Este documento discute las leyes relacionadas con la interceptación de correspondencia y comunicaciones en Venezuela. Explica que las comunicaciones privadas están protegidas por la constitución y no pueden ser interferidas sin una orden judicial. También cubre temas como la incautación de documentos, la interceptación de comunicaciones, el testimonio de testigos, las excepciones a testificar, y el reconocimiento de imputados.
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Ocupacion e intercepcion de correspondencia y comunicaciones 15
1. República Bolivariana De Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
OCUPACIÓN E INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA Y
COMUNICACIONES
Bachiller:
Víctor E. Gonzales P.
C.I.: 12.592.307
Curso: Derecho Procesal penal I
Profesor: Francisco Peña
2. El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por
orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las
disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde
relación con el correspondiente proceso.
3. Incautación
Artículo 204 del COPP: “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio
Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y
otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o
dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de
dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder
de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación
con el hecho delictivo investigado.
4. Interceptación o grabación de
comunicaciones privadas
Podrá disponerse, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo
contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales
de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
5. Testimonio
El testimonio es la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre el
conocimiento concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho
pasado que tiene interés probatoria.
El testimonio solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado o que
comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en conocimiento de la
autoridad lo que percibió de manera sensorial y directa; y es que en efecto, la percepción
sensorial debe ser directa porque aún cuando podemos hablar de testigo indirecto esto no es
de la esencia del testimonio sino una narración desnaturalizada del hecho.
6. Deber de Concurrir y Prestar
Declaración
Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación
practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la
verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no
ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
7. Excepción al deber Concurrir al
tribunal
Artículo 209 del COPP: “El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o
Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o
Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora
General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora
Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados
en la República que quieran prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos
Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con
mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus
funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar
correspondiente”.
8. Excepción al declarar
No están obligados a declarar: ART. 210:
1. El cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.
2. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes.
9. Reconocimiento del Imputado o
Imputada
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del
imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente
al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más
característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto
anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer.