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INCAPACIDAD ABSOLUTA DE
 LAS SOCIEDADES QUE NO
 SON PERSONAS JURIDICAS

    Por regla general para suceder se
    necesita ser capaz, o sea que es
indispensable existir al tiempo de abrirse
     la sucesión, obviamente con las
      excepciones del caso ya antes
               mencionadas.
  Regla general que también se aplica a
          las personas jurídicas.
 Entonces si no existe la persona jurídica,
  mal puede hablarse de capacidad para
  suceder,     porque    como       es    de
  conocimiento solo son hábiles para
  suceder las personas que existen llámese
  éstas persona natural o persona jurídica.
 Al referirnos a persona jurídica esta debe
  ser Legalmente Constituida, Legalmente
  Autorizada y Legalmente Representada.
   Pero aun así existe una excepción a la
    regla de incapacidades sobre las
    sociedades que no son personas
    jurídicas, en la cual el legislador desde un
    punto de vista más amplio y equitativo,
    prescribe que se puede fijar una
    asignación a favor de una persona jurídica
    que deba crearse. Pero si dicha entidad
    no llega a crearse en el lapso de quince
    años, la asignación no tendrá efecto y
    prescribirá dicho derecho a suceder.
INCAPACIDADES
               RELATIVAS
   Tenemos que las capacidades relativas
    sólo eliminan la posibilidad para suceder
    a una persona con determinado
    causante.

   El incapaz relativo es perfectamente
    capaz para suceder a todas las
    personas, menos a ciertas personas, por
    mandato de ley.
   Como es de conocimiento nuestro Código
    Civil fue inspirado en el proyecto del Jurista
    Andrés Bello en el cual en materia de
    sucesión se contempla dos clases de
    incapacidad relativa las cuales son:
   La del Confesor, y;
   La del Notario.

    Sin embargo, la última reforma a nuestro
    Código Civil, introduce una nueva
    incapacidad: la de los Ministros y las
    Instituciones Religiosas de otros
    Cultos.
INCAPACIDADES RELATIVAS
    DEL CONFESOR
   En nuestro país la mayoría de habitantes
    profesa la religión católica, y uno de sus
    sacramentos es el de la confesión ante
    un sacerdote que reúne los atributos que
    le revisten de la categoría de confesor.
    Entonces nos hacemos la pregunta;
    ¿Todo confesor es incapaz de suceder?
    A lo que respondemos que no, pues ello
    entrañaría una injusticia, basándonos en
    lo que manifiesta el artículo 1029 del
    Código Civil.
   “Por testamento otorgado durante la
    última enfermedad, no puede recibir
    herencia o legado, ni aun como albacea
    fiduciario, el eclesiástico que hubiere
    confesado al difunto durante la misma
    enfermedad, o habitualmente en los dos
    últimos años anteriores al testamento; ni
    la orden, convento o cofradía de que
    sea miembro el eclesiástico; ni sus
    deudos por consanguinidad o afinidad
    hasta el tercer grado inclusive”. “Esta
    incapacidad comprenderá a las iglesias
    parroquiales de que son curas los
 La primera incapacidad relativa que hace
  mención el anterior artículo exige dos
  requisitos:
1.- Que el testamento sea otorgado en la
  última enfermedad del causante; y,
2.- Que el confesor a quién se hace la
  asignación haya sido el habitual durante
  los dos años anteriores al otorgamiento
  del testamento o que haya confesado al
  testador durante la última enfermedad.
 En consecuencia a estos requisitos
  podemos decir que existe la presunción de
  que el confesor puede ejercer influencia en
  el testador por el hecho de ser éste último
  un devoto o creyente y al encontrarse en su
  lecho de muerte hará todo lo que el confesor
  pueda decirle o pedirle.
 Pero esta incapacidad relativa que hace
  mención el Art. 1029, acarrea la incapacidad
  relativa de otras personas naturales y de
  otras personas jurídicas. Esto es que no
  podrán ser herederos ni legatarios los
  parientes del confesor, ni la comunidad
  religiosa a la que pertenece el confesor.
 De igual manera se establece dos
  excepciones, entorno a las persona
  natural; en la cual por mandato de ley
  sea el confesor o sus parientes llamados
  a ser herederos forzosos del causante.
  Ejemplo el Sacerdote que confiesa a su
  hermano, entonces por un principio de
  justicia ellos no serán incapaces de
  suceder.
 En torno a las personas jurídicas; el
  testador puede dejar asignaciones a la
  iglesia parroquial a la que él pertenece
  aunque se haya confesado con el cura
  de ella.
INCAPACIDAD RELATIVA DEL
     NOTARIO
   De la misma manera se podría suponer
    que el notario quién da fe pública de la
    celebración del testamento pudiera influir
    en las decisiones del testador,
    asignándole éste una parte de su
    patrimonio, cosa que no es permitida por
    la ley, salvo la excepción antes
    mencionada con referencia a los
    herederos forzosos por mandato de ley o
    con testamento.
 Igualmente esta incapacidad relativa
  acarrea también a varias personas
  naturales, como son:
 Cónyuge, ascendientes, descendientes,
  hermanos, cuñados o empleados de
  servicio doméstico del notario ante el
  cual se otorgó el testamento y aun los
  testigos     que    solemnizaron    el
  perfeccionamiento de dicho acto
  jurídico.
INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS
    MINISTROS Y LAS INSTITUCIONES
    RELIGIOSAS DE OTROS CULTOS

 Ante esta incapacidad relativa podríamos decir
  que la norma es muy general dejando así como
  incapaces de suceder a los ministros e
  instituciones religiosas de otros cultos que
  hubieren prestado asistencia espiritual a sus
  miembros.
 Sin dejar claro si esta incapacidad alcanza a los
  descendientes o ascendientes de los ministros y
  aun más no establece el derecho de los
  herederos     forzosos,    evidenciándose    una
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Incapacidades sucesorias de sociedades y personas jurídicas

  • 1. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LAS SOCIEDADES QUE NO SON PERSONAS JURIDICAS Por regla general para suceder se necesita ser capaz, o sea que es indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión, obviamente con las excepciones del caso ya antes mencionadas. Regla general que también se aplica a las personas jurídicas.
  • 2.  Entonces si no existe la persona jurídica, mal puede hablarse de capacidad para suceder, porque como es de conocimiento solo son hábiles para suceder las personas que existen llámese éstas persona natural o persona jurídica.  Al referirnos a persona jurídica esta debe ser Legalmente Constituida, Legalmente Autorizada y Legalmente Representada.
  • 3. Pero aun así existe una excepción a la regla de incapacidades sobre las sociedades que no son personas jurídicas, en la cual el legislador desde un punto de vista más amplio y equitativo, prescribe que se puede fijar una asignación a favor de una persona jurídica que deba crearse. Pero si dicha entidad no llega a crearse en el lapso de quince años, la asignación no tendrá efecto y prescribirá dicho derecho a suceder.
  • 4. INCAPACIDADES RELATIVAS  Tenemos que las capacidades relativas sólo eliminan la posibilidad para suceder a una persona con determinado causante.  El incapaz relativo es perfectamente capaz para suceder a todas las personas, menos a ciertas personas, por mandato de ley.
  • 5. Como es de conocimiento nuestro Código Civil fue inspirado en el proyecto del Jurista Andrés Bello en el cual en materia de sucesión se contempla dos clases de incapacidad relativa las cuales son:  La del Confesor, y;  La del Notario. Sin embargo, la última reforma a nuestro Código Civil, introduce una nueva incapacidad: la de los Ministros y las Instituciones Religiosas de otros Cultos.
  • 6. INCAPACIDADES RELATIVAS DEL CONFESOR  En nuestro país la mayoría de habitantes profesa la religión católica, y uno de sus sacramentos es el de la confesión ante un sacerdote que reúne los atributos que le revisten de la categoría de confesor. Entonces nos hacemos la pregunta; ¿Todo confesor es incapaz de suceder? A lo que respondemos que no, pues ello entrañaría una injusticia, basándonos en lo que manifiesta el artículo 1029 del Código Civil.
  • 7. “Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”. “Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los
  • 8.  La primera incapacidad relativa que hace mención el anterior artículo exige dos requisitos: 1.- Que el testamento sea otorgado en la última enfermedad del causante; y, 2.- Que el confesor a quién se hace la asignación haya sido el habitual durante los dos años anteriores al otorgamiento del testamento o que haya confesado al testador durante la última enfermedad.
  • 9.  En consecuencia a estos requisitos podemos decir que existe la presunción de que el confesor puede ejercer influencia en el testador por el hecho de ser éste último un devoto o creyente y al encontrarse en su lecho de muerte hará todo lo que el confesor pueda decirle o pedirle.  Pero esta incapacidad relativa que hace mención el Art. 1029, acarrea la incapacidad relativa de otras personas naturales y de otras personas jurídicas. Esto es que no podrán ser herederos ni legatarios los parientes del confesor, ni la comunidad religiosa a la que pertenece el confesor.
  • 10.  De igual manera se establece dos excepciones, entorno a las persona natural; en la cual por mandato de ley sea el confesor o sus parientes llamados a ser herederos forzosos del causante. Ejemplo el Sacerdote que confiesa a su hermano, entonces por un principio de justicia ellos no serán incapaces de suceder.  En torno a las personas jurídicas; el testador puede dejar asignaciones a la iglesia parroquial a la que él pertenece aunque se haya confesado con el cura de ella.
  • 11. INCAPACIDAD RELATIVA DEL NOTARIO  De la misma manera se podría suponer que el notario quién da fe pública de la celebración del testamento pudiera influir en las decisiones del testador, asignándole éste una parte de su patrimonio, cosa que no es permitida por la ley, salvo la excepción antes mencionada con referencia a los herederos forzosos por mandato de ley o con testamento.
  • 12.  Igualmente esta incapacidad relativa acarrea también a varias personas naturales, como son:  Cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados de servicio doméstico del notario ante el cual se otorgó el testamento y aun los testigos que solemnizaron el perfeccionamiento de dicho acto jurídico.
  • 13. INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS MINISTROS Y LAS INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE OTROS CULTOS  Ante esta incapacidad relativa podríamos decir que la norma es muy general dejando así como incapaces de suceder a los ministros e instituciones religiosas de otros cultos que hubieren prestado asistencia espiritual a sus miembros.  Sin dejar claro si esta incapacidad alcanza a los descendientes o ascendientes de los ministros y aun más no establece el derecho de los herederos forzosos, evidenciándose una parcialidad y una discriminación por parte del legislador.