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Solidaridad en el Contrato de trabajo

Sumario: I. Introducción. II. La intermediación como actividad lícita. III. Previsión legal.
IV. Clausulas inoponibles. V. Forma de protección en la Ley. VI. Solidaridad Civil y
Laboral. VII. La solidaridad su taxatividad en la Ley Laboral. VIII. Mecanismo de
protección graficada

I. En el tiempo presente existe una tendencia más que nunca escapista de los efectos de
la Ley Laboral, situación que posibilita el surgimiento en la Argentina de los llamados
“contratos basuras” Paraguay, ahora con mayor vigor recoge esa corriente que tanto daño
causó al trabajador, empleador y a la economía.

 II. La intermediación de mano de obra como actividad empresarial es lícita y más, lo
sería en tanto y en cuanto no encubra fraudes a la Ley buscando sustraerse de sus
efectos.

2.1. Sin embargo en una actividad de intermediación licita pero con fines ilícitos, por
más ingeniosa que haya sido la mente creadora no puede superar a la previsión que la
Ley determina para esos hechos y actos. Es decir, que en el Código Laboral se articulan
mecanismos por su sistema de protección genérica y abarcante como Norma tutelar.

III. Es así que en el Art. 25 inc. B del CT establece: “Se entiende por intermediarios las
personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de
un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando
los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen
locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y
en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.

IV. Lo particular del Código del Trabajo en su afán fundamentalista de proteger
menciona para estos casos el tipo de responsabilidad y obligación solidaria y no,
mancomunada, como impone el mismo párrafo de la Norma citada al sostener: “Todo
intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien
actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el
empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”.

V. Cuadra expresar que el mismo Código Laboral crea una efectiva medida – con fin
tutelar – para que el trabajador/es se sienta facultado a reclamar sobre beneficios
sociales a cualquiera de las partes en la intermediación, pese a que exista entre estos
clausulas impeditivas para el efecto dado que no surte efecto contra el trabajador dichas
clausulas. Más claro: si se incluyera en el Contrato de servicios entre la proveedora de
mano de obra y la beneficiaria, que ésta última no es responsable de nada, ante conflicto
con el trabajador, esa clausula no es oponible al empleado por imperio del Art. 25 inc. B
del CT.

VI/VII. El Código Civil define lo que es la obligación solidaria en el Art. 508 del CC. En
consecuencia la obligación solidaria opera en pro del acreedor siempre y cuando que la
solidaridad debe estar expresamente en la Ley (Art. 510 CC) y lo está en el Art. 25 del
CT en forma expresa, como garantía y blindaje del dependiente.
VIII. En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a
continuación:




                                          Trabajador

                                          Proveedor

                                              Empresa

                              Ley Laboral



                                    Empresa


                                   Proveedor


                                   Trabajador




                                  Ley Laboral




Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz

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Solidaridad en el contrato de trabajo

  • 1. Solidaridad en el Contrato de trabajo Sumario: I. Introducción. II. La intermediación como actividad lícita. III. Previsión legal. IV. Clausulas inoponibles. V. Forma de protección en la Ley. VI. Solidaridad Civil y Laboral. VII. La solidaridad su taxatividad en la Ley Laboral. VIII. Mecanismo de protección graficada I. En el tiempo presente existe una tendencia más que nunca escapista de los efectos de la Ley Laboral, situación que posibilita el surgimiento en la Argentina de los llamados “contratos basuras” Paraguay, ahora con mayor vigor recoge esa corriente que tanto daño causó al trabajador, empleador y a la economía. II. La intermediación de mano de obra como actividad empresarial es lícita y más, lo sería en tanto y en cuanto no encubra fraudes a la Ley buscando sustraerse de sus efectos. 2.1. Sin embargo en una actividad de intermediación licita pero con fines ilícitos, por más ingeniosa que haya sido la mente creadora no puede superar a la previsión que la Ley determina para esos hechos y actos. Es decir, que en el Código Laboral se articulan mecanismos por su sistema de protección genérica y abarcante como Norma tutelar. III. Es así que en el Art. 25 inc. B del CT establece: “Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”. IV. Lo particular del Código del Trabajo en su afán fundamentalista de proteger menciona para estos casos el tipo de responsabilidad y obligación solidaria y no, mancomunada, como impone el mismo párrafo de la Norma citada al sostener: “Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”. V. Cuadra expresar que el mismo Código Laboral crea una efectiva medida – con fin tutelar – para que el trabajador/es se sienta facultado a reclamar sobre beneficios sociales a cualquiera de las partes en la intermediación, pese a que exista entre estos clausulas impeditivas para el efecto dado que no surte efecto contra el trabajador dichas clausulas. Más claro: si se incluyera en el Contrato de servicios entre la proveedora de mano de obra y la beneficiaria, que ésta última no es responsable de nada, ante conflicto con el trabajador, esa clausula no es oponible al empleado por imperio del Art. 25 inc. B del CT. VI/VII. El Código Civil define lo que es la obligación solidaria en el Art. 508 del CC. En consecuencia la obligación solidaria opera en pro del acreedor siempre y cuando que la solidaridad debe estar expresamente en la Ley (Art. 510 CC) y lo está en el Art. 25 del CT en forma expresa, como garantía y blindaje del dependiente.
  • 2. VIII. En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a continuación: Trabajador Proveedor Empresa Ley Laboral Empresa Proveedor Trabajador Ley Laboral Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz