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PONENCIA 
Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral 
“Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los 
Trabajadores Profesionales Universitarios” 
Autora: María Victoria Muffarotto 
DNI: 30.169.857 
Tº VII – Fº 139 C.A.D.J.J. 
Tº 603 – Fº 430 C.F.A.L.P. 
Dirección: Gandini Nº 215 Piso 1º 
Junín (B) – C.P. 6000 
Tel. (02362) 4-20001 
Cel. (02362) 15-6026143 
Mail: vikimuffarotto@hotmail.com 
1
Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los 
Trabajadores Profesionales Universitarios 
SUMARIO: 1.- Contrato de trabajo -Trabajo dependiente. 2.- Trabajo autónomo e independiente. 3.- 
Relación de trabajo. 4.-Presunción del art. 23 LCT. 5.-Tesis Amplia. 6.-Tesis Restringida. 7.- Situación 
de los trabajadores profesionales universitarios. 8.- Doctrina de la S.C.B.A. 9.- Doctrina de la C.S.J.N. 
10.- CONCLUSIONES FINALES.- 
1.- CONTRATO DE TRABAJO- TRABAJO DEPENDIENTE 
El artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) conceptúa al contrato de 
trabajo como el acuerdo por el cual una persona física se compromete a realizar actos, 
ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta y por 
un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una 
remuneración. 
Entonces decimos que el contrato de trabajo se da habitualmente en el marco de 
una organización empresaria en donde el empresario (empleador) aprovecha los 
beneficios del trabajo ajeno y afronta los riesgos de la gestión de la empresa, lo que 
corresponde a su condición de dueño del capital y de organizador de los medios de 
producción. El trabajo del dependiente es por cuenta ajena en cuanto su utilidad 
patrimonial se atribuye al empresario, y los bienes o servicios que el trabajador produce 
no le importan ningún beneficio económico directo, sino que el beneficio corresponde al 
empresario, que a su vez retribuye al trabajador con el salario. 
En síntesis, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que este posea 
en la estructura de la empresa ajena en la que, por el pago de una remuneración, una 
persona pone su fuerza de trabajo al servicio de esa empresa que es de otro, quien 
organiza su prestación, aprovecha los beneficios de su labor y corre con los riesgos 
2
consiguientes de la explotación. En definitiva, en dicha relación encontramos los 
siguientes elementos: 1) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer in 
fungible; 2) ese trabajo se pone a disposición de la empresa de otro que lo organiza, lo 
aprovecha y asume los riesgos del negocio; 3) el trabajador recibe el pago de una 
retribución por el trabajo realizado.- 
Entre todos los caracteres que TIPIFICAN al contrato de trabajo, el más 
relevante es la RELACION DE DEPENDENCIA que se da entre el trabajador y el 
empleador, que se presenta en tres dimensiones: la dependencia TECNICA, 
ECONOMICA y JURIDICA. 
2.-TRABAJO AUTONOMO E INDEPENDIENTE 
El trabajo autónomo es opuesto al trabajo dependiente, y se caracteriza por: 1) la 
auto-organización del trabajo; 2) la no incorporación a una organización empresarial 
ajena, asume los riesgos de su actividad, obteniendo ganancias o pérdidas; 3) trabajo 
por sí y para sí (por cuenta propia). 
Quienes realizan sus tareas bajo estas condiciones, se denominan trabajadores 
independientes. Sus tareas, muchas veces configuran una locación civil de servicios o 
asumen la posición de comerciantes que venden los bienes producidos por el empresario 
(como los concesionarios) o configuran contratos mercantiles como el de transporte. 
Queda claro que, las diversas relaciones que puedan presentarse en estas 
condiciones, estarán regidas por el derecho civil o comercial, dependiendo el caso. 
Pero recordemos que el objeto de protección del Derecho del Trabajo es el trabajo 
dependiente, subordinado y por cuenta ajena.- 
3.- RELACION DE TRABAJO 
3
El art. 22 de la L.C.T., establece que: “habrá relación de trabajo cuando una 
persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la 
dependencia de ésta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, 
cualquiera sea el acto que le de origen.” 
En consecuencia, la “relación de trabajo” es aquella relación jurídica que surge 
entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación del servicio, con 
independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación, y aunque el contrato 
sea nulo o inexistente se le aplica toda la normativa laboral. Sólo quedan fuera de la 
protección del Derecho del Trabajo las relaciones que surjan de contratos ilícitos. 
Aquí se destaca el principio de “primacía de la realidad”, ya que nuestra ley 
otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestación de servicios en relación de 
dependencia por sobre el acto jurídico que le haya dado origen. 
La L.C.T. se ha inclinado por la teoría que distingue el contrato de la relación de 
trabajo, privilegiando la situación real de hecho. Esta es la tesis a la que adhiere 
Fernández Madrid, cuando expresa que “la relación de trabajo es normalmente 
constituida por el contrato de trabajo, lo que no impide que en casos de excepción pueda 
haber contrato sin relación y relación de trabajo sin contrato; el primer caso carece de 
trascendencia para el derecho del trabajo (art. 24 remite al derecho común). El segundo 
supuesto tiene interés práctico cuando el contrato es nulo, situación en la que, si existe 
prestación de tareas, se aplica toda la normativa laboral”. 
4.- PRESUNCION DEL ART. 23 DE LA L.C.T. 
Una de las tantas normas anti-fraude que encontramos a lo largo de toda la 
L.C.T, es la que se enuncia a través del art. 23. Este artículo establece la presunción, 
iuris tantum, de la existencia del contrato de trabajo. 
4
Establece: “el hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de 
un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo 
motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente cuando se 
utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las 
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. 
El alcance de dicha presunción, en lo referente a su interpretación y posterior 
aplicación, originó divergencias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; 
provocando el desarrollo de dos tesis, una amplia, en la cual se posicionan autores como 
Fernández Madrid, De la Fuente, etc. y otra restrictiva, tras la cual se enrola Justo 
Lopez, Vázquez Vialard, etc.) 
5.- TESIS AMPLIA (el empleador debe probar) 
Esta postura sostiene que frente a la comprobación del servicio prestado, el 
empleador beneficiario de esos servicios deberá probar que estos constituyen una 
excepción a la regla general, invirtiendo la carga de la prueba. 
Sostiene que el sólo reconocimiento de la prestación de servicios (cualquiera sea 
su naturaleza) torna operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. y obliga a la 
demandada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo. 
En caso que el demandado reconozca que el actor prestaba servicios personales 
y no prueba que el actor fuese empresario o trabajador autónomo, la presunción cobra 
total operatividad sin ser necesario que el actor acredite que los servicios eran 
dependientes. 
Si el trabajador, además de probar la prestación de servicios se le exige probar 
que los mismos eran dependientes, la presunción del art. 23 se desvirtúa y pierde 
5
sentido, ya que el actor no tendría otra cosa que probar para conseguir la aplicación de 
las normas laborales. 
Recordemos que la presunción legal opera como una norma de garantía para la 
aplicación del tipo legal imperativo, dirigida a evitar el fraude a la ley, tal como lo 
impone el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la C.N. 
Dicha presunción, en concordancia con el principio protectorio, tiende a 
facilitarle al trabajador la prueba del contrato en el proceso y de esta manera compensar 
la desigualdad de las partes, en concordancia con el art. 50 L.C.T..- 
6.- TESIS RESTRINGIDA (el trabajador debe probar) 
Esta postura entiende que el contrato de trabajo se presume sólo si se acredita la 
“prestación de servicios dependientes” y en las condiciones establecidas por los arts. 21 
y 22 de la L.C.T. 
Formula la distinción entre contrato de trabajo y relación de trabajo. La relación 
de trabajo reconoce como causa fuente al contrato, de modo tal que la prestación de los 
servicios constitutivos de la relación de trabajo serían los servicios subordinados. 
La prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato que obliga 
a la citada prestación, pero que se presuma la existencia de un contrato no implica, que 
deba presumirse la existencia de un contrato de trabajo. De modo que no basta que el 
actor pruebe el hecho, la prestación, para que se presuma la existencia de un contrato 
laboral, para ello se debe acreditar además, su realidad dentro del encuadre jurídico 
pertinente (es decir, si el trabajo es dirigido o autónomo). 
Por lo que esta tesis concluye que, la carga de la prueba de la posición de 
dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el 
contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar. 
6
7.- SITUACION DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES 
UNIVERSITARIOS 
Sobre este tema existen opiniones doctrinarias y jurisprudenciales diversas. 
Para algunos autores los servicios prestados por profesionales universitarios están 
excluidos de la presunción legal, por lo que en tal caso, el trabajador debería probar la 
prestación de servicios en relación de dependencia. 
Esta corriente doctrinaria exige a esta clase de trabajadores la prueba estricta de 
la dependencia laboral sin que puedan beneficiarse con la aplicación de la presunción 
legal y postulan que en todo caso, su aplicación a estos debe ser restrictiva. 
Su fundamento de basa en que la autonomía es la nota distintiva de las 
vinculaciones de los profesionales los que normalmente prestan su arte o ciencia en 
tales condiciones. Consideran que el orden público no se encuentra comprometido en 
relación con la libre elección??? de alternativas contractuales (sea contrato de trabajo, 
locación de obra, prestación de servicio, etc.) Entienden que si los profesionales 
convienen con la empresa la prestación de servicios definiéndola como “locación de 
servicios”, aclarando expresamente que dicha vinculación “no implica dependencia”; 
debe tenerse en cuenta que son egresados universitarios a quienes no se les puede dejar 
de adjudicar un claro entendimiento y una precisa definición en todos sus actos, por lo 
que en estos casos la prestación de servicios no puede generar a su favor presunción 
alguna. 
Otra parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que la presunción del art. 23 
LCT debe aplicarse a toda clase de trabajadores, incluidos los profesionales 
universitarios. Consideran que la excusión dogmática de los profesionales universitarios 
7
de la aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T. no puede ser elevada al rango 
de principio general porque carece de base jurídica ya que la ley sustantiva no hace 
distinciones para su aplicación ab initio (art. 2° LCT). 
Hay que reconocer la creciente proletarización de los profesionales 
universitarios, como un factor novedoso del trabajo humano contemporáneo. 
No puede sostenerse la postura que se inclina por la inaplicabilidad de la 
presunción del art. 23 de la L.C.T. a los profesionales universitarios, ya que no se 
advierte cual podría ser la razón por la que el hecho de obtener un diploma lo prive de 
hacer jugar a su favor una norma que rige para todos quienes quieren demostrar la 
existencia de una relación de trabajo. Queda en manos del juzgador determinar, en base 
a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo. 
Al entenderse que un trabajador profesional universitario posee cierta autonomía 
en la ejecución de su trabajo, para poder caracterizar la naturaleza jurídica de su trabajo 
hay que comprobar si existen otros indicios que revelen su posible estado de 
subordinación. Es por ello, que aquí toma relevante el principio jurídico de “primacía de 
la realidad” que concurre con el principio protectorio con el fin que este último no sea 
marginado en los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que 
disimulan la realidad. 
También es muy importante y relevante el papel que juega, en estos casos, la 
relación de dependencia, como elemento tipificante del contrato de trabajo. 
La dependencia técnica implica la facultad del empresario de organizar en 
concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador dando indicaciones y órdenes 
acerca de la forma de realizar la tarea encomendada. Dichas facultades están limitadas, 
cuando para la realización del servicio se requiere una elevada formación profesional. 
Es el caso de los profesionales “liberales” o universitarios, en los que la dependencia 
8
técnica esta muy atenuada o desaparece directamente. Por lo que se concluye que la 
dependencia técnica carece de relevancia para caracterizar al contrato como de trabajo, 
por ser “relativa”, lo que no se descarta, como se verá, la existencia de dependencia 
laboral y de contrato de trabajo. Ya que el profesional, junto al resto de los 
trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del trabajo a los fines de la empresa, 
lo que quiere decir que en ese servicio concurren los elementos fundamentales de la 
relación de trabajo. La esencia de la relación de trabajo radica, no en la dirección real, 
sino en la posibilidad jurídica del mando, independientemente que el empleador haga o 
no ejercicio de esa facultad. Basta con que se trabaje por cuenta y a riesgo ajeno. 
El empleador, en cuanto a los trabajadores profesionales puede asignarle trabajo, 
interrumpir el que esta realizando, requerir el cumplimiento de la tarea en un laso 
determinado, fijar horarios. Etc. Pero en razón de las limitaciones y de las 
responsabilidades determinadas por las reglas de la profesión, el empleador no puede 
dar órdenes sobre la manera de realizar el trabajo. 
La dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza enteramente por 
cuenta ajena, para la empresa de otro y por una retribución; lo que implica que el 
trabajador no participa de los riesgos del negocio en cuyo beneficio pone a disposición 
su fuerza de trabajo. Se vincula íntimamente con la dependencia jurídica, toda vez que 
el que manda a través del poder de dirección, lo hace, porque tiene un poder económico 
que lo ubica en una situación de superioridad de hecho, con relación al que obedece. En 
pocas palabras: “significa la atadura que tiene el trabajador con el dador de trabajo por 
sus necesidades alimentarias”. 
Es por ello, que el nivel de ingresos de un trabajador profesional universitario, 
muchas veces más elevado que el del resto de los trabajadores no calificado, no resulta 
determinante para la calificación o no de una relación laboral, ya que no se considera un 
9
criterio univoco y no caracteriza a la dependencia económica que existe toda vez que se 
trabaje por cuenta ajena y riesgo de otro, cualquiera sea la condición de fortuna del 
trabajador.- 
La dependencia jurídica, en cambio, consiste en la facultad del empleador de 
organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadoras, ejerciendo el poder de 
dirección. Es la facultad de ordenar y adecuar las prestaciones concretas del trabajador 
a los fines de la empresa y en la obligación de este de aceptar el ejercicio de dicha 
facultad. Pero esta faceta, tampoco es suficiente para la demostración de la existencia de 
una relación laboral, ya que la dependencia jurídica existe en una amplia gamas de 
relaciones privadas. Lo que importa es la “sujeción del trabajador a los poderes del 
empresario resultante de su inserción en la organización jerárquica de la empresa.” 
8.- DOCTRINA DE LA S.C.B.A. (Tesis restringida) 
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, adhiere a la 
TESIS RESTRINGIDA, afirmando que: “La prestación de servicios que genera la 
presunción iuris tantum prevista por el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo es la de 
servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la 
tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT)”.- (SCBA 
L. 91569 S. 3-4-2008 “Frigoli Daniel c/ SA Importadora y Exportadora de la patagonia 
s/ Despido”). 
La tesis restringida a la que hiciera referencia postula que para que opere la 
presunción legal del art. 23 de la L.C.T. el trabajador deberá probar que los servicios 
prestados lo fueron en relación de dependencia; y frente a ella, se alza la tesis amplia 
que considera que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia 
del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios 
10
no tuvieron como causa un contrato de trabajo.- 
En sentido de la tesis restringida se expide nuestra S.C.B.A., como dijera, se ha 
dicho "Si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un 
contrato de trabajo, no lo es menos que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se 
refiere a aquéllos en relación de dependencia"..."Para que juegue la presunción prevista 
en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere la acreditación en juicio de 
que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia para otro, incumbiendo 
la carga probatoria de dicha circunstancia fáctica a la parte actora".-(SCBA L. 90843 S. 
17-9-2008 "Verón Jorge Orlando c/ La Acropoli SA S/ Despido").- 
"Negada en la contestación de demanda la relación laboral pero admitida la prestación 
de servicios, alegando que lo fue por causas extra-laborales, corresponde a la accionada 
acredtiar que los servicios no se prestaron en razón de un contrato de trabajo. De no 
hacerlo así, y a la luz de lo normado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, 
resulta razonable sostener la existencia de un vínculo laboral subordinado entre las 
partes" (SCBA, L. 46051, S. 28/5/1991) en igual sentido: "Por imperio de la presunción 
establecida en el art. 23 de la Ley de contrato de Trabajo, reconocida por la empresa 
accionada la prestación de servicios pero aduciendo la existencia de un vínculo no 
laboral, a ella corresponde acreditar tal extremo"(SCBA, L. 55207, s. 9/5/1995).- 
En efecto, es criterio reiterado por la Excma. Suprema Corte de la Prov. de 
Bs.As. que: "...Si la demandada en su escrito de responde admitió el hecho de la 
prestación de servicios, pero negó toda relación laboral argumentando la existencia de 
una suerte de sociedad, a ella incumbía la prueba de la alegada inexistencia de tal 
vínculo en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del C.P.C. no habiéndolo hecho rige la 
presunción del art. 23 de la L.C.T. Negada la relación laboral por la accionada, que en 
su descargo alegó la constitución de una sociedad de capital e industria con el actor, a 
11
ella correspondía acreditar tal aserto.( C.P.C.B. art.375 ley 20.744 art. 23 (t.o), L.32808 
S - 29/5/84, "Colombo, Alcides c/ Policarpi, Adalberto Vicente s/Indemnización por 
despido". LT.1984 - XXXII-B, 743-T.S.S 1984, 755.- 
9.- DOCTRINA DE LA C.S.J.N. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictaminado que la presunción del 
23 L.C.T. también rige para profesionales universitarios. 
En el fallo “Farini Duggan, Hector Jorge c/ Swiss Medical Group S.A. s/Recurso 
de Hecho” (F 636- XXXIX), resolvió que la Cámara Nacional del Trabajo deberá rever 
nuevamente una demanda contra Swiss Medical Group, por despido a un médico dueño 
de un consultorio. 
La Corte Suprema entendió que el artículo 23 LCT puede ser aplicado también a 
los profesionales con título universitario, poniendo fin a una discusión teórica del fuero 
laboral. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que rechazó la 
demanda por despido. Se trataba de un médico cuyo consultorio externo era oferta de la 
cartilla de Swiss Medical Group. La Corte entendió que aun cuando el trabajador sea un 
profesional con un consultorio propio no puede descartarse sin más la aplicación del 
artículo 23 LCT. 
Héctor Farini Duggan había iniciado acciones judiciales contra Swiss Medical 
Group por despido. La demandada, por su parte, afirmó que el médico en cuestión era 
un socio, ya que había tercerizado el plantel de psiquiatras y el consultorio. 
Señaló que era el propio actor quien seleccionaba y contrataba al personal y que 
los pacientes se atendían en su consultorio y que abonaban allí mismo al actor, 
participando sólo Swiss Medical en un 40% del precio. 
12
Esta afirmación fue contestada por el actor quien negó que seleccionara personal 
y afirmó que los sueldos del resto de los médicos eran abonados por la propia Swiss 
Medical. Detalló que en el último tiempo empezó a cobrar de la demandada un monto 
fijo y que dichos pagos están disfrazados en los libros contables bajo diversos rubros. 
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual se ha 
diferenciado del resto de sus colegas por tener posiciones más conservadoras, afirmó 
que no era posible aplicar la presunción del artículo 23 LCT a un profesional con título 
universitario, por lo que le correspondía acreditar a este fehacientemente la existencia 
de una relación de trabajo. 
Presumieron que si el actor poseía un consultorio propio, tenía una estructura 
empresarial por lo que, en todo caso, sólo podría considerarse un empresario vinculado 
por vía del derecho privado a la demandada. 
Esta decisión fue recurrida por el médico, argumentando que la sentencia de la 
Cámara era arbitraria por basarse de manera dogmática en una posición –la no 
aplicación del artículo 23 LCT a los profesionales con título universitario-, invirtiendo 
el onus probandi en contra del actor. 
La Procuradora Fiscal, analizó el expediente y sostuvo que a simple vista no 
estaba claro si se trataba o no de una relación laboral, y que por ser el actor un 
profesional con título universitario y dueño de un consultorio propio no se puede 
presumir que no esté alcanzado por el artículo 23 LCT. 
El actor probó en el expediente la prestación de servicios, e incluso el pago por 
estos figuran en los libros contables de la demandada. No puede descartarse, por tanto y 
sin un análisis completo de las pruebas, la existencia de una relación laboral. 
13
Sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, afirmó que no puede excluirse al actor 
de la presunción del artículo 23 LCT. 
Los jueces Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni, 
hicieron suyas las argumentaciones formuladas por la agente fiscal, revocando la 
sentencia de la Sala VIII, remitiendo nuevamente el expediente a la Cámara Nacional de 
Apelaciones del Trabajo. 
Por su parte, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, 
votaron en disidencia por la desestimación del recurso interpuesto por aplicación del 
artículo 280 C.P.C.C.N.- 
10.- CONCLUSIONES FINALES 
Por lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que no es incompatible el 
ejercicio de una profesión liberal y calificada por un titulo universitario con la 
existencia de una relación de dependencia laboral. 
La realidad de hoy muestra que es cada vez más frecuente que el abogado, 
contador, médico, arquitecto o ingeniero se dediquen no solo al ejercicio liberal o 
autónomo de su profesión, sino también que realicen su actividad por cuenta ajena. 
No existe objeción a que las tareas del profesional liberal puedan configurar 
contrato de trabajo que tenga por objeto la prestación de servicios inherentes a su 
respectiva profesión. 
Lo que resultará determinante en cada caso será la prestación de servicios por 
cuenta ajena y a riesgo ajeno en una organización empresaria extraña, que es la que 
aprovecha el resultado de sus prestaciones, se hace cargo del salario y determina la 
forma en que dichas prestaciones han de cumplirse. 
En la medida que el trabajador profesional se inserte en la empresa, y trabaje en 
actividades propias de su giro, cabe presumir la existencia de contrato de trabajo. 
14
Es probable que en la mayoría de los casos no encontremos los elementos típicos 
que caracterizan una relación laboral (órdenes, horarios, poder disciplinario, etc.), en 
otras palabras, la dependencia aparecerá menos rígida, en razón de la inexistencia o la 
atenuación de ella en el aspecto técnico, pero ello no puede impedir la configuración de 
un contrato de trabajo, si del análisis del caso se desprende que el pretendido 
“empleador” estaba facultado para hacer prevalecer su voluntad en todos los aspectos 
que no determinaren responsabilidad técnica para el profesional dependiente. 
Concluyendo que la presunción del art. 23 L.C.T. también rige para los 
trabajadores profesionales universitarios, en cuanto a su interpretación y aplicación 
entiendo que la tesis restrictiva, al exigirle al trabajador la prueba que la prestación de 
servicios lo fue en relación de dependencia, desvirtúa y desnaturaliza dicha presunción 
impuesta a favor del trabajador. Cae en un ridículo y tautológico esquema de 
razonamiento, porque seria como exigirle probar la existencia misma del contrato de 
trabajo. 
El Derecho del Trabajo en vez de desproteger a los trabajadores mas calificados 
debe incluirlos dentro de sus normativas, ya que de lo contrario se estaría 
discriminando, violando el principio de igualdad y favoreciendo el fraude. 
Por lo que sostengo que: 
1) La presunción del art. 23 L.C.T. debe regir, también, para los trabajadores 
profesionales universitarios.- 
2) La presunción del art. 23 L.C.T., en cuanto a su interpretación y 
aplicación, debe aplicarse el postulado formulado por la tesis amplia. 
María Victoria Muffarotto 
T° VII- F° 139 C.A.D.J.J. 
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XXI Jornadas Académicas Bonaerenses de Jóvenes Abogados 2010 Mar del Plata

  • 1. XXI Jornadas Académicas Bonaerenses de Jóvenes Abogados 1 y 2 de Octubre de 2010 Mar del Plata PONENCIA Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral “Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los Trabajadores Profesionales Universitarios” Autora: María Victoria Muffarotto DNI: 30.169.857 Tº VII – Fº 139 C.A.D.J.J. Tº 603 – Fº 430 C.F.A.L.P. Dirección: Gandini Nº 215 Piso 1º Junín (B) – C.P. 6000 Tel. (02362) 4-20001 Cel. (02362) 15-6026143 Mail: vikimuffarotto@hotmail.com 1
  • 2. Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los Trabajadores Profesionales Universitarios SUMARIO: 1.- Contrato de trabajo -Trabajo dependiente. 2.- Trabajo autónomo e independiente. 3.- Relación de trabajo. 4.-Presunción del art. 23 LCT. 5.-Tesis Amplia. 6.-Tesis Restringida. 7.- Situación de los trabajadores profesionales universitarios. 8.- Doctrina de la S.C.B.A. 9.- Doctrina de la C.S.J.N. 10.- CONCLUSIONES FINALES.- 1.- CONTRATO DE TRABAJO- TRABAJO DEPENDIENTE El artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) conceptúa al contrato de trabajo como el acuerdo por el cual una persona física se compromete a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta y por un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Entonces decimos que el contrato de trabajo se da habitualmente en el marco de una organización empresaria en donde el empresario (empleador) aprovecha los beneficios del trabajo ajeno y afronta los riesgos de la gestión de la empresa, lo que corresponde a su condición de dueño del capital y de organizador de los medios de producción. El trabajo del dependiente es por cuenta ajena en cuanto su utilidad patrimonial se atribuye al empresario, y los bienes o servicios que el trabajador produce no le importan ningún beneficio económico directo, sino que el beneficio corresponde al empresario, que a su vez retribuye al trabajador con el salario. En síntesis, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que este posea en la estructura de la empresa ajena en la que, por el pago de una remuneración, una persona pone su fuerza de trabajo al servicio de esa empresa que es de otro, quien organiza su prestación, aprovecha los beneficios de su labor y corre con los riesgos 2
  • 3. consiguientes de la explotación. En definitiva, en dicha relación encontramos los siguientes elementos: 1) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer in fungible; 2) ese trabajo se pone a disposición de la empresa de otro que lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio; 3) el trabajador recibe el pago de una retribución por el trabajo realizado.- Entre todos los caracteres que TIPIFICAN al contrato de trabajo, el más relevante es la RELACION DE DEPENDENCIA que se da entre el trabajador y el empleador, que se presenta en tres dimensiones: la dependencia TECNICA, ECONOMICA y JURIDICA. 2.-TRABAJO AUTONOMO E INDEPENDIENTE El trabajo autónomo es opuesto al trabajo dependiente, y se caracteriza por: 1) la auto-organización del trabajo; 2) la no incorporación a una organización empresarial ajena, asume los riesgos de su actividad, obteniendo ganancias o pérdidas; 3) trabajo por sí y para sí (por cuenta propia). Quienes realizan sus tareas bajo estas condiciones, se denominan trabajadores independientes. Sus tareas, muchas veces configuran una locación civil de servicios o asumen la posición de comerciantes que venden los bienes producidos por el empresario (como los concesionarios) o configuran contratos mercantiles como el de transporte. Queda claro que, las diversas relaciones que puedan presentarse en estas condiciones, estarán regidas por el derecho civil o comercial, dependiendo el caso. Pero recordemos que el objeto de protección del Derecho del Trabajo es el trabajo dependiente, subordinado y por cuenta ajena.- 3.- RELACION DE TRABAJO 3
  • 4. El art. 22 de la L.C.T., establece que: “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen.” En consecuencia, la “relación de trabajo” es aquella relación jurídica que surge entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación del servicio, con independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación, y aunque el contrato sea nulo o inexistente se le aplica toda la normativa laboral. Sólo quedan fuera de la protección del Derecho del Trabajo las relaciones que surjan de contratos ilícitos. Aquí se destaca el principio de “primacía de la realidad”, ya que nuestra ley otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestación de servicios en relación de dependencia por sobre el acto jurídico que le haya dado origen. La L.C.T. se ha inclinado por la teoría que distingue el contrato de la relación de trabajo, privilegiando la situación real de hecho. Esta es la tesis a la que adhiere Fernández Madrid, cuando expresa que “la relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato de trabajo, lo que no impide que en casos de excepción pueda haber contrato sin relación y relación de trabajo sin contrato; el primer caso carece de trascendencia para el derecho del trabajo (art. 24 remite al derecho común). El segundo supuesto tiene interés práctico cuando el contrato es nulo, situación en la que, si existe prestación de tareas, se aplica toda la normativa laboral”. 4.- PRESUNCION DEL ART. 23 DE LA L.C.T. Una de las tantas normas anti-fraude que encontramos a lo largo de toda la L.C.T, es la que se enuncia a través del art. 23. Este artículo establece la presunción, iuris tantum, de la existencia del contrato de trabajo. 4
  • 5. Establece: “el hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. El alcance de dicha presunción, en lo referente a su interpretación y posterior aplicación, originó divergencias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; provocando el desarrollo de dos tesis, una amplia, en la cual se posicionan autores como Fernández Madrid, De la Fuente, etc. y otra restrictiva, tras la cual se enrola Justo Lopez, Vázquez Vialard, etc.) 5.- TESIS AMPLIA (el empleador debe probar) Esta postura sostiene que frente a la comprobación del servicio prestado, el empleador beneficiario de esos servicios deberá probar que estos constituyen una excepción a la regla general, invirtiendo la carga de la prueba. Sostiene que el sólo reconocimiento de la prestación de servicios (cualquiera sea su naturaleza) torna operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. y obliga a la demandada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo. En caso que el demandado reconozca que el actor prestaba servicios personales y no prueba que el actor fuese empresario o trabajador autónomo, la presunción cobra total operatividad sin ser necesario que el actor acredite que los servicios eran dependientes. Si el trabajador, además de probar la prestación de servicios se le exige probar que los mismos eran dependientes, la presunción del art. 23 se desvirtúa y pierde 5
  • 6. sentido, ya que el actor no tendría otra cosa que probar para conseguir la aplicación de las normas laborales. Recordemos que la presunción legal opera como una norma de garantía para la aplicación del tipo legal imperativo, dirigida a evitar el fraude a la ley, tal como lo impone el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la C.N. Dicha presunción, en concordancia con el principio protectorio, tiende a facilitarle al trabajador la prueba del contrato en el proceso y de esta manera compensar la desigualdad de las partes, en concordancia con el art. 50 L.C.T..- 6.- TESIS RESTRINGIDA (el trabajador debe probar) Esta postura entiende que el contrato de trabajo se presume sólo si se acredita la “prestación de servicios dependientes” y en las condiciones establecidas por los arts. 21 y 22 de la L.C.T. Formula la distinción entre contrato de trabajo y relación de trabajo. La relación de trabajo reconoce como causa fuente al contrato, de modo tal que la prestación de los servicios constitutivos de la relación de trabajo serían los servicios subordinados. La prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato que obliga a la citada prestación, pero que se presuma la existencia de un contrato no implica, que deba presumirse la existencia de un contrato de trabajo. De modo que no basta que el actor pruebe el hecho, la prestación, para que se presuma la existencia de un contrato laboral, para ello se debe acreditar además, su realidad dentro del encuadre jurídico pertinente (es decir, si el trabajo es dirigido o autónomo). Por lo que esta tesis concluye que, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar. 6
  • 7. 7.- SITUACION DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Sobre este tema existen opiniones doctrinarias y jurisprudenciales diversas. Para algunos autores los servicios prestados por profesionales universitarios están excluidos de la presunción legal, por lo que en tal caso, el trabajador debería probar la prestación de servicios en relación de dependencia. Esta corriente doctrinaria exige a esta clase de trabajadores la prueba estricta de la dependencia laboral sin que puedan beneficiarse con la aplicación de la presunción legal y postulan que en todo caso, su aplicación a estos debe ser restrictiva. Su fundamento de basa en que la autonomía es la nota distintiva de las vinculaciones de los profesionales los que normalmente prestan su arte o ciencia en tales condiciones. Consideran que el orden público no se encuentra comprometido en relación con la libre elección??? de alternativas contractuales (sea contrato de trabajo, locación de obra, prestación de servicio, etc.) Entienden que si los profesionales convienen con la empresa la prestación de servicios definiéndola como “locación de servicios”, aclarando expresamente que dicha vinculación “no implica dependencia”; debe tenerse en cuenta que son egresados universitarios a quienes no se les puede dejar de adjudicar un claro entendimiento y una precisa definición en todos sus actos, por lo que en estos casos la prestación de servicios no puede generar a su favor presunción alguna. Otra parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que la presunción del art. 23 LCT debe aplicarse a toda clase de trabajadores, incluidos los profesionales universitarios. Consideran que la excusión dogmática de los profesionales universitarios 7
  • 8. de la aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T. no puede ser elevada al rango de principio general porque carece de base jurídica ya que la ley sustantiva no hace distinciones para su aplicación ab initio (art. 2° LCT). Hay que reconocer la creciente proletarización de los profesionales universitarios, como un factor novedoso del trabajo humano contemporáneo. No puede sostenerse la postura que se inclina por la inaplicabilidad de la presunción del art. 23 de la L.C.T. a los profesionales universitarios, ya que no se advierte cual podría ser la razón por la que el hecho de obtener un diploma lo prive de hacer jugar a su favor una norma que rige para todos quienes quieren demostrar la existencia de una relación de trabajo. Queda en manos del juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo. Al entenderse que un trabajador profesional universitario posee cierta autonomía en la ejecución de su trabajo, para poder caracterizar la naturaleza jurídica de su trabajo hay que comprobar si existen otros indicios que revelen su posible estado de subordinación. Es por ello, que aquí toma relevante el principio jurídico de “primacía de la realidad” que concurre con el principio protectorio con el fin que este último no sea marginado en los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que disimulan la realidad. También es muy importante y relevante el papel que juega, en estos casos, la relación de dependencia, como elemento tipificante del contrato de trabajo. La dependencia técnica implica la facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador dando indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar la tarea encomendada. Dichas facultades están limitadas, cuando para la realización del servicio se requiere una elevada formación profesional. Es el caso de los profesionales “liberales” o universitarios, en los que la dependencia 8
  • 9. técnica esta muy atenuada o desaparece directamente. Por lo que se concluye que la dependencia técnica carece de relevancia para caracterizar al contrato como de trabajo, por ser “relativa”, lo que no se descarta, como se verá, la existencia de dependencia laboral y de contrato de trabajo. Ya que el profesional, junto al resto de los trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del trabajo a los fines de la empresa, lo que quiere decir que en ese servicio concurren los elementos fundamentales de la relación de trabajo. La esencia de la relación de trabajo radica, no en la dirección real, sino en la posibilidad jurídica del mando, independientemente que el empleador haga o no ejercicio de esa facultad. Basta con que se trabaje por cuenta y a riesgo ajeno. El empleador, en cuanto a los trabajadores profesionales puede asignarle trabajo, interrumpir el que esta realizando, requerir el cumplimiento de la tarea en un laso determinado, fijar horarios. Etc. Pero en razón de las limitaciones y de las responsabilidades determinadas por las reglas de la profesión, el empleador no puede dar órdenes sobre la manera de realizar el trabajo. La dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza enteramente por cuenta ajena, para la empresa de otro y por una retribución; lo que implica que el trabajador no participa de los riesgos del negocio en cuyo beneficio pone a disposición su fuerza de trabajo. Se vincula íntimamente con la dependencia jurídica, toda vez que el que manda a través del poder de dirección, lo hace, porque tiene un poder económico que lo ubica en una situación de superioridad de hecho, con relación al que obedece. En pocas palabras: “significa la atadura que tiene el trabajador con el dador de trabajo por sus necesidades alimentarias”. Es por ello, que el nivel de ingresos de un trabajador profesional universitario, muchas veces más elevado que el del resto de los trabajadores no calificado, no resulta determinante para la calificación o no de una relación laboral, ya que no se considera un 9
  • 10. criterio univoco y no caracteriza a la dependencia económica que existe toda vez que se trabaje por cuenta ajena y riesgo de otro, cualquiera sea la condición de fortuna del trabajador.- La dependencia jurídica, en cambio, consiste en la facultad del empleador de organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadoras, ejerciendo el poder de dirección. Es la facultad de ordenar y adecuar las prestaciones concretas del trabajador a los fines de la empresa y en la obligación de este de aceptar el ejercicio de dicha facultad. Pero esta faceta, tampoco es suficiente para la demostración de la existencia de una relación laboral, ya que la dependencia jurídica existe en una amplia gamas de relaciones privadas. Lo que importa es la “sujeción del trabajador a los poderes del empresario resultante de su inserción en la organización jerárquica de la empresa.” 8.- DOCTRINA DE LA S.C.B.A. (Tesis restringida) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, adhiere a la TESIS RESTRINGIDA, afirmando que: “La prestación de servicios que genera la presunción iuris tantum prevista por el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT)”.- (SCBA L. 91569 S. 3-4-2008 “Frigoli Daniel c/ SA Importadora y Exportadora de la patagonia s/ Despido”). La tesis restringida a la que hiciera referencia postula que para que opere la presunción legal del art. 23 de la L.C.T. el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia; y frente a ella, se alza la tesis amplia que considera que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios 10
  • 11. no tuvieron como causa un contrato de trabajo.- En sentido de la tesis restringida se expide nuestra S.C.B.A., como dijera, se ha dicho "Si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo, no lo es menos que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a aquéllos en relación de dependencia"..."Para que juegue la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere la acreditación en juicio de que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia para otro, incumbiendo la carga probatoria de dicha circunstancia fáctica a la parte actora".-(SCBA L. 90843 S. 17-9-2008 "Verón Jorge Orlando c/ La Acropoli SA S/ Despido").- "Negada en la contestación de demanda la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por causas extra-laborales, corresponde a la accionada acredtiar que los servicios no se prestaron en razón de un contrato de trabajo. De no hacerlo así, y a la luz de lo normado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta razonable sostener la existencia de un vínculo laboral subordinado entre las partes" (SCBA, L. 46051, S. 28/5/1991) en igual sentido: "Por imperio de la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de contrato de Trabajo, reconocida por la empresa accionada la prestación de servicios pero aduciendo la existencia de un vínculo no laboral, a ella corresponde acreditar tal extremo"(SCBA, L. 55207, s. 9/5/1995).- En efecto, es criterio reiterado por la Excma. Suprema Corte de la Prov. de Bs.As. que: "...Si la demandada en su escrito de responde admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó toda relación laboral argumentando la existencia de una suerte de sociedad, a ella incumbía la prueba de la alegada inexistencia de tal vínculo en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del C.P.C. no habiéndolo hecho rige la presunción del art. 23 de la L.C.T. Negada la relación laboral por la accionada, que en su descargo alegó la constitución de una sociedad de capital e industria con el actor, a 11
  • 12. ella correspondía acreditar tal aserto.( C.P.C.B. art.375 ley 20.744 art. 23 (t.o), L.32808 S - 29/5/84, "Colombo, Alcides c/ Policarpi, Adalberto Vicente s/Indemnización por despido". LT.1984 - XXXII-B, 743-T.S.S 1984, 755.- 9.- DOCTRINA DE LA C.S.J.N. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictaminado que la presunción del 23 L.C.T. también rige para profesionales universitarios. En el fallo “Farini Duggan, Hector Jorge c/ Swiss Medical Group S.A. s/Recurso de Hecho” (F 636- XXXIX), resolvió que la Cámara Nacional del Trabajo deberá rever nuevamente una demanda contra Swiss Medical Group, por despido a un médico dueño de un consultorio. La Corte Suprema entendió que el artículo 23 LCT puede ser aplicado también a los profesionales con título universitario, poniendo fin a una discusión teórica del fuero laboral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que rechazó la demanda por despido. Se trataba de un médico cuyo consultorio externo era oferta de la cartilla de Swiss Medical Group. La Corte entendió que aun cuando el trabajador sea un profesional con un consultorio propio no puede descartarse sin más la aplicación del artículo 23 LCT. Héctor Farini Duggan había iniciado acciones judiciales contra Swiss Medical Group por despido. La demandada, por su parte, afirmó que el médico en cuestión era un socio, ya que había tercerizado el plantel de psiquiatras y el consultorio. Señaló que era el propio actor quien seleccionaba y contrataba al personal y que los pacientes se atendían en su consultorio y que abonaban allí mismo al actor, participando sólo Swiss Medical en un 40% del precio. 12
  • 13. Esta afirmación fue contestada por el actor quien negó que seleccionara personal y afirmó que los sueldos del resto de los médicos eran abonados por la propia Swiss Medical. Detalló que en el último tiempo empezó a cobrar de la demandada un monto fijo y que dichos pagos están disfrazados en los libros contables bajo diversos rubros. La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual se ha diferenciado del resto de sus colegas por tener posiciones más conservadoras, afirmó que no era posible aplicar la presunción del artículo 23 LCT a un profesional con título universitario, por lo que le correspondía acreditar a este fehacientemente la existencia de una relación de trabajo. Presumieron que si el actor poseía un consultorio propio, tenía una estructura empresarial por lo que, en todo caso, sólo podría considerarse un empresario vinculado por vía del derecho privado a la demandada. Esta decisión fue recurrida por el médico, argumentando que la sentencia de la Cámara era arbitraria por basarse de manera dogmática en una posición –la no aplicación del artículo 23 LCT a los profesionales con título universitario-, invirtiendo el onus probandi en contra del actor. La Procuradora Fiscal, analizó el expediente y sostuvo que a simple vista no estaba claro si se trataba o no de una relación laboral, y que por ser el actor un profesional con título universitario y dueño de un consultorio propio no se puede presumir que no esté alcanzado por el artículo 23 LCT. El actor probó en el expediente la prestación de servicios, e incluso el pago por estos figuran en los libros contables de la demandada. No puede descartarse, por tanto y sin un análisis completo de las pruebas, la existencia de una relación laboral. 13
  • 14. Sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, afirmó que no puede excluirse al actor de la presunción del artículo 23 LCT. Los jueces Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni, hicieron suyas las argumentaciones formuladas por la agente fiscal, revocando la sentencia de la Sala VIII, remitiendo nuevamente el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Por su parte, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, votaron en disidencia por la desestimación del recurso interpuesto por aplicación del artículo 280 C.P.C.C.N.- 10.- CONCLUSIONES FINALES Por lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que no es incompatible el ejercicio de una profesión liberal y calificada por un titulo universitario con la existencia de una relación de dependencia laboral. La realidad de hoy muestra que es cada vez más frecuente que el abogado, contador, médico, arquitecto o ingeniero se dediquen no solo al ejercicio liberal o autónomo de su profesión, sino también que realicen su actividad por cuenta ajena. No existe objeción a que las tareas del profesional liberal puedan configurar contrato de trabajo que tenga por objeto la prestación de servicios inherentes a su respectiva profesión. Lo que resultará determinante en cada caso será la prestación de servicios por cuenta ajena y a riesgo ajeno en una organización empresaria extraña, que es la que aprovecha el resultado de sus prestaciones, se hace cargo del salario y determina la forma en que dichas prestaciones han de cumplirse. En la medida que el trabajador profesional se inserte en la empresa, y trabaje en actividades propias de su giro, cabe presumir la existencia de contrato de trabajo. 14
  • 15. Es probable que en la mayoría de los casos no encontremos los elementos típicos que caracterizan una relación laboral (órdenes, horarios, poder disciplinario, etc.), en otras palabras, la dependencia aparecerá menos rígida, en razón de la inexistencia o la atenuación de ella en el aspecto técnico, pero ello no puede impedir la configuración de un contrato de trabajo, si del análisis del caso se desprende que el pretendido “empleador” estaba facultado para hacer prevalecer su voluntad en todos los aspectos que no determinaren responsabilidad técnica para el profesional dependiente. Concluyendo que la presunción del art. 23 L.C.T. también rige para los trabajadores profesionales universitarios, en cuanto a su interpretación y aplicación entiendo que la tesis restrictiva, al exigirle al trabajador la prueba que la prestación de servicios lo fue en relación de dependencia, desvirtúa y desnaturaliza dicha presunción impuesta a favor del trabajador. Cae en un ridículo y tautológico esquema de razonamiento, porque seria como exigirle probar la existencia misma del contrato de trabajo. El Derecho del Trabajo en vez de desproteger a los trabajadores mas calificados debe incluirlos dentro de sus normativas, ya que de lo contrario se estaría discriminando, violando el principio de igualdad y favoreciendo el fraude. Por lo que sostengo que: 1) La presunción del art. 23 L.C.T. debe regir, también, para los trabajadores profesionales universitarios.- 2) La presunción del art. 23 L.C.T., en cuanto a su interpretación y aplicación, debe aplicarse el postulado formulado por la tesis amplia. María Victoria Muffarotto T° VII- F° 139 C.A.D.J.J. 15