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RECIEN INICIADO
CORTE APELACION
CIVIL
Encuentro del 21 de marzo del 2022
PROCEDIMIENTOS
PARTICULARES
1. Impugnación de costas y honorarios
2. Procedimiento de fusión de expedientes
3. Alcance de la sentencia que casa con envío
4. Recurso de impugnación o le contredit
5. Procedimiento de liquidación de astreinte
21 MARZO 2022
CASOS
PRACTICOS
2
Introducción
La práctica cotidiana de un juez de una Corte de
Apelación en materia civil, los obliga a conocer y
decidir una series de procesos muy particulares,
sujetos a procedimientos especializados para cada
materia.
En la jornada de hoy propongo una discusión de
altura para hacer unas explicaciones, para motivar
una discusión amena en aras de una mejora de la
práctica diaria en la solución y fallo de asuntos “suis
generis”.
3/9/20XX
RECIÉN INICIADOS EN CORTE CIVIL
3
PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS Y
HONORARIOS
Procedimiento ante la Corte de Apelación
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY NÚM. 302 SOBRE HONORARIOS DE ABOGADOS,
MODIFICADA POR LA LEY 95-88 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1998, ESTABLECE
LO SIGUIENTE: “CUANDO HAYA MOTIVOS DE QUEJA RESPECTO DE UNA
LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS O DE GASTOS Y HONORARIOS, SE RECURRIRÁ
POR MEDIO DE INSTANCIA AL TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR, PIDIENDO LA
REFORMA DE LA MISMA, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS A PARTIR DE
LA NOTIFICACIÓN. EL RECURRENTE, A PENA DE NULIDAD, DEBERÁ INDICAR
LAS PARTIDAS QUE CONSIDERE DEBAN REDUCIRSE O SUPRIMIRSE. LA
IMPUGNACIÓN DE LOS CAUSADOS, ANTE LA CORTE DE APELACIÓN Y ANTE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SE HARÁN POR ANTE ESAS CORTES EN
PLENO. EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL APODERADO, A MÁS TARDAR A LOS
CINCO (5) DÍAS DE HABER SIDO DEPOSITADA LA INSTANCIA, CITARÁ A LAS
PARTES POR CORREO CERTIFICADO, PARA QUE EL DIFERENDO SEA
CONOCIDO EN CÁMARA DE CONSEJO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL O
CORTE CORRESPONDIENTE, QUIEN DEBERÁ CONOCER DEL CASO EN LOS
DIEZ (10) DÍAS QUE SIGAN A LA CITACIÓN. LAS PARTES PRODUCIRÁN SUS
ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES Y EL ASUNTO SERÁ FALLADO SIN MÁS
TRÁMITES NI DILATORIAS DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS QUE SIGAN AL
CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. LA DECISIÓN QUE INTERVENGA NO SERÁ
SUSCEPTIBLE DE NINGÚN RECURSO ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO, SERÁ
EJECUTORIA INMEDIATAMENTE Y TENDRÁ LA MISMA FUERZA Y VALOR QUE
TIENEN EL ESTADO DE HONORARIOS Y EL ESTADO DE GASTOS Y
HONORARIOS DEBIDAMENTE APROBADOS CONFORME AL ARTÍCULO 9
SENTENCIA DEL 9 DE AGOSTO DEL 2006,
NO. 14 AUTO IMPUGNADO: PRESIDENTE DE
LA CÁMARA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA, DEL 21 DE JULIO DE 2004.
“QUE EN LA ESPECIE, EL IMPUGNANTE SE HA LIMITADO A ALEGAR QUE DEBE
SER RECONSIDERADA, TODA VEZ, REPETIMOS, QUE LOS MONTOS DEBEN SER
MOTIVOS MAS PRÓXIMO A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 302 SOBRE
HONORARIOS DE ABOGADO; QUE PARA ECONOMÍA Y MEJOR ENTENDIMIENTO
DE LOS PUNTOS QUE DEBEN SER RECONSIDERADOS DEPOSITÓ EL ESTADO
DE COSTAS Y HONORARIOS USADO POR LA PARTE RECURRIDA EN ESA
JURISDICCIÓN PARA OBTENER SUS PRETENSIONES DE LIQUIDACIÓN DE
COSTAS Y HONORARIOS, EN LA CUAL CONSIGNAMOS EL CRITERIO DE
REDUCCIÓN Y SUPRESIÓN DE LAS PARTIDAS QUE CONSIDERAMOS
EXCESIVAS, Y LAS QUE SOLICITAMOS REFORMULAR A LOS FINES DE
ADECUARLAS AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE MARRAS; QUE EL VALOR QUE
ENTENDEMOS JUSTO ASCIENDE A LA SUMA DE ONCE MIL TRESCIENTOS
VEINTICUATRO PESOS (RD$11,324.00); CONSIDERANDO, QUE SI BIEN EL
IMPUGNANTE INDICA EL MONTO EN QUE DEBE SER REDUCIDO EL ESTADO, NO
MENOS CIERTO ES QUE NO PRECISA EN QUÉ CONSISTE LA REDUCCIÓN Y
SUPRESIÓN DE LOS GASTOS Y HONORARIOS, NO INDICA TAMPOCO LAS
PARTIDAS QUE CONSIDERA EXCESIVAS, NI EXPONE RAZONES VÁLIDAS”
CONSIDERANDO, QUE PARA SABER LA VÍA POR LA CUAL ATACAR EL REFERIDO AUTO
ADMINISTRATIVO ES PRECISO ESTABLECER, QUE EN LA APLICACIÓN DE LA LEY NÚM.
302 DE 1964 SOBRE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS, HAY QUE DISTINGUIR ENTRE
EL CONCEPTO DE ESTADOS Y HONORARIOS PRODUCTO DE LAS ACTUACIONES
PROCESALES DEL ABOGADO, CUYO PAGO ESTÁ A CARGO DE LA PARTE QUE
SUCUMBE, EL CUAL DEBE APROBAR EL JUEZ MEDIANTE AUTO, SUJETO A LA TARIFA
CONTENIDA EN LA LEY, PARA POSIBILITAR SU EJECUCIÓN FRENTE A LA PARTE QUIEN
SE LE OPONE, EL CUAL PUEDE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE
SUPERIOR AL TENOR DEL ART. 11 DE LA LEY ANTES MENCIONADA; Y EL CONTRATO
DE CUOTA LITIS PROPIAMENTE DICHO, CONVENIDO ENTRE EL ABOGADO Y SU
CLIENTE, SEGÚN EL CUAL EL PRIMERO ASUME LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN
JUSTICIA DEL SEGUNDO Y ESTE SE OBLIGA A REMUNERAR ESE SERVICIO,
ORIGINÁNDOSE ENTRE ELLOS UN MANDATO ASALARIADO, DONDE EL CLIENTE ES EL
MANDANTE Y EL ABOGADO EL MANDATARIO; QUE EL AUTO DICTADO EN VISTA DE UN
CONTRATO DE CUOTA LITIS, ES UN AUTO QUE SIMPLEMENTE HOMOLOGA LA
CONVENCIÓN DE LAS PARTES EXPRESADAS EN EL CONTRATO, Y LIQUIDA EL CRÉDITO
DEL ABOGADO FRENTE AL CLIENTE, EN BASE A LO PACTADO EN EL MISMO
que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata
de un acto administrativo distinto a un auto aprobatorio del estado de
costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino
sometido a la regla general que establece que los actos de juez que
revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en
nulidad; Considerando, que de la lectura de las motivaciones de la
alzada vertidas en su decisión se evidencia, que expuso razones jurídicas
y motivos errados en función de lo cual confirmó la decisión por ante
ella apelada con lo cual desconoció que la vía por la cual es atacable el
auto administrativo es mediante una acción principal en nulidad; (SCJ 9
de abril de 2014)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, 24 DE FEBRERO DE 2021
• “El caso tratado versó sobre un recurso de impugnación de estado de gastos y honorarios
interpuesto por el actual recurrido contra una sentencia dictada en primera instancia que
rechazó una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios en su perjuicio. En
ese sentido el Art. 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados,
modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine
que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una
liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni
extraordinario. Esta sala, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que
había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una
impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la
actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo,
en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de
toda evidencia que el legislador al momento de dictar el Art. 11 de la Ley núm. 302 de 1964,
parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de
gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios,
evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia.”
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
11
• “Además, fue establecido en la indicada sentencia de giro jurisprudencial que la exclusión del recurso
extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una
limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta
cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante
un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con
la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y
aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de
que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como
normativa del caso. Asimismo, la ausencia de recurso de casación en esta materia también ha sido
reconocida por nuestro Tribunal Constitucional al juzgar que la sentencia mediante la cual la corte de
apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la
jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, por lo que es definitiva y firme conforme a
la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese orden, esta Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia reitera mediante la presente decisión el criterio
establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012, y declara inadmisible el presente recurso de
casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de
impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el Art. 11 de la Ley
núm. 302 de 1964, en su parte in fine, sin necesidad de examinar las demás propuestas incidentales
ni los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a que conforme al Art. 44 de la
Ley núm. 834 de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo del
asunto.”
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
12
• Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88
del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso
ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni
extraordinario (…); Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia
del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones
provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se
inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de
motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de
la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y
honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho
recurso en esta materia; Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del
recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la
garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que
asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó
la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior
contra el Auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en
razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa
del caso; Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia reitera, mediante la presente decisión, el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo del 2012 y declara
inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia
de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en
su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos
que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas” (7 de septiembre de 2016. Sala Civil y Comercial de la SCJ).
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
13
• Considerando, que en lo referente a los medios segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su
estrecha vinculación, alegan los recurrentes, que la corte a-qua rechazó la solicitud de reapertura de debates
que le fue solicitada mediante instancia, en base a motivos contradictorios, debido a que por una parte
establece: que la reapertura de los debates está sometida a una serie de reglas de procedimiento, como es la
notificación del escrito a la parte adversa, requisito al cual la recurrente no le dio cumplimiento, y por otro lado
establece que, en fecha 29 de octubre de 1997, la parte recurrida depositó una instancia contentiva de sus
alegatos a la solicitud de reapertura, lo que evidencia que si la recurrida dio respuesta al escrito de reapertura
de debate fue porque se le notificó, lo que en efecto se realizó mediante el acto núm. 244 de fecha 16 de
octubre de 1997, del ministerial Juan Bautista Rosario; que prosiguen los recurrentes en sus alegatos, otra
contradicción en la que incurre la decisión impugnada, es cuando establece que la solicitud de reapertura no
estaba sustentada en documentos nuevos que justificaran su pedimento, y por otro lado reconoció el depósito
de documentos justificativos de la solicitud de reapertura, al establecer que conjuntamente con la instancia se
depositó una certificación de la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
Monseñor Nouel, donde se hace constar que la sentencia 198, emitida por ese tribunal, y objeto de la
apelación, fue dictada en defecto, admitiendo además, que fue depositado copia del acto contentivo de
constitución de abogado, el cual no ponderó, y que dio al traste a la referida sentencia 198 dictada por el
tribunal de primer grado, en defecto de los recurrentes por falta de comparecer, lo que evidencia una violación
al procedimiento; que, también alegaron los recurrentes que de la corte a-qua haber valorado dicho acto, la
decisión emitida hubiese sido distinta;
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
14
• Considerando, que del estudio del fallo impugnado, resulta que originalmente se trató de una demanda en
partición de los bienes relictos del finado señor Erasmo Ventura Campana, interpuesta por los señores Reyes
Mercedes Ventura, Darío Erasmo Ventura, Jhonny Manuel e Iris Elvira Ventura, contra los señores Francisca
Altagracia Ramírez, Altagracia Maribel Ventura y Freddy Ventura, demanda que fue acogida por el tribunal de
primer grado en defecto de los demandados primarios, ahora recurrentes; que, como se ha dicho, la indicada
sentencia fue recurrida en apelación por los referidos demandados; que luego de las partes haber concluido al
fondo, y el caso haber quedado en estado para ser fallado, los indicados recurrentes, solicitaron mediante
instancia ante la corte a-qua, una reapertura de debates, que dicha alzada rechazó la referida solicitud y
decidió el fondo del recurso, confirmando la sentencia apelada, mediante la decisión que ahora se impugna en
casación;
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
15
• Considerando, que el tribunal de segundo grado para rechazar la reapertura solicitada la sustentó en los
motivos siguientes: “que la parte solicitante de la reapertura a fin de justificar su pedimento depositó
conjuntamente con su instancia una certificación de la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de Monseñor Nouel, donde se hace constar que la sentencia 198 objeto del presente recurso
de apelación fue dictada en defecto, además, depositó una copia del acto de constitución de abogado dado con
motivo de la sentencia ya apelada, que la parte recurrente y solicitante de la reapertura parece confundir el
término “Documentos o hechos nuevos” que la jurisprudencia dominicana al crear la figura de la reapertura de
los debates, en obsequio a una buena administración de justicia de modo reiterativo a dicho que solo procede
cuando se revelan documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte del litigio”;
Considerando, que también estatuyó la corte a-qua, “que los documentos depositados por el recurrente, en
manera alguna podrán influir en la suerte de este recurso de apelación, ya que la sentencia apelada en razón
del efecto devolutivo del recurso pasa o es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de
segundo grado, encontrándose apoderado en consecuencia esta Corte del conocimiento de todas las
cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidos ante el juez a-quo”; Considerando, que como se puede
observar, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la corte a-qua hizo referencia a los documentos
depositados, y en los que los recurrentes sustentaban la pretendida reapertura, para como consecuencia de
esa valoración determinar, que no se trataban de documentos nuevos, que en modo alguno podían influenciar
en la decisión que adoptaría dicha corte;
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
16
• que en efecto, para que exista la contradicción de motivos es necesario que haya una verdadera y real
incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre
éstas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no
permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las
comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; Considerando, que es oportuno
señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de
cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que, la decisión de reabrir los debates es
facultativa del tribunal y que sólo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud
documentos de importancia capital para la suerte del proceso, que al ser ponderados por el juez podrían
eventualmente conducir a una solución distinta del caso; que es pertinente recordar además, que el propósito de la
reapertura de los debates no es, en modo alguno, proteger al litigante negligente, sino, mantener la lealtad en los
debates y proteger el derecho de defensa; Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal, el juez
goza de un poder soberano de apreciación para ordenar una reapertura de los debates cuando se aporten o se
revelen documentos o hechos nuevos; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto
que la Corte a-qua rechazó la medida solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos depositados, y
de los alegatos consignados con motivo de la solicitud de reapertura de los debates, que los mismos carecían en lo
absoluto de influencia en la suerte o curso del proceso; que como se advierte la corte a-qua, hizo un uso correcto de
la facultad soberana de que está investida al respecto, por la ley, sin que ello pueda tampoco implicar en tales
circunstancias, una violación al derecho de defensa, ya que el pedimento fue debidamente ponderado (Primera Sala
SCJ, 31 de octubre de 2012)
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
17
•ALCANCE DE LA SENTENCIA QUE
CASA CON ENVIO A LA CORTE
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
18
• Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas Reunidas apreciar que la Corte
A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Que el hecho de que las partes se pronunciaran sobre
el recurso de apelación, no exime al apelante, aun se trate de una Casación con envío, de la obligación del
depósito de dicho recurso y de la sentencia impugnada, pues para el tribunal decidir sobre el mismo es
imprescindible el análisis y ponderación de tales documentos para determinar si los agravios imputados son
correctos ciertos (sic) y normar sus actuaciones; Que el no depósito de tal documento, impide a esta Corte el
tribunal (sic) analizar los méritos del recurso de apelación; que la procedencia del recurso depende de que los
agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del recurso; Que
los actos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que las partes hayan formulado conclusiones sobre
el fondo del alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, por lo que procede y de oficio
declarar de oficio (sic) el medio de inadmisión, furente a la imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo, puesto
que desconoce la existencia de éste”; Considerando: que, en casos, como el que nos ocupa, en que una de las
Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío, el tribunal de envío conocerá íntegramente
el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, siempre que la casación haya sido total,
como ocurrió en el caso; por oposición a la casación limitada a uno o varios puntos determinados; Considerando:
que, ciertamente, una vez dispuesto el envío por sentencia casacional no limitada de cualquiera de las Salas de la
Suprema Corte de Justicia, el envío lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades,
como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada; Considerando:
que, en las circunstancias procesales descritas, el tribunal de envío instruye cabalmente el proceso; dispone las
medidas que entienda necesarias y ejerce sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a
través de sus conclusiones; correspondiendo a las partes aportar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes
en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso; Considerando:
que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua declaró inadmisible, de oficio, el recurso de
apelación bajo el fundamento de que el acto contentivo del recurso no fue depositado por las partes en causa, lo
que le impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento, y en el entendido de que la admisión de un
recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la
existencia del mismo;
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
19
• Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, si
bien es cierto que al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal
apoderado no encontrare depositado el acto contentivo del recurso y, en consecuencia, se
viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en el mismo, podrá declararlo
inadmisible, no es menos cierto que: En el caso, se trataba de un apoderamiento de la
Corte A-qua en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de
Justicia, al casar, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2008, el fallo rendido por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de agosto de
2005; por lo que la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la
jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha; La ahora recurrida, tuvo
conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de
común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso
ante la primera Corte apoderada: la Corte de Apelación de Santo Domingo; La Corte de
envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia
que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida y sólo basta
con dar avenir a la contraparte para disponer el conocimiento de la causa ante la Corte de
envío”
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
20
•RECURSO DE IMPUGNACIÓN
O LE CONTREDIT:
FORMALIDADES Y DEPOSITO
DE GASTOS EN SECRETARIA
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
21
SCJ 28 DE FEBRERO DE 2017
• Considerando, que el legislador consignó en el artículo 10 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, que sirvió de base
legal a la alzada que: “La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al
secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le
contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit). Se
expedirá recibo de esta entrega”; Considerando, que, si bien el referido artículo contempla que la impugnación (le
contredit) no será aceptada por el secretario más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación, la
omisión de consignar los gastos no es una causal de inadmisión del recurso, conforme al criterio sostenido por esta Corte
de Casación que ha juzgado que esa irregularidad no está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, limitándose la
ley a prescribir que el secretario del tribunal que ha dictado la decisión no aceptará dicho recurso si no han sido
depositados los gastos, que de faltar dicha consignación y el secretario aceptar el recurso en esas condiciones, la única
consecuencia de tal irregularidad es que dicho funcionario será también conjuntamente con la parte, responsable de los
gastos incurridos; Considerando, que vale destacar, que derivar de dicha disposición legal una causal de inadmisibilidad
lesiona la tutela judicial efectiva, consignada en el artículo 69 de la Constitución, que comprende el derecho de acceso a
los tribunales, el derecho al recurso legalmente previsto y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que es
deber de los jueces garantizar un estado de derecho acorde al marco de la legalidad dispuestas en normas expresas; que
además, la inadmisibilidad concebida en el referido texto legal, está orientada a que el recurso de impugnación (le
contredit) sea interpuesto fuera del plazo de los 15 días establecido en dicha norma, no así en lo referente a la
consignación de los gastos de la impugnación, cuya única sanción, como hemos expuesto precedentemente, es el
impedimento del secretario de recibirla; que, al estatuir como lo hizo, la corte a qua incurrió en la violación denunciada por
el recurrente en su memorial, por lo que procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de valorar los demás meritos del
recurso
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
22
LIQUIDACION DE ASTREINTE
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
23
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
24
Sentencia TC/0279/18, de veintitrés (23) de agosto
de dos mil dieciocho (2018), esta alta corte indicó lo
siguiente: La liquidación de una astreinte representa
para quien la obtiene un indudable título ejecutorio,
y los jueces apoderados de su conocimiento están
en el deber de comprobar que ciertamente la parte
obligada no ha dado cumplimiento al mandato
judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha
de guardar distancia, tal y como lo estableció la
Sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de
dos mil quince (2015).
• Tribunal Constitucional aprobó en la Sentencia TC/0105/14, de
diez (10) de junio de dos mil catorce (2014):
• El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es
una garantía que integra el debido proceso, específicamente el
derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una
decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo
razonable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo,
es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes
[sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras
expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se
tornara irrealizable.
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
25
REAPERTURA DE LOS DEBATES
• “Considerando, que el tribunal de segundo grado para rechazar la reapertura solicitada la
sustentó en los motivos siguientes: “que la parte solicitante de la reapertura a fin de
justificar su pedimento depositó conjuntamente con su instancia una certificación de la
Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor
Nouel, donde se hace constar que la sentencia 198 objeto del presente recurso de
apelación fue dictada en defecto, además, depositó una copia del acto de constitución de
abogado dado con motivo de la sentencia ya apelada, que la parte recurrente y solicitante
de la reapertura parece confundir el término “Documentos o hechos nuevos” que la
jurisprudencia dominicana al crear la figura de la reapertura de los debates, en obsequio a
una buena administración de justicia de modo reiterativo a dicho que solo procede cuando
se revelan documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte
del litigio”; Considerando, que también estatuyó la corte a-qua, “que los documentos
depositados por el recurrente, en manera alguna podrán influir en la suerte de este recurso
de apelación, ya que la sentencia apelada en razón del efecto devolutivo del recurso pasa o
es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado,
encontrándose apoderado en consecuencia esta Corte del conocimiento de todas las
cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidos ante el juez a-quo”” (SCJ 31 de
octubre de 2012).
3/9/20XX
TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN
26
3/9/20XX 27
GRACIAS

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ENJ 400 - 4E Taller Recién Designados Corte Civil y Comercial

  • 2. PROCEDIMIENTOS PARTICULARES 1. Impugnación de costas y honorarios 2. Procedimiento de fusión de expedientes 3. Alcance de la sentencia que casa con envío 4. Recurso de impugnación o le contredit 5. Procedimiento de liquidación de astreinte 21 MARZO 2022 CASOS PRACTICOS 2
  • 3. Introducción La práctica cotidiana de un juez de una Corte de Apelación en materia civil, los obliga a conocer y decidir una series de procesos muy particulares, sujetos a procedimientos especializados para cada materia. En la jornada de hoy propongo una discusión de altura para hacer unas explicaciones, para motivar una discusión amena en aras de una mejora de la práctica diaria en la solución y fallo de asuntos “suis generis”. 3/9/20XX RECIÉN INICIADOS EN CORTE CIVIL 3
  • 4. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS Procedimiento ante la Corte de Apelación
  • 5. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY NÚM. 302 SOBRE HONORARIOS DE ABOGADOS, MODIFICADA POR LA LEY 95-88 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1998, ESTABLECE LO SIGUIENTE: “CUANDO HAYA MOTIVOS DE QUEJA RESPECTO DE UNA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS O DE GASTOS Y HONORARIOS, SE RECURRIRÁ POR MEDIO DE INSTANCIA AL TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR, PIDIENDO LA REFORMA DE LA MISMA, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN. EL RECURRENTE, A PENA DE NULIDAD, DEBERÁ INDICAR LAS PARTIDAS QUE CONSIDERE DEBAN REDUCIRSE O SUPRIMIRSE. LA IMPUGNACIÓN DE LOS CAUSADOS, ANTE LA CORTE DE APELACIÓN Y ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SE HARÁN POR ANTE ESAS CORTES EN PLENO. EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL APODERADO, A MÁS TARDAR A LOS CINCO (5) DÍAS DE HABER SIDO DEPOSITADA LA INSTANCIA, CITARÁ A LAS PARTES POR CORREO CERTIFICADO, PARA QUE EL DIFERENDO SEA CONOCIDO EN CÁMARA DE CONSEJO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL O CORTE CORRESPONDIENTE, QUIEN DEBERÁ CONOCER DEL CASO EN LOS DIEZ (10) DÍAS QUE SIGAN A LA CITACIÓN. LAS PARTES PRODUCIRÁN SUS ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES Y EL ASUNTO SERÁ FALLADO SIN MÁS TRÁMITES NI DILATORIAS DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS QUE SIGAN AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. LA DECISIÓN QUE INTERVENGA NO SERÁ SUSCEPTIBLE DE NINGÚN RECURSO ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO, SERÁ EJECUTORIA INMEDIATAMENTE Y TENDRÁ LA MISMA FUERZA Y VALOR QUE TIENEN EL ESTADO DE HONORARIOS Y EL ESTADO DE GASTOS Y HONORARIOS DEBIDAMENTE APROBADOS CONFORME AL ARTÍCULO 9
  • 6. SENTENCIA DEL 9 DE AGOSTO DEL 2006, NO. 14 AUTO IMPUGNADO: PRESIDENTE DE LA CÁMARA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL 21 DE JULIO DE 2004.
  • 7. “QUE EN LA ESPECIE, EL IMPUGNANTE SE HA LIMITADO A ALEGAR QUE DEBE SER RECONSIDERADA, TODA VEZ, REPETIMOS, QUE LOS MONTOS DEBEN SER MOTIVOS MAS PRÓXIMO A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 302 SOBRE HONORARIOS DE ABOGADO; QUE PARA ECONOMÍA Y MEJOR ENTENDIMIENTO DE LOS PUNTOS QUE DEBEN SER RECONSIDERADOS DEPOSITÓ EL ESTADO DE COSTAS Y HONORARIOS USADO POR LA PARTE RECURRIDA EN ESA JURISDICCIÓN PARA OBTENER SUS PRETENSIONES DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS, EN LA CUAL CONSIGNAMOS EL CRITERIO DE REDUCCIÓN Y SUPRESIÓN DE LAS PARTIDAS QUE CONSIDERAMOS EXCESIVAS, Y LAS QUE SOLICITAMOS REFORMULAR A LOS FINES DE ADECUARLAS AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE MARRAS; QUE EL VALOR QUE ENTENDEMOS JUSTO ASCIENDE A LA SUMA DE ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (RD$11,324.00); CONSIDERANDO, QUE SI BIEN EL IMPUGNANTE INDICA EL MONTO EN QUE DEBE SER REDUCIDO EL ESTADO, NO MENOS CIERTO ES QUE NO PRECISA EN QUÉ CONSISTE LA REDUCCIÓN Y SUPRESIÓN DE LOS GASTOS Y HONORARIOS, NO INDICA TAMPOCO LAS PARTIDAS QUE CONSIDERA EXCESIVAS, NI EXPONE RAZONES VÁLIDAS”
  • 8. CONSIDERANDO, QUE PARA SABER LA VÍA POR LA CUAL ATACAR EL REFERIDO AUTO ADMINISTRATIVO ES PRECISO ESTABLECER, QUE EN LA APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 302 DE 1964 SOBRE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS, HAY QUE DISTINGUIR ENTRE EL CONCEPTO DE ESTADOS Y HONORARIOS PRODUCTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DEL ABOGADO, CUYO PAGO ESTÁ A CARGO DE LA PARTE QUE SUCUMBE, EL CUAL DEBE APROBAR EL JUEZ MEDIANTE AUTO, SUJETO A LA TARIFA CONTENIDA EN LA LEY, PARA POSIBILITAR SU EJECUCIÓN FRENTE A LA PARTE QUIEN SE LE OPONE, EL CUAL PUEDE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE SUPERIOR AL TENOR DEL ART. 11 DE LA LEY ANTES MENCIONADA; Y EL CONTRATO DE CUOTA LITIS PROPIAMENTE DICHO, CONVENIDO ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, SEGÚN EL CUAL EL PRIMERO ASUME LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUSTICIA DEL SEGUNDO Y ESTE SE OBLIGA A REMUNERAR ESE SERVICIO, ORIGINÁNDOSE ENTRE ELLOS UN MANDATO ASALARIADO, DONDE EL CLIENTE ES EL MANDANTE Y EL ABOGADO EL MANDATARIO; QUE EL AUTO DICTADO EN VISTA DE UN CONTRATO DE CUOTA LITIS, ES UN AUTO QUE SIMPLEMENTE HOMOLOGA LA CONVENCIÓN DE LAS PARTES EXPRESADAS EN EL CONTRATO, Y LIQUIDA EL CRÉDITO DEL ABOGADO FRENTE AL CLIENTE, EN BASE A LO PACTADO EN EL MISMO
  • 9. que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto a un auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino sometido a la regla general que establece que los actos de juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad; Considerando, que de la lectura de las motivaciones de la alzada vertidas en su decisión se evidencia, que expuso razones jurídicas y motivos errados en función de lo cual confirmó la decisión por ante ella apelada con lo cual desconoció que la vía por la cual es atacable el auto administrativo es mediante una acción principal en nulidad; (SCJ 9 de abril de 2014)
  • 10. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, 24 DE FEBRERO DE 2021
  • 11. • “El caso tratado versó sobre un recurso de impugnación de estado de gastos y honorarios interpuesto por el actual recurrido contra una sentencia dictada en primera instancia que rechazó una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios en su perjuicio. En ese sentido el Art. 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario. Esta sala, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el Art. 11 de la Ley núm. 302 de 1964, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia.” 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 11
  • 12. • “Además, fue establecido en la indicada sentencia de giro jurisprudencial que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso. Asimismo, la ausencia de recurso de casación en esta materia también ha sido reconocida por nuestro Tribunal Constitucional al juzgar que la sentencia mediante la cual la corte de apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, por lo que es definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012, y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el Art. 11 de la Ley núm. 302 de 1964, en su parte in fine, sin necesidad de examinar las demás propuestas incidentales ni los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a que conforme al Art. 44 de la Ley núm. 834 de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo del asunto.” 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 12
  • 13. • Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…); Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia; Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el Auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso; Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia reitera, mediante la presente decisión, el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo del 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas” (7 de septiembre de 2016. Sala Civil y Comercial de la SCJ). 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 13
  • 14. • Considerando, que en lo referente a los medios segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alegan los recurrentes, que la corte a-qua rechazó la solicitud de reapertura de debates que le fue solicitada mediante instancia, en base a motivos contradictorios, debido a que por una parte establece: que la reapertura de los debates está sometida a una serie de reglas de procedimiento, como es la notificación del escrito a la parte adversa, requisito al cual la recurrente no le dio cumplimiento, y por otro lado establece que, en fecha 29 de octubre de 1997, la parte recurrida depositó una instancia contentiva de sus alegatos a la solicitud de reapertura, lo que evidencia que si la recurrida dio respuesta al escrito de reapertura de debate fue porque se le notificó, lo que en efecto se realizó mediante el acto núm. 244 de fecha 16 de octubre de 1997, del ministerial Juan Bautista Rosario; que prosiguen los recurrentes en sus alegatos, otra contradicción en la que incurre la decisión impugnada, es cuando establece que la solicitud de reapertura no estaba sustentada en documentos nuevos que justificaran su pedimento, y por otro lado reconoció el depósito de documentos justificativos de la solicitud de reapertura, al establecer que conjuntamente con la instancia se depositó una certificación de la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, donde se hace constar que la sentencia 198, emitida por ese tribunal, y objeto de la apelación, fue dictada en defecto, admitiendo además, que fue depositado copia del acto contentivo de constitución de abogado, el cual no ponderó, y que dio al traste a la referida sentencia 198 dictada por el tribunal de primer grado, en defecto de los recurrentes por falta de comparecer, lo que evidencia una violación al procedimiento; que, también alegaron los recurrentes que de la corte a-qua haber valorado dicho acto, la decisión emitida hubiese sido distinta; 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 14
  • 15. • Considerando, que del estudio del fallo impugnado, resulta que originalmente se trató de una demanda en partición de los bienes relictos del finado señor Erasmo Ventura Campana, interpuesta por los señores Reyes Mercedes Ventura, Darío Erasmo Ventura, Jhonny Manuel e Iris Elvira Ventura, contra los señores Francisca Altagracia Ramírez, Altagracia Maribel Ventura y Freddy Ventura, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado en defecto de los demandados primarios, ahora recurrentes; que, como se ha dicho, la indicada sentencia fue recurrida en apelación por los referidos demandados; que luego de las partes haber concluido al fondo, y el caso haber quedado en estado para ser fallado, los indicados recurrentes, solicitaron mediante instancia ante la corte a-qua, una reapertura de debates, que dicha alzada rechazó la referida solicitud y decidió el fondo del recurso, confirmando la sentencia apelada, mediante la decisión que ahora se impugna en casación; 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 15
  • 16. • Considerando, que el tribunal de segundo grado para rechazar la reapertura solicitada la sustentó en los motivos siguientes: “que la parte solicitante de la reapertura a fin de justificar su pedimento depositó conjuntamente con su instancia una certificación de la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, donde se hace constar que la sentencia 198 objeto del presente recurso de apelación fue dictada en defecto, además, depositó una copia del acto de constitución de abogado dado con motivo de la sentencia ya apelada, que la parte recurrente y solicitante de la reapertura parece confundir el término “Documentos o hechos nuevos” que la jurisprudencia dominicana al crear la figura de la reapertura de los debates, en obsequio a una buena administración de justicia de modo reiterativo a dicho que solo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte del litigio”; Considerando, que también estatuyó la corte a-qua, “que los documentos depositados por el recurrente, en manera alguna podrán influir en la suerte de este recurso de apelación, ya que la sentencia apelada en razón del efecto devolutivo del recurso pasa o es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, encontrándose apoderado en consecuencia esta Corte del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidos ante el juez a-quo”; Considerando, que como se puede observar, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la corte a-qua hizo referencia a los documentos depositados, y en los que los recurrentes sustentaban la pretendida reapertura, para como consecuencia de esa valoración determinar, que no se trataban de documentos nuevos, que en modo alguno podían influenciar en la decisión que adoptaría dicha corte; 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 16
  • 17. • que en efecto, para que exista la contradicción de motivos es necesario que haya una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; Considerando, que es oportuno señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que, la decisión de reabrir los debates es facultativa del tribunal y que sólo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso, que al ser ponderados por el juez podrían eventualmente conducir a una solución distinta del caso; que es pertinente recordar además, que el propósito de la reapertura de los debates no es, en modo alguno, proteger al litigante negligente, sino, mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa; Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal, el juez goza de un poder soberano de apreciación para ordenar una reapertura de los debates cuando se aporten o se revelen documentos o hechos nuevos; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua rechazó la medida solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos depositados, y de los alegatos consignados con motivo de la solicitud de reapertura de los debates, que los mismos carecían en lo absoluto de influencia en la suerte o curso del proceso; que como se advierte la corte a-qua, hizo un uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto, por la ley, sin que ello pueda tampoco implicar en tales circunstancias, una violación al derecho de defensa, ya que el pedimento fue debidamente ponderado (Primera Sala SCJ, 31 de octubre de 2012) 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 17
  • 18. •ALCANCE DE LA SENTENCIA QUE CASA CON ENVIO A LA CORTE 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 18
  • 19. • Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas Reunidas apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Que el hecho de que las partes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, no exime al apelante, aun se trate de una Casación con envío, de la obligación del depósito de dicho recurso y de la sentencia impugnada, pues para el tribunal decidir sobre el mismo es imprescindible el análisis y ponderación de tales documentos para determinar si los agravios imputados son correctos ciertos (sic) y normar sus actuaciones; Que el no depósito de tal documento, impide a esta Corte el tribunal (sic) analizar los méritos del recurso de apelación; que la procedencia del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del recurso; Que los actos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que las partes hayan formulado conclusiones sobre el fondo del alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, por lo que procede y de oficio declarar de oficio (sic) el medio de inadmisión, furente a la imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo, puesto que desconoce la existencia de éste”; Considerando: que, en casos, como el que nos ocupa, en que una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío, el tribunal de envío conocerá íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, siempre que la casación haya sido total, como ocurrió en el caso; por oposición a la casación limitada a uno o varios puntos determinados; Considerando: que, ciertamente, una vez dispuesto el envío por sentencia casacional no limitada de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el envío lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada; Considerando: que, en las circunstancias procesales descritas, el tribunal de envío instruye cabalmente el proceso; dispone las medidas que entienda necesarias y ejerce sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones; correspondiendo a las partes aportar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso; Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación bajo el fundamento de que el acto contentivo del recurso no fue depositado por las partes en causa, lo que le impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento, y en el entendido de que la admisión de un recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del mismo; 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 19
  • 20. • Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, si bien es cierto que al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositado el acto contentivo del recurso y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en el mismo, podrá declararlo inadmisible, no es menos cierto que: En el caso, se trataba de un apoderamiento de la Corte A-qua en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2008, el fallo rendido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de agosto de 2005; por lo que la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha; La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Corte de Apelación de Santo Domingo; La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida y sólo basta con dar avenir a la contraparte para disponer el conocimiento de la causa ante la Corte de envío” 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 20
  • 21. •RECURSO DE IMPUGNACIÓN O LE CONTREDIT: FORMALIDADES Y DEPOSITO DE GASTOS EN SECRETARIA 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 21
  • 22. SCJ 28 DE FEBRERO DE 2017 • Considerando, que el legislador consignó en el artículo 10 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, que sirvió de base legal a la alzada que: “La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit). Se expedirá recibo de esta entrega”; Considerando, que, si bien el referido artículo contempla que la impugnación (le contredit) no será aceptada por el secretario más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación, la omisión de consignar los gastos no es una causal de inadmisión del recurso, conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación que ha juzgado que esa irregularidad no está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, limitándose la ley a prescribir que el secretario del tribunal que ha dictado la decisión no aceptará dicho recurso si no han sido depositados los gastos, que de faltar dicha consignación y el secretario aceptar el recurso en esas condiciones, la única consecuencia de tal irregularidad es que dicho funcionario será también conjuntamente con la parte, responsable de los gastos incurridos; Considerando, que vale destacar, que derivar de dicha disposición legal una causal de inadmisibilidad lesiona la tutela judicial efectiva, consignada en el artículo 69 de la Constitución, que comprende el derecho de acceso a los tribunales, el derecho al recurso legalmente previsto y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que es deber de los jueces garantizar un estado de derecho acorde al marco de la legalidad dispuestas en normas expresas; que además, la inadmisibilidad concebida en el referido texto legal, está orientada a que el recurso de impugnación (le contredit) sea interpuesto fuera del plazo de los 15 días establecido en dicha norma, no así en lo referente a la consignación de los gastos de la impugnación, cuya única sanción, como hemos expuesto precedentemente, es el impedimento del secretario de recibirla; que, al estatuir como lo hizo, la corte a qua incurrió en la violación denunciada por el recurrente en su memorial, por lo que procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de valorar los demás meritos del recurso 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 22
  • 24. 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 24 Sentencia TC/0279/18, de veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esta alta corte indicó lo siguiente: La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
  • 25. • Tribunal Constitucional aprobó en la Sentencia TC/0105/14, de diez (10) de junio de dos mil catorce (2014): • El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable. 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 25
  • 26. REAPERTURA DE LOS DEBATES • “Considerando, que el tribunal de segundo grado para rechazar la reapertura solicitada la sustentó en los motivos siguientes: “que la parte solicitante de la reapertura a fin de justificar su pedimento depositó conjuntamente con su instancia una certificación de la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, donde se hace constar que la sentencia 198 objeto del presente recurso de apelación fue dictada en defecto, además, depositó una copia del acto de constitución de abogado dado con motivo de la sentencia ya apelada, que la parte recurrente y solicitante de la reapertura parece confundir el término “Documentos o hechos nuevos” que la jurisprudencia dominicana al crear la figura de la reapertura de los debates, en obsequio a una buena administración de justicia de modo reiterativo a dicho que solo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte del litigio”; Considerando, que también estatuyó la corte a-qua, “que los documentos depositados por el recurrente, en manera alguna podrán influir en la suerte de este recurso de apelación, ya que la sentencia apelada en razón del efecto devolutivo del recurso pasa o es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, encontrándose apoderado en consecuencia esta Corte del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidos ante el juez a-quo”” (SCJ 31 de octubre de 2012). 3/9/20XX TÍTULO DE LA PRESENTACIÓN 26