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Una sociedad en la que no se encuentren plenamente
garantizados estos derechos: como son los derechos a la
libertad de información y opinión, de acceso a la
información pública, de asociación, y de reunión;
sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su
democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra «herida
de muerte».
T.C EXP. N° 4677-2004-PA
EXP N° 4677-2004-PA/TC
LIMA
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ
(CGTP)
FUNDAMENTOS VINCULANTES
15º LITERAL E)
18º
Demandado
MML
28-04-2003
DECIMO CUARTO JUZGADO
CIVIL DE LIMA
CONSIDERA
Decreto de Alcaldía N°060-2003 se sustenta
la Ordenanza Municipal N° 062-MML.
literal f) del Art. 132°. Prohibición de
concentraciones masivas de personas que
cierren las vías públicas en el centro histórico
de la ciudad de Lima.
literal b) del artículo 1º. centro histórico
merece un tratamiento especial con el fin de
reducir drásticamente la presión del tránsito
automotor, el comercio en la vía pública y los
usos incompatibles y la concentración de
actividades que ocasionalmente causen su
deterioro
Demandante
CGTP
14-02-2003
Demanda de Amparo (CGTP)
PETITORIO
Inaplicabilidad: Decreto de Alcaldía N°060-2003
- Por declarar ZONA RÍGIDA el centro histórico
de lima.
- ZONA RÍGIDA para cualquier tipo de
concentración pública
- Vulneración de sus derechos fundamentales
de reunión y de participación política. Art. 2°
inciso 12.
DEMANDA DE AMPARO
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
ANTECEDENTES Contestación de la demanda (MML)
MANIFIESTA
Decreto de Alcaldía N°060-2003 fue expedida en
cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853.
(a la fecha derogada)
Art. 3° Obliga a la municipalidad a fomentar el bienestar de los
vecinos.
11° inciso 4. Establece competencia del gobierno local para
pronunciarse sobre asuntos relacionados con turismo y
conservación de monumentos arqueológicos e históricos.
Art.. 65° inciso 13. Exige procurar, conservar y administrar, en
su caso, los bienes de dominio público.
Art. 67° inciso 11 y 12. . Otorga competencia,
respectivamente, para , Promover-asegurar-conservar-
custodiar.
Sostiene que el centro histórico ha sido declarado Patrimonio
Cultural de la Humanidad por la UNESCO. Art. 21° Const.
Aduce que el derecho de reunión no es un derecho absoluto e
ilimitado.
1
Demandante
CGTP
R.APELACION
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
SEXTA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE
LIMA
CONFIRMANDO LOS MISMOS
FUNDMENTOS.
AGREGANDO
La UNESCO ha declarado al Centro
Histórico De Lima como patrimonio
cultural de la Humanidad.
Art. 21. C.P.P
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ANTECEDENTES
Demandante
CGTP
AGRAVIO CONSTITUCIONAL
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
FUNDAMENTOS
3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. Delimitación del
petitorio 1
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declare inaplicable el Decreto
de Alcaldía N.º 060-2003, que
declara zona rígida para
cualquier tipo de concentración
pública el sector de máxima
protección dentro del centro
histórico de Lima.
Considera la Vulneración de
sus derechos fundamentales
de reunión y de participación
política. Art. 2. 12 Const.
II. Definición del derecho fundamental de
reunión 13
• Constitución
“Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 12) A reunirse
pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados
o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que
se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio
anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad
públicas.”
• Tribunal Constitucional
“El derecho de reunión puede ser definido como la facultad
de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar
determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de
autorización previa, con el propósito compartido de exponer
y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus
intereses o acordar acciones comunes.”
Demandante
CGTP
AGRAVIO CONSTITUCIONAL
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
FUNDAMENTOS
3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
III. Contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental de
reunión 15
a) Subjetivo.-derecho individualmente titularizado,
pero sólo susceptible de ejercitarse de manera
colectiva. “el derecho de reunión es un derecho
individual, pero su ejercicio solo puede
realizarse colectivamente”
b) Temporal.- la manifestación temporal o efímera
de su ejercicio, incluso en los supuestos en los
que tal manifestación sea periódica. “El derecho
de reunión es de ejercicio temporal”
c) Finalista.- finalidad sea lícita. “el derecho de
reunión tiene finalidad licita”
d) Real o espacial.- se ejerce en un lugar de
celebración concreto. “el derecho de reunión se
ejerce en un lugar específico”
e) Eficacia inmediata.
• La Constitución exige un
anuncio previo a la
autoridad para realizar
reuniones en plazas y vías
públicas.
• En efecto, el derecho de
reunión es de eficacia
inmediata y directa, de
manera tal que no requiere
de ningún tipo de
autorización previa para su
ejercicio.
“el derecho de reunión es de
eficacia inmediata y directa”
IV. Límites y restricciones al derecho fundamental de
reunión 16
por seguridad pública. El derecho de reunión, sin embargo, como todo
derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. los alcances
específicos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad
pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto.
por motivos probados. (precedente) 18.- los motivos que se aleguen para
prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben
tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni
menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de
razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas.
en tiempos de elecciones. pues son épocas en las que la necesidad de la
expresión e intercambio de ideas son muy frecuentes.
Demandante
CGTP
AGRAVIO CONSTITUCIONAL
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
FUNDAMENTOS
3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
V. Análisis de constitucionalidad
del inciso f) del artículo 132º de
la Ordenanza Municipal N.º
062-MML 22
artículo 132º f)
“No se permiten las concentraciones
masivas de personas o equipos que
cierren las vías públicas en el Centro
Histórico, salvo cuando se trate de
eventos tradicionales debidamente
autorizados. En tal caso se propondrán
vías alternativas.”
VI. Principios de
razonabilidad y
proporcionalidad como
parámetros para
determinar la validez de
los límites a los derechos
fundamentales 23
• Es de vital importancia la
protección de los patrimonios
culturales.
• Establece una obligación de
respetar y cuidarla.
• Siempre que se desarrolle
“dentro del marco de respeto a
los derechos fundamentales,
los principios constitucionales y
los valores superiores que la
Constitución incorpora.
VII. Aplicación del test de
proporcionalidad a la norma 27
• Resulta evidente que la norma no supera
el test de proporcionalidad.
• Si bien persigue un fin constitucionalmente
válido…
• utiliza un medio idóneo para ello…
• sin embargo, al proscribir en abstracto toda
reunión en el Centro Histórico de Lima…
• incurre en una medida absolutamente
innecesaria, puesto que el mismo objetivo
podría alcanzarse evaluando, caso por caso,
• Las razones objetivas, suficientes y fundadas
que puedan justificar la adopción de medidas
restrictivas del ejercicio del derecho de
reunión
• Por todos estos motivos, el Tribunal
Constitucional considera inconstitucional
el inciso f) del artículo 132º de la
Ordenanza Municipal N.º 062-MML
Demandante
CGTP
AGRAVIO CONSTITUCIONAL
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
FUNDAMENTOS
3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VIII. Análisis de constitucionalidad del Decreto
de Alcaldía N.º 060-2003 33
El artículo 1º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, establece:
“Precisar que es de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la
autorización a que se refiere el inciso f) del artículo 132° de la Ordenanza
Municipal Nº 062-MML...”
somete a un requisito de autorización previa el derecho fundamental de
reunión.
El artículo 2º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, dispone:
“Declarar Zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector
de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad
por la UNESCO dentro del Centro Históric
o de Lima…”
Establece la prohibición absoluta de ejercer el derecho de reunión
Por las razones expuestas el T.C. Declara inaplicable, por
inconstitucional, el artículo 2º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003; así
como sus artículos 3º y 4º, por conexión.
IX. . Posibilidad de prohibir o restringir el ejercicio del derecho de reunión
en el Centro Histórico de Lima 37
• Las medidas preventivas podrían tener lugar si existen objetivas pruebas de la tendencia
violentista de las personas o dirigentes de la entidad organizadora.
• si existe otra reunión programada en un lugar próximo en la misma fecha.
• si distintas reuniones son convocadas reiteradamente en un mismo lugar, comprometiendo,
objetivamente, su preservación.
• si la cantidad de gente convocada, superará la capacidad del lugar o de las vías propuestas;
entre otros.
• También, la Policía Nacional puede adoptar las medidas represivas estrictamente necesarias.
• También cabría restringirse la reunión si ésta afecta, manifiestamente, las normas
administrativas encargadas de regular los niveles máximos permitidos de incidencia acústica
• Las leyes penales, por tanto, asumen un equilibrio entre los bienes constitucionales
comprometidos, del que se aleja el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º
062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003.
Demandante
CGTP
AGRAVIO CONSTITUCIONAL
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
ANTECEDENTES
3 7-12-2005
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Inaplicabilidad por inconstitucionales
Art. 132° literal f) de la Ordenanza Municipal N° 062-MML Y el Decreto
de Alcaldía N°060-2003.
Declaró precedente vinculante (Art. VII del T.P. del C.P.Const.)
(Fundamentos 15 e. y 18)
Estableciendo que en ningún caso el ejercicio del derecho de
reunión, puede ser sometido al requisito de autorización previa
por parte de la autoridad administrativa, la cual sólo podrá
restringirlo o prohibirlo atendiendo a las concretas
circunstancias de cada caso y sólo por razones objetivas,
suficientes y fundadas, por ende el derecho de reunión es de
eficacia inmediata y directa según ha quedado expuesto en los
fundamentos de esta sentencia.
Propone al Congreso de República expedir una ley encargada de
regular el ejercicio del derecho de reunión.
14-02-2003
Demanda de Amparo (CGTP)
PETITORIO
Inaplicabilidad: Decreto de Alcaldía N°060-2003
- Por declarar ZONA RÍGIDA el centro histórico de lima- -
Vulneración de sus derechos fundamentales de
reunión y de participación política.
Contestación de la demanda (MML)
Decreto de Alcaldía N°060-2003 fue expedida en
cumplimiento del la Ley Orgánica de Municipalidades N.º
23853
Art. 3°, 11° inciso 4. Art. 65° inciso 13. Art. 67° inciso 11
y 12.
.Que obliga alas municipalidades fomentar el bienestar de
los vecinos y otorga competencia, respectivamente, para
, Promover-asegurar-conservar-custodiar.
28-04-2003
DECIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA
INFUNDADA
Que la norma cuestionada se sustenta en el literal f) del
Art. 132° de Ordenanza Municipal N° 062-MML.
SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE LIMA
CONFIRMANDO LOS MISMOS
FUNDMENTOS.
AGREGANDO
que la UNESCO ha declarado al Centro
Histórico De Lima como patrimonio
cultural de la Humanidad.
Art. 21. C.P.P
INFUNDADA
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
FUNDADA
Inaplicabilidad por inconstitucionales
-Art. 132° literal f) de la Ordenanza Municipal
N° 062-MML
- Decreto de Alcaldía N°060-2003.
Precedente vinculante
derecho de reunión es de eficacia inmediata
y directa (fundamento 15º literal e).
El derecho de reunión solo podrá ser r
restringido o prohibirlo por razones
objetivas, suficientes y fundadas
(fundamento 18º).
Demandante
CGTP
Demanda de amparo
INAPLICABILIDAD
DA. N° 060-2003
Demandado
MML
Precedente vinculante EXP N° 4677 2004-PA

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Precedente vinculante EXP N° 4677 2004-PA

  • 1. Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos: como son los derechos a la libertad de información y opinión, de acceso a la información pública, de asociación, y de reunión; sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra «herida de muerte». T.C EXP. N° 4677-2004-PA
  • 2. EXP N° 4677-2004-PA/TC LIMA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CGTP) FUNDAMENTOS VINCULANTES 15º LITERAL E) 18º
  • 3. Demandado MML 28-04-2003 DECIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE LIMA CONSIDERA Decreto de Alcaldía N°060-2003 se sustenta la Ordenanza Municipal N° 062-MML. literal f) del Art. 132°. Prohibición de concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas en el centro histórico de la ciudad de Lima. literal b) del artículo 1º. centro histórico merece un tratamiento especial con el fin de reducir drásticamente la presión del tránsito automotor, el comercio en la vía pública y los usos incompatibles y la concentración de actividades que ocasionalmente causen su deterioro Demandante CGTP 14-02-2003 Demanda de Amparo (CGTP) PETITORIO Inaplicabilidad: Decreto de Alcaldía N°060-2003 - Por declarar ZONA RÍGIDA el centro histórico de lima. - ZONA RÍGIDA para cualquier tipo de concentración pública - Vulneración de sus derechos fundamentales de reunión y de participación política. Art. 2° inciso 12. DEMANDA DE AMPARO INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 ANTECEDENTES Contestación de la demanda (MML) MANIFIESTA Decreto de Alcaldía N°060-2003 fue expedida en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853. (a la fecha derogada) Art. 3° Obliga a la municipalidad a fomentar el bienestar de los vecinos. 11° inciso 4. Establece competencia del gobierno local para pronunciarse sobre asuntos relacionados con turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos. Art.. 65° inciso 13. Exige procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público. Art. 67° inciso 11 y 12. . Otorga competencia, respectivamente, para , Promover-asegurar-conservar- custodiar. Sostiene que el centro histórico ha sido declarado Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO. Art. 21° Const. Aduce que el derecho de reunión no es un derecho absoluto e ilimitado. 1
  • 4. Demandante CGTP R.APELACION INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA CONFIRMANDO LOS MISMOS FUNDMENTOS. AGREGANDO La UNESCO ha declarado al Centro Histórico De Lima como patrimonio cultural de la Humanidad. Art. 21. C.P.P 2 ANTECEDENTES
  • 5. Demandante CGTP AGRAVIO CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML FUNDAMENTOS 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I. Delimitación del petitorio 1 La recurrente solicita que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, que declara zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima. Considera la Vulneración de sus derechos fundamentales de reunión y de participación política. Art. 2. 12 Const. II. Definición del derecho fundamental de reunión 13 • Constitución “Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 12) A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.” • Tribunal Constitucional “El derecho de reunión puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes.”
  • 6. Demandante CGTP AGRAVIO CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML FUNDAMENTOS 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III. Contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de reunión 15 a) Subjetivo.-derecho individualmente titularizado, pero sólo susceptible de ejercitarse de manera colectiva. “el derecho de reunión es un derecho individual, pero su ejercicio solo puede realizarse colectivamente” b) Temporal.- la manifestación temporal o efímera de su ejercicio, incluso en los supuestos en los que tal manifestación sea periódica. “El derecho de reunión es de ejercicio temporal” c) Finalista.- finalidad sea lícita. “el derecho de reunión tiene finalidad licita” d) Real o espacial.- se ejerce en un lugar de celebración concreto. “el derecho de reunión se ejerce en un lugar específico” e) Eficacia inmediata. • La Constitución exige un anuncio previo a la autoridad para realizar reuniones en plazas y vías públicas. • En efecto, el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio. “el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa” IV. Límites y restricciones al derecho fundamental de reunión 16 por seguridad pública. El derecho de reunión, sin embargo, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. los alcances específicos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. por motivos probados. (precedente) 18.- los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas. en tiempos de elecciones. pues son épocas en las que la necesidad de la expresión e intercambio de ideas son muy frecuentes.
  • 7. Demandante CGTP AGRAVIO CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML FUNDAMENTOS 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL V. Análisis de constitucionalidad del inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML 22 artículo 132º f) “No se permiten las concentraciones masivas de personas o equipos que cierren las vías públicas en el Centro Histórico, salvo cuando se trate de eventos tradicionales debidamente autorizados. En tal caso se propondrán vías alternativas.” VI. Principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros para determinar la validez de los límites a los derechos fundamentales 23 • Es de vital importancia la protección de los patrimonios culturales. • Establece una obligación de respetar y cuidarla. • Siempre que se desarrolle “dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora. VII. Aplicación del test de proporcionalidad a la norma 27 • Resulta evidente que la norma no supera el test de proporcionalidad. • Si bien persigue un fin constitucionalmente válido… • utiliza un medio idóneo para ello… • sin embargo, al proscribir en abstracto toda reunión en el Centro Histórico de Lima… • incurre en una medida absolutamente innecesaria, puesto que el mismo objetivo podría alcanzarse evaluando, caso por caso, • Las razones objetivas, suficientes y fundadas que puedan justificar la adopción de medidas restrictivas del ejercicio del derecho de reunión • Por todos estos motivos, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML
  • 8. Demandante CGTP AGRAVIO CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML FUNDAMENTOS 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VIII. Análisis de constitucionalidad del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003 33 El artículo 1º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, establece: “Precisar que es de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la autorización a que se refiere el inciso f) del artículo 132° de la Ordenanza Municipal Nº 062-MML...” somete a un requisito de autorización previa el derecho fundamental de reunión. El artículo 2º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, dispone: “Declarar Zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO dentro del Centro Históric o de Lima…” Establece la prohibición absoluta de ejercer el derecho de reunión Por las razones expuestas el T.C. Declara inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003; así como sus artículos 3º y 4º, por conexión. IX. . Posibilidad de prohibir o restringir el ejercicio del derecho de reunión en el Centro Histórico de Lima 37 • Las medidas preventivas podrían tener lugar si existen objetivas pruebas de la tendencia violentista de las personas o dirigentes de la entidad organizadora. • si existe otra reunión programada en un lugar próximo en la misma fecha. • si distintas reuniones son convocadas reiteradamente en un mismo lugar, comprometiendo, objetivamente, su preservación. • si la cantidad de gente convocada, superará la capacidad del lugar o de las vías propuestas; entre otros. • También, la Policía Nacional puede adoptar las medidas represivas estrictamente necesarias. • También cabría restringirse la reunión si ésta afecta, manifiestamente, las normas administrativas encargadas de regular los niveles máximos permitidos de incidencia acústica • Las leyes penales, por tanto, asumen un equilibrio entre los bienes constitucionales comprometidos, del que se aleja el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003.
  • 9. Demandante CGTP AGRAVIO CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML ANTECEDENTES 3 7-12-2005 PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Inaplicabilidad por inconstitucionales Art. 132° literal f) de la Ordenanza Municipal N° 062-MML Y el Decreto de Alcaldía N°060-2003. Declaró precedente vinculante (Art. VII del T.P. del C.P.Const.) (Fundamentos 15 e. y 18) Estableciendo que en ningún caso el ejercicio del derecho de reunión, puede ser sometido al requisito de autorización previa por parte de la autoridad administrativa, la cual sólo podrá restringirlo o prohibirlo atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso y sólo por razones objetivas, suficientes y fundadas, por ende el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa según ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia. Propone al Congreso de República expedir una ley encargada de regular el ejercicio del derecho de reunión.
  • 10. 14-02-2003 Demanda de Amparo (CGTP) PETITORIO Inaplicabilidad: Decreto de Alcaldía N°060-2003 - Por declarar ZONA RÍGIDA el centro histórico de lima- - Vulneración de sus derechos fundamentales de reunión y de participación política. Contestación de la demanda (MML) Decreto de Alcaldía N°060-2003 fue expedida en cumplimiento del la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853 Art. 3°, 11° inciso 4. Art. 65° inciso 13. Art. 67° inciso 11 y 12. .Que obliga alas municipalidades fomentar el bienestar de los vecinos y otorga competencia, respectivamente, para , Promover-asegurar-conservar-custodiar. 28-04-2003 DECIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA INFUNDADA Que la norma cuestionada se sustenta en el literal f) del Art. 132° de Ordenanza Municipal N° 062-MML. SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA CONFIRMANDO LOS MISMOS FUNDMENTOS. AGREGANDO que la UNESCO ha declarado al Centro Histórico De Lima como patrimonio cultural de la Humanidad. Art. 21. C.P.P INFUNDADA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FUNDADA Inaplicabilidad por inconstitucionales -Art. 132° literal f) de la Ordenanza Municipal N° 062-MML - Decreto de Alcaldía N°060-2003. Precedente vinculante derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa (fundamento 15º literal e). El derecho de reunión solo podrá ser r restringido o prohibirlo por razones objetivas, suficientes y fundadas (fundamento 18º). Demandante CGTP Demanda de amparo INAPLICABILIDAD DA. N° 060-2003 Demandado MML