La Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió una tesis en la que establece que los gastos realizados por los contribuyentes, como la publicidad, son deducibles si se realizan con el propósito de desarrollar su actividad y reportar ganancias. Esto se basa en que el objetivo del impuesto sobre la renta es la obtención de ingresos, por lo que los gastos para difundir la actividad y obtener mayores utilidades son estrictamente indispensables.
Los gastos realizados para obtener un aumento en las utilidades del contribuyente son estrictamente indispensables (Tesis)
1. Soy Ejecutivo Fiscal
Los gastos realizados para obtener un aumento en
las utilidades del contribuyente son estrictamente
indispensables (Tesis)
2. Se hace unos días, se emitió tesis de la Segunda Sala Regional
Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa relativa a la deducción de gastos.
Según lo dispuesto en la LISR 2008, por la fracción I, del artículo
31, de la LISR, las deducciones deben ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
3. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha señalado que tal requisito no debe entenderse en el
sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un
único giro, por ello, los gastos en que se incurre para su obtención
deben ser deducibles, independientemente de que el causante tenga
más de una actividad.
Por ello, el objeto del ISR es la obtención de ingresos, por lo que, si los
contribuyentes realizan diversas erogaciones para difundir su actividad
y obtener una mayor utilidad, dichas operaciones resultan
estrictamente indispensables, al buscar un aumento en la utilidad del
contribuyente, de la base gravable, resultando procedente su
deducción.
A continuación, les presentamos la tesis completa:
4. VII-CASR-2HM-25. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RESULTAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES
LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD,
SIEMPRE QUE ESTOS SE REALICEN PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CON EL PROPÓSITO
DE REPORTAR GANANCIAS.-
Según lo dispuesto por la fracción I, del artículo 31, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, las deducciones deben ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente. En relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLVI/2009, de rubro: “RENTA. LA
PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL impuesto RELATIVO NO
ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES
RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD
PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.”, sostuvo que tal requisito no
debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente
puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la
obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre
para su obtención deben ser deducibles, independientemente de que el
causante tenga más de una actividad.
5. En concordancia con lo anterior, cuando los contribuyentes realicen
diversas erogaciones por concepto de publicidad, procurando el
desarrollo de su actividad a fin de reportar ganancias, esos gastos
deben considerarse deducibles para efectos del impuesto sobre la
renta, puesto que con independencia de que por sí mismos no tengan
un vínculo estrecho con la actividad preponderante del causante, estos
pueden ir encaminados a posicionar su producto o servicio dentro del
mercado, lo cual a su vez se traduciría en la obtención de una utilidad,
que a la postre sería gravado por el impuesto de trato. Es decir, en el
entendido de que el objeto del referido gravamen es la obtención de
ingresos, si los contribuyentes realizan diversas erogaciones a efecto de
difundir su actividad para así obtener una mayor utilidad, debe
6. entenderse que esas operaciones sí resultan estrictamente
indispensables, pues las mismas traerían como consecuencia un
aumento en la utilidad del contribuyente y por tanto también de la
base gravable, resultando procedente su deducción.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2703/14-11-02-7-0T.- Resuelto
por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de octubre de 2014, por
unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel
Esquivel Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 185
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8. Soy Ejecutivo Fiscal
Los gastos realizados para obtener un aumento en
las utilidades del contribuyente son estrictamente
indispensables (Tesis)