3. Las facultades de la Función Electoral
Al Consejo Nacional Electoral le corresponde convocar a elecciones, con una
anticipación mínima de ciento veinte días al acto electoral, y dentro de ésta
debe señalar las dignidades a elegirse y la fecha de cierre de inscripción de
candidaturas (Art. 85 LOEOP), el que será cuando menos 91 días antes de la
fecha de las elecciones (Arts. 219, No. 1. CE y 98 LOEOP). La inscripción debe
realizarse ante el órgano electoral competente (Art. 100 LOEOP) y una vez
efectuada es irrenunciable (Art. 108, inc. 2º, LOEOP)
Si uno o más candidatos no reúnen los requisitos para ocupar la dignidad de
elección popular, la candidatura o la lista es rechazada por el órgano electoral
respectivo, debiéndose presentar nuevamente cambiando solo los candidatos
rechazados dentro del plazo de 24 horas (Art. 104 LOPEOP). Sólo en el caso de
no cumplirse los requisitos se puede negar la inscripción de candidatura por
parte del órgano electoral correspondiente, nacional o desconcentrado (Art.
105, No. 3, LOEOP)
Las impugnaciones a las decisiones de los órganos desconcentrados son conocidas y
resueltas en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral (Art. 219,
No. 11, CE), resoluciones que también son impugnables ante el Tribunal
Contencioso Electoral, como órgano de carácter jurisdiccional (Art. 221. No. 1,
CE)
4. La Constitución del 2008 establece que las autoridades de elección popular
podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo,
(Art. 114 CE).
La regla general es que el funcionario que se candidatiza a una dignidad de
elección popular debe renunciar al cargo (Art. 113, No. 6, CE), siendo el caso
de la reelección una excepción a esa regla. Es por ello que si el dignatario de
elección popular se postula a un cargo distinto, se aplica la regla general de la
renuncia, por no ser un caso propio de reelección (Art. 114 CE)
PERIODO Y
REELECCION
5. CONSULTA POPULAR Y
REVOCATORIA DE
MANDATO
En esta sección se
estudiarán las diferentes
clases de consulta popular
previstas en la
Constitución ecuatoriana,
esto es, tanto la de
carácter nacional como la
seccional, ya que se
previeron en la
Constitución de 1998,
como las incorporadas en
2008 y que son de carácter
especial: para la
distritalización y la
regionalización, y la
6. CONSULTA POPULAR Y REVOCATORIA DE MANDATO
La Constitución ecuatoriana, desde 1998, prevé dos mecanismos de democracia directa:
la consulta popular y la revocatoria del mandato. La consulta popular, a su vez, es
de dos clases: nacional y seccional.
Vale recordar que la democracia directa es aquella en la cual el pueblo, sin necesidad
de representantes, se reúne periódicamente para decidir los asuntos de Estado o
para conformar su ordenamiento jurídico. Como el establecimiento de una
democracia directa no ha sido posible en los Estados contemporáneos, sea por el
conocido problema demográfico o porque la complejidad de los asuntos estatales no
permiten, las más de las veces, que sean debatidos por todos, se implemento en el
constitucionalismo clásico el sistema de democracia representativa, o indirecta, en
la que se otorga un mandato político a sus representantes.
En definitiva, la consulta popular se perfila como uno de los mecanismos de mayor
legitimidad, para la toma de decisiones, aunque se deben tener presentes sus
limitaciones, lo que coadyuvará a un mejor desarrollo de la institución, evitando el
desprestigio en el que puede caer por su ejercicio arbitrario y con fines ajenos a sus
altos objetivos, como son la consolidación de un gobernante en el poder, la
concentración de poder en un órgano del poder público, etc., las que son contrarias
al constitucionalismo y su telos que consiste, precisamente, en la limitación del
poder
8. Lo señala el Prof. Hernán Salgado, que el plebiscito se refiere “a una consulta
que entraña, sobre todo, un voto de confianza a la acción de un
gobernante; aquí no se somete a la aprobación un texto de ley sino a
hechos concernientes sobre el Estado y su Gobierno aunque, pueden tener
incidencia jurídica y tomar esa forma.
Lo dicho no excluye que, mediante plebiscito se propongan a la ciudadanía
“ideas de legislar” sobre determinada materia, es decir, no se consulta
sobre un texto normativo concreto, sino sobre iniciativas genéricas que,
de aprobarse por el pueblo, deben ser transformados en actos normativos
por parte de la legislatura “interpretando con fidelidad el querer
ciudadano”.
9. A través de este mecanismo se pone a consideración de la ciudadanía un acto
normativo concreto, para que sea aprobado o rechazado.
El referéndum puede ser de carácter legislativo, si de aprobar una ley o
reforma legal se trata; constituyente, si tiene por objeto aprobar una
Constitución; o constitucional si se refiere a una enmienda o reforma
constitucional.
10. La revocatoria de mandato se fundamenta en el principio de soberanía popular y
la representación que el pueblo otorga a sus mandatarios para que ejerzan el
poder político. La revocatoria de mandato es de dos especies:
1.- El recall de origen inglés, a través del cual se retira el poder de modo
individual a un determinado funcionario que ostenta una dignidad de elección
popular,
2.- Y el abberufungsrecht, a través del cual se revoca el mandato de la totalidad
de una asamblea elegida por voto popular.
Esta especie de consulta popular obliga al mandatario a ser más eficiente, al
candidato a ser más responsable frente a la tentación de realizar ofrecimientos
demagógicos en su campaña y tiende a proteger al pueblo de equivocaciones
electorales frente a personajes que cometen actos de corrupción traicionando
la confianza de sus electores.
REVOCATORIA
DEL MANDATO
11. CONSULTA POPULAR
NACIONAL
Esta clase de consulta popular se encuentra prevista
en el Art. 104 de la Constitución y que tiene una gran
amplitud de temas que pueden ser sometidas a ella,
aunque, como se verá, hay una tendencia a restringir
algunos asuntos como directamente consultables.
Asimismo, hay casos en los que se exige referéndum,
como en es el caso de la reforma constitucional,
mientras que en otros eventos se podría optar por una
consulta plebiscitaria.
Mención aparte merecerá la situación de las leyes y
los tratados internacionales, casos en los cuales se
verá si la consulta necesariamente debe ser de
referéndum o si se podría acudir al plebiscito.
12. 1. La enmienda ante la Asamblea Nacional
en el ejercicio del poder constituyente
derivado (Art. 441.No. 2, CE)
2. La enmienda que se realiza a través
de referéndum constitucional directo
(Art. 441, No.1, CE)
3.- La reforma parcial en el que debe
intervenir, en primer término, la Asamblea
Nacional y, finalmente, la ciudadanía
mediante referéndum (Art. 442 CE)
Existen 3
procedimie
ntos para
reformar la
Constitució
n
CONSULTA PARA
REFORMAR LA
CONSTITUCIÓN
13. La Constitución puede ser enmendada sometiendo el proyecto de modo
directo a la ciudadanía. Este procedimiento no puede ser utilizado para
alterar la estructura fundamental de la Constitución ni los elementos del
Estado, y tampoco para restringir derechos y garantías fundamentales ni
para modificar el procedimiento de reforma constitucional.
a) Iniciativa: La iniciativa para convocar a referéndum
constitucional directo para enmendar la Constitución corresponde tanto
al Presidente de la República como a la ciudadanía (Arts. 103 y 441.1
CE). En el caso de la ciudadanía, se exige que la iniciativa sea realizada
por el 8% de los inscritos en el registro electoral (Arts. 441.1 CE y 187
LOEOP).
LA ENMIENDA POR REFERENDUM
CONSTITUCIONAL DIRECTO. (I)
14. b) El procedimiento de enmienda constitucional por referéndum directo. En
este caso, el Presidente o los ciudadanos deben elaborar el
correspondiente proyecto.
Como la Constitución exige que tanto las consultas sean sometidas a control
preventivo y obligatorio de constitucionalidad (Arts. 104, inc. Final, y 443
CE), previamente a que el Presidente de la República dicte el
correspondiente decreto o que los ciudadanos inicien la recolección de
firmas para la convocatoria, el proyecto de enmienda debe ser remitido a
la Corte Constitucional para la obtención del correspondiente dictamen
(Arts. 100,No.1 y 2, LOGJCC y 15 LOPC).
LA ENMIENDA POR REFERENDUM
CONSTITUCIONAL DIRECTO. (II)
15. La Constitución puede ser reformada parcialmente sometiendo el proyecto a
conocimiento de la Asamblea Nacional, el que, de ser aprobado, debe ser
sometido a referéndum. Este procedimiento, que requiere de una
tramitación más compleja que el de enmienda, no puede ser utilizado
para restringir derechos y garantías fundamentales ni para modificar el
procedimiento de reforma constitucional.
Curiosamente, a través de la reforma parcial no solo se podría alterar los
elementos constitutivos del Estado, sino la estructura fundamental de la
Constitución, lo que, como se verá, es un asunto propio del cambio
constitucional y no de una reforma.
REFERENDUM
RATIFICATORIO DE LA
REFORMA PARCIAL (I)
16. a) Iniciativa. En este caso no se puede iniciar directamente una consulta
popular, sino que solo se puede presentar un proyecto de reforma parcial
el que, para concluir en un referéndum, debería ser aprobado por la
Asamblea Nacional. Es decir, si la Asamblea rechaza el proyecto no habrá
consulta popular.
Pueden presentar el proyecto de reforma parcial de la Constitución el
Presidente de la República, el 1% de los ciudadanos inscritos en el
registro electoral o por la mayoría absoluta de los integrantes de la
Asamblea Nacional (Art. 442, inc. 1º, CE).
REFERENDUM RATIFICATORIO
DE LA REFORMA PARCIAL (II)
17. b) El procedimiento para llegar al referéndum ratificatorio.
El proyecto de reforma parcial debe presentarse a la Asamblea Nacional, la que, en
primer término, debe remitir la propuesta al Consejo Nacional Electoral para que
verifique la autenticidad de los respaldos (Art. 189 LOEOP).
Verificado el número de firmas, el CNE debe notificar a la Asamblea Nacional (Art.
190 LOEOP).
Cumplido lo indicado y para iniciar el trámite, la Legislatura deber requerir el
dictamen de la Corte Constitucional (Art. 100, No. 3, LOGJCC)
Al igual que la enmienda, la CC debe controlar que las preguntas sean sencillas,
comprensibles y no inductivas, además de concordancia entre el texto que
introduce la pregunta con el texto normativo o proponerse, sin que contenga
información irrelevante, preguntas que deben contener un solo cuestionamiento y
que permitan aceptar o rechazar diversos temas.
REFERENDUM RATIFICATORIO
DE LA REFORMA PARCIAL (III)
18. Existe la posibilidad de que se convoque a referéndum, para reforma parcial
sin que exista el pronunciamiento de la Asamblea Nacional, lo que se
produce en el evento que la Legislatura no haya tratado el proyecto
iniciado por la ciudadanía dentro del plazo de un año de presentado (Arts.
103,inc.4º, CE, LOFL, 192 LOEOP y 17 LOPC). Este plazo solo corre desde
que el Consejo Nacional Electoral haya verificado la autenticidad y
suficiencia de los respaldos presentados (Art. 190 LOEOP).
Como se observa, para que se pueda convocar a referéndum para que la
ciudadanía se pronuncie sobre un proyecto de reforma parcial no
aprobado por la Asamblea Nacional se requiere el cumplimiento de dos
condiciones:
- Que el proyecto sea iniciado por la ciudadanía y que la Asamblea Nacional
no lo haya tratado durante un año.
Referéndum por omisión
de la Asamblea Nacional
19. LAS
MATERIAS
EXCLUIDAS
DE LA
ENMIENDA
Y DE LA
REFORMA
PARCIAL
a) La restricción de derechos y
garantías
b) El procedimiento de reforma
constitucional
c) La alteración de los elementos
constitutivos del Estado
d) La alteración de la estructura
fundamental de la Constitución
20. El poder para cambiar la Constitución corresponde al constituyente originario, sea
éste fundacional o de simple organización, poder supremo que no deriva de normas
anteriores, de ejercicio extraordinario y cuya actividad es intrínsecamente válida.
Otra cosa es que se regule el poder preconstituyente, como ocurre en Ecuador, es
decir, la competencia y procedimiento para convocar al titular del poder
constituyente originario (Art. 444 CE).
La reforma constitucional, en cambio, queda en manos de los órganos previstos en la
misma Constitución, por lo que se denomina poder constituyente derivado. Al
efecto, se debe tener presente que, el poder constituyente derivado no tiene
atribuciones para crear una nueva Constitución, mas el poder constituyente
originario si puede encargarse de reformar la Constitución.
?Cuáles son, entonces, las diferencias entre cambio y reforma constitucional? A primera
vista se advierte que la institución de la reforma constitucional tendría un carácter
parcial: cambiar, total o parcialmente, uno o algunos artículos, parágrafos,
secciones, capítulos o títulos de la Constitución. El cambio de Constitución parece
tener un carácter más profundo: La modificación de la institucionalidad política.
LA REFORMA Y CAMBIO DE
CONSTITUCIÓN (I)
21. El poder de cambiar la Constitución y la facultad de reformarla.
El poder constituyente derivado, al ejercer las facultades que le emanan de la propia Constitución,
sólo se encuentra facultado para ejercer la reforma constitucional: aquél es el límite de su
poder, pues éste se subordina a la voluntad del constituyente originario, al practicarse a través
de los órganos que se designan en la misma Carta Fundamental, y con los procedimientos y
limitaciones que el mismo instrumento le señalan.
La facultad para cambiar la Constitución, es decir, dejar sin vigencia un Código Político y
reemplazarlo por otro, está en manos del poder constituyente originario, cuyas facultades no
se encuentran otorgadas, reguladas ni limitadas por norma jurídica positiva alguna. Ejerce,
entonces, un poder positivamente ilimitado, por lo que puede llegar al cambio mismo de la
Constitución, lo que equivale ejecutar el más alto poder dentro de un ordenamiento jurídico
positivo.
Es por ello que se señala que el poder constituyente originario tiene la facultad para establecer
“por vez primera un ordenamiento jurídico, o bien lo vuelve a crear con independencia del
anterior en forma revolucionaria, mientras que, a través del poder constituyente derivado se
procede, exclusivamente, a la reforma constitucional.
LA REFORMA Y CAMBIO DE
CONSTITUCIÓN (II)
22. La diferencia entre la reforma y el cambio de Constitución.
LA REFORMA Y CAMBIO
DE CONSTITUCIÓN (III)
Tal como se expresó, el
acto reformatorio se
identifica, de modo
general con un hecho
parcial: elaborar,
modificar o derogar uno o
varios artículos,
parágrafos, secciones,
capítulos o títulos de la
Constitución, a diferencia
del acto de cambio de
Código Político, que se
suele reconocer como una
modificación al texto.
El cambio constitucional se
refiere a una modificación
institucional importante, en la
que se reemplaza un sistema por
otro.
La reforma constitucional,
puede implicar un cambio de
todos y cada uno de los artículos
constitucionales
23. En Ecuador se ha convocado a dos referéndums para cambiar de Constitución: en 1978 y
en 2008. En los demás casos se lo ha hecho a través de la convocatoria a asambleas
constituyentes.
El único que puede cambiar los contenidos fundamentales de la Constitución (cambiar de
Constitución, en definitiva) es el pueblo soberano. En nuestro caso, la Constitución
de 2008 es la primera que se señala un procedimiento específico para que ese pueblo
soberano sea convocado para ejercer el poder constituyente originario (Art. 444 CE).
Esto fue, finalmente, lo que se hizo en la Constitución de 2008. Es el pueblo quien
mantiene el ejercicio del poder constituyente originario y lo hace de forma directa a
través de referéndum. Se determinó constitucionalmente el órgano facultado para
elaborar el proyecto de constitución a ser propuesto a la consideración ciudadana: la
asamblea constituyente. Se regló quién decide si se integra o no esa asamblea
constituyente y cómo se conforma: el pueblo soberano a través de una consulta
popular. Y, finalmente, se estableció claramente quiénes y cómo pueden convocar al
pueblo a esa consulta para decidir la eventual conformación de una asamblea
constituyente: El Presidente de la República, las dos terceras partes del total de
integrantes de la Asamblea Nacional y el 12% de los inscritos en el registro electoral
(Art. 444 CE)
CONSULTA PARA CAMBIAR DE
CONSTITUCIÓN:REFERENDUM
CONSTITUYENTE
24. Esta clase de consultas, a diferencia de las relativas a la reforma y al cambio
constitucional, no se encuentran mayormente desarrolladas en la
Constitución de 2008, la que ha previsto ente instituto para que el pueblo
se pronuncie sobre los asuntos que estime conveniente el Jefe de Estado o
la propia ciudadanía, con el requisito del 5% del registro electoral (Art.
104,incs.2º y 4º, CE), lo que implica una disminución del requisito del 8%
para el referéndum constitucional directo vía enmienda y el 12% para la
consulta de convocatoria a asamblea constituyente (Arts. 441, No. 1, y
444 CE).
La consulta popular por
asuntos determinados por
el convocante
25. Los incisos segundo y cuarto del artículo 104 de la Constitución son los
suficientemente amplios como para considerar cualquier asunto de Estado
como materia de una consulta popular, aunque siempre se verá sometida
al mismo texto de la Constitución (que no varia por una consulta popular
de esta naturaleza) y al respecto de los principios básicos de la
institucionalidad democrática del Estado.
La consulta
legislativa
26. La Constitución de 2008 prevé de modo expreso el sometimiento de un
tratado internacional a consulta popular. Lamentablemente no lo hace en
términos unívocos (Art. 420 CE)
En definitiva, se podría entender que se puede proponer a la ciudadanía
tanto la aprobación como la ratificación de un tratado, pero para que se
dé el primer evento se debe tener el dictamen previo de
constitucionalidad emitido por la Corte Constitucional y si esa
Magistratura estima que el instrumento es contrario a la Constitución debe
ocurrir la enmienda, reforma o cambio de Constitución, según
corresponda, para que el instrumento se someta a la aprobación
ciudadana (Art. 112, No.2, LOGJCC).
Asimismo, si el tratado fue aprobado o ratificado por referéndum la
denuncia, necesariamente, deberá hacérsela por referéndum (Art. 420,
inc. 2º, CE).
CONSULTA Y TRATADOS
INTERNACIONALES
27. La Constitución de 2008, afecta al dominio público los recursos naturales no
renovables (Art.1, inc.3º, 317 y 408 CE), incluyéndolos dentro de los sectores
estratégicos y determinando que su explotación debe ser realizada por empresas
públicas, actividad que puede ser entregada a empresas mixtas y,
excepcionalmente, al sector privado (Arts. 313,315 y 316 CE). Por otra parte, en el
texto constitucional establece el compromiso estatal de asegurar la intangibilidad
de las áreas naturales protegidas, garantizando la biodiversidad y el ecosistema
(Arts. 397,No.4 y 405 CE)
De este modo, la Constitución prohíbe la actividad extractiva de recursos no
renovables en áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, aunque la
explotación de esos recursos se posibilita si el Presidente de la República solicita a
la Asamblea Nacional la declaratoria de interés nacional, la que, de estimarlo
conveniente puede convocar a consulta popular (Art. 407 CE).
Este es el único caso, además de la convocatoria a asamblea constituyente, en que es
la Asamblea Nacional la que puede iniciar una consulta popular. Hago presente que
la Legislatura no está obligada a convocar a esa consulta para otorgar la
declaratoria de interés nacional para proceder a la explotación de recursos
naturales en áreas protegidas, sino que se trata de una potestad discrecional
(Arts. 195,inc final, LOEOP, 22 LOPC y 9, inc 1º, REED).
Consulta para
actividades
extractivas
28. Existen otras situaciones en las que la convocatoria a consulta popular por
esta vía puede implicar infracción a la Constitución, como por ejemplo,
las que tengan por finalidad reemplazar otros mecanismos
constitucionales como la revocatoria de mandato. Caso congreso Ecuador.
Del mismo modo, pretender que mediante consulta popular se pueda
desconocer la integración y atribuciones de órganos del poder público,
implica fraude a la Constitución.
Existen situaciones que implicarían asuntos de carácter técnico,
doctrinariamente no consultables al pueblo, como es una sentencia
judicial.
Asuntos no
susceptibles de
consulta popular
29. La Constitución prevé la convocatoria a consulta popular a nivel seccional para resolver
asuntos de interés para la localidad, como se determina en los incisos tercero y cuarto
del artículo 104 de la Constitución.
Iniciativa:Pueden convocar a esta clase de consulta popular tanto los órganos
del régimen seccional como la ciudadanía.
En el caso de la ciudadanía, las reglas de iniciativa son las mismas que para la consulta
popular nacional, salvo el requisito cuantitativo para formular la convocatoria, que a
nivel seccional aumenta el 10% de los inscritos en el registro electoral, a diferencia del
5% exigido para la consulta nacional (Arts. 104,inc.4º CE y 195, inc. 5º, LOEOP)
Respecto de la iniciativa de los órganos del régimen seccional, la Constitución hace una
importante aclaración: se trata inequívocamente de los gobiernos autónomos
descentralizados (Art. 104,inc 3º, CE), excluyendo a los órganos desconcentrados.
La iniciativa se restringe a la localidad en la que tiene competencia el respectivo órgano o a
la sección territorial a la que pertenecen los ciudadanos que solicitan la convocatoria.
Consulta popular
seccional (I)
30. Objeto:
La Constitución determina que la única causal para convocar a una consulta
de esta clase es resolver cuestiones “temas de interés para su
jurisdicción”, es decir, asuntos “de carácter local” (Arts. 104,incs. 3º y 4º,
CE y 195,incs. 4º y 5º, LOEOP).
Es decir, excluye que se consulte a nivel seccional asuntos que superen los
intereses de esa sección territorial, esto es, que atinjan a otras
localidades o que sean de interés nacional.
Consulta popular
seccional (II)
32. Las provincias y los cantones se crean mediante ley y las parroquias mediante ordenanza (Art.132,No. 5,
CE y 25 COOTAD). Las regiones y los distritos tienen una forma de creación compleja en la que
confluye tanto la expedición de una ley como la convocatoria a consulta popular (Arts.224 a 247 CE).
No cabe la convocatoria local ni ciudadana a consulta popular en temas relativos a la división político
administrativa de la República (104,inc 6º CE).
Ahora bien, ello no excluye que el Presidente convoque a una consulta popular para que la ciudadanía se
pronuncie sobre la creación de una provincia o de un cantón, toda vez que ello es materia de ley. En
este evento la consulta debe ser nacional.
Para constituir una región, dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional superior a
20.000Km2 y población total que supere el 5% de la nacional, deben tomar la decisión a través de sus
correspondientes gobiernos provinciales.
Asi mismo, uno o más cantones conurbados pueden decidir la conformación de un distrito metropolitano,
con la condición de que su número de habitantes sea superior al 7% de la población nacional (Arts.
244,245 y 247 CE).
Las condiciones son similares en ambos casos. Los entes locales correspondientes (los consejos provinciales
y el o los concejos municipales respectivos) deben elaborar dos proyectos:uno de ley de
regionalización o de distritalización, según sea el caso, y uno de estatuto de autonomía regional o
distrital.
Consulta popular para
determinar la organización
político administrativa
33. La Constitución de 2008 ha ampliado la participación de los ecuatorianos en
el exterior, posibilitando no solo su voto, asunto contemplado ya en la
Constitución de 1978-79, sino la posibilidad de presentar candidaturas y,
en este caso, proponiendo asuntos a consulta popular (104,inc.5º,CE)
Ahora bien, pueden someterse a esta clase de consulta los asuntos de interés
de los ecuatorianos en el exterior y que se relacionen con el Estado
ecuatoriano.
Por ello, estimo que la iniciativa de los ecuatorianos en el exterior para
convocar a consulta popular debe referirse a asuntos que interesan a
todos los ecuatorianos que residen en naciones extranjeras.
La consulta popular
desde el exterior
34. Sea de carácter seccional o de carácter nacional, el procedimiento para realizar la consulta popular es
el siguiente:
1.- Quien puede someter un tema a consulta popular (Presidente de la República, ciudadanía,
organismos del régimen seccional autónomo y Asamblea Nacional) debe remitir la iniciativa a la
Corte Constitucional para que realice el correspondiente control de constitucionalidad (Arts.
104,inc.final, 443 CE y 100 a 105 LOGJCC).
2.- Con el dictamen de procedencia de la Corte Constitucional, quien puede someter el asunto a
consulta popular debe disponer su convocatoria al Consejo Nacional Electoral, para la consulta
nacional, y a las delegaciones provinciales de la respectiva sección territorial para la consulta de
carácter seccional (Arts.104 CE, 25 No.2, 60 y 195 LOEOP).
3.- Si la iniciativa es ciudadana, el Consejo Nacional Electoral debe verificar la autenticidad de las
firmas de respaldo, las que se debieron recoger dentro del plazo de 180 días desde que entregó el
correspondiente formato de formulario el mismo Consejo o las delegaciones provinciales. De no
existir el número de formas o de no verificarse que son auténticas, concluye el procedimiento,
caso contrario se procederá a la convocatoria (Arts. 22 a 30 REDD). La decisión de que la
convocatoria no procede por falta de firmas es impugnable ante el Tribunal Contencioso Electoral
(Arts. 22, No. 1, CE, 70, No. 2, 244 y 269, No. 12, LOEOP)
El procedimiento para
la consulta popular (I)
35. 4.- Ya no corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar la procedencia de
la consulta, toda vez que esa es una tarea que ha quedado en manos de la
Corte Constitucional.
5.- La convocatoria debe publicarse en el Registro Oficial, ser difundida en los
periódicos de mayor circulación en el país, por medios electrónicos y por
cadena nacional de radio y televisión. En dicha convocatoria deben constar las
preguntas y materias de la consulta (Arts. 84 y 85 LOEOP).
6.- En caso que el Consejo Nacional Electoral no realice la convocatoria
oportunamente, la Corte Constitucional deberá requerirle para que lo haga
dentro de las siguientes 48 horas, caso contrario será la Corte Constitucional
quien haga la convocatoria, destituyendo a los miembros del Consejo Nacional
Electoral (Art. 88 LOEOP)
El procedimiento para la consulta
popular
(II)
36. 7.- La Constitución establece la obligatoriedad del voto para los mayores de
18 años y su carácter facultativo para los mayores de 65 y quienes tengan
entre 16 y 18 años, los ecuatorianos en el exterior y los miembros de la
fuerza pública (Art. 62, inc.2º,CE). En el caso de los extranjeros que
residen por más de 5 años en el país, la Constitución no señala que el
“derecho al voto” sea facultativo, por lo que debería ser obligatorio en las
condiciones de edad antes señaladas, pero la Ley Orgánica Electoral lo
hace facultativo (Arts. 63, inc.2º,CE y 11, inc. 2º LOEOP). Hago presente
que la Constitución no se refiere al “sufragio”, sino al “derecho al voto”,
por lo que en esta materia se incluye la consulta popular.
El procedimiento para la consulta popular
(III)
37. 8.- Sobre la toma de decisión en consulta popular, la Constitución señala que será
obligatoria y de inmediato y de inmediato cumplimiento cuando contare “con
la mayoría absoluta de votos válidos” (Art.106,incs. 2º y 3º CE).
El procedimiento para la consulta
popular
(IV)