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TRABAJO PENITENCIARIO
Caracteres: No tendrá carácter aflictivo; no será aplicado como corrección; no
atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo o creador de hábitos
laborales; se organizará atendiendo a las aptitudes de los recluidos; será facilitado por la
administración; estará amparado por la Seguridad Social; no se supedita al logro de
intereses económicos por la administración. (Art. 26 LOGP)
Régimen legal: Ley Orgánica General Penitenciaria, Arts. 26 y ss.; Reglamento
Penitenciario, Arts. 132 y ss., y; Real Decreto 782/01 de 6 de julio, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en
talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de
trabajo en beneficio de la comunidad. El Estatuto de los Trabajadores solo se aplica
cuando exista una remisión expresa.
Ejercicio de acciones ante la jurisdicción ordinaria con arreglo al Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de
abril. Es imprescindible la reclamación previa al Organismo Autónomo Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo (Art. 69 y siguientes LPL y art. 125 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común).
Sujetos: Empleador el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo, adscrito al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, antiguo Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias, conteniéndose su régimen legal y estatuto en el Real Decreto 868/2005,
de 15 de julio. Trabajadores los internos que desarrollen actividades laborales de
producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciarios. (Art.
2 RD 868/05)
Inicio de la relación: Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo elabora una relación de los puestos que son adjudicados por la Junta de
Tratamiento con arreglo a los siguientes criterios: internos en cuyo tratamiento se
contemple el desarrollo de un trabajo; preferencia de los penados sobré los preventivos;
aptitud laboral; conducta penitenciaria; tiempo de permanencia en el establecimiento;
cargas familiares; en caso de traslado los que hubiesen desempeñado un puesto de trabajo
durante mas de un año en su punto de origen. (Art. 3 y 7 RD 868/05)
Derechos laborales: A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados; a su
integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; al trabajo
productivo y remunerado, a la percepción puntual de la remuneración, al descanso semanal
y a las vacaciones anuales; al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad; a participar en la organización y planificación del trabajo; a la formación para el
desempeño del puesto, y a la promoción, y; a que se valore el trabajo realizado y su
laboriosidad a efectos de tratamiento y beneficios. (Art. 5 RD 868/05)
Deberes laborales: Cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo; observar las
normas de prevención de riesgos laborales; cumplir las órdenes del personal responsable
en el ejercicio de sus funciones; contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines de la
relación laboral. (Art. 6 RD 868/05)
Suspensión de la relación: Mutuo acuerdo; incapacidad temporal; maternidad y
riesgo durante el embarazo; fuerza mayor temporal; suspensión de empleo y sueldo por el
© www.tirantonline.com12. Trabajo Penitenciario
cumplimiento de sanciones disciplinarias; razones de tratamiento apreciadas por la Junta
de Tratamiento; traslados siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, disfrute
de permisos o salidas autorizadas; razones de disciplina y seguridad penitenciaria. (Art. 9
RD 868/05)
Extinción de la relación: Mutuo acuerdo; por la terminación de la obra o servicio; por
ineptitud del interno; por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta;
por jubilación; por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del
trabajo; por renuncia por falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su
puesto; por la excarcelación; por contratación de internos en tercer grado por empresas
externas; por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento; por
traslado por un periodo superior a dos meses; por razones de disciplina y seguridad
penitenciaria; por incumplimiento de los deberes laborales básicos. (Art. 10 RD 868/05)
Salario: Se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se
trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. Para cuya fijación se partirá de
un modulo calculado anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo sobre la base del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento. (Art. 15 y 16 RD 868/05)
Calendario laboral: El Director como delegado del Organismo Autónomo, es quien lo
establecerá, quedando sometido a los limites que establezca la legislación laboral y
respetando los días de descanso semanal, así como las fiestas laborales de la localidad
donde radique el centro penitenciario. (Art. 17 RD 868/05)
Seguridad Social: Los trabajadores quedan incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción
protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y
accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedad profesional. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo, en cuanto empleador, asume las obligaciones de afiliación, alta,
baja y cotización, que se imponen a cualquier empresario. Obligación que se mantendrá
mientras dure la relación laboral. Continuando en los casos de suspensión de la relación
únicamente cuando se refiera a situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.
Gozan de la prestación por desempleo cuando sean liberados de prisión en los términos
establecidos en el Titulo III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (Arts.203 y ss).
Tienen derecho todos los liberados inscritos en la oficina de empleo dentro de los quince
días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada
(Art. 35 LOGP). Art. 215, 1, d LGSS reconoce subsidio improrrogable por tiempo de seis
meses, siempre y cuando hayan sufrido un tiempo de privación de libertad superior a los
seis meses.

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  • 1. TRABAJO PENITENCIARIO Caracteres: No tendrá carácter aflictivo; no será aplicado como corrección; no atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo o creador de hábitos laborales; se organizará atendiendo a las aptitudes de los recluidos; será facilitado por la administración; estará amparado por la Seguridad Social; no se supedita al logro de intereses económicos por la administración. (Art. 26 LOGP) Régimen legal: Ley Orgánica General Penitenciaria, Arts. 26 y ss.; Reglamento Penitenciario, Arts. 132 y ss., y; Real Decreto 782/01 de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. El Estatuto de los Trabajadores solo se aplica cuando exista una remisión expresa. Ejercicio de acciones ante la jurisdicción ordinaria con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. Es imprescindible la reclamación previa al Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (Art. 69 y siguientes LPL y art. 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Sujetos: Empleador el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, adscrito al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, antiguo Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, conteniéndose su régimen legal y estatuto en el Real Decreto 868/2005, de 15 de julio. Trabajadores los internos que desarrollen actividades laborales de producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciarios. (Art. 2 RD 868/05) Inicio de la relación: Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo elabora una relación de los puestos que son adjudicados por la Junta de Tratamiento con arreglo a los siguientes criterios: internos en cuyo tratamiento se contemple el desarrollo de un trabajo; preferencia de los penados sobré los preventivos; aptitud laboral; conducta penitenciaria; tiempo de permanencia en el establecimiento; cargas familiares; en caso de traslado los que hubiesen desempeñado un puesto de trabajo durante mas de un año en su punto de origen. (Art. 3 y 7 RD 868/05) Derechos laborales: A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados; a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; al trabajo productivo y remunerado, a la percepción puntual de la remuneración, al descanso semanal y a las vacaciones anuales; al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad; a participar en la organización y planificación del trabajo; a la formación para el desempeño del puesto, y a la promoción, y; a que se valore el trabajo realizado y su laboriosidad a efectos de tratamiento y beneficios. (Art. 5 RD 868/05) Deberes laborales: Cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo; observar las normas de prevención de riesgos laborales; cumplir las órdenes del personal responsable en el ejercicio de sus funciones; contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral. (Art. 6 RD 868/05) Suspensión de la relación: Mutuo acuerdo; incapacidad temporal; maternidad y riesgo durante el embarazo; fuerza mayor temporal; suspensión de empleo y sueldo por el © www.tirantonline.com12. Trabajo Penitenciario
  • 2. cumplimiento de sanciones disciplinarias; razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento; traslados siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, disfrute de permisos o salidas autorizadas; razones de disciplina y seguridad penitenciaria. (Art. 9 RD 868/05) Extinción de la relación: Mutuo acuerdo; por la terminación de la obra o servicio; por ineptitud del interno; por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta; por jubilación; por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo; por renuncia por falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto; por la excarcelación; por contratación de internos en tercer grado por empresas externas; por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento; por traslado por un periodo superior a dos meses; por razones de disciplina y seguridad penitenciaria; por incumplimiento de los deberes laborales básicos. (Art. 10 RD 868/05) Salario: Se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. Para cuya fijación se partirá de un modulo calculado anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo sobre la base del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. (Art. 15 y 16 RD 868/05) Calendario laboral: El Director como delegado del Organismo Autónomo, es quien lo establecerá, quedando sometido a los limites que establezca la legislación laboral y respetando los días de descanso semanal, así como las fiestas laborales de la localidad donde radique el centro penitenciario. (Art. 17 RD 868/05) Seguridad Social: Los trabajadores quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, en cuanto empleador, asume las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización, que se imponen a cualquier empresario. Obligación que se mantendrá mientras dure la relación laboral. Continuando en los casos de suspensión de la relación únicamente cuando se refiera a situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo. Gozan de la prestación por desempleo cuando sean liberados de prisión en los términos establecidos en el Titulo III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (Arts.203 y ss). Tienen derecho todos los liberados inscritos en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada (Art. 35 LOGP). Art. 215, 1, d LGSS reconoce subsidio improrrogable por tiempo de seis meses, siempre y cuando hayan sufrido un tiempo de privación de libertad superior a los seis meses.