Encontrara toda la jurisprudencia que sustenta la terminación de contrato con justa causa por enfermedad contagiosa o crónica que no es de origen profesional y que no pudo ser superada en 180 días.
1. QueesunaenfermedadGeneralo
Común?
Son todas aquellas patologías, enfermedades o muerte que
se presentan fuera del lugar donde la persona ejecuta sus
labores de trabajo.
Queesunaincapacidad?
Es el periodo en el cual una persona esta
inhabilitada física o mentalmente para desempeñar
su trabajo.
2. JURISPRUDENCIA
Se puede despedir a un empleado con justa causa por un
enfermedad contagiosa o crónica que no sea de origen
profesional y no pueda ser superada en 180 días?
4. “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,
la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido
por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho
lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad”.
Asímismo,elartículo4ºdelDecreto1373de
1966,reglamentariodelDecreto
Extraordinarionúmero2351de1965,
disponeque:
5. Decreto1072de2015
Art.2.2.1.1.5
Terminación del contrato por incapacidad de origen común
superior a 180 días. De acuerdo con el numeral 15) del
artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo
por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o
crónica del trabajador, que no tenga carácter laboral, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin
perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
Decreto 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime
al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad.
6. Ley361de1997
Art.26
No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso
la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o
su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de
autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador
limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como
justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el
derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón
de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren"