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A
A DÍA FIJO O DETERMINADO. (T. I.
pájr. 13.) El decreto-ley n<? 5%5 (B. O.
257-1963) derogó el Título X del Código
de Comercio, incorporando un nuevo texto
lepa! bajo XIII Capítulos. El Capítulo V,
arts. 35 a 39, trata "DEL VENCIMIENTO"
introduciendo modificaciones al viejo texto
del art. 609 derogado. Todo este Capítulo
responde, cómo fuente, a la Ley Uniforme
de Ginebra de 1930 (L.U.G.) con excep-
ción del art. 37 segunda parte. El art. 35
dice que la letra de cambio puede girarse:
A la vista; A un determinado tiempo vis-
ta; A un determinado tiempo de la fecha;
A un día fijo; Las letras de cambio gira-
das a otros vencimientos distintos de los
indicados o a vencimientos sucesivos son
nulas.
A su vez el art. 39, conservando una
ueja práctica que había consagrado la "le-
tra de feria" ya abandonada, regla sobre
letras libradas y pagaderas teniendo en
cuenta países que se rigen por diferentes
calendarios. Europa y América, conjunta-
mente con todo el mundo occidental, res-
petan y siguen el calendario gregoriano
(V. nuestro art. 23 Cód. Civil y art. 27
decreto-ley 4773/63) a diferencia de otras
regiones que han adoptado el calendario ju-
liano. En esos casos, "el vencimiento se
determinará contando desde el día que, se-
pún el calendario del lugar del pago, co-
rresponda al día del libramiento. Los tér-
minos para la presentación de las letras
de cambio se calculan de conformidad en
las reídas del párrafo precedente" (art. 39
apart. 2<? y 39
). Esta es la regla, por otra
party, da los arts. 12 y 1210 del Cód. Ci-
vil. Por último, el mismo art. 39, in fine
estalilece que "estas disposiciones no son
aplicables si urta cláusula inserta en la le-
tra de cambio < > bien las simples enuncia-
ciones del título indican que la intención
ha sido adoptar normas distintas". (Art. 37
L.U.G. 1930.) (C.K.O.)
A LA ORDEN. (T. I, pág. 15.) Al dis-
poner el decreto-ley 5965/63 acerca "de la
creación y de la forma de la letra de cam-
bio", el art. 1?, inc. I1
?, dice que "la deno-
minación de «letra de cambio» debe estar
inserta en el texto del título y expresada en
el idioma en el cual ha sido redactado, o,
en su defecto, la cláusula «a la orden»"
(ídem art. 101 para los vales o pagarés).
A su vez, el art. 2° dice que "el título al
cual le falte alguno de los requisitos enu-
merados en el artículo precedente no es
letra de cambio, salvo los casos que se de-
terminan a continuación" (L. U. G., 1930,
con el agregado que precisamente se men-
ciona: "o en su defecto la cláusula a la or-
den"). La cláusula "a la orden" es por otra
parte universal, y caracteriza la función
comercial por excelencia del título. Esto
produce la consecuencia da no abrir la vía
ejecutiva, si el título carece de los atributos
mencionados (C. N. Com. Sala C, J, A., 1966
- VI resumen pág. 10 N? 71, ídem. Sala A,
L.L., 25-XI-1966, pág. 6).
A la vez el art. 3? del decreto ley 5965/63
y art. 8<? del decreto ley 4776 —cheques—
dice que 'estos documentos pueden ser emi-
tidos a la orden del mismo librador, en una
disposición similar al anterior art. 604 del
Cód. de Comercio" y ello importa acumular
sobre un mismo sujeto la condición del li-
brador y librado o girado. Pero la respon-
sabilidad alcanza al librador por la acción
de regreso tratándose de la letra de cambio.
El art. 12 dispone que la letra es trans-
misible por vía de endoso "aun cuando no
estuviese concebida a la orden", introdu-
"ieiído una ni<« .eación al anterior art. 60<i
y al 624. Correlativamente y admitiendo
que la cláusula a la orden va implícita en el
título, el art. 12 preceptúa: "Cuando el li-
brador haya insertado en la letra de cam-
bio las palabras «no a la orden» o una ex-
presión equivalente, el título sólo es trans-
misible en la forma y con los efectos de una
cesión ordinaria". Las disposiciones de la
"cesión de créditos" no son aplicables a las
letras de cambio, pagarés a la orden, accio-
nes al portador, ni a acciones y derechos
que en su constitución tengan designado
un modo especial de transferencia (art.
1438 Cód. Civil). A la vez, los arts. 21 y
22 del decreto ley 5965/63 fijan ciertas li-
mitaciones a la propia cesión ordinaria y a
sus efectos. Y se exige que ésta sea por
escrito, y si es mayor de mil pesos por es-
critura pública con la debida notificación
al deudor cedido o su aceptación expresa
frente a terceros (art. 1450 Cód. Civil). Ei
mecanismo de la cesión permite que las
excepciones oponibles al tomador pueden
a la vez oponerse a los cesionarios, con el
alcance, además, del art. 1456, in fine del
Cód. Civil.
A su vez, el decreto ley 4776/63 (B. O.
19-6-63) que pasó a ser el Título XIII del
Código de Comercio y substituyó la legis-
lación hasta entonces vigente sobre che-
ques, enuncia la cláusula a la orden entre
las fórmulas que éste puede contener, agre-
gando el art. 6? que el cheque puede librar-
se con la cláusula "a la orden" o sin ella
(inc. a); o con la cláusula "no a la orden"
u otra equivalente (inc. b). El cheque "no
a la orden" sólo ssrá pagado al beneficia-
rio que acredite su identidad, a su cesio-
nario que justifique igualmente su identi-
dad o a un banco en que tenga cuenta
abierta a su nombre, a cuyo único efecto
deberá cruzarlo en especial y endosarlo
(art. 79
). .Disposición que restringe la cir-
culación del documento, y que ha sido adop-
tada entre otras razones por seguridad. La
transmisión del cheque "no a la orden" se
rige, como se ha visto, por las disposiciones
del Código Civil, igualmente. (C. R. O.)
A LA VISTA O PRESENTACIÓN. (T.
I, pág. 17.- Las reformas introducidas por
el decreto ley 5965/63 (ley 16.478) al ré-
gimen legal de la letra de cambio estable-
cen que la letra de cambio pueda girarse
"a la vista" y "a un determinado tiempo
vista" (art. 35).
El art. 36 dice que "la letra de cambio
a la vista es pagable a su presentación.
Ella debe presentarse para el pago dentro
del plazo de un año desde su fecha, pudien-
do el librador disminuir o ampliar este
plazo. Estos pinzón pueden ser abreviado.-*
por los endosantes. El librador puede dis-
poner que una letra de cambio a la vista no
se presente para el pago antes de un tér-
mino fijado. En tal caso el plazo para la
presentación corre desde este término".
La consecuencia, como dice la disposi-
ción, es que la misma fecha de presenta-
ción apareja el día del vencimiento, es de-
cir, pagadera en ese momento. La natura-
leza de este vencimiento otorga la oportu-
nidad del vencimiento al portador, el que
sin embargo deberá ejercitar su reclamo de
pago dentro del año de la creación del títu-
lo. El librador puede prolongar o acortar
el término, no así los endosantes que sola-
mente pueden acortarlo, (art. 33, 2* y 3*
partej. Puede también el librador indicar
en la letra que su presentación no se haga
efectiva antes de un término fijado, y en
tal caso el plazo para la presentación corre
desde este término (art. 36 últ. apart.).
La letra sin indicación expresa de venci-
miento, dice el art. 2*?, "se considera paga-
ble a la vista".
Expirados los plazos legales de la presen-
tación de la letra a la vista, o el fijado .por
el librador o endosantes, el portador perju-
dica la letra y pierde sus derechos contra
el librador, endosantes y demás obligados.
A la vez el art. 37, que reglamenta la
letra "a un determinado tiempo vista'' (an-
tes -se decía "a días o meses vista") dice
textualmente: "El vencimiento de la letra
de cambio a cierto tiempo vista se determi-
na por la fecha de la aceptación o del pro-
testo". En los protestos por notificación
postal a cargo de un banco (arts. 68 y si-
guientes) se considera a los efectos del
cómputo del tiempo vista, como fecha de
protesto, la de la recepción de la notifica-
ción postal por el destinatario o, en caso
de no poderse efectuar la entrega de la
pieza postal, la del día que figure en la
constancia del correo de no haberse podido
efectuar la entrega. A falta de protesto, la
aceptación que no indique fecha se consi-
dera otorgada, respecto del aceptante, el
último día del plazo establecido para pre-
sentarla a la aceptación.
En estas letras, el tiempo de pago corre
desde la aceptación o protesto, en su caso,
por falta de aquélla.
Si la letra es aceptada, queda individua-
lizado el responsable y empieza a correr el
plazo a cuyo vencimiento la letra debe ser
presentada nuevamente para su pago. Si e)
girado no acepta, el cierto tiempo vista co-
rre desde la fecha del protesto i art. '*'?
ap. I1
?).
Cabe señalar que los protestos* postales
no están reglamentados y carecen, hasta
hoy, de vigencia práctica (art. (58).
Hl art. 37, último apartado, crea una
presunción legal al establecer que, a falta
de protesto, la aceptación que no indique
fecha se considera otorgada, respecto del
aceptante, el último día del plazo estable-
cido para presentarla a la aceptación.
Las normas de interpretación sobre el
cómputo de términos y plazos de venci-
miento (meses y días) están contenidas
en el art. 38. Estos vencimientos coinciden
con el calendario gregoriano y están sufi-
cientemente especificados. Cuando la letra
se ha librado a uno o varios meses y medie
fecha o vista, el cómputo corre para los
meses enteros, y después los quince días del
medio mes. El art. 99 dice que no deben
computarse el día del libramiento ni el de
aceptación, venciendo las letras libradas a
determinadlas días, fecha o días vista el
último día del término. (C. R. O.)
ABANDERAMIENTO DE BUQUES. (T.
i, pág. 21.) En esa voz se hizo una nueva
definición del significado del acto de aban-
derarlo a fectos. de su matriculación y na-
fi'tnalización, por lo cual son estos dos con-
ceptos los que verdaderamente importan
respecto al tema examinado. De todos mo-
dos parsce oportuno señalar que en la ley
20.094 sobre navegación, publicada el 2 de
marzo de 1973, se determina: que el buque
debe ostentar en lugar visible la bandera
nacional (art. 46) ; que la inscripción en
la matrícula confiere al buque o artefacto
naval, el derecho, entre otros, de enarbolar
«I pabellón nacional (art. 51).
ABANDONO DE BUQUE. (T. I, pág.
28.) La nueva ley de navegación N"? 20.094
se ocupa de este tema en los siguientes ar-
tículos :
El 19, que establece el derecho del propie-
tario, armador o explotador de un buque,
artefacto naval o aeronave o de sus restos
náufragos hundidos o varados en aguas ju-
risdiccionales argentinas, a limitar su res-
ponsabilidad por los gastos de extracción o
remoción, haciendo abandono de aquéllos a
favor del Estado mediante declaración prac-
ticada ante la autoridad marítima por bu
propietario o representante autorizado y en-
trega del título de propiedad; no siendo
admisible el abandono como limitación de
responsabilidad, cuando el propietario o ar-
mador hayan incurrido en dolo o actuado
con conciencia temsraria de que el daño po-
dría producirse. Los buques, artefactos na-
vales y aeronaves, o sus restos náufragos,
'¡ne hubieren pasado a dominio del Estado,
pueden ser ofrecidos en venta mediante li-
citación pública por la autoridad marítima.
El 20, que determina los efectos del abun-
riono en el sentido de que la aceptación por
el Estado no compromete su responsabilidad
sino hasta el valor excedente que resulte, de-
ducidos los gastos de extracción o de remo-
ción de la cosa abandonada. El abandono al
Estado no es incompatible con la limitación
de responsabilidad frente a los acreedores
y terceros reclamantes, quienes pueden ejer-
citar sus derechos sobre el buque, artefacto
naval o aeronave, o sus restos náufragos.
Y el 382, preceptivo de que toda persona
que penetre en un buque abandonado con
propósito de salvarlo, debe devolverlo 'i su
capitán o tripulantes cuando regresen a bor-
do, so pena de perder la retribución a que
se haya hecho acreedora y de responder por
los daños y perjuicios.
ABANDONO DE DESTINO O RESI-
DENCIA. (T. I, pág. :?().) Los arts. 673,
674 y 075 del Código de Justicia Militar que
en esta voz se citaron, estaban referidos al
Código anterior que fue sustituido por el
promulgado mediante la ley 14.029. En éste,
que es el hoy vigente, el tema del abandono
de destino o residencia se encuentra tratado
en los arts. 713, 714 y 715, pero el texto es
igual en uno y en otro Código, salvo que en
el derogado el abandono estaba referido a
los jefes u oficiales, mientras que en el ac-
tual se refiere a los ofidalen únicamente, sin
duda porque todos son llamados oficiales,
superiores o inferiores.
ABANDONO DE FLETE (V. la actuali-
zación de la voz ABANDONO DE BUQUE.)
ABANDONO DE LA INSTANCIA. (T.
I, pág. 35). El art. 814 del Código de Pro-
cedimientos en Materia Civil y Comercial,
citado en esta voz, tiene su equivalente, res-
pecto a la derogación de normas anteriores,
en el art. 820 del Código Procesal Civil y
Comercial (ley 17.454). Y como en este Có-
digo tampoco se cita entre las normas dero-
gadas la ley 9, tit. 22, partida 3*, parecitra
que de acuerdo con la opinión de Alsina, ci-
tado por el autor de esta voz, los principios
contenido en la misma siguen siendo de apli-
cación.
ABANDONO DE PERSONAS (T. I, pág.
41). La ley 17.567 ha modificado los presu-
puestos, considerados necesarios por e! Có-
digo Penal anterior, para que se configure
el delito de "abandono de personas".
De acuerdo a la ley mencionada en primer
término "el que pusiere en peligro la vida
"> la salud de otro, sea colocándolo en situa-
ción de desamparo, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse y a
la que deba mantener o cuidar o a la ;¡ue el
mismo autor haya incapacitado, será repri-
mido con prisión de seis meses a tres año>s''
(.art. 106) ; mientras que el primre párrafo
del articulo 106, en su redacción anterior
decía; "Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años el que abadonare a un me-
nor de diez años u otra persona incapaz por
causa de enfermedad, a quien deba mante-
ner o cuidar".
Veamos las diferencias que surgen de am-
bas redacciones. Kn cuanto al sujeto activo,
la modificación estriba en que se considera
que comete el delito en cuestión cualquier
individuo que no cumple en relación -i <>tr<.
ci.n u¡ deber elemental de protección, resiil-
tanli' de una relación o circunstancia legal
o de hecho, ya sea permanente o transitoria.
Sin (jue se considere indispensable que al
sujeto pasivo sea un menor de diez años ti
una persona incapaz a quien deba mantener
•••• cuidar. Como puede apreciarse se ha am-
pliado el alcance de la responsabilidad, ba-
sándola un principios de solidaridad huma-
na o de conciencia y seriedad profesional,
pero siempre que la situación de desampare
implique peligro para el sujeto pasivo. Esto
permite contemplar, y sancionar, dos Mt'ia-
ciones que, entre otras, suelen darse con re-
lativa frecuencia. Nos referimos en primer
término a los profesionales del arte de cu-
rar que por negligencia no atienden con la
debida presteza a enfermos o heridos gva-
ves, originando demoras que muchas veces
pueden ocasionar consecuencias fatales. Y
en segundo lugar a los conductores de ve-
hículos que atropellan o hieren a alguna per-
sona, dejándola abandonada y sin posibili-
dad de lograr la atención necesaria. En
ambos casos el abandono, o falta de aten-
ción, acentúan el peligro.
En cuanto al sujeto pasivo, pueden ser
víctimas, no sólo las personas enumeradas
específicamente por la ley, sino también
cualquier individuo "colocado en una situa-
ción de desamparo" o a quien el mismo autor
'haya incapacitado".
El delito se cumple aunque no resulte nin-
gún daño para el sujsto pasivo, por el sim-
ple hecho de haber sido puesta en peligro
su vida o su salud. La pena impuesta por
la nueva ley es más grave que la prevista
por el Código Penal anterior, ya que puede
consistir no sólo en prisión sino también en
reclusión cuyo máximo ha sido elevado de
dos a tres años.
! .as circunstancias agravantes siguen
siendo las mismas, pero, para el caso de que
a consecuencia del abandono se produjere
"un grave daño en el cuerpo o en la salud
de la víctima, el mínimo de la pena, que pue-
de ser de prisión o reclusión, ha sido eleva-
do de dos años a tras (párrafo segundo del
mismo artículo). Kn el tercer párrafo ,<í
mantiene la misma norma que en la redac-
ción anterior para el caso de muerte.
Kl art. 107 sufrió una modificación muy
importante, ya que en la nueva redacción
omite la agravante que podría resultar d«
la comisión del delito entre padres e hijos o
entre cónyuges. Se limita a fijar una pena
concreta «prisión de un mes a un año) para
la mujer que abandonare a su hijo poco des-
pué.s dol nacimiento, con el propósito dé ocul-
tar su de.shonra.
Kn el segundo párrafo se establece: "Si
¡i consecuencia del abandono sobreviene la
muerte, o un grave daño en el cuerpo o en
la salud de la victima, la pena será de un»
a cuatro años". Esta posibilidad, y su con-
siguiente sanción, no habían sido previstas
por el artículo primitivo-,
Kn el art. 108 se ha modificado únicamen-
te el monto de la multa a aplicar, la que en
la actualidad oscila entre die/ y cien mil pe-
sos. ( V. la actualización de la vox CÓDIGO
PENAL.) *
JURISPRUDENCIA. — La nreativa a atender nn enfer-
mo no gravo, enviándolo en otra ambulancia K ;ID ho*-
I»ital. no significa la privación d«* asistencia ,v resguardo
.físico comtemphido por el Código Pajuil, porgue -íl *''
gura no se tipifica ron la sola omisión ;le la asistencia
dfbida, sino que lia menester de oír* noi.t i-íCin-.ial, el
«.lesamparo con peligro para ' I Mijcto pasív:>. n'uni. Na'1..
Criin. y Co:Tí.vi.m;i]. Sula V. lú/:'./lUOH. Á't It-rf.rlm,
T. l¡7.) Si la víctima *•• dirigió por *lls propio* mr-lios
a un hospital, donde fue atendida, riu se da :a Mtu:*
'•¡óu do peligro generada por 11 abandono, <lu" exige eí
art. 106 del Código Pt nal. (C. N. Crim. y Corree.,
Sala II, 24/0/1 !)6i>. Kl Derecho, 12/1/1970.1
* NOTA. Ya en prensa este trabajo, <•! <Vmtíreso de
U Nación sancionó con fecha 27-.">-l!>7!l 1« ley 20.!iO»
•flut* derogó, entre otra.s, la ley 17.,".t>7, salvo los »ri*r
)7H. ¡ur.-.. 7 y 11, 17» (29 párrafo). 1 »(>. 1»4 y 1»H
del ( ódiifo Hi-iml.
ABANDONO DE SERVICIOS. <T. I,
pág. I I . ) Kl art. 1S)5 del Código Penal ha
sido reformad» por la ley 17.567 al único
efecto de incluir en la responsabilidad de-
lictual que en el mismo se determina, al per-
sonal de las aeronave». (V. la actuali/.ación
de la voz CÓDIGO PENAL.)
En lo que se refiere al Código de J usticia
Militar, los arts. 364 a 668 que en esta voy
fueron citados, estaban referidos al Código
ya derogado y que tienen sus equivalentes
en los arts. 708, 709, 710, 711 y 712 del Có-
digo vigente. A su vez el art. 676 tiene su
correspondiente en el art. 731.
La cita que se hizo relativa al Código de
Justicia Policial, ya no es válida puesto que,
acertadamente, ese Código ha sido dero-
gado. *
* NOTA. Ya en prensa este trabajo, •>! Congreso de
la Nación sancionó con fecha 27-5-1.973 !a ley 20.509
que derogó, entre otras, la ley 17.567, salvo los Arts,
173 incs. 7 y 11, 179 (2o párrafo), 190, 194 y 198
del Código Penal.
ABIGEATO. (T. I, pág. 60.) El inc. 1?
del art. 163 del Código Penal, que en este
trabajo se cita, se mantiene íntegramente en
la reforma hecha por la ley 17.567, pero su-
primiendo las palabras "causando su des-
trucción total o parcial". Además, la pena,
que antes era de uno a seis años, se ha ele-
vado hasta ocho años por disposición de la
precitada ley. * (V. la actualización de la
voz CÓDIGO PENAL.)
* NOTA. Ya en prensa 'este trabajo, el Congreso de
!a Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la ley 20.509
que derogó, «ntre oirás, la ley 17.567, salvo los arts.
17S. incs. 7 y 11, 179 (2* párrafo) 190, 194 y 198
d,l Código Penal.
ABOGADO. (T. I, pág. 65.) En relación
a los requisitos necesarios para ejercer la
abogacía en la Capital Federal, así como al
organismo encargado de llevar la matrícula
y de velar por la disciplina profesional, se
ha de tener en cuenta que con fecha 17 de
mayo de 1972 se promulgó con el n? 19'.649
una llamada ley creadora del "Foro de Abo-
irados" de la que se tratará en su lugar alfa-
bético oportuno. (V. FORO DE ABOGADOS.)
ABOGADO DE OFICIO. (T. I, pág. 73.)
I.os arts. 9 y 250 del Código de Procedimien-
tos en lo Criminal, deben entenderse refe-
ridos a lus arts. 255 y 519 de su modifica-
ción dispuesta por el decreto-ley 2021/68
(convalidado por la ley 16.478).
ABOGADO DE POBRES. (T. I, pág. 74. >
Como complemento de lo dicho en esta voz,
conviene añadir que el Código Procesal Civil
y Comercia!, sancionado por la ley 17.454,
dispone en su art. 85 que la representación
y defensa de quienes obtuvieron el beneficio
de litigar sin gastos, será asumida por el
defensor oficial (V. DKFKNSOR JIK POBKKS).
.««Iva que deseara hacerse patrocinar y re-
presentar por abogado o procurador de la
AHOGADO DEL ESTADO. (T. I, pág.
74. ¡ Kl decreto 34.952/47 que reglamentó
l¡i ¡f.v 12.954, fue modificado parcialmente
por el decreto 227/65, según el cual, y a los
finas de- ios sumarios que el art. 5 de dicha
li'y se refiere, el cuerpo de abogados contará
i .' cada «no de los Ministerios, Secretarías
(c listado u Organismos Administrativos,
un una oficina de sumarios independiente
de la respectiva delegación, y que depende-
rá de la Dirección General por intermedio
de la oficina de sumarios de la Procura-
ción del Tesoro la que dispondrá lo nece-
sario para su creación. Este decreto fue
a su vez modificado por el decreto 1590/67
en el sentido de que las oficinas de sumarios
de cada uno de los Ministerios, Secretarías
de Estado u Organismos Administrativos
dependerán funcionalmente de la Dirección
del Cuerpo por intermedio de la Direc-
ción General de Sumarios de la Procuración
del Tesoro de la Nación.
La ley 17.51 :> de 31 de octubre de 1967
estableció que salvo en los casos especiales
determinados por la ley, el Estado Nacional
y sus entes descentralizados serán repre-
sentados y patrocinados, en la Capital Fe-
deral, por los letrados dependientes de los
servicios jurídicos de los respectivos Minis-
terios, Secretarías, Reparticiones, o entes
descentralizados; y en el interior de la Re-
pública, por los procuradores fiscales fede-
rales cuando el organismo carezca de los
servicios precitados, y a falta de fiscales
federales por letrados designados especial-
mente, dándose preferencia u funcionarios
de entidades oficiales. El Poder Ejecutivo, ,
cuando lo estime conveniente, podrá orde-
nar que esa representación y patrocinio
sean ejercidos por el procurador del Tesoro
de la Nación.
ABONAR. (T. I, pág. 78.) El art. 443,
inc. 2"? del derogado Código de Procedimien-
tos en lo Civil y Comercial, ha pasado a ser,
aunque con distinta redacción, el art. 209,
inc. 2<?, del vigente Código Procesal Civil y
Comercial (ley 17.454).
ABONO DE TESTIGOS. <T. I, pág. 78.)
En esta voz, y con referencia a la ratifica-
ción de las declaraciones de los testigos del
sumario, se citó por mero error de copia tt
art. 454 del Código de Procedimientos un lo
Criminal, cuando en realidad se trata del
art. 484.
ABORDAJE. (T. I, pág. 79.) Corno ya se
decía en la voz original, este sistema se tie-
ne que considerar en su doble aspecto penal
y mercantil marítimo, 'afectados ambos por
normas legales posteriores a su inserción
en la Enciclopedia.
Con relación al aspecto penal, se han con-
templado las modificaciones en ¡a actuali-
zación de las voces CÓDIGO PENAL y PIRATK-
KI'A que figuran en esta Apéndice y a las
cuales se hace remisión.
En lo que se refiere al aspecto mercantil,
el asunto ha sido tratado por la nueva ley
de navegación 20.094 publicada en el B. O.
de 2 de marzo de 1973 en sus arts. 358 a
370. Del cotejo de la legislación anterior
con la presente, se advierten diferencias de
alguna importancia.
El art. 358 de la ley 20.094 expresa que
cuando el abordaje de dos o más buques se
origine por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, o cuando existan dudas sobre sus
causas, los daños serán soportados por quie-
nes los hubiesen sufrido. El derogado art.
12C1 del Código de Comercio establecía la
misma norma, pero sin aludir al caso de la
posible existencia de dudas respecto a las
causas del abordaje. En cambio dejaba a
salvo las acciones del perjudicado contra el
asegurador, salvedad que no aparece en la
nueva ley, sin duda por haberse estimado
innecesaria, ya que el seguro cubrirá -los
riesgos que se hayan convenido en la póliza,
entre los cuales no dejará de figurar el
abordaje por caso fortuito o fuerza mayor.
El art. 1262 del Código de Comercio, ad-
vertía que si el abordaje se producía por
dolo, impericia o negligencia del capitán o
de la tripulación, o por falta de observancia
de los reglamentos portuarios, el daño cau-
sado al buque o su carga sería sufrido "por
el capitán que hubiera dado causa al abor-
daje". Ese precepto contenía dos fallas: la
primera, que excluía la culpa del capitán o
de la tripulación que no estuviesen origina-
das en la impericia o en la negligencia,
cuando es lo cierto que pueden presentarse
otros muchos casos de culpa, hasta en oca-
siones por exceso de pericia que motiva un
exceso de confianza y en la que, por eso
mismo, inclusive puede acentuarse la dili-
gencia, cual sucedería en el supuesto de
imprimir a la nave mayor velocidad de la
acostumbrada, con objeto de ganar un tiem-
po perdido o por el deseo de batir un re-
cord; y la segunda, que dejaba a cargo "dei
capitán" el daño ocasionado, con lo cual la
reparación resultaría ilusoria, por lo menos
en aquellos casos, los más frecuentes, en
que tales daños alcanzasen cifras millona-
das.* En el art. 359 de la nueva ley se
dice escuetamente que si el abordaje es
causado por culpa de uno de los buques, el
culpable debe indemnizar todos los daños
producidos. Es decir, que ya no es el ca-
pitán quien responde, sino el propio bu-
tripulación". Además, m cuipa se-'iunfii->;i!"3a
amplio sentido y no en los supuestos con-
* !*< be. sin embargo, aclararse que esa defieiencm
<MaL>H subsanada tn el art. 1267 (aplicable asimismo
. « i supuesto 'lo. culpa concurrente).
cretos de la impericia y de la negligem ia.
Naturalmente que en ese concepto de culpa
está comprendido el dolo.
El art. 1263 del Código de Comercio esta-
blecía que si había habido culpa por parte
de los dos capitanes o tripulaciones, cada
buque soportaría su daño siendo los capita-
nes responsables hacia los dueños de los bu-
ques y del cargamento dañado, salvo su
acción, si hubiere lugar, contra los oficiales
e individuos de la tripulación. El art. 360
de la ley 20.094 expresa que habiendo culpa
concurrente, cada buque responderá en pro-
porción a la gravedad de su culpa, y por
partes iguales si esa proporcionalidad no
pudiera ser establecida; pero respecto a las
indemnizaciones derivadas de muerte o le-
siones personales, la responsabilidad de los
buques es solidaria, sin perjuicio del dere-
cho regresivo del que pague una .suma su-
perior a la que proporcionalmente le corres-
ponde. Como se ve, en esta modificación
también se traslada al buque la responsa-
bilidad que estaba atribuida al capitán.
El art. 1272 del Código de Comercio pre-
ceptuaba que la responsabilidad por etilp;1
.,
negligencia o impericia que recaía sobre el
capitán, podía éste trasladarla al práctico
cuando lo hubiese a bordo. Pareciera, pues,
que bastaba la presencia del práctico en e!
buque para que pudiera hacérsele respon^a-
ble aun cuando no tuviese culpa ninguna y
fuera ella atribuible al capitán o a la tripu-
lación, inclusive por haber contrariado las
órdenes del práctico. Con mejor sentido el
art. 361 de la nueva ley se limita a estable-
cer que las responsabilidades establecidas
para los casos de abordaje subsisten cuando
el mismo es imputable al práctico, aunque
su servicio sea obligatorio.
La ley 20.094 establece en su art. 362 quí
cuando la culpa del abordaje sea imputable
exclusivamente a un tercero, éste será el
único responsable.
Otro artículo, el 362, preceptúa que en
caso de abordaje con otro buque, el convoy
constituido por el remolcador y el remolca-
do se considera como un solo buque, a los
efectos de la responsabilidad hacia terce-
ros, cuando la dirección la tenga el remol-
cador, sin perjuicio del deracho de repeti-
ción entre sí, de acuerdo con la culpa de
cada uno, recayendo la responsabilidad ha-
~t'ij¿cxvir*'*-sc'hr<=iJi)remolcado,cuandoten-
Como perjuicios resarcibles (art. :564».
se señalan los que pueden ser considerados
normal o razonablemente consecuencia di I
abordaje, con la exclusión de todo enrúi».
cimiento injustificable. La indemnización
debe ser plena, colocando al damnificado o
damnificados en la misma situación en que
se encontrarían si el acídente no se hubiere
producido.
El armador y el propietario del buque no
son responsables del incumplimiento de las
obligaciones del capitán relativas al aloja-
miento y alimentación de la tripulación y
de los pasajeros así como al buen estado sr.-
nitario e higiénico del buque.
Las disposiciones sobre el abordaje son
aplicables a los daños que un buque canse a
otro o a las personas u objetos que se en-
cuentren a su bordo, aunque no haya exis-
tido contacto material.
Las acciones originadas por un abordaje
prescriben por el transcurso de dos años
contados desde la fecha del hecho; y las ac-
ciones de culpa concurrente o entre ¡os in-
tegrantes de un convoy o de un tren de re-
molque, así como las de repetición en oí
caso de haberse pagado una suma superior
a la que corresponde, prescriben por el tér-
mino de un año contado desde la fecha del
pago.
La ley 18.870 promulgada el 11 de diciem-
bre de 1970, creó el- Tribunal Administra-
tivo de la navegación, y entre las atribu-
ciones que se le confieren, figura la de fijar
las responsabilidades de carácter profesio-
nal emergentes de accidentes de la navega-
ción, aplicando las sanciones establecidas
por las leyes y reglamentos vigentes en la
materia .(art. 49
) ; considerándose acciden-
tes de navegación, todos los hechos causados
o sufridos por buques, embarcaciones o ar-
tefactos navales que produjeren daño o ries-
go de daño a sí mismo, o a otros buques,
embarcaciones o artefactos navales, o a per-
sonas o a cosas, o un perjuicio injustifica-
do a los intereses comprometidos en la ex-
pedición marítima (art. 5^).
Fácilmente se advierte que ambas nor-
mas afectan al tema del abordaje.
ABORTO. (T. L, pág. 81.) Los artículos
del Código Penal que van del 85 al 88 se
ocupan de las sanciones aplicables a las
personas que, en determinadas circunstan-
cias, provocan el aborto de otras. En la
voz correspondiente se ha formulado una
crítica justa al criterio con que nuestra
legislación penal vigente encara un pro-
blema tan grave y 'de tan hondas repercu-
siones éticas, físicas y sociales.
Kn este sucinto comentario nos ocupare-
mos, únicamente, del alcance de las dife-
rencias existentes entre la redacción pri-
mitiva de los artículos antes mencionados
y la actual, resultante de las modificacio-
nes introducirlas por la ley 17.567. Dichas
modificaciones han sido insertadas en el
art. KG. único de ese capítulo que se ocupa
de los casos en que los abortos no sun
considerados punibles. El criterio general
es muy similar al del Código Penal ante-
rior, pero la ley 17.5H7 ha agregado dispo-
siciones que restringen las posibilidades
en que «1 aborto puede ser considerado
como no punible. Asi. vemos que ;il inciso
primero del art. 8(5, que establecía q.u<j el
aborto no era punible a condición de que
fuese practicado por un médico diplomado,
con el consentimiento de la mujer encinta y
"con el fin do evitar un peligro para la vida
o la salud de la madre. . .". se le agregó el
calificativo de grave. Lo que torna impres-
cindible, no sólo la existencia del peligro,
sino la circunstancia de que esto peligro
sea 0-íYn.V'. Como puede apreciarse, se ha
acentuado el criterio limitativo.
En cuanto al segundo iru-.iso del art. 8v>,
separa en «los las posibilidades que el an-
terior unía en un solo supuesto, al consi-
derar como no punible el aborto: "Si el
embarazo proviene de una violación o de
un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente." En su redacción
actual, el inciso en estudio dice que no
es punible el aborto: "Si el embarazo pro-
viene de una violación por la cual la ac-
ción penal haya sido iniciada". $
Se manifiesta una mayor lenidad del le^
gislador al no exigir que la mujer sea idio-
ta o demente (aborto eugenésico) ; basta
con que el acceso carnal que ha dado ori-
gen al embarazo haya sido practicado, no
sólo sin el consentimiento de la víctima,
sino mediando también fuerza e intimida-
ción (aborto ético). Se consideran aquí
los presupuestos esenciales de la voluntad
y la libertad. '9
Resulta indispensable hacer notar la im-
portancia del agregado, "violación por la
cual la acción haya sido iniciada". Esto
significa una restricción en cuanto a las
posibilidades de la víctima de recurrí)' al
aborto y representa un freno destinado a
impedir fraude o engaño en relación a ma-
teria tan importante.
Al haberse eliminado el requisito de la
incapacidad mental, o temporal, de la mu-
jer embarazada, se hizo necesario fijar
un obstáculo objetivo que estableciera un
límite claro y preciso al profesional inter-
viniente. Y esta límite está dado por la
necesidad de la existencia del proceso pe-
nal que da plena fe de lo sucedido, ya que
la simple asaveración de la actora no po-
dría considerarse, en ninguna circunstaii-
i'ia, como el cumplimiento de un requisito
suficiente. (V. la actualización de la voz
CÓDIGO PENAL.) *
JURISPRUDENCIA. — Para que se configure penalmen*
re el aborto, es indiferente que se lo provoque con me*
diramc ntos o por maniobras quirúrgicas, pues lo esen<
eial es que el curso nortnal del período de gestación haya
«ido interrumpido de cualquier manera. (Cam. Nac,
Crim. y Correccional. Sala IV. 21/5/1969. El Derecho,
t. 27, pág. 234.)
* ÑUTA. Ya en prensa este trabajo, el Congreso de
la Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la ley 20.509
que derogó, entre otras la ley 17.567, salvo los arts.
173, incs. 7 y 11, 179 (2p párrafo), 190, 194 y 198
<lel Código Penal.
ABROGACIÓN. (T. I, pág. 100.) En esta
voz, transcribiendo una opinión de Salvat,
se citaba el art. 17 del Código Civil. Es
•de advertir que el mismo ha sido modifi-
cado por la ley 17.711, en el sentido de
que los usos y costumbres no pueden crear
derechos sino cuando las leyes se refieren
a ellos o en situaciones no regladas legal-
mente. Se advierte, pues, la supresión ex-
presa de que las leyes no pueden ser dero-
gadas parcial o totalmente por otras leyes.
Pero a igual conclusión se llega con la nue-
va redacción, ya que es evidente que si en
términos generales los usos y las costum-
bres no pueden crear derechos, resulta in-
dudable que no podrán derogar los derechos
creados por una ley.
ABSENTISMO. * (T. I. pág. 102.) Los
no residentes con rentas o bienes en el
país tributaban y pagaban el recargo ríe
"'ausentismo" hasta que el 10 rU; enero de
J959, el nuevo texto legal lo eliminó. (De
Juano, Curso de Finanzas y Derecho Tri-
butario, T. I. Parte General p. 340. Revista
"Impuestos", t. XVII, pág. 10, 2* columna.)
En los últimos casos en que se decidió
conforme a la anterior legislación, se dijo:
"las ventas obtenidas por las sociedades
de personas —entre ellas las de responsabi-
lidad limitada— son consideradas por la
ley 11.682 (B. O. 1956) como percibidas por
personas de existencia visible que la inte-
gran; en consecuencia, tales personas es-
tán sujetas al recargo por ausentismo en
el impuesto a los réditos en caso de residir
habitualmente en el extranjero, siendo in-
trascendente para la ley que la sociedad,
y no cada uno de los socios, asuma el ca-
rácter de propietaria del inmueble suscep-
tible de explotación agropecuaria. (Trib.
Fiscal, J. A. 1961 - IV - pág. 608.)
ABSURDO EVIDENTE.** 1. El tema
del epígrafe expresa una firme jurispru-
dencia de la Suprema Corte de la Provin-
* Por la Dra. BLANCA O. TAMAGNO.
"" Por e) Dr. ÓSCAR GARCÍA DUR?".
cia de Buenos Aires, medíante la cual se
admite, por la vía del recurso extraordina-
rio de inaplicabilidad de ley —que e.-» de
derecho— y a título excepcional, el aná-
lisis de la interpretación de la prueba efec-
tuado por los jueces de los hechos o del
razonamiento que conduce al decisorio,
cuando resulta manifiesto y evidente que
se lo ha basado en consideraciones ilógi-
cas, falsas o contradictorias.
2. La etimología griega de la palabra
absurdo Adynaton, que importa imposible
por contradictorio, es la más indicativa de
lo que en el lenguaje habitual quiere men-
tar a lo que no puede ser de ninguna mane-
ra, lo contrario a la razón, lo que no puede
concebirse, todo lo cual ha de revestir el
carácter de notorio y patente. No tiene ello
nada que ver con la reducción al absurdo o
apagoge, que es un modo de argumenta-
ción, y en tales términos puede verse en
los celebrados diccionarios filosóficos de
Ferrater Mora, Goblot y Abbagnano.
3. El supuesto, en consecuencia, para
que sea admisible la condición de fundado
y suficiente que permita acoger el recurso
mencionado, no ha de versar sobre una dis-
crepancia de criterio u opinión con los jui-
cios lógicos o fácticos del juzgador, sino
que ha de importar un vicio sustancial evi-
denciad», y esto es lo relevante que lo hace
manifiesto, en un defecto ostensible, irre-
fragable y esencial. Es así como se ha men-
cionado el error garrafal —Suprema Corte,
en Diario de Jurisprudencia de la Provin-
cia de Buenos Aires (D.J.B.A. XXXV-26)
en 1952— que significa una falla en la
base del razonamiento que conduce /ícccxa-
rianirnte a un apartamiento de la verdad
buscada, según señala e! único comentaris-
ta del tema, Heberto Amilcar Baños, en
La apri'i-iai-iitn <lr. la prueba en el prorex»
laboral. Buenos Aires, Arayú, ]954, pág. 2(5,
Y añade, que lo garrafal reside en que de
las propias constancias del proceso resulta
desmentido el sentido atribuido por el jii:;/.
a una prueba, y en lo determinante que esa
premisa errónea resulta para la decisión
de la controversia. Ks, pues, el error noto-
rio, palmario y fundamental como lo reite-
ró luego el alto tribunal en Fallos 195(i-
V-8H.
4. La creación pretoriana del tenia, cuyo
tópico recién aparece en repertorios juris-
prudenciales en c¡ ano laCi, «ero que co-
mienza tres arios antes enunciada en ios
votos del talentoso y nia¡um,u¡o Julio More-
no Hueyo, fue una consecuencia cíe la K^-
neralización del fuero laboral bonaerense
por la ley .)l"u
aii. 47 inc. e), ai os
 '",:• T l;i :-.. • i¡ (le la pi'ueba en con-
ciencia, en un juicio oral concentrado cuya
acta no refleja los dichos de partes y tes-
tigos, generó para muchos la preocupación
por decisorios no siempre ajustados a la
justicia v equidad, en algunos casos debido
a la improvisación de un fuero que fue
paralelo o contemporáneo del notable de-
sarrollo doctrinario, legislativo y científico
del derecho laboral, repentinamente difun-
dido.
.">. Pero no fue causa solamente esa fór-
mula normativa laboral, sino también en
el proceso oral penal de la misma provincia,
en el cual código de Jofré, art. 282 libera
a los magistrados al dictar el veredicto de
toda regla en la apreciación, exigiendo so-
lamente que expresen su convicción since-
ra sobre la verdad de los hechos juzgados.
Los peligros de una decisión sin referencia
concreta y explícita al basamento fáctico
analizado o apreciado por los jueces, que
debe sustentarla, pareció dotarlas, en el
sentir de algunos, incluido el autor, de un
defecto capital que las tornaba voluntaris-
tas, cuando no arbitrarias y violatorias del
precepto constitucional que exige la funda-
mpiitación del voto en las sentencias. Y asi
puede verse como ejemplo y antecedente
de tal inquietud el fallo de la Cámara 3* de
La Plata en La Ley 61-474, reiterado en el
tomo 66-836.
Por cierto que una apreciación en con-
ciencia, que parece fórmula análoga a la
de convicción sincera, implica algo inefa-
ble, pero es una garantía republicana la
fundamentación de las sentencias y una
manera de afianzar la justicia en salva-
guardia de la libertad, la seguridad y la
certeza jurídicas reflejar en ellas, aunque
sea sumariamente, el plexo probatorio en
que funda la decisión, porque, como dijo
alguien, las sentencias no sólo deben ven-
cer sino convencer. Y si ello es importante
en el fuero laboral, donde el tema litigioso
es, podría decirse, normalmente alimenta-
rio, no lo es menos en lo penal en el que
está en juego la libertad del individuo.
6. Como no se trata da un juicio de equi-
dad .sino de un modo de valoración de la
prueba, como entiende Baños (cit. p. 17),
se la estime o no anecdóticamente como vál-
vula de seguridad a esta jurisprudencia, lo
cierto es que otorga al juez una mayor auto-
nomía en el análisis, pero no libertad como
lo seria en el sistema de las libres convic-
ciones, imes su razonamiento debe versar
sobre lo alegado y probado y no fuera de
ello, aunqtio no debe tomarse esta afirma-
cifiíi tampoco como de estrictez absoluta.
Y es perfectamente admisible, y como se
verá no es novedad antojadiza tal f' '.-.—'
a pesar del recelo que trasluce Ibañez
Frocham en su Tratada de lux /?0<wx<>.s,
T' edición, pág. :!14. cuando ya en la nueva,
3", 1!Ki3 pp. 388 y :?89, menciona en la nota
582 bis, cómo tal criterio jurisprudencial
ha tenido prolífico andamiento trascendien-
do a las cuestiones civiles.
7. Porque, en efecto, la fórmula legal no
es original ya que está en el Código del
Trabajo, de Chile, art. 588 de la edición ofi-
cial de 1949, así como en el art. 396 del
Cód. Procesal de Bahía y 118 del de San
Pablo, ambos de Brasil. Y también es un
antecedente argentino el decreto 6005 de
1943, art. 4 sobre cartas de ciudadanía, y
en lo laboral hay una fórmula similar en la
ley de Salta 903, para no citar sino los an-
tecedentes inmediutos. r
alga recordar un
precedente curioso de cómo se consideraba
el alcance de la fórmula: cuando en 1952 s«
discutía en las Naciones Unidas la forma
de admisión de nuevas potencias, se opino
que lo candidatos debían justificar <jue no
estaban inhabilitados por cargo alguno, y
se replicó que debiéndose apreciar en con-
ciencia, según la (arta, los méritos, la prue-
ba era inoperante. No es así lo quti ha ter-
minado por admitirse en el tema, conforme
a la posición que Baños sostuvo en su
obra como resumen final en la pág. 124:
la apreciación en conciencia ha de apoyarse
.siempre en lu prueba de autos.
X. Una rica gama de hipótesis ha refle-
jado la jurisprudencia, que al igual que la
creación prt'toriana de la Corte Suprema
Nacional sobre la sentencia arbitraria, ha
pretendido la misma garantía de los jus-
ticiables. Y así, ha podido decirse que "por
amplias que sean las atribuciones de los
jueces de los hechos para apreciar en con-
ciencia la prueba, es evidente que ellas no
llegan a autorizarlos a llamar prueba a
lo que por su naturaleza no lo es, ni para
tener por tal una constancia inexistente.
;> que de existir no' se refiere al hecho en
cuestión, o demuestra lo contrario du lo
que se dice en la sentencia. Y así. us ab-
surda la conclusión que admite por proba-
da la adhesión del empleador a un convenio
colectivo de trabajo sobre la base de la
confesión que prestan los propios actores'
(S.C.B.A. en La Leí/ 66-672). O cuando,
separándose del dictamen pe) icial, se lo in-
terpreta con evidente error al apoyarse so-
bre bases distintas a las tenidas en cuenta
r:or los expartos; o ss falsea el dicho cié
ios testigos, o se hacen afirmaciones que
contradicen prueba documental, casos men-
cionados en la citada obra de Bañes,
pág. 27. Y del mismo modo ocurra cuando
"I deficiente examan de una prueba y la
omisión de otra, pero no el dejar de lado
declaraciones testimoniales para aceptar
otras más categóricas mientras no se al-
tere el sentido de la prueba (S.C.B.A., en
Foro Atlántico 1-317 y 883).
9. Fuera de la referida obra del Dr,
Baños, magistrado de la Corte bonaeren-
se que se iniciara en el fuero del traba-
jo, el tema concitó antes su preocupa-
ción en Gaceta del Trabajo (Rosario) 25-60
en nota a sentencia. Y su nutrida y docu-
mentada obra citada, única en la biblio-
grafía, mereció del autor de esta nota una
recensión en Foro Atlántico, órgano fo-
rense marplatense en el t. I pág. 460,
concepto que el tiempo transcurrido ha
refirmado. Hay sobre el tema igualmente
referencias en la nota a sentencia en la
misma revista, y del autor, 1-368 Natura-
leza del veredicto en el proceso laboral;
subsistencia del veredicto frente a la anu-
lación de la sentencia.
10. La Corte bonaerense que había co-
menzado por señalar —La Ley 54-418—
que no existía obligación de consignar en
el veredicto el juego del razonamiento, va-
rió progresivamente su criterio, hasta que
a partir del fallo señalado en n"? 8 que es
el de 1952-11-493 de su colección, sobre
haberlo admitido en cuanto a la prueba del
dolo civil en 1950-1-24, se mantuvo por tri-
bunales de posterior integración, como en
1955-111-367, en lo penal y luego en los
demás 1955-11-137; 1956-IV-10, y 1957-
II1-360, manteniéndose en la actualidad
con firmeza tal orientación.
ABUSO DE CONFIANZA. (T. I, pág,
116.) La ley 17.657 ha elevado la pena
correspondiente a los delitos definidos en
los arts. 172 y 181. inc. 1?, del Código
Penal.*
* XOTA. Ya en prensa este trabajo, el Congreso de
la Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la ley 20.509
que derogó, entre otras, la ley 17.567, salvo los aits,
173. incs. 7 y 11, 179 (2» párrafo). 190, 194 y 19H
df| Código Pena!.
ABUSO DEL DERECHO. (T. I, pág.
124.) El tema ha sido amplia y excelente-
mente desarrollado en esta Enciclopedia,
por lo que nada cabe añadir, desde el punto
de vista doctrinal, del interesante problema
a efectos de su actualización. Lo que sí
precisa señalar es que la ley 17.711 ha
introducido muy importantes y acertadas
modificaciones al Código Civil, especial-
mente en lo relativo al derecho de propie-
dad, ya que era en ese aspecto donde en
forma muy característica se presentaba
una típica manifestación del abuso del de-
recho. Basta para comprenderlo así, adver-
tir que el art. 2513 establecía como inhe-
rente a la propiedad no sólo el derecho dé
poseer la cosa, de disponer o servirse do
ella, sino también el de usarla y gozarla
según la voluntad del propietario. Y por
si eso fuera poco se reconocía al mismo la
facultad de desnaturalizarla, degradarla o
destruirla. En esa definición, la potestad
dominical no tenía límites ni tomaba en
consideración los derechos de terceros ni
el interés social que debe ser función in-
discutible de la propiedad. Hacia ese fin
han tendido las corrientes jurídicas, tra-
tando de hacer compatibles los intereses
del dueño y los de la -sociedad. De ahí que
ese artículo, en su nueva redacción, haya
adoptado la norma de que "es inherente
a la propiedad el derecho de poseer la co-
sa, disponer o servirse de ella, usarla y
gozarla conforme a un ejercicio regular".
La definición, aun siendo plausible, dis-
ta mucho de ser perfecta y hasta pudiera
ser tachada de tímida y de ambigua, por-
que no siempre será fácil determinar
en qué consiste el ejercicio regular en el
uso y goce de una cosa. Pero evidente-
mente puede servir para evitar abusos tan
característicos como la facultad de degra-
dar y de destruir las cosas.
Completando el precepto anterior, tam-
bién la ley 17.711 ha modificado la redac-
ción del art. 2514 del Código Civil, el cual,
antes de la reforma, decía que el ejercicio
de estas facultades ¡las que estaban deter-
minadas en el art. 2513) no podía ser res-
tringido "porque tuviera por resultado pri-
var a un tercero de alguna ventaja, como-
didad o placer, o traerle algunos inconve-
nientes, con tal que no ataque su derecho
de propiedad". En la nueva redacción se
suaviza el ejercicio de tal derecho con
respecto al que pudieran ostentar terceras
personas, ya que la frase entrecomillada
se substituye por la de "en tanto no fuere
abusivo, aunque privare a terceros de ven-
tajas o comodidades".
Con igual finalidad ha sido modificado
el art. 1071 que en su redacción anterior
declaraba que el ejercicio de un derecho
propio o el cumplimiento de muí obligación
legal no puede constituir como ilícito nin-
gún acto. Esta norma se mantiene en la
nueva redacción, pero a ella se agrega un
párrafo según el cual "la ley no ampara
el ejercicio abusivo de los derechos" consi-
derándose tal ' al que contraríe los fines
que aquélla tuvo en mira el -reconocerlos
o al que exceda los limites impuestos por
la buena fe, la moral y las buenas cos-
tumbres.". Como se ve, esta definición ya
concreta más el concepto de lo que puede
ser abusivo en el ejercicio de un derecho.
(V. la actualización de la voz Obligaciones.)
ABUSO DESHONESTO. (T. I, pág.
136.) Antes de la última reforma legisla-
tiva, el art. 127 del Código Penal se ocu-
paba del delito de abuso deshonesto, y en
relación al mismo disponía: "Se impondrá
prisión de seis meses a cuatro años al que
abusare deshonestamente de persona de
uno u otro sexo, concurriendo alguna de las
circunstancias del art. 119, sin que haya
acceso carnal. Si el autor del hecho fuera
alguna de las personas mencionadas en el
art. 122, se le aplicará de tres a diez años
de reclusión o prisión".
La ley 17.567 contempla el mismo delito
en el art. 124 bis, incorporado dentro del
Capítulo II, del Título III, que se ocupa
de los delitos contra la honestidad.
El espíritu de ambos artículos es el mis-
mo; la diferencia estriba en la distinta
graduación de las penas. El Código Penal
preveía una pena menor que la establecida
por la ley actual para los casos en que el
delito se cometiere mediando alguna de las
circunstancias enumeradas por el primer
apartado del artículo; en cambio no ha
variado la sanción a aplicar en aquellos
casos en que la mayor gravedad del delito
deriva de la personalidad y circunstancias
de su autor. En su redacción actual, el
artículo de referencia dice: "Se impondrá
prisión de uno a seis años al que abusare
deshonestamente de una persona de uno
u otro sexo, concurriendo alguna de las
circunstancias del art. 119, sin que haya
acceso carnal. Si el autor del hecho fuera
alguna de las personas mencionadas en el
art. 122, se le aplicará de tres a diez años
de reclusión o prisión".
La redacción de los arts. 119 y 122 no
ha experimentado modificación alguna. (V.
la actualización de la voz CÓDIGO PENAL.)*
•IritíspaUDENCiA. — No obstante que so desistiera
voluntariamente del delito de violación, corresponde ca-
lificar como abuso deshonesto los actos libidinosos prc-
pai'fttorins <le la violación lentaela, realizados en la per-
sona de la víctima. (Cám. Nac. Crim. y corree., Sala
df Cámara, 29/3/1969. El Derecha, T. 24, pág. 131.)
íío fís únicamente mediante violencia o intimidación que
puede ila'.se rl delito de abuso deshonesto, (art. 124 bis
(JM. Ten,), desde que la norma sancionada abarca la--*
tres hipótesis previstas por el art. 119 del mismo Có
íiiííii. En el caso se consideró que la víctima se cneonlra
ha en situación de no poder resistir, (art. 119, inci?o 2,
in /¡iie.) (Caín. Nac. Crim. y Co: r< r. Sala V. 19/4/19BH.
Kl Di rucha. T. 24, )iág. Í195.)
* XOTA. Ya en pvcnsa este trabajo, el Oonprcso de
la Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la Ir y 20..">(>!)
'tn«' -lerogó. entre otras, la ley 17.ñ(i7, salvo ios a:ts-
17:¡. in<"i. 7 y 11. 179 (29 párrafo). 190. 194 y !!)*<
M ródii;n Penal.
ACCESIÓN DE POSESIONES. (T. I, -
pátr. 151.) R! a r t . 4004 del Código Civil
determinaba que el sucesor universal del
poseedor del inmueble, aunque fuese de
mala fe, podia prescribir por die/. o veinte
años cuando su íiutor era de buena fe. La
ley 17.711 ha modificado esa norma para
establecer que el sucesor universal del po-
seedor del inmueble, puede prescribir por
diez años cuando su autor era de buena fe.
Es de señalar que el art. 4001 citado en
esta voz, ha sido derogado por la ley 17.711.
ACCIDENTES DE TRABAJO.* (T. 1,
pág. 16Ü.) La ley 5)688 a partir de su san-
ción en el año 1915 ha sido objeto de
diversas modificaciones y reglamentaciones.
Publicada la voz correspondiente al epígra-
fe el año 1954 en el torno inicial de la
Enciclopedia Jurídica Omeba, allí fueror.
citadas las normas legales que hasta esa
fecha regían en materia de accidentes de,
trabajo.
Pero con posterioridad al precitado año
1954, se han dictado varias disposiciones»,
que se citan a continuación a efectos dn
dejar actualizado el tema a que el presente
comentario se refiere. ,
A. — Con fecha 10 de octubre de 1955 se--
dictó el decreto-ley n" <>50 por el que sff>
sustituían los siguientes artículos de la
ley 9688:
Artículo I'. El campo de aplicación de
la ley estaba limitado a la responsabilidad
patronal por los accidentes ocurridos a loar
empleados y obreros industriales o de ern-í
presas que taxativamente se enumeraban;
en el artículo siguiente, cuando ocurriesen
"durante el tiempo de la prestación de !«>.•»
servicios, por el hecho o en ocasión del»
trabajo, o por caso fortuito o fuer/a mayor-
inherente al trabajo".
Aun cuando la jurisprudencia, con sano
criterio social, dio a esa norma una inter-
pretación lo más extensiva que le fue po-!
sible, parece evidente que aplicada la ley-
literalmente, quedaban fuera de la protec-
ción legal los trabajadores del comercio y
de actividades civiles. Además, la determi-
nación de cuándo el accidente se había pro-.
ducido durante el trabajo, daba origen a*
constantes litigios, especialmente en lo que*
se refiere al problema, doct finalmente muy
discutido, de los accidentes sufridos in it!-í
ne-re, es decir, al ir o al volver del trabajo.*
La modificación de esa norma consistió,
esencialmente, en extender la responsabili-
dad de los empleadores a los accidentes ocu-
rridos a los empleados u obreros sin espe-
cificación de la clase de labores que reali-
zasen y con independencia de la actividad
* Por el Dr. MANUEL OSSORI!) Y FLOH1T.
a que se dedicase el empresario; y en in-
cluir en la protección los accidentes en el
trayecto, siempre que el recorrido no se
hubiese interrumpido en interés particular
del trabajador o por otra razón extraña al
trabajo.
El art. 2?, como ya se ha dicho, especifica
qué trabajadores, siempre dentro de las la-
bores industriales, se encontraban ampara-
dos por la ley.
En la modificación que es objeto de este
comentario, se estableció que comprendía a
"todos los empleados u obreros ocupados
por cuenta ajena, cualquiera fuere la índo-
le de las tareas desempeñadas o la clase de
actividades practicadas por el empleador,
salvo las excepciones que se establezcan en
la reglamentación pertinente".
En realidad, esa modificación no intro-
dujo nada nuevo, porque el caso estaba
previsto en la ley 11.729, muy posterior a
la 9688, que modificó el art. 155 del Có-
digo de Comercio; y porque la jurispruden-
cia ya se había anticipado en ese mismo
sentido. Pero sirvió para disipar cualquier
duda que pudiera subsistir.
El art. 8"? apareció reformado al solo
efecto de aumentar el monto de la com-
pensación por gastos de entierro; a cam-
biar la palabra familia por la de derechoha-
bientes; a fijar el modo de establecer el
cómputo de la indemnización en caso de
muerte del trabajador, cuando éste hubiese
trabajado menos de mil días para el patro-
no; a elevar el tope máximo de la indem-
nización; a definir las personas que se
consideraban derechohabientes y la forma
de distribuir la indemnización cuando fue-
sen varios; a determinar que en el su-
puesto de incapacidad temporal la indem-
nización ya no sería igual a la mitad de
su salario diario, sino igual al salario medio
diario, sin distinción entre días hábiles,
domingos y feriados; y a consignar la obli-
gación del empleador de proveer u! acci-
dentado de los aparatos de prótesis y or-
topedia que le fuesen necesarios, así como
a renovarlos, obligación sustituible, en los
casos determinados reglamentariamente,
por una indemnización.
El art. 99 ordenaba a los patronos y com-
pañías aseguradoras el depósito a nombre
de la víctima, en una sección especial de la
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones,
del valor de las indemnizaciones, el cual se
invertiría en títulos de crédito de la Na-
ción, entregando mensualmente a los inte-
resados las rentas que produjesen.
Ese absurdo, por insuficiente, sistema de
reparación ya había sido modificado con
posterioridad a la sanción de la ley 9688,
paro asimismo da modo poco eficiente.
El decreto-ley 650/55 mantuvo la obliga-
ción de efectuar el depósito en la Caja de
Accidentes (excepto tratándose de incapa-
cidades temporales). Si el accidente había
ocasionado una incapacidad parcial perma-
nente, la Caja quedaba obligada a entregar
a sus titulares, la cantidad depositada. En
caso de muerte o de incapacidad absoluta
permanente, la Caja invertiría el importe
de las indemnizaciones en títulos de cré-
dito de la nación, abonando a los benefi-
ciarios las mensualidades correspondientes,
pero estando facultada para hacer entrega
inmediata del capital a los interesados.
El art. 11 del decreto-ley comentado mo-
dificaba la norma anterior en el sentido de
que el salario diario sería el resultante
de dividir por el número de días trabajados,
lo percibido en todos conceptos por la víc-
tima, del empleador que la ocupó durante
el año anterior al accidente, o por los días
trabajados si no hubiesen llegado al año.
En el trabajo a destajo el cálculo se haría
apreciando prudencialmente el que por tér-
mino medio correspondiera a los obreros
en condiciones semejantes a las de la víc-
tima en iguales trabajos o, en su defecto,
en las que ofreciesen mayor analogía.
Cuando el accidentado trabajase para dos
o más patronos en forma simultánea en un
mismo período de tiempo, se computaría
el salario como si todas las ganancias hu-
bieran sido obtenidas al servicio del pa-
trono para quien trabajase en el momento
del accidente. Se comprende fácilmente to-
da la importancia que en beneficio del tra-
bajador, representaba esa modificación.
Se mantuvo la forma de realizar el cálcu-
lo cuando la víctima fuese un aprendiz, pero
se añadía que el salario más bajo no podia
ser inferior al que se determinase en la
reglamentación.
El art. 14 modificaba el régimen a seguir
cuando el accidentado se trasladaba al ex-
terior del país sin haber seguido los recau-
dos establecidos por la reglamentación para
tales casos, y establecía que el pago de las
prestaciones se suspendía desde el día del
traslado hasta el de regreso. Se expresaba
también que la reglamentación determina-
ría los casos en que las prestaciones podían
ser abonadas a los derechohabientes que
tuviesen su domicilio en el exterior en el
momento del accidente o que se trasladasen
con posterioridad.
La modificación del art. 19 consistió en
elevar a dos años el plazo da prescripción
de las acciones que anteriormente era de
sólo un año.
El íirt. 22, además de introducir algunas
variaciones gramaticales y de añadir la pa-
]íú>fíf-r
t'niplftí~di> a continuación de la de
obrero, contenía una modificación de im-
portancia. En el texto anterior se decía
que las enfermedades profesionales deberán
ser taxativamente enumeradas por el Poder
Ejecutivo en decretos reglamentarios. En el
decreto-ley n? 650/55 se suprimió el con-
cepto limitativo de las enfermedades pro-
fesionales para señalar que lo serán todas
las motivadas por la ocupación en que se
emplea al obrero o empleado. En cierto
modo parecería que con la nueva redacción
se daba un paso adelante en favor de los
trabajadores, puesto que se extendía ilimi-
tadamente el campo de las enfermedades
profesionales. Pero aun siendo elogiable la
idea, incurría en un error técnico al deter-
minar que toda enfermedad se consideraría
profesional siempre que estuviese motivada
por la ocupación a que se dedicaba el tra-
bajador. Es decir, que desconocía la dife-
rencia entre la enfermedad profesional y
la enfermedad accidente o la enfermedad
de trabajo.
Con ese criterio se causaba un serio per-
juicio al trabajador, porque aplicado lite-
ralmente, se dejaba a cargo de la víctima
la prueba de la relación de causalidad en-
tre la ocupación y la enfermedad, puesto
que no cabía exigir al patrono la prueba
negativa^, casi imposible de realizar, de
que la ocupación no había sido causa de la
enfermedad. Contrariamente, con el siste-
ma de la enunciación, tan extensa y am-
pliable como se quiera, se establecía la
presunción inris tantum a favor del tra-
bajador, de que ciertas enfermedades eran
producidas por el trabajo (saturnismo en
quienes manipulaban plomo, hidrargirismo
para el mercurio, fosforismo para el fós-
foro, etc.). En la enfermedad profesional
se invertía la carga de la prueba, dejándose
al patrono la demostración de que la víc-
tima había contraído su dolencia por causa
distinta de su trabajo. En la enfermedad
accidente, o sea la producida por un suceso
violento y súbito (golpe o caída que des-
encadena una tuberculosis latente, o un
desequilibrio nervioso, etc.) lo procedente
es darle la misma consideración jurídica
que al accidente de trabajo. Y en cuanto
a la enfermedad de trabajo, es decir, la que
tanto pudo ser adquirida en la ocupación
del trabajador como fuera da ella, la prue-
ba de la causalidad queda atribuida a la
víctima. En realidad, la distinción expuesta
ha sido acogida por la jurisprudencia.
El art. 31
? de la ley 9688 exigia para la in-
demnizabilidad del accidente, que la incapa-
cidad laboral excediese de seis días hábiles.
El decreto-léy 650/55 derogó lisa y llana-
mente esa disposición, con lo cual el dere-
cho a indemnización surgía desde el n • i
to mismo en que el accidente se producía.
El art. 7? de la ley originaria facultaba
al patrono para substituir las obligaciones
indemnizatorias por un seguro. En el de-
creto-ley comentado se agregó un párrafo
según el cual se facultaba al accidentado
para accionar contra el patrono y contra
el asegurador, indistinta o conjuntamente.
Finalmente se añadió un art. 79
bis de-
terminante de que las entidades asegurado-
ras no podrían suscribir pólizas por in-
demnizaciones inferiores a las establecidas
en el decreto-ley, debiendo actualizar hasta
esas sumas las pólizas que tuvieren en
curso.
El decreto-ley 650/55 tuvo carácter tran-
sitorio como lo prueba su art. 6^ en el que
se encomendaba al Ministerio de Trabajo
la creación de una comisión encargada de
redactar un proyecto de modificación inte-
gral del régimen sobre accidentes y enfer-
medades profesionales del trabajo.
B.—El decreta-ley" 650/55 fue derogado
por el decrettf-Tey 5005 de 19 de marzo de
1956, salvo en la parte del art. 8"? incisos
a) y b) en cuanto a la indemnización por
muerte o incapacidad que se dejó fijada
en la suma de treinta mil pesos moneda na-
cional y ochocientos para gastos de entierro.
C. — El decreto-ley 15.783 de 29 de agos-
to de 1956, ordenó que todas las rentas
pendientes de pago por accidentes anterio-
res al 10 de octubre de 1955, fuesen abo-
nadas de una sola vez en forma de capital.
D. — El decreto-ley 7604 de 5 de julio
de 1957, a fin de dar cumplimiento al Con-
venio n"? 17 de la O.I.T., ratificado por la
ley 13.560, ordenó agregar al final del
art. 26 de la ley 9688 un párrafo similar
al que había sido acogido por el abrogado
decreto-ley 650/55 que fijó la obligación
patronal de proveer a los accidentados los
aparatos ortopédicos y de prótesis que les
fuesen necesarios, así como proceder a su
renovación, pudiendo, en los casos especifi-
cados en la reglamentación, substituir ese
deber por una indemnización justipreciada
por la propia reglamentación.
En los Considerandos del decreto-ley se
reconoce que esa obligación había sido ya
declarada por la jurisprudencia nacional.
E. — También en cumplimiento del Con-
venio n"? 19 de la O.I.T., el decreto-ley 7606
de 5 de julio de 1957, asimismo ratificado
por la ley 13.560, sustituyó el artículo 14
de la ley 9S88 por otro en el que se decla-
raba la pérdida por la víctima de un acci-
dente productor de incapacidad transitoria,
del derecho a continuar percibiendo la par-
te del salario que le acuerde la ley, desde el
día que *e ausente del país y mientras per-:;
• ".j». «n el extranjero; pero los suceso-
res del obrero, cualquiera sea la naciona-
lidad de éstos o de aquél, gozarán loa
derechos que la ley les acuerda aunque no
residan en el país.
F. — El decreto-ley 8064 de 17 de julio
de 1957 determinó la obligación de los pa-
tronos de aportar al Fondo de Garantía el
uno y medio por ciento del importe de las
indemnizaciones en él depositadas en cum-
plimiento de lo dispuesto en el art. 9? de
la ley 9688, sancionándose el incumplimiento
con multa del duplo de la cantidad no in-
gresada; obligación que igualmente afecta-
ba a las entidades aseguradoras subrogadas
en el pago de las indemnizaciones.
G.—El decreto-ley 4834 de 15 de abril
de 1958 introdujo una modificación de ver-
dadera importancia al cambiar el art. 9"?
de la ley por otro en el cual, después de
ratificar la obligación patronal, o de las
compañías aseguradoras, de depositar en
la Caja de Accidentes el valor de las indem-
nizaciones, determina que los beneficiarios
mayores de edad podrán optar en percibir
íntegramente o en forma de renta el im-
porte de la indemnización; y que en los
casos en que se haya optado percibir in-
demnización en forma de renta o cuando
los beneficiarios fueren menores de edad, la
Caja invertirá el importe de la indemniza-
ción en títulos de crédito de la nación y
entregará mensualmente a los interesados
sus rentas.
Esa solución ofrece la ventaja de que el
interesado tiene la facultad de exigir la en-
trega del capital para darle la inversión
que crea conveniente, ya que el pago en
forma de renta, es decir, el importe de los
intereses que los títulos de crédito deven-
guen, resulta insignificante dados los topes
máximos de las indemnizaciones. Difiere
además de la norma aconsejada por la
O.I.T., según la cual únicamente en casos
muy justificados se debe entregar el ca-
pital a los accidentados o a sus derechoha-
bientes, porque si como es frecuente y por
razones obvias hacen una mala inversión,
se quedan rápidamente desposeídos de todo
ingreso e imposibilitados de hacer frente
a su invalidez. Por eso el sistema verdade-
ramente útil es el de constituir sobre bases
actuariales una renta vitalicia para que el
inválido perciba periódicamente no sólo los
intereses sino el capital mismo durante su
vida probable, compensándose el exceso de
los que la sobrepasen con el defecto de los
que no la alcancen. De esa manera se puede
proporcionar a la víctima una renta más
elevada. Mas, de todos modos, no cabe des-
conocer que la norma del decreto-ley 4834
representa una mejora en relación al sis-
tema anterior
En esa misma disposición legal se esta-
blece que la Caja de Accidentes entregará
las indemnizaciones o rentas directamente
a los titulares de las mismas, aun cuando
hubiesen otorgado mandato con facultades
de percibir, salvo en los casos de repre-
sentación necesaria.
Finalmente, cuando los empleadores o
compañías de seguros no dieren cumplimien-
to al depósito de la indemnización y los acci-
dentados o sus derechohabientes no inicia-
ren las acciones judiciales correspondientes
a tal fin, o abandonaren las mismas, la
Caja, previa intimación y cuando lo consi-
dere viable, dispondrá que sus representan-
tes promuevan o continúen las mismas para
hacer ingresar definitivamente la indemni-
zación al fondo de la Caja de Garantía en
la medida en que el accidentado o sus dere-
chohabientes hubieran percibido la indem-
nización en forma directa, con transgresión
de la ley, entregándose el exceso a los bene-
ficiarios.
H. — La ley 15.448 promulgada el 24 de
octubre de 19'60 modificó los arts. 8"? y 19
de la ley 9688 por los siguientes:
En cuanto al S9
para fijar el monto de
las indemnizaciones. Si el accidente hubiere
causado la muerte de la víctima, el emplea-
dor queda obligado a sufragar los gastos
de entierro hasta un máximo de tres mil
pesos moneda nacional, y a indemnizar a
sus derechohabientes con una suma igual al
salario total de los últimos mil días de
trabajo o, si no hubiera llegado a cumplir
ese plazo, multiplicando por mil el salario
medio diario que ganó durante el tiempo
trabajado con su empleador. La indemniza-
ción máxima por ese concepto, así como para
los casos de incapacidad permanente, se fija
en sesenta mil pesos moneda nacional.
En el supuesto de fallecimiento, la in-
demnización se reputará como bien ganan-
cial, distribuyéndose entre los derechoha-
bientes en la forma establecida por el Có-
digo Civil, a cuyo efecto bastará con la
simple acreditación del vínculo del paren-
tesco y demás recaudos que establezca la
reglamentación.
Los incisos b) y c) de la ley 9688 se
mantienen íntegramente; y en cuanto al
d) se modifica la cuantía de la indemni-
zación para las incapacidades temporales,
elevándola a la totalidad del salario diario,
en lugar de a la mitad como originaria-
mente se decía. El salario será el jornal
íntegro de acuerdo a los días laborales del
convenio de aplicación. El último párrafo
del artículo contiene también un cambio de
importancia por cuanto establece que al
pasar la incapacidad de temporal a perma-
nente por el transcurso de un año no podrá
descontarse de la indemnización los valores
entregados a título de salario durante di-
cho lapso, contrariamente a lo que expre-
saba la ley 9688 en el sentido de que los
referidos pagos tenían que ser descontados.
El art. 19 se modifica para llevar a dos
años, en lugar de uno, el plazo de prescrip-
ción de las acciones emergentes de esa ley,
y para señalar que las actuaciones admi-
nistrativas interrumpen la prescripción.
La comentada ley 15.448 agrega un se-
gundo párrafo al art. 1? de la ley 9688, que
viene a ser igual al que contenía el decre-
to-ley 650/55 a efectos de incluir en la pro-
tección legal los accidentes ocurridos al
trabajador en el trayecto entre el lugar de
trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre
que el recorrido no haya sido interrumpido
en interés particular del trabajador o por
cualquier razón extraña al trabajo. Se aña-
de también al apartado I9
del art. 26 de la
ley 9688 un párrafo determinante de que
en todos los casos el alta deberá ser con-
formada por la autoridad administrativa.
I. — La ley 18.018 de 24 de diciembre de
1968 sustituyó los siguientes artículos de la
ley 9688:
El 39 para declarar que sólo procede la
indemnización por causa de accidente cuan-
do la incapacidad para el trabajo exceda de
cuatro días corridos.
El 8? para determinar el monto de las
indemnizaciones, estableciendo las siguien-
tes:
a) Si el accidente hubiere causado la
muerte de la víctima, el empleador sufra-
gará los gastos del entierro por una can-
tidad que no exceda de $ 50.000 m/n e
indemnizará a los derechohabientes con una
suma igual al salario total de los últimos
mil días de trabajo, o si no alcanzó a tra-
bajar ese número de días, la indemnización
se determinará multiplicando por mil el
salario medio diario que ganó durante
el tiempo trabajado; pero esta indemniza-
ción no podrá ser superior a la suma de
$ 600.000 m/n, considerándose derechoha-
bientes las personas enumeradas en el
art. 17 de la ley 14.370. La indemnización
se reputará como bien ganancial y se dis-
tribuirá en la forma establecida por el
Código Civil, bastando para efectuar la re-
clamación con la simple acreditación del
vínculo y demás recaudos que podrá esta-
blecer la reglamentación;
b) En caso de incapacidad absoluta y
permanente, la indemnización será igual a
la establecida para el supuesto de falleci-
miento;
c) En caso de incapacidad parcial y per-
manente, la indemnización será de mil Veces
la reducción diaria que haya sufrido el sa-
lario de la víctima a consecuencia del acci-
dente, incrementándose la indemnización
en un 50 % cuando el incapacitado necesite
la asistencia constante de otra persona;
d) La incapacidad temporal se indemni-
zará con una suma igual al 75 % del sa-
lario diario desde el día del infortunio; mas
cuando la incapacidad temporal exceda de
treinta días corridos, la indemnización dia-
ria será igual al 100 % del salario diario
a partir del trigésimo primer día, de acuer-
do a los días laborables del convenio de
aplicación, hasta que pasado el término de
un año la incapacidad se considere como
permanente.
Como se advierte se ha modificado para
la incapacidad temporal una norma ante-
rior que mandaba pagar al incapacitado la
totalidad del salario diario. La ley 18.018
reduce esa indemnización al 75 %, pero sólo
durante los treinta primeros días, a partir
de los cuales se lleva otra vez al 100 %.
Se trata de un punto muy discutido en la
doctrina, a saber: si es lógico que la indem-
nización por incapacidad temporal sea in-
ferior al salario de que el accidentado se
ve privado. Mucha parte de la doctrina y
de las legislaciones se inclinan, con razón,
por la afirmativa, ya que esa norma está
encaminada a evitar que algunos trabaja-
dores poco escrupulosos simulasen enfer-
medades o las prolongasen, con la seguri-
dad de que ello no les ocasionaría ningún
perjuicio económico. Sin embargo, mante-
ner esa situación de merma salarial hasta
el plazo máximo de un año, tampoco resulta
justo, porque no es fácil que un trabajador
simule o prolongue una enfermedad por
más de treinta días. De ahí que el criterio
mantenido en el precepto comentado se deba
estimar como socialmente acertado.
J. — La ley 18.913 promulgada el 31- de
diciembre de 1970, que es la que actual-
mente rige para los accidentes y enferme-
dades de trabajo, recoge algunas de las
modificaciones introducidas en la ley 9688
por las disposiciones a que se ha hecho refe-
rencia en los párrafos precedentes; Su-con-
tenido se encuentra claramente explicado
en la nota de elevación del proyecto al Po-
der Ejecutivo; y en ella se dice lo siguiente:
Que actualmente, es decir, a la fecha de
promulgación de la ley, se encontraban ex-
cluidos del régimen de la 9688 numerosos
sectores de trabajadores, entre ellos los
empleados de comercio sin que ninguna
razón lo justificase, por lo cual en la ley
se hace extensivo el régimen a todos los
empleados u obreros que se desempeñen en
relación de dependencia, sin otras excep-
ciones que las que establezca la, reglamenr
tación teniendo en cuenta las modalidades
propias de determinados tipos de tareas.
(La exactitud de esa afirmación resulta
muy dudosa por las razones a que antes
nos hemos referido relativas al criterio
jurisprudencial y a lo dispuesto en la
ley 11.729.)
Que otra innovación fundamental con-
siste en establecer la responsabilidad del
Estado nacional, de las Provincias y Mu-
nicipalidades, por los accidentes ocurridos
a las personas obligadas a prestar un ser-
vicio con carácter de carga pública, ya sea
por el hecho o con ocasión del cumplimiento
del servicio que dicha carga implica, gene-
ralizándose así una protección que el de-
creto-ley 2131/63 limitaba a las personas
obligadas a colaborar en la extinción de
incendios de bosques, como carga pública.
Que se suprime el sistema de que todas
las indemnizaciones, sin excepción, debían
depositarse a nombre de la víctima o de
sus derechohabientes en la Caja de Acci-
dentes, a fin de que ésta las entregara a
los beneficiarios íntegramente o en forma
de renta, lo que constituía una traba buro-
crática de conveniente eliminación. Con la
modificación hecha por la ley 18.913, el
pago de las indemnizaciones se habrá de
efectuar directamente del empleador al ac-
cidentado o a sus causahabientes, quienes
en caso de incumplimiento de las obliga-
ciones "que la ley impone a los dadores de
trabajo, podrán ejercer las acciones legales
tendientes al reconocimiento de sus de-
rechos.
Que la ley 9'688 no fija plazo para la
prescripción de las acciones relativas a
Ja percepción de las indemnizaciones ingre-
sadas a la Caja de Accidentes y de las ren-
tas, circunstancia que obliga a mantener
afectados durante años importes que en
definitiva no son reclamados por los acci-
dentados o sus causahabientes, anorma-
lidad que queda subsanada al fijarse un
plazo de prescripción de dos años que se
conceptúa razonable y guarda correspon-
dencia con lo establecido por el art. 19 de
la ley 9688.
Las precitadas modificaciones afectan a
los arts. I?, 9<?, 10, 16 y 19 de la ley sobre
accidentes de trabajo.
La ley 18.913 establece también que en
jurisdicción de la Secretaría de Estado de
Seguridad Social funcionará una cuenta
especial denominada Fondo de Garantía,
cuyos fondos se destinarán exclusivamente
a pagar las indemnizaciones, con exclusión
de intereses, costas y gastos causídicos, que
dejaren da abonarse por insolvencia ab-
soluta de los empleadores, judicialmente
declarada. Para gozar de esa garantía, los
hen:-ficiarios deberán realizar
razonablemente indispensables para ejecu-
tar la sentencia, dentro del plazo de no-
venta días de quedar firme la misma, y
solicitar la declaración judicial de insolven-
cia dentro de los treinta días de vencido el
plazo antes indicado. También el Fondo
de Garantía cubrirá los gastos administra-
tivos propios del servicio que tenga a su
cargo la aplicación del régimen de la ley.
En relación con el art. 10 de la ley 9688,
la 18.913 determina que el Fondo de Ga-
rantía se formará con:
a) Las indemnizaciones que corresponda
abonar por causa del fallecimiento de los
trabajadores que no dejen causahabientes
con derecho a las mismas, debiendo los
empleadores o aseguradores ingresar tales
indemnizaciones en la forma que fije la
reglamentación.
b) El importe del 1,5 % del monto de
las indemnizaciones que se abonen a los
trabajadores, establecido por el decreto-
ley 8064/57 y que los empleadores o ase-
guradores deberán ingresar dentro de los
quince días de pagadas dichas indemniza-
ciones, sufriendo los infractores el recargo
que fija el art. 31
? de la ley 18.820 sobre
régimen general de recaudación de las Ca-
jas Nacionales de Previsión, según el cual
se impondrá el 10 % de la deuda durante
el primer mes de atraso, el 20 % durante el
segundo mes y el 30 % durante los subsi-
guientes meses de atraso.
c) Las rentas constituidas con anterio-
ridad a la ley que se está comentando,
cuyos beneficiarios fallecieron sin dejar
causahabientes con derecho a indemniza-
ción.
d) El importe de las indemnizaciones
ingresadas a la Caja de Accidentes con
anterioridad a la presente ley y de las
rentas pendientes de pago cuyo derecho
al cobro hubiera prescripto de acuerdo con
el art. 19.
e) El importe de las multas que se im-
pongan por incumplimiento de esta ley.
La única modificación referida al art. 16,
consiste en que en la ley 9688 se decía que
"el representante del Ministerio Público de
incapaces, tendrá personería para ejecutar
y percibir en su respectiva jurisdicción, los
valores destinados a ingresar en la Caja
de Garantía constituida de acuerdo con la
presente ley, a cuyo efecto las autoridades
pondrán en su conocimiento los accidentes
que a tal efecto reclamen su intervención".
La ley 18.913 limita la expresada facultad
a los representantes del Ministerio Público
de incapaces de las provincias.
En lo que afecta al art. 19 se establece
la nrescrfocinn He dos años tanto para las
ites de la ley de acciden-
tes cuanto para la percepción de las indem-
nizaciones ingresadas a la Caja de Acciden-
tes y de las rentas, aclarándose, en cuanto
a las acciones, que las actuaciones admi-
nistrativas interrumpen el plazo de pres-
cripción.
Al art. 79 se agrega un párrafo por el
cual se permite al trabajador o sus causa-
habientes accionar contra el empleador o el
asegurador, indistinta o conjuntamente.
Los párrafos 39, 49 y 59
del inciso a) del
art. 8"? de la ley 9688 se modifican con
objeto de considerar derechohabientes a
las personas enumeradas en el art. 37 de la
ley de jubilaciones 18.037, o sea la viuda,
o el viudo incapacitado para el trabajo y a
cargo de la causante a la fecha del deceso
de éste, en concurrencia con: los hijos o
hijas solteras hasta los dieciocho años de
edad; las hijas solteras que hubieran con-
vivido con el causante en forma habitual
y continuada durante los diez años inme-
diatamente anteriores a su deceso, que en
ese momento tuvieran cumplida la edad
de cincuenta años y se encontraran a su
cargo; las hijas viudas y las divorciadas
o separadas de hecho por culpa exclusiva
del marido, incapacitadas para el trabajo
y a cargo del causante, siempre que no tu-
viesen otros medios de subsistencia; los nie-
tos y nietas solteras, huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante, hasta los
dieciocho años de edad; los hijos y nietos,
de ambos sexos, en las condiciones preci-
tadas; la viuda o el viudo en concurrencia
con los padres incapacitados para el tra-
bajo y a cargo del causante, siempre que
no tuvieren otros beneficios; los padres en
las condiciones del inciso precedente; los
hermanos y hermanas solteras, huérfanos
de padre y madre y a cargo del causante,
hasta los dieciocho años, a condición de
que no tuvieren otros beneficios. Se aclara
en el precepto que la mitad de la indem-
nización corresponde a la viuda o al viudo,
si concurren hijos, nietos o padres del cau-
sante, distribuyéndose la otra mitad entre
éstos por partes iguales, con excepción de
los nietos que percibirán en conjunto la
parte de la indemnización a que hubiera
tenido derecho el progenitor prefallecido. A
falta de hijos, nietos o padres, la totalidad
de la indemnización corresponde a la viuda
o viudo. Para reclamar las indemnizaciones
basta con la simple acreditación del vínculo
de parentesco que se invoque y demás re-
caudos que podrá establecer la reglamen-
tación. En lo que se refiere a la enferme-
dad profesional, se considerará como tal
toda aquella que sea motivada por la ocu-
pación en que se emplee al obrero o em-
pleado, modificándose " ' "" •*" '••>
ley 9688. (Es válido aquí el comentario
precedentemente hecho respecto al error
que, a juicio de algunos autores, se deriva
de no haber establecido ninguna diferen-
ciación entre enfermedad profesional, en-
fermedad accidente y enfermedad de tra-
bajo u ocasional.)
También se modifica el apartado 8° del
art. 157 del Código de Comercio, modifi-
cado por el art. 39
de la ley 17.391, en el
sentido de que en caso de muerte del em-
pleado los derechohabientes enumerados en
el precitado art. 37 de la ley 18.037, tendrán
derecho en el orden de prelación y condi-
ciones allí señalado, a una indemnización
igual a la establecida en dicho art. 157
para los casos de despido por disminución
o falta de trabajo, la que no será acumu-
lable con la fijada por el art. 8° inc. a) de
la ley 9'388, deduciéndose del monto de la
indemnización lo que los beneficiarios re-
ciban de cajas o sociedades de seguros por
actos o contratos de previsión realizados
por el principal.
El art. 20 de la ley 9688 que obligaba a
las entidades aseguradoras a efectuar un
depósito de determinada cantidad en el
Banco de la Nación, queda derogado por la
ley 18.913.
K. — A su vez la ley 19.233 de 14 de sep-
tiembre de 1971 sustituyó el párrafo 1? del
art. 2"? de la ley 9688, modificado por la
ley 18.913, a efectos de señalar que en el
régimen están comprendidos todos los em-
pleados y obreros que se desempeñen en
relación de dependencia, cualquiera fuera
la índole de las tareas del trabajador o la
clase de actividades del empleador, con ex-
cepción de los domésticos que estén exclu-
sivamente al servicio personal del patrono.
En realidad no se entiende bien cuáles
hayan podido ser las razones para tal exclu-
sión, pues cualesquiera que ellas sean, re-
sultan injustas, ya que se trata de trabaja-
dores en relación de dependencia que en el
desempeño de su actividad, pueden correr
el riesgo de accidente y de enfermedad. A
lo sumo se explicaría alguna reglamenta-
ción espacial en atención a las circunstan-
cias en que los trabajos de esa índole son
realizados, pero en modo alguno privarles
de la protección legal. En el Mensaje que
eleva al Poder Ejecutivo el proyecto de ley
se dice únicamente, como justificativo, que
tal exclusión figuraba ya en la ley 12.631
(lo cual no es una razón, porque las leyes
posteriores tienen como una de sus finali-
dades, enmendar los errores de las leyes
anteriores). Y se añade que después de un
examen exhaustivo se ha llegado a la con-
clusión de que las notas características del
servicio doméstico aconsejan, por el mo-
mentó, mantener la exclusión. Lo que no
se dice es cuáles sean esas notas que llevan
a tan lamentable decisión, ni cuáles las di-
ficultades que ofrecería su inclusión.
El artículo 9"? en la ley 9688, modificado
por la 18.913, queda también sustituido por
Ja 19.233 y redactado de la siguiente forma:
"Los empleadores a aseguradores debe-
rán depositar el valor de la indemnización
que corresponda de acuerdo con la presen-
te ley y los intereses que se hubieran de-
vengado en caso de acción judicial, a nom-
bre del accidentado o de sus derechohabien-
tes, en el organismo o repartición nacional
que determine la reglamentación. Si por
cualquier circunstancia el depósito se hi-
ciera judicialmente o ante una autoridad
administrativa nacional, provincial o mu-
nicipal distinta a la indicada, el juez, tri-
bunal o funcionario receptor de los fondos
no podrán disponer su entrega al acciden-
tado o a sus derechohabientes, debiendo
proceder a transferirlos de inmediato al
organismo o repartición antes señalada.
"Todo pago que los empleadores o asegu-
radores hicieren directamente al accidenta-
do o sus derechohabientes, no liberará a
aquéllos de las obligaciones emergentes de
la presente ley. En este caso, si los acciden-
tados o sus derechohabientes no iniciaren
las acciones judiciales correspondientes o
las abandonaren, el organismo o reparti-
ción nacional que tenga a su cargo la apli-
cación de la presente ley, podrá disponer
cuando lo considere viable, y previa inti-
mación, la promoción o continuación de las
acciones tendientes a hacer ingresar defi-
nitivamente la indemnización al Fondo de
Garantía a que se refiere el art. 10 en la
medida en que el accidentado o sus dere-
chohabientes la hubieran percibido directa-
mente, entregándose el excedente a los be-
neficiarios.
"Una vez ingresada al organismo o re-
partición indicada en el párrafo primero,
la indemnización se entregará:
"1. Al accidentado, quien podrá disponer
libremente de ella si tuviere cumplida la
edad de 18 años;
"2. A los causahabientes del accidentado
fallecido si fueren capaces;
"3. A los representantes necesarios del
accidentado o sus derechohabientes si fue-
ren incapaces o aquél no tuviera cumplida
la edad de 18 años".
El art. 10 queda modificado por la ley
19.233 del siguiente modo:
"Ingresarán a una cuenta especial que
se incorporará al Presupuesto General de
la Nación, denominada «Fondo de Garan-
tía» con régimen de administración direc-
ta y que sustituirá a la actual cuenta «Caja
de Accidentes del Trabajo»:
"a) Las indemnizaciones que correspon-
da abonar por causa de fallecimiento de los
trabajadores que no dejen causahabientes
con derecho a las mismas;
"b) Las rentas ya constituidas cuyos be-
neficiarios fallecieren sin dejar causaha-
bientes con derecho a las mismas de acuer-
do con las leyes vigentes al momento de
producirse el accidente;
"c) El importe de las indemnizaciones y
de las rentas ingresadas y pendientes de
pago, cuyo derecho al cobro hubiera pres-
crito o prescribiere de acuerdo con el ar-
tículo 19;
"d) El aporte establecido por el decreto^
ley 8064/57;
"e) El importe de las multas que se im-
pongan por incumplimiento a la presente
ley.
"Los fondos de esa cuenta se destinarán
exclusivamente:
"1. A pagar las indemnizaciones, con ex-
clusión de salarios por incapacidad tempo-
ral, intereses, costas y gastos causídicos,
que dejaren de abonarse por insolvencia
absoluta de los empleadores, judicialmente
declarada. Para gozar de esa garantía, la
víctima o sus causahabientes deberán reali-
zar las gestiones razonablemente indispen-
sables para ejecutar la sentencia, dentro
del plazo de noventa días de quedar firme
la misma, y solicitar la declaración de in-
solvencia dentro de. los treinta días de ven-
cido el plazo antes indicado;
"2. A cubrir los gastos administrativos
propios del servicio específico que tenga a
su cargo la aplicación del régimen de la
presente".
El art. 16, como ya se ha señalado al
hablar del Mensaje acompañado al proyec-
to que fue luego la ley 18.913, aparece re-
dactado en la 19.233 de la siguiente forma:
"Sin perjuicio de lo que dispone la ley
17.516 y su reglamentación, los represen-
tantes del Ministerio Público de incapaces
de las provincias tendrán personería para
ejecutar y percibir en sus respectivas ju-
risdicciones los valores que deban ingresar
al Fondo de Garantía a que se refiere el
r.rtículo 10, como también para intervenir
en los pedidos de insolvencia a que alude
el apartado I9
del mencionado artículo".
El art. 19* de la ley 9688, con su modifi-
cación introducida por la 18.913, queda re-
dactado conforme a lo dispuesto por la
19.233, en los siguientes términos:
"Las acciones relativas a la percepción
de las indemnizaciones e intereses ingresa-
dos a la Caja de Accidentes del Trabajo o
al organismo o repartición a que se refiera
el primer párrafo del art. 9"?, como tam-
bién al cobro de las rentas, prescriben a los
dos años, contados desde el día del ingreso
o de constitución de las rentas. Las accio-
nes que al 31 de diciembre de 1970 no es-
tuvieren proscriptas, prescribirán a los dos
años a contar desde esa fecha".
En el art. 4<? de la ley 19.233 se estable-
cen las normas aplicables a los pedidos de
declaración de insolvencia del empleador:
deberán ser fundados; se correrá traslado
por quince días al organismo o repartición
a que se refiere el párrafo 1? del art. 9<?
de la ley 9688 modificado por la presente;
se dará vista al Ministerio Público de inca-
paces de la Provincia que corresponda; al
contestarse el pedido sólo se podrán solici-
tar medidas de prueba referidas al caudal
ejecutable del obligado al pago de la in-
demnización; de la resolución que recaiga
se notificará a las partes en la forma que
disponga la ley que rija el procedimiento
del tribunal ante el cual se encuentre radi-
cado el juicio; y la resolución será recu-
rrible en el plazo y con los alcances que
pueda serlo la sentencia, según la ley in-
dicada.
En otro artículo, el 5*?, se establece que
las infracciones a la ley 9688, a las leyes
que la modifican y a sus disposiciones regla-
mentarias serán reprimidas con multa de
cincuenta a cinco mil pesos, quedando su
aplicación a cargo del organismo o repar-
tición que en cada jurisdicción correspon-
da; pero las resoluciones administrativas
condenatorias que sobrepasen el monto re.-
glamentariamente determinado, serán ape-
lables ante el tribunal competente de cada
jurisdicción, y cuando la multa fuera im-
puesta por el organismo o repartición que
tenga a su cargo la aplicación de la ley 9388
en el orden nacional, será apelable ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo de la Capital Federal dentro de los
diez dias de notificada. El testimonio de la
resolución firme que imponga la multa,
expedido por el organismo competente de
aplicación, tendrá carácter ejecutivo y dará
lugar al juicio de ejecución fiscal para su
cobro.
El art. 6° preceptúa que las indemniza-
ciones depositadas en la Caja de Acciden-
tes con anterioridad a la vigencia de la ley
19.233, así como las rentas que no estuvie-
sen prescriptas, serán entregadas a los
beneficiarios o sus derechohabientes en la
forma establecida en el art. 9*? de la ley
9388, modificado por la presente.
También a la ley 19.233 se le dio una
evidente condición de transitoriedad, por-
que en su art. 79
se expresa que el Minis-
terio de Bienestar Social creará una comi-
sión encargada de proyectar la reforma
integral del régimen de accidentes y enfer-
medades profesionales del trabajo, para
adecuarlo —así dice— a los principios de
la Política Nacional N<? 45 y del Plan Na-
cional de Desarrollo y Seguridad 1971-1975.
Finalmente, el art. 8<? de la ley 19.233
deroga el art. 61
? de la 18.913, según el cual
las indemnizaciones depositadas en la Caja
de Accidentes y las rentas que no estuvie-
sen prescriptas se entregarán a los benefi-
ciarios o sus derechohabientes.
L. — El decreto N<? 3859 de 14 de sep-
tiembre de 1971, o sea de la misma fecha
que la ley 19.233, reglamenta las disposi-
ciones de esa ley y de la 18.913, modifica-
torias ambas de la 9688. En esa reglamen-
tación se determina:
Que los capitales depositados en el De-'
partamento de Accidentes del Trabajo no*.
devengarán renta alguna.
Que el patrocinio y representación del
Estado ante los tribunales judiciales y or-
ganismos jurisdiccionales y administrativos
sobre aplicación de la ley 9688 y sus modi-'
ficatorias, se ajustarán a las normas esta--
blecidas por la ley 17.516 y su reglamen-
tación. ''
Que la aplicación de las leyes de acciden-
tes de trabajo estará a cargo de la Direc-
ción General de Protección Social del Mi-
nisterio de Bienestar Social - Departamen-J
to de Accidentes de Trabajo. 
Que el valor de las indemnizaciones y los
intereses que se hubieren devengado en
caso de acción judicial, deberán depositarse
por los empleadores o aseguradores, a nom-f
bre del accidentado o sus derechohabientes,*
en la forma que establezca el precitado Mi-**
nisterio, y en tanto no lo haga, por el pro-^
cedimiento vigente el 30 de diciembre de'
1970. -.
Que la aplicación de las multas estaráf
a cargo de la Dirección General antes men-
cionada, siendo apelables sus resoluciones
condenatorias ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Fe-
deral cuando el monto de la multa excedie-
se de quinientos pesos, debiendo ingresarse
esas multas en el Fondo de Garantía a que
se refiere el art. 10 de la ley 9688 modifi-
cado por la 19.233, dentro de los treinta
días contados desde la notificación de la
resolución firme, transcurridos los cuales
sin haberse justificado el pago de la multa,
quedará expedita la vía para su cobro ju-
dicial.
ACCIDENTES DE TRÁNSITO. (T. I,'
pág. 188). De los artículos del Código Civil;
que se citaron en este trabajo, han sido mo-*
dificados por la ley 17.711 los siguientes: *.
El 1108, por el cual se aplicaban a los
actos ilícitos, hechos sin intención de cau-
sar un daño, las disposiciones de los arts.
1070 a 1076, ha quedado derogado.
El 1109, al cual se ha agregado un pá-
rrafo al solo efecto de permitir la acción
de reintegro a favor de quien, por efecto
de la solidaridad derivada del hecho, hubie-
re indemnizado una mayor parte que la que
le correspondía.
El 1113 al que se han agregado dos pá-
rrafos de extraordinaria importancia en
relación con el tema a que nos estamos re-
firiendo. Como es sabido, aquella disposi-
ción del Código se limitaba a señalar que
la obligación del que ha causado un daño
se extiende a los daños que causaren los
que están bajo su dependencia o por las
cosas de que se sirve, o que tiene a su
cuidado. Ese precepto ha sido aclarado en
el sentido de que Íes daños causados con
las cosas, el dueño o guardián deberán de-
mostrar que de su parte no hubo culpa, con
lo cual ha venido a establecerse en materia
de responsabilidad el principio de la inver-
sión de la prueba. Y todavía se va más allá
al añadir que si el daño hubiere sido cau-
sado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo
se eximirá total o parcialmente de respon-
sabilidad acreditando la culpa de la víc-
tima o de un tercero por quien no debe res-
ponder, eximiéndose de responsabilidad si
la cosa hubiese sido usada contra la volun-
tad expresa o presunta del dueño o guar-
dián, con lo cual se entra de lleno en el
concepto de la responsabilidad objetiva y
del riesgo creado. Fácilmente se advierte
que desde la sanción de la ley 17.711, toda
aquella persona que con cualquier vehículo
de su propiedad, aun siendo manejado por
terceros, cause una víctima a consecuencia
de un atropello o cualquier otro daño, res-
ponderá por el solo hecho de ser el propie-
tario y no podrá liberarse si no es proban-
do la culpa de la víctima, o de un tercero
que no dependa de él. Es decir, que se adop-
ta para los accidentes de tránsito el mismo
criterio que para los accidentes de trabajo.
El 1133, que ha sido derogado, sin duda
porque con el agregado del art. 1113, su
contenido resultaba no ya innecesario sino
restringido con relación a la mayor ampli-
tud conceptual de este otro.
El 1083 señalaba que la reparación del
daño moral o material causado por un de-
lito, se resolvía en una indemnización pe-
cuniaria a señalar judicialmente, salvo el
caso en que hubiere lugar a la restitución
del objeto que hubiese hecho la materia del
delito. La ley 17.711 ha invertido los tér-
minos al establecer que el resarcimiento de
daños consistirá en la rí. • ' '-" " •.;••'
sas a su estado anterior, y que tan sólo si
esto fuera imposible o si el damnificado
optare por el otro tipo de reparación, la in-
demnización pera fijada en dinero. La mera
comparación de uno y de otro sistema, ya
nos está indicando la importancia que el
cambio representa cuando en los acciden-
tes de tránsito, el daño recaiga sobre cosas
susceptibles de ser reintegradas a su situa-
ción anterior.
Es también de señalar que el art. 4037
ha elevado a dos años el término de pres-
cripción de la acción de responsabilidad
civil extracontractual, que antes estaba fi-
jado en un año.
ACCIDENTES IN ITINERE.* (T. I,
pág. 197.) La sanción de la ley 15.448, dic-
tada el 24 de octubre de 1960, puso fin de-
finitivamente al debate doctrinario y ju-
risprudencial acerca del amparo por la ley
9688 y sus reformas del llamado "accidente
in Hiñere". En efecto, esta ley, en su art.
29, dispone: "El empleador será igualmente
responsable del accidente cuando el hecho
generador ocurra al trabajador en el tra-
yecto entre su lugar de trabajo y su domi-
cilio o viceversa, siempre que el recorrido
no haya sido interrumpido en interés par-
ticular del trabajador o por cualquier ra-
zón extraña al trabajo", artículo que se
agrega como segundo párrafo del art. 1? de
la ley 9688 y que no ha sufrido modifica-
ción alguna hasta el presente. Es decir, el
trabajador que sufre un accidente •/•» -itinere
tiene, en principio, derecho a una indem-
nización al igual que aquél que lo sufre
por "el hecho o en ocasión del trabajo".
Cabe destacar que ya este derecho había
sido consagrado por el decreto-ley 650/55
cuya efímera duración (fue derogado por
el decreto-ley 5005/56) no permitió anali-
zar las consecuencias que de ello se deri-
varían.
La ley mantiene el concepto elaborado
por la doctrina, o sea el infortunio que se
produce en el trayecto del domicilio del
trabajador al lugar del trabajo o a la in-
versa í.1
), es decir, aquél que pueda ser con-
siderado como una consecuencia de la pres-
tación de sus servicios, ya que si se detie-
ne o modifica el recorrido en su beneficio
cesa la responsabilidad patronal.
También ha establecido la jurispr iden-
cia la irresponsabilidad patronal en aquellos
casos en que el trabajador se expone a riss-
gos que no son los comunes, o no recorre
* Pov la Dra. VIRGINIA H. RIVAS.
"> Knpri'clil Alfivilo .1., Kufif'nitiilia Jmiilim
:. I.. pát!. 1!)7.
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  • 1. A A DÍA FIJO O DETERMINADO. (T. I. pájr. 13.) El decreto-ley n<? 5%5 (B. O. 257-1963) derogó el Título X del Código de Comercio, incorporando un nuevo texto lepa! bajo XIII Capítulos. El Capítulo V, arts. 35 a 39, trata "DEL VENCIMIENTO" introduciendo modificaciones al viejo texto del art. 609 derogado. Todo este Capítulo responde, cómo fuente, a la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 (L.U.G.) con excep- ción del art. 37 segunda parte. El art. 35 dice que la letra de cambio puede girarse: A la vista; A un determinado tiempo vis- ta; A un determinado tiempo de la fecha; A un día fijo; Las letras de cambio gira- das a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas. A su vez el art. 39, conservando una ueja práctica que había consagrado la "le- tra de feria" ya abandonada, regla sobre letras libradas y pagaderas teniendo en cuenta países que se rigen por diferentes calendarios. Europa y América, conjunta- mente con todo el mundo occidental, res- petan y siguen el calendario gregoriano (V. nuestro art. 23 Cód. Civil y art. 27 decreto-ley 4773/63) a diferencia de otras regiones que han adoptado el calendario ju- liano. En esos casos, "el vencimiento se determinará contando desde el día que, se- pún el calendario del lugar del pago, co- rresponda al día del libramiento. Los tér- minos para la presentación de las letras de cambio se calculan de conformidad en las reídas del párrafo precedente" (art. 39 apart. 2<? y 39 ). Esta es la regla, por otra party, da los arts. 12 y 1210 del Cód. Ci- vil. Por último, el mismo art. 39, in fine estalilece que "estas disposiciones no son aplicables si urta cláusula inserta en la le- tra de cambio < > bien las simples enuncia- ciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas". (Art. 37 L.U.G. 1930.) (C.K.O.) A LA ORDEN. (T. I, pág. 15.) Al dis- poner el decreto-ley 5965/63 acerca "de la creación y de la forma de la letra de cam- bio", el art. 1?, inc. I1 ?, dice que "la deno- minación de «letra de cambio» debe estar inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula «a la orden»" (ídem art. 101 para los vales o pagarés). A su vez, el art. 2° dice que "el título al cual le falte alguno de los requisitos enu- merados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se de- terminan a continuación" (L. U. G., 1930, con el agregado que precisamente se men- ciona: "o en su defecto la cláusula a la or- den"). La cláusula "a la orden" es por otra parte universal, y caracteriza la función comercial por excelencia del título. Esto produce la consecuencia da no abrir la vía ejecutiva, si el título carece de los atributos mencionados (C. N. Com. Sala C, J, A., 1966 - VI resumen pág. 10 N? 71, ídem. Sala A, L.L., 25-XI-1966, pág. 6). A la vez el art. 3? del decreto ley 5965/63 y art. 8<? del decreto ley 4776 —cheques— dice que 'estos documentos pueden ser emi- tidos a la orden del mismo librador, en una disposición similar al anterior art. 604 del Cód. de Comercio" y ello importa acumular sobre un mismo sujeto la condición del li- brador y librado o girado. Pero la respon- sabilidad alcanza al librador por la acción de regreso tratándose de la letra de cambio. El art. 12 dispone que la letra es trans- misible por vía de endoso "aun cuando no estuviese concebida a la orden", introdu- "ieiído una ni<« .eación al anterior art. 60<i
  • 2. y al 624. Correlativamente y admitiendo que la cláusula a la orden va implícita en el título, el art. 12 preceptúa: "Cuando el li- brador haya insertado en la letra de cam- bio las palabras «no a la orden» o una ex- presión equivalente, el título sólo es trans- misible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria". Las disposiciones de la "cesión de créditos" no son aplicables a las letras de cambio, pagarés a la orden, accio- nes al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia (art. 1438 Cód. Civil). A la vez, los arts. 21 y 22 del decreto ley 5965/63 fijan ciertas li- mitaciones a la propia cesión ordinaria y a sus efectos. Y se exige que ésta sea por escrito, y si es mayor de mil pesos por es- critura pública con la debida notificación al deudor cedido o su aceptación expresa frente a terceros (art. 1450 Cód. Civil). Ei mecanismo de la cesión permite que las excepciones oponibles al tomador pueden a la vez oponerse a los cesionarios, con el alcance, además, del art. 1456, in fine del Cód. Civil. A su vez, el decreto ley 4776/63 (B. O. 19-6-63) que pasó a ser el Título XIII del Código de Comercio y substituyó la legis- lación hasta entonces vigente sobre che- ques, enuncia la cláusula a la orden entre las fórmulas que éste puede contener, agre- gando el art. 6? que el cheque puede librar- se con la cláusula "a la orden" o sin ella (inc. a); o con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente (inc. b). El cheque "no a la orden" sólo ssrá pagado al beneficia- rio que acredite su identidad, a su cesio- nario que justifique igualmente su identi- dad o a un banco en que tenga cuenta abierta a su nombre, a cuyo único efecto deberá cruzarlo en especial y endosarlo (art. 79 ). .Disposición que restringe la cir- culación del documento, y que ha sido adop- tada entre otras razones por seguridad. La transmisión del cheque "no a la orden" se rige, como se ha visto, por las disposiciones del Código Civil, igualmente. (C. R. O.) A LA VISTA O PRESENTACIÓN. (T. I, pág. 17.- Las reformas introducidas por el decreto ley 5965/63 (ley 16.478) al ré- gimen legal de la letra de cambio estable- cen que la letra de cambio pueda girarse "a la vista" y "a un determinado tiempo vista" (art. 35). El art. 36 dice que "la letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudien- do el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos pinzón pueden ser abreviado.-* por los endosantes. El librador puede dis- poner que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un tér- mino fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término". La consecuencia, como dice la disposi- ción, es que la misma fecha de presenta- ción apareja el día del vencimiento, es de- cir, pagadera en ese momento. La natura- leza de este vencimiento otorga la oportu- nidad del vencimiento al portador, el que sin embargo deberá ejercitar su reclamo de pago dentro del año de la creación del títu- lo. El librador puede prolongar o acortar el término, no así los endosantes que sola- mente pueden acortarlo, (art. 33, 2* y 3* partej. Puede también el librador indicar en la letra que su presentación no se haga efectiva antes de un término fijado, y en tal caso el plazo para la presentación corre desde este término (art. 36 últ. apart.). La letra sin indicación expresa de venci- miento, dice el art. 2*?, "se considera paga- ble a la vista". Expirados los plazos legales de la presen- tación de la letra a la vista, o el fijado .por el librador o endosantes, el portador perju- dica la letra y pierde sus derechos contra el librador, endosantes y demás obligados. A la vez el art. 37, que reglamenta la letra "a un determinado tiempo vista'' (an- tes -se decía "a días o meses vista") dice textualmente: "El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determi- na por la fecha de la aceptación o del pro- testo". En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (arts. 68 y si- guientes) se considera a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto, la de la recepción de la notifica- ción postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega. A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se consi- dera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para pre- sentarla a la aceptación. En estas letras, el tiempo de pago corre desde la aceptación o protesto, en su caso, por falta de aquélla. Si la letra es aceptada, queda individua- lizado el responsable y empieza a correr el plazo a cuyo vencimiento la letra debe ser presentada nuevamente para su pago. Si e) girado no acepta, el cierto tiempo vista co- rre desde la fecha del protesto i art. '*'? ap. I1 ?). Cabe señalar que los protestos* postales
  • 3. no están reglamentados y carecen, hasta hoy, de vigencia práctica (art. (58). Hl art. 37, último apartado, crea una presunción legal al establecer que, a falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo estable- cido para presentarla a la aceptación. Las normas de interpretación sobre el cómputo de términos y plazos de venci- miento (meses y días) están contenidas en el art. 38. Estos vencimientos coinciden con el calendario gregoriano y están sufi- cientemente especificados. Cuando la letra se ha librado a uno o varios meses y medie fecha o vista, el cómputo corre para los meses enteros, y después los quince días del medio mes. El art. 99 dice que no deben computarse el día del libramiento ni el de aceptación, venciendo las letras libradas a determinadlas días, fecha o días vista el último día del término. (C. R. O.) ABANDERAMIENTO DE BUQUES. (T. i, pág. 21.) En esa voz se hizo una nueva definición del significado del acto de aban- derarlo a fectos. de su matriculación y na- fi'tnalización, por lo cual son estos dos con- ceptos los que verdaderamente importan respecto al tema examinado. De todos mo- dos parsce oportuno señalar que en la ley 20.094 sobre navegación, publicada el 2 de marzo de 1973, se determina: que el buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional (art. 46) ; que la inscripción en la matrícula confiere al buque o artefacto naval, el derecho, entre otros, de enarbolar «I pabellón nacional (art. 51). ABANDONO DE BUQUE. (T. I, pág. 28.) La nueva ley de navegación N"? 20.094 se ocupa de este tema en los siguientes ar- tículos : El 19, que establece el derecho del propie- tario, armador o explotador de un buque, artefacto naval o aeronave o de sus restos náufragos hundidos o varados en aguas ju- risdiccionales argentinas, a limitar su res- ponsabilidad por los gastos de extracción o remoción, haciendo abandono de aquéllos a favor del Estado mediante declaración prac- ticada ante la autoridad marítima por bu propietario o representante autorizado y en- trega del título de propiedad; no siendo admisible el abandono como limitación de responsabilidad, cuando el propietario o ar- mador hayan incurrido en dolo o actuado con conciencia temsraria de que el daño po- dría producirse. Los buques, artefactos na- vales y aeronaves, o sus restos náufragos, '¡ne hubieren pasado a dominio del Estado, pueden ser ofrecidos en venta mediante li- citación pública por la autoridad marítima. El 20, que determina los efectos del abun- riono en el sentido de que la aceptación por el Estado no compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, de- ducidos los gastos de extracción o de remo- ción de la cosa abandonada. El abandono al Estado no es incompatible con la limitación de responsabilidad frente a los acreedores y terceros reclamantes, quienes pueden ejer- citar sus derechos sobre el buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos. Y el 382, preceptivo de que toda persona que penetre en un buque abandonado con propósito de salvarlo, debe devolverlo 'i su capitán o tripulantes cuando regresen a bor- do, so pena de perder la retribución a que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios. ABANDONO DE DESTINO O RESI- DENCIA. (T. I, pág. :?().) Los arts. 673, 674 y 075 del Código de Justicia Militar que en esta voz se citaron, estaban referidos al Código anterior que fue sustituido por el promulgado mediante la ley 14.029. En éste, que es el hoy vigente, el tema del abandono de destino o residencia se encuentra tratado en los arts. 713, 714 y 715, pero el texto es igual en uno y en otro Código, salvo que en el derogado el abandono estaba referido a los jefes u oficiales, mientras que en el ac- tual se refiere a los ofidalen únicamente, sin duda porque todos son llamados oficiales, superiores o inferiores. ABANDONO DE FLETE (V. la actuali- zación de la voz ABANDONO DE BUQUE.) ABANDONO DE LA INSTANCIA. (T. I, pág. 35). El art. 814 del Código de Pro- cedimientos en Materia Civil y Comercial, citado en esta voz, tiene su equivalente, res- pecto a la derogación de normas anteriores, en el art. 820 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 17.454). Y como en este Có- digo tampoco se cita entre las normas dero- gadas la ley 9, tit. 22, partida 3*, parecitra que de acuerdo con la opinión de Alsina, ci- tado por el autor de esta voz, los principios contenido en la misma siguen siendo de apli- cación. ABANDONO DE PERSONAS (T. I, pág. 41). La ley 17.567 ha modificado los presu- puestos, considerados necesarios por e! Có- digo Penal anterior, para que se configure el delito de "abandono de personas". De acuerdo a la ley mencionada en primer término "el que pusiere en peligro la vida
  • 4. "> la salud de otro, sea colocándolo en situa- ción de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la ;¡ue el mismo autor haya incapacitado, será repri- mido con prisión de seis meses a tres año>s'' (.art. 106) ; mientras que el primre párrafo del articulo 106, en su redacción anterior decía; "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que abadonare a un me- nor de diez años u otra persona incapaz por causa de enfermedad, a quien deba mante- ner o cuidar". Veamos las diferencias que surgen de am- bas redacciones. Kn cuanto al sujeto activo, la modificación estriba en que se considera que comete el delito en cuestión cualquier individuo que no cumple en relación -i <>tr<. ci.n u¡ deber elemental de protección, resiil- tanli' de una relación o circunstancia legal o de hecho, ya sea permanente o transitoria. Sin (jue se considere indispensable que al sujeto pasivo sea un menor de diez años ti una persona incapaz a quien deba mantener •••• cuidar. Como puede apreciarse se ha am- pliado el alcance de la responsabilidad, ba- sándola un principios de solidaridad huma- na o de conciencia y seriedad profesional, pero siempre que la situación de desampare implique peligro para el sujeto pasivo. Esto permite contemplar, y sancionar, dos Mt'ia- ciones que, entre otras, suelen darse con re- lativa frecuencia. Nos referimos en primer término a los profesionales del arte de cu- rar que por negligencia no atienden con la debida presteza a enfermos o heridos gva- ves, originando demoras que muchas veces pueden ocasionar consecuencias fatales. Y en segundo lugar a los conductores de ve- hículos que atropellan o hieren a alguna per- sona, dejándola abandonada y sin posibili- dad de lograr la atención necesaria. En ambos casos el abandono, o falta de aten- ción, acentúan el peligro. En cuanto al sujeto pasivo, pueden ser víctimas, no sólo las personas enumeradas específicamente por la ley, sino también cualquier individuo "colocado en una situa- ción de desamparo" o a quien el mismo autor 'haya incapacitado". El delito se cumple aunque no resulte nin- gún daño para el sujsto pasivo, por el sim- ple hecho de haber sido puesta en peligro su vida o su salud. La pena impuesta por la nueva ley es más grave que la prevista por el Código Penal anterior, ya que puede consistir no sólo en prisión sino también en reclusión cuyo máximo ha sido elevado de dos a tres años. ! .as circunstancias agravantes siguen siendo las mismas, pero, para el caso de que a consecuencia del abandono se produjere "un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, el mínimo de la pena, que pue- de ser de prisión o reclusión, ha sido eleva- do de dos años a tras (párrafo segundo del mismo artículo). Kn el tercer párrafo ,<í mantiene la misma norma que en la redac- ción anterior para el caso de muerte. Kl art. 107 sufrió una modificación muy importante, ya que en la nueva redacción omite la agravante que podría resultar d« la comisión del delito entre padres e hijos o entre cónyuges. Se limita a fijar una pena concreta «prisión de un mes a un año) para la mujer que abandonare a su hijo poco des- pué.s dol nacimiento, con el propósito dé ocul- tar su de.shonra. Kn el segundo párrafo se establece: "Si ¡i consecuencia del abandono sobreviene la muerte, o un grave daño en el cuerpo o en la salud de la victima, la pena será de un» a cuatro años". Esta posibilidad, y su con- siguiente sanción, no habían sido previstas por el artículo primitivo-, Kn el art. 108 se ha modificado únicamen- te el monto de la multa a aplicar, la que en la actualidad oscila entre die/ y cien mil pe- sos. ( V. la actualización de la vox CÓDIGO PENAL.) * JURISPRUDENCIA. — La nreativa a atender nn enfer- mo no gravo, enviándolo en otra ambulancia K ;ID ho*- I»ital. no significa la privación d«* asistencia ,v resguardo .físico comtemphido por el Código Pajuil, porgue -íl *'' gura no se tipifica ron la sola omisión ;le la asistencia dfbida, sino que lia menester de oír* noi.t i-íCin-.ial, el «.lesamparo con peligro para ' I Mijcto pasív:>. n'uni. Na'1.. Criin. y Co:Tí.vi.m;i]. Sula V. lú/:'./lUOH. Á't It-rf.rlm, T. l¡7.) Si la víctima *•• dirigió por *lls propio* mr-lios a un hospital, donde fue atendida, riu se da :a Mtu:* '•¡óu do peligro generada por 11 abandono, <lu" exige eí art. 106 del Código Pt nal. (C. N. Crim. y Corree., Sala II, 24/0/1 !)6i>. Kl Derecho, 12/1/1970.1 * NOTA. Ya en prensa este trabajo, <•! <Vmtíreso de U Nación sancionó con fecha 27-.">-l!>7!l 1« ley 20.!iO» •flut* derogó, entre otra.s, la ley 17.,".t>7, salvo los »ri*r )7H. ¡ur.-.. 7 y 11, 17» (29 párrafo). 1 »(>. 1»4 y 1»H del ( ódiifo Hi-iml. ABANDONO DE SERVICIOS. <T. I, pág. I I . ) Kl art. 1S)5 del Código Penal ha sido reformad» por la ley 17.567 al único efecto de incluir en la responsabilidad de- lictual que en el mismo se determina, al per- sonal de las aeronave». (V. la actuali/.ación de la voz CÓDIGO PENAL.) En lo que se refiere al Código de J usticia Militar, los arts. 364 a 668 que en esta voy fueron citados, estaban referidos al Código ya derogado y que tienen sus equivalentes en los arts. 708, 709, 710, 711 y 712 del Có- digo vigente. A su vez el art. 676 tiene su correspondiente en el art. 731. La cita que se hizo relativa al Código de Justicia Policial, ya no es válida puesto que,
  • 5. acertadamente, ese Código ha sido dero- gado. * * NOTA. Ya en prensa este trabajo, •>! Congreso de la Nación sancionó con fecha 27-5-1.973 !a ley 20.509 que derogó, entre otras, la ley 17.567, salvo los Arts, 173 incs. 7 y 11, 179 (2o párrafo), 190, 194 y 198 del Código Penal. ABIGEATO. (T. I, pág. 60.) El inc. 1? del art. 163 del Código Penal, que en este trabajo se cita, se mantiene íntegramente en la reforma hecha por la ley 17.567, pero su- primiendo las palabras "causando su des- trucción total o parcial". Además, la pena, que antes era de uno a seis años, se ha ele- vado hasta ocho años por disposición de la precitada ley. * (V. la actualización de la voz CÓDIGO PENAL.) * NOTA. Ya en prensa 'este trabajo, el Congreso de !a Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la ley 20.509 que derogó, «ntre oirás, la ley 17.567, salvo los arts. 17S. incs. 7 y 11, 179 (2* párrafo) 190, 194 y 198 d,l Código Penal. ABOGADO. (T. I, pág. 65.) En relación a los requisitos necesarios para ejercer la abogacía en la Capital Federal, así como al organismo encargado de llevar la matrícula y de velar por la disciplina profesional, se ha de tener en cuenta que con fecha 17 de mayo de 1972 se promulgó con el n? 19'.649 una llamada ley creadora del "Foro de Abo- irados" de la que se tratará en su lugar alfa- bético oportuno. (V. FORO DE ABOGADOS.) ABOGADO DE OFICIO. (T. I, pág. 73.) I.os arts. 9 y 250 del Código de Procedimien- tos en lo Criminal, deben entenderse refe- ridos a lus arts. 255 y 519 de su modifica- ción dispuesta por el decreto-ley 2021/68 (convalidado por la ley 16.478). ABOGADO DE POBRES. (T. I, pág. 74. > Como complemento de lo dicho en esta voz, conviene añadir que el Código Procesal Civil y Comercia!, sancionado por la ley 17.454, dispone en su art. 85 que la representación y defensa de quienes obtuvieron el beneficio de litigar sin gastos, será asumida por el defensor oficial (V. DKFKNSOR JIK POBKKS). .««Iva que deseara hacerse patrocinar y re- presentar por abogado o procurador de la AHOGADO DEL ESTADO. (T. I, pág. 74. ¡ Kl decreto 34.952/47 que reglamentó l¡i ¡f.v 12.954, fue modificado parcialmente por el decreto 227/65, según el cual, y a los finas de- ios sumarios que el art. 5 de dicha li'y se refiere, el cuerpo de abogados contará i .' cada «no de los Ministerios, Secretarías (c listado u Organismos Administrativos, un una oficina de sumarios independiente de la respectiva delegación, y que depende- rá de la Dirección General por intermedio de la oficina de sumarios de la Procura- ción del Tesoro la que dispondrá lo nece- sario para su creación. Este decreto fue a su vez modificado por el decreto 1590/67 en el sentido de que las oficinas de sumarios de cada uno de los Ministerios, Secretarías de Estado u Organismos Administrativos dependerán funcionalmente de la Dirección del Cuerpo por intermedio de la Direc- ción General de Sumarios de la Procuración del Tesoro de la Nación. La ley 17.51 :> de 31 de octubre de 1967 estableció que salvo en los casos especiales determinados por la ley, el Estado Nacional y sus entes descentralizados serán repre- sentados y patrocinados, en la Capital Fe- deral, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos Minis- terios, Secretarías, Reparticiones, o entes descentralizados; y en el interior de la Re- pública, por los procuradores fiscales fede- rales cuando el organismo carezca de los servicios precitados, y a falta de fiscales federales por letrados designados especial- mente, dándose preferencia u funcionarios de entidades oficiales. El Poder Ejecutivo, , cuando lo estime conveniente, podrá orde- nar que esa representación y patrocinio sean ejercidos por el procurador del Tesoro de la Nación. ABONAR. (T. I, pág. 78.) El art. 443, inc. 2"? del derogado Código de Procedimien- tos en lo Civil y Comercial, ha pasado a ser, aunque con distinta redacción, el art. 209, inc. 2<?, del vigente Código Procesal Civil y Comercial (ley 17.454). ABONO DE TESTIGOS. <T. I, pág. 78.) En esta voz, y con referencia a la ratifica- ción de las declaraciones de los testigos del sumario, se citó por mero error de copia tt art. 454 del Código de Procedimientos un lo Criminal, cuando en realidad se trata del art. 484. ABORDAJE. (T. I, pág. 79.) Corno ya se decía en la voz original, este sistema se tie- ne que considerar en su doble aspecto penal y mercantil marítimo, 'afectados ambos por normas legales posteriores a su inserción en la Enciclopedia. Con relación al aspecto penal, se han con- templado las modificaciones en ¡a actuali- zación de las voces CÓDIGO PENAL y PIRATK- KI'A que figuran en esta Apéndice y a las cuales se hace remisión. En lo que se refiere al aspecto mercantil, el asunto ha sido tratado por la nueva ley
  • 6. de navegación 20.094 publicada en el B. O. de 2 de marzo de 1973 en sus arts. 358 a 370. Del cotejo de la legislación anterior con la presente, se advierten diferencias de alguna importancia. El art. 358 de la ley 20.094 expresa que cuando el abordaje de dos o más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños serán soportados por quie- nes los hubiesen sufrido. El derogado art. 12C1 del Código de Comercio establecía la misma norma, pero sin aludir al caso de la posible existencia de dudas respecto a las causas del abordaje. En cambio dejaba a salvo las acciones del perjudicado contra el asegurador, salvedad que no aparece en la nueva ley, sin duda por haberse estimado innecesaria, ya que el seguro cubrirá -los riesgos que se hayan convenido en la póliza, entre los cuales no dejará de figurar el abordaje por caso fortuito o fuerza mayor. El art. 1262 del Código de Comercio, ad- vertía que si el abordaje se producía por dolo, impericia o negligencia del capitán o de la tripulación, o por falta de observancia de los reglamentos portuarios, el daño cau- sado al buque o su carga sería sufrido "por el capitán que hubiera dado causa al abor- daje". Ese precepto contenía dos fallas: la primera, que excluía la culpa del capitán o de la tripulación que no estuviesen origina- das en la impericia o en la negligencia, cuando es lo cierto que pueden presentarse otros muchos casos de culpa, hasta en oca- siones por exceso de pericia que motiva un exceso de confianza y en la que, por eso mismo, inclusive puede acentuarse la dili- gencia, cual sucedería en el supuesto de imprimir a la nave mayor velocidad de la acostumbrada, con objeto de ganar un tiem- po perdido o por el deseo de batir un re- cord; y la segunda, que dejaba a cargo "dei capitán" el daño ocasionado, con lo cual la reparación resultaría ilusoria, por lo menos en aquellos casos, los más frecuentes, en que tales daños alcanzasen cifras millona- das.* En el art. 359 de la nueva ley se dice escuetamente que si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos. Es decir, que ya no es el ca- pitán quien responde, sino el propio bu- tripulación". Además, m cuipa se-'iunfii->;i!"3a amplio sentido y no en los supuestos con- * !*< be. sin embargo, aclararse que esa defieiencm <MaL>H subsanada tn el art. 1267 (aplicable asimismo . « i supuesto 'lo. culpa concurrente). cretos de la impericia y de la negligem ia. Naturalmente que en ese concepto de culpa está comprendido el dolo. El art. 1263 del Código de Comercio esta- blecía que si había habido culpa por parte de los dos capitanes o tripulaciones, cada buque soportaría su daño siendo los capita- nes responsables hacia los dueños de los bu- ques y del cargamento dañado, salvo su acción, si hubiere lugar, contra los oficiales e individuos de la tripulación. El art. 360 de la ley 20.094 expresa que habiendo culpa concurrente, cada buque responderá en pro- porción a la gravedad de su culpa, y por partes iguales si esa proporcionalidad no pudiera ser establecida; pero respecto a las indemnizaciones derivadas de muerte o le- siones personales, la responsabilidad de los buques es solidaria, sin perjuicio del dere- cho regresivo del que pague una .suma su- perior a la que proporcionalmente le corres- ponde. Como se ve, en esta modificación también se traslada al buque la responsa- bilidad que estaba atribuida al capitán. El art. 1272 del Código de Comercio pre- ceptuaba que la responsabilidad por etilp;1 ., negligencia o impericia que recaía sobre el capitán, podía éste trasladarla al práctico cuando lo hubiese a bordo. Pareciera, pues, que bastaba la presencia del práctico en e! buque para que pudiera hacérsele respon^a- ble aun cuando no tuviese culpa ninguna y fuera ella atribuible al capitán o a la tripu- lación, inclusive por haber contrariado las órdenes del práctico. Con mejor sentido el art. 361 de la nueva ley se limita a estable- cer que las responsabilidades establecidas para los casos de abordaje subsisten cuando el mismo es imputable al práctico, aunque su servicio sea obligatorio. La ley 20.094 establece en su art. 362 quí cuando la culpa del abordaje sea imputable exclusivamente a un tercero, éste será el único responsable. Otro artículo, el 362, preceptúa que en caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el remolcador y el remolca- do se considera como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terce- ros, cuando la dirección la tenga el remol- cador, sin perjuicio del deracho de repeti- ción entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno, recayendo la responsabilidad ha- ~t'ij¿cxvir*'*-sc'hr<=iJi)remolcado,cuandoten- Como perjuicios resarcibles (art. :564». se señalan los que pueden ser considerados normal o razonablemente consecuencia di I abordaje, con la exclusión de todo enrúi».
  • 7. cimiento injustificable. La indemnización debe ser plena, colocando al damnificado o damnificados en la misma situación en que se encontrarían si el acídente no se hubiere producido. El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del capitán relativas al aloja- miento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros así como al buen estado sr.- nitario e higiénico del buque. Las disposiciones sobre el abordaje son aplicables a los daños que un buque canse a otro o a las personas u objetos que se en- cuentren a su bordo, aunque no haya exis- tido contacto material. Las acciones originadas por un abordaje prescriben por el transcurso de dos años contados desde la fecha del hecho; y las ac- ciones de culpa concurrente o entre ¡os in- tegrantes de un convoy o de un tren de re- molque, así como las de repetición en oí caso de haberse pagado una suma superior a la que corresponde, prescriben por el tér- mino de un año contado desde la fecha del pago. La ley 18.870 promulgada el 11 de diciem- bre de 1970, creó el- Tribunal Administra- tivo de la navegación, y entre las atribu- ciones que se le confieren, figura la de fijar las responsabilidades de carácter profesio- nal emergentes de accidentes de la navega- ción, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia .(art. 49 ) ; considerándose acciden- tes de navegación, todos los hechos causados o sufridos por buques, embarcaciones o ar- tefactos navales que produjeren daño o ries- go de daño a sí mismo, o a otros buques, embarcaciones o artefactos navales, o a per- sonas o a cosas, o un perjuicio injustifica- do a los intereses comprometidos en la ex- pedición marítima (art. 5^). Fácilmente se advierte que ambas nor- mas afectan al tema del abordaje. ABORTO. (T. L, pág. 81.) Los artículos del Código Penal que van del 85 al 88 se ocupan de las sanciones aplicables a las personas que, en determinadas circunstan- cias, provocan el aborto de otras. En la voz correspondiente se ha formulado una crítica justa al criterio con que nuestra legislación penal vigente encara un pro- blema tan grave y 'de tan hondas repercu- siones éticas, físicas y sociales. Kn este sucinto comentario nos ocupare- mos, únicamente, del alcance de las dife- rencias existentes entre la redacción pri- mitiva de los artículos antes mencionados y la actual, resultante de las modificacio- nes introducirlas por la ley 17.567. Dichas modificaciones han sido insertadas en el art. KG. único de ese capítulo que se ocupa de los casos en que los abortos no sun considerados punibles. El criterio general es muy similar al del Código Penal ante- rior, pero la ley 17.5H7 ha agregado dispo- siciones que restringen las posibilidades en que «1 aborto puede ser considerado como no punible. Asi. vemos que ;il inciso primero del art. 8(5, que establecía q.u<j el aborto no era punible a condición de que fuese practicado por un médico diplomado, con el consentimiento de la mujer encinta y "con el fin do evitar un peligro para la vida o la salud de la madre. . .". se le agregó el calificativo de grave. Lo que torna impres- cindible, no sólo la existencia del peligro, sino la circunstancia de que esto peligro sea 0-íYn.V'. Como puede apreciarse, se ha acentuado el criterio limitativo. En cuanto al segundo iru-.iso del art. 8v>, separa en «los las posibilidades que el an- terior unía en un solo supuesto, al consi- derar como no punible el aborto: "Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente." En su redacción actual, el inciso en estudio dice que no es punible el aborto: "Si el embarazo pro- viene de una violación por la cual la ac- ción penal haya sido iniciada". $ Se manifiesta una mayor lenidad del le^ gislador al no exigir que la mujer sea idio- ta o demente (aborto eugenésico) ; basta con que el acceso carnal que ha dado ori- gen al embarazo haya sido practicado, no sólo sin el consentimiento de la víctima, sino mediando también fuerza e intimida- ción (aborto ético). Se consideran aquí los presupuestos esenciales de la voluntad y la libertad. '9 Resulta indispensable hacer notar la im- portancia del agregado, "violación por la cual la acción haya sido iniciada". Esto significa una restricción en cuanto a las posibilidades de la víctima de recurrí)' al aborto y representa un freno destinado a impedir fraude o engaño en relación a ma- teria tan importante. Al haberse eliminado el requisito de la incapacidad mental, o temporal, de la mu- jer embarazada, se hizo necesario fijar un obstáculo objetivo que estableciera un límite claro y preciso al profesional inter- viniente. Y esta límite está dado por la necesidad de la existencia del proceso pe- nal que da plena fe de lo sucedido, ya que la simple asaveración de la actora no po- dría considerarse, en ninguna circunstaii- i'ia, como el cumplimiento de un requisito
  • 8. suficiente. (V. la actualización de la voz CÓDIGO PENAL.) * JURISPRUDENCIA. — Para que se configure penalmen* re el aborto, es indiferente que se lo provoque con me* diramc ntos o por maniobras quirúrgicas, pues lo esen< eial es que el curso nortnal del período de gestación haya «ido interrumpido de cualquier manera. (Cam. Nac, Crim. y Correccional. Sala IV. 21/5/1969. El Derecho, t. 27, pág. 234.) * ÑUTA. Ya en prensa este trabajo, el Congreso de la Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la ley 20.509 que derogó, entre otras la ley 17.567, salvo los arts. 173, incs. 7 y 11, 179 (2p párrafo), 190, 194 y 198 <lel Código Penal. ABROGACIÓN. (T. I, pág. 100.) En esta voz, transcribiendo una opinión de Salvat, se citaba el art. 17 del Código Civil. Es •de advertir que el mismo ha sido modifi- cado por la ley 17.711, en el sentido de que los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legal- mente. Se advierte, pues, la supresión ex- presa de que las leyes no pueden ser dero- gadas parcial o totalmente por otras leyes. Pero a igual conclusión se llega con la nue- va redacción, ya que es evidente que si en términos generales los usos y las costum- bres no pueden crear derechos, resulta in- dudable que no podrán derogar los derechos creados por una ley. ABSENTISMO. * (T. I. pág. 102.) Los no residentes con rentas o bienes en el país tributaban y pagaban el recargo ríe "'ausentismo" hasta que el 10 rU; enero de J959, el nuevo texto legal lo eliminó. (De Juano, Curso de Finanzas y Derecho Tri- butario, T. I. Parte General p. 340. Revista "Impuestos", t. XVII, pág. 10, 2* columna.) En los últimos casos en que se decidió conforme a la anterior legislación, se dijo: "las ventas obtenidas por las sociedades de personas —entre ellas las de responsabi- lidad limitada— son consideradas por la ley 11.682 (B. O. 1956) como percibidas por personas de existencia visible que la inte- gran; en consecuencia, tales personas es- tán sujetas al recargo por ausentismo en el impuesto a los réditos en caso de residir habitualmente en el extranjero, siendo in- trascendente para la ley que la sociedad, y no cada uno de los socios, asuma el ca- rácter de propietaria del inmueble suscep- tible de explotación agropecuaria. (Trib. Fiscal, J. A. 1961 - IV - pág. 608.) ABSURDO EVIDENTE.** 1. El tema del epígrafe expresa una firme jurispru- dencia de la Suprema Corte de la Provin- * Por la Dra. BLANCA O. TAMAGNO. "" Por e) Dr. ÓSCAR GARCÍA DUR?". cia de Buenos Aires, medíante la cual se admite, por la vía del recurso extraordina- rio de inaplicabilidad de ley —que e.-» de derecho— y a título excepcional, el aná- lisis de la interpretación de la prueba efec- tuado por los jueces de los hechos o del razonamiento que conduce al decisorio, cuando resulta manifiesto y evidente que se lo ha basado en consideraciones ilógi- cas, falsas o contradictorias. 2. La etimología griega de la palabra absurdo Adynaton, que importa imposible por contradictorio, es la más indicativa de lo que en el lenguaje habitual quiere men- tar a lo que no puede ser de ninguna mane- ra, lo contrario a la razón, lo que no puede concebirse, todo lo cual ha de revestir el carácter de notorio y patente. No tiene ello nada que ver con la reducción al absurdo o apagoge, que es un modo de argumenta- ción, y en tales términos puede verse en los celebrados diccionarios filosóficos de Ferrater Mora, Goblot y Abbagnano. 3. El supuesto, en consecuencia, para que sea admisible la condición de fundado y suficiente que permita acoger el recurso mencionado, no ha de versar sobre una dis- crepancia de criterio u opinión con los jui- cios lógicos o fácticos del juzgador, sino que ha de importar un vicio sustancial evi- denciad», y esto es lo relevante que lo hace manifiesto, en un defecto ostensible, irre- fragable y esencial. Es así como se ha men- cionado el error garrafal —Suprema Corte, en Diario de Jurisprudencia de la Provin- cia de Buenos Aires (D.J.B.A. XXXV-26) en 1952— que significa una falla en la base del razonamiento que conduce /ícccxa- rianirnte a un apartamiento de la verdad buscada, según señala e! único comentaris- ta del tema, Heberto Amilcar Baños, en La apri'i-iai-iitn <lr. la prueba en el prorex» laboral. Buenos Aires, Arayú, ]954, pág. 2(5, Y añade, que lo garrafal reside en que de las propias constancias del proceso resulta desmentido el sentido atribuido por el jii:;/. a una prueba, y en lo determinante que esa premisa errónea resulta para la decisión de la controversia. Ks, pues, el error noto- rio, palmario y fundamental como lo reite- ró luego el alto tribunal en Fallos 195(i- V-8H. 4. La creación pretoriana del tenia, cuyo tópico recién aparece en repertorios juris- prudenciales en c¡ ano laCi, «ero que co- mienza tres arios antes enunciada en ios votos del talentoso y nia¡um,u¡o Julio More- no Hueyo, fue una consecuencia cíe la K^- neralización del fuero laboral bonaerense por la ley .)l"u aii. 47 inc. e), ai os '",:• T l;i :-.. • i¡ (le la pi'ueba en con-
  • 9. ciencia, en un juicio oral concentrado cuya acta no refleja los dichos de partes y tes- tigos, generó para muchos la preocupación por decisorios no siempre ajustados a la justicia v equidad, en algunos casos debido a la improvisación de un fuero que fue paralelo o contemporáneo del notable de- sarrollo doctrinario, legislativo y científico del derecho laboral, repentinamente difun- dido. .">. Pero no fue causa solamente esa fór- mula normativa laboral, sino también en el proceso oral penal de la misma provincia, en el cual código de Jofré, art. 282 libera a los magistrados al dictar el veredicto de toda regla en la apreciación, exigiendo so- lamente que expresen su convicción since- ra sobre la verdad de los hechos juzgados. Los peligros de una decisión sin referencia concreta y explícita al basamento fáctico analizado o apreciado por los jueces, que debe sustentarla, pareció dotarlas, en el sentir de algunos, incluido el autor, de un defecto capital que las tornaba voluntaris- tas, cuando no arbitrarias y violatorias del precepto constitucional que exige la funda- mpiitación del voto en las sentencias. Y asi puede verse como ejemplo y antecedente de tal inquietud el fallo de la Cámara 3* de La Plata en La Ley 61-474, reiterado en el tomo 66-836. Por cierto que una apreciación en con- ciencia, que parece fórmula análoga a la de convicción sincera, implica algo inefa- ble, pero es una garantía republicana la fundamentación de las sentencias y una manera de afianzar la justicia en salva- guardia de la libertad, la seguridad y la certeza jurídicas reflejar en ellas, aunque sea sumariamente, el plexo probatorio en que funda la decisión, porque, como dijo alguien, las sentencias no sólo deben ven- cer sino convencer. Y si ello es importante en el fuero laboral, donde el tema litigioso es, podría decirse, normalmente alimenta- rio, no lo es menos en lo penal en el que está en juego la libertad del individuo. 6. Como no se trata da un juicio de equi- dad .sino de un modo de valoración de la prueba, como entiende Baños (cit. p. 17), se la estime o no anecdóticamente como vál- vula de seguridad a esta jurisprudencia, lo cierto es que otorga al juez una mayor auto- nomía en el análisis, pero no libertad como lo seria en el sistema de las libres convic- ciones, imes su razonamiento debe versar sobre lo alegado y probado y no fuera de ello, aunqtio no debe tomarse esta afirma- cifiíi tampoco como de estrictez absoluta. Y es perfectamente admisible, y como se verá no es novedad antojadiza tal f' '.-.—' a pesar del recelo que trasluce Ibañez Frocham en su Tratada de lux /?0<wx<>.s, T' edición, pág. :!14. cuando ya en la nueva, 3", 1!Ki3 pp. 388 y :?89, menciona en la nota 582 bis, cómo tal criterio jurisprudencial ha tenido prolífico andamiento trascendien- do a las cuestiones civiles. 7. Porque, en efecto, la fórmula legal no es original ya que está en el Código del Trabajo, de Chile, art. 588 de la edición ofi- cial de 1949, así como en el art. 396 del Cód. Procesal de Bahía y 118 del de San Pablo, ambos de Brasil. Y también es un antecedente argentino el decreto 6005 de 1943, art. 4 sobre cartas de ciudadanía, y en lo laboral hay una fórmula similar en la ley de Salta 903, para no citar sino los an- tecedentes inmediutos. r alga recordar un precedente curioso de cómo se consideraba el alcance de la fórmula: cuando en 1952 s« discutía en las Naciones Unidas la forma de admisión de nuevas potencias, se opino que lo candidatos debían justificar <jue no estaban inhabilitados por cargo alguno, y se replicó que debiéndose apreciar en con- ciencia, según la (arta, los méritos, la prue- ba era inoperante. No es así lo quti ha ter- minado por admitirse en el tema, conforme a la posición que Baños sostuvo en su obra como resumen final en la pág. 124: la apreciación en conciencia ha de apoyarse .siempre en lu prueba de autos. X. Una rica gama de hipótesis ha refle- jado la jurisprudencia, que al igual que la creación prt'toriana de la Corte Suprema Nacional sobre la sentencia arbitraria, ha pretendido la misma garantía de los jus- ticiables. Y así, ha podido decirse que "por amplias que sean las atribuciones de los jueces de los hechos para apreciar en con- ciencia la prueba, es evidente que ellas no llegan a autorizarlos a llamar prueba a lo que por su naturaleza no lo es, ni para tener por tal una constancia inexistente. ;> que de existir no' se refiere al hecho en cuestión, o demuestra lo contrario du lo que se dice en la sentencia. Y así. us ab- surda la conclusión que admite por proba- da la adhesión del empleador a un convenio colectivo de trabajo sobre la base de la confesión que prestan los propios actores' (S.C.B.A. en La Leí/ 66-672). O cuando, separándose del dictamen pe) icial, se lo in- terpreta con evidente error al apoyarse so- bre bases distintas a las tenidas en cuenta r:or los expartos; o ss falsea el dicho cié ios testigos, o se hacen afirmaciones que contradicen prueba documental, casos men- cionados en la citada obra de Bañes, pág. 27. Y del mismo modo ocurra cuando "I deficiente examan de una prueba y la
  • 10. omisión de otra, pero no el dejar de lado declaraciones testimoniales para aceptar otras más categóricas mientras no se al- tere el sentido de la prueba (S.C.B.A., en Foro Atlántico 1-317 y 883). 9. Fuera de la referida obra del Dr, Baños, magistrado de la Corte bonaeren- se que se iniciara en el fuero del traba- jo, el tema concitó antes su preocupa- ción en Gaceta del Trabajo (Rosario) 25-60 en nota a sentencia. Y su nutrida y docu- mentada obra citada, única en la biblio- grafía, mereció del autor de esta nota una recensión en Foro Atlántico, órgano fo- rense marplatense en el t. I pág. 460, concepto que el tiempo transcurrido ha refirmado. Hay sobre el tema igualmente referencias en la nota a sentencia en la misma revista, y del autor, 1-368 Natura- leza del veredicto en el proceso laboral; subsistencia del veredicto frente a la anu- lación de la sentencia. 10. La Corte bonaerense que había co- menzado por señalar —La Ley 54-418— que no existía obligación de consignar en el veredicto el juego del razonamiento, va- rió progresivamente su criterio, hasta que a partir del fallo señalado en n"? 8 que es el de 1952-11-493 de su colección, sobre haberlo admitido en cuanto a la prueba del dolo civil en 1950-1-24, se mantuvo por tri- bunales de posterior integración, como en 1955-111-367, en lo penal y luego en los demás 1955-11-137; 1956-IV-10, y 1957- II1-360, manteniéndose en la actualidad con firmeza tal orientación. ABUSO DE CONFIANZA. (T. I, pág, 116.) La ley 17.657 ha elevado la pena correspondiente a los delitos definidos en los arts. 172 y 181. inc. 1?, del Código Penal.* * XOTA. Ya en prensa este trabajo, el Congreso de la Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la ley 20.509 que derogó, entre otras, la ley 17.567, salvo los aits, 173. incs. 7 y 11, 179 (2» párrafo). 190, 194 y 19H df| Código Pena!. ABUSO DEL DERECHO. (T. I, pág. 124.) El tema ha sido amplia y excelente- mente desarrollado en esta Enciclopedia, por lo que nada cabe añadir, desde el punto de vista doctrinal, del interesante problema a efectos de su actualización. Lo que sí precisa señalar es que la ley 17.711 ha introducido muy importantes y acertadas modificaciones al Código Civil, especial- mente en lo relativo al derecho de propie- dad, ya que era en ese aspecto donde en forma muy característica se presentaba una típica manifestación del abuso del de- recho. Basta para comprenderlo así, adver- tir que el art. 2513 establecía como inhe- rente a la propiedad no sólo el derecho dé poseer la cosa, de disponer o servirse do ella, sino también el de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Y por si eso fuera poco se reconocía al mismo la facultad de desnaturalizarla, degradarla o destruirla. En esa definición, la potestad dominical no tenía límites ni tomaba en consideración los derechos de terceros ni el interés social que debe ser función in- discutible de la propiedad. Hacia ese fin han tendido las corrientes jurídicas, tra- tando de hacer compatibles los intereses del dueño y los de la -sociedad. De ahí que ese artículo, en su nueva redacción, haya adoptado la norma de que "es inherente a la propiedad el derecho de poseer la co- sa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular". La definición, aun siendo plausible, dis- ta mucho de ser perfecta y hasta pudiera ser tachada de tímida y de ambigua, por- que no siempre será fácil determinar en qué consiste el ejercicio regular en el uso y goce de una cosa. Pero evidente- mente puede servir para evitar abusos tan característicos como la facultad de degra- dar y de destruir las cosas. Completando el precepto anterior, tam- bién la ley 17.711 ha modificado la redac- ción del art. 2514 del Código Civil, el cual, antes de la reforma, decía que el ejercicio de estas facultades ¡las que estaban deter- minadas en el art. 2513) no podía ser res- tringido "porque tuviera por resultado pri- var a un tercero de alguna ventaja, como- didad o placer, o traerle algunos inconve- nientes, con tal que no ataque su derecho de propiedad". En la nueva redacción se suaviza el ejercicio de tal derecho con respecto al que pudieran ostentar terceras personas, ya que la frase entrecomillada se substituye por la de "en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ven- tajas o comodidades". Con igual finalidad ha sido modificado el art. 1071 que en su redacción anterior declaraba que el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de muí obligación legal no puede constituir como ilícito nin- gún acto. Esta norma se mantiene en la nueva redacción, pero a ella se agrega un párrafo según el cual "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos" consi- derándose tal ' al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira el -reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas cos- tumbres.". Como se ve, esta definición ya concreta más el concepto de lo que puede
  • 11. ser abusivo en el ejercicio de un derecho. (V. la actualización de la voz Obligaciones.) ABUSO DESHONESTO. (T. I, pág. 136.) Antes de la última reforma legisla- tiva, el art. 127 del Código Penal se ocu- paba del delito de abuso deshonesto, y en relación al mismo disponía: "Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 119, sin que haya acceso carnal. Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el art. 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión". La ley 17.567 contempla el mismo delito en el art. 124 bis, incorporado dentro del Capítulo II, del Título III, que se ocupa de los delitos contra la honestidad. El espíritu de ambos artículos es el mis- mo; la diferencia estriba en la distinta graduación de las penas. El Código Penal preveía una pena menor que la establecida por la ley actual para los casos en que el delito se cometiere mediando alguna de las circunstancias enumeradas por el primer apartado del artículo; en cambio no ha variado la sanción a aplicar en aquellos casos en que la mayor gravedad del delito deriva de la personalidad y circunstancias de su autor. En su redacción actual, el artículo de referencia dice: "Se impondrá prisión de uno a seis años al que abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 119, sin que haya acceso carnal. Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el art. 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión". La redacción de los arts. 119 y 122 no ha experimentado modificación alguna. (V. la actualización de la voz CÓDIGO PENAL.)* •IritíspaUDENCiA. — No obstante que so desistiera voluntariamente del delito de violación, corresponde ca- lificar como abuso deshonesto los actos libidinosos prc- pai'fttorins <le la violación lentaela, realizados en la per- sona de la víctima. (Cám. Nac. Crim. y corree., Sala df Cámara, 29/3/1969. El Derecha, T. 24, pág. 131.) íío fís únicamente mediante violencia o intimidación que puede ila'.se rl delito de abuso deshonesto, (art. 124 bis (JM. Ten,), desde que la norma sancionada abarca la--* tres hipótesis previstas por el art. 119 del mismo Có íiiííii. En el caso se consideró que la víctima se cneonlra ha en situación de no poder resistir, (art. 119, inci?o 2, in /¡iie.) (Caín. Nac. Crim. y Co: r< r. Sala V. 19/4/19BH. Kl Di rucha. T. 24, )iág. Í195.) * XOTA. Ya en pvcnsa este trabajo, el Oonprcso de la Nación sancionó con fecha 27-5-1973 la Ir y 20..">(>!) 'tn«' -lerogó. entre otras, la ley 17.ñ(i7, salvo ios a:ts- 17:¡. in<"i. 7 y 11. 179 (29 párrafo). 190. 194 y !!)*< M ródii;n Penal. ACCESIÓN DE POSESIONES. (T. I, - pátr. 151.) R! a r t . 4004 del Código Civil determinaba que el sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque fuese de mala fe, podia prescribir por die/. o veinte años cuando su íiutor era de buena fe. La ley 17.711 ha modificado esa norma para establecer que el sucesor universal del po- seedor del inmueble, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe. Es de señalar que el art. 4001 citado en esta voz, ha sido derogado por la ley 17.711. ACCIDENTES DE TRABAJO.* (T. 1, pág. 16Ü.) La ley 5)688 a partir de su san- ción en el año 1915 ha sido objeto de diversas modificaciones y reglamentaciones. Publicada la voz correspondiente al epígra- fe el año 1954 en el torno inicial de la Enciclopedia Jurídica Omeba, allí fueror. citadas las normas legales que hasta esa fecha regían en materia de accidentes de, trabajo. Pero con posterioridad al precitado año 1954, se han dictado varias disposiciones», que se citan a continuación a efectos dn dejar actualizado el tema a que el presente comentario se refiere. , A. — Con fecha 10 de octubre de 1955 se-- dictó el decreto-ley n" <>50 por el que sff> sustituían los siguientes artículos de la ley 9688: Artículo I'. El campo de aplicación de la ley estaba limitado a la responsabilidad patronal por los accidentes ocurridos a loar empleados y obreros industriales o de ern-í presas que taxativamente se enumeraban; en el artículo siguiente, cuando ocurriesen "durante el tiempo de la prestación de !«>.•» servicios, por el hecho o en ocasión del» trabajo, o por caso fortuito o fuer/a mayor- inherente al trabajo". Aun cuando la jurisprudencia, con sano criterio social, dio a esa norma una inter- pretación lo más extensiva que le fue po-! sible, parece evidente que aplicada la ley- literalmente, quedaban fuera de la protec- ción legal los trabajadores del comercio y de actividades civiles. Además, la determi- nación de cuándo el accidente se había pro-. ducido durante el trabajo, daba origen a* constantes litigios, especialmente en lo que* se refiere al problema, doct finalmente muy discutido, de los accidentes sufridos in it!-í ne-re, es decir, al ir o al volver del trabajo.* La modificación de esa norma consistió, esencialmente, en extender la responsabili- dad de los empleadores a los accidentes ocu- rridos a los empleados u obreros sin espe- cificación de la clase de labores que reali- zasen y con independencia de la actividad * Por el Dr. MANUEL OSSORI!) Y FLOH1T.
  • 12. a que se dedicase el empresario; y en in- cluir en la protección los accidentes en el trayecto, siempre que el recorrido no se hubiese interrumpido en interés particular del trabajador o por otra razón extraña al trabajo. El art. 2?, como ya se ha dicho, especifica qué trabajadores, siempre dentro de las la- bores industriales, se encontraban ampara- dos por la ley. En la modificación que es objeto de este comentario, se estableció que comprendía a "todos los empleados u obreros ocupados por cuenta ajena, cualquiera fuere la índo- le de las tareas desempeñadas o la clase de actividades practicadas por el empleador, salvo las excepciones que se establezcan en la reglamentación pertinente". En realidad, esa modificación no intro- dujo nada nuevo, porque el caso estaba previsto en la ley 11.729, muy posterior a la 9688, que modificó el art. 155 del Có- digo de Comercio; y porque la jurispruden- cia ya se había anticipado en ese mismo sentido. Pero sirvió para disipar cualquier duda que pudiera subsistir. El art. 8"? apareció reformado al solo efecto de aumentar el monto de la com- pensación por gastos de entierro; a cam- biar la palabra familia por la de derechoha- bientes; a fijar el modo de establecer el cómputo de la indemnización en caso de muerte del trabajador, cuando éste hubiese trabajado menos de mil días para el patro- no; a elevar el tope máximo de la indem- nización; a definir las personas que se consideraban derechohabientes y la forma de distribuir la indemnización cuando fue- sen varios; a determinar que en el su- puesto de incapacidad temporal la indem- nización ya no sería igual a la mitad de su salario diario, sino igual al salario medio diario, sin distinción entre días hábiles, domingos y feriados; y a consignar la obli- gación del empleador de proveer u! acci- dentado de los aparatos de prótesis y or- topedia que le fuesen necesarios, así como a renovarlos, obligación sustituible, en los casos determinados reglamentariamente, por una indemnización. El art. 99 ordenaba a los patronos y com- pañías aseguradoras el depósito a nombre de la víctima, en una sección especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, del valor de las indemnizaciones, el cual se invertiría en títulos de crédito de la Na- ción, entregando mensualmente a los inte- resados las rentas que produjesen. Ese absurdo, por insuficiente, sistema de reparación ya había sido modificado con posterioridad a la sanción de la ley 9688, paro asimismo da modo poco eficiente. El decreto-ley 650/55 mantuvo la obliga- ción de efectuar el depósito en la Caja de Accidentes (excepto tratándose de incapa- cidades temporales). Si el accidente había ocasionado una incapacidad parcial perma- nente, la Caja quedaba obligada a entregar a sus titulares, la cantidad depositada. En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente, la Caja invertiría el importe de las indemnizaciones en títulos de cré- dito de la nación, abonando a los benefi- ciarios las mensualidades correspondientes, pero estando facultada para hacer entrega inmediata del capital a los interesados. El art. 11 del decreto-ley comentado mo- dificaba la norma anterior en el sentido de que el salario diario sería el resultante de dividir por el número de días trabajados, lo percibido en todos conceptos por la víc- tima, del empleador que la ocupó durante el año anterior al accidente, o por los días trabajados si no hubiesen llegado al año. En el trabajo a destajo el cálculo se haría apreciando prudencialmente el que por tér- mino medio correspondiera a los obreros en condiciones semejantes a las de la víc- tima en iguales trabajos o, en su defecto, en las que ofreciesen mayor analogía. Cuando el accidentado trabajase para dos o más patronos en forma simultánea en un mismo período de tiempo, se computaría el salario como si todas las ganancias hu- bieran sido obtenidas al servicio del pa- trono para quien trabajase en el momento del accidente. Se comprende fácilmente to- da la importancia que en beneficio del tra- bajador, representaba esa modificación. Se mantuvo la forma de realizar el cálcu- lo cuando la víctima fuese un aprendiz, pero se añadía que el salario más bajo no podia ser inferior al que se determinase en la reglamentación. El art. 14 modificaba el régimen a seguir cuando el accidentado se trasladaba al ex- terior del país sin haber seguido los recau- dos establecidos por la reglamentación para tales casos, y establecía que el pago de las prestaciones se suspendía desde el día del traslado hasta el de regreso. Se expresaba también que la reglamentación determina- ría los casos en que las prestaciones podían ser abonadas a los derechohabientes que tuviesen su domicilio en el exterior en el momento del accidente o que se trasladasen con posterioridad. La modificación del art. 19 consistió en elevar a dos años el plazo da prescripción de las acciones que anteriormente era de sólo un año. El íirt. 22, además de introducir algunas variaciones gramaticales y de añadir la pa- ]íú>fíf-r t'niplftí~di> a continuación de la de
  • 13. obrero, contenía una modificación de im- portancia. En el texto anterior se decía que las enfermedades profesionales deberán ser taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios. En el decreto-ley n? 650/55 se suprimió el con- cepto limitativo de las enfermedades pro- fesionales para señalar que lo serán todas las motivadas por la ocupación en que se emplea al obrero o empleado. En cierto modo parecería que con la nueva redacción se daba un paso adelante en favor de los trabajadores, puesto que se extendía ilimi- tadamente el campo de las enfermedades profesionales. Pero aun siendo elogiable la idea, incurría en un error técnico al deter- minar que toda enfermedad se consideraría profesional siempre que estuviese motivada por la ocupación a que se dedicaba el tra- bajador. Es decir, que desconocía la dife- rencia entre la enfermedad profesional y la enfermedad accidente o la enfermedad de trabajo. Con ese criterio se causaba un serio per- juicio al trabajador, porque aplicado lite- ralmente, se dejaba a cargo de la víctima la prueba de la relación de causalidad en- tre la ocupación y la enfermedad, puesto que no cabía exigir al patrono la prueba negativa^, casi imposible de realizar, de que la ocupación no había sido causa de la enfermedad. Contrariamente, con el siste- ma de la enunciación, tan extensa y am- pliable como se quiera, se establecía la presunción inris tantum a favor del tra- bajador, de que ciertas enfermedades eran producidas por el trabajo (saturnismo en quienes manipulaban plomo, hidrargirismo para el mercurio, fosforismo para el fós- foro, etc.). En la enfermedad profesional se invertía la carga de la prueba, dejándose al patrono la demostración de que la víc- tima había contraído su dolencia por causa distinta de su trabajo. En la enfermedad accidente, o sea la producida por un suceso violento y súbito (golpe o caída que des- encadena una tuberculosis latente, o un desequilibrio nervioso, etc.) lo procedente es darle la misma consideración jurídica que al accidente de trabajo. Y en cuanto a la enfermedad de trabajo, es decir, la que tanto pudo ser adquirida en la ocupación del trabajador como fuera da ella, la prue- ba de la causalidad queda atribuida a la víctima. En realidad, la distinción expuesta ha sido acogida por la jurisprudencia. El art. 31 ? de la ley 9688 exigia para la in- demnizabilidad del accidente, que la incapa- cidad laboral excediese de seis días hábiles. El decreto-léy 650/55 derogó lisa y llana- mente esa disposición, con lo cual el dere- cho a indemnización surgía desde el n • i to mismo en que el accidente se producía. El art. 7? de la ley originaria facultaba al patrono para substituir las obligaciones indemnizatorias por un seguro. En el de- creto-ley comentado se agregó un párrafo según el cual se facultaba al accidentado para accionar contra el patrono y contra el asegurador, indistinta o conjuntamente. Finalmente se añadió un art. 79 bis de- terminante de que las entidades asegurado- ras no podrían suscribir pólizas por in- demnizaciones inferiores a las establecidas en el decreto-ley, debiendo actualizar hasta esas sumas las pólizas que tuvieren en curso. El decreto-ley 650/55 tuvo carácter tran- sitorio como lo prueba su art. 6^ en el que se encomendaba al Ministerio de Trabajo la creación de una comisión encargada de redactar un proyecto de modificación inte- gral del régimen sobre accidentes y enfer- medades profesionales del trabajo. B.—El decreta-ley" 650/55 fue derogado por el decrettf-Tey 5005 de 19 de marzo de 1956, salvo en la parte del art. 8"? incisos a) y b) en cuanto a la indemnización por muerte o incapacidad que se dejó fijada en la suma de treinta mil pesos moneda na- cional y ochocientos para gastos de entierro. C. — El decreto-ley 15.783 de 29 de agos- to de 1956, ordenó que todas las rentas pendientes de pago por accidentes anterio- res al 10 de octubre de 1955, fuesen abo- nadas de una sola vez en forma de capital. D. — El decreto-ley 7604 de 5 de julio de 1957, a fin de dar cumplimiento al Con- venio n"? 17 de la O.I.T., ratificado por la ley 13.560, ordenó agregar al final del art. 26 de la ley 9688 un párrafo similar al que había sido acogido por el abrogado decreto-ley 650/55 que fijó la obligación patronal de proveer a los accidentados los aparatos ortopédicos y de prótesis que les fuesen necesarios, así como proceder a su renovación, pudiendo, en los casos especifi- cados en la reglamentación, substituir ese deber por una indemnización justipreciada por la propia reglamentación. En los Considerandos del decreto-ley se reconoce que esa obligación había sido ya declarada por la jurisprudencia nacional. E. — También en cumplimiento del Con- venio n"? 19 de la O.I.T., el decreto-ley 7606 de 5 de julio de 1957, asimismo ratificado por la ley 13.560, sustituyó el artículo 14 de la ley 9S88 por otro en el que se decla- raba la pérdida por la víctima de un acci- dente productor de incapacidad transitoria, del derecho a continuar percibiendo la par- te del salario que le acuerde la ley, desde el día que *e ausente del país y mientras per-:; • ".j». «n el extranjero; pero los suceso-
  • 14. res del obrero, cualquiera sea la naciona- lidad de éstos o de aquél, gozarán loa derechos que la ley les acuerda aunque no residan en el país. F. — El decreto-ley 8064 de 17 de julio de 1957 determinó la obligación de los pa- tronos de aportar al Fondo de Garantía el uno y medio por ciento del importe de las indemnizaciones en él depositadas en cum- plimiento de lo dispuesto en el art. 9? de la ley 9688, sancionándose el incumplimiento con multa del duplo de la cantidad no in- gresada; obligación que igualmente afecta- ba a las entidades aseguradoras subrogadas en el pago de las indemnizaciones. G.—El decreto-ley 4834 de 15 de abril de 1958 introdujo una modificación de ver- dadera importancia al cambiar el art. 9"? de la ley por otro en el cual, después de ratificar la obligación patronal, o de las compañías aseguradoras, de depositar en la Caja de Accidentes el valor de las indem- nizaciones, determina que los beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el im- porte de la indemnización; y que en los casos en que se haya optado percibir in- demnización en forma de renta o cuando los beneficiarios fueren menores de edad, la Caja invertirá el importe de la indemniza- ción en títulos de crédito de la nación y entregará mensualmente a los interesados sus rentas. Esa solución ofrece la ventaja de que el interesado tiene la facultad de exigir la en- trega del capital para darle la inversión que crea conveniente, ya que el pago en forma de renta, es decir, el importe de los intereses que los títulos de crédito deven- guen, resulta insignificante dados los topes máximos de las indemnizaciones. Difiere además de la norma aconsejada por la O.I.T., según la cual únicamente en casos muy justificados se debe entregar el ca- pital a los accidentados o a sus derechoha- bientes, porque si como es frecuente y por razones obvias hacen una mala inversión, se quedan rápidamente desposeídos de todo ingreso e imposibilitados de hacer frente a su invalidez. Por eso el sistema verdade- ramente útil es el de constituir sobre bases actuariales una renta vitalicia para que el inválido perciba periódicamente no sólo los intereses sino el capital mismo durante su vida probable, compensándose el exceso de los que la sobrepasen con el defecto de los que no la alcancen. De esa manera se puede proporcionar a la víctima una renta más elevada. Mas, de todos modos, no cabe des- conocer que la norma del decreto-ley 4834 representa una mejora en relación al sis- tema anterior En esa misma disposición legal se esta- blece que la Caja de Accidentes entregará las indemnizaciones o rentas directamente a los titulares de las mismas, aun cuando hubiesen otorgado mandato con facultades de percibir, salvo en los casos de repre- sentación necesaria. Finalmente, cuando los empleadores o compañías de seguros no dieren cumplimien- to al depósito de la indemnización y los acci- dentados o sus derechohabientes no inicia- ren las acciones judiciales correspondientes a tal fin, o abandonaren las mismas, la Caja, previa intimación y cuando lo consi- dere viable, dispondrá que sus representan- tes promuevan o continúen las mismas para hacer ingresar definitivamente la indemni- zación al fondo de la Caja de Garantía en la medida en que el accidentado o sus dere- chohabientes hubieran percibido la indem- nización en forma directa, con transgresión de la ley, entregándose el exceso a los bene- ficiarios. H. — La ley 15.448 promulgada el 24 de octubre de 19'60 modificó los arts. 8"? y 19 de la ley 9688 por los siguientes: En cuanto al S9 para fijar el monto de las indemnizaciones. Si el accidente hubiere causado la muerte de la víctima, el emplea- dor queda obligado a sufragar los gastos de entierro hasta un máximo de tres mil pesos moneda nacional, y a indemnizar a sus derechohabientes con una suma igual al salario total de los últimos mil días de trabajo o, si no hubiera llegado a cumplir ese plazo, multiplicando por mil el salario medio diario que ganó durante el tiempo trabajado con su empleador. La indemniza- ción máxima por ese concepto, así como para los casos de incapacidad permanente, se fija en sesenta mil pesos moneda nacional. En el supuesto de fallecimiento, la in- demnización se reputará como bien ganan- cial, distribuyéndose entre los derechoha- bientes en la forma establecida por el Có- digo Civil, a cuyo efecto bastará con la simple acreditación del vínculo del paren- tesco y demás recaudos que establezca la reglamentación. Los incisos b) y c) de la ley 9688 se mantienen íntegramente; y en cuanto al d) se modifica la cuantía de la indemni- zación para las incapacidades temporales, elevándola a la totalidad del salario diario, en lugar de a la mitad como originaria- mente se decía. El salario será el jornal íntegro de acuerdo a los días laborales del convenio de aplicación. El último párrafo del artículo contiene también un cambio de importancia por cuanto establece que al pasar la incapacidad de temporal a perma- nente por el transcurso de un año no podrá
  • 15. descontarse de la indemnización los valores entregados a título de salario durante di- cho lapso, contrariamente a lo que expre- saba la ley 9688 en el sentido de que los referidos pagos tenían que ser descontados. El art. 19 se modifica para llevar a dos años, en lugar de uno, el plazo de prescrip- ción de las acciones emergentes de esa ley, y para señalar que las actuaciones admi- nistrativas interrumpen la prescripción. La comentada ley 15.448 agrega un se- gundo párrafo al art. 1? de la ley 9688, que viene a ser igual al que contenía el decre- to-ley 650/55 a efectos de incluir en la pro- tección legal los accidentes ocurridos al trabajador en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo. Se aña- de también al apartado I9 del art. 26 de la ley 9688 un párrafo determinante de que en todos los casos el alta deberá ser con- formada por la autoridad administrativa. I. — La ley 18.018 de 24 de diciembre de 1968 sustituyó los siguientes artículos de la ley 9688: El 39 para declarar que sólo procede la indemnización por causa de accidente cuan- do la incapacidad para el trabajo exceda de cuatro días corridos. El 8? para determinar el monto de las indemnizaciones, estableciendo las siguien- tes: a) Si el accidente hubiere causado la muerte de la víctima, el empleador sufra- gará los gastos del entierro por una can- tidad que no exceda de $ 50.000 m/n e indemnizará a los derechohabientes con una suma igual al salario total de los últimos mil días de trabajo, o si no alcanzó a tra- bajar ese número de días, la indemnización se determinará multiplicando por mil el salario medio diario que ganó durante el tiempo trabajado; pero esta indemniza- ción no podrá ser superior a la suma de $ 600.000 m/n, considerándose derechoha- bientes las personas enumeradas en el art. 17 de la ley 14.370. La indemnización se reputará como bien ganancial y se dis- tribuirá en la forma establecida por el Código Civil, bastando para efectuar la re- clamación con la simple acreditación del vínculo y demás recaudos que podrá esta- blecer la reglamentación; b) En caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización será igual a la establecida para el supuesto de falleci- miento; c) En caso de incapacidad parcial y per- manente, la indemnización será de mil Veces la reducción diaria que haya sufrido el sa- lario de la víctima a consecuencia del acci- dente, incrementándose la indemnización en un 50 % cuando el incapacitado necesite la asistencia constante de otra persona; d) La incapacidad temporal se indemni- zará con una suma igual al 75 % del sa- lario diario desde el día del infortunio; mas cuando la incapacidad temporal exceda de treinta días corridos, la indemnización dia- ria será igual al 100 % del salario diario a partir del trigésimo primer día, de acuer- do a los días laborables del convenio de aplicación, hasta que pasado el término de un año la incapacidad se considere como permanente. Como se advierte se ha modificado para la incapacidad temporal una norma ante- rior que mandaba pagar al incapacitado la totalidad del salario diario. La ley 18.018 reduce esa indemnización al 75 %, pero sólo durante los treinta primeros días, a partir de los cuales se lleva otra vez al 100 %. Se trata de un punto muy discutido en la doctrina, a saber: si es lógico que la indem- nización por incapacidad temporal sea in- ferior al salario de que el accidentado se ve privado. Mucha parte de la doctrina y de las legislaciones se inclinan, con razón, por la afirmativa, ya que esa norma está encaminada a evitar que algunos trabaja- dores poco escrupulosos simulasen enfer- medades o las prolongasen, con la seguri- dad de que ello no les ocasionaría ningún perjuicio económico. Sin embargo, mante- ner esa situación de merma salarial hasta el plazo máximo de un año, tampoco resulta justo, porque no es fácil que un trabajador simule o prolongue una enfermedad por más de treinta días. De ahí que el criterio mantenido en el precepto comentado se deba estimar como socialmente acertado. J. — La ley 18.913 promulgada el 31- de diciembre de 1970, que es la que actual- mente rige para los accidentes y enferme- dades de trabajo, recoge algunas de las modificaciones introducidas en la ley 9688 por las disposiciones a que se ha hecho refe- rencia en los párrafos precedentes; Su-con- tenido se encuentra claramente explicado en la nota de elevación del proyecto al Po- der Ejecutivo; y en ella se dice lo siguiente: Que actualmente, es decir, a la fecha de promulgación de la ley, se encontraban ex- cluidos del régimen de la 9688 numerosos sectores de trabajadores, entre ellos los empleados de comercio sin que ninguna razón lo justificase, por lo cual en la ley se hace extensivo el régimen a todos los empleados u obreros que se desempeñen en relación de dependencia, sin otras excep- ciones que las que establezca la, reglamenr tación teniendo en cuenta las modalidades
  • 16. propias de determinados tipos de tareas. (La exactitud de esa afirmación resulta muy dudosa por las razones a que antes nos hemos referido relativas al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en la ley 11.729.) Que otra innovación fundamental con- siste en establecer la responsabilidad del Estado nacional, de las Provincias y Mu- nicipalidades, por los accidentes ocurridos a las personas obligadas a prestar un ser- vicio con carácter de carga pública, ya sea por el hecho o con ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, gene- ralizándose así una protección que el de- creto-ley 2131/63 limitaba a las personas obligadas a colaborar en la extinción de incendios de bosques, como carga pública. Que se suprime el sistema de que todas las indemnizaciones, sin excepción, debían depositarse a nombre de la víctima o de sus derechohabientes en la Caja de Acci- dentes, a fin de que ésta las entregara a los beneficiarios íntegramente o en forma de renta, lo que constituía una traba buro- crática de conveniente eliminación. Con la modificación hecha por la ley 18.913, el pago de las indemnizaciones se habrá de efectuar directamente del empleador al ac- cidentado o a sus causahabientes, quienes en caso de incumplimiento de las obliga- ciones "que la ley impone a los dadores de trabajo, podrán ejercer las acciones legales tendientes al reconocimiento de sus de- rechos. Que la ley 9'688 no fija plazo para la prescripción de las acciones relativas a Ja percepción de las indemnizaciones ingre- sadas a la Caja de Accidentes y de las ren- tas, circunstancia que obliga a mantener afectados durante años importes que en definitiva no son reclamados por los acci- dentados o sus causahabientes, anorma- lidad que queda subsanada al fijarse un plazo de prescripción de dos años que se conceptúa razonable y guarda correspon- dencia con lo establecido por el art. 19 de la ley 9688. Las precitadas modificaciones afectan a los arts. I?, 9<?, 10, 16 y 19 de la ley sobre accidentes de trabajo. La ley 18.913 establece también que en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad Social funcionará una cuenta especial denominada Fondo de Garantía, cuyos fondos se destinarán exclusivamente a pagar las indemnizaciones, con exclusión de intereses, costas y gastos causídicos, que dejaren da abonarse por insolvencia ab- soluta de los empleadores, judicialmente declarada. Para gozar de esa garantía, los hen:-ficiarios deberán realizar razonablemente indispensables para ejecu- tar la sentencia, dentro del plazo de no- venta días de quedar firme la misma, y solicitar la declaración judicial de insolven- cia dentro de los treinta días de vencido el plazo antes indicado. También el Fondo de Garantía cubrirá los gastos administra- tivos propios del servicio que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la ley. En relación con el art. 10 de la ley 9688, la 18.913 determina que el Fondo de Ga- rantía se formará con: a) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa del fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas, debiendo los empleadores o aseguradores ingresar tales indemnizaciones en la forma que fije la reglamentación. b) El importe del 1,5 % del monto de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores, establecido por el decreto- ley 8064/57 y que los empleadores o ase- guradores deberán ingresar dentro de los quince días de pagadas dichas indemniza- ciones, sufriendo los infractores el recargo que fija el art. 31 ? de la ley 18.820 sobre régimen general de recaudación de las Ca- jas Nacionales de Previsión, según el cual se impondrá el 10 % de la deuda durante el primer mes de atraso, el 20 % durante el segundo mes y el 30 % durante los subsi- guientes meses de atraso. c) Las rentas constituidas con anterio- ridad a la ley que se está comentando, cuyos beneficiarios fallecieron sin dejar causahabientes con derecho a indemniza- ción. d) El importe de las indemnizaciones ingresadas a la Caja de Accidentes con anterioridad a la presente ley y de las rentas pendientes de pago cuyo derecho al cobro hubiera prescripto de acuerdo con el art. 19. e) El importe de las multas que se im- pongan por incumplimiento de esta ley. La única modificación referida al art. 16, consiste en que en la ley 9688 se decía que "el representante del Ministerio Público de incapaces, tendrá personería para ejecutar y percibir en su respectiva jurisdicción, los valores destinados a ingresar en la Caja de Garantía constituida de acuerdo con la presente ley, a cuyo efecto las autoridades pondrán en su conocimiento los accidentes que a tal efecto reclamen su intervención". La ley 18.913 limita la expresada facultad a los representantes del Ministerio Público de incapaces de las provincias. En lo que afecta al art. 19 se establece la nrescrfocinn He dos años tanto para las ites de la ley de acciden-
  • 17. tes cuanto para la percepción de las indem- nizaciones ingresadas a la Caja de Acciden- tes y de las rentas, aclarándose, en cuanto a las acciones, que las actuaciones admi- nistrativas interrumpen el plazo de pres- cripción. Al art. 79 se agrega un párrafo por el cual se permite al trabajador o sus causa- habientes accionar contra el empleador o el asegurador, indistinta o conjuntamente. Los párrafos 39, 49 y 59 del inciso a) del art. 8"? de la ley 9688 se modifican con objeto de considerar derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 37 de la ley de jubilaciones 18.037, o sea la viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de éste, en concurrencia con: los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho años de edad; las hijas solteras que hubieran con- vivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inme- diatamente anteriores a su deceso, que en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo; las hijas viudas y las divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante, siempre que no tu- viesen otros medios de subsistencia; los nie- tos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante, hasta los dieciocho años de edad; los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones preci- tadas; la viuda o el viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el tra- bajo y a cargo del causante, siempre que no tuvieren otros beneficios; los padres en las condiciones del inciso precedente; los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante, hasta los dieciocho años, a condición de que no tuvieren otros beneficios. Se aclara en el precepto que la mitad de la indem- nización corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del cau- sante, distribuyéndose la otra mitad entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a la viuda o viudo. Para reclamar las indemnizaciones basta con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás re- caudos que podrá establecer la reglamen- tación. En lo que se refiere a la enferme- dad profesional, se considerará como tal toda aquella que sea motivada por la ocu- pación en que se emplee al obrero o em- pleado, modificándose " ' "" •*" '••> ley 9688. (Es válido aquí el comentario precedentemente hecho respecto al error que, a juicio de algunos autores, se deriva de no haber establecido ninguna diferen- ciación entre enfermedad profesional, en- fermedad accidente y enfermedad de tra- bajo u ocasional.) También se modifica el apartado 8° del art. 157 del Código de Comercio, modifi- cado por el art. 39 de la ley 17.391, en el sentido de que en caso de muerte del em- pleado los derechohabientes enumerados en el precitado art. 37 de la ley 18.037, tendrán derecho en el orden de prelación y condi- ciones allí señalado, a una indemnización igual a la establecida en dicho art. 157 para los casos de despido por disminución o falta de trabajo, la que no será acumu- lable con la fijada por el art. 8° inc. a) de la ley 9'388, deduciéndose del monto de la indemnización lo que los beneficiarios re- ciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal. El art. 20 de la ley 9688 que obligaba a las entidades aseguradoras a efectuar un depósito de determinada cantidad en el Banco de la Nación, queda derogado por la ley 18.913. K. — A su vez la ley 19.233 de 14 de sep- tiembre de 1971 sustituyó el párrafo 1? del art. 2"? de la ley 9688, modificado por la ley 18.913, a efectos de señalar que en el régimen están comprendidos todos los em- pleados y obreros que se desempeñen en relación de dependencia, cualquiera fuera la índole de las tareas del trabajador o la clase de actividades del empleador, con ex- cepción de los domésticos que estén exclu- sivamente al servicio personal del patrono. En realidad no se entiende bien cuáles hayan podido ser las razones para tal exclu- sión, pues cualesquiera que ellas sean, re- sultan injustas, ya que se trata de trabaja- dores en relación de dependencia que en el desempeño de su actividad, pueden correr el riesgo de accidente y de enfermedad. A lo sumo se explicaría alguna reglamenta- ción espacial en atención a las circunstan- cias en que los trabajos de esa índole son realizados, pero en modo alguno privarles de la protección legal. En el Mensaje que eleva al Poder Ejecutivo el proyecto de ley se dice únicamente, como justificativo, que tal exclusión figuraba ya en la ley 12.631 (lo cual no es una razón, porque las leyes posteriores tienen como una de sus finali- dades, enmendar los errores de las leyes anteriores). Y se añade que después de un examen exhaustivo se ha llegado a la con- clusión de que las notas características del servicio doméstico aconsejan, por el mo-
  • 18. mentó, mantener la exclusión. Lo que no se dice es cuáles sean esas notas que llevan a tan lamentable decisión, ni cuáles las di- ficultades que ofrecería su inclusión. El artículo 9"? en la ley 9688, modificado por la 18.913, queda también sustituido por Ja 19.233 y redactado de la siguiente forma: "Los empleadores a aseguradores debe- rán depositar el valor de la indemnización que corresponda de acuerdo con la presen- te ley y los intereses que se hubieran de- vengado en caso de acción judicial, a nom- bre del accidentado o de sus derechohabien- tes, en el organismo o repartición nacional que determine la reglamentación. Si por cualquier circunstancia el depósito se hi- ciera judicialmente o ante una autoridad administrativa nacional, provincial o mu- nicipal distinta a la indicada, el juez, tri- bunal o funcionario receptor de los fondos no podrán disponer su entrega al acciden- tado o a sus derechohabientes, debiendo proceder a transferirlos de inmediato al organismo o repartición antes señalada. "Todo pago que los empleadores o asegu- radores hicieren directamente al accidenta- do o sus derechohabientes, no liberará a aquéllos de las obligaciones emergentes de la presente ley. En este caso, si los acciden- tados o sus derechohabientes no iniciaren las acciones judiciales correspondientes o las abandonaren, el organismo o reparti- ción nacional que tenga a su cargo la apli- cación de la presente ley, podrá disponer cuando lo considere viable, y previa inti- mación, la promoción o continuación de las acciones tendientes a hacer ingresar defi- nitivamente la indemnización al Fondo de Garantía a que se refiere el art. 10 en la medida en que el accidentado o sus dere- chohabientes la hubieran percibido directa- mente, entregándose el excedente a los be- neficiarios. "Una vez ingresada al organismo o re- partición indicada en el párrafo primero, la indemnización se entregará: "1. Al accidentado, quien podrá disponer libremente de ella si tuviere cumplida la edad de 18 años; "2. A los causahabientes del accidentado fallecido si fueren capaces; "3. A los representantes necesarios del accidentado o sus derechohabientes si fue- ren incapaces o aquél no tuviera cumplida la edad de 18 años". El art. 10 queda modificado por la ley 19.233 del siguiente modo: "Ingresarán a una cuenta especial que se incorporará al Presupuesto General de la Nación, denominada «Fondo de Garan- tía» con régimen de administración direc- ta y que sustituirá a la actual cuenta «Caja de Accidentes del Trabajo»: "a) Las indemnizaciones que correspon- da abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas; "b) Las rentas ya constituidas cuyos be- neficiarios fallecieren sin dejar causaha- bientes con derecho a las mismas de acuer- do con las leyes vigentes al momento de producirse el accidente; "c) El importe de las indemnizaciones y de las rentas ingresadas y pendientes de pago, cuyo derecho al cobro hubiera pres- crito o prescribiere de acuerdo con el ar- tículo 19; "d) El aporte establecido por el decreto^ ley 8064/57; "e) El importe de las multas que se im- pongan por incumplimiento a la presente ley. "Los fondos de esa cuenta se destinarán exclusivamente: "1. A pagar las indemnizaciones, con ex- clusión de salarios por incapacidad tempo- ral, intereses, costas y gastos causídicos, que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores, judicialmente declarada. Para gozar de esa garantía, la víctima o sus causahabientes deberán reali- zar las gestiones razonablemente indispen- sables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de noventa días de quedar firme la misma, y solicitar la declaración de in- solvencia dentro de. los treinta días de ven- cido el plazo antes indicado; "2. A cubrir los gastos administrativos propios del servicio específico que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la presente". El art. 16, como ya se ha señalado al hablar del Mensaje acompañado al proyec- to que fue luego la ley 18.913, aparece re- dactado en la 19.233 de la siguiente forma: "Sin perjuicio de lo que dispone la ley 17.516 y su reglamentación, los represen- tantes del Ministerio Público de incapaces de las provincias tendrán personería para ejecutar y percibir en sus respectivas ju- risdicciones los valores que deban ingresar al Fondo de Garantía a que se refiere el r.rtículo 10, como también para intervenir en los pedidos de insolvencia a que alude el apartado I9 del mencionado artículo". El art. 19* de la ley 9688, con su modifi- cación introducida por la 18.913, queda re- dactado conforme a lo dispuesto por la 19.233, en los siguientes términos: "Las acciones relativas a la percepción de las indemnizaciones e intereses ingresa- dos a la Caja de Accidentes del Trabajo o al organismo o repartición a que se refiera
  • 19. el primer párrafo del art. 9"?, como tam- bién al cobro de las rentas, prescriben a los dos años, contados desde el día del ingreso o de constitución de las rentas. Las accio- nes que al 31 de diciembre de 1970 no es- tuvieren proscriptas, prescribirán a los dos años a contar desde esa fecha". En el art. 4<? de la ley 19.233 se estable- cen las normas aplicables a los pedidos de declaración de insolvencia del empleador: deberán ser fundados; se correrá traslado por quince días al organismo o repartición a que se refiere el párrafo 1? del art. 9<? de la ley 9688 modificado por la presente; se dará vista al Ministerio Público de inca- paces de la Provincia que corresponda; al contestarse el pedido sólo se podrán solici- tar medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado al pago de la in- demnización; de la resolución que recaiga se notificará a las partes en la forma que disponga la ley que rija el procedimiento del tribunal ante el cual se encuentre radi- cado el juicio; y la resolución será recu- rrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia, según la ley in- dicada. En otro artículo, el 5*?, se establece que las infracciones a la ley 9688, a las leyes que la modifican y a sus disposiciones regla- mentarias serán reprimidas con multa de cincuenta a cinco mil pesos, quedando su aplicación a cargo del organismo o repar- tición que en cada jurisdicción correspon- da; pero las resoluciones administrativas condenatorias que sobrepasen el monto re.- glamentariamente determinado, serán ape- lables ante el tribunal competente de cada jurisdicción, y cuando la multa fuera im- puesta por el organismo o repartición que tenga a su cargo la aplicación de la ley 9388 en el orden nacional, será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo de la Capital Federal dentro de los diez dias de notificada. El testimonio de la resolución firme que imponga la multa, expedido por el organismo competente de aplicación, tendrá carácter ejecutivo y dará lugar al juicio de ejecución fiscal para su cobro. El art. 6° preceptúa que las indemniza- ciones depositadas en la Caja de Acciden- tes con anterioridad a la vigencia de la ley 19.233, así como las rentas que no estuvie- sen prescriptas, serán entregadas a los beneficiarios o sus derechohabientes en la forma establecida en el art. 9*? de la ley 9388, modificado por la presente. También a la ley 19.233 se le dio una evidente condición de transitoriedad, por- que en su art. 79 se expresa que el Minis- terio de Bienestar Social creará una comi- sión encargada de proyectar la reforma integral del régimen de accidentes y enfer- medades profesionales del trabajo, para adecuarlo —así dice— a los principios de la Política Nacional N<? 45 y del Plan Na- cional de Desarrollo y Seguridad 1971-1975. Finalmente, el art. 8<? de la ley 19.233 deroga el art. 61 ? de la 18.913, según el cual las indemnizaciones depositadas en la Caja de Accidentes y las rentas que no estuvie- sen prescriptas se entregarán a los benefi- ciarios o sus derechohabientes. L. — El decreto N<? 3859 de 14 de sep- tiembre de 1971, o sea de la misma fecha que la ley 19.233, reglamenta las disposi- ciones de esa ley y de la 18.913, modifica- torias ambas de la 9688. En esa reglamen- tación se determina: Que los capitales depositados en el De-' partamento de Accidentes del Trabajo no*. devengarán renta alguna. Que el patrocinio y representación del Estado ante los tribunales judiciales y or- ganismos jurisdiccionales y administrativos sobre aplicación de la ley 9688 y sus modi-' ficatorias, se ajustarán a las normas esta-- blecidas por la ley 17.516 y su reglamen- tación. '' Que la aplicación de las leyes de acciden- tes de trabajo estará a cargo de la Direc- ción General de Protección Social del Mi- nisterio de Bienestar Social - Departamen-J to de Accidentes de Trabajo. Que el valor de las indemnizaciones y los intereses que se hubieren devengado en caso de acción judicial, deberán depositarse por los empleadores o aseguradores, a nom-f bre del accidentado o sus derechohabientes,* en la forma que establezca el precitado Mi-** nisterio, y en tanto no lo haga, por el pro-^ cedimiento vigente el 30 de diciembre de' 1970. -. Que la aplicación de las multas estaráf a cargo de la Dirección General antes men- cionada, siendo apelables sus resoluciones condenatorias ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Fe- deral cuando el monto de la multa excedie- se de quinientos pesos, debiendo ingresarse esas multas en el Fondo de Garantía a que se refiere el art. 10 de la ley 9688 modifi- cado por la 19.233, dentro de los treinta días contados desde la notificación de la resolución firme, transcurridos los cuales sin haberse justificado el pago de la multa, quedará expedita la vía para su cobro ju- dicial. ACCIDENTES DE TRÁNSITO. (T. I,' pág. 188). De los artículos del Código Civil; que se citaron en este trabajo, han sido mo-* dificados por la ley 17.711 los siguientes: *.
  • 20. El 1108, por el cual se aplicaban a los actos ilícitos, hechos sin intención de cau- sar un daño, las disposiciones de los arts. 1070 a 1076, ha quedado derogado. El 1109, al cual se ha agregado un pá- rrafo al solo efecto de permitir la acción de reintegro a favor de quien, por efecto de la solidaridad derivada del hecho, hubie- re indemnizado una mayor parte que la que le correspondía. El 1113 al que se han agregado dos pá- rrafos de extraordinaria importancia en relación con el tema a que nos estamos re- firiendo. Como es sabido, aquella disposi- ción del Código se limitaba a señalar que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Ese precepto ha sido aclarado en el sentido de que Íes daños causados con las cosas, el dueño o guardián deberán de- mostrar que de su parte no hubo culpa, con lo cual ha venido a establecerse en materia de responsabilidad el principio de la inver- sión de la prueba. Y todavía se va más allá al añadir que si el daño hubiere sido cau- sado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de respon- sabilidad acreditando la culpa de la víc- tima o de un tercero por quien no debe res- ponder, eximiéndose de responsabilidad si la cosa hubiese sido usada contra la volun- tad expresa o presunta del dueño o guar- dián, con lo cual se entra de lleno en el concepto de la responsabilidad objetiva y del riesgo creado. Fácilmente se advierte que desde la sanción de la ley 17.711, toda aquella persona que con cualquier vehículo de su propiedad, aun siendo manejado por terceros, cause una víctima a consecuencia de un atropello o cualquier otro daño, res- ponderá por el solo hecho de ser el propie- tario y no podrá liberarse si no es proban- do la culpa de la víctima, o de un tercero que no dependa de él. Es decir, que se adop- ta para los accidentes de tránsito el mismo criterio que para los accidentes de trabajo. El 1133, que ha sido derogado, sin duda porque con el agregado del art. 1113, su contenido resultaba no ya innecesario sino restringido con relación a la mayor ampli- tud conceptual de este otro. El 1083 señalaba que la reparación del daño moral o material causado por un de- lito, se resolvía en una indemnización pe- cuniaria a señalar judicialmente, salvo el caso en que hubiere lugar a la restitución del objeto que hubiese hecho la materia del delito. La ley 17.711 ha invertido los tér- minos al establecer que el resarcimiento de daños consistirá en la rí. • ' '-" " •.;••' sas a su estado anterior, y que tan sólo si esto fuera imposible o si el damnificado optare por el otro tipo de reparación, la in- demnización pera fijada en dinero. La mera comparación de uno y de otro sistema, ya nos está indicando la importancia que el cambio representa cuando en los acciden- tes de tránsito, el daño recaiga sobre cosas susceptibles de ser reintegradas a su situa- ción anterior. Es también de señalar que el art. 4037 ha elevado a dos años el término de pres- cripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que antes estaba fi- jado en un año. ACCIDENTES IN ITINERE.* (T. I, pág. 197.) La sanción de la ley 15.448, dic- tada el 24 de octubre de 1960, puso fin de- finitivamente al debate doctrinario y ju- risprudencial acerca del amparo por la ley 9688 y sus reformas del llamado "accidente in Hiñere". En efecto, esta ley, en su art. 29, dispone: "El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el tra- yecto entre su lugar de trabajo y su domi- cilio o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés par- ticular del trabajador o por cualquier ra- zón extraña al trabajo", artículo que se agrega como segundo párrafo del art. 1? de la ley 9688 y que no ha sufrido modifica- ción alguna hasta el presente. Es decir, el trabajador que sufre un accidente •/•» -itinere tiene, en principio, derecho a una indem- nización al igual que aquél que lo sufre por "el hecho o en ocasión del trabajo". Cabe destacar que ya este derecho había sido consagrado por el decreto-ley 650/55 cuya efímera duración (fue derogado por el decreto-ley 5005/56) no permitió anali- zar las consecuencias que de ello se deri- varían. La ley mantiene el concepto elaborado por la doctrina, o sea el infortunio que se produce en el trayecto del domicilio del trabajador al lugar del trabajo o a la in- versa í.1 ), es decir, aquél que pueda ser con- siderado como una consecuencia de la pres- tación de sus servicios, ya que si se detie- ne o modifica el recorrido en su beneficio cesa la responsabilidad patronal. También ha establecido la jurispr iden- cia la irresponsabilidad patronal en aquellos casos en que el trabajador se expone a riss- gos que no son los comunes, o no recorre * Pov la Dra. VIRGINIA H. RIVAS. "> Knpri'clil Alfivilo .1., Kufif'nitiilia Jmiilim :. I.. pát!. 1!)7.