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1 INFORMATIVO LEGAL Nº 010-2014
ASUNTO: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE DESPLAZAMIENTO
DE UN TRABAJADOR A OTRA DEPENDENCIA DE LA ENTIDAD NO JUSTIFICA
LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE EMERGENCIA PARA CUBRIR LA
PLAZA VACANTE.
1. PRECEDENTE LEGAL APLICABLE
1.1 Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada en el diario oficial “El Peruano”
hoy 20/02/2014.
1.2 Dec. Supremo Nº 003-97-TR, “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.
2. MOTIVO DEL PRECEDENTE
2.1 La presente Sentencia, proviene del Recurso de Amparo interpuesto por Doña
Neli Oxa Huallpa contra la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaro infundada la demanda de
Reposición en las labores.
3. FUNDAMENTO DE SENTENCIA
3.1 En el presente contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que
justifique dicha contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se
consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de
contratación modal, pues, de lo contrario, se concluiría que dicho contrato habría sido
simulado y, por ende, desnaturalizado.
3.2. En el presente caso en el mencionado contrato, modificado por la adenda, se
consigna como causa objetiva de la contratación de la demandante el hecho de que
la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba ha
sido desplazada a un puesto de trabajo en otra dependencia, por lo que su plaza
debe cubrirse. Al respecto, este tribunal estima que tal actuación administrativa
no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un
acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia
en la entidad emplazada, sino que más bien del desplazamiento rutinario de
personal; se produjo, entonces, simulación y fraude en la contratación de la
demandante.
3.3.- Por lo tanto a juicio de este Colegiado el contrato de emergencia suscrito por la
demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en
el inciso d) del articulo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser
considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la
demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral. Por consiguiente, el contrato de suplencia y sus
adendas, suscritos por las partes con posterioridad, carecen de eficacia jurídica,
razón por la cual carece de objeto examinarlos; resultando irrelevante, también,
determinar si la accionante laboró en la entidad demandada después del 30 de junio
del 2011.
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En consecuencia, este Tribunal estima que se ha vulnerado el derecho constitucional
al trabajo, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo,
procede la reposición de la demandante.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en lo que respecta a la afectación Del
derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.
2. ORDENAR que la Zona Registra! N° X-Sede Cusco reponga a doña Neli Oxa
Huallpa como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o
en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el
juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y
59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales
5. COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES
5.1 De acuerdo al caso materia del citado expediente, la trabajadora fue
contratada bajo la modalidad de contrato de suplencia para que preste
servicios sustituyendo una plaza vacante existente, generada por la
cobertura del titular de la misma en otra plaza por necesidad de
servicio. Luego, en una addenda al contrato de trabajo accidental de
suplencia las partes convinieron en modificar el objeto del mismo,
puesto que por error se consignó en el documento que se contrataba a
la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia, cuando en
realidad era de emergencia.
Dicho de otro modo, la alegada situación no constituye un caso
fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un
acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de
emergencia en la entidad empleadora demandada sino que más bien
generó el desplazamiento rutinario de personal. Por lo tanto, agrega,
para el TC el contrato de emergencia suscrito fue desnaturalizado por
fraude en la contratación temporal de la trabajadora demandante
Del caso materia del fallo del TC se observa que “Si el traslado hubiera
sido temporal tal vez el contrato de suplencia hubiera sido lo más
adecuado, pero si el traslado es permanente obviamente no cabe allí un
contrato a plazo fijo”
Lima, 18 de febrero del 2014
Miguel A. Beltrán Vílchez
Abogado