restitucion del patrim al ausente dº proc civil iii no contencioso
1. UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
DE LOS ANDES
SEDE CUSCO PERÚ
DERECHO PROCESAL CIVIL II
DR. GORKI DELGADO
DR. GORKI DELGADO
LEIDO Y PRESENTADO POR:LEIDO Y PRESENTADO POR:
ELSA HUARACHA COVARRUBIASELSA HUARACHA COVARRUBIAS
RESTITUCIÓN DEL
PATRIMONIO AL
AUSENTE
2. RESTITUCIÓN
Del
latín
Restit
utio
restituir
poner algo
en el
Estado en el
que se
encontraba
con
anteriorida
d
Querella de Restitución: para recuperar la
posesión de un bien, de la cual se nos ha
despojado
Regresar
una cosa a
su dueño,
hacer que
un individuo
vuelva a su
sitio de
origen
3. Definición:
DESAPARICIÓN:
Fernández Sessarego
Juan Espinoza Espinoza
Marcelo Valdivieso García
• No estar en su domicilio,
• No tener información
donde se encuentra
una persona” .
Situación de hecho,
la no presencia del sujeto
en su domicilio,
cuya consecuencia jurídica
es la gestión de su patrimonio
por un representante.
Situación de hecho,
persona que no se encuentra en su
domicilio, - no deja rastro, -ni sus
familiares conocen su paradero.
Al no tenerse noticias, la ley
permite solicitar AL JUEZ LO
DECLARE JUDICIALMENTE
DESAPARECIDO y señale las
MEDIDAS PROTECTORAS
SOBRE SUS BIENES Y
DERECHOS a través de una
curatela legal”.
4. LA DESAPARICIÓN
CONCLUIMOS
Hecho jurídico
Una persona (diversos motivos) desaparece
de su domicilio sin dejar indicios de su paradero.
Sus familiares no dan con él
Los mismos u otros interesados requieren de su patrimonio,
- diversas razones: alimentación, pago a acreedores, etc.
5. .
Artículo 48º.- Normas que rigen la
curatela del desaparecido
“La curatela a que se contrae el
artículo 47 se rige por las
disposiciones de los artículos 564 a
618, en cuanto sean pertinentes
MARCO LEGAL
- Persona no se halla en
su domicilio
más de 60 días sin noticias
sobre su paradero
Pueden solicitar la designación
de curador interino
Cualquier familiar hasta el
4to grado de consanguinidad o afinidad,
excluyendo el más próximo al más remoto,
También quien invoque legitimo interés en
los negocios o asuntos del desaparecido,
con citación de los familiares
conocidos y del Ministerio Publico.
Artículo 47º.- Designación de un curador interino
Como proceso no contencioso
No procede la designación de curador
si el desaparecido tiene representante
o mandatario con facultades
suficientes inscritas en el registro público.
7. Interesados
Pueden solicitar la declaración judicial de desaparecido
Cualquier familiar,
hasta el 4to grado de consanguinidad o afinidad,
excluyendo el más próximo al más remoto
o la persona que invoque legítimo interés en
los negocios o asuntos del desaparecido.
Por ejemplo: como deudor
o como acreedor.
La desaparición puede ser declarada según el artículo 47 por “…
cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar
la designación del curador interino. También pude solicitarlo quien
invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del
desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del
Ministerio Público….”
8. Efectos que produce la declaración de desaparición.
Nombramiento de un curador interino para que administre sus bienes
- Debe ser rápido
- Invocado por las partes
-de legítimo interés para que se ocupe:
y de la representación
en juicio del desaparecido
de la conservación del patrimonio
El curador
1. Asumir la conducción de sus negocios
2. Llegado el caso de necesidad y utilidad
, puede disponer de bienes mediando siempre con autorización judicial.
3. Adoptar las acciones recomendables y oportunas para la conservación del
patrimonio y la representación en juicio del desaparecido;
4. Manejar negocios que no pueden abandonarse
sin causar agravio a los interesados y a la comunidad
9. Proceso:
1. La solicitud se tramita como proceso no contencioso, (hay incertidumbre sobre
su situación real y paradero).
2. Se citará con la demanda a los familiares conocidos y al Ministerio Público.
3. Se solicita la declaración judicial de desaparecido,
y se pedirá la designación del curador interino, una vez nombrado y juramentado
por el Juez, actuará representando al desaparecido conforme a las disposiciones
de los art. 564 a 618 del Código Civil en el que fuere pertinente.
4. Si el desaparecido ha dejado representante o
mandatario con facultades suficientes inscritas en el libro de mandatos de la oficina
Registral de los Registros Públicos no procede designación de curador interino.
10. AUSENCIA
concepto
En sentido natural: Falta de presencia. Jurídicamente se requiere:
la incertidumbre sobre su existencia,
(originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre él).
En sentido jurídico: - Persona que no sabemos si existe ni donde existe;
hay duda sobre la determinación de la actuación de las normas del Código Civil.
Esta duda nace ante la declaración judicial de la situación de ausencia declarada.
Considerada la ausencia como una causa modificativa de la capacidad de obrar.
Definición Situación jurídica que una persona deja de estar presente en su
domicilio
Características
- Entorno de incertidumbre,
- Manejo de sus relaciones personales, familiares y de sus bienes,
- Eventual posibilidad de retorno.
- La ausencia (NO cualquier alejamiento: viaje de negocios o
descanso ó un viaje de aventura)
no configuran el fenómeno que el Derecho Civil considera ausencia.
11. CARLOS ENRIQUE BECERRA PALOMINO, plantea:
De quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del
tiempo
Situación de ausencia
No se encuentra en el
lugar de su domicilio.
Se ignora su paradero,
Carece de representante
suficientemente facultado
De quien puede llegar a dudarse
sobre su existencia con el
transcurso del tiempo
Definición
12. Marco Legal
Art. 49. Declaración judicial de ausencia
Transcurridos 2 años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido,
Solicitada por: cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público
pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Competencia del juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del
lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Declaración de ausencia:
Situación de derecho con pronunciamiento judicial por persona que no es
habida.
Consecuencia: Posesión temporal de sus bienes a quienes serían
sus herederos forzosos.
Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida
por el Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el
nombramiento de un curador interino, dentro de un plazo de 60 días, para el
caso de declaración de ausencia son por un tiempo de dos
años.
13. Art. 50. Posesión temporal de los bienes del ausente
Se ordenará la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus
herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente,
la curatela establecida en el artículo 47.
Art. 51. Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente
La posesión temporal de los bienes del ausente, debe ser precedida del
respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la
posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de
éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Art. 52. Indisponibilidad de los bienes del ausente
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente
no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de
necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56.
Art. 53. Inscripción de declaración judicial de ausencia
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de
mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
14. Art. 54. Designación del administrador judicial
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes
del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.
Art. 55. Derechos y obligaciones del administrador judicial
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes
al patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez,
la cuota a que se refiere el artículo 51.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50
los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos
sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades
especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen
actos de disposición.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al
patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
15. Art. 56. Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el
administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida
de lo indispensable.
Art. 57. Aplicación de normas supletorias del Código Adjetivo
En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de
bienes comunes.
Art. 58. Alimentos para herederos forzosos del ausente
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente
dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus
necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una
pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de
los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en
lo que resulte aplicable.
16. Art. 59. Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el
ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio
a su titular, en el estado en que se encuentra.
En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión.
Art. 60. Restitución del patrimonio al ausente
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el
patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita
como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la
declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura
de la sucesión.
17. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA
Concepto
Cuando una persona ha sido judicialmente declarada muerta
y no lo está, y después de un lapso considerable de tiempo
“reaparece”.
Solicitada por: El Art. 67,
Interesado
Reaparecido
Ministerio Público
Requisitos
Se tramitará como PROCESO NO CONTENCIOSO.
No se admitirán más pruebas que la supervivencia del titular.
18. Marco Legal Artículo 67.- Reconocimiento de existencia
“La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada,
puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del
Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con
citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta”.
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere
contraído el cónyuge.
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes,
conforme a ley.
Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio
Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes