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Articulo 404. Es el convenio celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y varios patrones,
o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto
de establecer las condiciones según las cuales debe
prestarse el trabajo en un rama determinada de la
industria, y declarado obligatorio en una o varias
entidades federativas, en una o varias zonas
económicas que abarquen una o mas de dichas
entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405. Los contratos-ley pueden
celebrarse para industrias de jurisdicción
Federal o local.
Artículo 406. Pueden solicitar la celebración de
un contrato-ley los sindicatos que representen
las dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados, por lo menos, de una rama de la
industria en una o varias Entidades Federativas,
en una o más zonas económicas, que abarque
una o más de dichas Entidades o en todo el
territorio nacional.
Artículo 407. La solicitud se presentará a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se
refiere a dos o más Entidades Federativas o a
industrias de jurisdicción federal, o al
Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, si se trata de
industrias de jurisdicción local.
Artículo 408. Los solicitantes justificarán que
satisfacen el requisito de la mayoría (dos
Terceras partes) de trabajadores sindicalizados.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o
Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito
Federal, después de verificar el requisito de
mayoría, si a su juicio es oportuna y
benéfica para la industria la celebración del
contrato-ley, convocará a una convención a
los sindicatos de trabajadores y a los
patrones que puedan resultar
afectados.
 Artículo 410. La
convocatoria se publicará
en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico
oficial de la Entidad
Federativa y en los
periódicos o por los medios
que se juzguen adecuados y
señalará el lugar donde
haya de celebrarse la
convención y la fecha y hora
de la reunión inaugural. La
fecha de la reunión será
señalada dentro de un
plazo no menor de treinta
días.
La convención será presidida por
el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o
por el Gobernador del Estado o Territorio o por
el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o por
el representante que al efecto designen. La
convención formulará su reglamento e
integrará las comisiones que juzgue
conveniente.
Artículo 412.
I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de
trabajadores y de los patrones que concurrieron a
la convención
II. La Entidad o Entidades Federativas, la
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el territorio nacional
III. Su duración, que no podrá exceder de dos años
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VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 413. En el
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establecerse las
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aplicación corresponderá
al sindicato administrador
del contrato-ley en cada
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Aprobado por la mayoría de los trabajadores y
por la mayoría de los patrones que tengan a su
servicio la misma mayoría de trabajadores.
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anterior, lo publicarán en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, declarándolo contrato
ley en la rama de la industria considerada.
Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido
celebrado por una mayoría de dos terceras
partes de los trabajadores sindicalizados de
determinada rama de la industria, en una o
varias Entidades Federativas, en una o varias
zonas económicas, o en todo el territorio
nacional, podrá ser elevado a la categoría de
contrato-ley.
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de
Trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado.
II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que
satisfacen el requisito de mayoría
III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del
contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado
IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de
verificar el requisito de mayoría, ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y
señalará un término no menor de quince días para que
se formulen oposiciones
V. Si no se formula oposición dentro del término
señalado en la convocatoria, se declarará obligatorio el
contrato-ley.
VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se
formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término de quince días para presentar por escrito sus
observaciones, acompañadas de las pruebas que las
justifiquen.
b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o
Territorio, tomando en consideración los datos del
expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-
ley.
 Artículo 416. El contrato-ley producirá
efectos a partir de la fecha de su
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Federación, o en el periódico oficial de la
Entidad Federativa, salvo que la
convención señale una fecha distinta.
Artículo 417. El contrato-ley se aplicará, no
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Artículo 418. En cada empresa, la
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Artículo 419. En la revisión del contrato-ley se
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afectados a una convención, si los sindicatos
de trabajadores y los patrones llegan a un
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Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a
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Contrato de ley

  • 1.
  • 2. Articulo 404. Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o mas de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.
  • 3. Artículo 405. Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción Federal o local.
  • 4. Artículo 406. Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
  • 5. Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
  • 6. Artículo 408. Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de la mayoría (dos Terceras partes) de trabajadores sindicalizados.
  • 7. Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
  • 8.  Artículo 410. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
  • 9. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.
  • 10. Artículo 412. I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional III. Su duración, que no podrá exceder de dos años IV. Las condiciones de trabajo V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
  • 11. Artículo 413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas . Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.
  • 12. Artículo 414. El convenio deberá será Aprobado por la mayoría de los trabajadores y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato ley en la rama de la industria considerada.
  • 13. Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley.
  • 14. I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de Trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado. II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado
  • 15. IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, se declarará obligatorio el contrato-ley. VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes: a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen. b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato- ley.
  • 16.  Artículo 416. El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
  • 17. Artículo 417. El contrato-ley se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.
  • 18. Artículo 418. En cada empresa, la Administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.
  • 19. Artículo 419. En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes: I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos.
  • 20. III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
  • 21. Artículo 419 bis. Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos, la celebración, revisión o prórroga del contrato ley.
  • 22. Artículo 420. Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.
  • 23. Artículo 421. El contrato-ley terminará: Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406 Si al concluir el Procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga