2. PRINCIPIO DE NATURALIDAD, ESPONTANEIDAD Y LICITUD DE LA PRUEBA Y
DEL RESPETO A LA PERSONA HUMANA: Se refiere, en especial, al rechazo de la
prueba ilícita, que sería la prohibida por la ley, en especial, porque viola los derechos de
la persona humana y se podría agregar, aunque interfiere con otros principios (de ambos
grupos), la que viola las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA: Las pruebas deben ser evaluadas en su conjunto la actividad
probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos
probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de
cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Dicha actividad se da cuando las
pruebas incorporadas al proceso son evaluadas en su conjunto. Esa apreciación general de las pruebas
permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, como
así también otras, que ayuden a desvirtuar las menos creíbles. Ésta actividad valorativa de las pruebas
brinda mayores garantías al procedimiento probatorio y no sólo protege a las partes sino también al juez.
PRINCIPIO DE INEFICACIA DE LA PRUEBA ILÍCITA: Esta tiene su base en el "principio de legalidad",
que rige a toda la actividad procesal. Es por ello, que la actividad procesal como tal, debe regirse por la
legalidad. Cabe resaltar, que en un principio todos los medios de prueba son admisibles en todos los
procesos. Pero se dan situaciones, en las que se debe hacer cierta discriminación de los elementos de
prueba, teniendo en cuenta la naturaleza del caso. El fin de toda actividad probatoria es llegar a la certeza
de los hechos, pero para ello de deben utilizar los medios adecuados. de la manera correcta.
PRINCIPIO DE LA ORALIDAD: Un proceso no puede ser considerado puro, ya que la misma cuenta con
matices de oralidad y de escritura, otorgando cierta prevalencia a uno de ellos. La oralidad alcanza aún
mayor importancia en cuanto a la prueba se refiere, pues ella simboliza el conducto que lleve al juez a una
apreciación más acertada de las probanzas ofrecidas. La oralidad trae aparejada la concentración,
permitiendo producir y valorar las pruebas en un número reducido de audiencias.
PRINCIPIO DEL "FAVOR PROBATIONES”: Viene a representar el hecho de estar siempre a favor de las
pruebas. Existen pruebas legalmente admitidas por el ordenamiento jurídico, con respecto a las cuáles no
se presentara problema alguno; éstas simplemente son ofrecidas, producidas y valoradas.
3. PRINCIPIO DE LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA: Este principio ayuda a determinar los medios más
idóneos para la demostración de los hechos, de acuerdo a los distintos casos investigados. la
originalidad de la prueba radica en que los oferentes brinden al proceso aquéllas pruebas concretas, es
decir, las fuentes originales e inmediatas que permitan determinar los hechos y lograr la apreciación de
los acontecimientos reales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA: Que las partes dispongan de
idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las
aducidas por el contrario. Es un aspecto del principio más general de la igualdad de las partes ante la
Ley procesal, según el cual se exigen las mismas oportunidades para la defensa; pero esta igualdad de
oportunidades para probar no significa que exista un trato procesal similar en materia de pruebas, en el
sentido de que se exija a las partes por igual la prueba de los diversos hechos que interesan al proceso y
de que ellas tengan idéntica necesidad de aducir su prueba, pues, por el contrario, la condición de
demandante o demandado y la posición frente a cada hecho influye en esta situación, como se observa
en el principio fundamental de la carga de la prueba.
PRINCIPIO DE FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA: Implica que la prueba está revestida
de requisitos extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de
inmoralidad en el medio mismo, como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión
extramatrimonial para establecer la concepción; procuran que con ella se busque en realidad el
convencimiento del Juez sobre hechos que interesan al proceso y no lesionar el patrimonio moral o
económico de la parte.
PRINCIPIO DE PERTINENCIA, IDONEIDAD O CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LA
PRUEBA: Significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las
partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por
sí mismos o por su contenido no sirvan en lo absoluto para los fines propuestos y
aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la
concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
4. PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA PRUEBA: Significa éste principio, que dado
el fin de interés general que radica en el proceso y en la prueba, lo ideal es que el
Estado satisfaga el servicio público de Justicia de manera gratuita, sin gravar
económicamente a las partes por la recepción y práctica de los medios probatorios.
PRINCIPIO DE EVALUACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La prueba debe ser objeto de
valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al Juez, sobre los hechos que interesan
proceso.
PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD O VERACIDAD DE LA PRUEBA: Es consecuencia directa de
los anteriores; si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, no debe usarse
para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez en error o engaño, sino que dicha lealtad
y probidad o veracidad, debe provenir de la iniciativa de las partes intervinientes.
PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA: Se basa en que el mismo Juez que conoce de las alegaciones es el
que conoce de las pruebas, y es allí donde se desarrolla el principio de inmediación.
PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD: La publicidad es hacer público (acceso y lugar) todos los actos a través
de los cuales se da la relación procesal, deben ser visibles para todos los sujetos de ella, deben ser
presenciados por todos las partes, debe permitirse a todos intervenir, establece Quijano (2001), “La
Prueba puede y debe ser conocida por cualquier persona, ya que proyectada en el proceso tiene un
carácter “social”.
PRINCIPIO DE LA CONTRADICCION: Cada parte tiene un interés particular en él, eso es demostrar la
verdad de sus afirmaciones o pretensiones, el actor afirmará los hechos que constituyan la causa de su
pretensión, aportando las pruebas que los verifiquen, del mismo modo el demandado hará lo propio
respecto de los hechos que fundamenten su resistencia. Es así como surge esa contradicción, ya que la
parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y
discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.
5. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: Los Artículos 21, Numeral 2 y 26 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela (1999), definen que todas las personas son iguales ante la ley,
precisamente establece que el estado debe garantizar las condiciones jurídicas y para que esa igualdad
sea real y efectiva. Las partes deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e
intereses y por tal deben disponer de idénticas oportunidades para presentar o pedir su práctica.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1991),
debe existir relación entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, y esa relación debe existir
entre lo alegado y probado en autos y la valoración que hace el Juez para dictar su decisión.
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Surge este principio en base a lo establecido en el Artículo
506 del Código de Procedimiento Civil (1981), por cuanto las partes llevan sobre sí la obligación de
demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD PROBATORIA: Se refiere a los valores que deben tener las
partes, actuar con lealtad, probidad y veracidad, por lo que no se pueden usar los medios de prueba
para esconder la realidad y así engañar a los demás sujetos procesales.
PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD: El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (1991), señala,
que los términos y lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos, aun cuando
esta sea la regla, se establecen sus excepciones en el Artículo 396. Ejusdem.
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA: Acogido este principio sobre la base del derecho
constitucional a la defensa, de la mano con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1991),
donde se establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba.
6. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: La finalidad de la prueba es convencer al Juez de la existencia o
inexistencia de los hechos controvertidos, pues él debe presenciar la realización de la misma.
PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD: El Juez debe valorar los medios probatorios practicados de
acuerdo con la Ley e incorporarlos de conformidad con ella y apreciarlos. No debe haber exclusión, sino
le aporta nada y el juez tiene que motivar por qué la desecha, siendo allí es donde entra la motivación,
por cuanto todo el acervo probatorio representa una unidad.
PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA: El Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela (1999), consagra el derecho de disponer de las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ósea poder controvertirlos, conocerlos,
analizarlos, establecer si son pertinente, así lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil (1991), esto a los efectos de evitar que se incorporen a los autos medios y hechos a espaldas de las
partes, que no puedan ser controvertidos.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La prueba evacuada pertenece al proceso, quiere
decir que no es de quien la aportó”. Para Chiovenda (1977), “Las actividades procesales pertenecen a
una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las pares
(adquisición procesal), entonces la prueba debe ser tomada en cuenta, sea que resulte en provecho de
quien la aportó de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. a todo lo que constituye
las actuaciones de quienes forman parte de la comunidad procesal.
PRINCIPIO DE DISPOSICION Y RENUNCIABILIDAD DE LAS PRUEBAS: Es la disposición que tienen
las pares de usar todos los medios de prueba para demostrar sus alegatos.
7. PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD: El Juez debe ser imparcial, así mismo debe garantizar el derecho de
defensa y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, la
imparcialidad del Juez se presume, si existe causa que pueda poner en jaque este principio debe el juez
inhibirse o las partes tienen la facultad de recusarlo.
PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita”, en consecuencia el Estado tiene un interés
general en la justicia, por lo tanto ella es un servicio público de carácter gratuito.
PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA Y EL RESPETO A LA PERSONA: La prueba lícita es la
obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona, la prueba ilícita viola esos derechos, es por
eso que la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula.
PRINCIPIO DE INMACULACION DE LA PRUEBA: El Juez tiene la obligación por razones del debido
proceso y mandato constitucional de justicia eficaz y expedita, debe purgar el proceso de vicios de manera
que no se de pie a reposiciones o anulaciones de actos, quiere decir que los medios adquiridos en el proceso
estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan nulos.
PRINCIPIO DEL DEBER DE LAS PARTES DE COLABORAR EN LA PRUEBA: Ese deber que tienen las
partes de colaborar con el proceso, incluye también a las pruebas, colaboración a la que están obligadas las
partes está inscrita en la solidaridad social de cooperación de los ciudadanos en el funcionamiento de la
justicia, tal como lo disponen los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999).