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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante
Br. Paola Peñaloza
Cátedra
Derecho Tributario
BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2016
DEFINICIÓN Y SUJETOS
ELEMENTOS Y
CARACTERISTICAS
PROCEDIMIENTO EFECTOS
PAGO
Constituye el modo o medio
voluntario por excelencia del
cumplimiento de la obligación.
Desde un punto de vista
general, es el medio ordinario
o normal de la extinción de
una obligación, mientras que
desde el punto de vista técnico
jurídico es el cumplimiento de
la obligación
independientemente que
consista o no en la
transferencia o entrega de una
suma de dinero. En sentido
general se puede
conceptualizar el pago como el
cumplimiento de la prestación
que constituye el objeto de la
relación jurídica tributaria
principal y presupone la
existencia de un crédito por
suma liquida y exigible a favor
de la Administración Tributaria.
El pago se constituye por
diversos elementos como los
siguientes: 1) Una obligación
valida, 2) La intención de
extinguir la obligación, 3) La
existencia de ciertos sujetos de
pago (el solvens, que es el
deudor y el accipiens o
acreedor) y 4) El objeto de
pago.
El pago debe efectuarse en
el lugar y la forma que
indique la Ley o en su
defecto la reglamentación
correspondiente. Asimismo,
deberá efectuarse en la
misma fecha en que deba
presentarse la
correspondiente declaración,
salvo que la Ley o su
reglamentación establezcan
lo contrario.
Los pagos realizados fuera
de fecha, incluso los
provenientes de ajustes o
reparos, se considerarán
extemporáneos y generarán
intereses moratorios, los
cuales hacen surgir de pleno
derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la
Administración Tributaria, la
obligación de pagar intereses
desde el vencimiento del
plazo de la autoliquidación y
pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda, la
cual equivale a uno punto
dos veces de la tasa activa
bancaria aplicable, por cada
uno de los periodos en que
dichas tasas estuvieron
vigentes.
Los intereses moratorios se
van a causar aun en el caso
que se hubieren suspendido
los efectos del Acto en vía
administrativa o judicial.
El pago efectuado válidamente
por el deudor al acreedor
extingue la obligación
contraída y todo lo que
constituyan sus accesorios; en
consecuencia el deudor queda
liberado, así como se liberan
todos los coobligados y
fiadores.
Cuando se realiza el pago
parcial y es aceptado por el
acreedor, se extingue la deuda
solo por la parte
correspondiente, de modo que
produce una liberación parcial
para el deudor.
COMPENSACIÓN Es un medio de extinción que
se opera en las deudas que
mantienen dos personas
deudoras de manera
recíproca, cuando las mismas
sean homogéneas, liquidas y
Dentro de la doctrina
venezolana, se establece que
se requieren un número de
requisitos que deben reunir las
deudas, los cuales son:
1) Simultaneidad: Por cuanto
El contribuyente o su
cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier
momento en que deban
cumplir con la obligación de
pagar tributos, intereses,
El efecto principal que produce
la compensación, es que al
efectuarse la misma extingue
las deudas reciprocas y siendo
legal, opera ipso jure, aunque
las partes desconozcan la
exigibles, las cuales en su
defecto “se pagan una con
otra”. En el Derecho Civil la
compensación se considera un
medio normal de extinción de
la obligación, pero en el
Derecho Tributario no por las
siguientes razones: 1) Porque
la Administración Tributaria
tiene que recaudar de manera
rápida los tributos, 2) Porque
los créditos del Estado y de los
particulares son de naturaleza
diferente y 3) Porque los
créditos contra el Estado no
son ejecutables.
se hace indispensable que
las obligaciones deban
existir al mismo tiempo, aun
cuando no hayan nacido al
mismo momento.
2) Homogeneidad: Indica que,
como la compensación se
puede definir como un pago
forzoso dispuesto por el
legislador, se puede
entender que el pago dado
debe tener el mismo objeto
o al menos similar a la
deuda que se extinguirá por
dicho pago.
3) Liquidez: Este medio de
extinción requiere que el
crédito dado sea líquido,
esto quiere decir que se
sepa sin duda alguna lo
que se debe y la cantidad
debida.
4) Exigibilidad: Es obligatoria
en las deudas, por cuanto
estas deben ser exigibles,
lo que excluye a las
obligaciones sometidas a
término y una condición
suspensiva, al menos que
se dé la caducidad del
término en los casos
previstos en la Ley o la
renuncia del mismo o
también que la condición
suspensiva deba
entenderse como no puesta
según las prescripciones
legales.
5) Reciprocidad: Hace
mención a que las
obligaciones deben ser
reciprocas entre los sujetos.
Dicha reciprocidad se
verifica cuando los dos
sujetos sean acreedores y
deudores simultáneamente
entre ello por cuenta propia.
multas y costas procesales o
frente a cualquier
reclamación administrativa o
judicial de los mismos, sin
necesidad de un
pronunciamiento
administrativo previo que
reconozca su derecho.
El contribuyente o su
cesionario estarán obligados
a notificar de la
compensación a la oficina de
la Administración Tributaria
de su domicilio fiscal, dentro
de los cinco días hábiles
siguientes de haber sido
opuesta, sin que ello
constituya un requisito para
la su procedencia y sin
perjuicio de las facultades de
fiscalización y determinación
que pueda ejercer la
Administración
posteriormente.
La falta de notificación dentro
del lapso previsto, generará
la sanción correspondiente,
por su parte, la
Administración podrá oponer
la compensación frente al
contribuyente, responsable o
cesionario, a fin de extinguir,
bajo las mismas condiciones,
cualesquiera créditos
invocados por ellos.
La compensación no será
oponible en los impuestos
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crédito fiscales, salvo
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contrario.
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compensación es
controvertida, debe existir la
declaración del Juez en modo
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declarativo, esto con excepción
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que la decisión es de carácter
constitutiva.
La extinción, de la obligación
es total siempre y cuando las
deudas sean iguales, y si no lo
son, se extingue en su
totalidad la deuda menor y la
mayor hasta el límite en que
concurra la menor. Extinguida
la deuda desaparecen todos
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CONFUSIÓN Es aquella que ocurre cuando La doctrina señala como La confusión puede ocurrir Entre los efectos de la
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acreedor y deudor. Pothier
(S/F) las define como “la
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extingue la obligación, pues
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por todos los hechos por los
cuales se verifica una
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Generalmente la confusión
ocurre en los siguientes
casos:
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Titulo Universal: Es la
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como al deudor. La
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mercantiles como
también extingue las
obligaciones entre las
compañías fusionadas.
2) En las Sucesiones a
Título Particular: Es decir
en los casos de una
cesión de crédito en la
cual el deudor adquiere
un crédito contra sí
mismo o cuando tal
circunstancia ocurre a
consecuencia de una
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confusión, se destacan los
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obligación respecto de la
cual se hubiese producido
la confusión.
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fiador no envuelve la
extinción de la obligación
principal.
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solidaria, la obligación
queda extinguida solo por
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se realizó la confusión.
5) Si la obligación es
indivisible, la confusión
ocurrida con la persona de
uno de los acreedores o de
uno de los deudores deja a
los otros el derecho de
pedir la totalidad de la
obligación o de pagarla,
salvo la indemnización al
deudor.
REMISIÓN Es también conocida como
“condonación de la deuda”, y
se refiere al acto por el cual el
acreedor renuncia
gratuitamente al derecho de
crédito que tiene contra el
deudor. Se define de igual
manera como la liberación de
la deuda otorgada
gratuitamente por el acreedor
en favor del deudor, y recibe el
nombre se le reconoce
también como perdón o quita.
La remisión es un modo de
extinguir la obligación
tributaria, establecido por la
A los fines de gozar de los
beneficios que la Ley de
Remisión determina, los
contribuyentes o responsables
deberán manifestar por escrito
ante la Administración
Tributaria, su voluntad de
acogerse al régimen, por lo que
pueden acogerse todos
aquellos contribuyentes o
responsables, deudores de las
obligaciones tributarias, con
excepción de los que se
encontraren en estado de
quiebra para el momento de la
presentación de la solicitud de
remisión.
La Administración Tributaria
dentro de los diez días
hábiles siguientes luego de la
recepción de dicha solicitud
debe proceder a indicar el
monto de lo adeudado por el
contribuyente o responsable
por concepto de tributos,
accesorios y sanciones
pecuniarias; una vez que se
vence el lapso para la
determinación del monto total
de la deuda por la
Administración Tributaria
dentro de los cinco días
hábiles siguientes el
contribuyente o responsable
La doctrina y la legislación
señalan como efectos
principales de la remisión en
sentido general los siguientes:
1) La extinción de la
obligación. En este punto
se distingue de la remisión
real y la remisión personal,
ya que la primera recae
sobre la deuda misma,
independientemente de la
persona del deudor y
extingue la deuda con
respecto de todos los
obligados y extingue a su
vez las garantías de dicha
deuda, a diferencia de la
ley, a través de la cual el
legislador de forma unilateral
condona a los contribuyentes y
responsables con ánimo de
liberalidad. En materia
tributaria solo una ley especial
puede remitir o condonar la
obligación tributaria
En el Título II, Capítulo I de la
ya mencionada Ley, se
disponen los requisitos y
estatuye que a los fines de
gozar de los beneficios
previstos, los contribuyentes o
responsables deberán
manifestar por escrito ante la
Administración Tributaria, su
voluntad de acogerse al
régimen.
deberá indicarle a la
Administración Tributaria, de
aquellos tributos, sanciones y
accesorios de los cuales
solicita la aplicación de los
beneficios previstos.
Dicha remisión procederá
atendiendo a las cantidades
indicadas en la solicitud, a su
vez, la ley determina el
régimen de beneficios entre
los cuales comprenderá en
sentido general la remisión
total de las deudas
tributarias, representadas por
intereses moratorios,
compensatorios y
actualización monetaria,
también la deuda total o
parcial de deudas tributarias
representadas por multa, el
otorgamiento de planes de
fraccionamiento con
aplicación de una tasa fija de
interés preferencial,
facilidades para presentar las
declaraciones omitidas entre
otros.
segunda que es la
efectuada específicamente
en atención a la persona
del deudor.
2) A los efectos fiscales, las
remisiones totales o
parciales de deudas, salvo
las convenida en favor de
los comerciantes en
estado de atraso o de
quiebra, y las efectuadas
por la Nación, los Estados
y Municipios con relación a
los tributos, multas y sus
accesorios, se consideran
donaciones y están sujetas
a los tributos
correspondientes.
DECLARATORIA
DE
INCOBRABILIDAD
Es considerado un medio de
extinción de la obligación
tributaria, siendo el mismo
exclusivo del Derecho
Tributario, debido a que en la
obligación civil no se cuenta
con este medio, considerando
al mismo la limpieza que se le
realiza a la contabilidad de la
hacienda pública, es decir se
puede conceptualizar como
una salida contable.
La Administración Tributaria
podrá de oficio, de acuerdo al
procedimiento, declarar
incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y
multas conexas cuando:
1) No excedan de cincuenta
unidades tributarias,
siempre que hubieren
transcurrido cinco años
contados a partir del
primero de enero del año
calendario siguiente a aquel
que se hicieron exigibles.
2) Los sujetos pasivos hayan
fallecido en situación de
insolvencia comprobada y
sin perjuicio de los
derechos y obligaciones del
Se deben seguir los
siguientes pasos:
1) El funcionario debe
formar un expediente en
el que deben constar los
Actos Administrativos que
contengan la deuda
tributaria que se pretenda
declarar incobrable,
2) Se debe anexar al
expediente copia de la
resolución emitida por la
Administración Tributaria
mediante la cual se fija en
el monto de la unidad
tributaria.
3) Cuando el sujeto pasivo
hubiere fallecido en
situación de insolvencia
El efecto principal que
produce, es que al efectuarse
la misma extingue la deuda por
cuanto la Administración
Tributaria dispone de oficio la
no iniciación de gestiones de
cobranza de los créditos
tributarios. En la Resolución
que ordene la incobrabilidad,
se debe establecer que sean
descargadas de la contabilidad
fiscal los montos que fueron
declarados incobrables.
contribuyente fallecido.
3) Pertenezcan a sujetos
pasivos fallidos que no
hayan podido pagarse una
vez liquidados totalmente
sus bienes.
4) Pertenezcan a sujetos
pasivos que se encuentren
ausentes del país, siempre
que hubieren transcurrido
cinco años contados a partir
del primero de enero del
año calendario siguiente a
aquel en que se hicieron
exigibles y no se conozcan
bienes sobre los cuales
puedan hacerse efectivas.
5) Sus respectivos montos no
superen la cantidad
equivalente a una unidad
tributaria.
comprobada, deberá
anexarse al expediente la
partida de defunción del
contribuyente, expedida
por la autoridad
competente, así como los
medio de prueba que
demuestren su
insolvencia.
4) Cuando se trate de un
sujeto pasivo fallido, se
deberá anexar al
expediente copia de la
sentencia de declaración
de quiebra y del finiquito
correspondiente.
5) Si se refieren a sujetos
pasivos que se
encuentren ausentes del
país, deberá anexarse al
expediente el documento
emitido por la autoridad
competente, en el que se
demuestre la ausencia
del sujeto pasivo en el
país de igual manera
informe sobre la
inexistencia de bienes
sobre los cuales hacer
efectiva la deuda
tributaria.
La Administración Tributaria
puede prescindir de ciertos
requisitos, limitándose a
anexar en el expediente una
lista que identifique los Actos
Administrativos, montos y
conceptos de las deudas
objeto de la declaratoria de
incobrabilidad
Referencias Bibliográficas
Álvarez, G (S/F). Manual de Redacción e Investigación Documental. Coro, Venezuela. Ediciones Librería Destino.
Alfonzo, I (1995). Técnicas de Investigación Bibliográfica. Caracas, Venezuela. Contexto Editores.
Aray, L (1995). Sistema Tributario. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la Universidad Nacional Abierta. C.A (Cuarta
Edición).
Brewer, A (1996). Derechos y Garantías Constitucionales. Tomo IV de Instituciones Políticas y Constitucionales. Caracas,
Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana.
Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Numero 2990 (Extraordinaria) de fecha 26 de Julio de 1982.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número
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Fariñas, G (1986). Temas de Finanzas Públicas, Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta (Ley 1978). Caracas,
Venezuela. Editorial Hijos de Ramiro Paz, S.R.L.
Laya, J (1989). Lecciones de Finanzas Públicas y Derecho Fiscal. Caracas, Venezuela. Paredes Editores (Tomos I y II).
Moya, E. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas, Venezuela. Editorial Mobilibros (Octava
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Vera, M y Finol L (2009). Módulo de Estudio para la Asignatura Fundamentos de Economía y Finanzas Públicas.
Maracaibo, Venezuela. Universidad del Zulia.
Villegas, H (1992). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Argentina. Editorial Depalma.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante Br. Paola Peñaloza Cátedra Derecho Tributario BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2016
  • 2. DEFINICIÓN Y SUJETOS ELEMENTOS Y CARACTERISTICAS PROCEDIMIENTO EFECTOS PAGO Constituye el modo o medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de la extinción de una obligación, mientras que desde el punto de vista técnico jurídico es el cumplimiento de la obligación independientemente que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. En sentido general se puede conceptualizar el pago como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal y presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor de la Administración Tributaria. El pago se constituye por diversos elementos como los siguientes: 1) Una obligación valida, 2) La intención de extinguir la obligación, 3) La existencia de ciertos sujetos de pago (el solvens, que es el deudor y el accipiens o acreedor) y 4) El objeto de pago. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación correspondiente. Asimismo, deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán intereses moratorios, los cuales hacen surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses desde el vencimiento del plazo de la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, la cual equivale a uno punto dos veces de la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Los intereses moratorios se van a causar aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del Acto en vía administrativa o judicial. El pago efectuado válidamente por el deudor al acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituyan sus accesorios; en consecuencia el deudor queda liberado, así como se liberan todos los coobligados y fiadores. Cuando se realiza el pago parcial y es aceptado por el acreedor, se extingue la deuda solo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor. COMPENSACIÓN Es un medio de extinción que se opera en las deudas que mantienen dos personas deudoras de manera recíproca, cuando las mismas sean homogéneas, liquidas y Dentro de la doctrina venezolana, se establece que se requieren un número de requisitos que deben reunir las deudas, los cuales son: 1) Simultaneidad: Por cuanto El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, El efecto principal que produce la compensación, es que al efectuarse la misma extingue las deudas reciprocas y siendo legal, opera ipso jure, aunque las partes desconozcan la
  • 3. exigibles, las cuales en su defecto “se pagan una con otra”. En el Derecho Civil la compensación se considera un medio normal de extinción de la obligación, pero en el Derecho Tributario no por las siguientes razones: 1) Porque la Administración Tributaria tiene que recaudar de manera rápida los tributos, 2) Porque los créditos del Estado y de los particulares son de naturaleza diferente y 3) Porque los créditos contra el Estado no son ejecutables. se hace indispensable que las obligaciones deban existir al mismo tiempo, aun cuando no hayan nacido al mismo momento. 2) Homogeneidad: Indica que, como la compensación se puede definir como un pago forzoso dispuesto por el legislador, se puede entender que el pago dado debe tener el mismo objeto o al menos similar a la deuda que se extinguirá por dicho pago. 3) Liquidez: Este medio de extinción requiere que el crédito dado sea líquido, esto quiere decir que se sepa sin duda alguna lo que se debe y la cantidad debida. 4) Exigibilidad: Es obligatoria en las deudas, por cuanto estas deben ser exigibles, lo que excluye a las obligaciones sometidas a término y una condición suspensiva, al menos que se dé la caducidad del término en los casos previstos en la Ley o la renuncia del mismo o también que la condición suspensiva deba entenderse como no puesta según las prescripciones legales. 5) Reciprocidad: Hace mención a que las obligaciones deben ser reciprocas entre los sujetos. Dicha reciprocidad se verifica cuando los dos sujetos sean acreedores y deudores simultáneamente entre ello por cuenta propia. multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la su procedencia y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente, por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. acción. Cuando la compensación es controvertida, debe existir la declaración del Juez en modo de decisión de carácter declarativo, esto con excepción a la compensación judicial, ya que la decisión es de carácter constitutiva. La extinción, de la obligación es total siempre y cuando las deudas sean iguales, y si no lo son, se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor. Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, las fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción. CONFUSIÓN Es aquella que ocurre cuando La doctrina señala como La confusión puede ocurrir Entre los efectos de la
  • 4. en una misma persona se reúne las cualidades de acreedor y deudor. Pothier (S/F) las define como “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias”, en consecuencia, la confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo. elementos los siguientes supuestos: 1) La existencia d una obligación civil (excluyéndose la obligación natural), 2) Que la cualidad de acreedor y deudor, típicas de la relación obligatoria se reúnan en una misma persona (que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los suceda a ambos), 3) Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal; 4) El crédito debe ser disponible para el acreedor (pues si estuviere embargado por un tercero no se produce la confusión). por todos los hechos por los cuales se verifica una sucesión (sucesiones a titulo universal o a título particular, intervivos o mortis causa). Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos: 1) En las Sucesiones a Titulo Universal: Es la hipótesis más frecuente, el deudor hereda a su acreedor o viceversa, o cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor. La fusión de las sociedades mercantiles como también extingue las obligaciones entre las compañías fusionadas. 2) En las Sucesiones a Título Particular: Es decir en los casos de una cesión de crédito en la cual el deudor adquiere un crédito contra sí mismo o cuando tal circunstancia ocurre a consecuencia de una subrogación. confusión, se destacan los siguientes: 1) La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión. 2) Extingue no solo la obligación principal, sino las accesorias. 3) La confusión que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación principal. 4) Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida solo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión. 5) Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor. REMISIÓN Es también conocida como “condonación de la deuda”, y se refiere al acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Se define de igual manera como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor, y recibe el nombre se le reconoce también como perdón o quita. La remisión es un modo de extinguir la obligación tributaria, establecido por la A los fines de gozar de los beneficios que la Ley de Remisión determina, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen, por lo que pueden acogerse todos aquellos contribuyentes o responsables, deudores de las obligaciones tributarias, con excepción de los que se encontraren en estado de quiebra para el momento de la presentación de la solicitud de remisión. La Administración Tributaria dentro de los diez días hábiles siguientes luego de la recepción de dicha solicitud debe proceder a indicar el monto de lo adeudado por el contribuyente o responsable por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias; una vez que se vence el lapso para la determinación del monto total de la deuda por la Administración Tributaria dentro de los cinco días hábiles siguientes el contribuyente o responsable La doctrina y la legislación señalan como efectos principales de la remisión en sentido general los siguientes: 1) La extinción de la obligación. En este punto se distingue de la remisión real y la remisión personal, ya que la primera recae sobre la deuda misma, independientemente de la persona del deudor y extingue la deuda con respecto de todos los obligados y extingue a su vez las garantías de dicha deuda, a diferencia de la
  • 5. ley, a través de la cual el legislador de forma unilateral condona a los contribuyentes y responsables con ánimo de liberalidad. En materia tributaria solo una ley especial puede remitir o condonar la obligación tributaria En el Título II, Capítulo I de la ya mencionada Ley, se disponen los requisitos y estatuye que a los fines de gozar de los beneficios previstos, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen. deberá indicarle a la Administración Tributaria, de aquellos tributos, sanciones y accesorios de los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos. Dicha remisión procederá atendiendo a las cantidades indicadas en la solicitud, a su vez, la ley determina el régimen de beneficios entre los cuales comprenderá en sentido general la remisión total de las deudas tributarias, representadas por intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria, también la deuda total o parcial de deudas tributarias representadas por multa, el otorgamiento de planes de fraccionamiento con aplicación de una tasa fija de interés preferencial, facilidades para presentar las declaraciones omitidas entre otros. segunda que es la efectuada específicamente en atención a la persona del deudor. 2) A los efectos fiscales, las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenida en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra, y las efectuadas por la Nación, los Estados y Municipios con relación a los tributos, multas y sus accesorios, se consideran donaciones y están sujetas a los tributos correspondientes. DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD Es considerado un medio de extinción de la obligación tributaria, siendo el mismo exclusivo del Derecho Tributario, debido a que en la obligación civil no se cuenta con este medio, considerando al mismo la limpieza que se le realiza a la contabilidad de la hacienda pública, es decir se puede conceptualizar como una salida contable. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas cuando: 1) No excedan de cincuenta unidades tributarias, siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel que se hicieron exigibles. 2) Los sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada y sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Se deben seguir los siguientes pasos: 1) El funcionario debe formar un expediente en el que deben constar los Actos Administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretenda declarar incobrable, 2) Se debe anexar al expediente copia de la resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija en el monto de la unidad tributaria. 3) Cuando el sujeto pasivo hubiere fallecido en situación de insolvencia El efecto principal que produce, es que al efectuarse la misma extingue la deuda por cuanto la Administración Tributaria dispone de oficio la no iniciación de gestiones de cobranza de los créditos tributarios. En la Resolución que ordene la incobrabilidad, se debe establecer que sean descargadas de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
  • 6. contribuyente fallecido. 3) Pertenezcan a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4) Pertenezcan a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 5) Sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria. comprobada, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medio de prueba que demuestren su insolvencia. 4) Cuando se trate de un sujeto pasivo fallido, se deberá anexar al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente. 5) Si se refieren a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente, en el que se demuestre la ausencia del sujeto pasivo en el país de igual manera informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria. La Administración Tributaria puede prescindir de ciertos requisitos, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los Actos Administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad
  • 7. Referencias Bibliográficas Álvarez, G (S/F). Manual de Redacción e Investigación Documental. Coro, Venezuela. Ediciones Librería Destino. Alfonzo, I (1995). Técnicas de Investigación Bibliográfica. Caracas, Venezuela. Contexto Editores. Aray, L (1995). Sistema Tributario. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la Universidad Nacional Abierta. C.A (Cuarta Edición). Brewer, A (1996). Derechos y Garantías Constitucionales. Tomo IV de Instituciones Políticas y Constitucionales. Caracas, Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Numero 2990 (Extraordinaria) de fecha 26 de Julio de 1982. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36860 (Extraordinaria) de fecha 30 de Diciembre de 1999. Fariñas, G (1986). Temas de Finanzas Públicas, Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta (Ley 1978). Caracas, Venezuela. Editorial Hijos de Ramiro Paz, S.R.L. Laya, J (1989). Lecciones de Finanzas Públicas y Derecho Fiscal. Caracas, Venezuela. Paredes Editores (Tomos I y II). Moya, E. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas, Venezuela. Editorial Mobilibros (Octava Edición). Vera, M y Finol L (2009). Módulo de Estudio para la Asignatura Fundamentos de Economía y Finanzas Públicas. Maracaibo, Venezuela. Universidad del Zulia. Villegas, H (1992). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Argentina. Editorial Depalma.