1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
VICERECTORADO ACADEMICO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS.
ESCUELA DE DERECHO.
Alumna:
Lexis Karina Lopez G.
C.I: 26.187.107.
Lapso: 2016/AI.
SAIA B.
Barquisimeto, mayo 2016.
DERECHO AGRARIO Y REFERENCIAS
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
AGRARIOS
2. DERECHO AGRARIO Y REFERENCIAS DE LOS ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS AGRARIOS.
El derecho agrario o rural regula los intereses y actividades que tienen como
base la explotación de la tierra, sea mediante la agricultura, la ganadería u
otras industrias agropecuarias. Esta rama del derecho se ocupa de regular
jurídicamente la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la
ganadería y la silvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas conexas.
Esto supone que, en sus formas más básicas, los orígenes del derecho agrario
se remontan mucho tiempo atrás por el cual hay que tener en cuenta, por
ejemplo, que la explotación agrícola hizo que los hombres se vuelvan
sedentarios y comiencen a considerar la propiedad privada sobre bienes
inmuebles.
El objeto del Derecho Agrario se redujo en un principio a la propiedad de la
tierra rural y a su cultivo. Actualmente el objeto del Derecho Agrario es la
actividad agraria en su totalidad y complejidad considerando sus actores y
todos los elementos involucrados en el proceso productivo hasta que llega al
consumidor. Se considera como actividad agraria, a pesar de que no hay
acuerdo unánime en doctrina, a la referida al cultivo de la tierra, y a la cría de
ganado, realizado en forma de explotación sistemática, con fines productivos, y
destinada al mercado de consumo.
Conexo con ese objeto primordial, regula el Derecho Agrario, la propiedad de la
tierra rural, la contratación del trabajador agrario, la circulación de los productos
agrarios, el crédito, los contratos agrarios, la empresa agraria, la protección de
los recursos naturales y el ambiente, la intervención estatal en la actividad
agraria, y la regulación de las actividades vinculadas a la producción agraria
primaria, como son el almacenamiento, el transporte, la industrialización y
comercialización de los productos agrarios.
El objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una
doble vertiente, uno es el aspecto formal constituido por las normas y otro, el
material, que se conforma por hechos y valores. El objeto formal de una ciencia
3. jurídica, lo constituye el especial enfoque, ángulo, o punto de vista, mediante el
cual se contempla una parte de la realidad material, es decir, está representada
por el especial tratamiento que determinada ciencias jurídica utiliza para
estudiar o tratar un sector de la realidad material o una situación de hecho. Así
por ejemplo, cuando una cosa, un bien o un acto, por su naturaleza o por su
destino se vinculan o pertenecen a lo que puede calificarse jurídicamente como
actividad agraria, o cuando estos bienes, estas cosas o estos actos, sirven para
la realizaciones de los fines de esa llamada actividad agraria. Constituyen el
objeto formal del derecho Agrario, es decir, examinado un bien o un acto y
puede establecerse su relación estrecha con lo que se llama la actividad
agraria.
El objeto material del derecho agrario en términos generales seria el estudio del
suelo rural, o la tierra, lo agrario en general, sin embargo, ese suelo agrario, a
su vez, comprende de toda una complejidad de cosas, de objetos o de bienes
muy diversos, objetos que pueden ser naturales o artificiales, mueble o
inmuebles, perecederos o imperecederos, productivo o no. Estos pueden ser
estudiados desde el punto de vista de la economía, de la agronomía, de la
sociología y por supuesto como ya hemos dicho del Derecho Agrario.
La relación que tiene el Derecho Agrario con el Derecho Social, es debida a
que el Derecho Agrario tiene una naturaleza eminentemente social, en razón
de los sujetos a quien le da protección y ampara.
El criterio más generalizado se inclina a sostener que el Derecho Agrario tiene
un carácter ecléctico al corresponder simultáneamente al Derecho Público y al
Derecho Privado.
El contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo en
nuestros días, sobre todo por efecto de la penetración de elementos
ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su
tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones
diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud conviene
investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a los límites o
confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía científica que fue
4. objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos, finalmente
superados por relevante doctrina americana y europea.
Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han insistido
en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de esta
disciplina que resultan del advenimiento de nuevos institutos, de sus
transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros, el
derecho como lo vemos hoy como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse,
pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre
la centralidad del fenómeno productivo y su sustancia e identidad en cuanto la
agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes
maestros argentinos quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor
interdisciplinaria- y por otra parte los productos agrícolas son el resultado de
este proceso agro- biológico, la conjunción de la naturaleza y vida.
Se dice que el derecho agrario es autónomo porque goza de una autonomía
jurídica, de la autoridad legislativa, por la autonomía jurisdiccional, de la
autonomía didáctica y de la autonomía científica.
Las atribuciones del instituto nacional de tierras están establecidas en el
artículo 119 (LTDA).
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras, (INTI):
Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de
todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas
productivas.
Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los
cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable
o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y
mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o
revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de
tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con
vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las
tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
5. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras,
así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.
Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas,
que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en
los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras
de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.
Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la
expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
Expedir la Carta de Registro.
Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido
desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni
construcciones o edificaciones.
Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente
Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo
17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante
resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar
para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad
con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones
que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.
Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté
plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su
reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere
dejado de permanecer en las tierras.
Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso
agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial,
observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con
los órganos competentes en materia ambiental.
Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
6. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la
transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos
rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o
bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se
formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el
correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se
entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines
del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y
uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos
con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no
se hubiese formalizado.
Entre otras atribuciones.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural: Se crea el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la
República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a
ésta.
Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales
vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el
Ejecutivo Nacional.
Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los
sistemas de riego.
Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de
servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción,
transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a
extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el
establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos
competentes en la materia.
Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al
establecimiento de formas de organización local para la utilización
común de las aguas.
7. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la
organización y consolidación de las comunidades rurales, a través de
las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión
contempladas en las leyes.
Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores
del medio rural.
Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la
autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el
saneamiento de tierras.
Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos
interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades
de autogestión y cogestión de la población rural.
Promover y ejecutar programas de formación y capacitación dirigidos a
funcionarios públicos y otros sectores de la sociedad civil para el
desarrollo sostenible de áreas rurales.
Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo
sostenible de la pesca, la acuacultura y sus actividades conexas.
Promover y ejecutar programas de innovación tecnológica para el
desarrollo rural sustentable.
Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o
científicos vinculados con las áreas de su competencia.
Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.
Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MAT).
El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras es uno de los 24
órganos que conforman el gabinete ministerial del Poder Ejecutivo de
Venezuela. El ministerio concentra competencias en temas de agricultura,
ganadería, repartición de tierras ilícitas, sub-usadas y latifundios.