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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ARAURE – PORTUGUESA
LA SERVIDUMBRE EN ROMA
INTEGRANTE:
ROSMAR PÉREZ C.I.N° 17.363.178
LUIS MOGOLLON C.I.N° 16.566.273
VICTOR PACHECO C.I.N° 23.577.470
El día de hoy 6 de marzo de 2016 los alumnos Luis Mogollón, Victor
Pacheco y mi persona Rosmar Pérez, hemos conversado sobre la
Servidumbre, su tipos, obligaciones y demás puntos referentes a la
misma, en nuestro primer punto definimos la servidumbre en el tiempo
de roma como un derecho real que los propietarios de predios vecino
podían establecer voluntariamente, en otras palabras era el derecho
sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona
determinada. Del mismo modo comprendía una serie de principios tanto
para el dueño de predio dominante como el sirviente, como el hecho de
mantener y procurar la permanencia pacífica del sirviente así como
realizar todas las construcciones y reparaciones necesarias para
mantener el predio; por otro lado debía abstenerse de ejecutar obras
que impedían el ejercicio de la servidumbre o la hagan difícil, no podía
conferir ninguna ventaja que no estuviera naturalmente comprendida
en el derecho de propiedad, respectivamente. En este mismo orden de
ideas se conversó sobre la clasificación de nuestro punto principal la
cual es; servidumbre personal (los derechos y deberes de esta
perdurarían mientras estuvieran vivos las partes del contrato); y
servidumbre real (son los beneficios y restricciones que se le otorgan
por dos fundos distintos al mismo dueño del predio dominante). Donde
se establecieron sus propias características como que ambas son
derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de
posesión, además son derechos reales y por lo tanto, no imponen a
nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su
regimiento, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden
ejercerse contra todos, no pueden existir sin una cosa que pertenezca a
otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa
propia y por último constituyen cargas excepcionales impuestas a la
propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga
gravamen.
En colación a este tema se indago sobre el usufructo, definiéndose
como un derecho real absoluto, con efecto erga omnes; es decir
oponible a todo y todos y también se considera divisible ya que puede
existir sobre una porción divisa de la cosa sobre la cual existe, por
consiguiente tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el
uso para el cual está destinada y tiene también el derecho de adquirir
todos los frutos que produzca la cosa en forma periódica, pero no
adquiere los que produzca accidentalmente; por lo tanto, no adquiere
los hijos de la esclava dada en usufructo, ni la herencia o legado dados
por un tercero al esclavo sometido a usufructo, pues estos constituirán
frutos extraordinarios que pertenecen al propietario. Del mismo modo
que crea derechos crea deberes u obligaciones como la de no cuidar de
la cosa como pater familia (como buen padre de familia), y a no usarla
para otra cosa que no haya sido para lo que fue destinada,
relativamente crea obligaciones por ciertas cargas; como cubrir los
gravámenes o impuestos que surgen del mismo usufructo a no dejar
perecer la cosa por abandono, por falta de uso o por deterioro por el
tiempo y reparar los daños que devengan por su uso y disfrute. Este
podía constituirse por medio del proceso de reivindicación, o eran
poseídos mediante tradición, o a través de un contrato verbal formal y
solemne con el que se transmitía la propiedad de las cosas mancipables,
pero también extinguía por la pérdida de la cosa, por muerte del
usufructuario, por el no uso, por la pérdida de la cosa o por la llegada
del término.
El siguiente tema a discutir fue el cuasi usufructo el cual generalmente
obtenía el derecho de usufructo por legado, adquiría la propiedad de las
cosas, pero se comprometía, mediante caución, a restituir cuando
concluyera la relación una cantidad igual y del mismo género de las
cosas recibidas, es decir, eran cosas consumibles y que trasmite la
propiedad porque la persona beneficiaria puede consumir la cosa, la
puede usar y está obligada a devolver otra cosa de la misma especie,
cantidad y calidad, y debe cuidarla como buen pater familia.
Entre los puntos culminantes conversamos sobre la clasificación de las
servidumbres prediales; las cuales son servidumbres rusticas y urbanas,
ambas podían defenderse por medio de acciones como: la negatoria y
los interdictos o por las acción confesoria. Y por último determinamos
los derechos de las servidumbres urbanas, como el de hacer penetrar
vigas en el muro del vecino, hacer descansar un edificio, sobre un muro
o construcción del vecino o el derecho de impedir el sobrepasar la altura
a las construcciones del fundo sirviente, con la finalidad de no restar
claridad al fundo dominante.
ANEXOS
VÍCTOR PACHECO
V-23.577.470
ROSMAR PEREZ
V-17.363.178
LUIS MOGOLLÓN
V-16.566.273

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  • 2. El día de hoy 6 de marzo de 2016 los alumnos Luis Mogollón, Victor Pacheco y mi persona Rosmar Pérez, hemos conversado sobre la Servidumbre, su tipos, obligaciones y demás puntos referentes a la misma, en nuestro primer punto definimos la servidumbre en el tiempo de roma como un derecho real que los propietarios de predios vecino podían establecer voluntariamente, en otras palabras era el derecho sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada. Del mismo modo comprendía una serie de principios tanto para el dueño de predio dominante como el sirviente, como el hecho de mantener y procurar la permanencia pacífica del sirviente así como realizar todas las construcciones y reparaciones necesarias para mantener el predio; por otro lado debía abstenerse de ejecutar obras que impedían el ejercicio de la servidumbre o la hagan difícil, no podía conferir ninguna ventaja que no estuviera naturalmente comprendida en el derecho de propiedad, respectivamente. En este mismo orden de ideas se conversó sobre la clasificación de nuestro punto principal la cual es; servidumbre personal (los derechos y deberes de esta perdurarían mientras estuvieran vivos las partes del contrato); y servidumbre real (son los beneficios y restricciones que se le otorgan por dos fundos distintos al mismo dueño del predio dominante). Donde se establecieron sus propias características como que ambas son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión, además son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su regimiento, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos, no pueden existir sin una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia y por último constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.
  • 3. En colación a este tema se indago sobre el usufructo, definiéndose como un derecho real absoluto, con efecto erga omnes; es decir oponible a todo y todos y también se considera divisible ya que puede existir sobre una porción divisa de la cosa sobre la cual existe, por consiguiente tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el uso para el cual está destinada y tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que produzca la cosa en forma periódica, pero no adquiere los que produzca accidentalmente; por lo tanto, no adquiere los hijos de la esclava dada en usufructo, ni la herencia o legado dados por un tercero al esclavo sometido a usufructo, pues estos constituirán frutos extraordinarios que pertenecen al propietario. Del mismo modo que crea derechos crea deberes u obligaciones como la de no cuidar de la cosa como pater familia (como buen padre de familia), y a no usarla para otra cosa que no haya sido para lo que fue destinada, relativamente crea obligaciones por ciertas cargas; como cubrir los gravámenes o impuestos que surgen del mismo usufructo a no dejar perecer la cosa por abandono, por falta de uso o por deterioro por el tiempo y reparar los daños que devengan por su uso y disfrute. Este podía constituirse por medio del proceso de reivindicación, o eran poseídos mediante tradición, o a través de un contrato verbal formal y solemne con el que se transmitía la propiedad de las cosas mancipables, pero también extinguía por la pérdida de la cosa, por muerte del usufructuario, por el no uso, por la pérdida de la cosa o por la llegada del término. El siguiente tema a discutir fue el cuasi usufructo el cual generalmente obtenía el derecho de usufructo por legado, adquiría la propiedad de las cosas, pero se comprometía, mediante caución, a restituir cuando concluyera la relación una cantidad igual y del mismo género de las cosas recibidas, es decir, eran cosas consumibles y que trasmite la propiedad porque la persona beneficiaria puede consumir la cosa, la
  • 4. puede usar y está obligada a devolver otra cosa de la misma especie, cantidad y calidad, y debe cuidarla como buen pater familia. Entre los puntos culminantes conversamos sobre la clasificación de las servidumbres prediales; las cuales son servidumbres rusticas y urbanas, ambas podían defenderse por medio de acciones como: la negatoria y los interdictos o por las acción confesoria. Y por último determinamos los derechos de las servidumbres urbanas, como el de hacer penetrar vigas en el muro del vecino, hacer descansar un edificio, sobre un muro o construcción del vecino o el derecho de impedir el sobrepasar la altura a las construcciones del fundo sirviente, con la finalidad de no restar claridad al fundo dominante.