2. CARACTERISTICAS
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es un servicio
desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión. Incorporado a la estructura orgánica que
indique el Presidente de la Republica. El SAREN se encarga de
planificar, organizar, administrar, coordinar, inspeccionar, vigilar,
además establecer procedimientos y controlar todas las oficinas de
Registros y Notarías del país.
Los directores generales, de línea, registradores titulares o suplentes, los notarios
públicos titulares o suplentes, los jefes de servicio, administradores, inspectores y
coordinadores adscritos al SAREN ocupan cargos de confianza por tanto son de
libre nombramiento y remoción.
Requisito de Admisión (de documentos), Todo documento debe ser
redactado y visado por un abogado debidamente inscrito en el IPSA y
habilitado para el libre ejercicio profesional.
Manejo Electrónico: Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial
deben ser digitalizados y transferidos en las bases de datos correspondientes
Firma Electrónica: La firma electrónica de los registradores y notarios
tendrá la misma validez que la ley otorga
Misión de los Registros: Es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los
derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Publicidad Registral: La publicidad registral reside en la base de datos
del sistema automatizado de los registros, en la documentación
archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Efectos Jurídicos: Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados
oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos.
Habilitación: Solo en caso de emergencia jurada y comprobada se
podrá hacer uso de la habilitación por parte del registrador o notario y
estos documentos se inscribirán o autenticaran en un plazo menor a
tres días.
Devolución de documentos: El Registrador o Notario tiene un plazo de tres días
hábiles contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de
Registro o Notaria Publica, para inscribir o autenticar los documentos o actos. La
excepción es el Art 29. (habilitación).
Los documentos serán devueltos a los interesados una vez hayan sido
inscritos o autenticados. El Registrador o Notario hará constar los
datos relativos a su inscripción o autenticación. Si los otorgantes no
concurren el día estipulado, el otorgamiento quedara pospuesto para
el siguiente día hábil.
Transcurridos sesenta días continuos después de la fecha de presentación del
documento sin que este haya sido otorgado por falta de comparecencia de los
otorgantes, el procedimiento o el tramite sera anulado y no se devolverá al
interesado la cantidad pagada al SAREN.
LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO
3. INNOVACIONES CAMBIOS
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (“SAREN”) es un servicio
desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que
indique el Presidente de la República. Los ingresos del SAREN se
establecen en el Decreto-Ley y los mismos deberán orientarse al
autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos
operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la
posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios.
Se eliminaron también los artículos relacionados con (i) la remisión por parte de
los registros civiles municipales al Registro Principal de la información actualizada
de los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, sentencias de
divorcios, nulidad del matrimonio, reconocimientos de filiación, emancipaciones,
adopciones, actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la
nacionalidad, sentencia que declare ausencia o presunción de muerte,
constancias de no presentaciones y (ii) la responsabilidad que tenían las alcaldías,
Fiscales, Tribunales y Consejos de Protección de niños y adolescentes, y demás
indicadas por la ley, dentro de su jurisdicción, de informar al Registro Principal los
nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de
las personas.
En caso que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un
documento o acto, el interesado también podrá intentar un Recurso
Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo. Este último
deberá interponerse dentro el lapso de seis (6) meses, contados a
partir de la notificación del acto administrativo motivado de la
negativa registral. En caso que el administrado haya optado por
agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto
dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación
del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico, o a partir de la
fecha que opere el silencio administrativo.
Los Notarios Públicos ya no son competentes, en el ámbito de su circunscripción,
para dar fe pública de (i) autorizaciones de administración separada de
comunidad conyugal y (ii) autorizaciones de administraciones de bienes de niños,
adolescentes o incapaces.
El SAREN será el encargo de instruir cuáles serán los criterios de
razonabilidad relacionados con el objeto social que se aplicarán para
rechazar la inscripción de sociedades con capital social insuficiente.
Con respecto a los actos inscribibles en el Registro Principal, se eliminaron las
interdicciones e inhabilitaciones civiles.
4. Los Notarios Públicos eran competentes también para dar fe pública de la
apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de juntas de
condominios, sociedades y juntas directiva. Ahora, son competentes para dar fe
pública de la apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, juntas
directivas, actas de asambleas y actas de juntas de condominio.
Se sustituyó el “Título VI: Régimen Disciplinario” por el “Título VI: Prevención, Control y
Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo”. El nuevo Título tiene por objeto
establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que
deben cumplir los funcionarios adscritos a las oficinas registrales y
notariales, como sujetos obligados del SAREN, a fin de evitar que se
protocolicen o autentiquen actos o negocios jurídicos orientados a
financiar actos terroristas o legitimar capitales provenientes de
actividades ilícitas, tipificadas en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Algunas de las tasas que deberán pagarse ante el SAREN, oficinas de Registros
Principales y Públicos, y de las Notarías por la prestación de los servicios
establecidos en el Decreto-Ley, fueron elevadas.
Las Disposiciones Transitorias del Decreto-Ley establecen lo siguiente: (i) se
otorga al Ejecutivo Nacional un lapso de 180 días continuos para la
elaboración del reglamento del Decreto-Ley, contados a partir de su entrada
en vigencia; (ii) a partir de su entrada en vigencia, el titular órgano del cual
depende jerárquicamente el SAREN, mediante resolución, determinara la
forma en que progresivamente los Registros y Notarías Públicas han de ser
sometidos al proceso de organización, automatización, modernización,
funcionamiento, administración y competencias
Asimismo, por la inscripción y aumento del capital social de sociedades
mercantiles se cobrará el 1% del capital social.
El Decreto-Ley derogó la Ley del Registro Público y del Notariado. En vista que la Ley del
Registro Público y del Notariado derogó los artículos 3 y 62 del Reglamento de Notarías
Públicas, publicado en Gaceta Oficial No. 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, el
Decreto-Ley establece que el resto del articulado del Reglamento de Notarías Públicas
permanece en vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas
en el Decreto-Ley.
5. PRINCIPIOS DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO
(DFLRPN)
PRINCIPIO DE ROGACIÓN
Art. 8:“La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento
registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que
haya sido debidamente admitido”.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD
Art. 9: “Todo documento que ingrese al Registro deberá
inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado
posteriormente”.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Art. 10: “Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar
definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y
limitaciones”.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD
Art. 11: “De los asientos existentes en el Registro, relativo a un mismo bien, deberá resultar una
perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos
registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones”.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Art. 12: “Sólo se inscribirán en
el Registro los títulos que
reúnan los requisitos de fondo
y forma establecidos por la ley.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
Art. 13:” La fe pública registral protege la
verdad y certeza jurídica que muestran
sus asientos. La información contenida en
los asientos de los Registros es pública y
puede ser consultada por cualquier
persona”.
6. FE PÚBLICA NOTARIAL Y REGISTRAL ESTABLECIDA EN LA LEY
La función notarial tiene un carácter precautorio, debe
ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que
así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas ;la
función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a
lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo
ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de
que ellos derivan.
En este sentido, la función notarial pretende otorgar
seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que
intervenga el notario.
Doctrinalmente en el derecho notarial se conocen dos tipos
de fe pública; la originaria y la derivada.
La originaria cuando el hecho o el acto del que se pretende
dar fe es percibido por los sentidos del notario. Por ejemplo
cuando el notario asienta una certificación de hechos en su
protocolo o da fe del otorgamiento de un testamento.
La fe pública derivada consiste en dar fe de hechos o escritos
de terceros, en este caso el notario no ha percibido
sensorialmente el acontecimiento del hecho o el
otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo.
En la Fe publica notarial, debemos hacer referencia a la
teoría que plantea el maestro Pedro Avila acerca de la fe
pública, la cual indica que "la función del notario es la de dar
fe de ciertos actos; y el valor del instrumento el de hacer fe
de su existencia y de todo o parte de su contenido".
7. ". Lo anterior nos indica que entre la fe que otorga el notario con su intervención y el
instrumento donde plasma el acto existe una relación estrecha debido a que ambas se
complementan mutuamente para realizar una función específica, que en este caso es la de
dar fe de actos o hechos jurídicos y tener constancia de los mismos.
Podemos afirmar entonces, que la fe pública notarial tiene una función preventiva, y su
actual desarrollo forma la preparación de las pruebas preconstituidas, dichas pruebas no
nacen el transcurso de un juicio, sino que son anteriores a él.
El derecho notarial satisface la necesidad general de toda prueba, ya que el notario actúa
en el mismo instante en que se produce el hecho; en cambio, en los sistemas de prueba en
general el hecho se comprueba generalmente después de que ocurrió.
El Articulo 9, de la Ley del Registro Público y del Notariado, “Principio de
Publicidad”, establece que la fe pública registral, protege la verosimilitud y certeza jurídica
que muestran sus asientos; así como también, que la información contenida en estos
asientos es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
Este mandato, está relacionado con un fin del principio de la fe pública, el cual no es otro,
que la protección, la seguridad, la confianza, que brinda el Registro, a los sujetos
intervinientes, es decir, al titular del registro, así como a los terceros, los cuales son los
beneficiarios de adquirir algún derecho. El Art. 25 de la Ley eiusdem, reafirma lo antes
mencionado, al establecer que la misión de los registros es la garantía de la seguridad
jurídica de los actos y derechos con respecto a terceros.
Así mismo, el Art. 61 de la ley en comento, “Fe pública”, esgrime que la declaración de
inexactitud o nulidad de los asientos del registro, no perjudicará los derechos de terceros
adquiridos de buena fe.
De nuevo, se evidencia la intención del legislador, de proteger los derechos de terceros,
inclusive ante los errores cometidos en el registro.
Siendo así, se concluye que el mencionado Art. 9, además de la seguridad que el estado
debe brindar a través de la fe pública registral, establece el derecho de cualquier persona, y
la disponibilidad que debe brindar el registro, de colocar a disposición pública, la
información contenida en estos asientos, acto democrático de trascendental importancia,
ya que permite que cualquier ciudadano, pueda percatarse por sí mismo y sin
intermediarios, de actos o negociaciones donde se vean involucrados, derechos de
terceros.