El documento describe un caso de apelación de una resolución que denegó la inscripción de un saneamiento físico legal a favor del Estado sobre un predio. El Registrador se negó alegando que el predio ya estaba saneado a nombre de otra entidad. Sin embargo, la ley permite el saneamiento de bienes estatales aunque figuren a nombre de terceros. El apelante argumenta que el Registrador debía permitir la anotación preventiva solicitada conforme a la ley. El Tribunal analizará si la existencia de otra titularidad registrada impide el
1. ill Minlstério
de Justicia
y Derechos Humanos
TRIBUNAL REGISTRAL
,
.:
*'
RESOLUCiÓN No. - /1/3 - 2012 - SUNARP-TR-L
Lima, 23 NOV. 2012
• APELANTE HILMER GIOVANA ROJAS TORRES.
TíTULO N° 20988 del 20/8/2012.
RECURSO HTD. N° 013587 del 17/9/2012.
REGISTRO Predios de Loreto.
ACTO (s) Anotación preventiva de saneamiento físico legal.
SUMILLA
/
SANEAMIENTO DE BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL - D. S. 13D-2001-EF
"No impide el saneamiento de la propiedad estatal a través del Decreto Supremo N° 130-
2001-EF, la existencia de la titularidad de los bienes a favor de instituciones estatales o de
terceros particulares, pues el saneamiento comprende todas las acciones destinadas a
lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los
inmuebles de las entidades públicas. "
ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA
. Mediante ellítulo venido en grado de apelación se solicita al amparo del D.S. 130-
2001-EF, la inscripción provisional del saneamiento físico legal a favor del Estado
representado por el Ministerio de Defensa - Ejércíto del Perú, respecto del predio
denominado "Terreno del Caserío Santo Tomas" ubicado en la Manzana A1 Lote 3
• del Centro Poblado Santo Tomás ubicado en el Distrito de San Juan Bautista,
provincia de Maynas, departamento de Loreto; la misma que corre regístrada en la
partida P12025645 del Registro de Predios de Loreto.
A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:
- Solicitud del 17/8/2012 suscrita por el Teniente Coronel Víctor Arturo Miranda
Alfara en representación del Ministerio de Defensa- Ejercito del Perú.
- Oficio N° 543/X4-7.b.1 del 8/11/2011 emitido por el General de Brigada Gilberto
Garrido Chávez Jefe del Estado Mayor de la Región Militar Oriente del Ministerio
de Defensa - Ejercito del Perú.
- Declaración jurada del 17/8/2012 que sustenta el derecho y precisa que sobre el
terreno no existe acción o proceso judicial en que se discuta la propiedad' o
posesión, emitida por el Tenient~ Coronel Víctor A. Miranda Alfaro, Jefe del
Departamento de Control de Bienes de la Región Militar Oriente del Ministerio de
Defensa - Ejercito del Perú.
- Copia de la publicación efectuada en el diario oficial "El Peruano" del proceso de
saneamiento físico legal de inmuebles del Ministerio de Defensa - Ejercito del
Perú, certificada por el notario de Iquítos Florentino Quispe Ramos el 17/8/2012.
- Publicación del 71812012 del diario "Pro & Contra" respecto del proceso de
saneamiento físíco legal de inmuebles del Ministerio de Defensa - Ejercito del
Perú.
- Copia certificada notarialmente de fecha 17/8/2012, del aviso de curso legal del
Boletín Oficial del diario El Peruano de 112012, entre otros de la inscripción de
terreno en caserío de Santo Tomás, partida P12025645.
- Aviso' en diario por el cual el Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú, en
cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 130-2001-EF, efectuará
el saneamiento físico legal, entre otros de la inscripción de terreno en caserío de
Santo Tomás, partida P12025645.
2. •
11. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IV Sede -
Iquitos, Crecencio Huamán Cano denegó la inscripción fonmulando la siguiente
observación:
"A) ANTECEDENTES
ACTO : ANOTACiÓN PREVENTIVA
PARTIDA : P12025645.
B) IDENTIFICACiÓN DE DEFECTOS
De confonmidad con lo dispuesto en el Art. 42° del Reglamento General de los
Registros Públicos, se TACHA el presente titulo, por cuanto se advierte que el
predio inscrito en la Partida Registral P12025645, se encuentra debidamente
saneado, cuyo títular registral es el Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal - COFOPRI, en consecuencia sobre el predio materia de trámite, no
corresponde iniciar acciones de saneamiento técnico legal en mérito al D.S. 130-
2001-EF.
C) CITA LEGAL: • D.S. 130-2001-EF (Modificado por Reglamento de la Ley 29151
Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por D.S. 007-
200B-VIVIENDA, según Única Disposición Complementaria Modificatoria) .• D.S.
017-2009-VIVIENDA. •• Arts. 31°, 32° Y 40° del Reglamento General de los
Registros Públicos, concordante con el Art. 2011° del Código Civil Peruano)."
11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
Con la solicitud de la anotación preventiva del predio justamente se pretende que
dicho predio se inscriba como propiedad del Ministerio de Defensa - Ejercito del
Perú cumpliéndose para ello los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N°
130-2001-EF; ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 017 -2009-VIVIENDA;
sin embargo, el Registrador no ha precisado cuál es e argumento o cual es el
impedimento para que se proceda a efectuar la formalización de la propiedad.
Es menester señalar que el Tribunal Registral ha dispuesto en la Resolución N°
353-2010-SUNARP-TR-T del 14 de setiembre del 2010, la misma que ha
señalado: "El saneamiento de la propiedad estatal a través del Decreto Supremo
N° 130-2001-EF comprende todas las acciones destinadas a lograr que en los
Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los inmuebles de las
entidades públicas, sin distinguir si los bienes aparecen inscritos a favor de
instituciones estatales o de terceros particulares. No impide el saneamiento el
informe de catastro que señala que el predio a sanear se superpone con otros
predios".
En tal sentido, conforme a lo expresado por el Tribunal, no importa que el predio
figure a nombre de terceros, para proceder a formalizar el mismo; ello no impide la
implementación del proceso de formalización confonme lo está señalando el
Registrador.
En lugar de cumplir con su deber y proceder a efectuar la Anotación preventiva
solicitada; ha procedido a recomendar que debe de tramitarse ante COFOPRI el
respectivo Título de Propiedad; sin considerar que conforme a lo establecido en el
Art. 6 del Decreto Supremo N° 130-2001-EF establece en forma taxativa: "Las
Oficinas Registrales ... procederán conforme corresponda a inscribir en el Registro
de Propiedad Inmueble respectivo la propiedad de os terrenos, edificaciones,
construcciones, modificaciones y derechos de diversa indole sobre los mismos de
los que sean titulares las entidades públicas ... "
Conforme a lo acotado, el Registrador ha debido de proceder a efectuar la
• anotación preventiva solicitada; y no como ha actuado donde ha dispuesto la tacha
del documento presentado y en su lugar a recomendado que realicemos ante
COFOPRI el trámite de saneamiento fisico legal, ósea que tramitemos ante
COFOPRI la entrega del Título de Propiedad.
3. RESOLUCiÓN No. - /J13 - 2012 - SUNARP-TR-L
Se esta lesionando el principio de legalidad, al no querer aplicar una disposición
legal que es parte del Derecho Positivo nuestro y que regula la forma y el
procedimiento a seguir para efectuar el saneamiento físico legal (entendiendo éste
como la inscripción de domínio) de un inmueble que forma parte del patrimonio del
Estado.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida P12025645 del Registro de Predios de Iquitos se encuentra
registrado el inmueble constituido por el Lote 3 de la Mz. A 1, del Centro Poblado
Santo Tomás, en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas,
departamento de Loreto. La titularidad registral se encuentra a cargo de
COFOPRI.
•
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala lá cuestión a
determinar es la siguiente:
- Si la existencia de titularidades inscritas sobre los bienes materia de
procedimiento de saneamiento de la propiedad estatal previsto por el D.S. 130-
2001-EF, impide la anotación preventiva de dicho procedimiento.
ANÁLISIS
1. Es interés del Estado la regularización y el saneamiento legal no sólo de los
bienes de los particulares sino también de los propios ya sea porque no aparecen
inscritos a su nombre o porque, estándolos, existe disconformidad entre la
descripción física inscrita con la realidad extraregistral.
Por su particular situación de protector de los intereses colectivos, el Estado no se
somete a las normas y a los procedimientos previstos para la regularización de la
• propiedad de los bienes de las personas naturales o jurídicas, sino que crea ad
hoc otros que se caracterizan por su agilidad y rapidez. Estos procedimientos
sumarios se sustentan por lo general en declaraciones juradas del titular de la
entidad estatal en las que se señala que sobre determinado bien el Estado tiene
dominio u otro derecho real. El fundamento de esta prerrogativa radica, como ya
está referido, en la consideración que el Estado personifica los intereses colectivos
y representa juridicamente a toda la sociedad. Desde esta perspectiva se entiende
que toda actividad estatal está encaminada a hacer prevalecer los intereses de la
sociedad en general por encima de los particulares (artículo 44 de la Constitución
Política).
2. Así, mediante Ley N° 26512' se declaró de necesidad y utilidad pública el
saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación' y
del Sector Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, estableciendo
un procedimiento de regularización que contempla la inscripción provisional de los
actos materia de regularización a favor de las citadas entidades, la publicación de
un áviso en el diario oficial "EI Peruano" y en otro de circulación nacional; y la
conversión en definitiva de la inscripción provisional, transcurrido el plazo de 30
días calendario contados desde la publicación del aviso sin haberse formulado
oposición.
Posteriormente, se publicó el Decreto de Urgencia N° 071-20012 cuyo objeto fue
que la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) tenga autonomía necesaria
en diversos aspectos para la ejecución de los actos de adquisición, disposición,
administración y control de los bienes de propiedad estatal cuya administración
está a su cargo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con las
1 Publicada en el diario oficial "EI Peruano" el 28/7/1995.
2 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 19/6/2001.
4. • establecidas en el presente Decreto de Urgencia respetando la competencia sobre
los bienes de propiedad municipal y aquellos que sean materia de procesos de
formalización. Adicionalmente, mediante su articulo 4 se declaró de interés
nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad
de las entidades públicas en general. Señaló además, que la SUNARP efectuará
las inscripciones correspondientes de acuerdo con las condiciones que se
establezcan por decreto supremo.
Seguidamente, se publicó la Ley N° 274933 mediante la cual se hizo extensiva la
Ley N° 26512 a todos los organismos e instituciones del sector público. Asimismo,
se dictó el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 071-2001, aprobado por
Decreto Supremo N° 130-2001-EF4, por el cual se estableció que cualquier entidad
pública e inclusive los organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, puedan realizar por
su cuenta las acciones de saneamiento técnico legal y contable de los bienes a su
cargo. De igual modo, con posterioridad se publica el Decreto Supremo N° 136-
2001-EF5, el cual declaró extensivo el D.S. N° 130-2001-EF a todos los
organismos e instituciones del sector público a que se refiere la Ley N° 27493.
3. Mediante el Decreto Supremo N° 130-2001-EF se establecieron medidas
reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de
saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal;
estableciendo en su artículo 1 que las entidades públicas deben, por su cuenta,
realizar el saneamiento físico legal de los bienes a cargo de la Superintendencia
de Bienes Nacionales - SBN. El saneamiento comprenderá todas las acciones
destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica
actual de los inmuebles de las entidades públicas con relación a los derechos
reales que sobre los mismos ejercitan las respectivas entidades; y a registrar
contablemente en la Cuenta 33, los bienes de propiedad de dichas entidades, y en
la Cuenta de Orden los bienes afectados en uso de las mismas, asi como aquéllos
sobre los que ejerzan cualquier derecho de administración.
Con este decreto supremo se diseñó el procedimiento especial a seguir para
alcanzar su finalidad. Conforme al articulo 7 las inscripciones a ser realizadas
comprenden los siguientes actos:
a) Inmatriculación.
b) Inscripción del dominio.
c) Aclaraciones y rectificaciones de los asientos registrales que lo ameriten, bien
sea por inmatriculación o demás inscripciones efectuadas.
d) Declaratorias o constataciones de fábrica, así como ampliaciones o
aclaracíones de la descripción de fábrica, demolición.
• e) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas
perimétricas.
f) Inscripción o modificación de la lotización.
g) Independizaciones, acumulaciones, desmembraciones y fraccionamientos.
h) Numeración.
i) Cancelación de inscripciones o anotaciones relacionadas a derechos personales
o reales, incluyendo los de garantia que conforme a ley se encuentren extinguidos.
j) Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso de
la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran extinguidas y que
afecten el libre uso y disponibilidad de los inmuebles.
k) Constitución de servidumbres activas y pasivas.
1) Cualquier derecho real cuya titularidad corresponda al Estado o a las entidades
públicas.
m) Actualización del destino de los aportes reglamentarios.
n) Cualquier otro acto cuya inscripción sea necesaria para el saneamiento legal de
los inmuebles de propiedad estatal.
3 Publicada en el diario oficial "El Peruano" el 2/7/2001.
4 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 4/7/2001.
• 5 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 10/7/2001.
5. RESOLUCIÓN No. - /1/3 - 2012 - SUNARP-TR-L
4. En el artículo 8 del cítado decreto supremo se estableció que las entidades
públicas deberán publicar por una vez en el díario oficial "El Peruano" y en otro de
círculación regional, así como en la página web institucional, la relación de bienes
y actos materia de saneamiento; teniendo facultad los terceros que sientan
afectados en algún derecho de oponerse judicialmente a la inscripción definitiva.
Transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin que exista pronunciamiento de la SBN,
el Registrador, a solicitud de la entidad interesada y por el sólo mérito de la
• verificación del transcurso del plazo, procederá a la inscripcíón definitiva del acto
registral.
En el articulo 9 se dispuso que efectuada la publicacíón referida en el artículo que
precede y dentro de un plazo no mayor de 60 días calendarios, la entidades
públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de anotación
preventiva adjuntando los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada mencíonando el documento en el que sustenta su derecho y
manifestando que los inmuebles y derechos materia de los actos que se pretenden
inscribir, rectificar o aclarar en el Registro, no son materia de procedimiento judicial
alguno en el que se cuestione la titularidad del bien.
b) La memoria descriptiva correspondiente a la realidad actual del área, linderos y
medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes cón
independencía de las fechas en que pudieran haberse efectuado, las que se
regularizarán con este único documento.
c) Los planos de ubicacíón, perimétrico y de distribución.
d) Declaración jurada del verificador responsable, dando fe de todos los datos
técnicos necesarios para la inscripción, así como de los planos presentados.
e) Copia de la publicación.
f) Cualquier documento que, adicionalmente, pemnita el saneamiento legal de los
inmuebles de propiedad estatal.
Los planos, memorias descriptivas y demás documentos técnicos será necesario
presentarlos siempre y cuando se modifique la situación técnica del inmueble.
Asimismo, conforme lo dispone el artículo 11, estas inscripciones a que se refiere
el articulo serán realizadas de manera provisional. Luego de transcurrido el plazo
de 30 días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que haya mediado
oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas,
procederá la conversión en inscripcíón definitiva a solicítud de las citadas
entidades públicas.
Como puede apreciarse de lo expuesto, este procedimiento ha sido creado para
que las entidades del sector público puedan realizar el saneamiento legal de sus
bienes. Adicionalmente, el D.S. N° 130-2001-EF dispuso en su artículo 5, que el //
saneamiento de la propiedad estatal también puede ser ejecutado directamente
por la SBN, respecto de los inmuebles que se encuentran bajo su administración.
5. Con el título venido en grado se solicíta al amparo del D.S. 130-2001-EF, la
inscripcíón provisional del saneamiento físico legal a favor del Estado
representado por el Ministerio de Defensa - Ejércíto del Perú, respecto del predio
denominado "Terreno del Caserio Santo Tomas" ubicado en la Manzana A1 Lote 3
del Centro Poblado Santo Tomás ubicado en el Distrito de San Juan Bautista,
provincia de Maynas, departamento de Loreto; predio registrado en la partida
P12025645 del Registro de Predios de Loreto.
El Registrador encargado de la calificación del título ha denegado la inscripción,
argumentando que el predio inscrito en la partida registral P12025645 se
encuentra debidamente saneado cuyo titular registral es COFOPRI, por lo que no
corresponde iniciar accíones de saneamiento técnico legal en mérito al D.S. 130-
2001-EF.
Por su parte el apelante considera que el procedimiento de saneamiento - cuya
inscripción provisional se solicita-, se realiza al amparo del Decreto Supremo N°
130-2001-EF, donde los actos materia de callficacíón están referidos únicamente a
la verificación de los requisitos exigidos por dicha nomna.
6. 6. En relación a lo señalado por el Registrador, es de reiterarse que el literal b) del
artículo 7 del D.S. N° 130-2001-EF establece como acto materia de saneamiento la
"inscripción de dominio" de los inmuebles correspondientes a las entidades
estatales; acto que ha sido invocado mediante el presente titulo como materia de
saneamiento conforme a[ glosado dispositivo legal.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el D.S. N° 130-2001-EF norma una
situación extraordinaria, la misma que tiene por finalidad sanear la situación de los
inmuebles de propiedad de [os entes estatales, dando las facilidades del caso para
que distintas entidades del estado puedan lograr formalizar la situación de sus
predios, lo cual resulta necesario atendiendo a la ausencia o defectuosa titulación
con la que cuentan y con la que no han podido alcanzar su inscripción en el
registro, caso contrario la citada norma en nada viabilizaria el saneamiento que
tanto proclama de acuerdo a su naturaleza .
•
7. En ese sentido, el saneamiento de la propiedad estatal tiene como presupuesto
el hecho de que las entidades del Estado no cuentan con los títulos que las
acrediten como propietarias de sus bienes, ya sea porque no los tienen o porque
están a nombre de otras entidades del Estado o de particulares. El sustento del
procedimiento entonces reside en una inexactitud entre la realidad formal, que
indica que determinado bien pertenece a una institución estatal o a un particular, y
los hechos, que exteriorizan que el referido bien pertenece a una institución
estatal. Esto determina que en la mayoría de supuestos de este tipo de
saneamiento vamos a tener enfrente la siguiente realidad: los bienes a sanear
aparecen a nombre de terceros.
En esa línea, puede concluirse que el saneamiento puede incidir sobre bienes que
formalmente pertenecen a otras entídades del Estado así como de particulares. El
sustento de esta posición lo encontramos en las normas mencionadas ut supra: La
Ley 26512 y el Decreto Supremo 13Q-2001-EF. Dichas normas proclaman la
necesidad de sanear el patrimonio estatal, sin hacer mayor distinción si la
. propiedad está en manos de otras entidades del Estado o de particulares.
Sobre este tópico, e[ segundo párrafo del Decreto Supremo N° 130-2001-EF
establece que el saneamiento comprenderá todas las acciones destinadas a lograr
• que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad jurídica actual de los
inmuebles de las entidades públicas, sin distinguir si los bienes aparecen inscritos
a favor de instituciones estatales o de terceros particulares. En este orden, la
circunstancia formal de que el predio inscrito en la partida P12025645 del Registro
de Predios de [a Zona Registral N° IV - sede Iquitos aparezca bajo la titularidad de
COFOPRI no impide que se regularice su dominio vía Decreto Supremo N° 130-
2001-EF a favor del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú.
8. Conforme a lo expuesto, la naturaleza de la inscripción provisional del
saneamiento legal de un predio en vía del procedimiento de saneamiento de
bienes estatales, es justamente publicitar en el Registro lo que en la realidad física
es, y si tenemos en cuenta que el presente acto se ha realizado al amparo del D.S.
N° 130-2001-EF acogiéndose a[ procedimiento de saneamiento, debe primar [as
normas contenidas en éste. Asi, justamente se prevé las publicaciones en [os
diarios y la anotación preventiva de inicio de procedimiento en las partidas
registra les de los posibles predios afectados6 a efectos de que los titulares
posiblemente perjudicados puedan ejercer su derecho de oposición; este aspecto
ha sido previsto legislativamente para cautelar el derecho de los propietarios, de
al[í que no le compete al Registro cuestionarlo sino sólo verificar el cumplimiento
del procedimiento'-
Consecuentemente deberia efectuarse [a anotación de saneamiento en la partida
del predio directamente involucrado, no siendo obstáculo para la inscripción
6 Se sustenta en la publicidad erga omnes que brinda el Registro, por el cual toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones.
7 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Res. N° 353-2010-SUNARP-TR-T
del 14/9/2010, N° 153-2011-SUNARP-TR-A del 11/4/2011, N° 1065-2012-SUNARP-TR-L del
24/7/2012 y 1265-2012-SUNARP-TR-L del 28/8/2012.
7. • RESOLUCiÓN No. - /1P3 - 2012 - SUNARP-TR-L
provisional la existencia de la titularidad registral a cargo de un ente formalizador
como COFOPRI, pues debe estarse a la primacia del procedimiento del D.S. N°
130-2001-EF, no sólo por su presunción de legalidad sino también por los
componentes de publicidad y oposición de terceros que contempla. En ese
sentido, no constituirá obstáculo para la inscripción provisional la titularidad
advertida por el Registrador.
En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el
Registrador.
9. De la revisión de la documentación contenida en el titulo alzado, puede
verificarse que se ha presentado los requisitos minimos establecidos en el articulo
9 del D.S. 130-2001-EF, para la inscripción provisional del saneamiento legal de la
inscripción de dominio, esto es, la declaración jurada mencionando que no se
cuenta con titulo comprobatorio de dominio que permita acreditar los derechos,
manifestando asimismo que sobre el inmueble materia de saneamiento fisico legal,
no existe proceso judicial pendiente en el que se cuestione la propiedad o
posesión del bien .
•
Al respecto, es preciso señalar que si bien no se ha "mencionado" en la
declaración jurada el documento sobre el que se sustenta el derecho, conforme lo
prescribe el articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, también es cierto que el segundo
párrafo del articulo 10 del dispositivo antes citado, establece que cuando la entidad
se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con liIulos comprobatorios de
dominio, la inscripción de dominio del predio se efectuará a favor del Estado,
inscribiéndose en el rubro correspondiente las cargas y gravámenes que hubieren.
En ese sentido, la declaración jurada se ajusta a dicho presupuesto legal.
Asimismo, se verifica las publicaciones efectuadas en el diario oficial "El Peruano"
y en otro de circulación regional, sin embargo no se ha adjuntado la
documentación que acredite la publicación en la página web institucional del
Ministerio de Defensa - Ejército del Perú - Región Militar del Oriente.
No obstante, este colegiado ha establecido mediante la Resolución N° 778-2012-
SUNARP-TR-L del 25/5/2012 lo siguiente: "En el Procedimiento de saneamiento
Técnico Legal de bienes de propiedad estatal seguido al amparo del O.S. N° 130-
2001-EF, no resulta exigible para la anotación preventiva de la acumulación, la
acreditación ante el Registro de la publicación en la página web del Poder Judicial
de la acumulación, cuando dicha publicación se encuentre actualmente disponible
en el portal institucional del Poder Judicial". El sustento del criterio glosado se
•
fundamenta en razón que el D.S. 130-2001-EF no regula el tiempo por el cual
debe aparecer en la página web de la institución la referida publicación, lo cual
podría generar que en casos de publicaciones muy antiguas resulte inviable la
verificación de su publicación, por lo que no resultaria exigible. En ese sentido, si
la publicación en la página web institucional se encuentra actualmente disponible,
no resultaria exigíble acreditar la publicación por dicho medio.
De la revisión efectuada en la página web del Ministerio de Defensa - Ejército del
Perú - Región Militar del Oriente, puede apreciarse que aún se encuentra
disponible la publicación del procedimiento de saneamiento legal del inmueble
sobre el cual versa la apelación. En consecuencia, se encuentra acreditada la
publicación en la página web institucional conforme a lo previsto en el articulo 8 del
D.S.130-2001-EF.
Ahora bien, para la anotación preventiva del saneamiento legal solicitado, no se
requiere la presentación de planos de ubicación, perimétrico y de distribución, ni
memorias descriptivas correspondiente a la realidad actual del área, o declaración
. jurada del verificador, pues conforme a lo establecido en el último párrafo del
articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, dicha documentación sólo será exigible siempre y
cuando se modifique la situación técnica del inmueble, siendo que en el presente
caso, el solicitante ha señalado de manera expresa que sólo se está saneando el
• dominio del predio sin modificarse la situación técnica del mismo.
8. En consecuencia, del análisis de la documentación presentada se corrobora el
cumplimiento de la documentación mínima requerida por el artículo 9 del D.S. 130-
2001-EF, siendo procedente acceder a la anotación preventiva del saneamiento
legal solicitado, al amparo del dispositivo precitado .
•
10. Mediante Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA publicada el 30/11/2011, se ha
derogado la parte del artículo 156 del RGRP que establecia que el Tribunal
Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto,
compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos
que correspondan.
Estando a lo acordado por unanímidad.
VII. RESOLUCiÓN
REVOCAR la observación formula a por el Registrador Público del Registro de
Predios de Iquitos, al título señal do en el encabezamiento, y DISPONER su
inscripción, conforme a los fundame tos expresados en la presente resolución.
Regístrese y omuníquese.
• LBERTOALI HUARIPATA
residente de la ri ra Sala
del Tribunal R gis al
/
ROSARIO DEL CA
Vocal del Tribun
T ribunaIIResoluciones2012f20988-2012.
Ml
•