Universidad Fermín Toro 
Decanato de investigación y postgrado 
Maestría en Gerencia Empresarial 
Gerencia Estratégica de Talento Humano 
Profesora : Alumnos: 
MSc. Justamalia Saldivia Ing. Eleazar Díaz 13.788.689 
Ing. Franya Contreras 19.415.216 
Lcdo. Jorgen Valdiviezo 14.232.566 
Ing. Kilber Rocca 8.379.937 
Grupo 15 A 
Maturín, Noviembre de 2014
Seguidamente se reseñan varios artículos contenidos en la actual Ley Orgánica 
del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela (LOTTT), vigente desde el 07 
de mayo de 2012 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, luego de ser 
sancionada en el seno de la Asamblea Nacional. Cada participante del grupo expresa 
su opinión con respecto a uno de los artículos de acuerdo a su contenido, aplicación, 
actualidad, beneficios y valores agregados, pasando por alcances particulares o 
referenciales en el contexto del país. 
Artículos 55 y 56. CONTRATO DE TRABAJO Y OBLIGACIÓN DE LAS 
PARTES. 
A la hora de contratar a un nuevo trabajador, la empresa generalmente se 
preocupa más por el tipo de contrato que puede ofrecer que por el contenido del 
mismo, por lo que al principio se establece una buena relación que desearíamos 
durase indefinidamente, para lo que hay que tener en cuenta que nos encontramos en 
presencia de un acuerdo de voluntades en el que ambas partes deben escucharse, 
plasmando sus acuerdos en el contrato de trabajo. 
Es de tener en cuenta que una de las mayores causas de desmotivación en el 
trabajador y, por tanto, de ruptura de la relación laboral, es el incumplimiento de la 
legislación aplicable por parte del empresario, y no digamos el riesgo que supone 
frente a una posible fiscalización de la Inspectoría del trabajo. 
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo resulta de suma 
importancia para las empresas suscribir contratos de trabajo por escrito con todos los 
trabajadores, ya sean estos contratos a tiempo determinado, indeterminado o para una 
obra determinada. 
El artículo 55 de la LOTTT “define el contrato de trabajo como el acuerdo entre 
las partes donde se establecen las condiciones en las que una persona presta sus 
servicios en el proceso social del trabajo bajo condiciones de dependencia, una 
remuneración justa y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela.”
En el artículo 56 de la LOTTT se obliga a las partes a lo expresamente pactado 
en el contrato de trabajo y a las consecuencias que se deriven según la ley, 
convenciones colectivas, costumbre, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho 
social. Estas obligaciones son muy parecidas a la normativa de la legislación 
derogada, solo que con la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y 
trabajadoras se incorpora las convenciones colectivas, la costumbre, el uso local, la 
equidad y el trabajo como hecho social, por lo que estas acciones de la nueva ley es 
precisa, aclara y profundiza las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo y 
que impactan a las partes en el contrato del trabajo. 
Eleazar Díaz. 
Artículo 295. LA FORMACIÓN, ESENCIA DEL PROCESO SOCIAL DE 
TRABAJO 
La formación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y 
trabajadoras constituye la Esencia del proceso social de trabajo, en tanto que 
desarrolla el potencial creativo de cada trabajador y trabajadora formándolos en, por 
y para el trabajo social liberador, con base en valores Éticos de tolerancia, justicia, 
solidaridad, paz y respeto a los derechos humanos. 
A propósito del Artículo 295, se considera un derecho de todo trabajador que 
el patrono le ofrezca la oportunidad de formarse con la finalidad de incrementar su 
competencia en los temas relacionados a su área de conocimiento, de manera que 
pueda contribuir más eficientemente en el proceso social en el que se desenvuelve 
dentro de la empresa. Este artículo va en pro del crecimiento personal y profesional 
de los trabajadores, tomando en cuenta que la formación profesional es aval de su 
buen desempeño, así mismo de su permanencia o ascenso de puesto de trabajo. 
Lo que puede ir en contra de esta propuesta de la LOTTT contemplada en el 
artículo 295, es el no cumplimiento del mismo, muchas empresas no invierten en la 
preparación de su personal, negando entonces este derecho a la formación 
profesional. O en otros casos la preparación de solo un grupo que generalmente
pertenecen al nivel sustantivo de la empresa, y no a todos los niveles como sería el 
deber ser; imaginemos que solo un jefe de departamento recibe la formación en 
relación a un área de conocimiento de la empresa, y luego fuera despedido, quedarían 
sus subalternos sin información y por ende se sentiría un vacío en el cumplimiento 
del trabajo. Esto sería monopolización de la formación, cuando debería ser dirigida a 
todos y cada uno de los miembros que conforman la fuerza de trabajo. 
A manera de conclusión, es necesario recalcar que en todos los ámbitos legales, 
las empresas públicas y privadas deben recibir supervisión por parte del Estado, para 
velar que esta Ley se cumpla, defendiendo así el derecho de todos los trabajadores 
venezolanos, y garantizando el óptimo funcionamiento de la organización y así su 
aporte al Estado. 
Jorgen Valdiviezo. 
Artículo 485. EN CASO DE HUELGA. 
Es indudable que el conflicto representa un elemento inmanente a las 
interacciones que en el seno de la sociedad se desarrollan, ya sea en el aspecto 
político, económico o cultural; sin dejar a un lado el aspecto laboral que no escapa de 
esta premisa, en este sentido el conflicto o desacuerdo laboral puede acarrear, lo que 
muchos califican como un “ejercicio legítimo” , la huelga, la cual se contempla en el 
artículo 486 de la nueva LOTTT como “la suspensión colectiva de las labores por los 
trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de 
trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las 
inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga” 
Este derecho, es manifestado con la ayuda de sindicatos o coaliciones de 
trabajadores ya establecidos que representan el ente intermediario entre el empleado y 
empleador. Es importante recalcar que ésta suspensión se haga respetando los 
lineamientos establecidos en la ley que involucran varios artículos (489 protección 
del ejercicio de derecho a la huelga, 487 requisitos de la huelga y 485 en caso de 
huelga), siendo éste último el punto focal de estudio.
El artículo 485 se podría interpretar como un parámetro preventivo que general 
propone mayor respaldo al empleado, ya que estipula que antes de la huelga el 
empleador y el sindicato deben acordar los servicios públicos y mínimos 
indispensables que no serán afectados por la suspensión de las labores (seguridad, 
mantenimiento, entre otros) así como la cantidad de trabajadores que prestarán 
servicios para así evitar un riesgo mayor en el proceso productivo. 
Es de entender que la suspensión colectiva traerá consecuencias perjudiciales a 
ambas partes, las cuales se podrían minimizar si se cumple a cabalidad con lo 
establecido anteriormente, ya que el empleador tendría garantía de su estabilidad 
física y de ser positiva la negociación optaría a una mejora laboral, (seguro médico, 
antigüedad, horas extras entre otros), además de establecer que las tareas a realizar 
sean netamente las necesarias. En contraparte, el empleador (gerente) acarrea 
consecuencias negativas, ya que se estaría afectando la producción por tener solo una 
minoría a su disposición lo que genera un estancamiento y consigo pérdidas 
inigualables, equivalentes al desafío gerencial que debe enfrentar y discernir. 
Se puede tomar como ejemplo de lo antes mencionado el caso de la principal 
acería de Venezuela SIDOR, en la cual la masa obrera solicitaba la cancelación 
pendiente de utilidades (120 días), siendo éste un derecho laboral, y como lo expresa 
el artículo 489 poseen inamovilidad por lo que no se generó ninguna acción de 
despido o desmejora de las condiciones de trabajo, logrando un nuevo contrato 
colectivo que estipula mejoras laborales esperadas desde el 2008 pero reportando 
perdidas cerca de los 60,2 millones de dólares en los 32 días de huelga 
Es aquí donde a manera de cierre queda preguntarse ¿las huelgas son siempre 
necesarias y positivas? 
Toda huelga se puede evitar siempre y cuando exista una comunicación 
recíproca entre las partes involucradas, es decir, estar dispuestas a dar de manera tal 
que se llegue a un acuerdo consensuado sin necesidad de llegar a extremos que son 
perjudiciales de manera directa e indirecta, en caso de los huelguista cuando no se
acuerda una negociación rentable y muchas veces estas manifestaciones fomentan la 
vagancia, el desorden, la violencia, por tal motivo los sindicatos deben plantearse 
entonces cuál es la forma más correcta, al tiempo que eficaz, de utilización de los 
medios de lucha de que disponen. Pues la huelga en ocasiones puede no ser un mero 
instrumento de presión contra el empleador sino tener también una incidencia real 
sobre un amplio colectivo de ciudadanos afectados indirectamente por el conflicto. 
Franya Contreras. 
Artículo 129. SALARIO MÍNIMO. 
Este artículo da inicio a la sección cuarta del Título III “DE LA JUSTA 
DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO”. De 
allí se desprende que el Estado garantiza a los trabajadores, tanto del sector público 
como del privado, un Salario Mínimo que debe ser ajustado cada año conforme a lo 
que establece la constitución venezolana. Dicho salario mínimo será igual para todos 
los trabajadores a nivel nacional, lo cual impide pactar por otro inferior una vez que 
haya sido establecido por el Ejecutivo como tal; incluso la misma ley establece 
sanciones a este respecto en el artículo siguiente, como también en el Título IX, 
artículo 523, que dicta multas de entre treinta y sesenta unidades tributarias (U.T.). 
Así mismo, su monto debe ser pagadero en moneda de curso legal (bolívares); y 
bajo ningún concepto podrá ser susceptible de discriminación en cuanto a disfrute, 
categorías de trabajadores, razones geográficas o ramas de actividad económica. 
Finalmente, el mencionado artículo cierra enunciando reiterativamente que mediante 
estudio y amplia consulta, el Ejecutivo conocerá las opiniones de las organizaciones 
sociales e instituciones en materia socioeconómica, para proceder por decreto a fijar 
el salario mínimo anualmente. 
No caben dudas que este precisamente es unos de los aspectos más álgidos de la 
administración de la hacienda pública venezolana a lo largo de su vida democrática. 
Desde siempre ha sido un clamor de la gente, el poder tener acceso a un salario digno,
cuestión que incluso ha sido tomado como bandera política por los distintos partidos 
que han estado al frente del ejecutivo nacional, y donde el populismo ha prevalecido 
en el manejo de este delicado tema que afecta a buena parte de los venezolanos, sean 
trabajadores activos, pensionados o jubilados. 
En referencia al salario mínimo en el año en curso, ha sido objeto de tres (03) 
“ajustes” fraccionados, y de acuerdo a los gobernantes, se hace con la intención de 
“proteger el ingreso de la familia venezolana”; pero en realidad ese porcentaje se 
deprecia por variables económicas al no hacerse anualmente. De aquí, estaría de 
acuerdo el lector, se desprenden algunas interrogantes que pudieran ser analizadas 
desde distintas perspectivas, las cuales dependerán de la realidad o del grado de 
afectación del involucrado, del fanatismo político y/o de intereses particulares. 
Ahora que se hace mención a particulares, lo ideal sería preguntarse la razón de 
la existencia de un salario mínimo, en cuanto a su acepción: “es la remuneración 
mínima establecida por la ley, a la que tiene derecho toda persona como 
contraprestación de su trabajo, para que pueda subsistir dignamente junto a su 
familia”. Aun cuando la finalidad del salario mínimo es garantizar el resguardo de las 
necesidades básicas en cuanto alimentación, educación, salud, vivienda, vestido y 
recreación de un trabajador, indudablemente que no cumple con sus objetivos, puesto 
que con el valor del salario mínimo no es posible cubrir todas estas necesidades. En 
teoría, el salario mínimo está diseñado para cubrir las necesidades materiales, sociales 
e intelectuales del trabajador y su familia o dependientes, tal como lo establece el 
presente artículo, y se detalla en los artículos subsiguientes (96, 97, 98, 99, 100, 
101); así como en el artículo 104 donde se define el “Salario”. 
Por tanto se evidencia un eufemismo, debido que para un trabajador, muy a 
pesar de la ley, nunca ha sido suficiente el monto establecido como salario mínimo 
para que viva dignamente, debido entre otras cosas al alto costo de la vida o inflación, 
y a equivocadas estrategias políticas, pasando por revisiones extemporáneas o 
cálculos basados en cifras irreales o maquilladas. No puede dejar de decirse, sin
embargo, que el ejecutivo aumenta el salario mínimo para reivindicar a la clase 
trabajadora que en definitiva es la más desfavorecida, en un intento de proteger las 
clases populares, para que no decaiga su poder adquisitivo, tal como lo estipula la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91. 
El salario mínimo, como se ha dicho, es potestad exclusiva y hasta unilateral 
del ejecutivo. En total, en 2014 el salario mínimo registra un incremento de 68.88%, 
tipificado de forma fraccionada en enero, mayo y ahora en diciembre; los cuales el 
sector público debe cubrir con la renta pública proveniente de impuestos e 
hidrocarburos en concordancia con el presupuesto general de la nación y/o de créditos 
adicionales especiales. En realidad dichos ajustes obedecen a los altos índices de 
inflación que se registran en el país como resultado de la ineficiencia gubernamental 
y del manejo indiscriminado del erario público. 
Haciendo un ejercicio retrospectivo, a finales de los años noventa, la capacidad 
económica de las empresas era considerada como factor determinante para precisar el 
salario mínimo, lo que permitía que éste pudiera ser fijado en común acuerdo entre el 
gobierno, empresarios y sindicatos (TRIPARTITA), donde la filosofía que privaba 
era la de lograr que los intereses de las partes involucradas que se afectan de una u 
otra forma con la fijación del salario mínimo, confluyeran en un punto que permitiera 
el equilibrio y dejara satisfacciones a todos los sectores. Históricamente lograr 
estipular el incremento del salario mínimo ha sido difícil, lo que degeneró en que el 
gobierno lo fijase por decreto tal como lo establece la LOTTT, luego de ser 
sancionada en el seno de la Asamblea Nacional. 
Ciertamente el gobierno no fija escala de salarios y solo regula el salario 
mínimo -en referencia a jornadas diurnas; para nocturnas ese monto tendrá un 
incremento del treinta por ciento (30%) de acuerdo con el artículo 117-, dejando a la 
oferta y la demanda los salarios de mayor escala, al sector privado. Vale destacar que 
los aumentos fraccionados ordenados por el ejecutivo el año pasado también fueron 
tres: mayo, septiembre y noviembre, para un total de cuarenta por ciento (40%) en
2013. Inequívocamente se debe significar que estos aumentos fraccionados 
representan un reto para las empresas del sector privado, pues con cada anuncio no 
solo se afectan las contribuciones legales a cubrir, como seguro social obligatorio, ley 
de política habitacional, entre otras; sino que hacen que la gente pierda poder 
adquisitivo. 
El asunto es que se hace necesario retomar el diálogo multilateral para llegar a 
acuerdos extraordinarios que mejoren el ingreso real de los trabajadores, donde por 
ejemplo el salario mínimo deje de ser un agente estructural, para convertirse en un 
factor referencial. Deben buscarse fórmulas a nivel empresarial que reactiven el 
aparato productivo del país y que además permitan sortear el desgaste del salario 
mínimo, que eviten el espiral inflacionario que se consume cualquier intento 
progresista de mantener a flote el ingreso de la clase trabajadora. 
Existen opciones para incrementar el ingreso en la masa laboral que no inciden 
en ajustes de precios o que no generan consecuencia de inflación, tales como los 
conocidos tickets de alimentación o contratos colectivos, entre otros enmarcados en la 
legislación laboral, de los cuales los directivos deben echar mano conjuntamente con 
el Ejecutivo Nacional y las organizaciones que representan a los trabajadores, no solo 
para mantener las empresas a flote y efectivamente productivas, sino para compensar 
el esfuerzo de quienes hacen posible con su trabajo, la rentabilidad asociada al éxito 
de cualquier organización de este siglo, donde los cambios y retos son el orden del 
día. 
Kilber Rocca. 
Artículo 122. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES. 
Establece este artículo que el salario base para calcular lo que le corresponde al 
trabajador por concepto de prestaciones sociales e indemnización por terminación de 
relación laboral, será el último salario integral devengado, el cual incluye todo lo 
percibido por el trabajador, según dispone el artículo 104 de esta misma ley. Se 
resalta la inclusión de quince días del bono vacacional por año efectivo de trabajo,
más un día adicional (hasta un máximo de treinta) por año de servicio de acuerdo al 
artículo 192, más las utilidades laborales. 
De igual forma se hace para determinar el salario a destajo, entendiéndose 
como el contrato de trabajo en donde la remuneración se basa en la cantidad de 
unidades, obras o labores que realice en una jornada determinada. El contrato de 
trabajo a destajo, también se conoce como contrato de trabajo de obra o por labor, el 
cual se paga un determinado valor por cada unidad producida, lo que mejora la 
productividad del trabajador, ya que mientras más produzca más gana, y la empresa 
paga solo por lo que el trabajador haga efectivamente, en este sentido ambas partes, 
(empleado y gerente) obtienen ganancias siempre y cuando la obra o labor que realice 
el trabajador, sea razonable y debe contemplar el estándar laboral requerido para 
elaborar o realizar la obra, de ésta manera utilizando el promedio devengado o 
percibido en los últimos seis meses inmediatos anteriores, más lo que le corresponde 
por bono vacacional y utilidades obtendría sus prestaciones sociales. 
Como ejemplo de lo antes mencionado se puede hacer referencia al docente que 
gana por hora laborada, las cuales difieren semestralmente o trimestralmente, esto 
implica que para tener equidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales como se 
tiene un salario variable se debe tomar un promedio como o estipula éste artículo 
amparando a éste tipo de trabajador. 
Adicionalmente el artículo 122 de la LOTTT vigente ofrece las reglas para que 
en caso de que haya dificultad para establecer el monto total de las utilidades, que 
como se sabe, forman parte del salario, distribuido entre el tiempo de servicio durante 
el ejercicio respectivo de la empresa. Si no corresponde pago de utilidades porque no 
las hubo, entonces se procede a incluir la bonificación de fin de año como parte del 
salario, para estos fines. Se establece adicionalmente que el empleador está obligado 
al pago oportuno dentro de los treinta días siguientes de la fecha de determinación de 
las utilidades (cuando ocurra) o de los beneficios correspondientes.
ANEXOS
Art lottt
Art lottt

Art lottt

  • 1.
    Universidad Fermín Toro Decanato de investigación y postgrado Maestría en Gerencia Empresarial Gerencia Estratégica de Talento Humano Profesora : Alumnos: MSc. Justamalia Saldivia Ing. Eleazar Díaz 13.788.689 Ing. Franya Contreras 19.415.216 Lcdo. Jorgen Valdiviezo 14.232.566 Ing. Kilber Rocca 8.379.937 Grupo 15 A Maturín, Noviembre de 2014
  • 2.
    Seguidamente se reseñanvarios artículos contenidos en la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, luego de ser sancionada en el seno de la Asamblea Nacional. Cada participante del grupo expresa su opinión con respecto a uno de los artículos de acuerdo a su contenido, aplicación, actualidad, beneficios y valores agregados, pasando por alcances particulares o referenciales en el contexto del país. Artículos 55 y 56. CONTRATO DE TRABAJO Y OBLIGACIÓN DE LAS PARTES. A la hora de contratar a un nuevo trabajador, la empresa generalmente se preocupa más por el tipo de contrato que puede ofrecer que por el contenido del mismo, por lo que al principio se establece una buena relación que desearíamos durase indefinidamente, para lo que hay que tener en cuenta que nos encontramos en presencia de un acuerdo de voluntades en el que ambas partes deben escucharse, plasmando sus acuerdos en el contrato de trabajo. Es de tener en cuenta que una de las mayores causas de desmotivación en el trabajador y, por tanto, de ruptura de la relación laboral, es el incumplimiento de la legislación aplicable por parte del empresario, y no digamos el riesgo que supone frente a una posible fiscalización de la Inspectoría del trabajo. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo resulta de suma importancia para las empresas suscribir contratos de trabajo por escrito con todos los trabajadores, ya sean estos contratos a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada. El artículo 55 de la LOTTT “define el contrato de trabajo como el acuerdo entre las partes donde se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo condiciones de dependencia, una remuneración justa y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
  • 3.
    En el artículo56 de la LOTTT se obliga a las partes a lo expresamente pactado en el contrato de trabajo y a las consecuencias que se deriven según la ley, convenciones colectivas, costumbre, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social. Estas obligaciones son muy parecidas a la normativa de la legislación derogada, solo que con la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras se incorpora las convenciones colectivas, la costumbre, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social, por lo que estas acciones de la nueva ley es precisa, aclara y profundiza las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo y que impactan a las partes en el contrato del trabajo. Eleazar Díaz. Artículo 295. LA FORMACIÓN, ESENCIA DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO La formación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y trabajadoras constituye la Esencia del proceso social de trabajo, en tanto que desarrolla el potencial creativo de cada trabajador y trabajadora formándolos en, por y para el trabajo social liberador, con base en valores Éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz y respeto a los derechos humanos. A propósito del Artículo 295, se considera un derecho de todo trabajador que el patrono le ofrezca la oportunidad de formarse con la finalidad de incrementar su competencia en los temas relacionados a su área de conocimiento, de manera que pueda contribuir más eficientemente en el proceso social en el que se desenvuelve dentro de la empresa. Este artículo va en pro del crecimiento personal y profesional de los trabajadores, tomando en cuenta que la formación profesional es aval de su buen desempeño, así mismo de su permanencia o ascenso de puesto de trabajo. Lo que puede ir en contra de esta propuesta de la LOTTT contemplada en el artículo 295, es el no cumplimiento del mismo, muchas empresas no invierten en la preparación de su personal, negando entonces este derecho a la formación profesional. O en otros casos la preparación de solo un grupo que generalmente
  • 4.
    pertenecen al nivelsustantivo de la empresa, y no a todos los niveles como sería el deber ser; imaginemos que solo un jefe de departamento recibe la formación en relación a un área de conocimiento de la empresa, y luego fuera despedido, quedarían sus subalternos sin información y por ende se sentiría un vacío en el cumplimiento del trabajo. Esto sería monopolización de la formación, cuando debería ser dirigida a todos y cada uno de los miembros que conforman la fuerza de trabajo. A manera de conclusión, es necesario recalcar que en todos los ámbitos legales, las empresas públicas y privadas deben recibir supervisión por parte del Estado, para velar que esta Ley se cumpla, defendiendo así el derecho de todos los trabajadores venezolanos, y garantizando el óptimo funcionamiento de la organización y así su aporte al Estado. Jorgen Valdiviezo. Artículo 485. EN CASO DE HUELGA. Es indudable que el conflicto representa un elemento inmanente a las interacciones que en el seno de la sociedad se desarrollan, ya sea en el aspecto político, económico o cultural; sin dejar a un lado el aspecto laboral que no escapa de esta premisa, en este sentido el conflicto o desacuerdo laboral puede acarrear, lo que muchos califican como un “ejercicio legítimo” , la huelga, la cual se contempla en el artículo 486 de la nueva LOTTT como “la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga” Este derecho, es manifestado con la ayuda de sindicatos o coaliciones de trabajadores ya establecidos que representan el ente intermediario entre el empleado y empleador. Es importante recalcar que ésta suspensión se haga respetando los lineamientos establecidos en la ley que involucran varios artículos (489 protección del ejercicio de derecho a la huelga, 487 requisitos de la huelga y 485 en caso de huelga), siendo éste último el punto focal de estudio.
  • 5.
    El artículo 485se podría interpretar como un parámetro preventivo que general propone mayor respaldo al empleado, ya que estipula que antes de la huelga el empleador y el sindicato deben acordar los servicios públicos y mínimos indispensables que no serán afectados por la suspensión de las labores (seguridad, mantenimiento, entre otros) así como la cantidad de trabajadores que prestarán servicios para así evitar un riesgo mayor en el proceso productivo. Es de entender que la suspensión colectiva traerá consecuencias perjudiciales a ambas partes, las cuales se podrían minimizar si se cumple a cabalidad con lo establecido anteriormente, ya que el empleador tendría garantía de su estabilidad física y de ser positiva la negociación optaría a una mejora laboral, (seguro médico, antigüedad, horas extras entre otros), además de establecer que las tareas a realizar sean netamente las necesarias. En contraparte, el empleador (gerente) acarrea consecuencias negativas, ya que se estaría afectando la producción por tener solo una minoría a su disposición lo que genera un estancamiento y consigo pérdidas inigualables, equivalentes al desafío gerencial que debe enfrentar y discernir. Se puede tomar como ejemplo de lo antes mencionado el caso de la principal acería de Venezuela SIDOR, en la cual la masa obrera solicitaba la cancelación pendiente de utilidades (120 días), siendo éste un derecho laboral, y como lo expresa el artículo 489 poseen inamovilidad por lo que no se generó ninguna acción de despido o desmejora de las condiciones de trabajo, logrando un nuevo contrato colectivo que estipula mejoras laborales esperadas desde el 2008 pero reportando perdidas cerca de los 60,2 millones de dólares en los 32 días de huelga Es aquí donde a manera de cierre queda preguntarse ¿las huelgas son siempre necesarias y positivas? Toda huelga se puede evitar siempre y cuando exista una comunicación recíproca entre las partes involucradas, es decir, estar dispuestas a dar de manera tal que se llegue a un acuerdo consensuado sin necesidad de llegar a extremos que son perjudiciales de manera directa e indirecta, en caso de los huelguista cuando no se
  • 6.
    acuerda una negociaciónrentable y muchas veces estas manifestaciones fomentan la vagancia, el desorden, la violencia, por tal motivo los sindicatos deben plantearse entonces cuál es la forma más correcta, al tiempo que eficaz, de utilización de los medios de lucha de que disponen. Pues la huelga en ocasiones puede no ser un mero instrumento de presión contra el empleador sino tener también una incidencia real sobre un amplio colectivo de ciudadanos afectados indirectamente por el conflicto. Franya Contreras. Artículo 129. SALARIO MÍNIMO. Este artículo da inicio a la sección cuarta del Título III “DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO”. De allí se desprende que el Estado garantiza a los trabajadores, tanto del sector público como del privado, un Salario Mínimo que debe ser ajustado cada año conforme a lo que establece la constitución venezolana. Dicho salario mínimo será igual para todos los trabajadores a nivel nacional, lo cual impide pactar por otro inferior una vez que haya sido establecido por el Ejecutivo como tal; incluso la misma ley establece sanciones a este respecto en el artículo siguiente, como también en el Título IX, artículo 523, que dicta multas de entre treinta y sesenta unidades tributarias (U.T.). Así mismo, su monto debe ser pagadero en moneda de curso legal (bolívares); y bajo ningún concepto podrá ser susceptible de discriminación en cuanto a disfrute, categorías de trabajadores, razones geográficas o ramas de actividad económica. Finalmente, el mencionado artículo cierra enunciando reiterativamente que mediante estudio y amplia consulta, el Ejecutivo conocerá las opiniones de las organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica, para proceder por decreto a fijar el salario mínimo anualmente. No caben dudas que este precisamente es unos de los aspectos más álgidos de la administración de la hacienda pública venezolana a lo largo de su vida democrática. Desde siempre ha sido un clamor de la gente, el poder tener acceso a un salario digno,
  • 7.
    cuestión que inclusoha sido tomado como bandera política por los distintos partidos que han estado al frente del ejecutivo nacional, y donde el populismo ha prevalecido en el manejo de este delicado tema que afecta a buena parte de los venezolanos, sean trabajadores activos, pensionados o jubilados. En referencia al salario mínimo en el año en curso, ha sido objeto de tres (03) “ajustes” fraccionados, y de acuerdo a los gobernantes, se hace con la intención de “proteger el ingreso de la familia venezolana”; pero en realidad ese porcentaje se deprecia por variables económicas al no hacerse anualmente. De aquí, estaría de acuerdo el lector, se desprenden algunas interrogantes que pudieran ser analizadas desde distintas perspectivas, las cuales dependerán de la realidad o del grado de afectación del involucrado, del fanatismo político y/o de intereses particulares. Ahora que se hace mención a particulares, lo ideal sería preguntarse la razón de la existencia de un salario mínimo, en cuanto a su acepción: “es la remuneración mínima establecida por la ley, a la que tiene derecho toda persona como contraprestación de su trabajo, para que pueda subsistir dignamente junto a su familia”. Aun cuando la finalidad del salario mínimo es garantizar el resguardo de las necesidades básicas en cuanto alimentación, educación, salud, vivienda, vestido y recreación de un trabajador, indudablemente que no cumple con sus objetivos, puesto que con el valor del salario mínimo no es posible cubrir todas estas necesidades. En teoría, el salario mínimo está diseñado para cubrir las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su familia o dependientes, tal como lo establece el presente artículo, y se detalla en los artículos subsiguientes (96, 97, 98, 99, 100, 101); así como en el artículo 104 donde se define el “Salario”. Por tanto se evidencia un eufemismo, debido que para un trabajador, muy a pesar de la ley, nunca ha sido suficiente el monto establecido como salario mínimo para que viva dignamente, debido entre otras cosas al alto costo de la vida o inflación, y a equivocadas estrategias políticas, pasando por revisiones extemporáneas o cálculos basados en cifras irreales o maquilladas. No puede dejar de decirse, sin
  • 8.
    embargo, que elejecutivo aumenta el salario mínimo para reivindicar a la clase trabajadora que en definitiva es la más desfavorecida, en un intento de proteger las clases populares, para que no decaiga su poder adquisitivo, tal como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91. El salario mínimo, como se ha dicho, es potestad exclusiva y hasta unilateral del ejecutivo. En total, en 2014 el salario mínimo registra un incremento de 68.88%, tipificado de forma fraccionada en enero, mayo y ahora en diciembre; los cuales el sector público debe cubrir con la renta pública proveniente de impuestos e hidrocarburos en concordancia con el presupuesto general de la nación y/o de créditos adicionales especiales. En realidad dichos ajustes obedecen a los altos índices de inflación que se registran en el país como resultado de la ineficiencia gubernamental y del manejo indiscriminado del erario público. Haciendo un ejercicio retrospectivo, a finales de los años noventa, la capacidad económica de las empresas era considerada como factor determinante para precisar el salario mínimo, lo que permitía que éste pudiera ser fijado en común acuerdo entre el gobierno, empresarios y sindicatos (TRIPARTITA), donde la filosofía que privaba era la de lograr que los intereses de las partes involucradas que se afectan de una u otra forma con la fijación del salario mínimo, confluyeran en un punto que permitiera el equilibrio y dejara satisfacciones a todos los sectores. Históricamente lograr estipular el incremento del salario mínimo ha sido difícil, lo que degeneró en que el gobierno lo fijase por decreto tal como lo establece la LOTTT, luego de ser sancionada en el seno de la Asamblea Nacional. Ciertamente el gobierno no fija escala de salarios y solo regula el salario mínimo -en referencia a jornadas diurnas; para nocturnas ese monto tendrá un incremento del treinta por ciento (30%) de acuerdo con el artículo 117-, dejando a la oferta y la demanda los salarios de mayor escala, al sector privado. Vale destacar que los aumentos fraccionados ordenados por el ejecutivo el año pasado también fueron tres: mayo, septiembre y noviembre, para un total de cuarenta por ciento (40%) en
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    2013. Inequívocamente sedebe significar que estos aumentos fraccionados representan un reto para las empresas del sector privado, pues con cada anuncio no solo se afectan las contribuciones legales a cubrir, como seguro social obligatorio, ley de política habitacional, entre otras; sino que hacen que la gente pierda poder adquisitivo. El asunto es que se hace necesario retomar el diálogo multilateral para llegar a acuerdos extraordinarios que mejoren el ingreso real de los trabajadores, donde por ejemplo el salario mínimo deje de ser un agente estructural, para convertirse en un factor referencial. Deben buscarse fórmulas a nivel empresarial que reactiven el aparato productivo del país y que además permitan sortear el desgaste del salario mínimo, que eviten el espiral inflacionario que se consume cualquier intento progresista de mantener a flote el ingreso de la clase trabajadora. Existen opciones para incrementar el ingreso en la masa laboral que no inciden en ajustes de precios o que no generan consecuencia de inflación, tales como los conocidos tickets de alimentación o contratos colectivos, entre otros enmarcados en la legislación laboral, de los cuales los directivos deben echar mano conjuntamente con el Ejecutivo Nacional y las organizaciones que representan a los trabajadores, no solo para mantener las empresas a flote y efectivamente productivas, sino para compensar el esfuerzo de quienes hacen posible con su trabajo, la rentabilidad asociada al éxito de cualquier organización de este siglo, donde los cambios y retos son el orden del día. Kilber Rocca. Artículo 122. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES. Establece este artículo que el salario base para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales e indemnización por terminación de relación laboral, será el último salario integral devengado, el cual incluye todo lo percibido por el trabajador, según dispone el artículo 104 de esta misma ley. Se resalta la inclusión de quince días del bono vacacional por año efectivo de trabajo,
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    más un díaadicional (hasta un máximo de treinta) por año de servicio de acuerdo al artículo 192, más las utilidades laborales. De igual forma se hace para determinar el salario a destajo, entendiéndose como el contrato de trabajo en donde la remuneración se basa en la cantidad de unidades, obras o labores que realice en una jornada determinada. El contrato de trabajo a destajo, también se conoce como contrato de trabajo de obra o por labor, el cual se paga un determinado valor por cada unidad producida, lo que mejora la productividad del trabajador, ya que mientras más produzca más gana, y la empresa paga solo por lo que el trabajador haga efectivamente, en este sentido ambas partes, (empleado y gerente) obtienen ganancias siempre y cuando la obra o labor que realice el trabajador, sea razonable y debe contemplar el estándar laboral requerido para elaborar o realizar la obra, de ésta manera utilizando el promedio devengado o percibido en los últimos seis meses inmediatos anteriores, más lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades obtendría sus prestaciones sociales. Como ejemplo de lo antes mencionado se puede hacer referencia al docente que gana por hora laborada, las cuales difieren semestralmente o trimestralmente, esto implica que para tener equidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales como se tiene un salario variable se debe tomar un promedio como o estipula éste artículo amparando a éste tipo de trabajador. Adicionalmente el artículo 122 de la LOTTT vigente ofrece las reglas para que en caso de que haya dificultad para establecer el monto total de las utilidades, que como se sabe, forman parte del salario, distribuido entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo de la empresa. Si no corresponde pago de utilidades porque no las hubo, entonces se procede a incluir la bonificación de fin de año como parte del salario, para estos fines. Se establece adicionalmente que el empleador está obligado al pago oportuno dentro de los treinta días siguientes de la fecha de determinación de las utilidades (cuando ocurra) o de los beneficios correspondientes.
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