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INTRODUCCIÓN
La creciente complejidad de las actividades mercantiles ha sido la causa de que los simples
acuerdos verbales se hayan sustituido desde tiempos muy remotos por la constancia escrita
de los pactos o acuerdos celebrados.
En el moderno mundo de los negocios cualquier paso que se dé en el campo mercantil se
hace constar en algún documento y, en caso de que su importancia lo justifique, el
documento en cuestión puede llevar la firma de algún funcionario calificado. De lo
expuesto se infiere que las continuas operaciones efectuadas por la empresa requieren la
emisión y recepción de documentos de diversas índoles. Por lo que a continuación se
presentan tres documentos mercantiles de suma importancia.
EL VALE
HISTORIA
Un documento de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario
para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".
De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos
principales partes:
1. el valor o clase de rifle que consignan
2. el título o soporte material que lo contiene,
Resultando de esta combinación una unidad inseparable.
No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del
comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero
desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una
teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos
de crédito. Se cree que nacieron en Francia por la necesidad de el hombre de realizar
comercio.
La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de
aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:
Incorporación
El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el
derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición
del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su
razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en
accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente
del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del
documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho
lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y
condicionado por él.
Legitimación
La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es
necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos:
activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título
de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir
del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste
en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera
de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
Literalidad
Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la
letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta
constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohíbe la letra de cambio al portador,
cuando así esté, será nula)
Autonomía
No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho
incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular
sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la
expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un
derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista
pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito,
porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el
suscriptor del documento.
Circulación
Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la
circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a
transmitirse de una persona a otra.
Guatemala
En Guatemala los Títulos de Crédito están regulados por el Código de Comercio, Decreto
número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, desde el artículo 385
En general el VALE es un comprobante que se comenzó a usar en la vida comercial para
circunstancias diversas, entre ellas tenemos:
1. Para remplazar algún otro comprobante que se ha extraviado.
2. Como constancia de la entrega de bienes que deben ser devueltos: una prenda en el
guardarropa, un envase en un supermercado.
3. Para obtener artículos de propaganda; en los comercios. Son los premios de una rifa,
un programa de televisión.
4. Como comprobante de una salida de caja, por gastos que tienen otra forma de
documentos: Las estampillas para franqueo, el traslado por tren u ómnibus.
5. Como constancia de un anticipo de sueldo, que luego es deducido al hacerse el pago
mensual.
PARTE DOCTRINARIA
Un vale es un documento comercial, para pagar un producto, ya sea bien o servicio. Puede
representar el pago total o parcial (descuento inmediato en el momento de la compra por la
cantidad que aparece en el Vale). Lo más habitual es que los establecimientos comerciales
proporcionen vales a sus clientes para fidelizarlos.
También sirve para darse a conocer a clientes nuevos, ofreciéndoles un artículo más barato
o gratuito. En otros casos forma parte del proceso de devolución, el comercio extiende un
vale que permite cambiar un producto adquirido por otro en un tiempo futuro.
Por último, el vocablo vale se utiliza para movimientos internos de una oficina o empresa.
Cuando un empleado toma dinero para comprar algún material o artículos que no haya en
existencia en la empresa, o porque desea un adelanto sobre su salario, se llena un «vale de
caja».
Este vale contiene:
 Fecha
 Cantidad (en número y letra)
 Especificación clara sobre el concepto
 Rúbrica de autorización
 Firma de la persona que recibe el dinero
El vale como herramienta de promoción
El vale es una oferta de reducción del precio final del artículo que puede estar patrocinado
por el fabricante o por el minorista.
Vale del fabricante
Es un medio de promoción muy apropiado para introducir nuevos productos en el mercado.
Los consumidores más están dispuestos a probar una novedad si el precio que deben pagar
es menor que el recomendado.
En este tipo de promoción se implican también las tiendas ya que admiten el descuento
propuesto por el fabricante cuando un cliente redime un vale. A lo largo de la campaña de
promoción, la tienda va recuperando ese dinero más una gratificación por su colaboración.
Vale del distribuidor
Es un medio de promoción que beneficia a compradores que ya consumían el producto. El
minorista los emite para mantener a esos clientes y conseguir que aumente o el gasto por
compra o el gasto por cliente (incrementando el número de veces que acude al
establecimiento).
Estos vales pueden estar formulados de diversas formas:
 15 % descuento en la compra de XXX cantidad del artículo YYY hasta el día ZZZ.
 20 % de descuento en XXX, si compra 2 ó más unidades hasta el día ZZZ.
 9,99 € de descuento en la compra de XXX hasta el día ZZZ.
Vale de despensa
Es una prestación dada a los trabajadores por parte de la empresa que son intercambiables
en tiendas de autoservicio por bienes de consumo.
FUNDAMENTO LEGAL
El fundamento legal de los Bonos Bancarios los encontramos en el Código de Comercio
Guatemalteco, en el Capitulo XIV.
Capítulo XIII
De los vales
Artículo 607. Vales.
El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de
otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.
BONO BANCARIO
1.Fiscalidad
Con efectos desde 1-1-1999, los rendimientos derivados de este tipo de activos financieros
general rendimientos del capital mobiliario, con independencia de que consistan en
intereses o que deriven de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de
los activos.
Esta clase de valores no tienen un régimen específico, sino que seguirán el régimen fiscal
de los activos financieros con rendimiento explícito o el de los rendimientos implícitos,
dependiendo de la cuantía de rendimiento que produzcan.
Si se emiten activos con prima de emisión y cupones periódicos, son por tanto activos
financieros con rendimiento mixto, debe tenerse en cuenta dicha prima para hallar el interés
efectivo anual explícito de la emisión, que se debe comparar con el tipo de referencia fijado
por al Administración.
El cupón queda sujeto a una retención del 18%.
2. Mercado de deuda
En el mercado de deuda se efectúan las operaciones con instrumentos emitidos por el
gobierno, como son los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), los
Ajustabonos, los Bonos de Desarrollo (Bondes), los Udibonos, los Bonos Brady y los
UMS. También se negocian los títulos de deuda emitidos por empresas, tales como el papel
comercial, los certificados de participación ordinaria y los pagarés; al igual que las
aceptaciones bancarias emitidas por los bancos. En virtud de las reformas a la legislación
correspondiente que fomentan un mercado más abierto y competitivo, la BMV constituyó,
en 1998, la subsidiaria SIF Garban Intercapital, para operar y administrar sistemas para la
negociación de títulos del mercado de deuda. Desde entonces, SIF Garban Intercapital
opera el sistema BMV-SENTRA Títulos de Deuda y ha generado servicios adicionales
como el corretaje telefónico para intermediarios bursátiles y bancarios que participan en
este mercado (Broker Telefónico).
Instrumentos de deuda
Los instrumentos de deuda son títulos que representan un compromiso por parte del emisor,
en el que se obliga a restituir el capital más intereses pactados y establecidos previamente,
en una fecha de vencimiento dada.
La colocación de los Instrumentos de Deuda
Los tipos de colocación en el Mercado de los instrumentos de deuda son:
 Oferta pública: Es la declaración unilateral de voluntad que se haga por algún medio
de colocación masiva o a persona indeterminada que generalmente se lleva a cabo
entre los intermediarios financieros y las instituciones emisoras. Son susceptibles de
este tipo de colocación los instrumentos emitidos por las empresas, las Instituciones
Bancarias y las Entidades Financieras.
 - Subasta: Es la propuesta de venta de valores que se asigna al mejor postor. En
 México, los valores gubernamentales se colocan bajo el procedimiento de subasta.
Tipos de operación
Existen dos tipos de operación de los instrumentos de deuda:
 De Contado: Cuando el tenedor de los títulos vende los mismos al vencimiento.
 De Reporto: Cuando el intermediario (reportado) entrega al inversionista
(reportador) los títulos a cambio de su precio actual, con el compromiso de
recomprarlos en un plazo determinado, anterior a su vencimiento, reintegrando el
precio más un premio.
Clasificación de los instrumentos de deuda
Los instrumentos o títulos del Mercado de Deuda clasificados de acuerdo al emisor que los
suscribe, se distinguen de acuerdo a su Plazo de Redención (plazo en el que el emisor se
obliga a pagar el título) como sigue:
CORTO PLAZO
(7-365 días)
MEDIANO PLAZO
(1-3 años)
LARGO PLAZO
(Más de 3 años)
 Papel Comercial
 Pagaré Mediano
plazo
 Certificados de la
Tesorería de la
Federación
(CETES)
 Bonos de
Desarrollo del
Gobierno Federal
(BONDES)
 Bonos Denominados en
Unidades de Inversión
(UDIBONOS)
 Bonos BPA'S
 Bonos de Regulación
Monetaria del Banco de
México (BREMS)
 Pagaré con
Rendimiento
Liquidable al
Vencimiento
(PRLV)
 Aceptaciones
Bancarias
 Certificados de
Depósito Bancario
 Certificados de
Participación Ordinarios
 Certificados de
Participación
Inmobiliaria
 Bonos Bancarios
 Bonos de Prenda  Pagaré Financiero
Para detallar los bonos bancarios vamos a continuación a hablar de los tipos de estos:
Bonos Bancarios para el Desarrollo Industrial (BONDIS)
Bonos Bancarios a largo plazo para otorgar financiamiento de proyectos industriales y por
los cuales el Gobierno Federal se compromete a través de Nacional Financiera, para
liquidar una suma de dinero a su vencimiento.
Ante estas condiciones, Nacional financiera emitió los BONDIS a un plazo de 10 años,
como un instrumento idóneo para financiar los programas de desarrollo industrial del país.
Para emitir este instrumento se buscaron las siguientes características:
 Encontrar el equilibrio entre el costo y plazo de los recursos que captaría Nacional
Financiera y el rendimiento esperado de sus inversiones en programas de desarrollo
del país.
 Que los títulos se redimieran siguiendo el método de "pagos al valor presente", a fin
de ofrecer a los ahorradores una renta creciente similar al flujo de recursos que se
obtiene al financiar las inversiones.
 Que su rendimiento estuviera ligado a la tasa de CETES a 28 días y al BONDE de
un año.
Para entender su funcionamiento, puede decirse que es un instrumento con 130 cupones,
pagaderos cada 28 días. En cada uno de los 130 períodos vence uno de los cupones y los
aún vigentes capitalizan sus rendimientos al final de cada período, hasta la fecha de su
redención.
Así el valor nominal varía en cada período y se calcula como la sumatoria de los cupones
aún vigentes y sus rendimientos capitalizados.
La tasa de interés es igual al 100.5% de la tasa de CETES a 28 días y se aplica al valor
nominal actualizado.
Adicionalmente se paga un premio al principio de cada año (cada 13 períodos) sobre el
valor nominal actualizado, que es igual al promedio ponderado de las tasas de descuento de
los BONDES a un año, determinado en las subastas de las últimas cuatro semanas
anteriores al pago del premio multiplicado por el factor 100.5%.
Los BONDIS se colocan mediante subasta para que el precio sea determinado por la
relación oferta-demanda.
De esta manera el mismo mercado determina el rendimiento a obtener por la colocación de
sus recursos a largo plazo. El premio correspondiente a los primeros 13 períodos queda
incluido dentro del descuento en la subasta.
3. Bonos Bancarios de Desarrollo
Son títulos de crédito nominativos emitidos por la banca de desarrollo con el propósito de
captar recursos a largo plazo para el financiamiento de proyectos de inversión a largo plazo.
Con plazo de tres años con uno de gracia y garantía del banco emisor, ofrece intereses
pagaderos trimestralmente en función de la tasa mayor del promedio de rendimiento de
CETES a 91 días y del promedio de rendimiento de pagarés bancarios a tres meses,
vigentes durante el mes anterior a la colocación.
Pueden ser adquiridos a través de subasta pública o por personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana o extranjera. Para las personas físicas las ganancias en compra-
venta están exentas, retención y pago definitivo del 21% sobre los 12 primeros puntos de
los intereses. Para las personas morales es acumulable.
4. Bonos Bancarios para la Vivienda
Títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito
colectivo a cargo de una sociedad anónima. Existen fundamentalmente tres tipos de
obligaciones:
 HIPOTECARIAS. Son emitidas por sociedades anónimas y están garantizadas por una
hipoteca que se establece sobre los bienes de la empresa emisora. Se documentan en
títulos nominativos, consignando en su texto el nombre de la emisora, actividad,
domicilio, datos de activo, pasivo y capital, plazo total de amortización, tipo de interés
y formas de pago. Los intereses se pagan normalmente en forma trimestral y las
amortizaciones de capital cuentan con un período de gracia de la mitad del plazo total
de la emisión.
 QUIROGRAFARIAS. Son nominativas, emitidas por sociedades anónimas (no
crediticias), garantizadas por la solvencia económica y moral de la empresa, respaldada
por todos los bienes y activos sin hipotecar. Se establecen limitaciones financieras a las
que tiene que someterse la empresa durante la vigencia de la emisión. El interés que
devengan es constante durante toda la emisión, al igual que la hipotecaria y la tasa de
interés se ajusta a las fluctuaciones del mercado.
 CONVERTIBLES. Los tenedores de estos títulos reciben una cantidad por concepto de
intereses en la forma periódica que se haya estipulado en la escritura de la emisión,
además podrán optar entre recibir la amortización de la deuda, o bien convertir sus
títulos en acciones comunes o preferentes de la misma emisora.
El objeto de estos valores, es el procurar los recursos a las empresas a través de
apalancamiento, con la posibilidad futura de convertir esa deuda en capital, permitiendo a
las firmas de mayor capacidad de financiamiento posterior.
En épocas de alta inflación con altas tasas de interés y fuertes fluctuaciones ene el tipo de
cambio de divisas, las obligaciones no cumplen con sus objetivos de otorgar financiamiento
a largo plazo, ya que los pagos de intereses en los primeros trimestres de la emisión
representan una cantidad tan elevada que el proyecto de la inversión no cuenta con el plazo
suficiente para poder generar los flujos necesarios. De esta manera los intermediarios
bursátiles, a través de sus áreas especializadas, han diseñado nuevos esquemas para las
obligaciones y a la fecha se han realizado varias emisiones de tres nuevos tipos de
instrumentos:
 LAS OBLIGACIONES MULTIPLES. Tienen la característica de que el monto
autorizado es por una cantidad de recursos mayor que el monto inicial de la oferta
publica. De esta manera la empresa emisora obtiene un monto inicial para su proyecto y
puede realizar nuevas colocaciones en cantidades y fechas preestablecidas, hasta por el
monto autorizado, para cubrir las necesidades del proyecto del pasivo.
 LAS OBLIGACIONES CON CAPITALIZACION DE INTERESES. Tienen la
característica de que se calcula una amortización de crédito y sus intereses en base en el
esquema de los financiamientos de focorca. Así en cada fecha de pago de intereses se
calcula la parte de los mismos que será capitalizada y no existen fechas de amortización
de capital, ya que este se ira amortizando en las fechas de pago de intereses y capital. Es
importante resaltar que un inversionista que adquiere este tipo de obligaciones debe
considerar que los flujos de intereses que obtendrá serán menores que los calculados de
acuerdo con la tasa de interes que corresponda y que la parte no recibida será
aumentada a su inversión original, lo que incrementara el valor nominal de sus
obligaciones.
Este esquema presenta ventajas tanto para el emisor como para el inversionista. La empresa
disminuye sus erogaciones por concepto de pago de pasivos en los primeros meses de
emisión, dando tiempo al proyecto para que genere los recursos necesarios.
El inversionista a largo plazo obtiene una tasa atractiva y con la ventaja de que los interese
capitalizados aumentan el valor nominal de sus títulos de esta manera reinvierte sus
recursos en un instrumento que paga altos rendimientos.
 LAS OBLIGACIONES INDIZADASM EN MONEDA EXTRANJERA. Tienen la
característica de estar denominadas en moneda extranjera, siendo títulos convertibles,
transferibles, según determinación del Banco de México para efectos de control de
cambios. El interés se determina en forma mensual, agregando una sobretasa a la tasa
libor a tres meses, vigente en el período anterior y siendo pagadera por lo general en
forma trimestral. La ganancia de capital se da en el diferencia entre precios de compra y
venta del mercado secundario.
Un caso especial de las obligaciones son las OBLIGACIONES SUBORDINADAS, que
son títulos que representan la participación individual de un crédito colectivo reconstituido
a cargo de una sociedad nacionalizada de crédito que son susceptibles de ser canjeadas por
CAP’s de la serie B. La subordinación significa que el crédito en caso de liquidación de la
emisora, se pagará después de haberse cubierto todas las demás deudas de la institución
pero antes de repartir a los tenedores de CAP’s lo que quedare del haber social. El
tratamiento de conversión depende de la estipulación específica de cada sociedad de
crédito.
Pueden ser adquiridos por personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales de
nacionalidad mexicana en cuyos estatutos figure la cláusula de exclusión de extranjeros.
Este valor ofrece intereses a partir de la fecha de emisión y hasta su amortización,
generando un interés bruto anual sobre el valor nominal, que la emisora fija mensualmente,
eligiendo la mayor de las siguientes:
1. La mayor de las tasas de rendimiento neto para los depósitos bancarios de 30 a 355
días.
2. La mayor de las tasas de rendimiento neto para los pagares con rendimiento
liquidable al vencimiento en tres meses.
3. La tasa de rendimiento neto de los CETES a 91 días
4. La tasa de rendimiento neto de los CETES a 28 días capitalizada a 91 días.
Dicha conversión se hará al precio que resulte de promediar el precio diario durante los 15
días de operación de los CAP’s que terminaran el séptimo día hábil antes de la fecha de
conversión y al promedio se le restara el 25% si la conversión se realiza dentro de los dos
primeros años o el 20% si se realiza posteriormente a los dos años de la emisión.
FUNDAMENTO LEGAL
El fundamento legal de los Bonos Bancarios los encontramos en el Código de Comercio
Guatemalteco, en el Capitulo XIV.
Capítulo XIV
De los bonos bancarios
Artículo 608. Bonos bancarios.
Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y
supletoriamente por lo establecido en este Código.
CERTIFICADO FIDUCIARIO
PARTE HISTÓRICA
En Guatemala los certificados fiduciarios son títulos de crédito y están regulados por el
Código de Comercio a partir del artículo 609. Son considerados como cosas mercantiles y
tiene la calidad de bienes muebles.
Dice la ley "son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y
autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título".
El Requisito indispensable para que surja este título es que previamente se haya contratado
un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir
certificados fiduciarios.El fiduciario solo puede serlo una institución bancaria.
Por eso tanto el Fideicomiso como los certificados fiduciarios son estudiados dentro de los
textos de Derecho bancario.
Naturaleza jurídica de los
Certificados fiduciarios:
En cuanto a su naturaleza jurídica, como ya se mencionó, es un bien mueble y contiene un
negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad en la que el suscriptor
se obliga a sí mismo con su firma, siguiendo la teoría de la creación (según esta teoría, el
titulo existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la causa por la
que se suscribe y de esta forma se le da máxima seguridad al título y se garantiza su
circulación) en contraposición a la teoría de la emisión, que sostiene que el titulo tiene
existencia jurídica desde que entra en circulación.
PARTE DOGMATICA
Características de los
Certificados fiduciarios:
La doctrina señala las características que son aplicables a los Certificados Fiduciarios:
1) Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de
redacción y debe contener los elementosque señala el artículo 888 del Código de
Comercio. La forma, es esencial para que el negocio jurídico surja y también lo es en el
aspecto procesal pues el documento será eficaz en la medida que contenga los requisitos
que exija la ley.
2) Autonomía. Se le da al derecho una existencia independiente de cualquier vínculo
subjetivo; el derecho que se adquiere al recibir el título, es nuevo; transmitido por el
último enajenante e independiente totalmente de las relaciones que hayan podido
originarse en la transmisión del mismo. Por esta razón, el tráfico del título es seguro
porque frente a terceros de buena fe, no se pueden interponer excepciones personales
que pudieran haber nacido de la calidad de los sujetos anteriores que hubieren
intervenido en la circulación de los títulos de crédito;
3) El derecho está inmerso en el título, está incorporado y forma parte de él, de maneraque
al transferir el documento, se transfiere también el derecho. El derecho se transforma en
algo corporal. Si un título se destruye, desaparece el derecho que en él se haya
incorporado; eso no quiere decir que desaparezca la relación causal que generó la
creación del título, la que se puede hacer valer por otros procedimientos;
4) Los certificados Fiduciarios son títulos de crédito emitidos por instituciones
debidamente autorizadas para practicar operaciones fiduciarias y como
consecuencia de fideicomisos constituidos con esa finalidad, que representan y
atribuyen a sus titulares:
1) Derecho a una parte alícuota de los productos de los bienes
fideicometidos;
2) Derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos
bienes o sobre el precio que se obtenga de los mismos; y
3) Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble
fideicometido cuando el patrimonio se constituye en esta forma.
De tal manera que como fiduciario titular del fondo, el banco o la institución autorizada,
puede emitir certificados fiduciarios que representan la porción de cada titular en el fondo
común fideicometido. La emisión de Certificados Fiduciarios tiene como base la
constitución de un fideicomiso constituido con la finalidad de llevar a cabo tal emisión, los
Certificados Fiduciarios que confieren al titular el derecho a una parte alícuotadel derecho
de propiedad sobre los bienes fideicometidos que integran el fondo común de laemisión se
les denomina "Certificados de Copropiedad". En estos títulos conforme altérmino señalado
al constituirse la emisión, la institución emisora procederá a adjudicar acada tenedor, la
parte alícuota que le corresponda en la masa fideicometida lo referente a los Certificados
Fiduciarios, que atribuyen a su titular el derecho a una partealícuota sobre el precio obtenible por la
venta de los bienes integrantes del patrimonio fideicometido, seles llama "Certificados de
Liquidación".
Los Certificados Fiduciarios son títulos de crédito emitidos en serie, que pueden ser de una ovarias
clases, y tienen el carácter de bienes muebles (aun cuando los bienes fideicometidos, materiao garantía
de la emisión, sean bienes inmuebles, bienes muebles o derechos)y confieren a sustitulares iguales
derechos dentro de cada serie.
Clases de certificados fiduciarios:
1) Nominativos yal portador;
2) Ordinarios einmobiliarios;
3) Amortizables yno amortizables.
Nominativos yal portador:
Los Certificados Fiduciarios Nominativos:
son aquellos creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio
texto del documento, como en el registro del creador. Estos títulos son transmisibles mediante
endoso e inscripción en el registro.Toda persona o institución que emite títulos nominativos deberá
llevar un registro, para controlar quién es el propietario, cuando los títulos ya están en circulación. Tres
actos son necesarios para la transmisión de un título ejecutivo: el endoso, la entrega del título, el
cambio de registro. Si se hiciere el endoso y no se cambiara el registro, el propietario del título es la
persona que aparece registrada.
Los Certificados Fiduciarios al Portador:
Son aquellos que no están expedidos a favorde persona determinada y se transmiten por la simple
tradición, es decir, de mano a mano. La posesión material del título legitima al tenedor para
ejercer sus derechos y cuando se emiten esta clase de certificados, el fiduciario, o sea el
banco, es el responsable de llevar el control y registro de los mismos, debiendo sujetarse al
procedimiento contemplado en la escritura constitutiva del fideicomiso o bien, en el
reglamento de cada serie.
Ordinarios o Inmobiliarios:
Ordinarios:
Son ordinariossegún los bienes fideicometidos materia de la emisión, sean muebles o
inmuebles.
Inmobiliarios:
Cuando se trata de Certificados Fiduciarios Inmobiliarios, la institución emisora podrá
establecer, en beneficio de los titulares, derechos de aprovechamiento directo del inmueble
fideicometido, siempre y cuando todos esos derechos, en cuanto a su extensión, alcance y
modalidades queden establecidos en el momento formal de su constitución. Esto es
puramente doctrinario, ya que en nuestro medio son aceptados, además, los Certificados
Fiduciarios con garantía sobre derechos de cualquier clase y que sean calificados por el
fiduciario y la Junta Monetaria.
Amortizables y no Amortizables:
Los Amortizables:
Son aquellos certificados que atribuyen a sus tenedores, además del derecho a la
participación en los frutos o rendimientos de los bienes fideicometidos, el derecho al
reembolso del valor nominal que incorporan los títulos.
Características y Modalidades:
Este tipo de certificados puede ser objeto de ciertas modalidades en cuanto que
pueden realizarse a fecha fija, ya sea total o parcialmente, o bien, pueden ser objeto de
sorteo; en cuyo caso, quedan sujetos a que éste se realice con todas las formalidades legales
establecidas para el sorteo.
Certificados Fiduciarios no Amortizables:
Tratándose de certificados fiduciarios no amortizables, la entidad emisora no está obligada
a hacer pago de su valor nominal a los titulares en ningún tiempo, sino hasta que se extinga
el fideicomiso constituido con esa finalidad, y de acuerdo con las resoluciones que puedan
tomarse al liquidarlo. Esta clasificación es importante porque nos ayuda a ver con claridad
los giros quetoman, o sea, las modalidades con que operan los Certificados Fiduciarios y a
establecersus diferencias con otros títulos que podrían en un momento dado presentar
algunascaracterísticas similares.
Elementos personales:
 Librador-librado: será el fiduciario del fideicomiso quien es el que emite los
certificados fiduciarios.
 Beneficiario: Persona que obtiene el título.
Elementos reales:
Se constituye por la suma de dinero que el título representa y los intereses que el mismo
genere.Para poder emitir certificados fiduciarios se necesita autorización de la Junta
Monetaria.
El Contrato de Fideicomiso es aquel por el cual una persona llamada FIDEICOMITENTE,
transmite determinados bienes y derechos a otro llamado FIDUCIARIO que solo puede ser
un banco o instituciones de crédito, afectándolo a fines específicos que redundan en
beneficio de un tercero llamado FIDEICOMISARIO.
El Contrato de Fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse,
debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el
documento el valor estimativo de los bienes, según artículo 771 del Código de Comercio.
FUNDAMENTO LEGAL
El fundamento legal de los Certificados Fiduciarios los encontramos en el Código de
Comercio Guatemalteco, en el Capitulo XV.
Capítulo XV
De los certificados fiduciarios
Artículo 609. Certificados fiduciarios.
Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos
establecidos con esa finalidad.
Artículo 610. Procedimiento.
El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse
para la creación de certificados fiduciarios.
Artículo 611. Derechos.
Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus
titulares alguno o algunos de los siguientes derechos:
1º. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.
2º. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que
se obtenga en la venta de los mismos.
3º. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido.
Artículo 612. En caso de inmuebles.
Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán
nominativos.
Artículo 613. Contenido.
Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos
para los títulos de crédito, los siguientes:
1º. La mención de ser: certificado o fiduciario.
2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de
los propios certificados.
3º. La descripción de los bienes fideicometidos.
4º. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.
5º. Las facultades del fiduciario.
6º. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su
ejercicio.
7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que
intervenga en la creación de los títulos.
Artículo 614. Plazo.
El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso
que les dio origen.
ANEXO
Encontramos en el Libro III, Titulo Primero, Capitulo I, del Codigo de Comercio las
disposiciones generales que rigen los Documentos de Crédito, por lo que a continuación se
presentan.
Libro III
De las cosas mercantiles
Título primero
De los títulos de crédito
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 385. Títulos de crédito.
Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo
ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito
tienen la calidad de bienes muebles.
Artículo 386. Requisitos.
Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los
requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:
1º. El nombre del título de que se trate.
2º. La fecha y lugar de creación.
3º. Los derechos que el título incorpora.
4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por
cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.
Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si
no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título
consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere
varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el
título señala varios lugares de cumplimiento.
La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título
de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.
Artículo 387. Facultad de llenar requisitos.
Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor
legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las
excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no
podrán oponerse al adquirente de buena fe.
Artículo 388. Diferencias en lo escrito.
El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de
diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en
letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Artículo 389. Exhibición del titulo de crédito.
El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consignan, tiene la
obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado
parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por
separado, el recibo correspondiente.
Artículo 390. Efectos de la transmisión.
La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna
y las garantías y derechos accesorios.
Artículo 391. Reivindicación o gravamen.
La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el
título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si
no se llevan a cabo sobre el título mismo.
Artículo 392. Ley de circulación.
El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin
consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 393. Obligaciones del signatario.
El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la
circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un
título, la obligación subsiste.
Artículo 394. Anomalías que no invalidan.
La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste
aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier
motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan
como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban.
Artículo 395. Alteración del texto.
En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se
obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los
términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta
antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Artículo 396. Convenio del plazo.
Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de
crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término
se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios
se contarán para el computo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales,
se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
Artículo 397. Imposibilidad de firmar.
Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra
persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad
del lugar.
Artículo 398. Solidaridad de los signatarios.
Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto
de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen
al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones
cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.
Artículo 399. Protesto.
La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su
pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro
acto podrá suplir al protesto.
El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la
cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor
de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los
obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a
cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor
levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.
Artículo 400. Aval.
Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que
contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de
un título de crédito o quien no haya intervenido en él.
Artículo 401. Constancia del aval.
El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se
expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo
preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se
tendrá por aval.
Artículo 402. Suma avalada.
Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de
crédito.
Artículo 403. Obligación del avalista.
El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su
obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.
Artículo 404. Persona avalada.
En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se
entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de
obligados.
Artículo 405. Acción cambiaria.
El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la
persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud
del título.
Artículo 406. Representado aparente.
El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin
facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en
nombre propio.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien
puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto
que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del
acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en
el mismo título de crédito o en documento diverso.
Artículo 407. Disposiciones especiales.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la
creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código,
cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.
Artículo 408. Relación causal.
La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso,
extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino
en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda
ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Artículo 409. Acción de enriquecimiento indebido.
Extinguida la acción cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de
acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios,
puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción
prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria.
Artículo 410. Salvo buen cobro.
Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen
cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega.
Artículo 411. Títulos representativos de mercaderías.
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la
entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las
mismas mediante la transferencia del título.
La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo refiere,
sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas
aplicables al efecto.
Artículo 412. Boletos, fichas y otros documentos.
Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes
de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan
exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación
correspondiente.
Artículo 413. Billetes de bando y otros títulos.
Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y otros títulos equivalentes, no se rigen
por este Código, sino por sus leyes especiales.
Artículo 414. Propietario del titulo.
Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación.
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
Artículo 415. Títulos nominativos.
Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto
en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante
endoso e inscripción en el registro.
Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra
terceros,si no se inscribe en el título y en el Registro.
Artículo 416. Registro.
El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título
podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario.
Artículo 417. Inscripción de la transmisión.
Salvo justa causa,el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión
del documento.
CAPÍTULO III
DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN
Artículo 418. Títulos a la orden.
Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten
mediante endoso y entrega del título.
Artículo 419. Cláusulas no a la orden.
Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula
expresa,que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha,el título sólo pueda transmitirse con los
efectos de una sesión ordinaria.
Artículo 420. Transmisión no por endoso.
La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos
los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido
oponer a los tenedores anteriores.
Artículo 421. Requisitos del endoso.
El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos:
1º. El nombre del endosatario.
2º. La clase de endoso.
3º. El lugar y la fecha.
4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Artículo 422. Omisión De Requisitos.
Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el
artículo 387 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue
transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo
en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en
que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 423. Incondicionalidad Del Endoso.
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será
nulo.
Artículo 424. Endoso En Blanco.
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso,cualquier tenedor
podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero,o transmitir el título sin llenar el
endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
Artículo 425. Clases De Endoso.
El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Artículo 426. Obligaciones Del Endosante.
El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero
podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra
equivalente, agregada al endoso.
Artículo 427. Endoso En Procuración.
El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra
equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con
representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración.
El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su
revocación no producirá efectos frente a tercero,sino desde el momento en que se anote su
cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente.
Artículo 428. Endoso En Garantía.
El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía,en prenda, u otra equivalente.
Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos
de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.
No podrán oponerse al endosatario en garantía,las excepciones que se hubieran podido oponer a
tenedores anteriores.
Artículo 429. Endoso Posterior Al Vencimiento.
Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso
anterior.
Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración
del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una sesión ordinaria.
ARTÍCULO 430.LEGITIMACIÓN.
Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser
ininterrumpida.
Artículo 431. Pago.
El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de
exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el
título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
Artículo 432. Títulos para abono en cuenta.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar
dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos,deberán anotar
en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja adherida.
Artículo 433. Endosos entre bancos.
Los endosos entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante.
Artículo 434. Formas de transmisión.
Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título
extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá
efectos de endoso sin responsabilidad.
Artículo 435. Endosos cancelados.
Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen
legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos
y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella.
CAPÍTULO IV
DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR
Artículo 436. Títulos al portador.
Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no
contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.
Artículo 437. Legitimación.
La simple exhibición del título de crédito legitima al portador.
Artículo 438. Obligación de pagar suma en dinero.
El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a
portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
Artículo 439. Creación defectuosa.
Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos
como títulos de crédito.
Artículo 440. Sanción.
El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a
su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos
irregularmente.
CONCLUSIONES
El requisito indispensable para que surja el certificado fiduciario es que previamente se
haya celebrado un contrato de fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la
posibilidad de emitir certificados fiduciarios.
Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se
emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión,
Los Bonos Bancarios son obligaciones a medio plazo (entre 3 y 5 años) con una
rentabilidad preestablecida, por tanto son títulos de renta fija. Son productos financieros
emitidos por la banca industrial y por la banca comercial (así como por Cajas de ahorro).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_de_cr%C3%A9dito
http://www.scribd.com/doc/3476628/DOCUMENTOS-COMERCIALES
Documentos de Crédito, proporcionado en clase.
QUETZALTENANGO, JUNIO DE 2011

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  • 1. INTRODUCCIÓN La creciente complejidad de las actividades mercantiles ha sido la causa de que los simples acuerdos verbales se hayan sustituido desde tiempos muy remotos por la constancia escrita de los pactos o acuerdos celebrados. En el moderno mundo de los negocios cualquier paso que se dé en el campo mercantil se hace constar en algún documento y, en caso de que su importancia lo justifique, el documento en cuestión puede llevar la firma de algún funcionario calificado. De lo expuesto se infiere que las continuas operaciones efectuadas por la empresa requieren la emisión y recepción de documentos de diversas índoles. Por lo que a continuación se presentan tres documentos mercantiles de suma importancia.
  • 2. EL VALE HISTORIA Un documento de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: 1. el valor o clase de rifle que consignan 2. el título o soporte material que lo contiene, Resultando de esta combinación una unidad inseparable. No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. Se cree que nacieron en Francia por la necesidad de el hombre de realizar comercio. La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación: Incorporación El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título. La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él. Legitimación La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
  • 3. Literalidad Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohíbe la letra de cambio al portador, cuando así esté, será nula) Autonomía No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento. Circulación Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra. Guatemala En Guatemala los Títulos de Crédito están regulados por el Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, desde el artículo 385 En general el VALE es un comprobante que se comenzó a usar en la vida comercial para circunstancias diversas, entre ellas tenemos: 1. Para remplazar algún otro comprobante que se ha extraviado. 2. Como constancia de la entrega de bienes que deben ser devueltos: una prenda en el guardarropa, un envase en un supermercado. 3. Para obtener artículos de propaganda; en los comercios. Son los premios de una rifa, un programa de televisión. 4. Como comprobante de una salida de caja, por gastos que tienen otra forma de documentos: Las estampillas para franqueo, el traslado por tren u ómnibus. 5. Como constancia de un anticipo de sueldo, que luego es deducido al hacerse el pago mensual.
  • 4. PARTE DOCTRINARIA Un vale es un documento comercial, para pagar un producto, ya sea bien o servicio. Puede representar el pago total o parcial (descuento inmediato en el momento de la compra por la cantidad que aparece en el Vale). Lo más habitual es que los establecimientos comerciales proporcionen vales a sus clientes para fidelizarlos. También sirve para darse a conocer a clientes nuevos, ofreciéndoles un artículo más barato o gratuito. En otros casos forma parte del proceso de devolución, el comercio extiende un vale que permite cambiar un producto adquirido por otro en un tiempo futuro. Por último, el vocablo vale se utiliza para movimientos internos de una oficina o empresa. Cuando un empleado toma dinero para comprar algún material o artículos que no haya en existencia en la empresa, o porque desea un adelanto sobre su salario, se llena un «vale de caja». Este vale contiene:  Fecha  Cantidad (en número y letra)  Especificación clara sobre el concepto  Rúbrica de autorización  Firma de la persona que recibe el dinero El vale como herramienta de promoción El vale es una oferta de reducción del precio final del artículo que puede estar patrocinado por el fabricante o por el minorista. Vale del fabricante Es un medio de promoción muy apropiado para introducir nuevos productos en el mercado. Los consumidores más están dispuestos a probar una novedad si el precio que deben pagar es menor que el recomendado. En este tipo de promoción se implican también las tiendas ya que admiten el descuento propuesto por el fabricante cuando un cliente redime un vale. A lo largo de la campaña de promoción, la tienda va recuperando ese dinero más una gratificación por su colaboración. Vale del distribuidor Es un medio de promoción que beneficia a compradores que ya consumían el producto. El minorista los emite para mantener a esos clientes y conseguir que aumente o el gasto por compra o el gasto por cliente (incrementando el número de veces que acude al establecimiento). Estos vales pueden estar formulados de diversas formas:  15 % descuento en la compra de XXX cantidad del artículo YYY hasta el día ZZZ.  20 % de descuento en XXX, si compra 2 ó más unidades hasta el día ZZZ.  9,99 € de descuento en la compra de XXX hasta el día ZZZ.
  • 5. Vale de despensa Es una prestación dada a los trabajadores por parte de la empresa que son intercambiables en tiendas de autoservicio por bienes de consumo. FUNDAMENTO LEGAL El fundamento legal de los Bonos Bancarios los encontramos en el Código de Comercio Guatemalteco, en el Capitulo XIV. Capítulo XIII De los vales Artículo 607. Vales. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.
  • 6. BONO BANCARIO 1.Fiscalidad Con efectos desde 1-1-1999, los rendimientos derivados de este tipo de activos financieros general rendimientos del capital mobiliario, con independencia de que consistan en intereses o que deriven de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de los activos. Esta clase de valores no tienen un régimen específico, sino que seguirán el régimen fiscal de los activos financieros con rendimiento explícito o el de los rendimientos implícitos, dependiendo de la cuantía de rendimiento que produzcan. Si se emiten activos con prima de emisión y cupones periódicos, son por tanto activos financieros con rendimiento mixto, debe tenerse en cuenta dicha prima para hallar el interés efectivo anual explícito de la emisión, que se debe comparar con el tipo de referencia fijado por al Administración. El cupón queda sujeto a una retención del 18%. 2. Mercado de deuda En el mercado de deuda se efectúan las operaciones con instrumentos emitidos por el gobierno, como son los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), los Ajustabonos, los Bonos de Desarrollo (Bondes), los Udibonos, los Bonos Brady y los UMS. También se negocian los títulos de deuda emitidos por empresas, tales como el papel comercial, los certificados de participación ordinaria y los pagarés; al igual que las aceptaciones bancarias emitidas por los bancos. En virtud de las reformas a la legislación correspondiente que fomentan un mercado más abierto y competitivo, la BMV constituyó, en 1998, la subsidiaria SIF Garban Intercapital, para operar y administrar sistemas para la negociación de títulos del mercado de deuda. Desde entonces, SIF Garban Intercapital opera el sistema BMV-SENTRA Títulos de Deuda y ha generado servicios adicionales como el corretaje telefónico para intermediarios bursátiles y bancarios que participan en este mercado (Broker Telefónico). Instrumentos de deuda Los instrumentos de deuda son títulos que representan un compromiso por parte del emisor, en el que se obliga a restituir el capital más intereses pactados y establecidos previamente, en una fecha de vencimiento dada. La colocación de los Instrumentos de Deuda Los tipos de colocación en el Mercado de los instrumentos de deuda son:  Oferta pública: Es la declaración unilateral de voluntad que se haga por algún medio de colocación masiva o a persona indeterminada que generalmente se lleva a cabo entre los intermediarios financieros y las instituciones emisoras. Son susceptibles de este tipo de colocación los instrumentos emitidos por las empresas, las Instituciones Bancarias y las Entidades Financieras.  - Subasta: Es la propuesta de venta de valores que se asigna al mejor postor. En  México, los valores gubernamentales se colocan bajo el procedimiento de subasta.
  • 7. Tipos de operación Existen dos tipos de operación de los instrumentos de deuda:  De Contado: Cuando el tenedor de los títulos vende los mismos al vencimiento.  De Reporto: Cuando el intermediario (reportado) entrega al inversionista (reportador) los títulos a cambio de su precio actual, con el compromiso de recomprarlos en un plazo determinado, anterior a su vencimiento, reintegrando el precio más un premio. Clasificación de los instrumentos de deuda Los instrumentos o títulos del Mercado de Deuda clasificados de acuerdo al emisor que los suscribe, se distinguen de acuerdo a su Plazo de Redención (plazo en el que el emisor se obliga a pagar el título) como sigue: CORTO PLAZO (7-365 días) MEDIANO PLAZO (1-3 años) LARGO PLAZO (Más de 3 años)  Papel Comercial  Pagaré Mediano plazo  Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES)  Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES)  Bonos Denominados en Unidades de Inversión (UDIBONOS)  Bonos BPA'S  Bonos de Regulación Monetaria del Banco de México (BREMS)  Pagaré con Rendimiento Liquidable al Vencimiento (PRLV)  Aceptaciones Bancarias  Certificados de Depósito Bancario  Certificados de Participación Ordinarios  Certificados de Participación Inmobiliaria  Bonos Bancarios  Bonos de Prenda  Pagaré Financiero Para detallar los bonos bancarios vamos a continuación a hablar de los tipos de estos: Bonos Bancarios para el Desarrollo Industrial (BONDIS) Bonos Bancarios a largo plazo para otorgar financiamiento de proyectos industriales y por los cuales el Gobierno Federal se compromete a través de Nacional Financiera, para liquidar una suma de dinero a su vencimiento. Ante estas condiciones, Nacional financiera emitió los BONDIS a un plazo de 10 años, como un instrumento idóneo para financiar los programas de desarrollo industrial del país. Para emitir este instrumento se buscaron las siguientes características:
  • 8.  Encontrar el equilibrio entre el costo y plazo de los recursos que captaría Nacional Financiera y el rendimiento esperado de sus inversiones en programas de desarrollo del país.  Que los títulos se redimieran siguiendo el método de "pagos al valor presente", a fin de ofrecer a los ahorradores una renta creciente similar al flujo de recursos que se obtiene al financiar las inversiones.  Que su rendimiento estuviera ligado a la tasa de CETES a 28 días y al BONDE de un año. Para entender su funcionamiento, puede decirse que es un instrumento con 130 cupones, pagaderos cada 28 días. En cada uno de los 130 períodos vence uno de los cupones y los aún vigentes capitalizan sus rendimientos al final de cada período, hasta la fecha de su redención. Así el valor nominal varía en cada período y se calcula como la sumatoria de los cupones aún vigentes y sus rendimientos capitalizados. La tasa de interés es igual al 100.5% de la tasa de CETES a 28 días y se aplica al valor nominal actualizado. Adicionalmente se paga un premio al principio de cada año (cada 13 períodos) sobre el valor nominal actualizado, que es igual al promedio ponderado de las tasas de descuento de los BONDES a un año, determinado en las subastas de las últimas cuatro semanas anteriores al pago del premio multiplicado por el factor 100.5%. Los BONDIS se colocan mediante subasta para que el precio sea determinado por la relación oferta-demanda. De esta manera el mismo mercado determina el rendimiento a obtener por la colocación de sus recursos a largo plazo. El premio correspondiente a los primeros 13 períodos queda incluido dentro del descuento en la subasta. 3. Bonos Bancarios de Desarrollo Son títulos de crédito nominativos emitidos por la banca de desarrollo con el propósito de captar recursos a largo plazo para el financiamiento de proyectos de inversión a largo plazo. Con plazo de tres años con uno de gracia y garantía del banco emisor, ofrece intereses pagaderos trimestralmente en función de la tasa mayor del promedio de rendimiento de CETES a 91 días y del promedio de rendimiento de pagarés bancarios a tres meses, vigentes durante el mes anterior a la colocación. Pueden ser adquiridos a través de subasta pública o por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera. Para las personas físicas las ganancias en compra- venta están exentas, retención y pago definitivo del 21% sobre los 12 primeros puntos de los intereses. Para las personas morales es acumulable. 4. Bonos Bancarios para la Vivienda Títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima. Existen fundamentalmente tres tipos de obligaciones:
  • 9.  HIPOTECARIAS. Son emitidas por sociedades anónimas y están garantizadas por una hipoteca que se establece sobre los bienes de la empresa emisora. Se documentan en títulos nominativos, consignando en su texto el nombre de la emisora, actividad, domicilio, datos de activo, pasivo y capital, plazo total de amortización, tipo de interés y formas de pago. Los intereses se pagan normalmente en forma trimestral y las amortizaciones de capital cuentan con un período de gracia de la mitad del plazo total de la emisión.  QUIROGRAFARIAS. Son nominativas, emitidas por sociedades anónimas (no crediticias), garantizadas por la solvencia económica y moral de la empresa, respaldada por todos los bienes y activos sin hipotecar. Se establecen limitaciones financieras a las que tiene que someterse la empresa durante la vigencia de la emisión. El interés que devengan es constante durante toda la emisión, al igual que la hipotecaria y la tasa de interés se ajusta a las fluctuaciones del mercado.  CONVERTIBLES. Los tenedores de estos títulos reciben una cantidad por concepto de intereses en la forma periódica que se haya estipulado en la escritura de la emisión, además podrán optar entre recibir la amortización de la deuda, o bien convertir sus títulos en acciones comunes o preferentes de la misma emisora. El objeto de estos valores, es el procurar los recursos a las empresas a través de apalancamiento, con la posibilidad futura de convertir esa deuda en capital, permitiendo a las firmas de mayor capacidad de financiamiento posterior. En épocas de alta inflación con altas tasas de interés y fuertes fluctuaciones ene el tipo de cambio de divisas, las obligaciones no cumplen con sus objetivos de otorgar financiamiento a largo plazo, ya que los pagos de intereses en los primeros trimestres de la emisión representan una cantidad tan elevada que el proyecto de la inversión no cuenta con el plazo suficiente para poder generar los flujos necesarios. De esta manera los intermediarios bursátiles, a través de sus áreas especializadas, han diseñado nuevos esquemas para las obligaciones y a la fecha se han realizado varias emisiones de tres nuevos tipos de instrumentos:  LAS OBLIGACIONES MULTIPLES. Tienen la característica de que el monto autorizado es por una cantidad de recursos mayor que el monto inicial de la oferta publica. De esta manera la empresa emisora obtiene un monto inicial para su proyecto y puede realizar nuevas colocaciones en cantidades y fechas preestablecidas, hasta por el monto autorizado, para cubrir las necesidades del proyecto del pasivo.  LAS OBLIGACIONES CON CAPITALIZACION DE INTERESES. Tienen la característica de que se calcula una amortización de crédito y sus intereses en base en el esquema de los financiamientos de focorca. Así en cada fecha de pago de intereses se calcula la parte de los mismos que será capitalizada y no existen fechas de amortización de capital, ya que este se ira amortizando en las fechas de pago de intereses y capital. Es importante resaltar que un inversionista que adquiere este tipo de obligaciones debe considerar que los flujos de intereses que obtendrá serán menores que los calculados de acuerdo con la tasa de interes que corresponda y que la parte no recibida será
  • 10. aumentada a su inversión original, lo que incrementara el valor nominal de sus obligaciones. Este esquema presenta ventajas tanto para el emisor como para el inversionista. La empresa disminuye sus erogaciones por concepto de pago de pasivos en los primeros meses de emisión, dando tiempo al proyecto para que genere los recursos necesarios. El inversionista a largo plazo obtiene una tasa atractiva y con la ventaja de que los interese capitalizados aumentan el valor nominal de sus títulos de esta manera reinvierte sus recursos en un instrumento que paga altos rendimientos.  LAS OBLIGACIONES INDIZADASM EN MONEDA EXTRANJERA. Tienen la característica de estar denominadas en moneda extranjera, siendo títulos convertibles, transferibles, según determinación del Banco de México para efectos de control de cambios. El interés se determina en forma mensual, agregando una sobretasa a la tasa libor a tres meses, vigente en el período anterior y siendo pagadera por lo general en forma trimestral. La ganancia de capital se da en el diferencia entre precios de compra y venta del mercado secundario. Un caso especial de las obligaciones son las OBLIGACIONES SUBORDINADAS, que son títulos que representan la participación individual de un crédito colectivo reconstituido a cargo de una sociedad nacionalizada de crédito que son susceptibles de ser canjeadas por CAP’s de la serie B. La subordinación significa que el crédito en caso de liquidación de la emisora, se pagará después de haberse cubierto todas las demás deudas de la institución pero antes de repartir a los tenedores de CAP’s lo que quedare del haber social. El tratamiento de conversión depende de la estipulación específica de cada sociedad de crédito. Pueden ser adquiridos por personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales de nacionalidad mexicana en cuyos estatutos figure la cláusula de exclusión de extranjeros. Este valor ofrece intereses a partir de la fecha de emisión y hasta su amortización, generando un interés bruto anual sobre el valor nominal, que la emisora fija mensualmente, eligiendo la mayor de las siguientes: 1. La mayor de las tasas de rendimiento neto para los depósitos bancarios de 30 a 355 días. 2. La mayor de las tasas de rendimiento neto para los pagares con rendimiento liquidable al vencimiento en tres meses. 3. La tasa de rendimiento neto de los CETES a 91 días 4. La tasa de rendimiento neto de los CETES a 28 días capitalizada a 91 días. Dicha conversión se hará al precio que resulte de promediar el precio diario durante los 15 días de operación de los CAP’s que terminaran el séptimo día hábil antes de la fecha de conversión y al promedio se le restara el 25% si la conversión se realiza dentro de los dos primeros años o el 20% si se realiza posteriormente a los dos años de la emisión.
  • 11. FUNDAMENTO LEGAL El fundamento legal de los Bonos Bancarios los encontramos en el Código de Comercio Guatemalteco, en el Capitulo XIV. Capítulo XIV De los bonos bancarios Artículo 608. Bonos bancarios. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código.
  • 12. CERTIFICADO FIDUCIARIO PARTE HISTÓRICA En Guatemala los certificados fiduciarios son títulos de crédito y están regulados por el Código de Comercio a partir del artículo 609. Son considerados como cosas mercantiles y tiene la calidad de bienes muebles. Dice la ley "son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título". El Requisito indispensable para que surja este título es que previamente se haya contratado un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios.El fiduciario solo puede serlo una institución bancaria. Por eso tanto el Fideicomiso como los certificados fiduciarios son estudiados dentro de los textos de Derecho bancario. Naturaleza jurídica de los Certificados fiduciarios: En cuanto a su naturaleza jurídica, como ya se mencionó, es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad en la que el suscriptor se obliga a sí mismo con su firma, siguiendo la teoría de la creación (según esta teoría, el titulo existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la causa por la que se suscribe y de esta forma se le da máxima seguridad al título y se garantiza su circulación) en contraposición a la teoría de la emisión, que sostiene que el titulo tiene existencia jurídica desde que entra en circulación. PARTE DOGMATICA Características de los Certificados fiduciarios: La doctrina señala las características que son aplicables a los Certificados Fiduciarios: 1) Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementosque señala el artículo 888 del Código de Comercio. La forma, es esencial para que el negocio jurídico surja y también lo es en el aspecto procesal pues el documento será eficaz en la medida que contenga los requisitos que exija la ley. 2) Autonomía. Se le da al derecho una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo; el derecho que se adquiere al recibir el título, es nuevo; transmitido por el último enajenante e independiente totalmente de las relaciones que hayan podido originarse en la transmisión del mismo. Por esta razón, el tráfico del título es seguro porque frente a terceros de buena fe, no se pueden interponer excepciones personales que pudieran haber nacido de la calidad de los sujetos anteriores que hubieren intervenido en la circulación de los títulos de crédito;
  • 13. 3) El derecho está inmerso en el título, está incorporado y forma parte de él, de maneraque al transferir el documento, se transfiere también el derecho. El derecho se transforma en algo corporal. Si un título se destruye, desaparece el derecho que en él se haya incorporado; eso no quiere decir que desaparezca la relación causal que generó la creación del título, la que se puede hacer valer por otros procedimientos; 4) Los certificados Fiduciarios son títulos de crédito emitidos por instituciones debidamente autorizadas para practicar operaciones fiduciarias y como consecuencia de fideicomisos constituidos con esa finalidad, que representan y atribuyen a sus titulares: 1) Derecho a una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos; 2) Derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes o sobre el precio que se obtenga de los mismos; y 3) Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido cuando el patrimonio se constituye en esta forma. De tal manera que como fiduciario titular del fondo, el banco o la institución autorizada, puede emitir certificados fiduciarios que representan la porción de cada titular en el fondo común fideicometido. La emisión de Certificados Fiduciarios tiene como base la constitución de un fideicomiso constituido con la finalidad de llevar a cabo tal emisión, los Certificados Fiduciarios que confieren al titular el derecho a una parte alícuotadel derecho de propiedad sobre los bienes fideicometidos que integran el fondo común de laemisión se les denomina "Certificados de Copropiedad". En estos títulos conforme altérmino señalado al constituirse la emisión, la institución emisora procederá a adjudicar acada tenedor, la parte alícuota que le corresponda en la masa fideicometida lo referente a los Certificados Fiduciarios, que atribuyen a su titular el derecho a una partealícuota sobre el precio obtenible por la venta de los bienes integrantes del patrimonio fideicometido, seles llama "Certificados de Liquidación". Los Certificados Fiduciarios son títulos de crédito emitidos en serie, que pueden ser de una ovarias clases, y tienen el carácter de bienes muebles (aun cuando los bienes fideicometidos, materiao garantía de la emisión, sean bienes inmuebles, bienes muebles o derechos)y confieren a sustitulares iguales derechos dentro de cada serie. Clases de certificados fiduciarios: 1) Nominativos yal portador; 2) Ordinarios einmobiliarios; 3) Amortizables yno amortizables.
  • 14. Nominativos yal portador: Los Certificados Fiduciarios Nominativos: son aquellos creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador. Estos títulos son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro.Toda persona o institución que emite títulos nominativos deberá llevar un registro, para controlar quién es el propietario, cuando los títulos ya están en circulación. Tres actos son necesarios para la transmisión de un título ejecutivo: el endoso, la entrega del título, el cambio de registro. Si se hiciere el endoso y no se cambiara el registro, el propietario del título es la persona que aparece registrada. Los Certificados Fiduciarios al Portador: Son aquellos que no están expedidos a favorde persona determinada y se transmiten por la simple tradición, es decir, de mano a mano. La posesión material del título legitima al tenedor para ejercer sus derechos y cuando se emiten esta clase de certificados, el fiduciario, o sea el banco, es el responsable de llevar el control y registro de los mismos, debiendo sujetarse al procedimiento contemplado en la escritura constitutiva del fideicomiso o bien, en el reglamento de cada serie. Ordinarios o Inmobiliarios: Ordinarios: Son ordinariossegún los bienes fideicometidos materia de la emisión, sean muebles o inmuebles. Inmobiliarios: Cuando se trata de Certificados Fiduciarios Inmobiliarios, la institución emisora podrá establecer, en beneficio de los titulares, derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido, siempre y cuando todos esos derechos, en cuanto a su extensión, alcance y modalidades queden establecidos en el momento formal de su constitución. Esto es puramente doctrinario, ya que en nuestro medio son aceptados, además, los Certificados Fiduciarios con garantía sobre derechos de cualquier clase y que sean calificados por el fiduciario y la Junta Monetaria. Amortizables y no Amortizables: Los Amortizables: Son aquellos certificados que atribuyen a sus tenedores, además del derecho a la participación en los frutos o rendimientos de los bienes fideicometidos, el derecho al reembolso del valor nominal que incorporan los títulos. Características y Modalidades: Este tipo de certificados puede ser objeto de ciertas modalidades en cuanto que pueden realizarse a fecha fija, ya sea total o parcialmente, o bien, pueden ser objeto de sorteo; en cuyo caso, quedan sujetos a que éste se realice con todas las formalidades legales establecidas para el sorteo.
  • 15. Certificados Fiduciarios no Amortizables: Tratándose de certificados fiduciarios no amortizables, la entidad emisora no está obligada a hacer pago de su valor nominal a los titulares en ningún tiempo, sino hasta que se extinga el fideicomiso constituido con esa finalidad, y de acuerdo con las resoluciones que puedan tomarse al liquidarlo. Esta clasificación es importante porque nos ayuda a ver con claridad los giros quetoman, o sea, las modalidades con que operan los Certificados Fiduciarios y a establecersus diferencias con otros títulos que podrían en un momento dado presentar algunascaracterísticas similares. Elementos personales:  Librador-librado: será el fiduciario del fideicomiso quien es el que emite los certificados fiduciarios.  Beneficiario: Persona que obtiene el título. Elementos reales: Se constituye por la suma de dinero que el título representa y los intereses que el mismo genere.Para poder emitir certificados fiduciarios se necesita autorización de la Junta Monetaria. El Contrato de Fideicomiso es aquel por el cual una persona llamada FIDEICOMITENTE, transmite determinados bienes y derechos a otro llamado FIDUCIARIO que solo puede ser un banco o instituciones de crédito, afectándolo a fines específicos que redundan en beneficio de un tercero llamado FIDEICOMISARIO. El Contrato de Fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes, según artículo 771 del Código de Comercio. FUNDAMENTO LEGAL El fundamento legal de los Certificados Fiduciarios los encontramos en el Código de Comercio Guatemalteco, en el Capitulo XV. Capítulo XV De los certificados fiduciarios Artículo 609. Certificados fiduciarios. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. Artículo 610. Procedimiento. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios.
  • 16. Artículo 611. Derechos. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. Artículo 612. En caso de inmuebles. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. Artículo 613. Contenido. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º. La mención de ser: certificado o fiduciario. 2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º. La descripción de los bienes fideicometidos. 4º. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º. Las facultades del fiduciario. 6º. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. Artículo 614. Plazo. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen.
  • 17. ANEXO Encontramos en el Libro III, Titulo Primero, Capitulo I, del Codigo de Comercio las disposiciones generales que rigen los Documentos de Crédito, por lo que a continuación se presentan. Libro III De las cosas mercantiles Título primero De los títulos de crédito Capítulo I Disposiciones generales Artículo 385. Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. Artículo 386. Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. Artículo 387. Facultad de llenar requisitos. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquirente de buena fe. Artículo 388. Diferencias en lo escrito. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
  • 18. Artículo 389. Exhibición del titulo de crédito. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consignan, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo correspondiente. Artículo 390. Efectos de la transmisión. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios. Artículo 391. Reivindicación o gravamen. La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo. Artículo 392. Ley de circulación. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario. Artículo 393. Obligaciones del signatario. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste. Artículo 394. Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. Artículo 395. Alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. Artículo 396. Convenio del plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el computo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida. Artículo 397. Imposibilidad de firmar. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar.
  • 19. Artículo 398. Solidaridad de los signatarios. Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. Artículo 399. Protesto. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta. Artículo 400. Aval. Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. Artículo 401. Constancia del aval. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. Artículo 402. Suma avalada. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. Artículo 403. Obligación del avalista. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. Artículo 404. Persona avalada. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados. Artículo 405. Acción cambiaria. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
  • 20. Artículo 406. Representado aparente. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso. Artículo 407. Disposiciones especiales. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título. Artículo 408. Relación causal. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. Artículo 409. Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria. Artículo 410. Salvo buen cobro. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. Artículo 411. Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. Artículo 412. Boletos, fichas y otros documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
  • 21. Artículo 413. Billetes de bando y otros títulos. Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales. Artículo 414. Propietario del titulo. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación. CAPÍTULO II DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS Artículo 415. Títulos nominativos. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros,si no se inscribe en el título y en el Registro. Artículo 416. Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario. Artículo 417. Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa,el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento. CAPÍTULO III DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN Artículo 418. Títulos a la orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. Artículo 419. Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa,que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha,el título sólo pueda transmitirse con los efectos de una sesión ordinaria. Artículo 420. Transmisión no por endoso. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores. Artículo 421. Requisitos del endoso. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
  • 22. Artículo 422. Omisión De Requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 387 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. Artículo 423. Incondicionalidad Del Endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. Artículo 424. Endoso En Blanco. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso,cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero,o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. Artículo 425. Clases De Endoso. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. Artículo 426. Obligaciones Del Endosante. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. Artículo 427. Endoso En Procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a tercero,sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente. Artículo 428. Endoso En Garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía,en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No podrán oponerse al endosatario en garantía,las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. Artículo 429. Endoso Posterior Al Vencimiento. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una sesión ordinaria. ARTÍCULO 430.LEGITIMACIÓN. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.
  • 23. Artículo 431. Pago. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Artículo 432. Títulos para abono en cuenta. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos,deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja adherida. Artículo 433. Endosos entre bancos. Los endosos entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. Artículo 434. Formas de transmisión. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. Artículo 435. Endosos cancelados. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella. CAPÍTULO IV DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR Artículo 436. Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. Artículo 437. Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legitima al portador. Artículo 438. Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. Artículo 439. Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos de crédito. Artículo 440. Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente.
  • 24. CONCLUSIONES El requisito indispensable para que surja el certificado fiduciario es que previamente se haya celebrado un contrato de fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios. Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, Los Bonos Bancarios son obligaciones a medio plazo (entre 3 y 5 años) con una rentabilidad preestablecida, por tanto son títulos de renta fija. Son productos financieros emitidos por la banca industrial y por la banca comercial (así como por Cajas de ahorro).