2. LOS ALIMENTOS
Definición:
- Castán Tobeñas: “relación jurídica en virtud de la cual, una
persona está obligada a prestar a otra llamada alimentista lo
necesario para su subsistencia”.
- Guillermo Cabanellas, “los alimentos son las asistencias que
por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas
para su manutención y subsistencia; esto es, para comida,
bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud,
además de la educación e instrucción cuando el alimentista
es menor de edad”.
- Figura jurídica del derecho de familia que hace alusión a
todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica y también la educación del
alimentista cuando es menor de edad (Artículo 278 Código
Civil)
3. SUJETOS:
ALIMENTISTA: También conocido como alimentario, es
la persona que recibe los alimentos.
ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o
ambas indistintamente, parecen adecuadas para
contraponerlas a las de alimentista y alimentario en el
sentido jurídico.
En el Código Civil, no se hace diferencia entre ambos
términos.
ELEMENTO PERSONAL
4. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS A
ALIMENTOS
1. Es un derecho personalísimo: el derecho a
pedir alimentos es inherente a la persona, por tanto
solo el alimentario tiene derecho a disfrutarlos. Por
ello no puede trasmitirse ni por acto entre vivos, ni
por causa de muerte; por consiguiente son
inalienables, es decir no se puede vender ni ceder
de ningún modo.
2. Es de orden público: el derecho a pedir
alimentos es parte de ese conjunto de principios
fundamentales en que se cimienta la organización
social.
5. 3. Es irrenunciable: por ser de orden público se
prohíbe la renuncia al derecho alimentario, sin
embargo el Artículo 282 del Código Civil, en su
último párrafo permite la renuncia por parte del
alimentante a las pensiones alimenticias atrasadas,
ya que no hubo necesidad por parte del alimentista.
4. No es cesible: los alimentos futuros tampoco
pueden cederse, lo que es consecuencia de ser un
derecho inherente a la persona.
5. Es inembargable: tiene relación directa con la
característica que los alimentos son
personalísimos, por lo que los acreedores de
terceras personas no pueden embargar los
alimentos para sufragar cualquier tipo de
obligación.
6. 6. Es imprescriptible: el derecho a reclamar
alimentos es imprescriptible en razón de que la
obligación alimentaria se renueva día a día en la
medida en que nacen diariamente las necesidades
del alimentario. Sin embargo, es importante
destacar que el derecho de alimentos será exigible
cuando así sea solicitado (Véase Artículo 287)
7. FORMA DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS
Por regla general los alimentos se pagarán
mediante pensión, en dinero, que será fijada por el
juez, el pago se hará por mensualidades
anticipadas (Arts, 279 y 287).
Por excepción y en virtud de la justificación
correspondiente, el juez podrá acordar o permitir
que el obligado preste los alimentos de otra
manera, es decir en forma diferente de la pensión
en dinero.
8. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR
ALIMENTOS
Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
a) Los cónyuges;
b) Los ascendientes;
c) Descendientes;
d) Hermanos.
Cuando el padre o madre por sus circunstancias
personales o pecuniarias NO estuvieren en la
posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, tal
obligación corresponderá a los ABUELOS PATERNOS
de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la
imposibilidad. (Art. 283 Coci)
9. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DAR
ALIMENTOS
El Artículo 289 establece los casos en que cesa la
obligación de prestar alimentos:
1. por la muerte del alimentista;
2. cuando aquel que los proporciona se ve en la
imposibilidad de continuar prestándolos o cuando
termina la necesidad del que los recibía;
3. en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por
el alimentista contra el que deba prestarlos;
4. cuando la necesidad de los alimentos dependa de la
conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del
alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5. si los hijos menores se casaren sin el consentimiento
de los padres.