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VICE- RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO Colectivo
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Daniel Roldan
C.I 23.813.012
Barquisimeto, Septiembre 2019
1. Explique los Procedimientos relacionados con la formación de las
juntas de conciliación y de arbitraje.
La Junta de Conciliación: La presentación del pliego de peticiones es
con que se inicia el procedimiento conflictivo, y deberá ser efectuada ante el
Inspector del Trabajo, en escrito acompañado de los siguientes documentos:
el acta que autoriza al presentante para actuar en nombre del sindicato o del
grupo de trabajadores, o patronos involucrados en el conflicto, el acta de la
asamblea del sindicato o grupo en que fue adoptada la decisión de comenzar
el procedimiento, si la parte pugnante fuera una Federación o Confederación
de sindicatos, la presentación deberá ser acompañada del acta de la
asamblea de cada uno de los sindicatos en conflicto.
El pliego de peticiones expondrá, con la mayor precisión posible, las
condiciones de trabajo que la asociación o grupo de trabajadores o de
patronos pretende que se tomen, o dejen de tomar, en las empresas; las
estipulaciones del proyecto de convención colectiva que se aspira a celebrar,
o las normas legales o convencionales que, a juicio de la organización o
grupo postulante, estén siendo incumplidas, con una clara explanación del
pretendido incumplimiento.
Recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo procederá a
notificar al patrono o patronos dentro de las 24 horas siguientes, y , al mismo
tiempo, exigirá a las organizaciones de los trabajadores y a los patronos
individuales o a sus sindicatos, que le comuniquen dentro de las 48 horas el
nombramiento de dos representantes y de un suplente de cada lado (Art. 478
L.O.T ), los cuatro representantes así nombrados, que deberán se
trabajadores pertenecientes a la empresa o empresas en conflicto, y el
patrono o miembro de su directiva constituirán la Junta de Conciliación
dentro de las 24 horas de recibidos los nombres de los representantes de las
partes, el Inspector del Trabajo o su representante, que preside las sesiones
de la Junta, interesará razones de conveniencia, con el propósito de
armonizar el criterio de las partes, la junta continuara reuniéndose hasta que
haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que
haya decidido que la conciliación es imposible (Art. 485 L.O.T).
El período conciliatorio puede prolongarse hasta tanto no estén agotadas
las posibilidades de arreglo, e, incluso, después de declarada la huelga. Más,
en este caso es preciso advertir que la concurrencia a la Junta de
Conciliación deja de ser obligatoria. A partir del comienzo de la cesación del
trabajo es facultativo para las partes continuar, o no, el curso de las
conversaciones, en el entendido de que si alguna de ellas desase
interrumpirlo, justificada o injustificadamente, no podría ser legalmente
constreñida a proseguir el intento de conciliación.
Las atribuciones del Inspector como presidente de la Junta Conciliadora
es el la mediación, las de control o de policía administrativa en materia
laboral en virtud de la cual puede vetar la recomendación de la Junta
Conciliadora que debe ser unánime, al tiempo que podrá negarse al depósito
del convenio colectivo que surja del proceso conflictivo, y la redacción del
informa final de la junta de conciliación.
Para que el Inspector pueda ejercer las funciones de policía
administrativa es preciso que concurra a todas las sesiones de la junta ya
que su ausencia no invalida un eventual acuerdo. Así la exigencia de
unanimidad supone el voto consciente de las partes, no así necesita
concurrencia del Inspector.
Término de la Conciliación, El contenido de la Junta puede concluir con el
avenimiento de las partes, o bien con una recomendación de que la disputa
sea sometida a arbitraje de acuerdo con el procedimiento legal. La Ley
Venezolana (Art. 486 L.O.T) impropiamente califica de recomendación al
arreglo de la disputa por acuerdo directo de las partes, representadas en el
seno de la Junta por conciliadores. Es obvio que la avenencia de tales
representantes no significa otra cosa que un pacto, en el amplio sentido de
acuerdo productor de obligaciones recíprocas. Tal pacto o acuerdo puede,
incluso adquirir la forma de convención colectiva si cumplen con los
requisitos solemnes exigidos por la ley a ese género de convenciones, y si se
trata de pliegos introducidos con objeto de celebrarlas.
La Junta continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una
recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la
conciliación es imposible, la recomendación de la Junta de Conciliación o, en
su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido
imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
2. Explique los Procedimientos relacionados con la formación de las juntas de
arbitraje.
Junta de Arbitraje, El Derecho Venezolano se basa en el principio de
la conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo. El arbitraje obligatorio
contemplado en el abrogado decreto 440, sobre la contratación colectiva
por ramas de industria, fue modificado en el sentido de que la
controversia sólo puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio
del Trabajo, cuando las organizaciones sindicales no participan al
despacho su propósito de ejercer el derecho de huelga (Art. 549).
En caso de que las partes en conflicto acepten el arbitraje, se
procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres
miembros, uno de ellos será escogido por los patronos de una terna
presentada por los trabajadores en conflicto; otro, será escogido por los
trabajadores de una terna presentada por los patronos y el tercero será
escogido por los dos anteriores (Art. 490 L.O.T). Si alguna de las partes
objeta la terna de la otra, el Inspector del Trabajo hará el nombramiento
de los árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellas en el término de
5 días continuos. Lo mismo se hará de no haber acuerdo en la
designación del tercer árbitro.
El tercer árbitro presidirá las reuniones de la Junta, que adoptará sus
decisiones por mayoría de votos. El voto del Presidente prevalecerá en
caso de no lograrse la mayoría.
Los árbitros tendrán carácter de arbitradores, es decir, están en
facultad de proceder según les parezca más conveniente al interés de las
partes, atendiendo principalmente a la equidad; sus audiencias serán
públicas, tendrán iguales facultades de investigación que un tribunal
ordinario, y sus decisiones son inapelables, aunque cualquiera de las
partes puede solicitar judicialmente su nulidad, cuando ellas
contravengan disposiciones de orden público.
La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina laudo. Este debe ser
dictado dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Junta
Arbitral, salvo que ella misma prorrogue ese lapso hasta por treinta días
más. Para su plena validez, el laudo debe ser publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y será obligatorio para
las partes por el término, no menor de dos años ni mayor de tres que él
mismo señale.
En principio la junta de arbitraje dispone de 30 días para dictar el
laudo arbitral. Posiblemente prorrogable 30 días más, Pero no más de 60
días. Y las decisiones serán tomadas por la mayoría de Votos. Las
decisiones son Inapelables, se puede pedir nulidad del proceso NO de la
decisión. Luego el Laudo será publicado en gaceta Oficial y no podrá ser
dictado para menos de 2 años ni más de 3 años.
Esta puede ser una sentencia de condena o mero declarativa, es decir
una sentencia de carácter normativo, que persigue coloca la
interpretación en manos del juez para que de esa forma se resuelva el
conflicto. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se
refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Referencias Bibliográficas
Alfonso Guzmán, R. (1985). “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo
Venezolana”. Caracas: Contemporánea de Ediciones.
Alfonso Guzmán, R. (2000). “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo
Venezolana”. Caracas: Editorial Melvin.
Alonso, M., y Casas, M. (2002). “Derecho del Trabajo”. Madrid: Civitas
Ediciones, S. L.
Alonso, M., Miñambres, C. Y Alonso, M. (2002). “Derecho Procesal del
Trabajo”. Madrid: Civitas Ediciones, S. L.
Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral.
(2001). “Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Informe para
Segunda Discusión.

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Conciliacion y arbitraje daniel

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE- RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO Colectivo ALUMN0 Daniel Roldan C.I 23.813.012 Barquisimeto, Septiembre 2019
  • 2. 1. Explique los Procedimientos relacionados con la formación de las juntas de conciliación y de arbitraje. La Junta de Conciliación: La presentación del pliego de peticiones es con que se inicia el procedimiento conflictivo, y deberá ser efectuada ante el Inspector del Trabajo, en escrito acompañado de los siguientes documentos: el acta que autoriza al presentante para actuar en nombre del sindicato o del grupo de trabajadores, o patronos involucrados en el conflicto, el acta de la asamblea del sindicato o grupo en que fue adoptada la decisión de comenzar el procedimiento, si la parte pugnante fuera una Federación o Confederación de sindicatos, la presentación deberá ser acompañada del acta de la asamblea de cada uno de los sindicatos en conflicto. El pliego de peticiones expondrá, con la mayor precisión posible, las condiciones de trabajo que la asociación o grupo de trabajadores o de patronos pretende que se tomen, o dejen de tomar, en las empresas; las estipulaciones del proyecto de convención colectiva que se aspira a celebrar, o las normas legales o convencionales que, a juicio de la organización o grupo postulante, estén siendo incumplidas, con una clara explanación del pretendido incumplimiento. Recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al patrono o patronos dentro de las 24 horas siguientes, y , al mismo tiempo, exigirá a las organizaciones de los trabajadores y a los patronos individuales o a sus sindicatos, que le comuniquen dentro de las 48 horas el nombramiento de dos representantes y de un suplente de cada lado (Art. 478 L.O.T ), los cuatro representantes así nombrados, que deberán se trabajadores pertenecientes a la empresa o empresas en conflicto, y el patrono o miembro de su directiva constituirán la Junta de Conciliación dentro de las 24 horas de recibidos los nombres de los representantes de las
  • 3. partes, el Inspector del Trabajo o su representante, que preside las sesiones de la Junta, interesará razones de conveniencia, con el propósito de armonizar el criterio de las partes, la junta continuara reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible (Art. 485 L.O.T). El período conciliatorio puede prolongarse hasta tanto no estén agotadas las posibilidades de arreglo, e, incluso, después de declarada la huelga. Más, en este caso es preciso advertir que la concurrencia a la Junta de Conciliación deja de ser obligatoria. A partir del comienzo de la cesación del trabajo es facultativo para las partes continuar, o no, el curso de las conversaciones, en el entendido de que si alguna de ellas desase interrumpirlo, justificada o injustificadamente, no podría ser legalmente constreñida a proseguir el intento de conciliación. Las atribuciones del Inspector como presidente de la Junta Conciliadora es el la mediación, las de control o de policía administrativa en materia laboral en virtud de la cual puede vetar la recomendación de la Junta Conciliadora que debe ser unánime, al tiempo que podrá negarse al depósito del convenio colectivo que surja del proceso conflictivo, y la redacción del informa final de la junta de conciliación. Para que el Inspector pueda ejercer las funciones de policía administrativa es preciso que concurra a todas las sesiones de la junta ya que su ausencia no invalida un eventual acuerdo. Así la exigencia de unanimidad supone el voto consciente de las partes, no así necesita concurrencia del Inspector. Término de la Conciliación, El contenido de la Junta puede concluir con el avenimiento de las partes, o bien con una recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje de acuerdo con el procedimiento legal. La Ley Venezolana (Art. 486 L.O.T) impropiamente califica de recomendación al
  • 4. arreglo de la disputa por acuerdo directo de las partes, representadas en el seno de la Junta por conciliadores. Es obvio que la avenencia de tales representantes no significa otra cosa que un pacto, en el amplio sentido de acuerdo productor de obligaciones recíprocas. Tal pacto o acuerdo puede, incluso adquirir la forma de convención colectiva si cumplen con los requisitos solemnes exigidos por la ley a ese género de convenciones, y si se trata de pliegos introducidos con objeto de celebrarlas. La Junta continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible, la recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. 2. Explique los Procedimientos relacionados con la formación de las juntas de arbitraje. Junta de Arbitraje, El Derecho Venezolano se basa en el principio de la conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo. El arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado decreto 440, sobre la contratación colectiva por ramas de industria, fue modificado en el sentido de que la controversia sólo puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio del Trabajo, cuando las organizaciones sindicales no participan al despacho su propósito de ejercer el derecho de huelga (Art. 549). En caso de que las partes en conflicto acepten el arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres miembros, uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro, será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos y el tercero será escogido por los dos anteriores (Art. 490 L.O.T). Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el Inspector del Trabajo hará el nombramiento
  • 5. de los árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellas en el término de 5 días continuos. Lo mismo se hará de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro. El tercer árbitro presidirá las reuniones de la Junta, que adoptará sus decisiones por mayoría de votos. El voto del Presidente prevalecerá en caso de no lograrse la mayoría. Los árbitros tendrán carácter de arbitradores, es decir, están en facultad de proceder según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad; sus audiencias serán públicas, tendrán iguales facultades de investigación que un tribunal ordinario, y sus decisiones son inapelables, aunque cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su nulidad, cuando ellas contravengan disposiciones de orden público. La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina laudo. Este debe ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Junta Arbitral, salvo que ella misma prorrogue ese lapso hasta por treinta días más. Para su plena validez, el laudo debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y será obligatorio para las partes por el término, no menor de dos años ni mayor de tres que él mismo señale. En principio la junta de arbitraje dispone de 30 días para dictar el laudo arbitral. Posiblemente prorrogable 30 días más, Pero no más de 60 días. Y las decisiones serán tomadas por la mayoría de Votos. Las decisiones son Inapelables, se puede pedir nulidad del proceso NO de la decisión. Luego el Laudo será publicado en gaceta Oficial y no podrá ser dictado para menos de 2 años ni más de 3 años.
  • 6. Esta puede ser una sentencia de condena o mero declarativa, es decir una sentencia de carácter normativo, que persigue coloca la interpretación en manos del juez para que de esa forma se resuelva el conflicto. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
  • 7. Referencias Bibliográficas Alfonso Guzmán, R. (1985). “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”. Caracas: Contemporánea de Ediciones. Alfonso Guzmán, R. (2000). “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo Venezolana”. Caracas: Editorial Melvin. Alonso, M., y Casas, M. (2002). “Derecho del Trabajo”. Madrid: Civitas Ediciones, S. L. Alonso, M., Miñambres, C. Y Alonso, M. (2002). “Derecho Procesal del Trabajo”. Madrid: Civitas Ediciones, S. L. Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral. (2001). “Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Informe para Segunda Discusión.