El regulador nuclear de Japón ha criticado a la empresa operadora de la planta nuclear dañada de Fukushima por medir incorrectamente los niveles de radiación del agua subterránea contaminada. Se ha detectado un récord de 5 millones de becquereles por litro de estroncio 90, más de cinco veces el límite legal, en el agua de un pozo cercano al océano, lo que significa que unas 300 toneladas diarias de agua contaminada van al Pacífico. El accidente de Fukushima en 2011 fue el peor desde Chernóbil y ha
2. El regulador nuclear de Japón ha criticado al operador de
la dañada planta de Fukushima por medir
incorrectamente los niveles de radiación del agua
subterránea contaminada en el lugar.
El límite legal para liberar estroncio 90,
que tiene una vida media de unos 29
años, al mar es de 30 becquereles por
litro.
El agua subterránea obtenida de un
pozo de vigilancia en julio pasado
contenía un récord de 5 millones de
becquereles por litro de la peligrosa
sustancia radiactiva estroncio 90, más
de cinco veces el total de lectura de
radiación beta de 900.000 becquereles
por litro registrado en el pozo, que está a
unos 25 metros del océano.
3. En verano del año
pasado la empresa
admitió que por este
motivo unas 300
toneladas diarias de
agua contaminada
van a parar al océano
Pacífico cada día a
través de los muelles
de la central.
El terremoto y tsunami que
golpearon la planta de Fukushima
Daiichi el 11 de marzo de 2011
provocaron el peor accidente
nuclear desde el de Chernóbil
(Ucrania).
Las emisiones al aire y las
filtraciones de agua
contaminada mantienen
evacuadas aún unas
50.000 personas que
vivían alrededor de la
central y han afectado
gravemente a la
agricultura, la ganadería
y la pesca local.
4. A consecuencia de estos incidentes
surgieron evidencias de una fusión del
núcleo parcial en los reactores,
explosiones de hidrógeno que destruyeron
el revestimiento superior de los edificios
que albergaban los reactores y una
explosión y múltiples incendios que
ocasionaron daños al reactor.
Además, las barras
de combustible
nuclear gastado
comenzaron a
sobrecalentarse
cuando los niveles
de las piscinas
bajaron. El reactor
empleaba un
combustible
especialmente
peligroso
denominado "MOX",
formado por una
mezcla de uranio
más plutonio.
El miedo a filtraciones de
radiación llevó a las
autoridades a evacuar un
radio de veinte kilómetros
alrededor de la planta,
extendiendo luego este
radio a treinta y
posteriormente a
cuarenta. Los trabajadores
de la planta sufrieron
exposición a radiación en
varias oportunidades y
fueron evacuados
temporalmente en
distintas ocasiones.
5. El lunes 11 de abril la Agencia de Seguridad Nuclear e
Industrial (NISA) elevó el nivel de gravedad del incidente a
7 para los reactores 1, 2 y 3, el máximo en la escala INES y
el mismo nivel que alcanzó el accidente de Chernobyl de
1986.
Dada la magnitud del incidente, las autoridades
declararon inmediatamente el «estado de emergencia
nuclear», procediendo a la adopción de medidas
urgentes encaminadas a paliar los efectos del accidente.
Así, se evacuó a la población residente en las zonas
adyacentes (con un aumento progresivo del perímetro de
seguridad) o se movilizaron las fuerzas armadas para
controlar la situación.
6. Tras el fallo de los sistemas de refrigeración de los
reactores de la central nuclear se realizaron emisiones
controladas de gases radiactivos al exterior, para
reducir la presión en el recinto de contención. Se
emitió al exterior una cantidad no determinada de
partículas radiactivas.
Asimismo se detectó en el agua del interior de las
instalaciones un nivel de radiación cien mil veces por
encima de lo normal, posiblemente procedente de
una fuga del reactor. Estos niveles de radiación
dificultaban las labores de los operarios. Asimismo los
niveles de yodo radiactivo en el agua de mar en las
inmediaciones de la central eran 1.850 veces
mayores que los que marcan los límites legales.
También se detectó plutonio fuera de los reactores.
Estas partículas radioactivas se expandieron hasta
california, Finlandia, España y el Océano Pacífico.
En agosto de 2012, científicos japoneses publicaron
sus resultados sobre el estudio de mutaciones
genéticas en mariposas del género Zizeeria expuestas
a la radiactividad en la zona cercana a la central
nuclear.
7. El día 17 de marzo, la cifra total de
personas afectadas directamente
por el incidente en la central era de
veintitrés personas heridas y más de
veinte afectadas por la
contaminación radiactiva.
Treinta y nueve meses después de
las múltiples explosiones de
Fukushima, las tasas de cáncer de
tiroides entre los niños que viven en
los alrededores se han disparado
más de cuarenta veces por encima
de lo normal.
Más del 48% de los 375.000 de los
jóvenes, casi 200.000 niños
examinados por la Universidad
Médica de Fukushima en los
alrededores de los llameantes
reactores sufren ahora trastornos
precancerosos de tiroides, sobre
todo nódulos y quistes. La tasa esta
acelerándose.
9. Ley de Zonas Costeras
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7°.
La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:
1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.
2. La protección de la diversidad biológica.
3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.
4. La ordenación de las zonas costeras.
5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades
de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.
6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de
fuentes terrestres como acuáticas.
7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.
8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a
garantizar su calidad.
9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el
saneamiento ambiental.
10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus
aguas y el aporte de sedimentos.
11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.
12. La educación ambiental formal y no formal.
13. La incorporación de los va lores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.
14. La valoración económica de los recursos naturales.
15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el
patrimonio arqueológico subacuático.
16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.
10. Artículo 8.
Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.
Articulo 12.
La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o
reparación de los daños ambientales.
Artículo 25.
En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:
1. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto Ley.
2. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medios de consulta y participación
pública previstos en la ley, las áreas y reversos que deban someterse a un régimen de administración especial.
3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y
señalización de las playas aptas o no, conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en
la ley.
4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y
balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e Instrucciones sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas.
5. Prever los recursos presupuestarios pare la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.
7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.
8. Las demás que le atribuya la ley
Artículo 40.
Los funcionarlos del órgano competente, que sorprendan en forma
flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercido de actividades contrarias al presente
Decreto ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas
administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño
11. Ley Orgánica del Ambiente
Capitulo VIII y VIII
De la Procuraduría del Ambiente
Artículo 32.
Todo ciudadano puede acudir por ante la Procuraduría del Ambiente o sus auxiliares para demandar el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin de que
las actividades o hechos denunciados sean objeto de investigación.
Artículo 36.
En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales en garantía de los bienes jurídicos
tutelados por la misma, y las penas correspondientes serán hasta de un millón de bolívares, si se tratare de multas, y
hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo
a la mayor o menor gravedad del hecho punible, a las condiciones del autor del mismo y a las circunstancias de su
comisión.
12. Artículo 50.
La elaboración de planes que contemplen la erradicación total o parcial de asentamientos no controlados
localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios públicos y aquellas que por
razones geológicas o de otro tipo sean consideradas de alta peligrosidad se hará coordinadamente con las
autoridades municipales respectivas.
Ley Orgánica para la Ordenación
Territorial y Urbanística
Capítulo IV
De los Planes Especiales
Artículo 49.
Son planes especiales aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación, creación, defensa o mejoramiento de
algún sector particular de la ciudad, en especial las áreas de conservación histórica, monumental, arquitectónica o
ambiental, las zonas de interés turístico o paisajístico, los asentamientos no controlados las áreas de urbanización
progresiva o cualquier otra área cuyas condiciones específicas ameriten un tratamiento por separado, dentro del
plan de desarrollo urbano local. La autoridad urbanística municipal dispondrá lo concerniente a la elaboración,
aprobación y ejecución de estos planes.
13. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5º.
El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las
estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y
las referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:
1.El imperio de la ley, vigilancia y control para reprimir la actividad ilícita.
2.El poblamiento armónico del territorio insular y las costas marítimas, y los ejes fluviales y espacios lacustres.
3.La seguridad social de la gente de mar.
4.La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio.
5.La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.
6.El desarrollo de la marina nacional.
7.El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval.
8.El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.
9.El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de investigación.
14. 10.El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos.
11.El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos e
insulares.
12.El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.
13.El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la
pesca y la investigación científica en la Alta Mar.
14.La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies migratorias y asociadas en
la Alta Mar.
15.La exploración y explotación sustentable, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial
en el Atlántico y el Pacífico.
16.La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los
recursos naturales, en la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de
la Zona Internacional de los Fondos Marítimos y la Alta Mar.
17.La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sustentable, de las fuentes de energía, así
como de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.
18.La investigación, conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.
19.El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.
20.La seguridad de los bienes transportados por agua.
21.La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.
22.La preservación de las fuentes de agua dulce.
15. 23.La preservación del medio acuático contra los riesgos y daños de contaminación.
24.La protección, conservación y uso sustentable de los cuerpos de agua.
25.El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.
26.La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.
27.La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la
República sea parte.
28.La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de
tecnología para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos, protección y preservación
del medio marino, la investigación científica y otras actividades conexas.
29.La promoción de la integración, en especial la iberoamericana, latinoamericana y del Caribe.
30.La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.
31.Otras que sean contempladas en los planes de desarrollo nacional.
16. LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y
DESECHOS PELIGROSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento
y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación
que los involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.
Artículo 2.
También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su incidencia y sus efectos en la salud y en el
ambiente, aquellas sustancias y materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado que
vayan a ser utilizados con fines de uso agrícola, industrial, de investigación científica, educación,
producción u otros fines.
Artículo 3.
Se declara de utilidad pública e interés social el control de la utilización de sustancias y materiales
peligrosos, la recuperación de los materiales peligrosos y la eliminación y disposición final de los desechos
peligrosos.
Artículo 4.
La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas
preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente.
17. Artículo 6.
Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los
cuerpos de agua o al aire, en contravención con la reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Almacenamiento de desechos peligrosos: depósito temporal de desechos peligrosos bajo condiciones
controladas y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna forma de tratamiento ni
transformación inducida de los desechos almacenados.
2. Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones o procesos destinados a extraer
y utilizar materias primas o energía de materiales recuperables.
3. Desecho: material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se prevé un destino inmediato y
deba ser eliminado o dispuesto en forma permanente.
4. Desecho patológico: desecho biológico o derivado biológico que posea la potencialidad de causar
enfermedades en todo ser vivo.
5. Desecho peligroso: material simple o compuesto, en estado sólido, liquido o gaseoso que presenta
propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas que conserva o no sus propiedades
físicas, químicas o biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso por lo que debe implementarse un
método de disposición final. El término incluye los recipientes que los contienen o los hubieren contenido.
6. Disposición final de desechos peligrosos: operación de depósito permanente que permite mantener
minimizadas las posibilidades de migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente, de
conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia.
7. Eliminación de desechos peligrosos: proceso de transformación de los desechos peligrosos, previo a la
disposición final, cuyo objetivo no sea el aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su
contenido energético, ni conduzca a la recuperación de los compuestos resultantes.
18. 8. Fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo o material que emita radiación ionizante en forma
cuantificable.
9. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más
adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente.
Comprende la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.
10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas sea
capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables.
Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la
reglamentación técnica vigente y en los Convenios o Tratados Internacionales ratificados válidamente por la
República.
11. Material peligroso recuperable: material que reviste características peligrosas que después de servir a un propósito
especifico todavía conserva propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser rehusado, reciclado,
regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.
12. Organoclorados-orgánico persistentes: un grupo de compuestos químicos orgánicos, en su gran mayoría
sintéticos, que contienen átomos de cloro incorporados en su estructura química y que tienen como características el
ser estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables en los tejidos de los organismos vivos. El listado de los
contaminantes orgánico persistentes será el establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, el cual
podrá ser ampliado o modificado, mediante decreto del Ejecutivo, oída la opinión de la Comisión Presidencial a que
se refiere esta Ley.
13. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga,
incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de plantas o
animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración,
almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera,
alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas
en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de
las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la
caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el
producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
19. 14. Producto químico: sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético resultante de un proceso
químico.
15. Radiación ionizante: es aquella radiación de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en su interacción
con la materia produce iones directa o indirectamente.
16. Reciclaje de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperables para ser utilizados de nuevo
como materia útil, a fin de obtener productos que puedan ser o no similares al producto original.
17. Recuperación de materiales peligrosos: operaciones o procesos que comprenden la recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento o transformación de materiales peligrosos para reuso, reciclaje o aprovechamiento.
18. Regeneración de materiales peligrosos: el proceso de purificación o reelaboración de materiales peligrosos para
devolverle al material las mismas características que tenía en su estado original.
19. Reúso de materiales peligrosos: la utilización en el mismo proceso del material peligroso recuperado en el ciclo
de producción.
20. Riesgo Químico: probabilidad de que una o varias especies químicas interactúen entre ellas o con el ambiente
dando como resultado una acción de: combustión, liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión,
toxicidad, corrosión o reactividad química que ponga en peligro la salud, el medio productivo o el ambiente.
21. Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta
características propias.
22. Sustancia peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente características explosivas, inflamables,
reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que
represente un riesgo para la salud y el ambiente.
23. Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la finalidad de minimizar o anular algunas de
las características peligrosas del desecho a los fines de facilitar su manejo.
24. Tecnología limpia: procesos o equipos utilizados en la producción que poseen una baja tasa de generación de
residuos, según las normas.
20. TÍTULO II
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
Capítulo I
Del Uso y Manejo de las Sustancias y Materiales Peligrosos
Artículo 27. El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones
sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y
atención a los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente.
Artículo 28. En la Reglamentación Técnica, cuando una sustancia o material peligroso presente más de un riesgo su
clasificación estará determinada por el riesgo mayor.
Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del uso y manejo de las sustancias o
materiales peligrosos deben adoptar las medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su
seguridad, así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones establecidas en
las leyes y reglamentación técnica sobre la materia.