Este documento resume los principales aspectos de la sucesión de parientes colaterales en el derecho boliviano. Explica que los parientes colaterales como hermanos y sobrinos tienen derecho a heredar en cuarto orden después de los descendientes, ascendientes y cónyuge. También describe las diferencias entre hermanos de doble y simple vínculo y cómo se distribuye la herencia entre ellos. Finalmente, indica que si no hay otros herederos disponibles, la herencia pasa al Estado.
3. 1.- LA SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES.
■ El penúltimo o cuarto orden en el derecho sucesorio corresponde a los parientes colaterales
denominados como herederos, simplemente legales, después de los descendientes, ascendientes y el
cónyuge supérstite.
■ De acuerdo con la doctrina, en cuanto a sus fundamentos se refiere, la idea del cariño o el afecto con
relación a los parientes en general, primero desciende, luego asciende y por último se expande en
ramas por los lados. La relación afectiva que ha servido de base para determinar el orden sucesorio de
los parientes colaterales.
■ 1.1. Naturaleza jurídica.
■ Consiste en lo siguiente:
■ a) Los parientes colaterales o transversales son aquellas personas que, procediendo de un progenitor
común o tronco común, no descienden los unos de los otros, tal es el caso de los hermanos, los primos,
los sobrinos, etc.
■ b) Al no estar vinculados en forma directa al decujus, no gozan del derecho de la legítima, porque no
son herederos forzosos.
■ c) En la sucesión colateral, se produce el principio de la exclusión por la proximidad del grado o
vínculo del parentesco de manera que el pariente más próximo excluye al más lejano o remoto,
conforme al orden establecido para su cómputo.
4. 2.- LA SUCESIÓN DE LOS HERMANOS Y
SUS DESCENDIENTES.
■ El Art. 1109 C.C.-I., señala lo siguiente: «Al que muere sin dejar descendientes, ascendientes,
cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los
hermanos (sobrinos) premuertos o de otra manera impedidos para herederar.
■ II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los
hermanos de doble vínculo».
■ Los hermanos son parientes colaterales que se encuentran en segundo grado ya que existen dos
generaciones que los separan contando desde el tronco común. Los hermanos son consanguíneos o
paternos llamados también seminales, cuando tienen un mismo padre y una madre diferente, en
cambio son uterinos o maternos cuando tienen una madre común y padre distinto, de cualquier
manera, son considerados como hermanos unilaterales. En cambio, cuando tienen una misma madre y
un mismo padre, los hermanos son de doble vínculo, tanto seminales como uterinos; la forma de
distinción tiene su efecto y aplicación conforme lo señala nuestra legislación.
5. 3.- CONCURRENCIA DE LOS HERMANOS
DE DOBLE Y SIMPLE VINCULO.
■ De lo expuesto anteriormente, y conforme a lo previsto en el Art. transcrito, se denota la
existencia de dos clases de hermanos:
■ a.- Los hermanos de doble vínculo, que significa que proceden de padres comunes,
como origen de familia, o sea, que descienden del mismo padre y de la misma madre,
sean o no casados entre sí; suceden por cabeza o por derecho propio al causante en la
misma proporcionalidad de la cuota de herencia.
■ b.- Los hermanos unilaterales o uterinos dijimos, que son los que descienden solo de uno
de los padres (medios hermanos), o sea solo de la madre o solo del padre: en cuanto a la
cuota de herencia que les corresponde, reciben solamente el 50 % o la mitad de la
porción de la herencia que reciben los hermanos de doble vínculo.
6. 4.- DE LA SUCESIÓN ENTRE HERMANOS Y
SOBRINOS.
■ Como sabemos, dentro del cómputo civil, los hermanos ocupan el segundo grado, lugar
preferente en la línea sucesoria.
■ Para el caso de ser los hermanos que concurren a la relación sucesoria, y entre ellos
existe uno que ha renunciado o no ha podido recibir su parte, se produce el derecho de
representación en favor de los sobrinos, quienes, ocupando el lugar de su ascendiente,
ingresan a la sucesión para recibirla en el lugar y grado que corresponde a su padre. En
la línea colateral el derecho de representación sólo tiene lugar entre los tíos y sobrinos
carnales. Art. 1091 y 1109 del C.C., del inc. 1) de igual manera la representación tiene
lugar hasta el CUARTO GRADO de parentesco con el causante.
7. 5.- LA SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS
ÚNICAMENTE.
■ Cuando se abre la sucesión y concurren a ella solo sobrinos, heredan por partes iguales,
es decir que se dividen la masa hereditaria entre tantos sobrinos, como sean, sin tener en
cuenta si hay número desigual de hijos entre los hermanos del causante. Art. 1087 C.C.
■ En ese caso, cada sobrino es pariente en tercer grado y concurre a la herencia por
derecho propio si acaso no existen los tíos, de manera que no se produce la figura de la
representación ya que cada sobrino hereda por cabeza, según el Art. 1110 del mismo
cuerpo legal.
■ En el mismo grado, los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota
correspondiente a los parientes de doble vínculo.
8. 6.- LA SUCESIÓN DE OTROS PARIENTES
COLATERALES.
■ Cuando abierta la sucesión y el causante no deja descendientes, ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus
descendientes hasta el CUARTO GRADO, de parentesco, la herencia se defiere a los otros parientes colaterales más
próximos, hasta el TERCER GRADO. En este suborden forman los tíos y sobrinos carnales.
■ Art. 1110. C.C. I. «Si una persona muere sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus
descendientes hasta el CUARTO GRADO de parentesco con el decujus, la sucesión se abre en favor de los otros parientes
colaterales más próximos, hasta el TERCER GRADO.
■ II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo».
■ Para despejar la duda sobre este punto, transcribimos el siguiente Ejemplo: Citado por el Dr. Carlos Morales Guillén.
■ I) A, es el padre o tronco común. B, C y D son hermanos, parientes en segundo grado. Suponiendo que falleció B, sin dejar
descendientes ni ascendientes, ni cónyuge y admitiendo también que han premuerto sus hermanos C y D y sus sobrinos
(parientes en 3er. grado) E y H, quedando únicamente vivos, al tiempo de la apertura de la sucesión, su sobrino nieto F (cuarto
grado) y su sobrino bisnieto G (quinto grado), heredará F. Si este también hubiera premuerto, G ya no tendrá entrada a la
sucesión, porque lo excluyen los otros parientes colaterales, como puede verse en el otro ejemplo.
■ II) Suponiendo como en el ejemplo anterior, que muere B después que su padre A, sus hermanos C y D, sus sobrinos E y H, su
sobrino nieto F, quién deja a su hijo G, sobrino bisnieto (quinto grado) de B. Que quedan vivos al tiempo de la muerte de B,
sólo los hermanos de su padre A, sus tíos X y Y, que son sus otros parientes colaterales (no de la línea colateral descendiente)
en 3er. grado. Por la regla del Art. 1110 éstos heredan excluyendo a G (pariente en quinto grado), si viviera F, pariente en 4to.
grado de la línea colateral, descendiente, excluirá a X y Y. Los cómputos para estos ejemplos, conforme a los dispuesto por el
Art. 1088, responden a la regla del Art. 11 de C.F.
9. 7.- SUCESIÓN DEL ESTADO.
■ Art. 1111 del C.C., «I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se
opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.
■ II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tenga los bienes adquiridos.»
■ De acuerdo a la norma legal que antecede, el Estado se constituye en heredero legal del causante, cuando éste ha
fallecido ab-intestato y sin dejar herederos forzosos o legales o parientes colaterales hasta el 3er. grado o
tratándose de sobrinos hasta el 4to. grado, ni herederos voluntarios o testamentarios; sucede en última instancia
ocupando el 5to. lugar del orden de los sucesores.
■ El Estado al demostrar su vocación sucesoria en última instancia en el orden sucesorio, adquiere la herencia de
pleno derecho, de modo que no precisa expresar la voluntad de la aceptación ni formular la renuncia en la forma
que señala la ley para el resto de los herederos.
■ El Estado se constituye en un sucesor irregular, según varios tratadistas, y es por esa razón que solo responde por
las deudas hereditarias sólo hasta el monto que alcancen los bienes de la sucesión. Según otros tratadistas, el
Estado es también sucesor a título universal por su vocación legal, y su fundamento doctrinal consiste en el
criterio de la soberanía que ejerce y es en base a ella que recoge los bienes que quedan sin titular, en razón
también de su condición de persona de derecho privado y como tal con el derecho de suceder en una herencia
abierta a falta de los herederos forzosos y legales, de ahí que el Estado se constituye en un heredero necesario con
vocación propia. Finalmente, según otros criterios doctrinales, considerando siempre que el Estado es un sucesor
irregular, nunca sería un heredero universal, puro y simple, sino más bien un heredero a título particular bajo
beneficio de inventario, en razón a que responde a las obligaciones hereditarias de intra-vires.
10. 8.- CARACTERES DE LA SUCESIÓN DEL
ESTADO.
■ Considerando que el Estado es el último de los sucesores del causante, por su naturaleza
especial, reconoce los siguientes caracteres:
■ 1. Es un sucesor irregular, porque es heredero a título universal y a título particular.
■ 2. Es un heredero simplemente legal, porque concurre a la sucesión por el principio de la
ley a falta de herederos forzosos, legales y testamentarios.
■ 3. Sucede captando la totalidad de la herencia, tanto en los bienes activos como pasivos.
■ 4. Cuando sucede al adquirir la herencia, debe pedir la posesión judicial de los bienes.
■ 5. No goza del derecho de la opción concedida al resto de los herederos de aceptar o
renunciar la herencia, en razón a que el Estado sucede de pleno derecho.
■ 6. Se halla reatado a pagar las deudas hereditarias del causante, y cuando cumple esas
obligaciones, no responde más allá del valor de los bienes de la herencia, o sea, que es
intra-vires.
11. 9.- LA CUESTIÓN DE LA HERENCIA VACANTE Y
LOS BIENES MOSTRENCOS EN EL DERECHO
DE SUCESIONES.
■ Según la concepción adoptada por los tratadistas, los bienes vacantes están constituidos por
bienes inmuebles que no tienen dueño; los bienes mostrencos serían los bienes muebles o
semovientes que igualmente no tienen un dueño y se encuentran en estado de total abandono.
■ En materia de derecho de sucesiones, no existe la herencia vacante ni bienes mostrencos, ya que,
a falta de herederos forzosos y simplemente legales pertenecientes a los cuatro órdenes
reservados para los sucesores, es el Estado que, en su condición de heredero legal situado en el
quinto orden, de modo que los bienes del causante no se hallan desprovistos de titularidad ni un
solo instante.
■ Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil se refiere a los bienes vacantes y
mostrencos, el término de «denuncia» que utilizan, resulta mal empleada, cuando en atención a lo
que se tiene explicado, debiera sustituirse por otra, como la de «comunicación o Aviso al Estado»
cuando alguien conozca de la existencia de bienes sin posibles herederos que reclamen el
derecho, tal cual lo refiere el Dr. Armando Villafuerte en su obra Derecho de Sucesiones.