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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICER RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIA POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBJETO DE LA PRUEBA
YOSELYN SANCHEZ
CI: V-19.883.927
BARQUISIMETO NOVIEMBRE DE 2017
El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre
el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es
decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por
objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la
actividad probatoria.
Otras doctrinas establecen que el objeto de la prueba en el proceso son los
hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los
supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado
trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación
de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida
como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las
partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento
a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que,
además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales
hechos.
Además existe el objeto de prueba accesorio y secundario son aquellos
hechos diversos del hecho punible, pero que guardan conexidad con el mismo a
través de los cuales es posible deducir el delito.
COSAS QUE DEBEN SER PROBADAS
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de
Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer
en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389 las
circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas:
1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta
como por la contestación, ser de mero derecho”.
2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
3º “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”;
Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre
juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo esta distinción hay que
entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente
con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga
siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos
en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta
supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta,
de tal modo que siempre el juez se encontrará frente a dos cuestiones
fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho.
En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la
norma jurídica.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto
a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o
excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar
por medios autorizados.
HECHOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE PRUEBA.
Son conocidos como hechos evidentes o notorios: que tiene como principal
característica que produce en forma inmediata la certeza de algo es decir que no
generan duda. Los hechos notorios son todas aquellas cuestiones que
generalmente son conocidas por el hombre La notoriedad hace innecesaria su
prueba ya que no existe ningún tipo de duda en relación con su existencia. Es
importante tener presente que la notoriedad debe presentársele al juez en forma
clara, salvo que la parte contra quién se opone pruebe lo contrario.
Los hechos imposibles: Su imposibilidad de existencia impide ser objeto
concreto de prueba.
El derecho positivo: Un ordenamiento jurídico vigente no requiere ser
probado, ya que es de aplicación y conocimiento obligatorio de todos los ciudadanos
de un país determinado.
a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados
en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido
admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de
lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la
existencia del hecho afirmado por el adversario.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio
de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario.
La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado
no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina
confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC
b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un
acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue
sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario.
c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos
presumidos por la Ley. 1394 CC “Las presunciones son consecuencias que la Ley
o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”.
Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho
conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho
conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC
d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos
son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con
generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede
declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la
práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de
prueba.
Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los
cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en
el tiempo en que se produce la decisión
El conjunto de nociones entra en la experiencia común entendida no tanto
como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las
nociones interesan a la generalidad de los hombres.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICER RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIA POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO OBJETO DE LA PRUEBA YOSELYN SANCHEZ CI: V-19.883.927 BARQUISIMETO NOVIEMBRE DE 2017
  • 2. El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria. Otras doctrinas establecen que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Además existe el objeto de prueba accesorio y secundario son aquellos hechos diversos del hecho punible, pero que guardan conexidad con el mismo a través de los cuales es posible deducir el delito. COSAS QUE DEBEN SER PROBADAS La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”. 3º “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”; Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo esta distinción hay que entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta,
  • 3. de tal modo que siempre el juez se encontrará frente a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho. En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma jurídica. HECHOS CONTROVERTIDOS Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados. HECHOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE PRUEBA. Son conocidos como hechos evidentes o notorios: que tiene como principal característica que produce en forma inmediata la certeza de algo es decir que no generan duda. Los hechos notorios son todas aquellas cuestiones que generalmente son conocidas por el hombre La notoriedad hace innecesaria su prueba ya que no existe ningún tipo de duda en relación con su existencia. Es importante tener presente que la notoriedad debe presentársele al juez en forma clara, salvo que la parte contra quién se opone pruebe lo contrario. Los hechos imposibles: Su imposibilidad de existencia impide ser objeto concreto de prueba. El derecho positivo: Un ordenamiento jurídico vigente no requiere ser probado, ya que es de aplicación y conocimiento obligatorio de todos los ciudadanos de un país determinado. a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC
  • 4. b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394 CC “Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba. Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión El conjunto de nociones entra en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones interesan a la generalidad de los hombres.