1. Universidad Fermín toro
vice-rectorado académico
facultad de ciencias políticas y jurídicas
escuela de derecho
• El objeto de la prueba
Richard bustillo
Ci: 25.686.970
Derecho probatorio
2. LA PRUEBA:
es todo motivo o razón
aportado al proceso por los
medios y procedimientos
aceptados en la ley para
llevarle al juez al
convencimiento de la certeza
sobre los hechos discutidos
en un proceso.
La prueba es un acto de parte, ella tiene
como destinatario al juez, el cual la recibe
y valora o aprecia en la etapa de decisión
de la causa; y también al momento de
decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos
tipos de cuestiones; la quaestio iuris que
refiere al derecho aplicable, y la quaestio
Facti, que se reduce a establecer la verdad
o falsedad de los hechos alegados por las
partes.
3. El objeto de la prueba
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la
prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto,
extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con
tal que sean de importancia para el dictamen
El objeto de la prueba, comprende
fundamentalmente dos grandes apartados
La prueba de los hechos y la prueba del derecho.
El Código de Procedimiento Civil venezolano hace
expresa mención a los hechos y al derecho al
establecer en el Art. 340 como requisitos de la
demanda “la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la
pretensión”
y en el Art. 389 las circunstancias en las
cuates no hay lugar al lapso probatorio,
entre ellas:
1 Cuando el punto sobre el cual versare la
demanda, aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho.
2 Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3 Cuando las partes, de común acuerdo
hayan con venido en ello”.
4. Los hechos admitidos por todas las partes no precisan la prueba sobre los
mismos. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena
conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las
dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por
una parte ha sido admitido por la contraria. La ley exige que las partes en
sus escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre los hechos
alegados por la contraria
Los hechos notorios: son aquellos hechos
cuyo conocimiento de la cultura normal propia de un
determinado grupo social en el tiempo en que se produce la
decisión judicial, incluyendo al juez. Lo normal es que lo
conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio,
entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez.
Los hechos no controvertidos deben entenderse que no cabe
realización de la actividad probatoria; la prueba referida a
hechos no controvertidos es siempre inútil
Hechos que no requieren prueba
5. Constitutivos: Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión
del accionante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la
demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (ord. 5), que sirven de
sustento del derecho pretendido.
Hechos controvertidos
Modificativos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o
cambiar la calificación del hecho constitutivo como podría ser el caso
de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido
no es de comodato, sino de arrendamiento .
Impeditivos: Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho
constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia
impide la existencia del hecho especifico de nacimiento al hecho
correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo:
Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar
el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos. de arrendamiento.
Extintivos: Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos
perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la
reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser
el pago, la prescripción, la compensación, entre otros.
6. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA
1. Principio de eficacia jurídica: postula que si la prueba es necesaria para el
proceso, en consecuencia debe tener eficacia jurídica, de manera que lleve
al juez constitucional al conocimiento real de los hechos en que se funda la
pretensión del actor.
2. Principio de unidad de la prueba: el conjunto probatorio forma una unidad,
por lo que debe ser analizada por el juez constitucional para confrontar las
diversas pruebas, establecer sus concordancias o discordancias y concluir
sobre el convencimiento que de ellas se forme.
3. Principio de comunidad de la prueba: este principio determina la
inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que
quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea
beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente relacionado con el de
lealtad y probidad de la prueba