El documento define el municipio como una unidad política primaria que posee territorio, población y gobierno. Explica que la autonomía municipal está determinada por la constitución y las leyes, y que la potestad tributaria municipal es la capacidad de obtener contribuciones de manera coercitiva dentro de su ámbito local. Finalmente, señala que en materia tributaria, los principios constitucionales deben trabajar de manera complementaria para lograr un sistema justo.
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Tema 10
1. Universidad Fermín Toro
Vice-rectorado Académico
Facultad De Ciencias Políticas Y Jurídicas
Escuela De Derecho
Núcleo Portuguesa
POTESTAD TRIBUTARIA
Participante: Saine S. Gualdron.
C.I: 24.712.772
2. EL MUNICIPIO:
La definición etimológica de municipio tenemos que “proviene del latín municipium” que es
el conjunto de obligados a pagar el tributo.
El origen del municipio, es el que posee mayor argumento empírico y teórico, ya que el
municipio al igual que el Estado posee tres elementos constitutivos esenciales que son: territorio,
población y gobierno, no se puede concebir un municipio sin uno de estos elementos,
la sociedad humana es un elemento con mayor preponderancia, debido a que es la sociedad la
que a través de su inteligencia construye al municipio como mecanismo para satisfacer sus
necesidades y hacer posible sus propósitos; el municipio existe por la sociedad, con la sociedad y
para beneficio de la sociedad.
En la Antigua Roma, un municipium (palabra latina que origina la castellana "municipio") era
una ciudad libre que se gobernaba por sus propias leyes, aunque sus habitantes disfrutaban de
muy distintas situaciones jurídicas, pues obtenían sus derechos no por su residencia en ella, sino
por la posesión de la ciudadanía romana, la condición de libertad o esclavitud etc. Los
municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica plena y autonomía dentro de los límites de la constitución y de la ley.
LA AUTONOMIA MUNICIPAL:
La constitución de la república bolivariana de Venezuela, en primer lugar, reconoce el
concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la
descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de
las necesidades colectivas
La autonomía municipal es la capacidad con la que cuenta la municipalidad para auto
regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta según los intereses del
3. Estado. El municipio autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de
carácter local que le competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades
democráticamente.
La autonomía municipal está determinada por el diseño que hace la Constitución y las Leyes
de la relación entre el estado y el municipio en otras palabras, la voluntad política de los
legisladores, representantes del pueblo, es determinante en el diseño de esa relación entre estado
municipio para logar una mayor o menor autonomía municipal. En este sentido, nuestra
Constitución en su artículo 168 expresamente nos advierte que la autonomía municipal no es
ilimitada, sino que por el contrario se encuentra sometida a la Constitución y a las Leyes.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de octubre de
2003, No. 1680, ratifica que la autonomía municipal no se ha diseñado con carácter absoluto sino
que por el contrario su carácter es relativo, es decir, dentro del marco de los principios y
limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y en las leyes
estadales habilitadas para el desarrollo.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL:
La potestad tributaria es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones
pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales
necesarios para tal obtención, es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por
la constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito
local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales
4. LIMITACIONES A LA POTESDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL:
Potestad significa: poder, jurisdicción, dominio, mando, facultad, autoridad, imperio y
atribución. Podemos decir que la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado en virtud
de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas
sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado.
En este sentidos analizamos la definición del autor ya señalado se concluye, que la Potestad
Tributaria Municipal es la capacidad potencial que tiene la Administración Municipal de obtener
coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los
deberes instrumentales necesarios para tal obtención.
En cuanto a las limitaciones de la potestad tributaria Municipal, el régimen de competencias
que consagra nuestra Carta fundamental tiene carácter restringido y su actuación debe estar
sujeta a la Constitución y a la ley. Cada una de las ramas del Poder Público (Nacional, Estadal o
Municipal) tienen funciones determinadas, La potestad Tributaria Municipal no es absoluta o
total, ya que se halla limitada.
LOS INGRESOS MUNICIPALES:
El término ingreso tiende a confundirse con recurso, a pesar de sus diferencias. A este
respecto, se sostiene que ingreso es un concepto dinámico por cuanto supone un movimiento de
afuera hacia adentro de un patrimonio. En cambio, recursos son las figuras jurídicas que dan
origen al flujo monetario llamado ingresos, como son el patrimonio, los tributos, la deuda
pública y el monopolio. Coincidiendo con esta opinión, VILLEGAS diferencia ambos términos,
5. cuando define recurso como toda suma devengada, mientras que ingreso se refiere
específicamente a aquellas sumas que efectivamente entran en la tesorería del Estado. Agrega, no
obstante, que aun cuando se trata de una distinción científicamente adecuada, muchos autores
utilizan ambos términos indistintamente y con sentido equivalente.
Si trasladamos la definición de ingresos públicos vista anteriormente, al campo municipal,
podríamos decir, con algunas adaptaciones, que ingresos públicos municipales son todos los
proventos (producto, venta), frutos o productos que el Municipio obtenga en el ejercicio de las
facultades que le otorga la Constitución y las leyes nacionales, los establecidos mediante
Ordenanzas y los derivados de la gestión de su patrimonio, o por cualquier otro título legítimo.
FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL:
Existen dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el hecho
imponible o si se genera al practicarse la determinación. Sin entrar a discutir la posición de las
teorías que defienden una u otra posición, nos limitaremos a señalar que en nuestro ordenamiento
jurídico, la determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria
nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Así
lo establece el COT, en el artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las
distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de
hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal
aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.
Modos de determinación: De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación
puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo
correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la
6. información suministrada por el contribuyente o responsable. También la
determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de
estas modalidades: sobre base cierta o sobre base presuntiva.
EL PODER TRIBUTARIO:
Se define el poder tributario del Estado como la facultad que el ordenamiento jurídico le
reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley obligaciones
tributarias. Según Massone, la potestad tributaria es la facultad de instituir impuestos y tasas,
como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria; es, en otras palabras, el poder
general del Estado aplicado a un sector determinado de la actividad estatal.
La potestad tributaria (o poder tributario) es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria espacial; es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias
de los individuos y de requerir el cumplimiento de los instrumentales necesarios para tal
obtención.
El poder tributario significa potestad de instituir tributos, constituye una expresión
omnicomprensiva de la competencia legislativa o fuente del derecho, de una serie de potestades
normativas de aplicación o ejecución y de las vías administrativas o jurisdiccionales, de revisión
de los actos administrativos de contenido tributario. De ahí que se ha denunciado la escasa
utilidad de esa denominación, que por lo demás no está exenta de cierto resabio autoritario.
7. Además, la denominación genérica no distingue entre el Estado legislador o fuente del
derecho, la administración financiera como titular de potestades normativas y esa misma
administración como titular de un haz de derecho y situaciones jurídicas son claramente
distinguibles:
a) El Estado legislador o fuente de normas tributarias identificadas esencialmente con la ley.
b) La administración, titular de potestades normativas de carácter secundario (el Reglamento
básicamente por medio de las cuales articula y desarrolla las previsiones contenidas en la Ley.
c) La administración como sujeto pasivo de un haz de derecho y situaciones activas ante el
administrado.
No obstante, el poder, como realidad social, es igualmente ingrediente connatural a la política.
Por tradición se ha considerado que la potestad para establecer tributos junto con el poder para
acuñar moneda y para declarar la guerra constituye la expresión más genuina de soberanía
política.
BIBLIOGRAFIA:
http://mgplabrin.blogspot.com/2009/04/el-poder-tributario-dr.html consultado el dia 25 de
septiembre.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999, 30 de diciembre). Gaceta Oficial
de la República, Nº 36.860. [Extraordinaria], Marzo 24, 2000.
Código Orgánico Tributario (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
37.305, Octubre 21, 2001.
8. CONCLUSION:
En materia tributaria, la relación que guardan los principios constitucionales entre si es de
carácter complementario. De manera que lograr un sistema tributario justo dependerá de que
exista un trabajo conjunto y armónico de todos y cada uno de los principios tributarios. Para
lograrlo resulta necesario evitar la supremacía de cualquiera de ellos, ya que todos son
igualmente importantes y transcendentes para el sistema tributario de cada estado y municipio.