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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO
UTESA
Área de Ciencias Sociales y Humanidades
Carrera de Derecho
SEDE: SANTIAGO, R. D.
TEMA:
Lectura Crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Exposición para cumplir con los requisitos del TERCER PARCIAL de la asignatura
“DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: DER-360-002”.
TEXTO ANALIZADO:
“Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 ”
ESTUDIANTE:
Juan Pablo Vicente Tineo, 1-01-3483.
Santiago de Los Caballeros
República Dominicana
Marzo, 2014
2
INTRODUCCIÓN
Alcance
La presente exposición resulta de una lectura crítica, en la forma y en el fondo, de la
Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013.
Se trata de una sentencia en la que los jueces del voto mayoritario y los jueces del
voto disidente debaten antagónicamente el derecho a la nacionalidad de la
recurrente, y el efecto retroactivo e inter communis de la misma.
Los jueces del voto mayoritario fundan su tesis en la privación de la nacionalidad,
en virtud de la excepción constitucional de “hijos de extranjero en tránsito”,
conforme al “margen de apreciación”. Mientras que los jueces del voto disidente
critican que la figura excepcional de “hijos de extranjero en tránsito” es un error
de calificación jurídica, y que la nacionalidad no depende del estatus migratorio
de los padres de una persona, sino más bien, del jus soli, referente al derecho a la
nacionalidad por el hecho de haber nacido en el territorio dominicano y del hecho de
haber sido inscrita en el Registro Civil, que reconoce el nombre propio, y la
personalidad jurídica (vida civil) como derechos inherentes a la nacionalidad.
Los jueces del voto disidente y la opinión pública nacional e internacional denuncian
que la sentencia está afectada por vicios de orden procesal y sustancial, que violan
las reglas de competencia del derecho interno, los principios del bloque de
constitucionalidad y los principios generales del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, relativos al jus cogens y a las obligaciones ergas omnes
derivadas del “pacta sunt servanda” y consagradas en los instrumentos
internacionales suscritos por el Estado Dominicano.
3
Metodología
Para realizar la presente exposición, se ha empleado la investigación bibliográfica
y documental, basada en la revisión precisa de datos e informaciones contenidos en
las fuentes bibliográficas y digitales consultadas. El método utilizado es el método
analítico-sintético*1
, en primer orden, consistente en descomponer y analizar el
contenido textual en sus elementos constitutivos, a fin de conseguir el conocimiento
del todo mediante el previo conocimiento de las partes que lo componen, y en
segundo orden, consistente en sintetizar y componer un nuevo texto razonado como
resultado del previo análisis de las partes constitutivas del texto objeto de estudio.
La técnica empleada es la lectura crítica*2
, consistente en leer, examinar, evaluar y
criticar constructivamente los puntos meritorios del contenido de texto objeto de
estudio, a través de la información o ideas ofrecidas por los autores. Esta técnica se
utiliza para analizar comentar cualquier tipo de texto u obra escrita.
Aplicabilidad
Este método es aplicable en el análisis y síntesis de cualquier escrito o contenido
textual, ya sean, libros, revistas, informes técnicos, normas jurídicas, decisiones
judiciales, monografías y tesis de doctorados.
Antecedentes
A los fines de cumplir con los requisitos del SEGUNDO PARCIAL de la Asignatura
“DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: DER-360-00”, se ha procedido a
desarrollar la presente exposición sobre el tema de referencia.
1
Mans Puigarnau, Jaime M. (2005). “Lógica Para Juristas”. Editorial Bosch. Pág.142.
2
CRITICAL READING: Wainwright, Gordon R. (1972). “How to Read Master and Remember More”. (Trad.
‘Cómo Leer Más Rápido y Recordar Más ’, 2013). Canada: COLES. Page:70.
4
Lectura Crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Análisis de Forma
Este análisis consiste verificar los elementos de forma que estructuran la Sentencia objeto
de estudio. La sentencia se estructura formalmente como se ilustra a continuación:
Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013.
Expediente No.TC-05-2012-0077
Materia Revisión Constitucional y Amparo.
Recurrente Juliana Dequis (Deguis) Pierre.
Recurrida Junta Central Electoral.
Sentencia Recurrida
Sentencia No.473/2012 del 10 de julio del 2012. Cámara Civil, Comercial y
de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Monte
Plata.
Jueces
Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza
Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo
Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury
David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez,
Katia Miguelina Jiménez Martínez, e Idelfonso Reyes, Jueces.
Estructura de la
Sentencias
1.-Antecedentes (Hechos y Argumentos Jurídico): Teoría Fáctica del
Recurrente y Defensa del Recurrido, Elementos Probatorios.
2.-Consideraciones y Fundamentos: Razones de Hechos y de Derecho.
3.-Dispositivo.
Voto Disidente Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez.
En cuanto a la forma, la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 está
conforme con los requisitos exigidos por la Ley No.137-11 sobre Procedimientos
Constitucionales (Arts.83, 88 y 89), y supletoriamente por el artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil.
La conformidad con las Reglas de la Forma, ha sido verificada porque la Sentencia
contiene:
1) Los Nombres de los Jueces;
2) Las Partes Recurrente y Recurrida;
3) Los Conclusiones de las Partes: Teoría Fáctica de la Parte Recurrente y
Defensa de la Parte Recurrida;
4) La Exposición Sumaria de los Hechos y del Derecho;
5) Fundamentos o Motivación;
6) Y el Dispositivo.
La Mínima Violación a las Reglas de la Forma ha sido verificada, toda vez que la
sentencia, en su dispositivo, dispone, exhorta y comunica medidas, para ser ejecutadas por
la Dirección General de Migración (Cuarto), el Poder Ejecutivo (Séptimo), el Ministerio
de Interior y Policía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Consejo Nacional de
Migración (Octavo), sin que éstos fueren partes del proceso.
5
2.-Análisis de Fondo
En cuanto al fondo, la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 está afecta
de una gran cantidad de vicios o errores de derechos de índole procesal y sustancial, y
además, es contraria a los principios y deberes generales que constituyen el Bloque de
Constitucionalidad Dominicano.
2.1).-Debate sobre el Concepto de Nacionalidad
La parte recurrente, la parte recurrida, los jueces del voto mayoritario y los jueces del voto
disidente, debaten el concepto de nacionalidad, conforme a las normativas del derecho
interno, del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia nacional e internacional.
Los jueces del voto mayoritario, en sus consideraciones y argumentos, establecen su
criterio en torno a la Competencia de Reglamentación del Régimen de Nacionalidad en
el ordenamiento jurídico interno y en el ordenamiento jurídico internacional.
Para los jueces del voto mayoritario, la Nacionalidad es el lazo jurídico, sociológico y
político que une a una persona a un Estado, cuyas condiciones son definidas y establecidas
por el propio Estado, considerando lo siguiente:
a) Vínculo Jurídico: Referente a los derechos y obligaciones de naturaleza civil. Liga
a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con
relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática.
b) Vínculo Sociológico: Referente a un conjunto de rasgos históricos, lingüísticos,
raciales y geopolíticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia
particular y aspiraciones colectivas;
c) Vínculo Político: Referente a los derechos de la ciudadanía, o sea, elegir y ser
elegido para ejercer cargos públicos en el Gobierno del Estado.
Los jueces del voto mayoritario y los jueces disidentes debaten de forma antagónica los
criterios tradicionales de adquisición y de reconocimiento de la nacionalidad. Entre esos
criterios, puntualizan y analizan los siguientes:
1) Jus Soli: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho del suelo”, según el cual toda
persona nacida en un territorio adquiere la nacionalidad de ese país. El derecho del
suelo determina la nacionalidad del individuo en razón del lugar de su nacimiento.
2) Jus Sanguinis: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho de sangre”, según el cual
toda persona nacida en un territorio extranjero adquiere la nacionalidad de sus padres
biológicos. El derecho de sangre determina la nacionalidad del individuo en razón de
la nacionalidad de sus padres biológicos.
3) Jus Legis: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho legal”, según el cual toda
persona extranjera adquiere la nacionalidad de un Estado extranjero por naturalización.
Se trata de adquirir la nacionalidad por la vía legal de la naturalización.
6
4) Jus Apatridia: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho de apátrida”, según el
cual una persona adquiere la nacionalidad del Estado donde se encuentre por la
circunstancia de ser “apátrida de jure” o “apátrida de facto”.
Los jueces del voto mayoritario desconocen el Jus Soli basándose en la excepción
constitucional de “hijos de extranjeros en tránsito o residentes ilegales en el territorio
dominicano” (Art.18.3), y en el Jus Sanguinis para constreñir a la recurrente a procurar la
nacionalidad haitiana.
Para lo cual los jueces del voto mayoritario, se enfocan en establecer la reglamentación
migratoria, en torno a las leyes sustantivas y adjetivas, del modo siguiente:
• Congreso Nacional, en su función legislativa. (Carta Magna de 1966, Art.37
numeral 9, potestad vigente en la Carta Magna 2010).
• Control del Flujo Migratorio y la figura de extranjero en tránsito: Dirección
General de Migración (Art. 2, Ley de Migración No.95 del 14 de abril de 1939,
Derogada).
Los jueces del voto mayoritario, se enfocan en las condiciones para otorgar la nacionalidad,
conforme a la Jurisprudencia Internacional y Tratados Internacionales, estableciendo
los siguientes criterios:
1) Vínculo Jurídico*3
: Basado en el arraigo social y efectos dentro del sistema legal
del Estado que la confiere. Corresponde al los Estados Soberano resolver a través de
su propia legislación las reglas relativas a la adquisición de su nacionalidad.
2) Dominio Reservado*4
o competencia exclusiva del Estado*5
; Relativa al derecho
interno de cada Estado*6
; Plena soberanía a los Estados para determinar las reglas
de adquisición y/o pérdida de la nacionalidad dentro de sus respectivos territorios.*7
Por otra parte, los jueces del voto disidente sostienen que la recurrente ya tenía reconocida
su nacionalidad, por estar inscrita en el Registro Civil, que le reconoce su personalidad
jurídica y su derecho al nombre, e intangiblemente, su nacionalidad. Además, por
aplicación inmediata de la Constitución Dominicana del 2010, el derecho de nacionalidad
reconocido en su acta de nacimiento, se encuentra protegido en el artículo 18.2 de dicha
Carta Magna, al establecer: “Art.18.-Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 2)
Quienes gocen de nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución”.
Es en esta tesitura que el exponente respalda el Voto Disidente de los jueces, puntualizando
que ciertamente la recurrente tenía reconocida su nacionalidad dominicana, su nombre y su
3
Corte Internacional de Justicia (sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional), en su sentencia sobre
el conocido caso Nottebohm. Arraigo Social: Solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, junto a
una reciprocidad de derechos y deberes.
4
Corte Permanente de Justicia Internacional, en su Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en
Túnez y Marruecos.
5
Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), del 20 de febrero de 1928. Res. Del Congreso del
3 de diciembre de 1929. Art.9.
6
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú.
7
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
7
personalidad jurídica, al momento de inscribirse en el Registro Civil, que es el registro
oficial que reconoce la VIDA CIVIL de una persona, la cual incluye intangiblemente el
derecho a la nacionalidad, por ser un derecho congénito, inseparable e inherente a la
persona humana.
En los hechos y argumentos jurídicos de la Parte Recurrente, Juliana Dequis (o Deguis)
Pierre, en virtud del principio de efectividad, la recurrente se encuentra en un estado de
indefensión, toda vez que fue despojada de su acta de nacimiento por la JCE, lo cual fue
ignorado por el tribunal de amparo que debía tutelar los derechos fundamentales. Los
derechos violentados son derechos inherentes a su persona (nacionalidad, personalidad
jurídica y nombre).
En los hechos y argumentos jurídicos de la Parte Recurrida, Junta Central Electoral
(JCE), se plantea que la recurrente fue inscrita en el Registro Civil de manera irregular,
figurando como hija de nacionales haitianos, y en franca violación a la constitución vigente
a la fecha de la declaración. La nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional,
discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus
nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez
ordinario.
La determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a
cada estado, como expresión de su soberanía nacional.
La Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy
particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la
Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron declaraciones (como en el
caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban de tránsito en la República
Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales
irregularidades, probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana, y
que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país remitieran el caso
a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo con la Ley,
por lo que los oficiales tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares.
La Convención Internacional sobre Derechos Humanos, del veintidós (22) de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve (1969) establece, en su artículo 20, que toda persona tiene
derecho a una nacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorio
nació, “si no tiene derecho a otra”; y que el derecho internacional establece y reconoce que
el Estado no está obligado a otorgar su nacionalidad a los nacidos en su territorio, si estos
tienen derecho a adquirir otra, según el criterio recalcado históricamente por nuestra
Constitución.
El sistema de adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no se encuentra
basado en el ius soli o en el ius sanguinis, sino que se trata de un sistema mixto en el que
se conjugan y complementan ambos sistemas […], por lo que es más fácil aprovecharse de
una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripción fraudulenta que seguir
los pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su nacionalidad, conforme al
artículo 3, numerales 1 y 2, de la Ley No.1683 del 21 de abril de1948.
8
La nacionalidad es una cuestión de orden público que corresponde al Registro Civil de
cada país su conservación, corrección y salvaguarda, otorgando la legislación de la
República Dominicana dichas funciones a la JCE, funciones con rango constitucional con
la inserción del artículo 212 de la Constitución Política de la República Dominicana
proclamada el veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Las facultades reglamentarias validan las facultades de la JCE para retener las Actas de
Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a los beneficiarios de las mismas
que demuestren tener la calidad que exige nuestra legislación para poder comparecer ante
los Oficiales del Estado Civil.
La jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de
Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil están bajo el
escrutinio de los organismos superiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de
expedir actas a su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales.
2.2.-Criterio Doctrinal y Jurisprudencial de la Naturaleza Jurídica de la
Nacionalidad
En este apartado, se analiza y se sintetiza cómo los expertos en materia de derecho a la
nacionalidad, el Doctor Marcos Francisco del Rosario Rodríguez y Juez Antônio Augusto
Cançado Trindade, abordan los conceptos, el alcance, la naturaleza jurídica, y la regulación
de la nacionalidad.
2.2.1).-Naturaleza, Titularidad y Ejercicio del Derecho a la
Nacionalidad*8
.
Conforme a la doctrina latinoamericana, el derecho a la nacionalidad es un derecho
fundamental, universal, y de carácter inherente a la persona, consagrado en la CADH
(Art.20).
La regulación constitucional del derecho a la nacionalidad en América Latina. En la escena
latinoamericana, el derecho a la nacionalidad es reconocido por la totalidad de los países.
Dicho reconocimiento varía en cuanto al grado de flexibilidad o rigidez de los requisitos
establecidos por cada Constitución.
Los Criterios Tradicionales para Determinar la Nacionalidad son:
1. Jus Soli: Derecho a la Nacionalidad por nacimiento en el territorio del Estado.
8
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez. El derecho a la nacionalidad. Doctor en Derecho por la Universidad
Panamericana (México). Profesor titular de posgrado de la Universidad de La Sabana (Colombia). Profesor e
investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana (México). Revista Internacional de
Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1 81. www.revistaidh.org.
9
2. Jus Sanguinis: Derecho a la Nacionalidad por descendencia sanguínea o por el
vínculo sanguíneo de los ascendentes.
3. Jus Legis: Derecho a la Nacionalidad por la vía legal o naturalización o legal.
Los sistemas constitucionales han reservado a las autoridades competentes, un margen de
potestad para determinar los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad a
través de la naturalización, así como para las modalidades para poder ejercer el derecho a la
nacionalidad por nacimiento.
Algunos países cuentan con sistemas constitucionales que regulan la pérdida de la
nacionalidad, mientras que otros, como la República Dominicana, simplemente privan a sus
nacionales de ella, ya sea deportándolos o despojándoles de sus documentos de identidad.
La figura de pérdida de la nacionalidad prevista por el texto constitucional y la privación
arbitraria de la nacionalidad son medidas contrarias a los principios de la CADH. Es por
esto, que la pérdida de la nacionalidad, emanada de un acto legislativo, administrativo o
judicial, aunque el texto constitucional o legal lo prevea, es contraria a la normatividad de
la CADH.
El derecho a la nacionalidad posee un gran margen de discrecionalidad o potestad en su
regulación, limitación y aplicación para los Estados, como encargados de su protección y
vigencia. A los Estados se les prohíbe privar arbitrariamente la nacionalidad de las
personas.
La naturaleza jurídico-política de la nacionalidad permite la regulación normativa estatal.
El derecho a la nacionalidad, como derecho político, es considerado estratégico para
preservar los valores nacionales relacionados con el vínculo étnico, lingüístico y cultural.
El proteccionismo, característica del nacionalismo, privilegia a los nacionales nacidos en el
territorio y a los nacidos bajo un vínculo sanguíneo, por encima de los extranjeros que
tuviesen la intención de adquirir la nacionalidad por vía legal (naturalización).
Los fenómenos como el multiculturalismo, la globalización, regionalismo e inmigración,
han influido en el establecimiento de criterios y condiciones para ejercer el derecho a la
nacionalidad, lo que ha motivado a los Estados a reservarse los requisitos de concreción
para la adquisición de la nacionalidad.
La dimensión política del derecho a la nacionalidad, no depende en su totalidad de la
realidad existencial del hombre, sino de un margen potestativo de los Estados, que
conforme a los lineamientos abstractos expresados en el artículo 20 de la CADH, se
encuentran facultados para regular ampliamente el cómo y cuándo del acceso al estatus de
nacional. La dimensión política del derecho a la nacionalidad condiciona necesariamente la
titularidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales de esta misma índole (derechos
políticos–electorales), los cuales requieren de forma sine qua non que la persona que
pretenda ejercerlos, posea el estatus de nacional, pues de lo contrario será imposible
ejercerlos.
10
El derecho a la nacionalidad, como derecho madre o matriz, condiciona el ejercicio de los
derechos político-electorales, sin importar que éstos sean fundamentales, inalienables y de
vigencia e intangibilidad parciales. El derecho a la nacionalidad reconocido en el artículo
20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que siendo universal,
la titularidad de dicho derecho la ostenta toda persona por el hecho de serlo, es decir, que
no hay ningún tipo de condición necesaria que deba cumplirse para su vigencia. Es
oportuno señalar la diferencia entre nacionalidad y ciudadanía. La nacionalidad es un
presupuesto condicional para que exista la ciudadanía. La calidad de ciudadano no es
inherente al hombre, ya que no posee las características de inalienabilidad y universalidad.
Por tanto, la titularidad del estatus de ciudadano puede circunscribirse perfectamente al
cumplimiento de determinados requisitos y supuestos.
La nacionalidad condiciona a la ciudadanía, pues sin esta es imposible adquirir el estatus de
ciudadano; ya que todo ciudadano requiere ser nacional del Estado al cual pertenece o se
encuentra vinculado para hacer efectivas las prerrogativas que le corresponde conforme
dicho estatus. Como consecuencia de esto, sin el vínculo político de ciudadano es imposible
el desarrollo de los derechos políticos y electorales. La violación al derecho de la
nacionalidad implica la violación de derechos fundamentales inherentes a ella, como son el
derecho al nombre, a la igualdad y a la personalidad jurídica.
La falta de nacionalidad implica la falta de estatus jurídico y de personalidad jurídica,
debido a la privación del registro del nombre en el Registro Civil, lo que a su vez, implica
una incertidumbre jurídica.
Según Marshall, la ciudadanía es el estatus omnicomprensivo y presupuesto común al que
se asocian ex lege todos los derechos (derechos civiles, derechos políticos y derechos
sociales). La negación de la nacionalidad afecta diversos derechos fundamentales que le
son inherentes, construyendo un daño inmaterial derivado de la afectación del nombre de la
persona como ser social y de condiciones particulares de orden social, cultural, religioso y
psicológico. El poder potestativo del Estado para regular las formas y requisitos de
adquisición de la nacionalidad se basa en una discrecionalidad de otorgar o no la
nacionalidad, regida y limitada por las disposiciones del artículo 20 de la CADH. Cuando
un Estado, por actos sub–lege, o legales, incurre en omisiones o en contradicciones con los
supuestos normativos, del artículo 20 de la CADH, dichos actos serán inválidos a la luz del
control de convencionalidad, ejercido por la Corte Interamericana.
2.2.2).-Voto Razonado del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade en el
caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana
La nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como los derechos
políticos, el derecho de acceso a la educación y el derecho a la salud, entre tantos otros. La
violación del derecho a la nacionalidad implica la violación de la personalidad jurídica y del
nombre.
11
Mediante la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las
Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (Serie 130), es la primera vez en su
historia que la Corte Interamericana se pronuncia, en la resolución de un caso contencioso,
sobre el derecho a la nacionalidad bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La sentencia constituye una oportuna advertencia para la prohibición, teniendo presentes los
deberes generales de los Estados Partes en la Convención Americana, de prácticas
administrativas y medidas legislativas discriminatorias en materia de nacionalidad.
La materia de la nacionalidad, por su naturaliza intrínseca, no pertenece al dominio reservado
del Estado (*9
), dado que es un asunto relativo y dependiente de las relaciones internacionales,
conforme al obiter dictum del locus classicus. El derecho a la nacionalidad ha sido
substraído del dominio reservado del Estado, siendo colocado en plano del orden jurídico
internacional, pues la nacionalidad se considera desde la óptica de la pura discrecionalidad
estatal, y desde la incidencia de principios y deberes generales del derecho internacional,
como el deber de protección.
La propia organización de la comunidad internacional presupone que la condición normal de
todos los individuos es tener una nacionalidad, y que la apatridia representa una anomalía con
consecuencias desastrosas para los afectados. El derecho internacional, el jus gentium,
comprende a los Estados y a los individuos (titulares de derechos y portadores de
obligaciones). En el derecho internacional clásico, el régimen de la nacionalidad pasó a
regirse por los principios básicos del jus soli y del jus sanguinis (a veces de forma mixta),
permitiendo proteger derechos inherentes al individuo (dominus litis para buscar protección).
La razón de ser del Estado se encuentra en principios básicos como el principio de la
inviolabilidad de la persona humana.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que, en el derecho interno, la
adquisición de la nacionalidad es una cuestión de orden público y con principios y deberes del
derecho internacional, que condiciona y reglamenta las relaciones entre los individuos y el
Estado, mediante el reconocimiento y la observancia de derechos y deberes recíprocos. El
Derecho Internacional de los Derechos Humanos desnacionaliza la protección (vinculum juris,
protección diplomática), para convertirla en protección internacional de los derechos
humanos. La protección internacional se divide en:
1. Protección Imperativa: Protección de los derechos humanos, basada en la obligación
general de los Estados Partes en los tratados de respetar y asegurar el respeto de los
derechos protegidos, en beneficio de todos los individuos bajo sus respectivas
jurisdicciones, independientemente del vínculo de nacionalidad.
2. Protección Discrecional: Protección diplomática de la nacionalidad efectiva como
vinculum juris.
A pesar de los avances normativos, persisten lamentablemente las causas de apatridia, como
privación arbitraria de la nacionalidad, conflictos de leyes, leyes atinentes al matrimonio,
situación de niños no-registrados y abandonados, prácticas administrativas discriminatorias,
entre otras. Existen dos tipos de apartidas:
9
Dominio Reservado: Doctrina tradicional y estatocéntrica. Competencia exclusiva del Estado. Competencia
nacional exclusiva. Potestad estatal ilimitada, voluntad estatal exclusiva, interés único del Estado, y teoría
contractualista (una variante del voluntarismo).
12
1. Apátridas de jure: Los incapaces de demostrar su nacionalidad.
2. Apátridas de facto: Los desprovistos de una nacionalidad efectiva, por confiscación o
destrucción de sus documentos.
2.3).-Sentencia TC/0168/13 del 23 de Septiembre del 2013 Versus
Sentencia sobre Caso de las Niñas Yean y Bosico VS. RD del 8 de
Septiembre del 2005
La Sentencia TC/0168/13 del 23 de Septiembre del 2013 contradice el criterio establecido
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia sobre Caso de las Niñas
Yean y Bosico VS. RD del 8 de Septiembre del 2005.
La Sentencia TC/0168/13 del 23 de Septiembre del 2013 priva arbitrariamente de la
nacionalidad dominicana a miles de domínico-haitianos y reglamenta jurisprudencialmente
medidas administrativas y legislativas discriminatorias y violatorias a los derechos
humanos.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció en la
Sentencia Caso de las Niñas Yean y Bosico VS. RD del 8 de Septiembre del 2005, que la
nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con
un Estado. Se trata de un derecho fundamental inderogable de la persona humana, y
consagrado en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. La
nacionalidad es importante porque, como vínculo jurídico-político que liga la persona a un
Estado determinado, permite adquirir y ejercer derechos y responsabilidades propias de la
pertenencia a una comunidad política. La nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio
de determinados derechos (CADH Arts.20 y 27, Sentencia Párrafos 136-137).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, p.156-157) consideró que el
“derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República
Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios
internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que: a) el estatus
migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la
nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna
forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio
de sus derechos; b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la
condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la
adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a
otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron. ….La Corte observa
que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la
clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser
coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no
puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.”
13
El caso de las niñas “Yean y Bosico vs. República Dominicana”, resuelto por la CIDH
mediante sentencia fechada el 8 de septiembre de 2005, desarrolla los alcances y
contenidos del derecho a la nacionalidad. Es una sentencia interpretativamente rica.
La negación del registro de una persona en el Registro Civil implica la violación del
derecho a la nacionalidad, al nombre, a la personalidad jurídica, y a la dignidad
personal. Tal violación coloca a la persona en un estatus continuo de apatridia, de
discriminación, de ilegalidad y de vulnerabilidad social.
Conforme al artículo 1, del capítulo I, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,
se entiende por apátridas: a toda persona que no sea considerada como nacional suyo
por ningún Estado, conforme a su legislación.
2.4).-Vicios Procesales y Sustanciales que Afectan la Sentencia
Por otra parte, los jueces del voto disidente defienden su postura denunciando que los
jueces del voto mayoritario afectaron la sentencia, con vicios procesales y sustanciales, y
con un error de calificación jurídica de la figura “extranjeros en tránsito” sustentada
erróneamente en el “margen de apreciación”.
Los jueces del voto disidente denuncian que la sentencia se encuentra afectada por los
vicios siguientes:
1) Error de calificación jurídica de la figura “Extranjero en Tránsito”:
2) Errónea aplicación del “Margen de Apreciación”:
3) Violación a las reglas de la competencia y errónea aplicación del principio de
“economía procesal”:
4) Violación a la regla de derecho internacional “Pacta Sunt Servanda” y al
Bloque de Constitucionalidad, y al principio de Tutela Judicial Efectiva y el
Debido Proceso.
5) Violación al Facto-Superficial de la Acción Amparista:
6) Errónea aplicación del efecto “Inter Communis” y violación al principio de
relatividad de la sentencia:
7) Errónea aplicación del efecto “Retroactivo”:
8) Contradicción de Motivos y Dispositivo:
9) Errores Sustanciales: Toda vez que revistió una sentencia amparista en una
sentencia con efectos definitivos, irrevocables y vinculantes.
Estos vicios han sido resaltados, en los medios de comunicación, por las oposiciones
públicas de los organismos defensores de los derechos humanos.
El exponente se adhiere a la posición de los jueces del voto disidente y resalta otros vicios
que afectan la sentencia, en el siguiente apartado.
2.5).-Argumentos del Exponente:
14
El exponente amplía vicios analizados en los apartados anteriores, observando y precisando
los siguientes:
1) Violación al principio de inmutabilidad del proceso y del principio dispositivo o de
justicia rogada, en relación con el efecto “inter comunnis” de la sentencia.
2) En los Ordinales del Tercero al Séptimo, el Tribunal violó la inmutabilidad del proceso,
disponiendo al Poder Ejecutivo (Dirección General de Migración, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Consejo Nacional de Migración, Ministerio de Interior y
Policía, sin ser partes del proceso) la entrega a la recurrente de un permiso especial de
estadía temporal y la implementación del Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros Ilegales Radicados en el País, y violando los principios constitucionales
de ESTADO DE DERECHO y de SEPARACIÓN O INDEPENDENCIA DE LOS
PODERES PÚBLICOS (Art.7, Carta Magna 2010).
3) En los Ordinales Segundo al Séptimo, el Tribunal Constitucional incurre en la
violación del principio de irretroactividad (Art.110 Carta Magna 2010) y la
violación del principio de favorabilidad (Art.7.5 Ley 137-11, Art.18.2 Carta Magna),
en relación con la errónea aplicación ultractiva de una disposición constitucional
derogada (Carta Magna de 1966), existiendo una disposición vigente más favorable,
y la aplicación retroactiva de la Ley General de migración No.285-4, del 2013
hasta 1929, en perjuicio de todos los nacimientos de domínico-haitianos registrados en
el Registro Civil, lo que reviste la sentencia en UN ACTO JUDICIAL
DISCRIMINATORIOS, por razones de raza y por el estatus migratorios de los padres
de los domínico-haitianos. El Tribunal debió reconocer la nacionalidad de la
recurrente, en virtud del Artículo 18.2 de la Constitución del 2010, pues, ya la misma
contaba con su nacionalidad.
4) En los Ordinales Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, el Tribunal
Constitucional aplica ultractivamente una norma constitucional derogada hasta el
2013, y establece retroactivamente medidas ordenadas por la Ley General de
Migración No.285-04 del 2004 hasta 1929, lo que contradice los motivos expuestos y el
dispositivo de la sentencia, violando a la vez, el principio de favorabilidad y de
irretroactividad. Peor aun, el Tribunal otorga el efecto “Inter Communis o erga
omnes” a la sentencia, extendiendo sus efectos a todos los casos similares, que implica
a todos los nacionales haitianos que se encuentren en esa situación, sin importar que no
hayan sido partes del proceso. Esto convierte a la sentencia en un ACTO JUDICIAL
DISCRIMINATORIOS en razón de la raza haitiana y del estatus migratorios de los
padres de los domínico-haitianos. Violación al principio dispositivo y de relatividad de
la sentencia, ya que toda sentencia sólo surte efectos “inter partes”.
5) Contradicción Manifiesta en dispositivo: En el ordinal segundo, el Tribunal
Constitucional rechaza en cuanto al fondo el recurso de revisión, pero no se declara
auto-apoderado de la acción de amparo, ni tampoco se declara competente para
conocerla. Peor, establece que la recurrente al ser hija de “extranjero en tránsito”, está
privada de su nacionalidad, conforme a una norma constitucional derogada. En el
15
Ordinal Tercero, pone en duda la validez del Acta de nacimiento, y ordena la restitución
de la misma, para que sea sometida al tribunal competente. Violación al principio “In
dubio pro Subjúdice” (La duda favorece al justiciable), y a las siguientes reglas:
a) “Iudex, semel sententia dicta, desinit esse iudex” (Pronunciada la
sentencia, luego el juez queda desapoderado). Una vez fallado el recurso de
revisión, el Tribunal Constitucional quedó desapoderado.
b) “Electa actione altera no competit” (Elegida una acción, no compete
otra). Una vez rechazó el recurso de revisión, el Tribunal Constitucional se
desapoderó del recurso, y debía devolver el expediente al tribunal competente.
“Electa una vía, no datar recursos ad aliam” (Elegida una vía, no se da curso
da recurso a otra”. Fallado el recurso de revisión, el Tribunal constitucional no
debía darle curso al recurso de amparo.
c) Violación a las reglas de competencia, en relación con los principios:
“Ratione Domicilii, Ratione Loci, Ratione Materiae, y Ratione Personae”: La
competencia del juez natural de una acción tutelar o amparista es determinada
por la materia, el lugar, y el domicilio de la persona justiciable. El juez
competente para la acción de amparo por acciones y omisiones administrativas
es el Tribunal Superior Administrativo, y para la validez o nulidad de los
actos del estado civil, es el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se
instrumento el acto.
d) Violación a la regla “Locus regit actum” (El lugar rige el acto): El acto
del estado civil se impugna en la jurisdicción civil donde se instrumento, por lo
que el Tribunal Constitucional erró al valorar la regularidad del acta de
nacimiento de la recurrente, lo cual era una asunto de legalidad y competencia
del tribunal civil ordinario del lugar donde se registró el acto, mediante la
acción de inscripción en falsedad (*10
).
e) “Sentencia debet esse conformis libello” (La sentencia debe ser
conforme con la demanda). “Si judex pronuntiat extra petita, sentencia est
ipso iure nulla” (si el juez pronuncia sentencia fuera de lo pedido, la sentencia
es nula por el derecho mismo). La sentencia del Tribunal Constitucional es nula
porque no se relaciona con la acción que lo apoderó, ni con lo pedido por las
partes.
f) Violación de la regla “nadie puede resultar afectado con su propio
recurso”. El Tribunal constitucional agravó la situación de la recurrente,
despojándola de la nacionalidad y constriñéndola a optar por la nacionalidad
haitiana.
10
“… se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta
inscripción en falsedad”. Sentencia No.23 del 22 de octubre del 2003. B.J. No.:1115.
16
2.6).-Relación de la Sentencia Viciada con Bloque de Constitucionalidad
El exponente, tras relacionar la Sentencia analizada con el Bloque de Constitucionalidad
Dominicano, observa y precisa que la misma viola los principios sustanciales y procesales
del Derecho Interno y del Derecho Internacional General y Convencional, así como, del
Bloque de Constitucionalidad Dominicano. La siguiente Tabla demuestra este tipo de
violación:
Bloque Constitucionalidad11
Sistema Constitucional
Conjunto de Normas, Principios, y Precedentes Vinculantes para el Estado
Objeto:
Proteger los Derechos Fundamentales
Composición:
Dos Fuentes Normativas con Disposiciones de Igual Jerarquía
1. Ordenamiento Jurídico Internacional:
Conformado por los Pactos y los Convenios
Internacionales, y las Opiniones
Consultivas y Decisiones de la CIDH**.
2. Ordenamiento Jurídico Nacional:
Compuesto por la Constitución y la
Jurisprudencia Constitucional.
Determinan:
Validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria
Aceptación de la Competencia: 19 de febrero de 1999
El Estado Dominicano reconoce como obligatoria competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a
la interpretación o aplicación de la CADH.
Obligación del Poder Judicial
Aplicar las Disposiciones del Bloque como fuentes primarias de sus decisiones
Principios
No Discriminación, Igualdad Jurídica, Vinculatoriedad, Favorabilidad, Irretroactividad, Tutela Judicial
Efectiva, Debido Proceso, Recurribilidad Inagravante, etc.
La Sentencia analizada es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en especial a la sentencia del Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana del 8 De Septiembre de 2005, la cual establece: “155. La Corte
considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad
ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un
Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus
ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por
su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa…….156. De
acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas
migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los
principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que:
11
FUENTES: Resolución No.1920-2003 del 13-11-2003. Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
(Arts.3, 7.3, 7.5, y 7.10). Constitución del 2010 (Art.18.2, 68, 69-9, 73, 93.g, 110). Convención Americana de
Derechos Humanos (Arts.1, 2, 3, 18, 20, 24, 25, 29, 62.3, 63, 67, 68*. CIDH. Caso De Las Niñas Yean Y Bosico
Vs. República Dominicana. Sentencia del 8 de Septiembre del 2005.
17
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento
de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de
ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del
goce y ejercicio de sus derechos;
b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la
adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra
nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.”
El experto en la materia, Marcos Francisco del Rosario Rodríguez puntualiza: “Esta
sentencia, sin duda es una de las más extensivas interpretativamente hablando, así como una de las
más ricas argumentativamente, pues pone como base la negación por parte del Estado dominicano de
reconocer el derecho a la nacionalidad de las menores, plasmando una verdadera pedagogía de cómo
subsanar y reparar todos los derechos humanos quebrantados como efectos de dicha negación”.
El exponente puntualiza que la Sentencia analizada constituye un acto judicial
discriminatorio, y que se enmarca en medidas administrativas y legislativas
discriminatorias, como las que se ilustran a continuación:
Actos Legislativos, Administrativos y Judiciales Discriminatorios
Medidas Administrativas
1.-Circular No.017 del 29 de marzo del 2007 de la JCE, que instruye a las oficialías del estado civil examinar
con detenimiento las actas de nacimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las
personas.
2.-Resolución No.12-2007 de la JCE, que establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de
actas del Estado Civil, viciadas o instrumentadas de manera irregular.
3.-Resolución No. 02-2007 del 18 de abril del 2007, sobre la “Puesta en Vigencia del Libro de Registro de
Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera NO RESIDENTE en República Dominicana” o “Libro de Extranjería”.
4.-Circular No.32-2011 del 19 de octubre del 2011, Dictada por la Dirección de Registro Civil de la JCE, sobre
expedición de actas de nacimiento en investigación, correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros.
Medidas Judiciales
1) Sentencia del 14 de Diciembre del 2005, No. 9, B. J. No.1141. Declara conforme a la Constitución la Ley
General de Migración.
2) Sentencia No. 473-2012 del 22 de mayo del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. Que rechaza el recurso de amparo.
3) Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013. Que homologa judicialmente tales actos.
Medidas Legislativas
1) Constitución del 2010. Excepción del Art.18.3, que versa sobre extranjeros en tránsito y extranjeros
ilegales.
2) Ley General de Migración No.285-04. Que iguala a extranjeros en tránsito y extranjeros ilegales.
18
3) Reglamento No.631-11 del 19 de octubre del 2011, para la aplicación de la Ley No.285-04.
4) Decreto No.327-13 del 29 de noviembre del 2013, que establece el Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros en Situación Migratoria Irregular en RD.
Efectos en Domínico-Haitianos:
Privación de la Nacionalidad y Derechos Inherentes (Personalidad Jurídica, Nombre, Educación, otros).
Discriminación, Expulsión y Deportación
2.7).-Fundamentos de las Medidas Adoptadas por el Tribunal
Constitucional
En cuanto a las consideraciones del Tribunal Constitucional sobre las medidas de
soluciones adoptadas (S. TC, págs.91-97), se observa y se precisa lo siguiente:
1) La Ley No.285-04 y su Reglamento No.631-2011 derogaron la Ley No.95-1939 y su
Reglamento No.279-1939, que eran una imprevisión legislativa que afectó
negativamente el Registro Civil Dominicano, lo que fue solucionado por la vigente
legislación regulatoria del flujo migratorio, que vino a robustecer confianza en el
sistema registral. La Ley No.285-04 instituye el Consejo Nacional de Migración, para
la política nacional migratoria, sobre los extranjeros “No Residentes”.
2) La Ley No.285-04 establece el Plan nacional de regularización de los extranjeros
ilegales radicados en el país (Art.151). Regularizar el estatus migratorio de los
extranjeros ilegales y así preservar el derecho a la igualdad, el derecho al desarrollo de
la personalidad, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la salud, el derecho a la
familia, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a la educación,
entre otros.
3) La Resolución No.02-2007 de la Junta Central Electoral del 18 de abril del 2007, sobre
el Libro Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en
la República Dominicana (Ver Carta Magna 2010, Art.25).
4) Basado en las medidas prescritas en la Ley No.285-04, los jueces del voto mayoritario
otorgan a la sentencia el efecto “inter communis” por el caso de la recurrente trascender
de lo particular a lo general, para proteger los derechos fundamentales de un amplísimo
grupo de personas inmersas en situaciones similares. El TC desposa a la recurrente de
su nacionalidad y con este efecto, despoja a otros domínico-haitianos que están en
situaciones similares.
5) El TC señala que la acción de amparo rebasa de la vulneración particular de la
accionante, y el mecanismo de tutela goza de poder expansivo y vinculante para
proteger los derechos fundamentales de personas ajenas al proceso y en situaciones
análogas. El Tribunal no se declaró auto-apoderado ni competente para conocer de la
19
acción de amparo, sólo se limitó a conocer el recurso de revisión y rechazarlo, razón
por la cual la sentencia sólo podía TENER EFECTOS INTER PARTES, no efectos
INTER COMMUNIS O ERGA OMNES.
6) CONTRADICCIÓN DE MOTIVO Y DISPOSITIVO: Si el TC rechazó, en el fondo,
el recurso de revisión, no podía pronunciarse sobre la acción tutelar amparista, pues ya
se había desapoderado del caso. Además, el recurso de revisión tiene efecto devolutivo,
retrotrae el proceso al tribunal competente, que era el Tribunal Superior Administrativo,
en relación a las omisiones y acciones administrativas, y el Tribunal de Primera
Instancia , en relación a la validez o nulidad del acta de nacimiento. Violación a las
reglas de la competencia.
7) El efecto inter communis, expansivo y oportunista, es lo que le da carácter de acto
judicial discriminatorio a la sentencia, ya que la misma incluye la intención de
despojar de nacionalidad a una gran cantidad de domínico-haitianos que se encuentran
en situaciones parecidas. La sentencia afectará a 16,945 casos bajo investigación y
4,836 investigados y devueltos, conforme a la Resolución No.12-2007 sobre el
Procedimiento para la suspensión provisional de expedición de actas del estado civil
viciadas o instrumentadas de manera irregular. Esto le da carácter de
perjudicialmente oportuna a la sentencia.
8) Esto se ratifica con los datos estadísticos del Registro Civil ofrecidos en las páginas 39
y 40, por aplicación de la Resolución No.12-2007, que es un Acto Administrativo
Discriminatorio.
9) La Circular No.17-2007 de la JCE del 29 de marzo del 2007, que instruye a las
oficialías del estado civil para que examinaran con detenimiento las actas de nacimiento
al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas, es otro
acto administrativo discriminatorio. Este acto vino a ser reforzado por la Circular No.32
de la Dirección de Registro Civil del 19 de octubre del 2011, cuya aplicación fue
dispuesta en el Ordinal TERCERO DE LA SENTENCIA.
10) Sobre la competencia para la reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Interno,
el TC emitió sus razonamientos sobre datos estadísticos, referentes a una determinada
cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad dominicana (Págs.22-
24*12
), conforme a la siguiente Tabla:
Estadística de Inmigrantes 2012
Emigrantes Porcentaje Población Nacional
524,632 5.4% 9, 716,940
Inmigrantes Haitianos Porcentaje Población de Inmigrantes
458,233 87.3% 524,632
Inmigrantes de Otros Países Porcentaje Población de Inmigrantes
12
Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012). Unión Europea, Fondo
sobre Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE).
20
66,399 12.7% 524,632
Inmigrantes y Descendientes Porcentaje Población Nacional
768,783 7.9% 9, 716,940
De otros Países Porcentaje
100,638 1.03%
De origen haitiano Porcentaje Población Nacional
668,145
La Recurrente es sólo una de éstos.
6.87% 9, 716,940
Haitianos Legalmente
Registrados
Total de Haitianos
11,000 0.16% 668,145
Haitianos Deportables
657,145
Fuente: Sentencia analizada.
11) Cuando los jueces del voto mayoritario razonan: “Estas cifras muestran una abrumadora prevalencia
de los inmigrantes haitianos en relación con la totalidad de los inmigrantes establecidos en la República Dominicana”,
los mismos están haciendo una reflexión discriminatoria dirigida a los haitianos.
12) De los 668,145 haitianos, la recurrente es sólo una, y precisan los jueces del voto
mayoritario “por lo que el problema que ahora nos ocupa no solo le atañe a ella, sino también a
otra gran cantidad de inmigrantes haitianos y sus descendientes, los cuales constituyen el 6.87% de
la población que habita en el territorio nacional.”
13) La sentencia despojó de nacionalidad, al menos, a 657,145 haitianos y domínico-
haitianos.
3).-Efectos Sucesivos a la Sentencia
La sentencia analizada ha producido diferente efectos reflejados en la oposición de los
organismos defensores de los derechos humanos, en debates antagónicos de expertos en
materia de nacionalidad, en la oposición de los organismos internacionales, en los
conflictos con la República de Haití, en la interpelación publicas de las autoridades
dominicanas, en la apertura de acciones judiciales ante la CIDH, y en la acción de las
autoridades estatales con diversas medidas administrativas y legislativas para defender los
efectos de la referida sentencia.
3.1).-Proyecto de Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad
Proyecto de Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad
ARTICULADO
21
**
Art.1.-Se reconoce la nacionalidad dominicana a todas las personas nacidas en territorio
nacional y que hayan sido inscritas en el Registro Civil, desde el 21 de junio de 1929 hasta el 26
de enero de 2010.
Art.2.-Para los nacidos en territorio dominicano en el mismo período indicado en el artículo
anterior, y que no hayan sido inscritos en el Registro Civil, el reconocimiento de su condición de
dominicanos estará condicionado a que puedan probar efectivamente que nacieron en el país y que
cuentan con arraigo en él.
Principios Rectores
Derecho de nacionalidad adquirido por ser inscrito en el Registro Civil
antes del 26 de enero del 2010 (Carta Magna 2010, Art.18.2).
Irretroactividad Jurídica, Retroactividad Favorable, Ultractividad
Favorable, Favorabilidad Jurídica Interpretativa, Progresividad de
Derecho y Seguridad jurídica (Carta Magna 2010, Arts.8, 110, 74.4).
Antecedente
Sentencia TC 168/13 en fecha 23 de septiembre de 2013.
*Que considera que los hijos de extranjeros nacidos en territorio
dominicano no ostentan la nacionalidad dominicana si sus padres se
encontraban en situación de irregularidad jurídica.
Concepto de
Nacionalidad
Derecho fundamental que establece el primer vínculo jurídico de una
persona con el Estado, de donde se deriva que su afectación implica
todos los derechos relacionados con la personalidad jurídica.
Efecto de Sentencia
Versus
Interpretación Favorable
El principio de favorabilidad interpretativa de una norma
constitucional se impone sobre los efectos definitivos,
irrevocables y vinculantes de la sentencia del Tribunal
Constitucional (Carta Magna 2010, Art.74.4 y 184).
Intención del Legislador Solución Nacional al diferendo sobre la nacionalidad producido
por la Sentencia del TC.
3.2).-Plan Nacional de Regularización
El Estado Dominicano puso en vigencia el Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros en Situación Migratoria Irregular en la República Dominicana, el cual tendrá
amargas consecuencias, después de que se cumpla su plazo de vigencia, toda vez que serán
muchos los domínico-haitianos que serán maltratados, discriminados, deportados y
expulsados del país. A continuación, se presenta una tabla que ilustra el contenido del plan.
Plan Nacional de Regularización de Extranjeros
en Situación Migratoria Irregular en la República Dominicana
Antecedentes Encuesta Nacional de Inmigrantes (ENI) del 2012.
Base Legal Ley General de Migración No.285-04, del 15 de agosto de 2004.
Base Judicial Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013.
Base Administrativa Propuesta del Consejo Nacional de Migración del 22 de noviembre del 2013.
Base Reglamentaria Decreto No.327-13 del 29 de noviembre del 2013.
Plazo 18 meses (28 de febrero del 2015).
Fases Dos:
22
Primera: del 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
Segunda: del 1° de junio de 2014 hasta 31 de mayo de 2015.
Efectos y Medidas Repatriación voluntaria, expulsión y deportación a los extranjeros que no
cumplan con los requisitos de Plan.
Regularización
Personal y Requisitos
Acreditar identidad y demostrar arraigo familiar, económico, temporal,
cultural, y social. Con factura de bienes, alquileres y otros superiores a
RD$10,000.00., y otros documentos personales, actos públicos, privados y
comerciales. Propiedad de bienes y domicilio estable en el país. Cuentas
bancarias.
Recursos Recurso de Reconsideración.
Autoridades
Competentes
Ministerio de interior y Policía, vía la Dirección General de Migración.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como se podrá observar, dicho plan establece las medidas administrativas de repatriación
voluntaria, expulsión y deportación de los extranjeros que no cumplan con los requisitos de
Plan.
3.3).-Efectos en la Opinión Pública Nacional e Internacional
La Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) instó a la República Dominicana a
restituir la nacionalidad a miles de dominicanos de ascendencia haitiana. El Tribunal
Constitucional de ese país los privó de su nacionalidad y los convirtió en apátridas.
ACNUR recordó que los estándares legales internacionales establecen que el gobierno debe
restituir automáticamente la nacionalidad de todos los individuos afectados por la decisión.
(*13
). En ese sentido, UNICEF afirmó que “la medida contradice numerosas decisiones
de tribunales y de tratados de los cuales forma parte la República Dominicana, y
contraviene los principios básicos de los derechos humanos”. (*14
).
Según el informe de la JCE, de los hijos de extranjeros que fueron inscritos de manera
irregular en el Registro Civil, 13,677 son de descendencia haitiana. (*15
).
El “Country Reports on Human Rights Practices for 2013” precisa: En septiembre 23, el
Tribunal Constitución (TC) reglamentó que los niños nacidos en el país de extranjeros en
tránsito no so considerado dominicano. (*16
).
La Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 ha generado diversos debates
públicos sobre el derecho a la nacionalidad, y la oposición pública de los organismos
internacionales defensores de los derechos humanos. Por motivo de esta sentencia, la
República Dominicana ha sido considerada como un Estado racista y discriminatorio de los
13
http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=28184#.UymwF7KTuM8
14
http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=27704#.UymyC7KTuM8
15
http://www.diariolibre.com/noticias/2013/11/07/i409987_registro-civil-dominicano-hay-847-hijos-padres-
extranjeros-segn-jce.html
16
Country Reports on Human Rights Practices for 2013. United States Department of State: “On September 23,
the Constitutional Tribunal (CT) ruled that children born in the country to foreigners “in transit” are not considered
Dominican nationals”.
23
descendientes de raza haitiana por muchos Estados miembros de la Comunidad
Internacional.
Efectos en la Opinión Pública Nacional e Internacional
Nacionalidad Grandes debates, discursos y conferencias sobre el derecho de nacionalidad,
por el JUS SOLI y JUS SANGUINIS. Concepto de apátrida.
Declaraciones Consejo Latino Americano de Ciencias Sociales (CLACSO): La
Sentencia TC viola los derechos humanos, diversos principios jurídicos, es
una medida arbitraria, racista y xenófoba, que afecta a miles de domínico-
haitianos nacidos en el territorio dominicano. El Tribunal Constitucional de
la República Dominicana que sienta jurisprudencia para retirar la
nacionalidad dominicana a miles de hijos de inmigrantes haitianos nacidos
después de 1929, bajo el pretexto de que sus padres no tienen un estatus
migratorio regular. 7 de noviembre del 2013.
REPORTES Departamento de Estado de los Estados Unidos: “On September 23, the
Constitutional Tribunal (CT) ruled that children born in the country to
foreigners “in transit” are not considered Dominican nationals. The CT’s
decision was reflected in a nationality case brought by Juliana Deguis
Pierre, a 29-year-old Dominican-born daughter of Haitian nationals and
mother of four children.” “Country Reports on Human Rights Practices
for 2013”. En septiembre 23, el Tribunal Constitucional (TC) reglamentó
que los niños nacidos en el país de extranjeros “en tránsito” no son
considerados nacionales dominicanos. La decisión del TC se reflejó en un
caso de nacionalidad incoado por Juliana Deguis Pierre, una nativa
dominicana de 29 años, hija de nacionales haitianos y madre de cuatro
niños. 26 de febrero del 2014.
Discurso Presidencial*17
“No tenía la intención de volver a hablar sobre el tema República Dominicana–
Haití, ….que en la República Dominicana, para nosotros es inaceptable que nos
quieran acusar de racistas, que nos quieran acusar de discriminación y que nos
quieran acusar de violación a los derechos humanos…..Y nosotros en RD nunca
hemos sido sentados en un banquillo para acusarnos de derechos humanos y por tanto
no lo podemos aceptar…..Si el presidente de la República no aplica la sentencia del
Tribunal Constitucional se expone, incluso, a un juicio político en el Congreso de la
República por violación a la Constitución de la República”. Discurso Presidente
Danilo Medina en la Reunión Ordinaria de la Comunidad de Estados
Latinoamericanos y Caribeños ( CELAC), Miércoles 29 de Enero, 2014.
Por falta de pasaporte, a
Juliana Deguis Pierre, se le
Impide Viajar a la CIDH Los abogados de la mujer de descendencia haitiana dijeron que denunciarán
las violaciones y supuestos atropellos cometidos por las autoridades
dominicanas contra su defendida ante la reunión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos CIDH, que se llevará a cabo en
Washington. Marzo 23, 2014.
TECHO: “De esta manera, es evidente que las disposiciones de la sentencia
constituyen una afectación desproporcionada de una actuación estatal en perjuicio
17
http://www.listin.com.do/las-mundiales/2014/1/28/308605/Presidente-Medina-defiende-a-RD-en-la-Cumbre-de-la-
Celac
24
Postura Institucional de
TECHO ante la sentencia
del Tribunal
Constitucional de
República Dominicana
de un grupo específico, pues son aplicables sobre la población de ascendencia
haitiana fundamentalmente. Esto constituye una forma de discriminación
violatoria de las obligaciones internacionales del Estado contra una parte de
la población más vulnerable y pobre del país”…… Por último, TECHO hace
un llamado a la toda la población de República Dominicana y de
Latinoamérica a solidarizase con los afectados por esta situación, a participar
en la discusión y movilizarse a favor de la construcción de una sociedad
inclusiva y comprometida con los Derechos Humanos…. Esta situación
implica una falta de reconocimiento de la existencia legal plena por parte del
Estado a toda esta población, ya que éste les niega uno de los atributos
fundamentales de la personalidad: la nacionalidad. Este es un derecho
fundamental, que habilita para ejercer todos los derechos garantizados por el
Estado y para celebrar cualquier tipo de actos jurídicos: casarse, comprar una
casa, acceder a las escuelas, postular a un trabajo, cotizar en un fondo de
pensiones, adquirir un seguro médico, etc. La falta de reconocimiento de la
nacionalidad también inhabilita a los afectados y afectadas a salir del país,
porque no pueden sacar o renovar pasaporte, ni declarar a sus hijos, quienes
una vez más arrastrarían esta incertidumbre y las secuelas de la situación
migratoria de sus padres”*18
. Octubre, 2013.
Análisis
Dominican@s X Derecho
Finalmente, diferentes organizaciones locales e internacionales (incluyendo
las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos)
se han pronunciado rechazando categóricamente la Sentencia del Tribunal
Constitucional, lo cual evidencia que “algo” anda mal. El Tribunal
Constitucional puede cambiar su jurisprudencia, esperamos que lo realice
conforme a derecho, hacia una vuelta a la Constitucionalidad.
4).-Interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH)
Conforme a la CADH, el Estado tiene la obligación de respetar los derechos del ser humano
reconocidos en ella, sin discriminación por motivo de raza y de otra índole (Art.1.1, 1.2.). El
Estado tiene el deber de adoptar disposiciones legislativa o de otra índole en su Derecho
Interno para garantizar y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos protegidos por la
CADH (Art.2)
Sobre el caso en cuestión, la personalidad jurídica, la nacionalidad y el nombre se
encuentran protegidos por la CADH, estableciendo que toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació, quedando prohibida la
privación arbitraria de la nacionalidad y estableciendo que tales derechos insuspendibles
(Arts.3,18, 20, 27). La CADH establece el principio de igualdad jurídica, el cual incluye la
igualdad de protección legal, sin discriminación (Art.24).
La CADH consagra el compromiso del Estado para adoptar providencias internas y
cooperativa-internacionales, para el desarrollo progresivo de los derechos protegidos, por vía
18
Comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/073.asp).
25
legislativa u otros medios (Art.26). La CADH prohíbe toda interpretación jurídica tendente a
suprimir el goce y ejercicio de los derechos inherentes al ser humano o de un grupo de
persona, como sucede en el caso de la sentencia analizada, que afecta a miles de domínico-
haitianos (Art.29). El Estado Dominicano reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la CADH (Art.62).
Los fallos de la CIDH son definitivo e inapelable, y solamente sujeto a interpretación a
solicitud de parte, dentro de los 90 días de ser notificados (Art.67). El Estado Dominicano
tiene el compromiso de cumplir con la decisión de la CIDH, en todos los casos que sean
partes. (Art.68).
La CIDH, en su sentencia del 8 de septiembre del 2005, CASO DE LAS NIÑAS YEAN Y
BOSICO VS. REPÚBLICA DOMINICANA (Párrafos 100, 125-130, 136-138, 140, 178,
236), aborda los derechos y deberes generales supracitados.
El Estado Dominicano reconoció la competencia de la CIDH el 25 de marzo de 1999. Dicha
Sentencia fue interpretada mediante la Sentencia del 23 de noviembre del 2006.
En la parte “C) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y
GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)”, la CIDH estableció: “236. Los Estados deben adoptar
“las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos” los derechos
reconocidos por la Convención Americana. Esta es una obligación que el Estado debe cumplir
por el hecho de haber ratificado dicho instrumento legal…..239. Esta Corte considera que
la República Dominicana debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo
razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el
procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana,
mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y
razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser
apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud”. De
esta se deriva la violación de la Regla “Pacta Sunt Servanda”.
La CIDH interpretó la nacionalidad como un derecho humano fundamental y como la
expresión jurídica e inderogable (progresivo) de un hecho social que vincula al individuo un
Estado, conforme a al CADH y otros instrumentos internacionales. La nacionalidad, como
vínculo jurídico-político o estado natural del ser humano, es un prerrequisito para el ejercicio
de determinados derechos.
La determinación de la nacionalidad es competencia interna de los Estados, cuya
discrecionalidad está restringida a una mayor protección de la persona frente a la
arbitrariedad de los Estados. Dicha facultad está limitada, conforme al derecho
internacional de los derechos humanos, por un lado, por el deber estatal de brindar a los
individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro
lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia.
26
5).-Régimen Jurídico de la Nacionalidad en la República Dominicana
En la República Dominicana, el régimen de la nacionalidad se rige por las disposiciones
del derecho internacional general y convencional, así como por las normativas del derecho
interno, como se establece a continuación:
1) Instrumentos internacionales de derechos humanos, que regulan el régimen general de
nacionalidad (Jus Soli, Jus Sanguinis, Jus legis y Jus Apatridia).
2) Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, Res. No. 4750 de 1957,
G.O.8159.311.
3) Protocolo sobre Nacionalidad de Hijos de Diplomáticos, Res. No. 101 de 1963 (rep.),
G.O.9271.29.
4) Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, G.O.8821.3, rep. en
G.O.9271.3.
5) Convenio de Doble Nacionalidad con España, Res. No. 372 de 1968, G.O.9105.36, mod
por:Res. No. 9-07, G.O. 10408.72.
6) Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010 (Art.18.), que
establece el régimen de nacionalidad por el “jus soli”, “jus sanguinis” y
“naturalización”.
7) Código Civil Dominicano: Que regula el régimen civil de adquisición de la
nacionalidad y que establece el Registro Civil y las normas sobre la instrumentación de
los actos del estado civil referente a las personas, así como un régimen especial de
nacionalidad y de los derechos civiles (Arts.7-111).
8) Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944.
9) Ley No. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley No. 8/92,
sobre Cédula de Identidad y Electoral.
10) Ley General de Migración No.285-04 del 15 de agosto del 2004 (Arts.28, 32, 36, 40
y 152). Que establecen la figura jurídica “No Residente”, equiparada a “Extranjero
en Tránsito” o ilegal.
11) Reglamento No.631-11 del 19 de octubre del 2011, para la aplicación de la Ley
General de Migración No.285-04. Que establecen la figura jurídica “No Residente”,
equiparada a “Extranjero en Tránsito” o ilegal, cuyo plazo es de un año, prorrogable
a otro año más. (Arts.67, 68, 83).
12) Ley de Naturalización No.1683 del 16 de abril de 1948, que regula el régimen legal
de l adquisición de la nacionalidad.
27
La Tabla siguiente ilustra la evolución de la figura jurídica “extranjero en tránsito:
Excepción Constitucional “Hijos de Extranjeros en Tránsito”
De la Nacionalidad. Art. 11.-Son dominicanos: 1.-Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que estén de tránsito en él (Constitución de 1966 y Constitución del 2002).
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:….3) Las personas nacidas en territorio
nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares,
de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera
persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas (Constitución
del 2010)
Hecho Histórico: Después de la matanzas de los haitianos de 1937 (12000-25000) durante la Dictadura de
Rafael Leonidas Trujillo Molina, escudado bajo por Jacinto B. Peynado (presidente fantasma), dictó la
Ley de Inmigración No.95 del 14 de abril de 1939 (Arts.3, 6), que sólo contempla “Extranjeros no
Inmigrantes”, los cuales eran equiparados a “transeúntes”, con un permiso de 10 días. La palabra
“tránsito” no aparece en la ley y sólo aparece en el Reglamento para referirse a los transeúntes
(Reglamento No.279 del 12 de mayo de 1939, Sección 2 y 5).
Evolución de la Figura Jurídica
Para protegerse de la demanda del 11 de julio del 2003, introducida por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ante la CIDH por privar de la nacionalidad las NIÑAS YEAN Y BOSICO, caso que fue
fallado el 8 de septiembre del 2005, el Estado Dominicano dictó la Ley General de Migración No.285-04
del 15 de agosto del 2004, estableciendo la figura jurídica “Extranjeros No Residente” a la cual equiparó a
“Extranjero en Tránsito” para los fines del artículo 11 de la Constitución del 2002, y a “Extranjeros con
Estatus Migratorio Ilegal” (Arts.28, 32 párrafo I, 36, 40 y 152).
Esa figura jurídica fue reforzada por el Reglamento No.631-11 del 19 de octubre del 2011, para la
aplicación de la Ley No.285-04, que establecen un plazo de 1-2 años para la figura jurídica “Extranjeros
No Residentes” (Arts.67, 68, 83).
El 26 de enero del 2010, el Estado Dominicano dio carácter constitucional a la figura jurídica de
“extranjeros en tránsito” conforme a la Ley.
Luego, por la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional persiste en dar carácter jurisprudencial a
tal figura jurídica, pero los jueces del voto disidente denunciaron ese vicio como un “error de calificación”,
basado en una mala aplicación del “margen de apreciación”.
De lo anterior, se observa y se precisa que la legislación migratoria, al calificar la figura de
“Extranjero en Tránsito”, estableció un plazo de dos (2) años como plazo máximo, lo que
implica que una persona que haya residido en el territorio nacional por un plazo superior a ese,
no puede ser equiparada a un extranjero en tránsito ni tampoco a los residente ilegales, ya que
el texto legal resulta inaplicable por la imprecisión temporal. Además, es evidente que el
régimen de la nacionalidad se rige por las leyes civiles referentes al registro civil.
28
CONCLUSIONES
Después de analizar críticamente la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del
2013, el exponente puntualiza las siguientes conclusiones:
1) La Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 es un Acto Judicial
discriminatorio y violatorios de los principios generales del Bloque de
constitucionalidad Dominicano. Se trata de una decisión arbitraria que pretende sentar
un precedente jurisprudencial sobre la homologación de medidas y prácticas legislativas
y administrativas arbitrarias y discriminatorias violatorias a los derechos fundamentales
de la persona humana.
2) La Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 contradice y desacata la
Sentencia del 8 de septiembre del 2005 de la CIDH, sobre el CASO DE LAS NIÑAS
YEAN Y BOSICO VS. REPÚBLICA DOMINICANA.
3) Las medidas ordenadas por la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013
tendrán como consecuencias, si las autoridades no cambian de parecer, una arbitraria y
sangrienta campaña de deportación de domínico-haitianos.
4) El Tribunal Constitucional conoció de la acción de amparo, sin ser competente, para
despojar de nacionalidad a la recurrente, constriñéndola a optar por la nacionalidad
haitiana, y a la vez, extendiendo los efectos de las sentencia a los demás domínico-
haitianos en situaciones similares, con el carácter inter communis, irrevocable y
retroactivo del 2013-1929 de la sentencia.
5) Lo anterior demuestra, que la sentencia es un Acto Judicial Discriminatorio, maquinado
por una CONSPIRACIÓN ESTATAL en la que se combinan todos los poderes del
Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), para dictar medidas administrativas,
legislativas y judiciales discriminatorias en perjuicio de los domínico-haitianos de
descendencia haitiana, lo que constituye una evidente violación a los principios del
Bloque de Constitucionalidad, y a la Regla “Pacta Sunt Servanda”, que obliga al
Estado Dominicano a aplicar los principios generales de la Convención Americana de
Derechos Humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que prohíbe al Estado Dominicano privar de la nacionalidad a toda persona nacida en el
territorio nacional, en razón del estatus migratorio de sus padres.
6) El violar las reglas de competencia, el Tribunal Constitucional violó el artículo 45.1 de
la Ley No.281 de Organización Judicial, ya que la competencia para conocer de
acciones personales que tienen que ver con los actos del estado civil, corresponde al
Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde se encuentra el acta de
nacimiento registrada.
29
7) El Tribunal Constitucional erró a considerar el Código Bustamante para fundar su
decisión sobre la nacionalidad, ya que el Estado Dominicano hizo reserva sobre ese
aspecto de derecho.
8) La Sentencia del TC es contraria a las disposiciones del Código Civil Dominicano:
“Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus
padres.”
9) Ni la Suprema Corte Justicia ni la Constitución han versado sobre la derogación de este
articulado, y además, contraria a la Constitución Dominicana que establece: “Art.18.-
Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 2) Quienes gocen de nacionalidad
dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución”.
10) La sentencia del TC es discriminatoria, ya que se basó en el siguiente dato estadístico:
Inmigrantes 524,632, que representa el 5.4% de la población nacional (9,716,940).
De ellos, 458,233 nacidos en Haití (87.3%), y 66,399 de otros países (12.7%).
11) El Tribunal se extralimitó de los poderes de su apoderamiento. Es decir, asumió
cuestiones que no eran propias de su apoderamiento y que afectan judicialmente a
personas (668,145) que no fueron partes del proceso.
12) La nacionalidad es un lazo jurídico, sociológico y político entre el nacional y el
Estado.
13) La población dominicana es una mezcla triracial (taíno, negra y blanca) en su origen, y
multirracial (taíno, negra y blanca, china, rusa, francesa, inglesa, española, etc.), por lo
que el Estado Dominicano es compuesto por una población multirracial basada en
inmigrantes, dado que la raza nativa fue extinguida.
14) Además, los haitianos y los dominicanos comparten una misma isla, por lo que no se
pueden establecer medidas radicales de nacionalidad, si todos somos Quisqueyanos o
Haitianos.
15) La sentencia analizada es un acto discriminatorio que tiene su origen en las medidas
administrativas adoptadas durante la Dictadura de Trujillo de 1937, las cuales fueron
legalizadas por el Poder Legislativo y luego, constitucionalizada jurisprudencialmente
con la sentencia de referencia.
30
Anexo Único: Opinión Consultiva OC-18/03
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Opinión Consultiva OC-18/03
De 17 de Septiembre de 2003,
Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad,
1) Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar
medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas
que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.
2) Que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.
3) Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos
tanto en el derecho internacional como en el interno.
4) Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable
a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de la evolución
del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
5) Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes
de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.
6) Que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier
circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.
7) Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo
migrante, independientemente de su estatus migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas
las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.
8) Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos
humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador,
que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos
derechos son consecuencia de la relación laboral.
9) Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores,
independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos,
en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los
empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos
internacionales.
10) Que los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos. Los
trabajadores migrantes indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del
Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica.
11) Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a
la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 17 de septiembre de 2003.

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Nacionalidad y Sentencia del Tribunal Constitucional

  • 1. UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias Sociales y Humanidades Carrera de Derecho SEDE: SANTIAGO, R. D. TEMA: Lectura Crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exposición para cumplir con los requisitos del TERCER PARCIAL de la asignatura “DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: DER-360-002”. TEXTO ANALIZADO: “Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 ” ESTUDIANTE: Juan Pablo Vicente Tineo, 1-01-3483. Santiago de Los Caballeros República Dominicana Marzo, 2014
  • 2. 2 INTRODUCCIÓN Alcance La presente exposición resulta de una lectura crítica, en la forma y en el fondo, de la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013. Se trata de una sentencia en la que los jueces del voto mayoritario y los jueces del voto disidente debaten antagónicamente el derecho a la nacionalidad de la recurrente, y el efecto retroactivo e inter communis de la misma. Los jueces del voto mayoritario fundan su tesis en la privación de la nacionalidad, en virtud de la excepción constitucional de “hijos de extranjero en tránsito”, conforme al “margen de apreciación”. Mientras que los jueces del voto disidente critican que la figura excepcional de “hijos de extranjero en tránsito” es un error de calificación jurídica, y que la nacionalidad no depende del estatus migratorio de los padres de una persona, sino más bien, del jus soli, referente al derecho a la nacionalidad por el hecho de haber nacido en el territorio dominicano y del hecho de haber sido inscrita en el Registro Civil, que reconoce el nombre propio, y la personalidad jurídica (vida civil) como derechos inherentes a la nacionalidad. Los jueces del voto disidente y la opinión pública nacional e internacional denuncian que la sentencia está afectada por vicios de orden procesal y sustancial, que violan las reglas de competencia del derecho interno, los principios del bloque de constitucionalidad y los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, relativos al jus cogens y a las obligaciones ergas omnes derivadas del “pacta sunt servanda” y consagradas en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Dominicano.
  • 3. 3 Metodología Para realizar la presente exposición, se ha empleado la investigación bibliográfica y documental, basada en la revisión precisa de datos e informaciones contenidos en las fuentes bibliográficas y digitales consultadas. El método utilizado es el método analítico-sintético*1 , en primer orden, consistente en descomponer y analizar el contenido textual en sus elementos constitutivos, a fin de conseguir el conocimiento del todo mediante el previo conocimiento de las partes que lo componen, y en segundo orden, consistente en sintetizar y componer un nuevo texto razonado como resultado del previo análisis de las partes constitutivas del texto objeto de estudio. La técnica empleada es la lectura crítica*2 , consistente en leer, examinar, evaluar y criticar constructivamente los puntos meritorios del contenido de texto objeto de estudio, a través de la información o ideas ofrecidas por los autores. Esta técnica se utiliza para analizar comentar cualquier tipo de texto u obra escrita. Aplicabilidad Este método es aplicable en el análisis y síntesis de cualquier escrito o contenido textual, ya sean, libros, revistas, informes técnicos, normas jurídicas, decisiones judiciales, monografías y tesis de doctorados. Antecedentes A los fines de cumplir con los requisitos del SEGUNDO PARCIAL de la Asignatura “DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: DER-360-00”, se ha procedido a desarrollar la presente exposición sobre el tema de referencia. 1 Mans Puigarnau, Jaime M. (2005). “Lógica Para Juristas”. Editorial Bosch. Pág.142. 2 CRITICAL READING: Wainwright, Gordon R. (1972). “How to Read Master and Remember More”. (Trad. ‘Cómo Leer Más Rápido y Recordar Más ’, 2013). Canada: COLES. Page:70.
  • 4. 4 Lectura Crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional Análisis de Forma Este análisis consiste verificar los elementos de forma que estructuran la Sentencia objeto de estudio. La sentencia se estructura formalmente como se ilustra a continuación: Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013. Expediente No.TC-05-2012-0077 Materia Revisión Constitucional y Amparo. Recurrente Juliana Dequis (Deguis) Pierre. Recurrida Junta Central Electoral. Sentencia Recurrida Sentencia No.473/2012 del 10 de julio del 2012. Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. Jueces Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez, e Idelfonso Reyes, Jueces. Estructura de la Sentencias 1.-Antecedentes (Hechos y Argumentos Jurídico): Teoría Fáctica del Recurrente y Defensa del Recurrido, Elementos Probatorios. 2.-Consideraciones y Fundamentos: Razones de Hechos y de Derecho. 3.-Dispositivo. Voto Disidente Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez. En cuanto a la forma, la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 está conforme con los requisitos exigidos por la Ley No.137-11 sobre Procedimientos Constitucionales (Arts.83, 88 y 89), y supletoriamente por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. La conformidad con las Reglas de la Forma, ha sido verificada porque la Sentencia contiene: 1) Los Nombres de los Jueces; 2) Las Partes Recurrente y Recurrida; 3) Los Conclusiones de las Partes: Teoría Fáctica de la Parte Recurrente y Defensa de la Parte Recurrida; 4) La Exposición Sumaria de los Hechos y del Derecho; 5) Fundamentos o Motivación; 6) Y el Dispositivo. La Mínima Violación a las Reglas de la Forma ha sido verificada, toda vez que la sentencia, en su dispositivo, dispone, exhorta y comunica medidas, para ser ejecutadas por la Dirección General de Migración (Cuarto), el Poder Ejecutivo (Séptimo), el Ministerio de Interior y Policía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Consejo Nacional de Migración (Octavo), sin que éstos fueren partes del proceso.
  • 5. 5 2.-Análisis de Fondo En cuanto al fondo, la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 está afecta de una gran cantidad de vicios o errores de derechos de índole procesal y sustancial, y además, es contraria a los principios y deberes generales que constituyen el Bloque de Constitucionalidad Dominicano. 2.1).-Debate sobre el Concepto de Nacionalidad La parte recurrente, la parte recurrida, los jueces del voto mayoritario y los jueces del voto disidente, debaten el concepto de nacionalidad, conforme a las normativas del derecho interno, del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia nacional e internacional. Los jueces del voto mayoritario, en sus consideraciones y argumentos, establecen su criterio en torno a la Competencia de Reglamentación del Régimen de Nacionalidad en el ordenamiento jurídico interno y en el ordenamiento jurídico internacional. Para los jueces del voto mayoritario, la Nacionalidad es el lazo jurídico, sociológico y político que une a una persona a un Estado, cuyas condiciones son definidas y establecidas por el propio Estado, considerando lo siguiente: a) Vínculo Jurídico: Referente a los derechos y obligaciones de naturaleza civil. Liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. b) Vínculo Sociológico: Referente a un conjunto de rasgos históricos, lingüísticos, raciales y geopolíticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia particular y aspiraciones colectivas; c) Vínculo Político: Referente a los derechos de la ciudadanía, o sea, elegir y ser elegido para ejercer cargos públicos en el Gobierno del Estado. Los jueces del voto mayoritario y los jueces disidentes debaten de forma antagónica los criterios tradicionales de adquisición y de reconocimiento de la nacionalidad. Entre esos criterios, puntualizan y analizan los siguientes: 1) Jus Soli: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho del suelo”, según el cual toda persona nacida en un territorio adquiere la nacionalidad de ese país. El derecho del suelo determina la nacionalidad del individuo en razón del lugar de su nacimiento. 2) Jus Sanguinis: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho de sangre”, según el cual toda persona nacida en un territorio extranjero adquiere la nacionalidad de sus padres biológicos. El derecho de sangre determina la nacionalidad del individuo en razón de la nacionalidad de sus padres biológicos. 3) Jus Legis: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho legal”, según el cual toda persona extranjera adquiere la nacionalidad de un Estado extranjero por naturalización. Se trata de adquirir la nacionalidad por la vía legal de la naturalización.
  • 6. 6 4) Jus Apatridia: Criterio doctrinal que se refiere al “derecho de apátrida”, según el cual una persona adquiere la nacionalidad del Estado donde se encuentre por la circunstancia de ser “apátrida de jure” o “apátrida de facto”. Los jueces del voto mayoritario desconocen el Jus Soli basándose en la excepción constitucional de “hijos de extranjeros en tránsito o residentes ilegales en el territorio dominicano” (Art.18.3), y en el Jus Sanguinis para constreñir a la recurrente a procurar la nacionalidad haitiana. Para lo cual los jueces del voto mayoritario, se enfocan en establecer la reglamentación migratoria, en torno a las leyes sustantivas y adjetivas, del modo siguiente: • Congreso Nacional, en su función legislativa. (Carta Magna de 1966, Art.37 numeral 9, potestad vigente en la Carta Magna 2010). • Control del Flujo Migratorio y la figura de extranjero en tránsito: Dirección General de Migración (Art. 2, Ley de Migración No.95 del 14 de abril de 1939, Derogada). Los jueces del voto mayoritario, se enfocan en las condiciones para otorgar la nacionalidad, conforme a la Jurisprudencia Internacional y Tratados Internacionales, estableciendo los siguientes criterios: 1) Vínculo Jurídico*3 : Basado en el arraigo social y efectos dentro del sistema legal del Estado que la confiere. Corresponde al los Estados Soberano resolver a través de su propia legislación las reglas relativas a la adquisición de su nacionalidad. 2) Dominio Reservado*4 o competencia exclusiva del Estado*5 ; Relativa al derecho interno de cada Estado*6 ; Plena soberanía a los Estados para determinar las reglas de adquisición y/o pérdida de la nacionalidad dentro de sus respectivos territorios.*7 Por otra parte, los jueces del voto disidente sostienen que la recurrente ya tenía reconocida su nacionalidad, por estar inscrita en el Registro Civil, que le reconoce su personalidad jurídica y su derecho al nombre, e intangiblemente, su nacionalidad. Además, por aplicación inmediata de la Constitución Dominicana del 2010, el derecho de nacionalidad reconocido en su acta de nacimiento, se encuentra protegido en el artículo 18.2 de dicha Carta Magna, al establecer: “Art.18.-Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 2) Quienes gocen de nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución”. Es en esta tesitura que el exponente respalda el Voto Disidente de los jueces, puntualizando que ciertamente la recurrente tenía reconocida su nacionalidad dominicana, su nombre y su 3 Corte Internacional de Justicia (sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional), en su sentencia sobre el conocido caso Nottebohm. Arraigo Social: Solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y deberes. 4 Corte Permanente de Justicia Internacional, en su Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos. 5 Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), del 20 de febrero de 1928. Res. Del Congreso del 3 de diciembre de 1929. Art.9. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú. 7 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
  • 7. 7 personalidad jurídica, al momento de inscribirse en el Registro Civil, que es el registro oficial que reconoce la VIDA CIVIL de una persona, la cual incluye intangiblemente el derecho a la nacionalidad, por ser un derecho congénito, inseparable e inherente a la persona humana. En los hechos y argumentos jurídicos de la Parte Recurrente, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, en virtud del principio de efectividad, la recurrente se encuentra en un estado de indefensión, toda vez que fue despojada de su acta de nacimiento por la JCE, lo cual fue ignorado por el tribunal de amparo que debía tutelar los derechos fundamentales. Los derechos violentados son derechos inherentes a su persona (nacionalidad, personalidad jurídica y nombre). En los hechos y argumentos jurídicos de la Parte Recurrida, Junta Central Electoral (JCE), se plantea que la recurrente fue inscrita en el Registro Civil de manera irregular, figurando como hija de nacionales haitianos, y en franca violación a la constitución vigente a la fecha de la declaración. La nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez ordinario. La determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a cada estado, como expresión de su soberanía nacional. La Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban de tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país remitieran el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo con la Ley, por lo que los oficiales tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares. La Convención Internacional sobre Derechos Humanos, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) establece, en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, “si no tiene derecho a otra”; y que el derecho internacional establece y reconoce que el Estado no está obligado a otorgar su nacionalidad a los nacidos en su territorio, si estos tienen derecho a adquirir otra, según el criterio recalcado históricamente por nuestra Constitución. El sistema de adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no se encuentra basado en el ius soli o en el ius sanguinis, sino que se trata de un sistema mixto en el que se conjugan y complementan ambos sistemas […], por lo que es más fácil aprovecharse de una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripción fraudulenta que seguir los pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su nacionalidad, conforme al artículo 3, numerales 1 y 2, de la Ley No.1683 del 21 de abril de1948.
  • 8. 8 La nacionalidad es una cuestión de orden público que corresponde al Registro Civil de cada país su conservación, corrección y salvaguarda, otorgando la legislación de la República Dominicana dichas funciones a la JCE, funciones con rango constitucional con la inserción del artículo 212 de la Constitución Política de la República Dominicana proclamada el veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Las facultades reglamentarias validan las facultades de la JCE para retener las Actas de Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a los beneficiarios de las mismas que demuestren tener la calidad que exige nuestra legislación para poder comparecer ante los Oficiales del Estado Civil. La jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil están bajo el escrutinio de los organismos superiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de expedir actas a su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales. 2.2.-Criterio Doctrinal y Jurisprudencial de la Naturaleza Jurídica de la Nacionalidad En este apartado, se analiza y se sintetiza cómo los expertos en materia de derecho a la nacionalidad, el Doctor Marcos Francisco del Rosario Rodríguez y Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, abordan los conceptos, el alcance, la naturaleza jurídica, y la regulación de la nacionalidad. 2.2.1).-Naturaleza, Titularidad y Ejercicio del Derecho a la Nacionalidad*8 . Conforme a la doctrina latinoamericana, el derecho a la nacionalidad es un derecho fundamental, universal, y de carácter inherente a la persona, consagrado en la CADH (Art.20). La regulación constitucional del derecho a la nacionalidad en América Latina. En la escena latinoamericana, el derecho a la nacionalidad es reconocido por la totalidad de los países. Dicho reconocimiento varía en cuanto al grado de flexibilidad o rigidez de los requisitos establecidos por cada Constitución. Los Criterios Tradicionales para Determinar la Nacionalidad son: 1. Jus Soli: Derecho a la Nacionalidad por nacimiento en el territorio del Estado. 8 Marcos Francisco del Rosario Rodríguez. El derecho a la nacionalidad. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México). Profesor titular de posgrado de la Universidad de La Sabana (Colombia). Profesor e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana (México). Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1 81. www.revistaidh.org.
  • 9. 9 2. Jus Sanguinis: Derecho a la Nacionalidad por descendencia sanguínea o por el vínculo sanguíneo de los ascendentes. 3. Jus Legis: Derecho a la Nacionalidad por la vía legal o naturalización o legal. Los sistemas constitucionales han reservado a las autoridades competentes, un margen de potestad para determinar los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad a través de la naturalización, así como para las modalidades para poder ejercer el derecho a la nacionalidad por nacimiento. Algunos países cuentan con sistemas constitucionales que regulan la pérdida de la nacionalidad, mientras que otros, como la República Dominicana, simplemente privan a sus nacionales de ella, ya sea deportándolos o despojándoles de sus documentos de identidad. La figura de pérdida de la nacionalidad prevista por el texto constitucional y la privación arbitraria de la nacionalidad son medidas contrarias a los principios de la CADH. Es por esto, que la pérdida de la nacionalidad, emanada de un acto legislativo, administrativo o judicial, aunque el texto constitucional o legal lo prevea, es contraria a la normatividad de la CADH. El derecho a la nacionalidad posee un gran margen de discrecionalidad o potestad en su regulación, limitación y aplicación para los Estados, como encargados de su protección y vigencia. A los Estados se les prohíbe privar arbitrariamente la nacionalidad de las personas. La naturaleza jurídico-política de la nacionalidad permite la regulación normativa estatal. El derecho a la nacionalidad, como derecho político, es considerado estratégico para preservar los valores nacionales relacionados con el vínculo étnico, lingüístico y cultural. El proteccionismo, característica del nacionalismo, privilegia a los nacionales nacidos en el territorio y a los nacidos bajo un vínculo sanguíneo, por encima de los extranjeros que tuviesen la intención de adquirir la nacionalidad por vía legal (naturalización). Los fenómenos como el multiculturalismo, la globalización, regionalismo e inmigración, han influido en el establecimiento de criterios y condiciones para ejercer el derecho a la nacionalidad, lo que ha motivado a los Estados a reservarse los requisitos de concreción para la adquisición de la nacionalidad. La dimensión política del derecho a la nacionalidad, no depende en su totalidad de la realidad existencial del hombre, sino de un margen potestativo de los Estados, que conforme a los lineamientos abstractos expresados en el artículo 20 de la CADH, se encuentran facultados para regular ampliamente el cómo y cuándo del acceso al estatus de nacional. La dimensión política del derecho a la nacionalidad condiciona necesariamente la titularidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales de esta misma índole (derechos políticos–electorales), los cuales requieren de forma sine qua non que la persona que pretenda ejercerlos, posea el estatus de nacional, pues de lo contrario será imposible ejercerlos.
  • 10. 10 El derecho a la nacionalidad, como derecho madre o matriz, condiciona el ejercicio de los derechos político-electorales, sin importar que éstos sean fundamentales, inalienables y de vigencia e intangibilidad parciales. El derecho a la nacionalidad reconocido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que siendo universal, la titularidad de dicho derecho la ostenta toda persona por el hecho de serlo, es decir, que no hay ningún tipo de condición necesaria que deba cumplirse para su vigencia. Es oportuno señalar la diferencia entre nacionalidad y ciudadanía. La nacionalidad es un presupuesto condicional para que exista la ciudadanía. La calidad de ciudadano no es inherente al hombre, ya que no posee las características de inalienabilidad y universalidad. Por tanto, la titularidad del estatus de ciudadano puede circunscribirse perfectamente al cumplimiento de determinados requisitos y supuestos. La nacionalidad condiciona a la ciudadanía, pues sin esta es imposible adquirir el estatus de ciudadano; ya que todo ciudadano requiere ser nacional del Estado al cual pertenece o se encuentra vinculado para hacer efectivas las prerrogativas que le corresponde conforme dicho estatus. Como consecuencia de esto, sin el vínculo político de ciudadano es imposible el desarrollo de los derechos políticos y electorales. La violación al derecho de la nacionalidad implica la violación de derechos fundamentales inherentes a ella, como son el derecho al nombre, a la igualdad y a la personalidad jurídica. La falta de nacionalidad implica la falta de estatus jurídico y de personalidad jurídica, debido a la privación del registro del nombre en el Registro Civil, lo que a su vez, implica una incertidumbre jurídica. Según Marshall, la ciudadanía es el estatus omnicomprensivo y presupuesto común al que se asocian ex lege todos los derechos (derechos civiles, derechos políticos y derechos sociales). La negación de la nacionalidad afecta diversos derechos fundamentales que le son inherentes, construyendo un daño inmaterial derivado de la afectación del nombre de la persona como ser social y de condiciones particulares de orden social, cultural, religioso y psicológico. El poder potestativo del Estado para regular las formas y requisitos de adquisición de la nacionalidad se basa en una discrecionalidad de otorgar o no la nacionalidad, regida y limitada por las disposiciones del artículo 20 de la CADH. Cuando un Estado, por actos sub–lege, o legales, incurre en omisiones o en contradicciones con los supuestos normativos, del artículo 20 de la CADH, dichos actos serán inválidos a la luz del control de convencionalidad, ejercido por la Corte Interamericana. 2.2.2).-Voto Razonado del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana La nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como los derechos políticos, el derecho de acceso a la educación y el derecho a la salud, entre tantos otros. La violación del derecho a la nacionalidad implica la violación de la personalidad jurídica y del nombre.
  • 11. 11 Mediante la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (Serie 130), es la primera vez en su historia que la Corte Interamericana se pronuncia, en la resolución de un caso contencioso, sobre el derecho a la nacionalidad bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia constituye una oportuna advertencia para la prohibición, teniendo presentes los deberes generales de los Estados Partes en la Convención Americana, de prácticas administrativas y medidas legislativas discriminatorias en materia de nacionalidad. La materia de la nacionalidad, por su naturaliza intrínseca, no pertenece al dominio reservado del Estado (*9 ), dado que es un asunto relativo y dependiente de las relaciones internacionales, conforme al obiter dictum del locus classicus. El derecho a la nacionalidad ha sido substraído del dominio reservado del Estado, siendo colocado en plano del orden jurídico internacional, pues la nacionalidad se considera desde la óptica de la pura discrecionalidad estatal, y desde la incidencia de principios y deberes generales del derecho internacional, como el deber de protección. La propia organización de la comunidad internacional presupone que la condición normal de todos los individuos es tener una nacionalidad, y que la apatridia representa una anomalía con consecuencias desastrosas para los afectados. El derecho internacional, el jus gentium, comprende a los Estados y a los individuos (titulares de derechos y portadores de obligaciones). En el derecho internacional clásico, el régimen de la nacionalidad pasó a regirse por los principios básicos del jus soli y del jus sanguinis (a veces de forma mixta), permitiendo proteger derechos inherentes al individuo (dominus litis para buscar protección). La razón de ser del Estado se encuentra en principios básicos como el principio de la inviolabilidad de la persona humana. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que, en el derecho interno, la adquisición de la nacionalidad es una cuestión de orden público y con principios y deberes del derecho internacional, que condiciona y reglamenta las relaciones entre los individuos y el Estado, mediante el reconocimiento y la observancia de derechos y deberes recíprocos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos desnacionaliza la protección (vinculum juris, protección diplomática), para convertirla en protección internacional de los derechos humanos. La protección internacional se divide en: 1. Protección Imperativa: Protección de los derechos humanos, basada en la obligación general de los Estados Partes en los tratados de respetar y asegurar el respeto de los derechos protegidos, en beneficio de todos los individuos bajo sus respectivas jurisdicciones, independientemente del vínculo de nacionalidad. 2. Protección Discrecional: Protección diplomática de la nacionalidad efectiva como vinculum juris. A pesar de los avances normativos, persisten lamentablemente las causas de apatridia, como privación arbitraria de la nacionalidad, conflictos de leyes, leyes atinentes al matrimonio, situación de niños no-registrados y abandonados, prácticas administrativas discriminatorias, entre otras. Existen dos tipos de apartidas: 9 Dominio Reservado: Doctrina tradicional y estatocéntrica. Competencia exclusiva del Estado. Competencia nacional exclusiva. Potestad estatal ilimitada, voluntad estatal exclusiva, interés único del Estado, y teoría contractualista (una variante del voluntarismo).
  • 12. 12 1. Apátridas de jure: Los incapaces de demostrar su nacionalidad. 2. Apátridas de facto: Los desprovistos de una nacionalidad efectiva, por confiscación o destrucción de sus documentos. 2.3).-Sentencia TC/0168/13 del 23 de Septiembre del 2013 Versus Sentencia sobre Caso de las Niñas Yean y Bosico VS. RD del 8 de Septiembre del 2005 La Sentencia TC/0168/13 del 23 de Septiembre del 2013 contradice el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia sobre Caso de las Niñas Yean y Bosico VS. RD del 8 de Septiembre del 2005. La Sentencia TC/0168/13 del 23 de Septiembre del 2013 priva arbitrariamente de la nacionalidad dominicana a miles de domínico-haitianos y reglamenta jurisprudencialmente medidas administrativas y legislativas discriminatorias y violatorias a los derechos humanos. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció en la Sentencia Caso de las Niñas Yean y Bosico VS. RD del 8 de Septiembre del 2005, que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. Se trata de un derecho fundamental inderogable de la persona humana, y consagrado en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. La nacionalidad es importante porque, como vínculo jurídico-político que liga la persona a un Estado determinado, permite adquirir y ejercer derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. La nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos (CADH Arts.20 y 27, Sentencia Párrafos 136-137). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, p.156-157) consideró que el “derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que: a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos; b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron. ….La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.”
  • 13. 13 El caso de las niñas “Yean y Bosico vs. República Dominicana”, resuelto por la CIDH mediante sentencia fechada el 8 de septiembre de 2005, desarrolla los alcances y contenidos del derecho a la nacionalidad. Es una sentencia interpretativamente rica. La negación del registro de una persona en el Registro Civil implica la violación del derecho a la nacionalidad, al nombre, a la personalidad jurídica, y a la dignidad personal. Tal violación coloca a la persona en un estatus continuo de apatridia, de discriminación, de ilegalidad y de vulnerabilidad social. Conforme al artículo 1, del capítulo I, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se entiende por apátridas: a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 2.4).-Vicios Procesales y Sustanciales que Afectan la Sentencia Por otra parte, los jueces del voto disidente defienden su postura denunciando que los jueces del voto mayoritario afectaron la sentencia, con vicios procesales y sustanciales, y con un error de calificación jurídica de la figura “extranjeros en tránsito” sustentada erróneamente en el “margen de apreciación”. Los jueces del voto disidente denuncian que la sentencia se encuentra afectada por los vicios siguientes: 1) Error de calificación jurídica de la figura “Extranjero en Tránsito”: 2) Errónea aplicación del “Margen de Apreciación”: 3) Violación a las reglas de la competencia y errónea aplicación del principio de “economía procesal”: 4) Violación a la regla de derecho internacional “Pacta Sunt Servanda” y al Bloque de Constitucionalidad, y al principio de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. 5) Violación al Facto-Superficial de la Acción Amparista: 6) Errónea aplicación del efecto “Inter Communis” y violación al principio de relatividad de la sentencia: 7) Errónea aplicación del efecto “Retroactivo”: 8) Contradicción de Motivos y Dispositivo: 9) Errores Sustanciales: Toda vez que revistió una sentencia amparista en una sentencia con efectos definitivos, irrevocables y vinculantes. Estos vicios han sido resaltados, en los medios de comunicación, por las oposiciones públicas de los organismos defensores de los derechos humanos. El exponente se adhiere a la posición de los jueces del voto disidente y resalta otros vicios que afectan la sentencia, en el siguiente apartado. 2.5).-Argumentos del Exponente:
  • 14. 14 El exponente amplía vicios analizados en los apartados anteriores, observando y precisando los siguientes: 1) Violación al principio de inmutabilidad del proceso y del principio dispositivo o de justicia rogada, en relación con el efecto “inter comunnis” de la sentencia. 2) En los Ordinales del Tercero al Séptimo, el Tribunal violó la inmutabilidad del proceso, disponiendo al Poder Ejecutivo (Dirección General de Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores, Consejo Nacional de Migración, Ministerio de Interior y Policía, sin ser partes del proceso) la entrega a la recurrente de un permiso especial de estadía temporal y la implementación del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales Radicados en el País, y violando los principios constitucionales de ESTADO DE DERECHO y de SEPARACIÓN O INDEPENDENCIA DE LOS PODERES PÚBLICOS (Art.7, Carta Magna 2010). 3) En los Ordinales Segundo al Séptimo, el Tribunal Constitucional incurre en la violación del principio de irretroactividad (Art.110 Carta Magna 2010) y la violación del principio de favorabilidad (Art.7.5 Ley 137-11, Art.18.2 Carta Magna), en relación con la errónea aplicación ultractiva de una disposición constitucional derogada (Carta Magna de 1966), existiendo una disposición vigente más favorable, y la aplicación retroactiva de la Ley General de migración No.285-4, del 2013 hasta 1929, en perjuicio de todos los nacimientos de domínico-haitianos registrados en el Registro Civil, lo que reviste la sentencia en UN ACTO JUDICIAL DISCRIMINATORIOS, por razones de raza y por el estatus migratorios de los padres de los domínico-haitianos. El Tribunal debió reconocer la nacionalidad de la recurrente, en virtud del Artículo 18.2 de la Constitución del 2010, pues, ya la misma contaba con su nacionalidad. 4) En los Ordinales Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, el Tribunal Constitucional aplica ultractivamente una norma constitucional derogada hasta el 2013, y establece retroactivamente medidas ordenadas por la Ley General de Migración No.285-04 del 2004 hasta 1929, lo que contradice los motivos expuestos y el dispositivo de la sentencia, violando a la vez, el principio de favorabilidad y de irretroactividad. Peor aun, el Tribunal otorga el efecto “Inter Communis o erga omnes” a la sentencia, extendiendo sus efectos a todos los casos similares, que implica a todos los nacionales haitianos que se encuentren en esa situación, sin importar que no hayan sido partes del proceso. Esto convierte a la sentencia en un ACTO JUDICIAL DISCRIMINATORIOS en razón de la raza haitiana y del estatus migratorios de los padres de los domínico-haitianos. Violación al principio dispositivo y de relatividad de la sentencia, ya que toda sentencia sólo surte efectos “inter partes”. 5) Contradicción Manifiesta en dispositivo: En el ordinal segundo, el Tribunal Constitucional rechaza en cuanto al fondo el recurso de revisión, pero no se declara auto-apoderado de la acción de amparo, ni tampoco se declara competente para conocerla. Peor, establece que la recurrente al ser hija de “extranjero en tránsito”, está privada de su nacionalidad, conforme a una norma constitucional derogada. En el
  • 15. 15 Ordinal Tercero, pone en duda la validez del Acta de nacimiento, y ordena la restitución de la misma, para que sea sometida al tribunal competente. Violación al principio “In dubio pro Subjúdice” (La duda favorece al justiciable), y a las siguientes reglas: a) “Iudex, semel sententia dicta, desinit esse iudex” (Pronunciada la sentencia, luego el juez queda desapoderado). Una vez fallado el recurso de revisión, el Tribunal Constitucional quedó desapoderado. b) “Electa actione altera no competit” (Elegida una acción, no compete otra). Una vez rechazó el recurso de revisión, el Tribunal Constitucional se desapoderó del recurso, y debía devolver el expediente al tribunal competente. “Electa una vía, no datar recursos ad aliam” (Elegida una vía, no se da curso da recurso a otra”. Fallado el recurso de revisión, el Tribunal constitucional no debía darle curso al recurso de amparo. c) Violación a las reglas de competencia, en relación con los principios: “Ratione Domicilii, Ratione Loci, Ratione Materiae, y Ratione Personae”: La competencia del juez natural de una acción tutelar o amparista es determinada por la materia, el lugar, y el domicilio de la persona justiciable. El juez competente para la acción de amparo por acciones y omisiones administrativas es el Tribunal Superior Administrativo, y para la validez o nulidad de los actos del estado civil, es el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se instrumento el acto. d) Violación a la regla “Locus regit actum” (El lugar rige el acto): El acto del estado civil se impugna en la jurisdicción civil donde se instrumento, por lo que el Tribunal Constitucional erró al valorar la regularidad del acta de nacimiento de la recurrente, lo cual era una asunto de legalidad y competencia del tribunal civil ordinario del lugar donde se registró el acto, mediante la acción de inscripción en falsedad (*10 ). e) “Sentencia debet esse conformis libello” (La sentencia debe ser conforme con la demanda). “Si judex pronuntiat extra petita, sentencia est ipso iure nulla” (si el juez pronuncia sentencia fuera de lo pedido, la sentencia es nula por el derecho mismo). La sentencia del Tribunal Constitucional es nula porque no se relaciona con la acción que lo apoderó, ni con lo pedido por las partes. f) Violación de la regla “nadie puede resultar afectado con su propio recurso”. El Tribunal constitucional agravó la situación de la recurrente, despojándola de la nacionalidad y constriñéndola a optar por la nacionalidad haitiana. 10 “… se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta inscripción en falsedad”. Sentencia No.23 del 22 de octubre del 2003. B.J. No.:1115.
  • 16. 16 2.6).-Relación de la Sentencia Viciada con Bloque de Constitucionalidad El exponente, tras relacionar la Sentencia analizada con el Bloque de Constitucionalidad Dominicano, observa y precisa que la misma viola los principios sustanciales y procesales del Derecho Interno y del Derecho Internacional General y Convencional, así como, del Bloque de Constitucionalidad Dominicano. La siguiente Tabla demuestra este tipo de violación: Bloque Constitucionalidad11 Sistema Constitucional Conjunto de Normas, Principios, y Precedentes Vinculantes para el Estado Objeto: Proteger los Derechos Fundamentales Composición: Dos Fuentes Normativas con Disposiciones de Igual Jerarquía 1. Ordenamiento Jurídico Internacional: Conformado por los Pactos y los Convenios Internacionales, y las Opiniones Consultivas y Decisiones de la CIDH**. 2. Ordenamiento Jurídico Nacional: Compuesto por la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional. Determinan: Validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria Aceptación de la Competencia: 19 de febrero de 1999 El Estado Dominicano reconoce como obligatoria competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH. Obligación del Poder Judicial Aplicar las Disposiciones del Bloque como fuentes primarias de sus decisiones Principios No Discriminación, Igualdad Jurídica, Vinculatoriedad, Favorabilidad, Irretroactividad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Recurribilidad Inagravante, etc. La Sentencia analizada es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial a la sentencia del Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana del 8 De Septiembre de 2005, la cual establece: “155. La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa…….156. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que: 11 FUENTES: Resolución No.1920-2003 del 13-11-2003. Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional (Arts.3, 7.3, 7.5, y 7.10). Constitución del 2010 (Art.18.2, 68, 69-9, 73, 93.g, 110). Convención Americana de Derechos Humanos (Arts.1, 2, 3, 18, 20, 24, 25, 29, 62.3, 63, 67, 68*. CIDH. Caso De Las Niñas Yean Y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia del 8 de Septiembre del 2005.
  • 17. 17 a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos; b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.” El experto en la materia, Marcos Francisco del Rosario Rodríguez puntualiza: “Esta sentencia, sin duda es una de las más extensivas interpretativamente hablando, así como una de las más ricas argumentativamente, pues pone como base la negación por parte del Estado dominicano de reconocer el derecho a la nacionalidad de las menores, plasmando una verdadera pedagogía de cómo subsanar y reparar todos los derechos humanos quebrantados como efectos de dicha negación”. El exponente puntualiza que la Sentencia analizada constituye un acto judicial discriminatorio, y que se enmarca en medidas administrativas y legislativas discriminatorias, como las que se ilustran a continuación: Actos Legislativos, Administrativos y Judiciales Discriminatorios Medidas Administrativas 1.-Circular No.017 del 29 de marzo del 2007 de la JCE, que instruye a las oficialías del estado civil examinar con detenimiento las actas de nacimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas. 2.-Resolución No.12-2007 de la JCE, que establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del Estado Civil, viciadas o instrumentadas de manera irregular. 3.-Resolución No. 02-2007 del 18 de abril del 2007, sobre la “Puesta en Vigencia del Libro de Registro de Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera NO RESIDENTE en República Dominicana” o “Libro de Extranjería”. 4.-Circular No.32-2011 del 19 de octubre del 2011, Dictada por la Dirección de Registro Civil de la JCE, sobre expedición de actas de nacimiento en investigación, correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros. Medidas Judiciales 1) Sentencia del 14 de Diciembre del 2005, No. 9, B. J. No.1141. Declara conforme a la Constitución la Ley General de Migración. 2) Sentencia No. 473-2012 del 22 de mayo del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. Que rechaza el recurso de amparo. 3) Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013. Que homologa judicialmente tales actos. Medidas Legislativas 1) Constitución del 2010. Excepción del Art.18.3, que versa sobre extranjeros en tránsito y extranjeros ilegales. 2) Ley General de Migración No.285-04. Que iguala a extranjeros en tránsito y extranjeros ilegales.
  • 18. 18 3) Reglamento No.631-11 del 19 de octubre del 2011, para la aplicación de la Ley No.285-04. 4) Decreto No.327-13 del 29 de noviembre del 2013, que establece el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en Situación Migratoria Irregular en RD. Efectos en Domínico-Haitianos: Privación de la Nacionalidad y Derechos Inherentes (Personalidad Jurídica, Nombre, Educación, otros). Discriminación, Expulsión y Deportación 2.7).-Fundamentos de las Medidas Adoptadas por el Tribunal Constitucional En cuanto a las consideraciones del Tribunal Constitucional sobre las medidas de soluciones adoptadas (S. TC, págs.91-97), se observa y se precisa lo siguiente: 1) La Ley No.285-04 y su Reglamento No.631-2011 derogaron la Ley No.95-1939 y su Reglamento No.279-1939, que eran una imprevisión legislativa que afectó negativamente el Registro Civil Dominicano, lo que fue solucionado por la vigente legislación regulatoria del flujo migratorio, que vino a robustecer confianza en el sistema registral. La Ley No.285-04 instituye el Consejo Nacional de Migración, para la política nacional migratoria, sobre los extranjeros “No Residentes”. 2) La Ley No.285-04 establece el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país (Art.151). Regularizar el estatus migratorio de los extranjeros ilegales y así preservar el derecho a la igualdad, el derecho al desarrollo de la personalidad, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la salud, el derecho a la familia, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, entre otros. 3) La Resolución No.02-2007 de la Junta Central Electoral del 18 de abril del 2007, sobre el Libro Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana (Ver Carta Magna 2010, Art.25). 4) Basado en las medidas prescritas en la Ley No.285-04, los jueces del voto mayoritario otorgan a la sentencia el efecto “inter communis” por el caso de la recurrente trascender de lo particular a lo general, para proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones similares. El TC desposa a la recurrente de su nacionalidad y con este efecto, despoja a otros domínico-haitianos que están en situaciones similares. 5) El TC señala que la acción de amparo rebasa de la vulneración particular de la accionante, y el mecanismo de tutela goza de poder expansivo y vinculante para proteger los derechos fundamentales de personas ajenas al proceso y en situaciones análogas. El Tribunal no se declaró auto-apoderado ni competente para conocer de la
  • 19. 19 acción de amparo, sólo se limitó a conocer el recurso de revisión y rechazarlo, razón por la cual la sentencia sólo podía TENER EFECTOS INTER PARTES, no efectos INTER COMMUNIS O ERGA OMNES. 6) CONTRADICCIÓN DE MOTIVO Y DISPOSITIVO: Si el TC rechazó, en el fondo, el recurso de revisión, no podía pronunciarse sobre la acción tutelar amparista, pues ya se había desapoderado del caso. Además, el recurso de revisión tiene efecto devolutivo, retrotrae el proceso al tribunal competente, que era el Tribunal Superior Administrativo, en relación a las omisiones y acciones administrativas, y el Tribunal de Primera Instancia , en relación a la validez o nulidad del acta de nacimiento. Violación a las reglas de la competencia. 7) El efecto inter communis, expansivo y oportunista, es lo que le da carácter de acto judicial discriminatorio a la sentencia, ya que la misma incluye la intención de despojar de nacionalidad a una gran cantidad de domínico-haitianos que se encuentran en situaciones parecidas. La sentencia afectará a 16,945 casos bajo investigación y 4,836 investigados y devueltos, conforme a la Resolución No.12-2007 sobre el Procedimiento para la suspensión provisional de expedición de actas del estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular. Esto le da carácter de perjudicialmente oportuna a la sentencia. 8) Esto se ratifica con los datos estadísticos del Registro Civil ofrecidos en las páginas 39 y 40, por aplicación de la Resolución No.12-2007, que es un Acto Administrativo Discriminatorio. 9) La Circular No.17-2007 de la JCE del 29 de marzo del 2007, que instruye a las oficialías del estado civil para que examinaran con detenimiento las actas de nacimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas, es otro acto administrativo discriminatorio. Este acto vino a ser reforzado por la Circular No.32 de la Dirección de Registro Civil del 19 de octubre del 2011, cuya aplicación fue dispuesta en el Ordinal TERCERO DE LA SENTENCIA. 10) Sobre la competencia para la reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Interno, el TC emitió sus razonamientos sobre datos estadísticos, referentes a una determinada cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad dominicana (Págs.22- 24*12 ), conforme a la siguiente Tabla: Estadística de Inmigrantes 2012 Emigrantes Porcentaje Población Nacional 524,632 5.4% 9, 716,940 Inmigrantes Haitianos Porcentaje Población de Inmigrantes 458,233 87.3% 524,632 Inmigrantes de Otros Países Porcentaje Población de Inmigrantes 12 Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012). Unión Europea, Fondo sobre Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE).
  • 20. 20 66,399 12.7% 524,632 Inmigrantes y Descendientes Porcentaje Población Nacional 768,783 7.9% 9, 716,940 De otros Países Porcentaje 100,638 1.03% De origen haitiano Porcentaje Población Nacional 668,145 La Recurrente es sólo una de éstos. 6.87% 9, 716,940 Haitianos Legalmente Registrados Total de Haitianos 11,000 0.16% 668,145 Haitianos Deportables 657,145 Fuente: Sentencia analizada. 11) Cuando los jueces del voto mayoritario razonan: “Estas cifras muestran una abrumadora prevalencia de los inmigrantes haitianos en relación con la totalidad de los inmigrantes establecidos en la República Dominicana”, los mismos están haciendo una reflexión discriminatoria dirigida a los haitianos. 12) De los 668,145 haitianos, la recurrente es sólo una, y precisan los jueces del voto mayoritario “por lo que el problema que ahora nos ocupa no solo le atañe a ella, sino también a otra gran cantidad de inmigrantes haitianos y sus descendientes, los cuales constituyen el 6.87% de la población que habita en el territorio nacional.” 13) La sentencia despojó de nacionalidad, al menos, a 657,145 haitianos y domínico- haitianos. 3).-Efectos Sucesivos a la Sentencia La sentencia analizada ha producido diferente efectos reflejados en la oposición de los organismos defensores de los derechos humanos, en debates antagónicos de expertos en materia de nacionalidad, en la oposición de los organismos internacionales, en los conflictos con la República de Haití, en la interpelación publicas de las autoridades dominicanas, en la apertura de acciones judiciales ante la CIDH, y en la acción de las autoridades estatales con diversas medidas administrativas y legislativas para defender los efectos de la referida sentencia. 3.1).-Proyecto de Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad Proyecto de Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad ARTICULADO
  • 21. 21 ** Art.1.-Se reconoce la nacionalidad dominicana a todas las personas nacidas en territorio nacional y que hayan sido inscritas en el Registro Civil, desde el 21 de junio de 1929 hasta el 26 de enero de 2010. Art.2.-Para los nacidos en territorio dominicano en el mismo período indicado en el artículo anterior, y que no hayan sido inscritos en el Registro Civil, el reconocimiento de su condición de dominicanos estará condicionado a que puedan probar efectivamente que nacieron en el país y que cuentan con arraigo en él. Principios Rectores Derecho de nacionalidad adquirido por ser inscrito en el Registro Civil antes del 26 de enero del 2010 (Carta Magna 2010, Art.18.2). Irretroactividad Jurídica, Retroactividad Favorable, Ultractividad Favorable, Favorabilidad Jurídica Interpretativa, Progresividad de Derecho y Seguridad jurídica (Carta Magna 2010, Arts.8, 110, 74.4). Antecedente Sentencia TC 168/13 en fecha 23 de septiembre de 2013. *Que considera que los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano no ostentan la nacionalidad dominicana si sus padres se encontraban en situación de irregularidad jurídica. Concepto de Nacionalidad Derecho fundamental que establece el primer vínculo jurídico de una persona con el Estado, de donde se deriva que su afectación implica todos los derechos relacionados con la personalidad jurídica. Efecto de Sentencia Versus Interpretación Favorable El principio de favorabilidad interpretativa de una norma constitucional se impone sobre los efectos definitivos, irrevocables y vinculantes de la sentencia del Tribunal Constitucional (Carta Magna 2010, Art.74.4 y 184). Intención del Legislador Solución Nacional al diferendo sobre la nacionalidad producido por la Sentencia del TC. 3.2).-Plan Nacional de Regularización El Estado Dominicano puso en vigencia el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en Situación Migratoria Irregular en la República Dominicana, el cual tendrá amargas consecuencias, después de que se cumpla su plazo de vigencia, toda vez que serán muchos los domínico-haitianos que serán maltratados, discriminados, deportados y expulsados del país. A continuación, se presenta una tabla que ilustra el contenido del plan. Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en Situación Migratoria Irregular en la República Dominicana Antecedentes Encuesta Nacional de Inmigrantes (ENI) del 2012. Base Legal Ley General de Migración No.285-04, del 15 de agosto de 2004. Base Judicial Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013. Base Administrativa Propuesta del Consejo Nacional de Migración del 22 de noviembre del 2013. Base Reglamentaria Decreto No.327-13 del 29 de noviembre del 2013. Plazo 18 meses (28 de febrero del 2015). Fases Dos:
  • 22. 22 Primera: del 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014. Segunda: del 1° de junio de 2014 hasta 31 de mayo de 2015. Efectos y Medidas Repatriación voluntaria, expulsión y deportación a los extranjeros que no cumplan con los requisitos de Plan. Regularización Personal y Requisitos Acreditar identidad y demostrar arraigo familiar, económico, temporal, cultural, y social. Con factura de bienes, alquileres y otros superiores a RD$10,000.00., y otros documentos personales, actos públicos, privados y comerciales. Propiedad de bienes y domicilio estable en el país. Cuentas bancarias. Recursos Recurso de Reconsideración. Autoridades Competentes Ministerio de interior y Policía, vía la Dirección General de Migración. Ministerio de Relaciones Exteriores. Como se podrá observar, dicho plan establece las medidas administrativas de repatriación voluntaria, expulsión y deportación de los extranjeros que no cumplan con los requisitos de Plan. 3.3).-Efectos en la Opinión Pública Nacional e Internacional La Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) instó a la República Dominicana a restituir la nacionalidad a miles de dominicanos de ascendencia haitiana. El Tribunal Constitucional de ese país los privó de su nacionalidad y los convirtió en apátridas. ACNUR recordó que los estándares legales internacionales establecen que el gobierno debe restituir automáticamente la nacionalidad de todos los individuos afectados por la decisión. (*13 ). En ese sentido, UNICEF afirmó que “la medida contradice numerosas decisiones de tribunales y de tratados de los cuales forma parte la República Dominicana, y contraviene los principios básicos de los derechos humanos”. (*14 ). Según el informe de la JCE, de los hijos de extranjeros que fueron inscritos de manera irregular en el Registro Civil, 13,677 son de descendencia haitiana. (*15 ). El “Country Reports on Human Rights Practices for 2013” precisa: En septiembre 23, el Tribunal Constitución (TC) reglamentó que los niños nacidos en el país de extranjeros en tránsito no so considerado dominicano. (*16 ). La Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 ha generado diversos debates públicos sobre el derecho a la nacionalidad, y la oposición pública de los organismos internacionales defensores de los derechos humanos. Por motivo de esta sentencia, la República Dominicana ha sido considerada como un Estado racista y discriminatorio de los 13 http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=28184#.UymwF7KTuM8 14 http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=27704#.UymyC7KTuM8 15 http://www.diariolibre.com/noticias/2013/11/07/i409987_registro-civil-dominicano-hay-847-hijos-padres- extranjeros-segn-jce.html 16 Country Reports on Human Rights Practices for 2013. United States Department of State: “On September 23, the Constitutional Tribunal (CT) ruled that children born in the country to foreigners “in transit” are not considered Dominican nationals”.
  • 23. 23 descendientes de raza haitiana por muchos Estados miembros de la Comunidad Internacional. Efectos en la Opinión Pública Nacional e Internacional Nacionalidad Grandes debates, discursos y conferencias sobre el derecho de nacionalidad, por el JUS SOLI y JUS SANGUINIS. Concepto de apátrida. Declaraciones Consejo Latino Americano de Ciencias Sociales (CLACSO): La Sentencia TC viola los derechos humanos, diversos principios jurídicos, es una medida arbitraria, racista y xenófoba, que afecta a miles de domínico- haitianos nacidos en el territorio dominicano. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana que sienta jurisprudencia para retirar la nacionalidad dominicana a miles de hijos de inmigrantes haitianos nacidos después de 1929, bajo el pretexto de que sus padres no tienen un estatus migratorio regular. 7 de noviembre del 2013. REPORTES Departamento de Estado de los Estados Unidos: “On September 23, the Constitutional Tribunal (CT) ruled that children born in the country to foreigners “in transit” are not considered Dominican nationals. The CT’s decision was reflected in a nationality case brought by Juliana Deguis Pierre, a 29-year-old Dominican-born daughter of Haitian nationals and mother of four children.” “Country Reports on Human Rights Practices for 2013”. En septiembre 23, el Tribunal Constitucional (TC) reglamentó que los niños nacidos en el país de extranjeros “en tránsito” no son considerados nacionales dominicanos. La decisión del TC se reflejó en un caso de nacionalidad incoado por Juliana Deguis Pierre, una nativa dominicana de 29 años, hija de nacionales haitianos y madre de cuatro niños. 26 de febrero del 2014. Discurso Presidencial*17 “No tenía la intención de volver a hablar sobre el tema República Dominicana– Haití, ….que en la República Dominicana, para nosotros es inaceptable que nos quieran acusar de racistas, que nos quieran acusar de discriminación y que nos quieran acusar de violación a los derechos humanos…..Y nosotros en RD nunca hemos sido sentados en un banquillo para acusarnos de derechos humanos y por tanto no lo podemos aceptar…..Si el presidente de la República no aplica la sentencia del Tribunal Constitucional se expone, incluso, a un juicio político en el Congreso de la República por violación a la Constitución de la República”. Discurso Presidente Danilo Medina en la Reunión Ordinaria de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños ( CELAC), Miércoles 29 de Enero, 2014. Por falta de pasaporte, a Juliana Deguis Pierre, se le Impide Viajar a la CIDH Los abogados de la mujer de descendencia haitiana dijeron que denunciarán las violaciones y supuestos atropellos cometidos por las autoridades dominicanas contra su defendida ante la reunión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, que se llevará a cabo en Washington. Marzo 23, 2014. TECHO: “De esta manera, es evidente que las disposiciones de la sentencia constituyen una afectación desproporcionada de una actuación estatal en perjuicio 17 http://www.listin.com.do/las-mundiales/2014/1/28/308605/Presidente-Medina-defiende-a-RD-en-la-Cumbre-de-la- Celac
  • 24. 24 Postura Institucional de TECHO ante la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana de un grupo específico, pues son aplicables sobre la población de ascendencia haitiana fundamentalmente. Esto constituye una forma de discriminación violatoria de las obligaciones internacionales del Estado contra una parte de la población más vulnerable y pobre del país”…… Por último, TECHO hace un llamado a la toda la población de República Dominicana y de Latinoamérica a solidarizase con los afectados por esta situación, a participar en la discusión y movilizarse a favor de la construcción de una sociedad inclusiva y comprometida con los Derechos Humanos…. Esta situación implica una falta de reconocimiento de la existencia legal plena por parte del Estado a toda esta población, ya que éste les niega uno de los atributos fundamentales de la personalidad: la nacionalidad. Este es un derecho fundamental, que habilita para ejercer todos los derechos garantizados por el Estado y para celebrar cualquier tipo de actos jurídicos: casarse, comprar una casa, acceder a las escuelas, postular a un trabajo, cotizar en un fondo de pensiones, adquirir un seguro médico, etc. La falta de reconocimiento de la nacionalidad también inhabilita a los afectados y afectadas a salir del país, porque no pueden sacar o renovar pasaporte, ni declarar a sus hijos, quienes una vez más arrastrarían esta incertidumbre y las secuelas de la situación migratoria de sus padres”*18 . Octubre, 2013. Análisis Dominican@s X Derecho Finalmente, diferentes organizaciones locales e internacionales (incluyendo las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) se han pronunciado rechazando categóricamente la Sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual evidencia que “algo” anda mal. El Tribunal Constitucional puede cambiar su jurisprudencia, esperamos que lo realice conforme a derecho, hacia una vuelta a la Constitucionalidad. 4).-Interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) Conforme a la CADH, el Estado tiene la obligación de respetar los derechos del ser humano reconocidos en ella, sin discriminación por motivo de raza y de otra índole (Art.1.1, 1.2.). El Estado tiene el deber de adoptar disposiciones legislativa o de otra índole en su Derecho Interno para garantizar y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos protegidos por la CADH (Art.2) Sobre el caso en cuestión, la personalidad jurídica, la nacionalidad y el nombre se encuentran protegidos por la CADH, estableciendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació, quedando prohibida la privación arbitraria de la nacionalidad y estableciendo que tales derechos insuspendibles (Arts.3,18, 20, 27). La CADH establece el principio de igualdad jurídica, el cual incluye la igualdad de protección legal, sin discriminación (Art.24). La CADH consagra el compromiso del Estado para adoptar providencias internas y cooperativa-internacionales, para el desarrollo progresivo de los derechos protegidos, por vía 18 Comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/073.asp).
  • 25. 25 legislativa u otros medios (Art.26). La CADH prohíbe toda interpretación jurídica tendente a suprimir el goce y ejercicio de los derechos inherentes al ser humano o de un grupo de persona, como sucede en el caso de la sentencia analizada, que afecta a miles de domínico- haitianos (Art.29). El Estado Dominicano reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH (Art.62). Los fallos de la CIDH son definitivo e inapelable, y solamente sujeto a interpretación a solicitud de parte, dentro de los 90 días de ser notificados (Art.67). El Estado Dominicano tiene el compromiso de cumplir con la decisión de la CIDH, en todos los casos que sean partes. (Art.68). La CIDH, en su sentencia del 8 de septiembre del 2005, CASO DE LAS NIÑAS YEAN Y BOSICO VS. REPÚBLICA DOMINICANA (Párrafos 100, 125-130, 136-138, 140, 178, 236), aborda los derechos y deberes generales supracitados. El Estado Dominicano reconoció la competencia de la CIDH el 25 de marzo de 1999. Dicha Sentencia fue interpretada mediante la Sentencia del 23 de noviembre del 2006. En la parte “C) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)”, la CIDH estableció: “236. Los Estados deben adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos” los derechos reconocidos por la Convención Americana. Esta es una obligación que el Estado debe cumplir por el hecho de haber ratificado dicho instrumento legal…..239. Esta Corte considera que la República Dominicana debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud”. De esta se deriva la violación de la Regla “Pacta Sunt Servanda”. La CIDH interpretó la nacionalidad como un derecho humano fundamental y como la expresión jurídica e inderogable (progresivo) de un hecho social que vincula al individuo un Estado, conforme a al CADH y otros instrumentos internacionales. La nacionalidad, como vínculo jurídico-político o estado natural del ser humano, es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos. La determinación de la nacionalidad es competencia interna de los Estados, cuya discrecionalidad está restringida a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Dicha facultad está limitada, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, por un lado, por el deber estatal de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia.
  • 26. 26 5).-Régimen Jurídico de la Nacionalidad en la República Dominicana En la República Dominicana, el régimen de la nacionalidad se rige por las disposiciones del derecho internacional general y convencional, así como por las normativas del derecho interno, como se establece a continuación: 1) Instrumentos internacionales de derechos humanos, que regulan el régimen general de nacionalidad (Jus Soli, Jus Sanguinis, Jus legis y Jus Apatridia). 2) Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, Res. No. 4750 de 1957, G.O.8159.311. 3) Protocolo sobre Nacionalidad de Hijos de Diplomáticos, Res. No. 101 de 1963 (rep.), G.O.9271.29. 4) Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, G.O.8821.3, rep. en G.O.9271.3. 5) Convenio de Doble Nacionalidad con España, Res. No. 372 de 1968, G.O.9105.36, mod por:Res. No. 9-07, G.O. 10408.72. 6) Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010 (Art.18.), que establece el régimen de nacionalidad por el “jus soli”, “jus sanguinis” y “naturalización”. 7) Código Civil Dominicano: Que regula el régimen civil de adquisición de la nacionalidad y que establece el Registro Civil y las normas sobre la instrumentación de los actos del estado civil referente a las personas, así como un régimen especial de nacionalidad y de los derechos civiles (Arts.7-111). 8) Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944. 9) Ley No. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley No. 8/92, sobre Cédula de Identidad y Electoral. 10) Ley General de Migración No.285-04 del 15 de agosto del 2004 (Arts.28, 32, 36, 40 y 152). Que establecen la figura jurídica “No Residente”, equiparada a “Extranjero en Tránsito” o ilegal. 11) Reglamento No.631-11 del 19 de octubre del 2011, para la aplicación de la Ley General de Migración No.285-04. Que establecen la figura jurídica “No Residente”, equiparada a “Extranjero en Tránsito” o ilegal, cuyo plazo es de un año, prorrogable a otro año más. (Arts.67, 68, 83). 12) Ley de Naturalización No.1683 del 16 de abril de 1948, que regula el régimen legal de l adquisición de la nacionalidad.
  • 27. 27 La Tabla siguiente ilustra la evolución de la figura jurídica “extranjero en tránsito: Excepción Constitucional “Hijos de Extranjeros en Tránsito” De la Nacionalidad. Art. 11.-Son dominicanos: 1.-Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él (Constitución de 1966 y Constitución del 2002). Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:….3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas (Constitución del 2010) Hecho Histórico: Después de la matanzas de los haitianos de 1937 (12000-25000) durante la Dictadura de Rafael Leonidas Trujillo Molina, escudado bajo por Jacinto B. Peynado (presidente fantasma), dictó la Ley de Inmigración No.95 del 14 de abril de 1939 (Arts.3, 6), que sólo contempla “Extranjeros no Inmigrantes”, los cuales eran equiparados a “transeúntes”, con un permiso de 10 días. La palabra “tránsito” no aparece en la ley y sólo aparece en el Reglamento para referirse a los transeúntes (Reglamento No.279 del 12 de mayo de 1939, Sección 2 y 5). Evolución de la Figura Jurídica Para protegerse de la demanda del 11 de julio del 2003, introducida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la CIDH por privar de la nacionalidad las NIÑAS YEAN Y BOSICO, caso que fue fallado el 8 de septiembre del 2005, el Estado Dominicano dictó la Ley General de Migración No.285-04 del 15 de agosto del 2004, estableciendo la figura jurídica “Extranjeros No Residente” a la cual equiparó a “Extranjero en Tránsito” para los fines del artículo 11 de la Constitución del 2002, y a “Extranjeros con Estatus Migratorio Ilegal” (Arts.28, 32 párrafo I, 36, 40 y 152). Esa figura jurídica fue reforzada por el Reglamento No.631-11 del 19 de octubre del 2011, para la aplicación de la Ley No.285-04, que establecen un plazo de 1-2 años para la figura jurídica “Extranjeros No Residentes” (Arts.67, 68, 83). El 26 de enero del 2010, el Estado Dominicano dio carácter constitucional a la figura jurídica de “extranjeros en tránsito” conforme a la Ley. Luego, por la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional persiste en dar carácter jurisprudencial a tal figura jurídica, pero los jueces del voto disidente denunciaron ese vicio como un “error de calificación”, basado en una mala aplicación del “margen de apreciación”. De lo anterior, se observa y se precisa que la legislación migratoria, al calificar la figura de “Extranjero en Tránsito”, estableció un plazo de dos (2) años como plazo máximo, lo que implica que una persona que haya residido en el territorio nacional por un plazo superior a ese, no puede ser equiparada a un extranjero en tránsito ni tampoco a los residente ilegales, ya que el texto legal resulta inaplicable por la imprecisión temporal. Además, es evidente que el régimen de la nacionalidad se rige por las leyes civiles referentes al registro civil.
  • 28. 28 CONCLUSIONES Después de analizar críticamente la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013, el exponente puntualiza las siguientes conclusiones: 1) La Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 es un Acto Judicial discriminatorio y violatorios de los principios generales del Bloque de constitucionalidad Dominicano. Se trata de una decisión arbitraria que pretende sentar un precedente jurisprudencial sobre la homologación de medidas y prácticas legislativas y administrativas arbitrarias y discriminatorias violatorias a los derechos fundamentales de la persona humana. 2) La Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 contradice y desacata la Sentencia del 8 de septiembre del 2005 de la CIDH, sobre el CASO DE LAS NIÑAS YEAN Y BOSICO VS. REPÚBLICA DOMINICANA. 3) Las medidas ordenadas por la Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 tendrán como consecuencias, si las autoridades no cambian de parecer, una arbitraria y sangrienta campaña de deportación de domínico-haitianos. 4) El Tribunal Constitucional conoció de la acción de amparo, sin ser competente, para despojar de nacionalidad a la recurrente, constriñéndola a optar por la nacionalidad haitiana, y a la vez, extendiendo los efectos de las sentencia a los demás domínico- haitianos en situaciones similares, con el carácter inter communis, irrevocable y retroactivo del 2013-1929 de la sentencia. 5) Lo anterior demuestra, que la sentencia es un Acto Judicial Discriminatorio, maquinado por una CONSPIRACIÓN ESTATAL en la que se combinan todos los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), para dictar medidas administrativas, legislativas y judiciales discriminatorias en perjuicio de los domínico-haitianos de descendencia haitiana, lo que constituye una evidente violación a los principios del Bloque de Constitucionalidad, y a la Regla “Pacta Sunt Servanda”, que obliga al Estado Dominicano a aplicar los principios generales de la Convención Americana de Derechos Humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que prohíbe al Estado Dominicano privar de la nacionalidad a toda persona nacida en el territorio nacional, en razón del estatus migratorio de sus padres. 6) El violar las reglas de competencia, el Tribunal Constitucional violó el artículo 45.1 de la Ley No.281 de Organización Judicial, ya que la competencia para conocer de acciones personales que tienen que ver con los actos del estado civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde se encuentra el acta de nacimiento registrada.
  • 29. 29 7) El Tribunal Constitucional erró a considerar el Código Bustamante para fundar su decisión sobre la nacionalidad, ya que el Estado Dominicano hizo reserva sobre ese aspecto de derecho. 8) La Sentencia del TC es contraria a las disposiciones del Código Civil Dominicano: “Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.” 9) Ni la Suprema Corte Justicia ni la Constitución han versado sobre la derogación de este articulado, y además, contraria a la Constitución Dominicana que establece: “Art.18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 2) Quienes gocen de nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución”. 10) La sentencia del TC es discriminatoria, ya que se basó en el siguiente dato estadístico: Inmigrantes 524,632, que representa el 5.4% de la población nacional (9,716,940). De ellos, 458,233 nacidos en Haití (87.3%), y 66,399 de otros países (12.7%). 11) El Tribunal se extralimitó de los poderes de su apoderamiento. Es decir, asumió cuestiones que no eran propias de su apoderamiento y que afectan judicialmente a personas (668,145) que no fueron partes del proceso. 12) La nacionalidad es un lazo jurídico, sociológico y político entre el nacional y el Estado. 13) La población dominicana es una mezcla triracial (taíno, negra y blanca) en su origen, y multirracial (taíno, negra y blanca, china, rusa, francesa, inglesa, española, etc.), por lo que el Estado Dominicano es compuesto por una población multirracial basada en inmigrantes, dado que la raza nativa fue extinguida. 14) Además, los haitianos y los dominicanos comparten una misma isla, por lo que no se pueden establecer medidas radicales de nacionalidad, si todos somos Quisqueyanos o Haitianos. 15) La sentencia analizada es un acto discriminatorio que tiene su origen en las medidas administrativas adoptadas durante la Dictadura de Trujillo de 1937, las cuales fueron legalizadas por el Poder Legislativo y luego, constitucionalizada jurisprudencialmente con la sentencia de referencia.
  • 30. 30 Anexo Único: Opinión Consultiva OC-18/03 Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-18/03 De 17 de Septiembre de 2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Y ES DE OPINIÓN por unanimidad, 1) Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental. 2) Que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. 3) Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. 4) Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. 5) Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares. 6) Que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas. 7) Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna. 8) Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral. 9) Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales. 10) Que los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos. Los trabajadores migrantes indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica. 11) Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio. Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 17 de septiembre de 2003.