2. Internet ha abierto a las pequeñas y medianas
empresas un mercado de potenciales clientes
prácticamente ilimitado al que en otras circunstancias
sería imposible acceder. Los productos y servicios que
se ofertan, son muchos y variados.
3. Con relación al tratamiento doctrinal de la fiscalidad
del comercio electrónico, se centra fundamentalmente
en dos opciones:
La primera
defiende la opción
de gravar el
comercio
electrónico, la más
aceptaba es el Bit
Tax
La segunda plantea adaptar los
esquemas tributarios existentes
a las novedades que inserta el
comercio electrónico en
materia de imposición en las
tradicionales manifestaciones
de capacidad contributiva,
renta, patrimonio y consumo;
atemperando las legislaciones a
las condiciones particulares del
comercio electrónico.
4. «BIT TAX» Sistema por el cual el impuesto se aplica como
parte de la " intensidad "de la transmisión de
información o de comunicación. El número de
bits o bytes se considera como una unidad más
representativo para proporcionar una indicación
de la intensidad de la transmisión tales que el
tiempo o la distancia.
¿POR QUE SE DICE QUE EL BIT TAX NO
ES GESTIONABLE?
El “bit tax” no sería fácilmente gestionable,
objetivo esencial y característica imprescindible
de cualquier impuesto novedoso a aplicar desde
la perspectiva de un administrador tributario. La
gestión del “bit tax” estaría necesitada de una
Autoridad Tributaria Internacional porque, los
“bits” se mueven en la RED y ésta no tiene una
localización precisa en el Universo sino en el
ciberespacio.
5. PROPUESTA EN EL CAMPO PERUANO
De acuerdo al Art. 1 del
título I de nuestro
código tributario
peruano
“La obligación tributaria, que es de
derecho público, es el vínculo entre el
acreedor y el deudor tributario,
establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria,
siendo exigible coactivamente.”
Pese a los avances en diversas áreas, en el ámbito fiscal el Estado está
teniendo muchas dificultades para recoger y gravar el comercio electrónico
en nuestro código tributario, la pérdidas de las transacciones que se
realizan tanto en el comercio off – line y on – line van en aumento, ya sea
por la facilidad que ello significa o la abundante evasión de impuestos que
se dan por ese medio.
«Cuando se dan estos casos de adquirir un bien, ya sean
materiales o intangibles, las operaciones realizadas en el medio
virtual, se entienden que tributan de la misma forma como se
tributa en el medio físico».
6. EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN EL DERECHO
COMPARADO
Al respecto, el comercio electrónico es tratado de distintas
formas en algunos países, en el caso de Estados Unidos, como
Fernando Baiget Medir lo señala en su obra, “La fiscalidad del
comercio electrónico”: En general, para la legislación de los
Estados Unidos, el concepto de establecimiento permanente
está ligado a una presencia física. La OCDE, sin embargo, apoya
el criterio según el cual una simple página web no constituiría
establecimiento permanente, pero sí lo sería un servidor.
Pese que a lo señalado, es una forma ya establecida de gravar el
tributo, el problema que surge de ello, es que a partir del
establecimiento de un servidor, éste se pueda trasladar a un
lugar en la cual se de paso a paraísos fiscales, con lo cual el
Estado envés de percibir estaría perdiendo tributos, sin
embargo, si se lograra ir más allá y que el desarrollo de las
actividades comerciales exigiría la existencia de una presencia
física efectiva del operador del comercio electrónico en su
territorio daría mayor oportunidad a que se pueda gravar con
mayor facilidad al sujeto pasivo del hecho imponible.