Este documento argumenta que los presidentes de Bolivia deben ser autorizados para ser juzgados por celebrar contratos de hidrocarburos lesivos al Estado sin la aprobación del Congreso, en violación a la Constitución. El documento analiza principios constitucionales como la soberanía popular y supremacía constitucional para argumentar que los contratos carecían de validez legal. También sostiene que los presidentes son responsables por omisión al no remitir los contratos al Congreso y que autorizar el juicio es honrar la memoria de héroes
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La argumentación del senado para el juicio
1. UNA ATREVIDA INVITACION A CONSENSUAR UNA FLAGRANTE IMPUNIDAD POR LA
VÍA DE LA COMPLICIDAD
Senador René Martínez Callahuanca
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES
Sobre la sesión del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia para debelar el
caso Petrocontratos de 2003.
¿Somos parte del concierto de Estados de Derecho?
Sí, definitivamente, con una marcada particularidad cualitativa: “Estado Plurinacional”,
emergente de un proceso histórico de cambio que estamos viviendo las y los bolivianos. En
ese sentido como todo Estado de Derecho los bolivianos hemos asumido por voluntad
soberana del pueblo nuestra actual Constitución.
¿Pero cuál es la estructura de nuestra Constitución?
Como otras sociedades modernas nuestra Constitución Política del Estado está estructurada
por normas de ORGANIZACIÓN y de CONDUCTA, ambas complementarias e intrínsecamente
interrelacionadas como condiciones sine cuan un.
De esta estructura normativa, nuestra Constitución Política del Estado, adquiere su calidad y su
carácter de ser: LEY SUPREMA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; esto nos
enseña la ciencia del constitucionalismo, que nos permite comprender el origen legal de la
conformación de las instituciones que hacen a la institucionalidad estatal.
¿De dónde nacen los sistemas de responsabilidad?
La modernidad de los Estados reflejan su permanente cualificación constitucional, esto supone
construir mecanismos actualizados que sean efectivos sistemas de responsabilidad de los
gobernantes, que más allá de su forma de gobierno, asuman el concepto de: “Que la soberanía
radica en el Pueblo” de lo que se deduce que nosotros nos debemos a ese pueblo.
En definitiva, son estos conceptos que se marcan a los sistemas de Responsabilidad, como
sistemas de control jurídico-político que buscan concluir y ponen un fin de la impunidad de los
presidentes en nuestro caso, que en el ejercicio de sus funciones cometan delitos específicos
que ameriten Juicio de Responsabilidades.
Algunos principios constitucionales.
Está el Principio de Soberanía: que por la voluntad soberana se eligió presidentes para que
actúen conforme al Estado Constitucional. Ese ejercicio devine la relación mando y obediencia
(autoridad – competencias), esto supone la subordinación de actos a la norma con carácter
obligatorio (mucho más por ser del ámbito público). Sin embargo, esto tiene como límites el
“bien común” y la “no afectación de derechos a la sociedad”.
Principios de Supremacía Constitucional: Tres efectos esenciales:
Impone criterios de interpretación: (ante la duda - la norma constitucional)
Impone efectos derogativos: (cuando una Ley contraviene a la norma Constitucional – debe
dejar de aplicarse).
Eficacia directa: (ante la colisión de normas constitucional y legal – se aplica la Constitución)
“Evans” dice: “El principio de juridicidad que encuentra una rígida consagración en la
Constitución no admite que, a pretexto de ejercer facultades sobre la base de conceptos
indeterminados los Órganos estatales se arroguen potestades que no les han sido conferidos
expresamente por la Constitución o las leyes.”
En el caso, el haber otorgado el derecho de propiedad de las riquezas naturales, ha sido una
flagrante arbitrariedad a espaldas del pueblo, no por indeterminación de la norma sino por
violación flagrante a dos exigencias constitucionales a dos imperativos, dos presupuestos
constitucionales.
2. No hubo autorización del contrato como manda la Constitución y se otorgó derecho de
propiedad cuando expresamente prohibía y prohíbe la Constitución.
Aclarar que la Asamblea fue convocada para autorizar el juzgamiento, no para juzgar o para
constituirnos en Tribunal, ambos términos son distintos.
1.- Sobre la autorización. La Sentencia Constitucional Nro. 0020/2004 de 4 de marzo de 2004
ha señalado que “…El juicio de responsabilidades constituye un fuero constitucional que se
otorga a los altos dignatarios de Estado como garantía de la independencia, autonomía y
funcionamiento ordenado de los órganos del Estado, en los que aquellos desempeñan
funciones, de manera que, dada su naturaleza, el juicio de responsabilidades contra altos
dignatarios de Estado se constituye en un proceso especial que se desarrolla con la
concurrencia de ciertas garantías, como el que sólo podrá desarrollarse ante el
máximo Tribunal de Justicia ordinaria y previa autorización expresa del Congreso
Nacional; pues con estos procedimientos se busca evitar que, mediante el ejercicio
abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el ejercicio del
poder; este fuero constitucional se aplica aún en el caso de que los altos dignatarios de
Estado hubiesen cesado en el ejercicio de sus funciones, si el juzgamiento es por
hechos ocurridos en el desempeño de sus funciones.”
Por lo cual, no deben preocuparse, y deberán reservar sus argumentos jurídicos, si lo tienen
(no chicanerias), para el Juicio de Responsabilidades que deberá llevarse ante la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia.
Si se cree que son inocentes, no tengan miedo, el que nada teme nada tiene, y más bien
ayudan a saber quiénes fueron los culpable y autores.
2.- ¿Por qué debemos autorizar el enjuiciamiento?
Porque se han celebrado contratos lesivos al Estado, que ha mermado económicamente las
riquezas económicas de nuestro país, llevándose el 82% de las ganancias y dejando al pueblo
boliviano solo la limosna del 18%.
Esto no es un invento si hacemos una lectura jurídica de los artículos:
Art. 59 num 5 de la CPE: podemos interpretar que era el Poder Legislativo el encargado de
Autorizar y Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del
Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.
PREGUNTO a caso las reservas de petróleo no eran riquezas nacionales?. Para lo cual,
haciendo una ampliación jurídica del texto constitucional tenemos que remitirnos al Art. 139
“Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la
forma en que se presente, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de yacimientos hidrocarburíferos….”.
Para ampliar, el legislador de 1996 ha previsto que en la Ley de Hidrocarburos en su Art.
1.: “Por norma constitucional, que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado
en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e
imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los
yacimientos de hidrocarburos. El derecho de explorar y de explotar los campos de
hidrocarburos y de comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
3.- Ahora, el no autorizar el juzgamiento, nos convierte en cómplices confesos y traidores al
pueblo boliviano, desconociendo la agenda de octubre e invalidando las muertes de nuestros
compatriotas. Entonces se han celebrado contratos bajo el rotulo de riesgo compartido siendo
contratos en desmedro de los intereses económicos generacionales del Estado.
Pero a más de ello, a sabiendas que eran contratos leoninos para el Estado y el pueblo de
Bolivia, y a fin de perpetrar ese delito se tramó una serie de actos que se acomodó a hechos
antijurídicos, forma sistemática e intencionada, perpetuándose un Inter Criminis bien
planificado.
3. Pues al emitirse el DS. 24806 se aprobó el modelo de contrato de riesgo compartido y a la luz
del mismo se suscribieron estos contratos. Cuando lo correcto era que ese modelo de contrato
sea aprobado y autorizado por el Órgano Legislativo lo que no ocurrió.
Más aun, después de la suscripción de los contratos estos no fueron puestos en conocimiento
del Órgano Legislativo para su autorización. Desconociéndose la atribución constitucional
otorgado al Congreso. ¡¡Claro, porque esto no les convenía, porque aquel Congreso como ésta
Asamblea jamás¡ hubieran autorizado y menos aprobado ese tipo de contratos.
4.- Cómo se puede decir que no se conocía, o que no se firmaron esos contratos?
Esos son lamentos que no le exime de responsabilidad pues era atribución del Presidente
remitir los contratos que estuvieran suscritos, y lo que hizo es haber dado continuidad a lo que
hizo su antecesor y mentor político. Incluso por ello tiene responsabilidad por omisión, por no
haber precautelado la cosa publica.
La atribución constitucional del art 59 num 5 era clara, y tener el cinismo de decir “yo no fui”
eso esta bien para hacer dúo con Pedrito Fernández. Ahora YPFB, ¿que tipo de empresa era?
¿Habrá sido durante su gobierno de orden privado?, para no tener ningún tipo de control y no
saber que hacía el titular de esa empresa del Estado. Pero, estos sí se ejecutaron…y se hace
alegorías hoy de ellos. Y contrariamente se afirmar que no suscribieron contratos, este extremo
no les exime de responsabilidades. ¿Cómo un Presidente del Órgano Ejecutivo no conocía lo
que hacia el presidente de YPFB?, incluso por lo mismo ingresan al ámbito de la autoría y
complicidad como establece el Código Penal en sus articulos 20:
(AUTORES).- “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio
de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría
podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve
de otro como instrumento para la realización del delito”. Es decir, que en éste caso el hecho de
emitir el DS 24806 y mantenerlo sin derogarlo los constituye en autores.
Pero además, advertir que si no quieren ser autores el articulo 23.- (COMPLICIDAD)
DETERMINA.- “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho
antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud
de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado
con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39”.
5. No se puede argumentar que no hubo daño económico y que los contratos de riesgo
compartido no ocasionaron daño económico.
Me pregunto: ¿Cuánto fueron los costos económicos para la exploración?, ¿Cuánto fue lo que
aportó el Estado?, ¿Qué se negocio a cambio? y ¿El siguiente paso era la explotación con la
misma empresa…..?. Son dudas que quedan, porque no se enviaron a conocimiento del
anterior Congreso los contratos, que hoy marcan y definen este debate.
En el fondo esa es la naturaleza y el objetivo jurídico de que el Poder Legislativo en su facultad
fiscalizadora que cuestione el manejo de los recursos económicos al Ejecutivo, otra cosa sería
entonces que cada poder no cumpla con la voluntad del soberano. Con la determinación de la
Asamblea, hoy estamos devolviendo la confianza al soberano en sus instituciones, hoy
estamos mostrando al pueblo que nadie podrá aprovecharse a espaldas del pueblo, hoy
estamos definiendo hacer respetar nuestras riquezas que nos heredaron nuestros padres y que
la disfrutaran nuestros hijos, hoy estamos honrando las memorias de Túpac Katari, Bartolina
Sisa y todos los héroes indígenas que defendieron con su sangre esta tierra bendita y que
Simón Bolivar, Antonio de Sucre y los héroes de la revolución nos dejaron para cuidarla y
protegerla, hoy estamos cumpliendo con un punto más con nuestros hermanos y hermanas
caídos en octubre negro de 2003.
PATRIA O MUERTE…. VENCEREMOS