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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Esduarmar M. Liscano P.
Derecho tributario
SAIA.
10 de Mayo 2016
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el
Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es
quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según la constitución; la
nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La
misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los
recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del
colectivo. La distribución vertical del Poder Público de la Nación, de los Estados y de los
Municipios, en los términos definidos en la Constitución de 1999, conduce a una
distribución de competencias atribuidas de manera exclusiva, en materia tributaria, a los
distintos órganos del poder público. El poder público deviene de la concepción de que los
hombres que viven en sociedad “transfieren” el poder que la naturaleza les ha para
defenderse y castigar a aquellos que puedan atentar contra la preservación de su vida, y el
mejoramiento de la calidad de ella, a un ente abstracto llamado “Estado”. Se trata pues de la
voluntad de los hombres que desean vivir en sociedad, de renunciar a los poderes que la
naturaleza les dio, y transferirlos a ese ente llamado Estado, quien será el único que tendrá
el poder de defender a los hombres de manera colectiva o individual, y de castigar a
aquellos que puedan atentar contra la seguridad y preservación de la vida de los hombres, y
de sus bienes. De todo lo anterior, se puede decir, que el Estado y en consecuencia, el poder
que éste detenta, descansa en la voluntad de los hombres de asegurarse de que un poder
mayor al de ellos considerados individualmente, y por ellos consentido, cumpla con los
fines que persiguen todos y cada uno de los individuos que conforman el Estado. Otra
noción que es importante comprender para reflexionar sobre el tema de la potestad
tributaria es la siguiente:
La potestad tributaria modernamente, es decir la facultad del Estado de compeler a
los ciudadanos a transferirle coactivamente una porción de sus bienes, descansa sobre la
concepción de que si bien es cierto que el Estado tiene un poder mayor al de los ciudadanos
(como por ejemplo el de hacer leyes, el de obligar a su cumplimiento, el de determinar
quién no obedece la Ley), en razón de los fines que debe cumplir, tal poder no puede ser tal
que “destruya” o ponga en peligro los derechos que los hombres consideran que tienen por
naturaleza. Entre tales derechos podemos mencionar el derecho a la vida, el derecho a
poseer exclusivamente y de manera particular las cosas que son producto del esfuerzo de
cada hombre, es decir, de su trabajo. Lo contrario sería atentar contra los mismos hombres
y con el derecho que la naturaleza les ha dado de luchar para su conservación y para
proveerse de todo aquello que les permita mejorar sus condiciones de vida. Jhon Locke en
su libro: Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil nos dice: “Como el fin del Estado es la
preservación de la propiedad, y es por ello que los hombres viven en sociedad, ello implica
que a las personas debe permitírseles tener propiedades, pues si perdieran tal derecho, no
tendría sentido vivir en sociedad. Es decir, tener bienes, y que nadie tenga el derecho de
quitárselos ni total ni parcialmente sin su consentimiento. Si no existe tal garantía, no
tendría propiedad porque no podría decirse que se tiene algo, cuando una persona tiene el
derecho de quitárselo a uno sin su consentimiento.”
Señala que el Estado nunca puede tener el poder para tomar para sí mismo la
propiedad de los súbditos sin el consentimiento de éstos, porque lo contrario equivaldría a
dejarlos sin propiedad. Ni siquiera el poder absoluto es arbitrario, por el hecho de ser
absoluto. (ya que en algunos casos puede requerirse que sea absoluto)Y aún en aquellos
casos en que lo es, tiene que limitarse a cumplir con sus fines. En otras palabras, lo que
justifica que el Estado pueda compeler a un hombre, es el fin para el cual al Estado se le
transfirió ese poder, que es en definitiva el garantizar a todos y a cada uno de los hombres
la vida pacífica. Cualquier otra acción, nada tiene que ver con ese fin. Así que si uno de los
poderes del Estado, es compeler a los hombres, a contribuir con lo que les sea posible para
la preservación de la sociedad y por ende la de todos los hombres que la conforman, porque
un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica entre sus habitantes sin
grandes gastos y aquellos que participan de la protección gubernamental deben contribuir
de su propio bolsillo al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está
facultado para compeler a los hombres a contribuir con lo público.
Antecedentes históricos del Poder Tributario.
En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los particulares y
aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “Consejos del
Reino”, “Representaciones Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía
hablarse de garantías a los súbditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y
sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. El cambio fundamental se
produce cuando los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas
resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley.
La potestad Tributaria en el derecho venezolano.
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el
Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a
su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas
tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a
las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es
el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las
necesidades públicas. Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones
pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales
necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito
contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el
contrario no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria. El poder
tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no
tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer.
Límites a la potestad tributaria.
La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer
tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del
estado. Es por ello que las características de la potestad tributarias son peculiares; en
resumen; la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, la misma comprende de
manera: Abstracta; es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de
aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado
aun antes de que se materialice su ejercicio, Permanente; es de forma permanente porque
resulta connatural (conforme a la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su
poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad,
prescripción o cualquier otro motivo, Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el
poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común,
es decir, para satisfacer las necesidades de la población. y por último es; Indelegable;
porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer tributos.
Competencia Tributaria
La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es
decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir
que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce
nuestra jurisprudencia venezolana. La Competencia Residual conforme al principio propio
de las federaciones es el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
Según el ingenioso Dr. Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León, la potestad tributaria se
divide en dos tipos: 1) Potestad tributaria originaria, y 2) Potestad tributaria derivada. Lo
que las define y diferencia es el origen y calidad de esta potestad.
a) Potestad Tributaria Originaria: tiene su fuente y su fuerza en ser una facultad para
crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de trámite previo o autorización –nos
dice el Dr. Francisco Ruiz de Castilla. ¿Y quién tiene este tipo de poder? ¿Quién tiene o
debe tener el poder para crear tributos? Pues la sociedad. Pero como la sociedad es un
conjunto de demasiadas personas, como para que puedan ponerse de acuerdo y dictar qué
tributos imponerse y cuáles no; tiene que haber, por cuestiones de racionalidad de tiempo y
capacidad de operatividad, un representante. Este representante es el Estado, y como el
Estado es también un tipo de organización social, un ente un tanto enorme, se necesita algo
más concreto, algo más manejable, que represente a toda la sociedad; y en una sociedad
moderna es el Congreso. Es pues el Congreso legislativo, como órgano del Estado, como
órgano que representa a la voluntad de toda la sociedad, quien tiene potestad tributaria
originaria, porque no tiene que hacer ningún trámite previo, ni pedir autorización alguna
para crear, modificar o extinguir tributos. La explicación es que la autorización para crear
tributos la tiene que dar la sociedad, y el Congreso, o el Poder Legislativo, hace las veces
de la sociedad, de la sociedad representada.
b) Potestad Tributaria Derivada: es aquella que necesita de trámite previo o autorización
–dice Francisco Ruiz de Castilla-. Por ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear
impuestos necesita previo trámite y autorización del Congreso, que mediante ley le da esta
potestad, esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo tiene, sin
embargo, también potestad tributaria originaria, según nuestra Constitución, en los casos de
tasas y aranceles. Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de trámite
previo o autorización; mientras que la potestad tributaria derivada si necesita este trámite
previo o autorización.
Ahora bien, la Constitución ha dispuesto que esta potestad o poder Tributario, para crear,
modificar y extinguir o eximir de los tributos la tiene el Gobierno. Y este puede
subdividirse en tres estadios: el Gobierno Central (Poder Ejecutivo, Legislativo), los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales (Municipalidades Provinciales o
Distritales). El Gobierno es la “Dirección o administración del Estado” –escribe
Cabanellas. Se diferencia, pues, del propio Estado, aunque está dentro de él y fuera de él. El
Gobierno es “la organización específica del poder constituido en y por el Estado y al
servicio del Estado.” La distribución de la potestad tributaria está en base a la función que
cumple cada jurisdicción de Gobierno (Gobierno Central, Regional, Local) es decir, se
tienen que determinar y fijar el papel y los fines de cada gobierno y de su jurisdicción
legislativa (por qué y para qué se crean tributos dentro de un determinado territorio político
jurídico), para evitarse, por ejemplo, cualquier conflicto o problema de doble o triple
imposición. Tienen que haber, por lo tanto, dos tipos de funciones o de jurisdicción
legislativa en materia tributaria: la de responder al orden nacional, a los servicios de
carácter nacional; y las que responden al margen jurisdiccional, (responsabilidad y
finalidad, para consigo mismo, para con su jurisdicción). El papel objetivo general de esta
división (Gobierno Central, Regional, Local) es el mejor desarrollo y representación del
país. Por eso es importante determinar “...el papel que cumplen los mismos en el desarrollo
del país, a partir del desarrollo de los distritos y de las provincias. Potestad Tributaria
Municipal e Inmunidad Tributaria de la República y de los Estados Artículo 180 de la
Constitución Nacional: La potestad tributaria que corresponda a los Municipios, es distinta
y autónoma de las potestades reguladoras que la Constitución o las Leyes atribuyan al
poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente
a la potestad impositiva de los municipios a favor de los demás entes político territoriales,
se extiende sólo a las personas jurídicas estadales creados por ellos, pero no a concesionario
ni a otros contratistas de la administración nacional o de los estados.
Es necesario mencionar los artículos relacionados con la potestad tributaria dentro de la
Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Los Ingresos Nacionales Artículo 156 Constitución Nacional: La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregados, los
hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos,
tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley.
Artículo 164 Es de la competencia exclusiva de los estados: La administración de sus
bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. La organización,
recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las
disposiciones de las leyes nacionales y estadales. El régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. La creación,
organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres
y estampillas. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,
así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal. (Residualidad).
Artículo 165
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases
dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén
en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de
las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los
mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Los Ingresos Estadales Artículo 164 Constitución Nacional: El régimen y aprovechamiento
de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según
las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
Los Ingresos Municipales Artículo 179 Constitución Nacional: Las tasas por el uso de sus
bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenación urbanística.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Esduarmar M. Liscano P. Derecho tributario SAIA. 10 de Mayo 2016
  • 2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según la constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo. La distribución vertical del Poder Público de la Nación, de los Estados y de los Municipios, en los términos definidos en la Constitución de 1999, conduce a una distribución de competencias atribuidas de manera exclusiva, en materia tributaria, a los distintos órganos del poder público. El poder público deviene de la concepción de que los hombres que viven en sociedad “transfieren” el poder que la naturaleza les ha para defenderse y castigar a aquellos que puedan atentar contra la preservación de su vida, y el mejoramiento de la calidad de ella, a un ente abstracto llamado “Estado”. Se trata pues de la voluntad de los hombres que desean vivir en sociedad, de renunciar a los poderes que la naturaleza les dio, y transferirlos a ese ente llamado Estado, quien será el único que tendrá el poder de defender a los hombres de manera colectiva o individual, y de castigar a aquellos que puedan atentar contra la seguridad y preservación de la vida de los hombres, y de sus bienes. De todo lo anterior, se puede decir, que el Estado y en consecuencia, el poder que éste detenta, descansa en la voluntad de los hombres de asegurarse de que un poder mayor al de ellos considerados individualmente, y por ellos consentido, cumpla con los fines que persiguen todos y cada uno de los individuos que conforman el Estado. Otra noción que es importante comprender para reflexionar sobre el tema de la potestad tributaria es la siguiente: La potestad tributaria modernamente, es decir la facultad del Estado de compeler a los ciudadanos a transferirle coactivamente una porción de sus bienes, descansa sobre la concepción de que si bien es cierto que el Estado tiene un poder mayor al de los ciudadanos (como por ejemplo el de hacer leyes, el de obligar a su cumplimiento, el de determinar quién no obedece la Ley), en razón de los fines que debe cumplir, tal poder no puede ser tal que “destruya” o ponga en peligro los derechos que los hombres consideran que tienen por
  • 3. naturaleza. Entre tales derechos podemos mencionar el derecho a la vida, el derecho a poseer exclusivamente y de manera particular las cosas que son producto del esfuerzo de cada hombre, es decir, de su trabajo. Lo contrario sería atentar contra los mismos hombres y con el derecho que la naturaleza les ha dado de luchar para su conservación y para proveerse de todo aquello que les permita mejorar sus condiciones de vida. Jhon Locke en su libro: Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil nos dice: “Como el fin del Estado es la preservación de la propiedad, y es por ello que los hombres viven en sociedad, ello implica que a las personas debe permitírseles tener propiedades, pues si perdieran tal derecho, no tendría sentido vivir en sociedad. Es decir, tener bienes, y que nadie tenga el derecho de quitárselos ni total ni parcialmente sin su consentimiento. Si no existe tal garantía, no tendría propiedad porque no podría decirse que se tiene algo, cuando una persona tiene el derecho de quitárselo a uno sin su consentimiento.” Señala que el Estado nunca puede tener el poder para tomar para sí mismo la propiedad de los súbditos sin el consentimiento de éstos, porque lo contrario equivaldría a dejarlos sin propiedad. Ni siquiera el poder absoluto es arbitrario, por el hecho de ser absoluto. (ya que en algunos casos puede requerirse que sea absoluto)Y aún en aquellos casos en que lo es, tiene que limitarse a cumplir con sus fines. En otras palabras, lo que justifica que el Estado pueda compeler a un hombre, es el fin para el cual al Estado se le transfirió ese poder, que es en definitiva el garantizar a todos y a cada uno de los hombres la vida pacífica. Cualquier otra acción, nada tiene que ver con ese fin. Así que si uno de los poderes del Estado, es compeler a los hombres, a contribuir con lo que les sea posible para la preservación de la sociedad y por ende la de todos los hombres que la conforman, porque un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica entre sus habitantes sin grandes gastos y aquellos que participan de la protección gubernamental deben contribuir de su propio bolsillo al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está facultado para compeler a los hombres a contribuir con lo público. Antecedentes históricos del Poder Tributario. En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los particulares y aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “Consejos del Reino”, “Representaciones Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía
  • 4. hablarse de garantías a los súbditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. El cambio fundamental se produce cuando los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley. La potestad Tributaria en el derecho venezolano. En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el contrario no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria. El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer. Límites a la potestad tributaria. La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado. Es por ello que las características de la potestad tributarias son peculiares; en resumen; la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, la misma comprende de manera: Abstracta; es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio, Permanente; es de forma permanente porque resulta connatural (conforme a la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo, Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el
  • 5. poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población. y por último es; Indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. Competencia Tributaria La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. La Competencia Residual conforme al principio propio de las federaciones es el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Según el ingenioso Dr. Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León, la potestad tributaria se divide en dos tipos: 1) Potestad tributaria originaria, y 2) Potestad tributaria derivada. Lo que las define y diferencia es el origen y calidad de esta potestad. a) Potestad Tributaria Originaria: tiene su fuente y su fuerza en ser una facultad para crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de trámite previo o autorización –nos dice el Dr. Francisco Ruiz de Castilla. ¿Y quién tiene este tipo de poder? ¿Quién tiene o debe tener el poder para crear tributos? Pues la sociedad. Pero como la sociedad es un conjunto de demasiadas personas, como para que puedan ponerse de acuerdo y dictar qué tributos imponerse y cuáles no; tiene que haber, por cuestiones de racionalidad de tiempo y capacidad de operatividad, un representante. Este representante es el Estado, y como el
  • 6. Estado es también un tipo de organización social, un ente un tanto enorme, se necesita algo más concreto, algo más manejable, que represente a toda la sociedad; y en una sociedad moderna es el Congreso. Es pues el Congreso legislativo, como órgano del Estado, como órgano que representa a la voluntad de toda la sociedad, quien tiene potestad tributaria originaria, porque no tiene que hacer ningún trámite previo, ni pedir autorización alguna para crear, modificar o extinguir tributos. La explicación es que la autorización para crear tributos la tiene que dar la sociedad, y el Congreso, o el Poder Legislativo, hace las veces de la sociedad, de la sociedad representada. b) Potestad Tributaria Derivada: es aquella que necesita de trámite previo o autorización –dice Francisco Ruiz de Castilla-. Por ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear impuestos necesita previo trámite y autorización del Congreso, que mediante ley le da esta potestad, esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo tiene, sin embargo, también potestad tributaria originaria, según nuestra Constitución, en los casos de tasas y aranceles. Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de trámite previo o autorización; mientras que la potestad tributaria derivada si necesita este trámite previo o autorización. Ahora bien, la Constitución ha dispuesto que esta potestad o poder Tributario, para crear, modificar y extinguir o eximir de los tributos la tiene el Gobierno. Y este puede subdividirse en tres estadios: el Gobierno Central (Poder Ejecutivo, Legislativo), los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales (Municipalidades Provinciales o Distritales). El Gobierno es la “Dirección o administración del Estado” –escribe Cabanellas. Se diferencia, pues, del propio Estado, aunque está dentro de él y fuera de él. El Gobierno es “la organización específica del poder constituido en y por el Estado y al servicio del Estado.” La distribución de la potestad tributaria está en base a la función que cumple cada jurisdicción de Gobierno (Gobierno Central, Regional, Local) es decir, se tienen que determinar y fijar el papel y los fines de cada gobierno y de su jurisdicción legislativa (por qué y para qué se crean tributos dentro de un determinado territorio político jurídico), para evitarse, por ejemplo, cualquier conflicto o problema de doble o triple imposición. Tienen que haber, por lo tanto, dos tipos de funciones o de jurisdicción
  • 7. legislativa en materia tributaria: la de responder al orden nacional, a los servicios de carácter nacional; y las que responden al margen jurisdiccional, (responsabilidad y finalidad, para consigo mismo, para con su jurisdicción). El papel objetivo general de esta división (Gobierno Central, Regional, Local) es el mejor desarrollo y representación del país. Por eso es importante determinar “...el papel que cumplen los mismos en el desarrollo del país, a partir del desarrollo de los distritos y de las provincias. Potestad Tributaria Municipal e Inmunidad Tributaria de la República y de los Estados Artículo 180 de la Constitución Nacional: La potestad tributaria que corresponda a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que la Constitución o las Leyes atribuyan al poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los municipios a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estadales creados por ellos, pero no a concesionario ni a otros contratistas de la administración nacional o de los estados. Es necesario mencionar los artículos relacionados con la potestad tributaria dentro de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela: Los Ingresos Nacionales Artículo 156 Constitución Nacional: La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregados, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley. Artículo 164 Es de la competencia exclusiva de los estados: La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las
  • 8. disposiciones de las leyes nacionales y estadales. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. (Residualidad). Artículo 165 Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal. Los Ingresos Estadales Artículo 164 Constitución Nacional: El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
  • 9. Los Ingresos Municipales Artículo 179 Constitución Nacional: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.