La presente tiene por objetivo principal regular las relaciones entre la Administración Pública (El Estado Venezolano) y los particulares, así mismo, regula los actos administrativos emanados de la Autoridad publica, para que estos se ajusten a Derecho y no menoscaben los Derechos y Garantías de los ciudadanos Venezolanos.
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Barquisimeto Estado Lara
Nombre:
Anthony Camacho
C.I: 27.193.148
Año : 5to Año
Sección: SAIA B
Profesora:
Marolyn Montilla Fecha: 28/06/2021
2. LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Actos Administrativos
Se pueden definir los Actos Administrativos
como todo actos jurídicos, en los que un
organismo del Estado expresa su voluntad de
manera unilateral, externa y concreta, para
decidir sobre una materia específica. De igual
Manera la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA) establece en su
Artículo 7 una definición de Acto
Administrativo.
La presente tiene por objetivo principal regular
las relaciones entre la Administración Pública
(El Estado Venezolano) y los particulares, así
mismo, regula los actos administrativos
emanados de la Autoridad publica, para que
estos se ajusten a Derecho y no menoscaben
los Derechos y Garantías de los ciudadanos
Venezolanos.
3. Dentro del Marco Jurídico de Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolescente se establece que:
La Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo solo tendrá un carácter supletorio,
es decir, que tanto sus principios,
procedimientos, términos y requisitos serán
aplicados de forma especifica, cuando no exista
norma tacita dentro de la LOPNNA que regule el
procedimiento en cuestión.
Tal como lo establece el artículo 304 de la
LOPNNA: «En todo lo no previsto en este
capítulo se aplicará supletoriamente lo
dispuesto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos». Esto, en
concordancia con el Art. 47 de la LOPA.
4. La ley orgánica de procedimientos administrativos establece que el procedimiento se iniciará
de oficio o a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita. Si el mismo se iniciare
de oficio, la autoridad correspondiente ordenará la apertura del procedimiento debiendo
notificar a los particulares interesados. Artículo 48 de la LOPA.
Cuando el procedimiento se
inicie por solicitud de la parte
interesada, la misma deberá
consignar escrito con los
siguientes requisitos:
1) El organismo al cual esta
dirigido, 2) Plena identificación
de las partes (Datos filitiatorios,
domicilio, entre otros.) 3) Los
hechos, razones y pedimentos
(Art. 49 LOPA). Se debe destacar que, los lapsos
dentro de la LOPNNA y en materia
de Niños, Niñas y Adolescentes son
más breves que los establecidos en
la LOPA, debido a la particularidad
de los casos.
Una vez iniciado el
procedimiento, se procederá a
abrir expediente, dentro del
cual se recogerá toda la
tramitación que de lugar a la
causa. Las actuaciones,
comunicaciones, notificaciones
de las partes que se realicen,
se anexará copia al expediente
(Art.51 LOPA).
5. Cuando el asunto sometido a la
consideración de una oficina
administrativa guarde intima
relación con otro asunto, se podrá
a solicitud de parte o de oficio
ordenar la acumulación de ambos,
con el fin de evitar decisiones
contrarias. (Art 52 LOPA).
La autoridad administrativa la cual
corresponda el conocimiento del
expediente, solicitará de los organismos
competentes la información necesaria
para la correcta resolución del caso (54
LOPA).
Dichos documentos, deberán ser
evacuados dentro de un plazo máximo de
15 días si conociere el mismo organismo,
y 20 días en los demás casos (Art. 55
LOPA).
6. • Los interesados y sus apoderados
podrán tener conocimiento y examinar
los procedimientos, en cualquier estado
y grado de la causa, así como copiarlos
y leerlos o solicitar copias certificadas
del mismo (Art. 59 LOPA).
• Los hechos que sean considerados
relevantes dentro del proceso, podrán
ser objeto de todos los medios de
prueba establecidos en el Código Civil,
Código de Procedimiento Civil y demás
leyes procesales (Art. 58 LOPA).
7. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder los 4 meses, así
mismo se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su
solicitud, petición o instancia, mismo que deberá presentarse por escrito, y el
funcionario correspondiente ordenará el archivo del expediente. (Art. 63 LOPA).
• Ahora bien, si el procedimiento se
paralizare por un lapso mayor a 6
meses, por causas imputables al
interesado, se dictará la perención
del procedimiento (Art. 64 LOPA).
• Los actos administrativos de carácter
general deberán ser publicados en Gaceta
Oficial que corresponda a determinado
Organismo. Así mismo se notificará a los
interesados todo acto de carácter particular
que afecte sus Derechos (Arts. 72 y 73
LOPA).