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MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION
MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO
Decreto Legislativo 2
Registro Oficial Suplemento 261 de 28-ene.-2008
Ultima modificación: 20-abr.-2015
Estado: Reformado
EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Considerando:
Que, el artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente de 11 de
diciembre de 2007, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 de 20 de diciembre de 2007
, dispone: "La Asamblea Constituyente representa a la soberanía popular que radica en el pueblo
ecuatoriano, y por su propia naturaleza está dotada de plenos poderes.";
Que, el artículo 2, numeral 2 del referido Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea
Constituyente, dispone: "En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará:...2.
Mandatos Constituyentes: Decisiones y normas que expida la Asamblea Constituyente para el
ejercicio de sus plenos poderes. Estos mandatos tendrán efecto inmediato, sin perjuicio de su
publicación en el órgano respectivo;";
Que, la Asamblea Constituyente debe contribuir a erradicar los privilegios remunerativos y salariales,
eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se
pagan en algunas entidades públicas; y,
Que, algunas entidades del Estado o que se financian con recursos del sector público, a pretexto de
su autonomía, han fijado remuneraciones mensuales y salarios que violentan el principio básico de:
"a igual trabajo, igual remuneración".
En uso de sus atribuciones y facultades, expide el siguiente:
MANDATO CONSTITUYENTE No. 2
Art. 1.- Remuneración Máxima.- Se establece como Remuneración Mensual Unificada Máxima, el
valor equivalente a veinticinco salarios básicos unificados del trabajador privado, para los
dignatarios, magistrados, autoridades, funcionarios, delegados o representantes a los cuerpos
colegiados, miembros de la Fuerza Pública, servidores y trabajadores del sector público, tanto
financiero como no financiero.
No se considera parte de la Remuneración Mensual Unificada: el décimo tercero y décimo cuarto
sueldos o remuneraciones, viáticos, movilizaciones y subsistencias, horas suplementarias y
extraordinarias, subrogación de funciones o encargos, compensación por residencia, el aporte
patronal al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los fondos de reserva.
Art. 2.- Ambito de aplicación.- El presente Mandato será de aplicación inmediata y obligatoria en las
siguientes entidades:
a) Las instituciones, organismos, entidades dependientes, autónomas, y programas especiales,
adscritos, desconcentrados y descentralizados, que son o forman parte de las Funciones: Ejecutiva,
Legislativa y Judicial;
b) Los organismos de control y regulación: Contraloría General del Estado, Procuraduría General del
Estado, Ministerio Público, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, Superintendencias, Consejo
MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 1
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Nacional de Telecomunicaciones, Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, Defensoría del
Pueblo, Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Provinciales, Servicio de Rentas Internas
y Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de Electricidad, Centro Nacional de Control de Energía y
Consejo Nacional de Radio y Televisión;
c) Las entidades que integran el régimen seccional autónomo, sus empresas, fundaciones,
sociedades o entidades dependientes, autónomas, desconcentradas, descentralizadas o adscritas a
ellos, y cuyo presupuesto se financie con el cincuenta por ciento (50%) o más, con recursos
provenientes del Estado;
d) Las entidades financieras públicas;
e) Las entidades financieras que se encuentran en procesos de saneamiento o liquidación;
f) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS);
g) Las Autoridades Portuarias y la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
h) Los organismos y entidades creados para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de
servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
i) Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios
públicos;
j) Las universidades y escuelas politécnicas públicas y, las entidades educativas públicas de
cualquier nivel;
k) La Fuerza Pública, que comprende las tres ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
l) La Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;
m) Las empresas públicas y privadas cuyo capital o patrimonio esté integrado con el cincuenta por
ciento (50%) o más de recursos públicos o a las entidades y organismos del sector público;
n) Las personas jurídicas de derecho privado o sociedades mercantiles, cualquiera sea su finalidad,
social, pública, lucro o utilidad, cuyo capital social, patrimonio o participación tributaria esté integrado
con el cincuenta por ciento (50%) o más de recursos públicos;
o) Organismos No Gubernamentales: sociedades civiles y fundaciones, con patrimonio, capital o
financiamiento provenientes en el cincuenta por ciento (50%) o más del Estado;
p) Los patrimonios autónomos, fondos de inversión o fideicomisos mercantiles con el cincuenta por
ciento (50%) o más de recursos públicos; y,
q) En general, las demás instituciones, organismos, entidades, unidades ejecutoras, programas y
proyectos que se financian con el cincuenta por ciento (50%) o más con recursos del Estado.
Art. 3.- Excepciones.- Se exceptúa de la aplicación del límite de la remuneración fijada en este
Mandato a los funcionarios del servicio exterior, de la fuerza pública o de otras instituciones del
Estado, que se encuentran, de manera permanente, cumpliendo funciones diplomáticas, consulares
o de agregaduría en el exterior, en representación del Ecuador.
Las servidoras o servidores públicos, esto es, todas las personas que en cualquier forma o a
cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector
público, en la Provincia de Galápagos, percibirán únicamente el doble de la remuneración asignada a
esa función o cargo.
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 46, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 29
de Enero del 2009 .
Art. 4.- Remuneración Variable.- En el marco de sus atribuciones y por excepción, el Presidente de
la República definirá los cargos, modalidades, plazos y montos de las remuneraciones de los
funcionarios que por razones de interés público deban percibir una remuneración mayor distinta a la
prevista en el artículo 1 del presente Mandato.
Las máximas autoridades ejecutivas de los concejos municipales, concejos metropolitanos, consejos
provinciales y consejos regionales fijarán los cargos, en áreas estratégicas, que pudiesen recibir
adicionalmente a la máxima remuneración fijada en el artículo 1 de este Mandato hasta un máximo
adicional de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y por mes.
Estas disposiciones se aplicarán a entidades, organismos, instituciones o empresas que generen
MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 2
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recursos propios, en las cuales la participación del Estado a cualquier título represente una
proporción equivalente al cincuenta por ciento o más.
La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público SENRES, efectuará estudios de evaluación y control a fin de verificar el cumplimiento de
estas disposiciones, para que la remuneración justifique el cargo a ocupar.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 46, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 29 de
Enero del 2009 .
Art. 5.- Compensación por residencia.- Los funcionarios y servidores que tuvieren su domicilio
habitual fuera de la ciudad en la cual deben prestar sus servicios y por tal motivo deban trasladar su
residencia y domicilio a otra ciudad, tendrán derecho a una compensación económica para cubrir los
gastos de vivienda por un monto máximo de hasta tres (3) salarios básicos unificados para los
trabajadores en general del sector privado.
Nota: Interprétase el Art. 5 en el sentido de que la compensación por residencia establecida en dicho
artículo tiene la naturaleza jurídica de viático, por lo que no se considera parte integrante de la
remuneración, ni constituye ingreso grabable para el régimen de seguridad social ni para el
impositivo, y deberá ser pagado, mes a mes, de conformidad con la norma interpretada a todos los
servidores públicos, en los términos del artículo 229 de la Constitución de la República, siempre que
tengan su domicilio habitual fuera de la ciudad en la que presten sus servicios y por tal motivo deban
trasladar su residencia y domicilio a otra ciudad. Dado por Ley No. 46, publicada en Registro Oficial
Suplemento 517 de 29 de Enero del 2009 .
Art. 6.- Prohibición de crear o restablecer otros complementos remunerativos.- Se prohíbe a todas
las instituciones y entidades sujetas al presente Mandato Constituyente la creación o el
restablecimiento de complementos remunerativos, bonificaciones y beneficios económicos
adicionales, que sumados a los que componen la remuneración mensual unificada, asciendan a un
total superior al límite fijado en el artículo 1.
Todas aquellas personas sujetas a este Mandato que a la fecha reciban bonificaciones,
complementos y beneficios económicos adicionales, que sumadas a las que componen su
remuneración mensual unificada, den un total superior al límite fijado en el artículo uno, deberán
reducir este total al máximo fijado en el presente Mandato. En ninguna de las entidades sujetas a
este Mandato se pagará utilidades a las autoridades, funcionarios o trabajadores.
Art. 7.- Dietas.- Los dignatarios, magistrados y funcionarios de las entidades e instituciones
establecidas en el artículo 2 de este Mandato, que fueren designados para integrar cuerpos
colegiados en calidad de vocales, representantes o miembros, tendrán derecho a percibir dietas, las
cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado para los
trabajadores en general del sector privado, por sesión. Y en ningún caso, sumadas a su
remuneración mensual unificada no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 1.
Las personas que no percibieren ingresos mensuales permanentes del Estado y que fueren
designados para integrar cuerpos colegiados en calidad de vocales, representantes o miembros,
tendrán derecho a percibir dietas, las cuales no podrán exceder de un salario básico unificado para
los trabajadores en general del sector privado, por sesión.
Los gobiernos seccionales autónomos se regirán para el cobro de dietas, por sus correspondientes
leyes orgánicas.
Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas,
renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores
públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 3
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trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210)
salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones
del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y
financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias
correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.
Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el
caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de
relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato,
acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones
por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios
mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.
Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores del sector público que
se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el presente artículo,
no podrán reingresar al sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos
de libre nombramiento.
Nota: Inciso segundo reformado por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .
Art. 9.- Prohibición.- Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente, serán de
obligatorio cumplimiento y en tal virtud, éste no será susceptible de queja, impugnación, acción de
amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción judicial o administrativa.
Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso
mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.
DISPOSICION GENERAL
A efectos del cálculo de las indemnizaciones a partir del año 2015, previstas en el artículo 8 del
Mandato constituyente No. 2 y artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4, el monto del salario
básico unificado del trabajador privado será el establecido al 1 de enero del 2015.
Nota: Disposición dada por Disposición General de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Se dispone que hasta el veinte y nueve de febrero de dos mil ocho, todas las entidades
señaladas en el artículo 2, se ajustarán a los principios de equidad establecidos por la SENRES, o
por las autoridades reguladoras pertinentes. Las nuevas escalas de remuneraciones entrarán en
vigencia a partir del primero de marzo de dos mil ocho.
No serán susceptibles de reducción las remuneraciones que a la fecha de expedición de este
mandato, sean inferiores a la remuneración mensual unificada máxima establecida en el artículo 1 de
este Mandato.
Segunda.- Para la aplicación de este Mandato en el caso de renuncias, éstas serán consideradas
como tales únicamente desde la fecha de su aceptación por parte de la autoridad nominadora.
DISPOSICION FINAL
Unica.- Notifíquese el contenido de este Mandato Constituyente al Presidente Constitucional de la
MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 4
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República, a los representantes de los poderes constituidos y a los órganos de control. Se dispone
su difusión para conocimiento del pueblo ecuatoriano.
El presente Mandato entrará en vigencia en forma inmediata sin perjuicio de su publicación en la
Gaceta Constituyente y en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, provincia de Manabí de la
República del Ecuador, a los veinte y cuatro días del mes de enero de dos mil ocho.
MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 5
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Mandato Constituyente No. 2

  • 1. MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO Decreto Legislativo 2 Registro Oficial Suplemento 261 de 28-ene.-2008 Ultima modificación: 20-abr.-2015 Estado: Reformado EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE Considerando: Que, el artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente de 11 de diciembre de 2007, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 de 20 de diciembre de 2007 , dispone: "La Asamblea Constituyente representa a la soberanía popular que radica en el pueblo ecuatoriano, y por su propia naturaleza está dotada de plenos poderes."; Que, el artículo 2, numeral 2 del referido Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente, dispone: "En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará:...2. Mandatos Constituyentes: Decisiones y normas que expida la Asamblea Constituyente para el ejercicio de sus plenos poderes. Estos mandatos tendrán efecto inmediato, sin perjuicio de su publicación en el órgano respectivo;"; Que, la Asamblea Constituyente debe contribuir a erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas; y, Que, algunas entidades del Estado o que se financian con recursos del sector público, a pretexto de su autonomía, han fijado remuneraciones mensuales y salarios que violentan el principio básico de: "a igual trabajo, igual remuneración". En uso de sus atribuciones y facultades, expide el siguiente: MANDATO CONSTITUYENTE No. 2 Art. 1.- Remuneración Máxima.- Se establece como Remuneración Mensual Unificada Máxima, el valor equivalente a veinticinco salarios básicos unificados del trabajador privado, para los dignatarios, magistrados, autoridades, funcionarios, delegados o representantes a los cuerpos colegiados, miembros de la Fuerza Pública, servidores y trabajadores del sector público, tanto financiero como no financiero. No se considera parte de la Remuneración Mensual Unificada: el décimo tercero y décimo cuarto sueldos o remuneraciones, viáticos, movilizaciones y subsistencias, horas suplementarias y extraordinarias, subrogación de funciones o encargos, compensación por residencia, el aporte patronal al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los fondos de reserva. Art. 2.- Ambito de aplicación.- El presente Mandato será de aplicación inmediata y obligatoria en las siguientes entidades: a) Las instituciones, organismos, entidades dependientes, autónomas, y programas especiales, adscritos, desconcentrados y descentralizados, que son o forman parte de las Funciones: Ejecutiva, Legislativa y Judicial; b) Los organismos de control y regulación: Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, Superintendencias, Consejo MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 1 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
  • 2. Nacional de Telecomunicaciones, Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, Defensoría del Pueblo, Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Provinciales, Servicio de Rentas Internas y Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de Electricidad, Centro Nacional de Control de Energía y Consejo Nacional de Radio y Televisión; c) Las entidades que integran el régimen seccional autónomo, sus empresas, fundaciones, sociedades o entidades dependientes, autónomas, desconcentradas, descentralizadas o adscritas a ellos, y cuyo presupuesto se financie con el cincuenta por ciento (50%) o más, con recursos provenientes del Estado; d) Las entidades financieras públicas; e) Las entidades financieras que se encuentran en procesos de saneamiento o liquidación; f) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS); g) Las Autoridades Portuarias y la Corporación Aduanera Ecuatoriana; h) Los organismos y entidades creados para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; i) Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos; j) Las universidades y escuelas politécnicas públicas y, las entidades educativas públicas de cualquier nivel; k) La Fuerza Pública, que comprende las tres ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; l) La Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas; m) Las empresas públicas y privadas cuyo capital o patrimonio esté integrado con el cincuenta por ciento (50%) o más de recursos públicos o a las entidades y organismos del sector público; n) Las personas jurídicas de derecho privado o sociedades mercantiles, cualquiera sea su finalidad, social, pública, lucro o utilidad, cuyo capital social, patrimonio o participación tributaria esté integrado con el cincuenta por ciento (50%) o más de recursos públicos; o) Organismos No Gubernamentales: sociedades civiles y fundaciones, con patrimonio, capital o financiamiento provenientes en el cincuenta por ciento (50%) o más del Estado; p) Los patrimonios autónomos, fondos de inversión o fideicomisos mercantiles con el cincuenta por ciento (50%) o más de recursos públicos; y, q) En general, las demás instituciones, organismos, entidades, unidades ejecutoras, programas y proyectos que se financian con el cincuenta por ciento (50%) o más con recursos del Estado. Art. 3.- Excepciones.- Se exceptúa de la aplicación del límite de la remuneración fijada en este Mandato a los funcionarios del servicio exterior, de la fuerza pública o de otras instituciones del Estado, que se encuentran, de manera permanente, cumpliendo funciones diplomáticas, consulares o de agregaduría en el exterior, en representación del Ecuador. Las servidoras o servidores públicos, esto es, todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público, en la Provincia de Galápagos, percibirán únicamente el doble de la remuneración asignada a esa función o cargo. Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 46, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 29 de Enero del 2009 . Art. 4.- Remuneración Variable.- En el marco de sus atribuciones y por excepción, el Presidente de la República definirá los cargos, modalidades, plazos y montos de las remuneraciones de los funcionarios que por razones de interés público deban percibir una remuneración mayor distinta a la prevista en el artículo 1 del presente Mandato. Las máximas autoridades ejecutivas de los concejos municipales, concejos metropolitanos, consejos provinciales y consejos regionales fijarán los cargos, en áreas estratégicas, que pudiesen recibir adicionalmente a la máxima remuneración fijada en el artículo 1 de este Mandato hasta un máximo adicional de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y por mes. Estas disposiciones se aplicarán a entidades, organismos, instituciones o empresas que generen MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 2 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
  • 3. recursos propios, en las cuales la participación del Estado a cualquier título represente una proporción equivalente al cincuenta por ciento o más. La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público SENRES, efectuará estudios de evaluación y control a fin de verificar el cumplimiento de estas disposiciones, para que la remuneración justifique el cargo a ocupar. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 46, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 29 de Enero del 2009 . Art. 5.- Compensación por residencia.- Los funcionarios y servidores que tuvieren su domicilio habitual fuera de la ciudad en la cual deben prestar sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia y domicilio a otra ciudad, tendrán derecho a una compensación económica para cubrir los gastos de vivienda por un monto máximo de hasta tres (3) salarios básicos unificados para los trabajadores en general del sector privado. Nota: Interprétase el Art. 5 en el sentido de que la compensación por residencia establecida en dicho artículo tiene la naturaleza jurídica de viático, por lo que no se considera parte integrante de la remuneración, ni constituye ingreso grabable para el régimen de seguridad social ni para el impositivo, y deberá ser pagado, mes a mes, de conformidad con la norma interpretada a todos los servidores públicos, en los términos del artículo 229 de la Constitución de la República, siempre que tengan su domicilio habitual fuera de la ciudad en la que presten sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia y domicilio a otra ciudad. Dado por Ley No. 46, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 29 de Enero del 2009 . Art. 6.- Prohibición de crear o restablecer otros complementos remunerativos.- Se prohíbe a todas las instituciones y entidades sujetas al presente Mandato Constituyente la creación o el restablecimiento de complementos remunerativos, bonificaciones y beneficios económicos adicionales, que sumados a los que componen la remuneración mensual unificada, asciendan a un total superior al límite fijado en el artículo 1. Todas aquellas personas sujetas a este Mandato que a la fecha reciban bonificaciones, complementos y beneficios económicos adicionales, que sumadas a las que componen su remuneración mensual unificada, den un total superior al límite fijado en el artículo uno, deberán reducir este total al máximo fijado en el presente Mandato. En ninguna de las entidades sujetas a este Mandato se pagará utilidades a las autoridades, funcionarios o trabajadores. Art. 7.- Dietas.- Los dignatarios, magistrados y funcionarios de las entidades e instituciones establecidas en el artículo 2 de este Mandato, que fueren designados para integrar cuerpos colegiados en calidad de vocales, representantes o miembros, tendrán derecho a percibir dietas, las cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado para los trabajadores en general del sector privado, por sesión. Y en ningún caso, sumadas a su remuneración mensual unificada no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 1. Las personas que no percibieren ingresos mensuales permanentes del Estado y que fueren designados para integrar cuerpos colegiados en calidad de vocales, representantes o miembros, tendrán derecho a percibir dietas, las cuales no podrán exceder de un salario básico unificado para los trabajadores en general del sector privado, por sesión. Los gobiernos seccionales autónomos se regirán para el cobro de dietas, por sus correspondientes leyes orgánicas. Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 3 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
  • 4. trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores del sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar al sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre nombramiento. Nota: Inciso segundo reformado por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Art. 9.- Prohibición.- Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente, serán de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, éste no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción judicial o administrativa. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente. DISPOSICION GENERAL A efectos del cálculo de las indemnizaciones a partir del año 2015, previstas en el artículo 8 del Mandato constituyente No. 2 y artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4, el monto del salario básico unificado del trabajador privado será el establecido al 1 de enero del 2015. Nota: Disposición dada por Disposición General de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Se dispone que hasta el veinte y nueve de febrero de dos mil ocho, todas las entidades señaladas en el artículo 2, se ajustarán a los principios de equidad establecidos por la SENRES, o por las autoridades reguladoras pertinentes. Las nuevas escalas de remuneraciones entrarán en vigencia a partir del primero de marzo de dos mil ocho. No serán susceptibles de reducción las remuneraciones que a la fecha de expedición de este mandato, sean inferiores a la remuneración mensual unificada máxima establecida en el artículo 1 de este Mandato. Segunda.- Para la aplicación de este Mandato en el caso de renuncias, éstas serán consideradas como tales únicamente desde la fecha de su aceptación por parte de la autoridad nominadora. DISPOSICION FINAL Unica.- Notifíquese el contenido de este Mandato Constituyente al Presidente Constitucional de la MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 4 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
  • 5. República, a los representantes de los poderes constituidos y a los órganos de control. Se dispone su difusión para conocimiento del pueblo ecuatoriano. El presente Mandato entrará en vigencia en forma inmediata sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constituyente y en el Registro Oficial. Dado y suscrito en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los veinte y cuatro días del mes de enero de dos mil ocho. MANDATO CONSTITUYENTE 2 REMUNERACION MAXIMA EN EL SECTOR PUBLICO - Página 5 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec