2. UNIVERSIDAD CRISTIANA DE HONDURAS
“UCRISH”
Facultad De Derecho
Asignatura:
Derecho Privado II Sucesiones
Tema:
Asignaciones Forzosas
Docente:
Abog. Rebeca Machado
Alumno:
Diana Elizabeth Martínez Cuellar
Número de cuenta:
32103010007
Unidad: I
Periodo III Académico 2023
Comayagua, 12 de octubre Del 2023
3. Las asignaciones forzosas son las que el testador está
obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho,
aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias
expresas.
Son asignaciones forzosas los alimentos que se deben por ley
a ciertas personas y la porción conyugal.
Que son las asignaciones forzosas
4. Los Alimentos Que Se Deben Por Ley A
Ciertas Personas
Estos son los alimentos a qué se refieren los artículos 206 al 226 C.F,
cuyas disposiciones no rigen respecto a las asignaciones alimenticias
hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos,
acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o
donante.
A quien graban los alimentos forzosos.
Por regla general estos alimentos graban toda la masa hereditaria, ya
que las asignaciones alimenticias forzosas se deducen del acervo y
líquido para determinar el acervo líquido partible a menos que el
testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la
sucesión.
5. Alimentos que por ley debía el
difunto a ciertas personas.
Los artículos 1147 y 1148 emplean una expresión cuyo alcance se ha prestado a
discusiones. Al respecto pueden presentarse cuatro situaciones:
• 1. Caso en que el causante fue condenado por sentencia firme a pagar
alimentos.
• 2. Caso en que el causante estaba pagando en forma voluntaria los alimentos.
• 3. Caso en que el causante fue demandado en vida judicialmente por la
persona que tenía derecho a alimentos, la cual se lleva a cabo una vez haya
fallecido el causante.
• 4. Caso en que una persona teniendo un título legal para exigir alimentos del
causante, no los recibía ni los había demandado. En este se plantea
determinar si esa persona puede demandar a los herederos por dicha pensión
alimenticia, o sea, sí esos alimentos constituyen también una asignación
forzosa o no.
6. Los alimentos forzosos y las deudas
de la herencia.
De acuerdo con el artículo 1149: los asignatarios no están obligados a
devolución alguna debido a las deudas o cargas que gravan el
patrimonio del difunto, quiere decir entonces, que los alimentos que el
causante debía en vida permanecen inalterables y no pueden ser
rebajados ni pedirse restitución por ellos, ni aun a pretexto que la
herencia está excesivamente grabada. Pero pueden disminuirse para
el futuro, tomando en cuenta la capacidad del patrimonio del causante.
7. LA PORCIÓN CONYUGAL
La porción conyugal es la parte de los bienes del cónyuge para el muerto
que la ley asigna al control del sobreviviente que carece de lo necesario
para su congrua subsistencia, esto conforme al artículo 1150.
Requisitos para tener derecho a la porción conyugal:
1. Que carezca de los bienes necesarios para su congrua subsistencia.
2. Que no haya abandonado sin justa causa a su consorte.
3. Que no haya dado motivo, por su derecho o por su culpa, a la separación
de cuerpos, (Art. 1152 N°2)
4. Que sea capaz y digno de suceder al causante.
5. Si se trata de una sucesión intestada, debe concurrir con los herederos
del primer orden, o sea con los descendientes del difunto, pero si concurre
con herederos de otro orden, no tendría derecho a la porción conyugal.
8. Tiempo en que se deben de reunir
estos requisitos.
Ese es el momento de fallecer el causante.
De ahí las siguientes consecuencias:
Si el cónyuge sobreviviente reúne tales requisitos en ese momento,
su derecho no caducará en todo o en parte por la adquisición de
bienes que posteriormente hiciere. (artículo 1151). Sí al tiempo de
fallecer, el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no
adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. (artículo 1153).
9. Clasificación de la porción conyugal.
Hay dos clases de porción conyugal:
La cuarta conyugal integra: es la cuarta parte del acervo ilíquido del
causante después de deducidas las bajas generales de la primera a la
quinta mencionadas en el artículo 938.
La cuarta conyugal complementaria: es la parte de los bienes del
cónyuge premuerto que sumados a los bienes del cónyuge
sobreviviente completan la cuarta conyugal integra, o sea que, como
dice el artículo 1154 si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero
no de tanto valor como los de la porción conyugal, sólo tendrá
derecho al complemento, al título de porción conyugal.
10. Casos en que hay derecho a la porción
conyugal íntegra.
a) Cuando no tienes bienes de ninguna clase.
b) Cuando hace uso del derecho que le confiere el artículo 1155 qué dice:
“el cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o lo
que deba, renunciando la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando
sus otros bienes y derechos”.
Caso en que hay derecho a la porción conyugal complementaria.
El cónyuge sobreviviente tiene derecho a la porción conyugal
complementaria cuando tiene bienes, pero de menor valor que la porción
conyugal y no hace abandono de ellos a los herederos, sino que prefiere
conservar los y pedir que se le complete la porción que por ley le
corresponde. (Art.1154)
11. Naturaleza jurídica la porción
conyugal.
La porción conyugal es desde luego, una asignación por causa de
muerte, y es una asignación forzosa, sin embargo, no podría
clasificarse ni como herencia ni como legado, ya que es de una
naturaleza jurídica sui generis, pues puede estar constituido por
bienes en parte a título universal y en parte a título singular. No sería
una herencia:
1) Para recibir una herencia es indiferente que el cónyuge tenga o no
bienes suficientes para su congrua subsistencia, y para tener derecho a
la porción es necesario que no se tengan esos bienes.
2) El artículo 978 “a título de herencia, de porción conyugal o
alimentos”, considera como 3 clases distintas de asignaciones por
causa de muerte.
12. Responsabilidad del cónyuge por su
porción conyugal.
Conforme al artículo 1156, el cónyuge sobreviviente, en cuanto a su
porción conyugal puede tener 3 clases de responsabilidad respecto a las
deudas del difunto:
1. La responsabilidad del heredero, cuando por cuenta de su porción
conyugal, le haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión
del difunto.
2. La responsabilidad del socio, cuánto cuenta de su porción conyugal se
le haya imputado la mitad de las ganancias.
3. La responsabilidad del legatario, respecto a los demás bienes que
haya recibido de la sucesión del difunto a cuenta de su porción conyugal.