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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LAS SUCESIONES EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
NOMBRE Y APELLIDO:
José Miguel Silva
CI: 20.094.851
MAICAO, 2015
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de
su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus
bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse.
La sucesión testamentarias es aquella que se origina cuando el
de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone
voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué
forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la
voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad
de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como
la más alta expresión de su derecho de propiedad.
SUCESIONES AB INTESTATO
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo
la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo
testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes,
entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a
las normas del Derecho Civil. En la sucesión legítima o intestada
existen dos formas de suceder: por derecho propio
o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado
directo o inmediato de la ley. El segundo, la representación,
consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que
tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir
éste a la herencia.
A la sucesión ab intestato concurren las siguientes personas:
1. Hijos de descendientes de filiación legítima.
2. Padres, hermanos y sus descendientes.
3. Parientes colaterales.
4. Parientes naturales.
5. Cónyuge superstite.
6. El Estado, sólo cuando no exista ninguna de las anteriores
categorías.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
1. Apertura: La sucesión se abre en el momento de muerte y
en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es
el momento que se produce con la muerte del titular de un
patrimonio.
2. Delación: Es el llamado que se hace al heredero, para que
haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en
virtud de la Ley o del Testamento.
3. Adquisición: Es el momento en el cual el heredero
comparece y manifiesta la opción de aceptar o no la
herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a
beneficio de inventario.
LA VOCACIÓN HEREDITARIA
La vocación hereditaria es una condición para que se adopte la
calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos
parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y
al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida
por la voluntad del causante que se haya expresado en un
testamento válido.
SUCESIONES A TITULO GENERAL
Se entiende como tal, el cambio en la titularidad de la totalidad
de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una
persona (consideradas como una entidad compleja, es decir
como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa
totalidad.
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR
Se entiende por sucesión particular o a título particular, el
cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de
carácter patrimonial, determinadas individualmente, es decir,
individualizadas. Este tipo de sucesión, puede resultar de un
Acto Entre Vivos (donación, venta) o de un Acto Por Causa de
Muerte (legado).
EL DERECHO DE SUCESIONES EN LA LEY DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones
al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta
solución introduce una importante innovación en el sistema
venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley,
predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta
modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la
Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación
extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en
Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el
exterior.
La Ley de Derecho Internacional Privado, consagra también,
siguiendo la tradición española a través de una norma
imperativa, la institución de la Legítima, la cual se define como
una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno
derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por
consiguiente, no puede disponer el causante por testamento.
Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la Bona
Vacantia: la cual se da en el caso de que los bienes de la
sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se
ignoren los herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición
refleja la tradición de la legislación patria.
BONA VACANTIA
Se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan
al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los
bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la
Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la
legislación patria.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LAS SUCESIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NOMBRE Y APELLIDO: José Miguel Silva CI: 20.094.851 MAICAO, 2015
  • 2. SUCESIONES TESTAMENTARIAS Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse. La sucesión testamentarias es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad. SUCESIONES AB INTESTATO La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes,
  • 3. entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Derecho Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. A la sucesión ab intestato concurren las siguientes personas: 1. Hijos de descendientes de filiación legítima. 2. Padres, hermanos y sus descendientes. 3. Parientes colaterales. 4. Parientes naturales. 5. Cónyuge superstite. 6. El Estado, sólo cuando no exista ninguna de las anteriores categorías. MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
  • 4. 1. Apertura: La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio. 2. Delación: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento. 3. Adquisición: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario. LA VOCACIÓN HEREDITARIA La vocación hereditaria es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento válido.
  • 5. SUCESIONES A TITULO GENERAL Se entiende como tal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad. SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR Se entiende por sucesión particular o a título particular, el cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de
  • 6. carácter patrimonial, determinadas individualmente, es decir, individualizadas. Este tipo de sucesión, puede resultar de un Acto Entre Vivos (donación, venta) o de un Acto Por Causa de Muerte (legado). EL DERECHO DE SUCESIONES EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior. La Ley de Derecho Internacional Privado, consagra también, siguiendo la tradición española a través de una norma imperativa, la institución de la Legítima, la cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento.
  • 7. Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la Bona Vacantia: la cual se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. BONA VACANTIA Se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria.