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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Tributario.
Pedro Gutiérrez.
V- 26007127
Facilitador: Abg. Emily Ramírez.
Saia: A
Barquisimeto- Febrero de 2015..
Concepto Formas de pago Imputación al
pago
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Pago.
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Art 46 COT Las
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La Remisión La
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pertenecientes a sujetos
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fuera del país, siempre que
hallan transcurrido 5 años y no
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hacerlos efectivo.
 Bibliografía.
NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio
Páez. 2012
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de
Febrero 2009.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela
.
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Formas de extinción de la obligación tributaria

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Tributario. Pedro Gutiérrez. V- 26007127 Facilitador: Abg. Emily Ramírez. Saia: A Barquisimeto- Febrero de 2015..
  • 2. Concepto Formas de pago Imputación al pago Otorgamiento de prorroga Efectos del pago El Pago. Es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente Comporta forzosamente que las deudas objeto de imputación se encuentren contenidas en un acto administrativo definitivamente firme. Casos de imputabilidad: 1. Sanciones; 2. Intereses moratorios 3. Tributo del período correspondiente . Art 46 COT Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. Los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago -Procedimiento para otorgar prorroga Articulo 48 -Facilidades de pago Articulo 46 -Plazos de carácter particular Articulo 17 El pago de un gravamen de conformidad con la correspondiente liquidación oficial, exteriorizado por el recibo entregado por las oficinas recaudadoras de aquél, libera de esa obligación al contribuyente, en consecuencia, el Fisco no tiene derecho para cobrarle después suma alguna por dicho concepto, aunque alegue haberse incurrido en error al practicarse la liquidación que sirvió de base para la percepción del gravamen
  • 3. El pago La compensación Confusión o consolidación La Remisión La prescripci ón Declaratoria de incobrabilid ad Efectos y sancion es. Es la extinción de la obligación y por consiguiente, la liberación del deudor que tiene derecho a exigir del acreedor (Estado) el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por los preceptos de la Constitución. Puesto que la protección del contribuyente sobre la base del efecto liberatorio La extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante. Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario de manera tan sencilla. El efecto extintivo se producirá Ipso iure en el momento que ambas obligaciones coexistan. La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley, encontrando justificación en situaciones extremas en las que exigir el pago de tributos atenta contra el propio fin del Estado, como es el caso de una catástrofe natural o una situación de emergencia nacional. A diferencia de las exoneraciones, la condonación no es un beneficio tributario. La extinción de la obligación por el paso de un determinad o lapso del tiempo establecido por ley sin que el acreedor tributario haya ejercido su derecho a cobro. La Administraci ón Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U. T.)
  • 4. El pago La compensación Confusión o consolidación Formas de proceder. Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamentación. Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo disposición en contrario. El incumplimiento generará intereses moratorios (Ver COT 66) La compensación no puede operarse en derecho tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el Estado no son ejecutables. Se admite que los créditos líquidos y exigibles se compensen, y esta compensación no será el resultado de una decisión discrecional de la administración, sino de un derecho que pertenece al sujeto pasivo. A su vez, la administración fiscal puede compensar de oficio, ya que tanto en la compensación que puede hacer valer el fisco (se extingue de pleno derecho), como el sujeto pasivo (la pueden oponer el contribuyente o su cesionario), su oposición depende de la voluntad unilateral de la parte facultada (siendo, en cambio, obligatoria para la parte contra la cual la compensación se opone). Podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale. Es jurídicamente imposible la existencia de una obligación en la que las calidades de activa y pasiva recaigan en un mismo sujeto
  • 5. La Remisión La prescripción Declaratoria de incobrabilidad Formas de proceder El artículo 4 de la Ley de Remisión dispone que pueden acogerse al régimen de remisión tributaria todos aquellos contribuyentes o responsables, deudores de las obligaciones tributarias, con excepción de los que se encontraren en estado de quiebra para el momento de la presentación de la solicitud de remisión. La Prescripción de la acción para Verificar, Fiscalizar, Determinar y Exigir el PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el derecho a sus accesorios (COT 63). Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN PRESCRITA no puede ser materia de REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64) El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar, en cualquier momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando PAGA la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no IMPLICARÁ la RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto del resto de la OBLIGACIÓN y sus accesorios que en proporción correspondan. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. - Arts. 43° al 49° del TUO del CT. El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de oficio declarar incobrables las obligaciones Tributarias, sus accesorios y multas. Se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos 1. Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que hallan transcurrido 5 años. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hallan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hallan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo.
  • 6.  Bibliografía. NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela . http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf [Consulta: 13 de septiembre de 2015]