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MODOS DE EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN JURÍDICA
TRIBUTARIA
Alumna: Dubraska Rondón
SAIA I
Prof.: Emily Ramírez
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER
EL PAGO
Es el cumplimiento de la
prestación que hace al
objeto de la obligación, lo que
presupone la existencia de un
crédito por suma líquida y
exigible en favor del titular del
poder tributario o de los
organismos paraestatales
con
derecho a reclamarlo, en
virtud de autorización legal.
El pago es el cumplimiento de
la prestación que constituye
el objeto de la relación
jurídica tributaria principal, lo
que presupone la existencia
de un crédito por suma
líquida y exigible en favor del
fisco.
Es la extinción de la obligación y por consiguiente,
la liberación del deudor que tiene derecho a exigir
del acreedor (Estado) el reconocimiento de esta
situación y el otorgamiento del recibo
correspondiente.
El efecto liberatorio del pago
constituye un derecho patrimonial adquirido
respecto del impuesto satisfecho,
amparado por los preceptos de la Constitución.
Puesto que la protección del contribuyente sobre la
base del efecto liberatorio
Debe ser efectuado por los
SUJETOS PASIVOS.
Puede un tercero pagar los
tributos de algún SUJETO
PASIVO, quien se subrogará en
los derechos garantías y
privilegios del SUJETO ACTIVO,
no así de las prerrogativas en su
condición de ente público.
Debe efectuarse en el lugar y la
forma que indique la ley o su
reglamentación.
Debe efectuarse en la misma
fecha en que deba presentarse
la declaración, salvo disposición
en contrario.
El incumplimiento generará
intereses moratorios (Ver COT
66)
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER
LA
COMPENSACIÓN
Es un medio normal de
extinción y
tiene lugar cuando dos
personas, por derecho
propio, reúnen la calidad
de acreedor y
deudor recíprocamente,
cualquiera que sean las
causas de una y otra
deuda. Ella
extingue, con fuerza de
pago, las dos deudas,
hasta donde alcance la
menor, desde el
tiempo en que ambas
comenzaron a existir.
La extinción de ambas deudas
hasta el importe de la menor,
quedando subsistente la mayor
por el saldo restante.
Tiene lugar cuando dos
personas reúnen por derecho
propio la
calidad de acreedor y deudor
recíprocamente. Si bien en
derecho civil se considera a
la compensación un medio
normal de extinción, no ocurre
ello en derecho tributario de
manera tan sencilla.
El efecto extintivo se
producirá Ipso iure en el
momento que ambas
obligaciones coexistan.
La deuda tributaria podrá
compensarse total o
parcialmente con los créditos
por tributos, sanciones,
intereses y otros conceptos
pagados en exceso o
indebidamente, que
correspondan a períodos no
prescritos, que sean
administrados por el mismo
órgano administrador y cuya
recaudación constituya
ingreso de una misma
entidad.
La compensación no puede operarse en derecho
tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco
necesita recaudar rápidamente
los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los
créditos de los particulares son de
distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el
Estado no son ejecutables.
Se admite que los créditos líquidos y exigibles se
compensen, y esta compensación no será el
resultado de una decisión discrecional de la
administración, sino de un derecho que pertenece al
sujeto pasivo. A su vez, la administración fiscal puede
compensar de oficio, ya que tanto en la compensación
que puede hacer valer el fisco (se extingue de pleno
derecho), como el sujeto pasivo (la pueden oponer el
contribuyente o su cesionario), su oposición depende
de la voluntad unilateral de la parte facultada (siendo,
en cambio, obligatoria
para la parte contra la cual la compensación se
opone). Podrá realizarse en cualquiera de las
siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los
casos establecidos expresamente por ley.
2. Compensación de oficio por la Administración
Tributaria.
3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá
ser efectuada por la Administración Tributaria,
previo cumplimiento de los requisitos, forma y
condiciones que ésta señale.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER
LA CONFUSIÓN Ó
CONSOLIDACIÓN
Es cuando las
cualidades del deudor y
acreedor se reúnen en
la misma persona, la
obligación se extingue
por confusión y se
extingue cuando el
sujeto activo
quedare colocado en la
situación del deudor,
como consecuencia de
la transmisión de
los bienes o derechos
objeto del tributo. La
decisión será tomada
mediante acto
emanado de la máxima
autoridad de la
Administración
Tributaria.
Es una forma de
extinción de la
obligación que opera
por la coincidencia en
una misma persona de
la condición de
acreedor y deudor.
La deuda tributaria se extinguirá
por consolidación cuando el
acreedor de la obligación
tributaria se convierta en deudor
de la misma como consecuencia de
la transmisión de bienes o
derechos que son objeto del
tributo.
Es jurídicamente imposible la existencia de
una obligación en la que las calidades de activa
y pasiva recaigan en un mismo sujeto.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER
LA REMISIÓN
Es el perdón de la
deuda es decir un modo
de extinción de las
obligaciones tributarias
establecido por
Ley a través de la cual el
legislador de manera
unilateral, condona o
perdona a los
contribuyentes y
responsables, con
ánimo de liberalidad, el
cumplimiento del todo o
parte de sus
obligaciones.
Es el acto jurídico por
el cual el acreedor
renuncia a exigir el
pago de lo que se le
debe. Constituye en
cierta forma, un modo
de extinción voluntario
y gratuito de la deuda
que, en principio, se
aleja de los principios
de indisponibilidad y
legalidad que
caracterizan a una
obligación tributaria.
La deuda tributaria sólo podrá ser
condonada por norma expresa con
rango de Ley, encontrando
justificación en situaciones
extremas en las que exigir el pago
de tributos atenta contra el propio
fin del Estado, como es el caso de
una catástrofe natural o una
situación de emergencia nacional.
A diferencia de las exoneraciones,
la condonación no es un beneficio
tributario,
El artículo 4 de la Ley de Remisión dispone que
pueden acogerse al régimen de
remisión tributaria todos aquellos contribuyentes
o responsables, deudores de las
obligaciones tributarias, con excepción de los
que se encontraren en estado de quiebra
para el momento de la presentación de la
solicitud de remisión.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER
LA PRESCRIPCIÓN
Es un medio de adquirir
un derecho o de liberarse
de una
obligación por el tiempo y
bajo las demás
condiciones determinadas
por la LEY“ (CÓDIGO
CIVIL Art. 1952) cuyos
elementos son: el
transcurso del tiempo y la
inacción o inercia de la
autoridad Tributaria.
Es la finalización del
transcurso del plazo
legal de vigencia de la
obligación. Esto ocurre
en razón de no continuar
con el animus
persecutorio en contra
del sujeto obligatorio
durante todo el tiempo.
Hay marcados interese
que por el tiempo
transcurrido hacen que
una determinada
obligación deje de ser
efectivamente
perseguible, como es el
caso de la búsqueda de
seguridad jurídica.
La extinción de la
obligación por el
paso de un
determinado lapso
del tiempo
establecido por ley
sin que el acreedor
tributario haya
ejercido su
derecho a cobro.
La Prescripción de la acción para Verificar, Fiscalizar, Determinar y
Exigir el PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el
derecho a sus accesorios (COT 63).
Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN PRESCRITA no
puede ser materia de REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere
efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT
64)
El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar, en
cualquier momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada,
entendiéndose efectuada la renuncia cuando PAGA la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no IMPLICARÁ
la RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto del resto de la
OBLIGACIÓN y sus accesorios que en
proporción correspondan.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como
para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
- Arts. 43° al 49° del TUO del CT.
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causales.
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tributario.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.
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MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER
DECLARATORIA DE
INCOBRABILIDAD
Es un medio de
extinción de
obligaciones
tributarias,
exclusivo del derecho
Fiscal, ya que en la
obligación civil no se
cuenta con este tipo de
medio de extinción de
las obligaciones, es una
salida contable, es como
una limpieza
de la contabilidad de la
hacienda pública.
La Administración Tributaria
podrá disponer de oficio la no
iniciación de las
gestiones de cobranza de los
créditos tributarios a favor del
Fisco, cuando sus respectivos
montos
no superen la cantidad
equivalente a una (1) unidad
tributaria (U.
T.)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá
de oficio declarar incobrables las obligaciones
Tributarias, sus accesorios y multas.
Se podrá declarar incobrable las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas cuando se
encuentren en los siguientes casos
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tributarias, siempre que hallan transcurrido 5
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fallecido en insolvencia comprobada.
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fallidos que no hallan podido pagarse una vez
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que se encuentren fuera del país, siempre que
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Modos de Extinción de la Relación JurÍdica Tributaria dr

  • 1. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Alumna: Dubraska Rondón SAIA I Prof.: Emily Ramírez
  • 2. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER EL PAGO Es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible en favor del titular del poder tributario o de los organismos paraestatales con derecho a reclamarlo, en virtud de autorización legal. El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible en favor del fisco. Es la extinción de la obligación y por consiguiente, la liberación del deudor que tiene derecho a exigir del acreedor (Estado) el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por los preceptos de la Constitución. Puesto que la protección del contribuyente sobre la base del efecto liberatorio Debe ser efectuado por los SUJETOS PASIVOS. Puede un tercero pagar los tributos de algún SUJETO PASIVO, quien se subrogará en los derechos garantías y privilegios del SUJETO ACTIVO, no así de las prerrogativas en su condición de ente público. Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamentación. Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo disposición en contrario. El incumplimiento generará intereses moratorios (Ver COT 66)
  • 3. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER LA COMPENSACIÓN Es un medio normal de extinción y tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue, con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir. La extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante. Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario de manera tan sencilla. El efecto extintivo se producirá Ipso iure en el momento que ambas obligaciones coexistan. La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. La compensación no puede operarse en derecho tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el Estado no son ejecutables. Se admite que los créditos líquidos y exigibles se compensen, y esta compensación no será el resultado de una decisión discrecional de la administración, sino de un derecho que pertenece al sujeto pasivo. A su vez, la administración fiscal puede compensar de oficio, ya que tanto en la compensación que puede hacer valer el fisco (se extingue de pleno derecho), como el sujeto pasivo (la pueden oponer el contribuyente o su cesionario), su oposición depende de la voluntad unilateral de la parte facultada (siendo, en cambio, obligatoria para la parte contra la cual la compensación se opone). Podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.
  • 4. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER LA CONFUSIÓN Ó CONSOLIDACIÓN Es cuando las cualidades del deudor y acreedor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión y se extingue cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. Es una forma de extinción de la obligación que opera por la coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor y deudor. La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. Es jurídicamente imposible la existencia de una obligación en la que las calidades de activa y pasiva recaigan en un mismo sujeto.
  • 5. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER LA REMISIÓN Es el perdón de la deuda es decir un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley a través de la cual el legislador de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes y responsables, con ánimo de liberalidad, el cumplimiento del todo o parte de sus obligaciones. Es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de lo que se le debe. Constituye en cierta forma, un modo de extinción voluntario y gratuito de la deuda que, en principio, se aleja de los principios de indisponibilidad y legalidad que caracterizan a una obligación tributaria. La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley, encontrando justificación en situaciones extremas en las que exigir el pago de tributos atenta contra el propio fin del Estado, como es el caso de una catástrofe natural o una situación de emergencia nacional. A diferencia de las exoneraciones, la condonación no es un beneficio tributario, El artículo 4 de la Ley de Remisión dispone que pueden acogerse al régimen de remisión tributaria todos aquellos contribuyentes o responsables, deudores de las obligaciones tributarias, con excepción de los que se encontraren en estado de quiebra para el momento de la presentación de la solicitud de remisión.
  • 6. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER LA PRESCRIPCIÓN Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY“ (CÓDIGO CIVIL Art. 1952) cuyos elementos son: el transcurso del tiempo y la inacción o inercia de la autoridad Tributaria. Es la finalización del transcurso del plazo legal de vigencia de la obligación. Esto ocurre en razón de no continuar con el animus persecutorio en contra del sujeto obligatorio durante todo el tiempo. Hay marcados interese que por el tiempo transcurrido hacen que una determinada obligación deje de ser efectivamente perseguible, como es el caso de la búsqueda de seguridad jurídica. La extinción de la obligación por el paso de un determinado lapso del tiempo establecido por ley sin que el acreedor tributario haya ejercido su derecho a cobro. La Prescripción de la acción para Verificar, Fiscalizar, Determinar y Exigir el PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el derecho a sus accesorios (COT 63). Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN PRESCRITA no puede ser materia de REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64) El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar, en cualquier momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando PAGA la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no IMPLICARÁ la RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto del resto de la OBLIGACIÓN y sus accesorios que en proporción correspondan. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. - Arts. 43° al 49° del TUO del CT. El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
  • 7. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA MODO DEFINICIÓN EFECTOS FORMAS DE PROCEDER DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD Es un medio de extinción de obligaciones tributarias, exclusivo del derecho Fiscal, ya que en la obligación civil no se cuenta con este tipo de medio de extinción de las obligaciones, es una salida contable, es como una limpieza de la contabilidad de la hacienda pública. La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U. T.) La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de oficio declarar incobrables las obligaciones Tributarias, sus accesorios y multas. Se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos 1. Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que hallan transcurrido 5 años. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hallan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hallan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo.