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Métodos Alternativos de
Solución
de Controversias
(MASC)
Iván Galaviz Soto
DERECHO PROCESAL PENAL II
¿Qué son los MASC?
Los MASC son mecanismos o procesos de
comunicación interpersonales, que
enfatizan el diálogo y la colaboración entre
las partes por sobre el debate adversarial y
en los cuales la solución a la que se arribe
se acerca a los reales intereses y
necesidades de las personas involucradas,
más que a lo que prescribe la norma legal.
Artículo 1 LNMASC; Los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a
través del diálogo, la solución de las controversias que surjan
entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o
querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos
basados en la oralidad, la economía procesal y la
confidencialidad
Beneficios de la aplicación de los MASC
• 1. Desarrolla un procedimiento rápido y
simplificado en la solución de la controversia
penal. Trabaja para la reparación del daño.
• 2. Genera oportunidades de diálogo entre los
intervinientes.
• 3. Motiva a los imputados a que entiendan,
acepten y cumplan con las obligaciones
generadas por su actuar ilícito.
• 4. Ayuda a que los intervinientes encuentren una
solución adecuada a sus intereses.
• 5. Se coadyuva para la reparación del daño a la
víctima u ofendido y evitar la revictimización.
Artículo 185. CNPP Formas de terminación
anticipada del proceso El procedimiento
abreviado será considerado una forma de
terminación anticipada del proceso.
Principios de los Mecanismos Alternativos
Artículo 4. LNMASC
• I. Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y
no por obligación;
• II. Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos
Alternativos, sus consecuencias y alcances;
• III. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los
Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente
su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo
comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes;
• IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un
entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por
consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje
sencillo;
• V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de
juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a
alguno de los Intervinientes;
• VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes;
• VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo
alternativo con apego a la verdad.
Mecanismos Alternativos
Artículo 9. LNMASC Solicitud para la aplicación
del Mecanismo Alternativo y su inicio Los
Mecanismos Alternativos se solicitarán de
manera verbal o escrita ante la autoridad
competente. Cuando se trate de personas físicas
la solicitud se hará personalmente y, en el caso
de personas morales, por conducto de su
representante o apoderado legal. La solicitud
contendrá la conformidad del Solicitante para
participar voluntariamente en el Mecanismo
Alternativo y su compromiso de ajustarse a las
reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarán
los datos generales del Solicitante, así como los
nombres y datos de localización de las personas
complementarias que hayan de ser invitadas a
las sesiones.
Mediación
Articulo 21 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias. Es el mecanismo voluntario mediante el cual los
intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y
proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar
la solución de ésta. El facilitador durante la mediación propicia la
comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes.
La mediación es un procedimiento no adversarial en el
cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar
para llegar a un resultado mutuamente aceptable.
Constituye un esfuerzo estructurado para facilitar la
comunicación entre los contrarios, en lo que las partes
pueden voluntariamente evitar el sometimiento a un
largo proceso judicial —con el desgaste económico y
emocional que éste conlleva— pudiendo acordar una
solución para su problema en forma rápida, económica
y cordial. El mediador no actúa como juez, pues no
puede imponer una decisión, sino que ayuda a los
contrarios a identificar los puntos de la controversia, a
explotar las posibles bases de un pacto y las vías de
solución, puntualizaron las consecuencias de no arribar
a un acuerdo.
Conciliación
Art. 25 LNMASC Conciliación Es el mecanismo voluntario
mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su
autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en
que se encuentran involucrados. Además de propiciar la
comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre
la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución
diversas.
Es el mecanismo voluntario mediante el cual
los Intervinientes, en libre ejercicio de su
autonomía, proponen opciones de solución a
la controversia en que se encuentran
involucrados. Además de propiciar la
comunicación entre los Intervinientes, el
Facilitador podrá, sobre la base de criterios
objetivos, presentar alternativas de solución
diversas
Junta restaurativa
Art. 27 LNMASC. Es el mecanismo mediante el cual la víctima u
ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre
ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones
de solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que
atienda las necesidades y responsabilidades individuales y
colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del
imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social.
La justicia restaurativa tiene como finalidad que los
contendientes en un litigio penal acuerden sobre la
reparación integral de los daños ocasionados por la
comisión de un hecho delictivo, mediante
mecanismos alternativos de solución de controversias
y así se restaure la paz social, según lo entiendo del
artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal.
Arbitraje
Es el medio alternativo
heterocompositivo, al que se someten
las partes en conflicto de manera
voluntaria para que un tercero
particular, que no sea una autoridad,
emita una resolución a la que se
deberán sujetar.
Mecanismo de solución de conflictos
por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto se
someten a un tercero escogido por
ambas, quien tomará una decisión
vinculante para éstas.
Negociación
Es el medio alternativo autocompositivo en el que
las partes que se encuentren en un conflicto
dialogan entre ellas para concluir una controversia.
En el procedimiento no intervendrá otra persona
como tercero auxiliar, la comunicación será dirigida
por ellas mismas, así como la solución, también se
le define como el "... proceso de comunicación,
desarrollado entre personas, donde al menos una
de ellas busca obtener un resultado. " cada uno de
ellos defenderá su postura en base de argumentos
objetivos.
• La justicia informal ayuda a las partes a negociar conflictos y a
fortalecer sus lazos sociales.
• Para ciertos conflictos, la naturaleza adversarial puede dañar aún
más las relaciones. Para otros, no es tan relevante para las partes la
naturaleza de la justicia a la que acceden, sino la existencia de
alguna forma de justicia (formal o informal) que ayude a las partes a
poner término a la violencia.
¿Cuando no procederán los mecanismos
alternativos?
Articulo 187 CNPP
1. El imputado haya celebrado anteriormente otros
acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica,
salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado
cumplimiento al último acuerdo reparatorio.
2. Se trate de delitos de violencia familiar o sus
equivalentes en las entidades federativas.
3. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios
para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III
del párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP.
4. Tampoco serán procedentes en caso de que el
imputado haya incumplido previamente un acuerdo
reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
En los Mecanismos Alternativos las partes
buscan, construyen y proponen opciones de
solución a la controversia, con el fin de alcanzar
la solución de ésta.
Articulo 187 del CNPP, los mecanismos alternativos
proceden en los siguientes casos:
• Delitos culposos.
• Delitos que se persigan por requisito equivalente a la
querella o admitan el perdón de la víctima u ofendido.
• Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las
personas.
Artículo 184. CNPP
Soluciones alternas Son formas de solución alterna del
procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio, y
II. La suspensión condicional del proceso.
• Algunos delitos en los que procede la justicia
alternativa;
• Uso de marca registrada.
• Daños a las vías generales de comunicación.
• Robo sin violencia a las personas.
• Lesiones.
• Fraude.
• Delitos en materia de derechos de autor
• Daños a propiedad ajena.
• Uso de marca registrada.
¿Cuando si proceden?
¿Qué es un acuerdo
reparatorio?
Articulo 186 del CNPP.
Son aquéllos celebrados entre la víctima u
ofendido y el imputado que, una vez
aprobados por el Ministerio Público o el
Juez de Control y cumplidos en sus
términos, tienen como efecto la extinción
de la acción penal.
A través del diálogo y la comunicación
entre los intervinientes se construye un
acuerdo que soluciona la controversia.
Procedencia
Artículo 188. CNPP.
Los acuerdos reparatorios procederán desde
la presentación de la denuncia o querella
hasta antes de decretarse el auto de
apertura de juicio. En el caso de que se
haya dictado el auto de vinculación a
proceso y hasta antes de que se haya
dictado el auto de apertura a juicio, el Juez
de control, a petición de las partes, podrá
suspender el proceso penal hasta por treinta
días para que las partes puedan concretar el
acuerdo con el apoyo de la autoridad
competente especializada en la materia. En
caso de que la concertación se interrumpa,
cualquiera de las partes podrá solicitar la
continuación del proceso.
Tramitación
Artículo 190. CNPP.
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el juez de Control a partir
de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la
etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán
derecho a acudir ante el juez de Control, dentro de los cinco días siguientes a
que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el
mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a
las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el juez de Control
determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no
celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación
acordada entre las partes.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el juez de Control o el Ministerio
Público verificarán que las obligaciones que se con- traen no resulten
notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en
condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo
condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
Artículo 12. LNMASC. Admisibilidad El Órgano, al
recibir la solicitud examinará la controversia y
determinará si es susceptible de resolverse a
través del Mecanismo Alternativo. Una vez
admitida, se turnará al Facilitador para los efectos
conducentes.
Oportunidad
Artículo 189. CNPP. Oportunidad Desde su primera
intervención, el Ministerio Público o en su caso, el juez de
Control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un
acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Código,
debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de
cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el
cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico,
se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el
cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del
proceso y la prescripción de la acción penal.
¿Que es la suspensión condicional de
proceso?
Es la interrupción de la pretensión punitiva del Estado durante el
proceso, impulsada por las “partes” (imputado, fiscal o fiscal e
imputado variando de un ordenamiento a otro), ocasionando la
suspensión del mismo y con miras a la extinción de la
pretensión penal. Se trata, en la práctica, de una posibilidad que
tiene el imputado de librarse del proceso y de la pena si cumple,
por un periodo de tiempo, con ciertas condiciones o reglas de
conducta que le son impuestas.
En este mecanismo intervienen básicamente el fiscal, que
propone esta salida al imputado, quien presta su voluntad y
participa activamente cumpliendo las condiciones que le son
impuestas; y el juez, quien resuelve en definitiva su aplicación.
Artículo 191. CNPP. Deberá entenderse el
planteamiento formulado por el Ministerio Público
o por el imputado, el cual contendrá un plan
detallado sobre el pago de la reparación del daño
y el sometimiento del imputado a una o varias de
las condiciones que refiere este Capítulo, que
garanticen una efectiva tutela de los derechos de
la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse,
pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
Procedencia
La Justicia Restaurativa es un nuevo enfoque en el proceso de
subsanación para las personas afectadas por un delito, el agresor y la
comunidad, para hablar de los daños causados y la forma en que estos
pueden repararse.
Artículo 192. CNPP
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del
Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se
cubran los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por
un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco
años;
II. II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y III. Que
hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde
el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso. Lo
señalado en la fracción
III. III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido
absuelto en dicho procedimiento. La suspensión condicional será
improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del
párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
Artículo 196. CNPP Trámite La víctima u ofendido
serán citados a la audiencia en la fecha que
señale el Juez de control. La incomparecencia de
éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la
procedencia y términos de la solicitud.
Artículo 195. CNPP. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión
condicional del proceso El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del
proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará
imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en
forma enunciativa más no limitativa se señalan: I. Residir en un lugar determinado; II.
Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de
consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar
en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones; V. Aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el Juez de control; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de
instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o
psicológico, de preferencia en instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o
adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que
determine el Juez de control; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIII. Cumplir con los deberes de deudor
alimentario, o XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una
efectiva tutela de los derechos de la víctima.
Tramitación
Justicia restaurativa
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo
encaminado a atender las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas de las
partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido
y del infractor en la comunidad en busca de la
reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. El
Ministerio Público utilizará como medios para lograr la
justicia restaurativa, la negociación, la mediación y la
conciliación, entre otras”. Actualmente, dentro de la
estructura de la Procuraduría General del Estado existe
el “Centro de Justicia Alternativa”. Cuya finalidad es
garantizar la asistencia, protección y restauración a las
víctimas y ofendidos por el delito.
Artículo 17 CPEUM párrafo V Las leyes preverán
mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su
aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
Procedencia
De la mediación penal, se advierte
por igual, la participación de un
tercero imparcial, denominado
facilitador, pero aquí no puede
plantear opción alguna, por el
contrario, su función es la de
rescatar las propuestas de los
intervinientes para ponerlas en
blanco y negro en el instrumento
jurídico final, que se denomina
acuerdo reparatorio, permitiéndose
las partes dar por terminada la
acción interpuesta por el actor
principal en la disputa, favoreciendo
en el sistema penal la descarga
laboral del procedimiento
Artículo 17 CPEUM párrafo cuarto: “Las Leyes preverán
mecanismos alternativos de solución de controversias. En
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño causado a la víctima y establecerá los
casos en que se requerirá supervisión judicial”.
Artículo 27. LNMASC
Concepto La junta restaurativa es el mecanismo
mediante el cual la víctima u ofendido, el
imputado y, en su caso, la comunidad afectada,
en libre ejercicio de su autonomía, buscan,
construyen y proponen opciones de solución a la
controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo
que atienda las necesidades y responsabilidades
individuales y colectivas, así como la
reintegración de la víctima u ofendido y del
imputado a la comunidad y la recomposición del
tejido social
Bajo este concepto, es importante señalar que los
programas de justicia restaurativa buscan
concientizar al delincuente respecto al daño que
ha causado, haciéndole ver que una vez
insertado a la comunidad, tendrá la oportunidad
de ser partícipe de la reconstrucción del 8 tejido
social. Por lo tanto, podemos considerar que la
justicia restaurativa es vista como una justicia
social desde el momento que atañe a los
intereses del desarrollo humano.
Acuerdo entre los intervinientes
La LNMASC, en su capítulo VI implanta los acuerdos, permitiendo una
amplia escala de interpretación, ya que tan solo especifica los requisitos
necesarios que debe contener el instrumento jurídico, sin hacer
diferencia de un Acuerdo Reparatorio que resulta de una mediación
penal, así como el Plan de reparación del daño, en respuesta a la
planteamiento formulado en la suspensión condicional del proceso, y de
un Acuerdo Restaurativo en virtud de alcance legal de un proceso de
esta naturaleza, y que éste va más allá de la comisión del delito.
Si el imputado acepta su conducta, puede incluso pedir
perdón y esto no impide que pueda seguir
compurgando una pena privativa de libertad, ya que tal
vez la única libertad que puede alcanzar a plenitud, es
la de su conciencia. Hecho esto, si el tiempo y las
circunstancias de su internamiento le permiten puede
ser excarcelado con anticipación, en cualquiera de las
modalidades de libertad condicionada, libertad
anticipada, sustitución y suspensión temporal de las
penas, permisos humanitarios o preliberación por
criterios de política penitenciaria, (Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, 2016) y
retornar a la vida en sociedad con otra visión de las
cosas para mejorar su vida al reinsertarse a un nuevo
modus vivendi.
Autoridades
especiales
La autoridad que conozca de la averiguación o
del proceso, así como el mediador en su caso,
analizará si el conflicto es o no susceptible al
procedimiento de mediación y a voluntad expresa
del solicitante se invitará a una audiencia a los
mediados haciéndoles saber claramente que se
desahogará una sesión de mediación, a la cual
podrán asistir con o sin persona de su confianza,
para que la partes decidan si participan o no
dentro de la sesión de mediación. La invitación
deberá indicar el día, hora y lugar determinado
para la sesión, nombre y cargo de quien
practique la mediación, con el deber de hacer
entrega de la invitación, con por lo menos cinco
días hábiles de anticipación a la fecha
programada para la sesión.
Artículo 10. LNMASC. Derivación El Ministerio Público, una vez
recibida la denuncia o querella orientará al denunciante o querellante
sobre los Mecanismos Alternativos de solución de controversias y le
informará en qué consisten éstos y sus alcances.
Tramitación procesal
Los Ministerios Públicos y los jueces una vez recibida la
denuncia o consignación, y si la conducta descrita pudiese
encuadrar en la descripción de un delito perseguible únicamente
a petición del ofendido, procederá como sigue:
I. Se hará del conocimiento de los mediados, de la mecánica
del procedimiento de mediación y que el mismo de forma
voluntaria podrá ser agotado en cualquier etapa del
procedimiento;
II. Se remitirá una copia certificada de las constancias
necesarias de actuaciones ministeriales o del proceso, para que
el mediador pueda llevar a cabo el procedimiento, cuando éste
no lo practique el Ministerio Público integrador de la
averiguación previa o el juez competente que conozca del
proceso;
III. Podrán participar en la mediación personas con capacidad
de ejercicio. En caso de que el inculpado no tenga esta
capacidad se mediará con quien resulte ser legalmente su
representante, sin que otros casos (sic) se admita la
intervención de mandatarios, a menos que se trate de personas
jurídicas; y, IV. No se aplicará lo dispuesto por este artículo en
los casos en que haya ocurrido detención en flagrancia del
presunto responsable o cuando el agraviado esté inconsciente o
no pueda declarar.
Artículo 9. LNMASC Solicitud para la aplicación del Mecanismo
Alternativo y su inicio Los Mecanismos Alternativos se solicitarán de
manera verbal o escrita ante la autoridad competente. Cuando se
trate de personas físicas la solicitud se hará personalmente y, en el
caso de personas morales, por conducto de su representante o
apoderado legal.
Efectos
El alcance de la justicia restaurativa en la
ejecución de sanciones es una parte
complementaria del plan de actividades para la
reinserción de la persona, ya que la Ley Nacional
de Ejecución Penal lo tiene previsto en sus
articulos 3, fracción XX, 203, 204, que se rige por
los principios de voluntariedad de las partes,
flexibilidad, responsabilidad, confidencialidad,
neutralidad, honestidad y reintegración, con
apego a lo señalado en la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
Intervención del Juez
de control
Se levantará acta circunstanciada cuando el proceso de
mediación obtenga acuerdos suficientes para concluir el
asunto, siempre que el proceso de mediación se
verifique por el agente del Ministerio Público o por el
Juez del conocimiento, quien deberá acordar lo que en
derecho corresponda. Cuando el proceso de mediación
se verifique ante mediador nombrado por la
Procuraduría General de Justicia o profesional en
mediación y se obtengan acuerdos que concluyan el
asunto, se remitirá el convenio respectivo y una
comunicación directa al Ministerio Público o Juez de la
causa, para que proceda a la formación de un acta
circunstanciada y resuelva lo que conforme a derecho
proceda.
• Cada juez/a seguiría conduciendo la justicia legal
formal cuando el caso no puede ser resuelto por la
vía informal o los MASC y, si el caso se resuelve en
la vía informal, se debe asegurar un marco de
respeto a derechos y salvaguardas básicas de
justicia o equidad.
• Se ha querido motivar a los/as jueces/zas a
reflexionar acerca de los beneficios que, para su
función y oficio, podría tener el acentuar su rol de
conciliadores/as, así como también, acerca de los
problemas y obstáculos que un cambio de este tipo
enfrentaría en la institucionalidad judicial y los
mecanismos que sería necesario implementar para
avanzar en esa dirección. Es de esperar que estas
reflexiones puedan dar origen a propuestas
concretas de modernización de la función judicial.
Suspensión del proceso
Artículo 191. CNPP. Definición Por suspensión
condicional del proceso deberá entenderse el
planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el
imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el
pago de la reparación del daño y el sometimiento del
imputado a una o varias de las condiciones que refiere
este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los
derechos de la víctima u ofendido y que en caso de
cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción
penal.
Este es un mecanismo procesal que permite dar término
anticipado del procedimiento si se cumplen los requisitos
establecidos en la ley, y si se satisfacen determinadas
condiciones fijadas por el juez, previo acuerdo entre el
imputado y el fiscal. Además siempre debe estar presente
el defensor, ya que esto es un requisito de la esencia.
Procedencia
• Artículo 192. CNPP. Procedencia La suspensión
condicional del proceso, a solicitud del imputado o del
Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en
los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
• I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se
haya dictado por un delito cuya media aritmética de la
pena de prisión no exceda de cinco años
• II. Que no exista oposición fundada de la víctima y
ofendido, y
• III. Que hayan transcurrido dos años desde el
cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de
una suspensión condicional anterior, en su caso.
• Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no
procederá cuando el imputado haya sido absuelto en
dicho procedimiento.
• La suspensión condicional será improcedente para las
hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo
séptimo del artículo 167 del presente Código.
Oportunidad
I. Debe existir un acuerdo entre el fiscal y el imputado
II. La pena probable, en caso de dictarse condena, no debe
exceder de tres años de privación de la libertad
III. El imputado no debe haber sido condenado antes por un
crimen o simple delito
IV. El imputado no debe tener vigente, al momento de
verificarse los hechos objetos del nuevo proceso, una
suspensión condicional del procedimiento
Artículo 193. CNPP. Oportunidad Una vez dictado
el auto de vinculación a proceso, la suspensión
condicional del proceso podrá solicitarse en
cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Condiciones
Artículo 195. CNPP Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso El Juez de control
fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y
determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa
más no limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de
control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
Artículo 196. Trámite La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el
Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia
y términos de la solicitud.
Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso Si el imputado dejara de cumplir
injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o
posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que
el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del
agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la
que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso,
debiendo resolver de inmediato lo que proceda. El Juez de control también podrá ampliar el plazo de
la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá
imponerse por una sola vez.
Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso La
suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del
delito de que se trate. Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión
condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro
del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del
proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a
petición de parte el sobreseimiento.
Acusación del ministerio público
y/o del acusador coadyuvante
El Ministerio Público formulará acusación
solicitando a la autoridad jurisdiccional la apertura
a juicio. El imputado o su defensor podrán
deducir las cuestiones que versen sobre
competencia, cosa juzgada, extinción de la
acción penal y falta de requisitos de
procedibilidad; señalar los vicios formales del
escrito de acusación y solicitar su corrección.
Artículo 335. CNPP. Contenido de la acusación Una vez
concluida la fase de investigación complementaria, si el
Ministerio Público estima que la investigación aporta
elementos para ejercer la acción penal contra el
imputado, presentará la acusación
Artículo 336. CNPP. Notificación de la Acusación Una vez
presentada la acusación, el Juez de control ordenará su
notificación a las partes al día siguiente. Con dicha
notificación se les entregará copia de la acusación.
Contestación de la
acusación
Hasta la víspera del inicio de la audiencia
intermedia, por escrito, o al inicio de dicha
audiencia, en forma verbal, el imputado o su
defensor podrán:
• I. Realizar las observaciones que estimen
adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo
consideran pertinente, requerir su corrección;
• II. Deducir las cuestiones a que se refiere el
artículo siguiente;
• III. Exponer los argumentos de defensa que
considere necesarios y señalar los medios de
prueba que se producirán en la audiencia de
debate;
• IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la
individualización de la pena o a la procedencia de
sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la
misma; y
• V. Proponer a las partes la suspensión del
proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la
conciliación
Artículo 335. CNPP. Contenido de la acusación Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público
estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación. La
acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los acusados y de su Defensor;
II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su
clasificación jurídica;
IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado
en la etapa de investigación;
VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para
la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda. La acusación sólo
podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta
clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.
Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos,
deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos
sobre los que versarán los interrogatorios.
Conclusiones
La inserción de los Mecanismos Alternativos para la solución de
los conflictos en la administración, procuración de justicia y
ejecución de penas privativas de libertad del Estado Mexicano,
ha traído como consecuencia un crecimiento en el ámbito
jurídico, social y cultural; pues la aplicación de la Mediación
Penal, conciliación y justicia restaurativa implica un cambio en la
sociedad a nivel cultural mediante el fomento de los valores y la
cultura del diálogo, para que con la participación de los
integrantes del conflicto se logre generar una convivencia
pacífica y el respeto entre los miembros de la comunidad.

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  • 1. Métodos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) Iván Galaviz Soto DERECHO PROCESAL PENAL II
  • 2. ¿Qué son los MASC? Los MASC son mecanismos o procesos de comunicación interpersonales, que enfatizan el diálogo y la colaboración entre las partes por sobre el debate adversarial y en los cuales la solución a la que se arribe se acerca a los reales intereses y necesidades de las personas involucradas, más que a lo que prescribe la norma legal. Artículo 1 LNMASC; Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad
  • 3. Beneficios de la aplicación de los MASC • 1. Desarrolla un procedimiento rápido y simplificado en la solución de la controversia penal. Trabaja para la reparación del daño. • 2. Genera oportunidades de diálogo entre los intervinientes. • 3. Motiva a los imputados a que entiendan, acepten y cumplan con las obligaciones generadas por su actuar ilícito. • 4. Ayuda a que los intervinientes encuentren una solución adecuada a sus intereses. • 5. Se coadyuva para la reparación del daño a la víctima u ofendido y evitar la revictimización. Artículo 185. CNPP Formas de terminación anticipada del proceso El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.
  • 4. Principios de los Mecanismos Alternativos Artículo 4. LNMASC • I. Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación; • II. Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances; • III. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes; • IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo; • V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes; • VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes; • VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.
  • 5. Mecanismos Alternativos Artículo 9. LNMASC Solicitud para la aplicación del Mecanismo Alternativo y su inicio Los Mecanismos Alternativos se solicitarán de manera verbal o escrita ante la autoridad competente. Cuando se trate de personas físicas la solicitud se hará personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su representante o apoderado legal. La solicitud contendrá la conformidad del Solicitante para participar voluntariamente en el Mecanismo Alternativo y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarán los datos generales del Solicitante, así como los nombres y datos de localización de las personas complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones.
  • 6. Mediación Articulo 21 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes. La mediación es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. Constituye un esfuerzo estructurado para facilitar la comunicación entre los contrarios, en lo que las partes pueden voluntariamente evitar el sometimiento a un largo proceso judicial —con el desgaste económico y emocional que éste conlleva— pudiendo acordar una solución para su problema en forma rápida, económica y cordial. El mediador no actúa como juez, pues no puede imponer una decisión, sino que ayuda a los contrarios a identificar los puntos de la controversia, a explotar las posibles bases de un pacto y las vías de solución, puntualizaron las consecuencias de no arribar a un acuerdo.
  • 7. Conciliación Art. 25 LNMASC Conciliación Es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas. Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas
  • 8. Junta restaurativa Art. 27 LNMASC. Es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social. La justicia restaurativa tiene como finalidad que los contendientes en un litigio penal acuerden sobre la reparación integral de los daños ocasionados por la comisión de un hecho delictivo, mediante mecanismos alternativos de solución de controversias y así se restaure la paz social, según lo entiendo del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal.
  • 9. Arbitraje Es el medio alternativo heterocompositivo, al que se someten las partes en conflicto de manera voluntaria para que un tercero particular, que no sea una autoridad, emita una resolución a la que se deberán sujetar. Mecanismo de solución de conflictos por medio del cual las partes involucradas en un conflicto se someten a un tercero escogido por ambas, quien tomará una decisión vinculante para éstas.
  • 10. Negociación Es el medio alternativo autocompositivo en el que las partes que se encuentren en un conflicto dialogan entre ellas para concluir una controversia. En el procedimiento no intervendrá otra persona como tercero auxiliar, la comunicación será dirigida por ellas mismas, así como la solución, también se le define como el "... proceso de comunicación, desarrollado entre personas, donde al menos una de ellas busca obtener un resultado. " cada uno de ellos defenderá su postura en base de argumentos objetivos. • La justicia informal ayuda a las partes a negociar conflictos y a fortalecer sus lazos sociales. • Para ciertos conflictos, la naturaleza adversarial puede dañar aún más las relaciones. Para otros, no es tan relevante para las partes la naturaleza de la justicia a la que acceden, sino la existencia de alguna forma de justicia (formal o informal) que ayude a las partes a poner término a la violencia.
  • 11. ¿Cuando no procederán los mecanismos alternativos? Articulo 187 CNPP 1. El imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio. 2. Se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas. 3. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP. 4. Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
  • 12. En los Mecanismos Alternativos las partes buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. Articulo 187 del CNPP, los mecanismos alternativos proceden en los siguientes casos: • Delitos culposos. • Delitos que se persigan por requisito equivalente a la querella o admitan el perdón de la víctima u ofendido. • Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Artículo 184. CNPP Soluciones alternas Son formas de solución alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensión condicional del proceso. • Algunos delitos en los que procede la justicia alternativa; • Uso de marca registrada. • Daños a las vías generales de comunicación. • Robo sin violencia a las personas. • Lesiones. • Fraude. • Delitos en materia de derechos de autor • Daños a propiedad ajena. • Uso de marca registrada. ¿Cuando si proceden?
  • 13. ¿Qué es un acuerdo reparatorio? Articulo 186 del CNPP. Son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de Control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. A través del diálogo y la comunicación entre los intervinientes se construye un acuerdo que soluciona la controversia.
  • 14. Procedencia Artículo 188. CNPP. Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
  • 15. Tramitación Artículo 190. CNPP. Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el juez de Control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el juez de Control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el juez de Control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes. Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el juez de Control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se con- traen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción. Artículo 12. LNMASC. Admisibilidad El Órgano, al recibir la solicitud examinará la controversia y determinará si es susceptible de resolverse a través del Mecanismo Alternativo. Una vez admitida, se turnará al Facilitador para los efectos conducentes.
  • 16. Oportunidad Artículo 189. CNPP. Oportunidad Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el juez de Control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo. Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
  • 17. ¿Que es la suspensión condicional de proceso? Es la interrupción de la pretensión punitiva del Estado durante el proceso, impulsada por las “partes” (imputado, fiscal o fiscal e imputado variando de un ordenamiento a otro), ocasionando la suspensión del mismo y con miras a la extinción de la pretensión penal. Se trata, en la práctica, de una posibilidad que tiene el imputado de librarse del proceso y de la pena si cumple, por un periodo de tiempo, con ciertas condiciones o reglas de conducta que le son impuestas. En este mecanismo intervienen básicamente el fiscal, que propone esta salida al imputado, quien presta su voluntad y participa activamente cumpliendo las condiciones que le son impuestas; y el juez, quien resuelve en definitiva su aplicación. Artículo 191. CNPP. Deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
  • 18. Procedencia La Justicia Restaurativa es un nuevo enfoque en el proceso de subsanación para las personas afectadas por un delito, el agresor y la comunidad, para hablar de los daños causados y la forma en que estos pueden repararse. Artículo 192. CNPP La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes: I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; II. II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso. Lo señalado en la fracción III. III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento. La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
  • 19. Artículo 196. CNPP Trámite La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud. Artículo 195. CNPP. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima. Tramitación
  • 20. Justicia restaurativa Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. El Ministerio Público utilizará como medios para lograr la justicia restaurativa, la negociación, la mediación y la conciliación, entre otras”. Actualmente, dentro de la estructura de la Procuraduría General del Estado existe el “Centro de Justicia Alternativa”. Cuya finalidad es garantizar la asistencia, protección y restauración a las víctimas y ofendidos por el delito. Artículo 17 CPEUM párrafo V Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
  • 21. Procedencia De la mediación penal, se advierte por igual, la participación de un tercero imparcial, denominado facilitador, pero aquí no puede plantear opción alguna, por el contrario, su función es la de rescatar las propuestas de los intervinientes para ponerlas en blanco y negro en el instrumento jurídico final, que se denomina acuerdo reparatorio, permitiéndose las partes dar por terminada la acción interpuesta por el actor principal en la disputa, favoreciendo en el sistema penal la descarga laboral del procedimiento Artículo 17 CPEUM párrafo cuarto: “Las Leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño causado a la víctima y establecerá los casos en que se requerirá supervisión judicial”.
  • 22. Artículo 27. LNMASC Concepto La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social Bajo este concepto, es importante señalar que los programas de justicia restaurativa buscan concientizar al delincuente respecto al daño que ha causado, haciéndole ver que una vez insertado a la comunidad, tendrá la oportunidad de ser partícipe de la reconstrucción del 8 tejido social. Por lo tanto, podemos considerar que la justicia restaurativa es vista como una justicia social desde el momento que atañe a los intereses del desarrollo humano.
  • 23. Acuerdo entre los intervinientes La LNMASC, en su capítulo VI implanta los acuerdos, permitiendo una amplia escala de interpretación, ya que tan solo especifica los requisitos necesarios que debe contener el instrumento jurídico, sin hacer diferencia de un Acuerdo Reparatorio que resulta de una mediación penal, así como el Plan de reparación del daño, en respuesta a la planteamiento formulado en la suspensión condicional del proceso, y de un Acuerdo Restaurativo en virtud de alcance legal de un proceso de esta naturaleza, y que éste va más allá de la comisión del delito. Si el imputado acepta su conducta, puede incluso pedir perdón y esto no impide que pueda seguir compurgando una pena privativa de libertad, ya que tal vez la única libertad que puede alcanzar a plenitud, es la de su conciencia. Hecho esto, si el tiempo y las circunstancias de su internamiento le permiten puede ser excarcelado con anticipación, en cualquiera de las modalidades de libertad condicionada, libertad anticipada, sustitución y suspensión temporal de las penas, permisos humanitarios o preliberación por criterios de política penitenciaria, (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2016) y retornar a la vida en sociedad con otra visión de las cosas para mejorar su vida al reinsertarse a un nuevo modus vivendi.
  • 24. Autoridades especiales La autoridad que conozca de la averiguación o del proceso, así como el mediador en su caso, analizará si el conflicto es o no susceptible al procedimiento de mediación y a voluntad expresa del solicitante se invitará a una audiencia a los mediados haciéndoles saber claramente que se desahogará una sesión de mediación, a la cual podrán asistir con o sin persona de su confianza, para que la partes decidan si participan o no dentro de la sesión de mediación. La invitación deberá indicar el día, hora y lugar determinado para la sesión, nombre y cargo de quien practique la mediación, con el deber de hacer entrega de la invitación, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha programada para la sesión. Artículo 10. LNMASC. Derivación El Ministerio Público, una vez recibida la denuncia o querella orientará al denunciante o querellante sobre los Mecanismos Alternativos de solución de controversias y le informará en qué consisten éstos y sus alcances.
  • 25. Tramitación procesal Los Ministerios Públicos y los jueces una vez recibida la denuncia o consignación, y si la conducta descrita pudiese encuadrar en la descripción de un delito perseguible únicamente a petición del ofendido, procederá como sigue: I. Se hará del conocimiento de los mediados, de la mecánica del procedimiento de mediación y que el mismo de forma voluntaria podrá ser agotado en cualquier etapa del procedimiento; II. Se remitirá una copia certificada de las constancias necesarias de actuaciones ministeriales o del proceso, para que el mediador pueda llevar a cabo el procedimiento, cuando éste no lo practique el Ministerio Público integrador de la averiguación previa o el juez competente que conozca del proceso; III. Podrán participar en la mediación personas con capacidad de ejercicio. En caso de que el inculpado no tenga esta capacidad se mediará con quien resulte ser legalmente su representante, sin que otros casos (sic) se admita la intervención de mandatarios, a menos que se trate de personas jurídicas; y, IV. No se aplicará lo dispuesto por este artículo en los casos en que haya ocurrido detención en flagrancia del presunto responsable o cuando el agraviado esté inconsciente o no pueda declarar. Artículo 9. LNMASC Solicitud para la aplicación del Mecanismo Alternativo y su inicio Los Mecanismos Alternativos se solicitarán de manera verbal o escrita ante la autoridad competente. Cuando se trate de personas físicas la solicitud se hará personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su representante o apoderado legal.
  • 26. Efectos El alcance de la justicia restaurativa en la ejecución de sanciones es una parte complementaria del plan de actividades para la reinserción de la persona, ya que la Ley Nacional de Ejecución Penal lo tiene previsto en sus articulos 3, fracción XX, 203, 204, que se rige por los principios de voluntariedad de las partes, flexibilidad, responsabilidad, confidencialidad, neutralidad, honestidad y reintegración, con apego a lo señalado en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
  • 27. Intervención del Juez de control Se levantará acta circunstanciada cuando el proceso de mediación obtenga acuerdos suficientes para concluir el asunto, siempre que el proceso de mediación se verifique por el agente del Ministerio Público o por el Juez del conocimiento, quien deberá acordar lo que en derecho corresponda. Cuando el proceso de mediación se verifique ante mediador nombrado por la Procuraduría General de Justicia o profesional en mediación y se obtengan acuerdos que concluyan el asunto, se remitirá el convenio respectivo y una comunicación directa al Ministerio Público o Juez de la causa, para que proceda a la formación de un acta circunstanciada y resuelva lo que conforme a derecho proceda.
  • 28. • Cada juez/a seguiría conduciendo la justicia legal formal cuando el caso no puede ser resuelto por la vía informal o los MASC y, si el caso se resuelve en la vía informal, se debe asegurar un marco de respeto a derechos y salvaguardas básicas de justicia o equidad. • Se ha querido motivar a los/as jueces/zas a reflexionar acerca de los beneficios que, para su función y oficio, podría tener el acentuar su rol de conciliadores/as, así como también, acerca de los problemas y obstáculos que un cambio de este tipo enfrentaría en la institucionalidad judicial y los mecanismos que sería necesario implementar para avanzar en esa dirección. Es de esperar que estas reflexiones puedan dar origen a propuestas concretas de modernización de la función judicial.
  • 29. Suspensión del proceso Artículo 191. CNPP. Definición Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. Este es un mecanismo procesal que permite dar término anticipado del procedimiento si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, y si se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez, previo acuerdo entre el imputado y el fiscal. Además siempre debe estar presente el defensor, ya que esto es un requisito de la esencia.
  • 30. Procedencia • Artículo 192. CNPP. Procedencia La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes: • I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años • II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y • III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso. • Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento. • La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
  • 31. Oportunidad I. Debe existir un acuerdo entre el fiscal y el imputado II. La pena probable, en caso de dictarse condena, no debe exceder de tres años de privación de la libertad III. El imputado no debe haber sido condenado antes por un crimen o simple delito IV. El imputado no debe tener vigente, al momento de verificarse los hechos objetos del nuevo proceso, una suspensión condicional del procedimiento Artículo 193. CNPP. Oportunidad Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
  • 32. Condiciones Artículo 195. CNPP Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
  • 33. Artículo 196. Trámite La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud. Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda. El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez. Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate. Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
  • 34. Acusación del ministerio público y/o del acusador coadyuvante El Ministerio Público formulará acusación solicitando a la autoridad jurisdiccional la apertura a juicio. El imputado o su defensor podrán deducir las cuestiones que versen sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad; señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección. Artículo 335. CNPP. Contenido de la acusación Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación Artículo 336. CNPP. Notificación de la Acusación Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación.
  • 35. Contestación de la acusación Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor podrán: • I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección; • II. Deducir las cuestiones a que se refiere el artículo siguiente; • III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate; • IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y • V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación
  • 36. Artículo 335. CNPP. Contenido de la acusación Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación. La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa: I. La individualización del o los acusados y de su Defensor; II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico; III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica; IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren; V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación; VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo; IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos; X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma; XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda. La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes. Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
  • 37. Conclusiones La inserción de los Mecanismos Alternativos para la solución de los conflictos en la administración, procuración de justicia y ejecución de penas privativas de libertad del Estado Mexicano, ha traído como consecuencia un crecimiento en el ámbito jurídico, social y cultural; pues la aplicación de la Mediación Penal, conciliación y justicia restaurativa implica un cambio en la sociedad a nivel cultural mediante el fomento de los valores y la cultura del diálogo, para que con la participación de los integrantes del conflicto se logre generar una convivencia pacífica y el respeto entre los miembros de la comunidad.