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LEY DEL Seguro Social  Obligatorio Diseño: T.S.U. Kleyber Castellano
PERSONAS SUJETAS AL  SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Artículo 2: Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los Trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales. Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad. Artículo 3 y 4:  Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, así como miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones Obreras, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes.
PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CAPÍTULO II: PRESTACIONES Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento. CAPÍTULO III: CONTINUACIÓN FACULTATIVA DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Artículo 6: El asegurado que tenga acreditadas por lo menos 250 cotizaciones semanales en los últimos diez años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.
DECRETO CON RANGO, VALOR  Y FUERZA DE LEY DE REFORMA  PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 40. El fallecimiento de una asegurada o un asegurado, o de una beneficiaria o un beneficiario de pensión por vejez o invalidez da derecho a una asignación funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento.Artículo 41. La asegurada o el asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una asignación que fija el Reglamento. Artículo 59. El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue la asegurada o el asegurado, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 6. La empleadora o el empleador están obligados a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.
DE LA INCAPACIDAD  TEMPORAL
DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 9º. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL PARÁGRAFO ÚNICO: EL EJECUTIVO NACIONAL ESTABLECERÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN ESPECIAL: a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; y integral. b) EI procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.
DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 12. Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada. El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.
DE LA INVALIDEZ
DE LA INVALIDEZ Artículo 13. Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Artículo 14. La inválida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas: a) No menos de (100) cotizaciones semanales en los (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,b) Un mínimo de (250) semanas cotizadas. Cuando la(el) asegurada(o) sea menor de (35) años, el mínimo de (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad.
DE LA INVALIDEZ Artículo 15. Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social. Artículo 16: La pensión de invalidez está compuesta por: a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento; más b).La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
DE LA INVALIDEZ Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) de salario de la asegurada o asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.Artículo 17. La inválida o el inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión. Artículo 18. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista.
DE LA INVALIDEZ Artículo 19. La inválida o el inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la que recibió anteriormente.
DE LA INCAPACIDAD  PARCIAL
DE LA INCAPACIDAD PARCIAL Artículo 20. La asegurada o el asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión.  Artículo 21. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido a la asegurada o al asegurado de haberse incapacitado totalmente. Artículo 24. Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y desde que la asegurada o el asegurado dejen de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.
DE LA VEJEZ  Y PRESTACIONES DE  SOBREVIVIENTES
DE LA VEJEZ Artículo 27. La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.
DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 36. La hija o el hijo póstumo, desde el día del fallecimiento de la o el causante, concurrirá como beneficiaria o beneficiario y deberá reajustarse la pensión de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del día de su nacimiento. El valor resultante será repartido por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarias y beneficiarios.
DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 32. La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de una beneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de una asegurada o un asegurado siempre que ésta o éste: a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien. b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
PRESTACIONES  EN DINERO  Y PAGO DE LAS COTIZACIONES
LAS PRESTACIONES EN DINERO Artículo 44. Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos.
DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES Artículo 62. Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.
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Seguro Social Obligatorio

  • 1. LEY DEL Seguro Social Obligatorio Diseño: T.S.U. Kleyber Castellano
  • 2. PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
  • 3. PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Artículo 2: Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
  • 4. PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los Trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales. Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad. Artículo 3 y 4: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, así como miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones Obreras, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes.
  • 5. PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CAPÍTULO II: PRESTACIONES Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento. CAPÍTULO III: CONTINUACIÓN FACULTATIVA DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Artículo 6: El asegurado que tenga acreditadas por lo menos 250 cotizaciones semanales en los últimos diez años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.
  • 6. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
  • 7. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 40. El fallecimiento de una asegurada o un asegurado, o de una beneficiaria o un beneficiario de pensión por vejez o invalidez da derecho a una asignación funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento.Artículo 41. La asegurada o el asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una asignación que fija el Reglamento. Artículo 59. El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue la asegurada o el asegurado, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero.
  • 8. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 6. La empleadora o el empleador están obligados a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.
  • 9. DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL
  • 10. DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 9º. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
  • 11. DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
  • 12. DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL PARÁGRAFO ÚNICO: EL EJECUTIVO NACIONAL ESTABLECERÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN ESPECIAL: a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; y integral. b) EI procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.
  • 13. DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 12. Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada. El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.
  • 15. DE LA INVALIDEZ Artículo 13. Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Artículo 14. La inválida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas: a) No menos de (100) cotizaciones semanales en los (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,b) Un mínimo de (250) semanas cotizadas. Cuando la(el) asegurada(o) sea menor de (35) años, el mínimo de (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad.
  • 16. DE LA INVALIDEZ Artículo 15. Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social. Artículo 16: La pensión de invalidez está compuesta por: a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento; más b).La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
  • 17. DE LA INVALIDEZ Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) de salario de la asegurada o asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.Artículo 17. La inválida o el inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión. Artículo 18. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista.
  • 18. DE LA INVALIDEZ Artículo 19. La inválida o el inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la que recibió anteriormente.
  • 19. DE LA INCAPACIDAD PARCIAL
  • 20. DE LA INCAPACIDAD PARCIAL Artículo 20. La asegurada o el asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. Artículo 21. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido a la asegurada o al asegurado de haberse incapacitado totalmente. Artículo 24. Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y desde que la asegurada o el asegurado dejen de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.
  • 21. DE LA VEJEZ Y PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES
  • 22. DE LA VEJEZ Artículo 27. La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.
  • 23. DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 36. La hija o el hijo póstumo, desde el día del fallecimiento de la o el causante, concurrirá como beneficiaria o beneficiario y deberá reajustarse la pensión de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del día de su nacimiento. El valor resultante será repartido por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarias y beneficiarios.
  • 24. DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 32. La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de una beneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de una asegurada o un asegurado siempre que ésta o éste: a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien. b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
  • 25. PRESTACIONES EN DINERO Y PAGO DE LAS COTIZACIONES
  • 26. LAS PRESTACIONES EN DINERO Artículo 44. Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos.
  • 27. DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES Artículo 62. Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.