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UNIDAD 15. ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.
15.1 Concepto y naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión.
Las Entidades Federativas son los Estados miembros que integran parte del Estado Federal. Entre otros Estados se
les denomina provincias o países.
La característica esencial de una Entidad Federativa es que goza de autonomía, y la columna vertebral de esta, se
encuentra en las entidades federativas se:
Dan su propia Constitución, la cual es base y fundamento de toda la legislación local.
Reforman su Constitución siguiendo los procedimientos que ella misma señala.
15.2 Primacía de la Constitución Federal sobre las constituciones locales.
De acuerdo con el artículo 133 constitucional, se considera ley Suprema dicha Constitución, las leyes que emanen
del Congreso de la Unión y los tratados internacionales, asimismo, los jueces de los estados deben arreglarse a lo
que la Ley Fundamental dispone, a pesar de que alguna Constitución pueda contener disposiciones contrarias.
15.3 Bases constitucionales para la integración de las legislaturas de los Estados.
Las legislaturas locales deben integrarse con un numero proporcional a los habitantes de la entidad, y se señala el
mínimo de legisladores de acuerdo con la población, no menos de siete diputados en aquellos Estados que no
alcancen los cuatrocientos mil habitantes, no menos de nueve en los que su población exceda del numero anterior,
pero no lleguen a los ochocientos mil, y no menos de once, en aquellas entidades cuya población supere la última
cifra apuntada. Ahora bien el mínimo de legisladores señalado no quiere decir que las Constituciones Locales no
puedan mencionar en número mayor, lo único que la Constitución general persigue con apuntar los mínimos
indicados, es que las legislaturas locales no sean tan pequeñas que resulte fácil controlarlas por el gobernador.
Los diputados locales no pueden ser reelectos por el periodo inmediato. Los diputados suplentes pueden ser
electos para el periodo inmediato como propietarios si no han estado en funciones de diputados, pero los
propietarios no deben ser electos para el periodo inmediato como suplentes. Este principio es el mismo que opera
a nivel federal, y su razón estriba en que la idea de no reelección es una de la bases del sistema político mexicano,
aunque claramente se ha expresado que este principio rompe con la existencia de una tradición congresional y se
desperdician los servicios de personas con experiencia y conocimientos. Sin embargo, aunque son ciertas las
objeciones anteriores, México, inspirado en su historia constitucional, opta en este aspecto por lo menos malo.
El congreso local debe admitir el sistema de diputados de minoría, y en los municipios cuya población sea de
trecientos mil o más habitantes se deben introducir el principio de representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos.
15.4 Directrices constitucionales sobre el Ejecutivo local.
15.4.1 Duración y forma de designación del mandato.
Los gobernadores no pueden durar más de seis años en el cargo. Es decir, la Constitución local puede
señalar un periodo menor, pero tiene que respetar el máximo apuntado en la Constitución general. La
elección de los gobernadores y de los diputados que las entidades federativas, deben ser en forma directa,
es decir, es el pueblo quien elige a sus representantes sin necesidad de ningún intermediario o elector.
15.4.2 El problema de la no-reelección de los Estados.
Los gobernadores electos en forma popular nunca pueden ser reelectos y tampoco pueden ocupar este
cargo con el carácter de interino, substituto, provisional o encargado del despacho. Esta prohibición de
reelección para los gobernadores responde a la misma idea de la prohibición absoluta de reelección para
el Presidente de la Republica. La historia constitucional mexicana ha llegado a la conclusión de que las
reelecciones en este país son funestas, que cuando se ha dejado la puerta abierta a la reelección, los
gobernadores se han perpetuado en el poder.
15.4.3 Nombramiento del Gobernador provisional por la Cámara de Legisladores.
Los gobernadores, ya sea substituto, provisional, el designado para concluir el periodo en el caso de falta
absoluta del constitucional o el interino, no pueden ser electos para el periodo inmediato.
15.5 Consecuencias constitucionales del posible cambio de residencia de los Poderes Federales.
Las dos Cámaras que confirma el Congreso de la Unión residirán en el mismo lugary no podrán
trasladarse a otros in que antes convenga en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando
un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto
al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminara la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en
cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la
otra.
15.6 Sistema judicial de los Estados.
15.6.1 Tribunal Superior de Justicia.
Órganos del poder judicial de las entidades federativas que tienen a su cargo la administración de justicia
dentro de la circunscripción territorial de cada una de ellas.
Su nacimiento es concomitante con el del sistema federal y con la adopción del principio de división de
podres. En virtud del primero, los Estados conservan las facultades que no están expresamente concedidas
a los funcionarios federales por la ConstituciónPolítica y en cuanto al ámbito espacial de validez de las
leyes de los Estados, esta solo tendrán efectos en el territorio de ellos, como lo señala la fracción I del
artículo 121 constitucional, mismo que en su fracción III distingue los efectos de las sentencias
pronunciadas por los tribunales de un Estado según que se refieran a derechos reales, bienes inmuebles o
derechos personales y que deban ser ejecutadas por otro Estado.
Por virtud del principio de división de poderes, los Estado cuentan con un poder judicial, si bien es de
destacarse que la fracción III del artículo 115 constitucional es omisa en cuanto al servicio público de
administración de justicia, entre aquellos que tendrán a su cargo los municipios, omisión que el propio
precepto parece subsanar al determinar los demás servicios públicos que estarán a cargo de los
municipios.
Estando pues delimitado el ámbito competencial de los tribunales locales a las leyes vigentes en las
entidades federativas, nada impide que existan tribunales especializados por razón de la materia, siempre
que esta no sea de las reservadas expresamente a la federación.
Así, es posible que existan, como de hecho existen Tribunales Contencioso Administrativo, Juntas Locales
de Conciliación y Arbitraje, entre otros. La competencia de estos tribunales locales especializados se
circunscribe a la aplicación correcta de las leyes y reglamentos fiscales, administrativos y laborales vigentes
dentro de cada entidad federativa en que han sido creados.
Este tipo de tribunales locales especializados han sido creados considerando los modelos de los
Tribunales Fiscal de la Federación y de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Aunque normalmente esos tribunales locales especializados son cuerpos colegiados2, esto es, integrados
por tres magistrados por lo menos, ha habido casos como el del Estado de Sinaloa cuyo tribunal fiscal
estatal se creó con un solo magistrado en 1976.
Cuando se alude a tribunales locales, la voz local se utiliza para diferenciarlos de los federales, esto es, a
los que tienen competencia exclusiva para conocer de asuntos en que se dirime la correcta aplicación de
leyes federales reglamentos federales tratados internacionales, o de la propia ConstituciónPolítica Federal.
Un claro ejemplo actual de lo anterior se encuentra en la Ley de Amparo, en donde se alude
expresamente a que la jurisprudencia es obligatoria tato para los tribuales federales, como para los
tribunales locales.
15.6.2 Nombramiento, duración, independencia e inamovilidad de los magistrados.
El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezca las Constituciones
respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar
garantizada por la Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los
Estados.
Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por
las fracciones I a V del artículo 95 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanas. No podrán
ser magistrados las personas que han ocupado el cargo de Secretario o su equivalente.
Los nombramientos de los magistrados y los jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán
hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probabilidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados duran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale las Constituciones Locales,
podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser probados de sus puestos en los términos que
determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser
disminuida durante su encargo.
15.6.3 Nombramiento de jueces de primera instancia.
En la resolución de este tema, resulta aplicables las directrices expuestas en el inciso anterior, por ello, en
obvio de repeticiones ociosas, es menester tener por reproducida dicha información en idéntico termino.
15.6.4 Previsión constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se
susciten entre la Administración Publica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su
organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
15.6.5 Resolución de los conflictos entre un Estado y sus trabajadores.
Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
legislaturas de los Estados con base en el dispuesto por el artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los
Estados Unidos Mexicano y sus disposiciones reglamentarias.
15.6.6 Convenios sobre obras y prestaciones de servicios entre los Estados y Municipios.
La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del
ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando
el desarrollo económico y social lo haga necesario.
15.6.7 Obligaciones y prohibiciones que la Constitución impone a los Estados
En la ConstituciónPolítica Federal se impone una serie de restricciones a las entidades federativas así
como obligaciones que deben cumplir y, en forma de ejemplo podemos señalar: el articulo 27 indica que
el Congreso federal y los Congresos locales legislaran con el objeto de fijar la extensión máxima de
propiedad rural, y para efectuar el fraccionamiento de los excedentes conforme a las a las bases que la
propia ley fundamental establece; el artículo 119 constitucional ordena que cada Estado está obligada a
entregar, sin ninguna demora, los criminales de otro Estado o del extranjero a las autoridades que lo
soliciten, y el artículo 121 Constitucional regla que en cada Estado se dará entera fe y crédito a los actos
públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás Estados.
15.6.8 La garantía federal.
La garantía federal, o sea la protección que la federación debe otorgar a las entidades federativas, están
consignada en el artículo 122 constitucional, que establece dos hipótesis.
Los poderes de la Unión tiene la obligación de proteger a las entidades federativas, contra toda
invasión o violencia exterior.
La misma protección les otorgara la federación en los casos de sublevación o conflictos interior si esta
ayuda le es solicitado por la legislatura local o por el Ejecutivo cuando el Congreso del Estado no se
encuentre reunido.
15.6.9 Control de los Tribunales Federales sobre las actuaciones de los Estados.
Tal situación se viene a ver reflejada en el contenido del artículo 103 constitución que a letra dispone:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Bibliografía.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TENA RAMIREZ, F. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa México 2007

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Unidad 15. Estados de la Federación.

  • 1. UNIDAD 15. ESTADOS DE LA FEDERACIÓN. 15.1 Concepto y naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión. Las Entidades Federativas son los Estados miembros que integran parte del Estado Federal. Entre otros Estados se les denomina provincias o países. La característica esencial de una Entidad Federativa es que goza de autonomía, y la columna vertebral de esta, se encuentra en las entidades federativas se: Dan su propia Constitución, la cual es base y fundamento de toda la legislación local. Reforman su Constitución siguiendo los procedimientos que ella misma señala. 15.2 Primacía de la Constitución Federal sobre las constituciones locales. De acuerdo con el artículo 133 constitucional, se considera ley Suprema dicha Constitución, las leyes que emanen del Congreso de la Unión y los tratados internacionales, asimismo, los jueces de los estados deben arreglarse a lo que la Ley Fundamental dispone, a pesar de que alguna Constitución pueda contener disposiciones contrarias. 15.3 Bases constitucionales para la integración de las legislaturas de los Estados. Las legislaturas locales deben integrarse con un numero proporcional a los habitantes de la entidad, y se señala el mínimo de legisladores de acuerdo con la población, no menos de siete diputados en aquellos Estados que no alcancen los cuatrocientos mil habitantes, no menos de nueve en los que su población exceda del numero anterior, pero no lleguen a los ochocientos mil, y no menos de once, en aquellas entidades cuya población supere la última cifra apuntada. Ahora bien el mínimo de legisladores señalado no quiere decir que las Constituciones Locales no puedan mencionar en número mayor, lo único que la Constitución general persigue con apuntar los mínimos indicados, es que las legislaturas locales no sean tan pequeñas que resulte fácil controlarlas por el gobernador. Los diputados locales no pueden ser reelectos por el periodo inmediato. Los diputados suplentes pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios si no han estado en funciones de diputados, pero los propietarios no deben ser electos para el periodo inmediato como suplentes. Este principio es el mismo que opera a nivel federal, y su razón estriba en que la idea de no reelección es una de la bases del sistema político mexicano, aunque claramente se ha expresado que este principio rompe con la existencia de una tradición congresional y se desperdician los servicios de personas con experiencia y conocimientos. Sin embargo, aunque son ciertas las objeciones anteriores, México, inspirado en su historia constitucional, opta en este aspecto por lo menos malo. El congreso local debe admitir el sistema de diputados de minoría, y en los municipios cuya población sea de trecientos mil o más habitantes se deben introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos. 15.4 Directrices constitucionales sobre el Ejecutivo local. 15.4.1 Duración y forma de designación del mandato. Los gobernadores no pueden durar más de seis años en el cargo. Es decir, la Constitución local puede señalar un periodo menor, pero tiene que respetar el máximo apuntado en la Constitución general. La elección de los gobernadores y de los diputados que las entidades federativas, deben ser en forma directa, es decir, es el pueblo quien elige a sus representantes sin necesidad de ningún intermediario o elector. 15.4.2 El problema de la no-reelección de los Estados. Los gobernadores electos en forma popular nunca pueden ser reelectos y tampoco pueden ocupar este cargo con el carácter de interino, substituto, provisional o encargado del despacho. Esta prohibición de reelección para los gobernadores responde a la misma idea de la prohibición absoluta de reelección para el Presidente de la Republica. La historia constitucional mexicana ha llegado a la conclusión de que las
  • 2. reelecciones en este país son funestas, que cuando se ha dejado la puerta abierta a la reelección, los gobernadores se han perpetuado en el poder. 15.4.3 Nombramiento del Gobernador provisional por la Cámara de Legisladores. Los gobernadores, ya sea substituto, provisional, el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del constitucional o el interino, no pueden ser electos para el periodo inmediato. 15.5 Consecuencias constitucionales del posible cambio de residencia de los Poderes Federales. Las dos Cámaras que confirma el Congreso de la Unión residirán en el mismo lugary no podrán trasladarse a otros in que antes convenga en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminara la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra. 15.6 Sistema judicial de los Estados. 15.6.1 Tribunal Superior de Justicia. Órganos del poder judicial de las entidades federativas que tienen a su cargo la administración de justicia dentro de la circunscripción territorial de cada una de ellas. Su nacimiento es concomitante con el del sistema federal y con la adopción del principio de división de podres. En virtud del primero, los Estados conservan las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales por la ConstituciónPolítica y en cuanto al ámbito espacial de validez de las leyes de los Estados, esta solo tendrán efectos en el territorio de ellos, como lo señala la fracción I del artículo 121 constitucional, mismo que en su fracción III distingue los efectos de las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado según que se refieran a derechos reales, bienes inmuebles o derechos personales y que deban ser ejecutadas por otro Estado. Por virtud del principio de división de poderes, los Estado cuentan con un poder judicial, si bien es de destacarse que la fracción III del artículo 115 constitucional es omisa en cuanto al servicio público de administración de justicia, entre aquellos que tendrán a su cargo los municipios, omisión que el propio precepto parece subsanar al determinar los demás servicios públicos que estarán a cargo de los municipios. Estando pues delimitado el ámbito competencial de los tribunales locales a las leyes vigentes en las entidades federativas, nada impide que existan tribunales especializados por razón de la materia, siempre que esta no sea de las reservadas expresamente a la federación. Así, es posible que existan, como de hecho existen Tribunales Contencioso Administrativo, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, entre otros. La competencia de estos tribunales locales especializados se circunscribe a la aplicación correcta de las leyes y reglamentos fiscales, administrativos y laborales vigentes dentro de cada entidad federativa en que han sido creados. Este tipo de tribunales locales especializados han sido creados considerando los modelos de los Tribunales Fiscal de la Federación y de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Aunque normalmente esos tribunales locales especializados son cuerpos colegiados2, esto es, integrados por tres magistrados por lo menos, ha habido casos como el del Estado de Sinaloa cuyo tribunal fiscal estatal se creó con un solo magistrado en 1976.
  • 3. Cuando se alude a tribunales locales, la voz local se utiliza para diferenciarlos de los federales, esto es, a los que tienen competencia exclusiva para conocer de asuntos en que se dirime la correcta aplicación de leyes federales reglamentos federales tratados internacionales, o de la propia ConstituciónPolítica Federal. Un claro ejemplo actual de lo anterior se encuentra en la Ley de Amparo, en donde se alude expresamente a que la jurisprudencia es obligatoria tato para los tribuales federales, como para los tribunales locales. 15.6.2 Nombramiento, duración, independencia e inamovilidad de los magistrados. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezca las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanas. No podrán ser magistrados las personas que han ocupado el cargo de Secretario o su equivalente. Los nombramientos de los magistrados y los jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probabilidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados duran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser probados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. 15.6.3 Nombramiento de jueces de primera instancia. En la resolución de este tema, resulta aplicables las directrices expuestas en el inciso anterior, por ello, en obvio de repeticiones ociosas, es menester tener por reproducida dicha información en idéntico termino. 15.6.4 Previsión constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Publica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. 15.6.5 Resolución de los conflictos entre un Estado y sus trabajadores. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en el dispuesto por el artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicano y sus disposiciones reglamentarias. 15.6.6 Convenios sobre obras y prestaciones de servicios entre los Estados y Municipios. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. 15.6.7 Obligaciones y prohibiciones que la Constitución impone a los Estados
  • 4. En la ConstituciónPolítica Federal se impone una serie de restricciones a las entidades federativas así como obligaciones que deben cumplir y, en forma de ejemplo podemos señalar: el articulo 27 indica que el Congreso federal y los Congresos locales legislaran con el objeto de fijar la extensión máxima de propiedad rural, y para efectuar el fraccionamiento de los excedentes conforme a las a las bases que la propia ley fundamental establece; el artículo 119 constitucional ordena que cada Estado está obligada a entregar, sin ninguna demora, los criminales de otro Estado o del extranjero a las autoridades que lo soliciten, y el artículo 121 Constitucional regla que en cada Estado se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás Estados. 15.6.8 La garantía federal. La garantía federal, o sea la protección que la federación debe otorgar a las entidades federativas, están consignada en el artículo 122 constitucional, que establece dos hipótesis. Los poderes de la Unión tiene la obligación de proteger a las entidades federativas, contra toda invasión o violencia exterior. La misma protección les otorgara la federación en los casos de sublevación o conflictos interior si esta ayuda le es solicitado por la legislatura local o por el Ejecutivo cuando el Congreso del Estado no se encuentre reunido. 15.6.9 Control de los Tribunales Federales sobre las actuaciones de los Estados. Tal situación se viene a ver reflejada en el contenido del artículo 103 constitución que a letra dispone: Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Bibliografía. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TENA RAMIREZ, F. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa México 2007