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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Bachiller:
Díaz Wilmer C.I 14.442.691
SAIA/F Lapso 2020/B
Profesora: Emily Ramírez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Independencia, Abril de 2021
Domicilio como factor de conexión en el Derecho
Internacional Privado: Derecho Comparado,
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el factor de conexión a los fines de determinar la jurisdicción aplicable.
Teniendo en cuenta estas definiciones podemos adentrarnos en lo que son los
factores de conexión, La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho
aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y
el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión. Si la norma
de colisión conlleva dentro de su consecuencia jurídica un factor de conexión que
declara aplicable el derecho del Domicilio, o la legislación libremente escogida por las
partes para regimentar su contrato, sin embargo, está también el hecho de que se ordene
aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o capacidad, en estos
últimos supuestos el factor de conexión será la Nacionalidad o el Domicilio (Artículos
19 al 27. LDIP).
Cabe destacar; que existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de
que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico
cualquiera; de allí que los factores de conexión sean: 1) Referidos a la Persona
(Nacionalidad y Domicilio); 2) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre
Muebles e Inmuebles); 3) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos); 4)
Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad).
Otra división de los factores de conexión, puede establecerse haciéndola basar en
el carácter que ofrece la conexión: 1) Acumulativa: • Igual: Cuando el factor de
conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos
una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos
permite una solución definitiva. • Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la
cuestión planteada, pero complementado por otro que regula la calidad de máximo o
mínimo al primer derecho. 2) No Acumulativa: • Simple: Cuando la norma de
conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar
otra que podía ser competente. • Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da
competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa. Los diversos
conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación de
determinado número de reglas de Derecho Internacional Privado.
Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho derecho,
los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de
algunos preceptos jurídicos de carácter consuetudinario y de la formación de un
derecho inter - estatal que se ha venido acentuando como consecuencia de la existencia
en estos últimos tiempos de una comunidad jurídicamente organizada: 1) En principio
el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo,
esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el domicilio;
2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación
de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es donde se
encuentra la sede de la relación jurídica; 3) Las formalidades de un acto jurídico se
rigen en principio por la ley local donde se realizó, formulamos de la misma manera
otra regla, esta es, la locus regit actum; 4) En casos contractuales las partes tienen una
gran amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato.
Lo anteriormente expresado; se fundamenta en razón de que esa clase de
negociación está regida por normas volitivas y por lo tanto, se aplica la regla que
reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad. El domicilio como factor de
conexión personal y como criterio atributivo de jurisdicción entonces podemos
esgrimir de la temática antes mencionada es aquel en el cual se indica el ámbito de
aplicación del domicilio, circunscribiendo su aplicación a las personas físicas, y para
los casos en los cuales el domicilio constituye un medio para determinar el derecho
aplicable o la jurisdicción de los tribunales (artículo 15 LDIP). Por otra parte el
Domicilio como factor atributivo de jurisdicción es el domicilio del demandado es el
ejemplo típico de un criterio general atributivo de jurisdicción.
Por lo que resulta atinado; para cualquier tipo de litigio visto que en todo caso
se tendrá un demandado con un domicilio determinado o determinable. En ocasiones,
en la práctica, se presentan serias dificultades para el establecimiento del domicilio, en
particular cuando existe una pluralidad de domicilios en un ordenamiento jurídico
determinado o cuando este foro se califica a través de conceptos jurídicos
indeterminados como el de la residencia habitual. Así mismo, nos podemos encontrar
en el Derecho Comparado existen encontramos dos teorías que procuran exponer la
naturaleza de Domicilio, estas son: La Teoría Clásica: según la cual el domicilio no
es un lugar sino que una noción abstracta que supone una relación jurídica entre el
sujeto y el lugar, por lo cual a la persona se le considera siempre presente en dicho
lugar. La Teoría Concreta: estima que el domicilio es un lugar concreto en que la Ley
supone que la persona se encuentra siempre para los efectos jurídicos. En principio,
todas las personas tienen domicilio, puesto que adquieren uno en el momento del
nacimiento y lo conservan mientras no lo cambien, pero, no obstante, la opinión
contraria de la mayoría de los autores franceses, hay personas que no tienen domicilio,
como lo admite implícitamente el Código Civil, al referirse a personas que no tienen
domicilio ni residencia. A diferencia del Derecho Romano, el Código Civil
Venezolano, acoge el principio de la unidad del domicilio general, como lo demuestra
la definición de su Artículo 27, que se refiere al asiento “principal” de los negocios e
intereses, pero debe observarse que:  Dicho principio no impide que una persona tenga
además de su domicilio general único, uno o más domicilios especiales;  Dicho
principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación del
domicilio, lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos "erga omnes";
 El principio de referencia, esta temperado en el caso de las personas morales.
Podemos encontrar en el derecho y la doctrina comparada se suele distinguir entre
domicilio real y domicilio especial. En el primer caso, se hace referencia al lugar donde
la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses o el lugar donde tiene
su residencia habitual; cuando se habla de domicilio especial es aquel que las partes
eligen en los contratos. También se habla de residencia del demandado como sinónimo
de domicilio, aunque en algunos sistemas se establecen diferencias entre los conceptos
jurídicos de domicilio, residencia, habitación, simple permanencia, etc.
Dentro de estas perspectivas las ventajas y desventajas de dicho factor de
conexión respecto a la nacionalidad La discusión entre los partidarios de la
nacionalidad y domicilio ha abandonado el perfil de enfrentamiento que antes tuvo,
viniendo a discurrir por los senderos de una mayor moderación y compromiso. Los
autores parecen conscientes de que todo absolutismo debe ser desterrado y que las
ventajas e inconvenientes que acompañan a una y otra noción son relativas y se
contraponen. Así, pudo afirmar muy gráficamente BENTWICH que la nacionalidad
proporciona una ley previsible, pero frecuentemente inapropiada en materia de estatuto
personal, en tanto que el domicilio proporcionaría una ley apropiada, pero
frecuentemente imprevisible.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
 Arellano Carlos. " Derecho Internacional Privado", 1ra edición, Editorial
Porrua S.A., Mexico, 1995, 965 Págs.
 Bicoca, Basz " Lecciones de Derecho Internacional Privado-Parte General",
1ra edición, Editorial Universidad Buenos Aires-Argentina, 1990, 211 Págs.
 Delgado, Cesar y otros. "Introducción al Derecho Internacional Privado -
Tomo I -Conflicto de Leyes-Parte General", 1º Edición- 2002, Editorial Fondo
Editorial PUCP-Perú, 562 Págs.
 Rigaux, Francois. “Derecho Internacional Privado-Parte General" (Traducción
y adaptación al Derecho Español por Alegría BORRAS RODRÍGUEZ) 1ra
edición, Editorial Civitas S.A. Madrid-España, 1985, 477 Págs.

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UTILIDAD DEL DOMICILIO EN EL DIP

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Bachiller: Díaz Wilmer C.I 14.442.691 SAIA/F Lapso 2020/B Profesora: Emily Ramírez DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Independencia, Abril de 2021 Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado: Derecho Comparado, ventajas y desventajas respecto a la Nacionalidad.
  • 2. Es imprescindible iniciar como introducción que el Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado El domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales. En el derecho internacional privado, el domicilio de las personas físicas debe entenderse como el territorio del Estado en que tenga su residencia habitual, de manera que se pueda ubicar el factor de conexión a los fines de determinar la jurisdicción aplicable. Teniendo en cuenta estas definiciones podemos adentrarnos en lo que son los factores de conexión, La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión. Si la norma de colisión conlleva dentro de su consecuencia jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho del Domicilio, o la legislación libremente escogida por las partes para regimentar su contrato, sin embargo, está también el hecho de que se ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o capacidad, en estos últimos supuestos el factor de conexión será la Nacionalidad o el Domicilio (Artículos 19 al 27. LDIP). Cabe destacar; que existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera; de allí que los factores de conexión sean: 1) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio); 2) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles); 3) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos); 4) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad). Otra división de los factores de conexión, puede establecerse haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión: 1) Acumulativa: • Igual: Cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva. • Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero complementado por otro que regula la calidad de máximo o mínimo al primer derecho. 2) No Acumulativa: • Simple: Cuando la norma de
  • 3. conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente. • Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa. Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional Privado. Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de una comunidad jurídicamente organizada: 1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el domicilio; 2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es donde se encuentra la sede de la relación jurídica; 3) Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local donde se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es, la locus regit actum; 4) En casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato. Lo anteriormente expresado; se fundamenta en razón de que esa clase de negociación está regida por normas volitivas y por lo tanto, se aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad. El domicilio como factor de conexión personal y como criterio atributivo de jurisdicción entonces podemos esgrimir de la temática antes mencionada es aquel en el cual se indica el ámbito de aplicación del domicilio, circunscribiendo su aplicación a las personas físicas, y para los casos en los cuales el domicilio constituye un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales (artículo 15 LDIP). Por otra parte el Domicilio como factor atributivo de jurisdicción es el domicilio del demandado es el ejemplo típico de un criterio general atributivo de jurisdicción.
  • 4. Por lo que resulta atinado; para cualquier tipo de litigio visto que en todo caso se tendrá un demandado con un domicilio determinado o determinable. En ocasiones, en la práctica, se presentan serias dificultades para el establecimiento del domicilio, en particular cuando existe una pluralidad de domicilios en un ordenamiento jurídico determinado o cuando este foro se califica a través de conceptos jurídicos indeterminados como el de la residencia habitual. Así mismo, nos podemos encontrar en el Derecho Comparado existen encontramos dos teorías que procuran exponer la naturaleza de Domicilio, estas son: La Teoría Clásica: según la cual el domicilio no es un lugar sino que una noción abstracta que supone una relación jurídica entre el sujeto y el lugar, por lo cual a la persona se le considera siempre presente en dicho lugar. La Teoría Concreta: estima que el domicilio es un lugar concreto en que la Ley supone que la persona se encuentra siempre para los efectos jurídicos. En principio, todas las personas tienen domicilio, puesto que adquieren uno en el momento del nacimiento y lo conservan mientras no lo cambien, pero, no obstante, la opinión contraria de la mayoría de los autores franceses, hay personas que no tienen domicilio, como lo admite implícitamente el Código Civil, al referirse a personas que no tienen domicilio ni residencia. A diferencia del Derecho Romano, el Código Civil Venezolano, acoge el principio de la unidad del domicilio general, como lo demuestra la definición de su Artículo 27, que se refiere al asiento “principal” de los negocios e intereses, pero debe observarse que:  Dicho principio no impide que una persona tenga además de su domicilio general único, uno o más domicilios especiales;  Dicho principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación del domicilio, lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos "erga omnes";  El principio de referencia, esta temperado en el caso de las personas morales. Podemos encontrar en el derecho y la doctrina comparada se suele distinguir entre domicilio real y domicilio especial. En el primer caso, se hace referencia al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses o el lugar donde tiene su residencia habitual; cuando se habla de domicilio especial es aquel que las partes
  • 5. eligen en los contratos. También se habla de residencia del demandado como sinónimo de domicilio, aunque en algunos sistemas se establecen diferencias entre los conceptos jurídicos de domicilio, residencia, habitación, simple permanencia, etc. Dentro de estas perspectivas las ventajas y desventajas de dicho factor de conexión respecto a la nacionalidad La discusión entre los partidarios de la nacionalidad y domicilio ha abandonado el perfil de enfrentamiento que antes tuvo, viniendo a discurrir por los senderos de una mayor moderación y compromiso. Los autores parecen conscientes de que todo absolutismo debe ser desterrado y que las ventajas e inconvenientes que acompañan a una y otra noción son relativas y se contraponen. Así, pudo afirmar muy gráficamente BENTWICH que la nacionalidad proporciona una ley previsible, pero frecuentemente inapropiada en materia de estatuto personal, en tanto que el domicilio proporcionaría una ley apropiada, pero frecuentemente imprevisible.
  • 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  Arellano Carlos. " Derecho Internacional Privado", 1ra edición, Editorial Porrua S.A., Mexico, 1995, 965 Págs.  Bicoca, Basz " Lecciones de Derecho Internacional Privado-Parte General", 1ra edición, Editorial Universidad Buenos Aires-Argentina, 1990, 211 Págs.  Delgado, Cesar y otros. "Introducción al Derecho Internacional Privado - Tomo I -Conflicto de Leyes-Parte General", 1º Edición- 2002, Editorial Fondo Editorial PUCP-Perú, 562 Págs.  Rigaux, Francois. “Derecho Internacional Privado-Parte General" (Traducción y adaptación al Derecho Español por Alegría BORRAS RODRÍGUEZ) 1ra edición, Editorial Civitas S.A. Madrid-España, 1985, 477 Págs.