SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 122
Descargar para leer sin conexión
UNIDAD DIDACTICA I
                            TEMA 1 DEL PROGRAMA EL DERECHO DE FAMILIA Y EL MATRIMONIO

                    PARTE PRIMERA: EL DERECHO DE FAMILIA
CAPÍTULO 1 EL DERECHO DE FAMILIA

                      PARTE SEGUNDA: EL MATRIMONIO
CAPÍTULO 2 EL MATRIMONIO

1. El matrimonio
Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, por la que se incorpora el matrimonio homosexual, ha sido
indiscutiblemente el matrimonio la unión entre hombre y mujer. Aspectos fundamentales de la unión
matrimonial:

         1.1. Heterosexualidad
Heterosexualidad. Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, la unión matrimonial ha comportado y requerido la
unión de un hombre y una mujer, sin que otras posibles relaciones de pareja que no se encontrasen compuestas
por dos personas de distinto sexo hubieran podido ser consideradas matrimonio.
El art. 32 CE se refiere a que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio.

En relación con los transexuales, la promulgación de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral, ha
introducido nuevos parámetros en esta materia.
Esta Ley no modifica los preceptos del CC, pero cuando la persona haya conseguido la identidad de género que
le corresponda o pudiera corresponderle, en el futuro podrá ejercitar todos sus derechos como los demás
hombres o mujeres y contraer matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes.

         1.2. Monogamia
Monogamia. Admitido el matrimonio homosexual, obviamente el tradicional requisito de la monogamia arroja
para tal caso que el matrimonio debe celebrarse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo.

        1.3. Comunidad de vida y existencia
Comunidad de vida y existencia. La celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación
íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida, que se afronta comúnmente por los cónyuges,
aunque ninguno de ellos pierda su propia individualidad, en definitiva dependería del carácter y circunstancias
de cada pareja.

         1.4. Estabilidad
La Estabilidad o permanencia es inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos, la
estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio, en cuanto su regulación se asienta en el
principio de indisolubilidad.

        1.5. Solemnidad: referencia a las uniones de hecho
Solemnidad: referencia a las uniones de hecho. La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial
es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que garantizan,
precisamente, la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable.
La convivencia que no reúna todos los requisitos o presupuestos considerados anteriormente, habrá de
considerarse técnicamente una unión de hecho (denominada de muchas maneras: unión libre, concubinato,
pareja de hecho, matrimonio sin papeles). Algunas CCAA han elaborado disposiciones legislativas sobre la
cuestión de las uniones de hecho.

2. El matrimonio homosexual: la Ley 13/2005
España ha regulado el matrimonio entre personas del mismo sexo mediante la Ley 13/2005. A partir de esta
Ley, en nuestro ordenamiento jurídico la nota antes referida de la heterosexualidad ha dejado de desempeñar un
papel central en el matrimonio, que "tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del
mismo o diferente sexo" (art. 44.2 CC).




                                                       1
3. La naturaleza del matrimonio

         3.1. La tesis contractual
En los contratos propiamente dichos, la autonomía privada se encuentra ínsita en su propia esencia y devenir,
plasmada en la libertad general de estipulaciones, y en la posibilidad de que el mutuo disenso acarree la
ineficacia contractual preexistente. Tales corolarios resultan inaplicables al esquema matrimonial, sobre todo si
se le aplica, como regla, el criterio de la indisolubilidad.

        3.2. El matrimonio como «negocio jurídico de Derecho de familia»
La calificación del matrimonio como un negocio jurídico complejo se identifica como consecuencia de la
materia regulada, y se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia.
Tal propuesta se convierte en una mera descripción del ámbito en que se desenvuelve el acuerdo de voluntades y
presenta las mismas dificultades de concreción del conjunto normativo aplicable al matrimonio que genera
cualquier apelación al negocio jurídico, sin atender verdaderamente nada más que a los aspectos formales o
extrínsecos de la manifestación coincidente de voluntades.

         3.3. La institución matrimonial
La noción de matrimonio requiere ante todo una base convencional, un acuerdo, además del deseo de compartir
la vida con el otro cónyuge, sin el cual por supuesto resulta imposible hablar del matrimonio.
Sin embargo, el consentimiento de los contrayentes para llevar a cabo una unión matrimonial, conforme al
Derecho histórico y vigente que la regula no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la existencia
del matrimonio; porque el denominado estatuto matrimonial queda enteramente sustraído a la voluntad de los
contrayentes ya que resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable.
El reconocimiento por la CE de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que
contribuye al orden político y a la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su
personalidad.

4. Los sistemas matrimoniales
        4.1. La idea de «sistema matrimonial».

La generalidad de los civilistas patrios han utilizado la idea conceptual de sistema matrimonial para referirse al
tema de la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se les
reconoce eficacia y validez en el ámbito civil, es decir, desde el punto de vista de la legislación estatal.
        4.2. Clasificación de los sistemas matrimoniales
                 A) Forma o formas matrimoniales
1. Sistema de matrimonio único
        a) El matrimonio exclusivamente religioso: suele ser el característico de los ordenamientos asentados en
        la idea de confesionalidad e en los Estados teocráticos.
        b) Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: el Estado sólo reconoce los efectos
        civiles del matrimonio contraído el celebrar, además, matrimonio en forma religiosa de conformidad
        con las creencias individuales.
2. Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio
Cabe que el Estado reconozca cualesquiera formas de matrimonio, sin establecer de forma obligatoria la
exigencia de formalidades o que, optando por lo contrario, las formas matrimoniales queden circunscritas y
determinadas por la legislación estatal, que permite a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas, eligiendo
según los criterios y creencias de cada uno, en este caso s habla de sistemas electivos; éstos que a su vez se
pueden subdistinguir en:
        a) Sistema electivo formal: existe cuando el Estado, a pesar de reconocer efectos civiles a los
        matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación sobre el
        matrimonio
        b) Sistema electivo material: existe cuando el Estado respeta las normas propias de la confesión de que
        se trate en el caso de matrimonio religioso, al tiempo que le otorga efectos civiles.

                 B) Igualdad o subsidiariedad
        1. Sistemas facultativos o electivos. La ordenación estatal de las plurales formas de matrimonio se
inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía entre ellas. El ciudadano opta por cualquiera,
dado que las normas estatales les reconocen efectos civiles en plano de igualdad, sin pronunciarse
decididamente a favor del matrimonio civil o del religioso.
        2. Sistemas de subsidiariedad. Otorgar primacía a una de las formas matrimoniales, siendo la otra

                                                         2
u otras subsidiarias.

5. El sistema matrimonial español: referencias históricas
Felipe II concedió valor de ley a los cánones del Concilio de Trento, que determinó durante la mayor parte de la
Edad Moderna la exclusiva vigencia del matrimonio canónico, impuesto por el poder civil de forma obligatoria.
Con el pasajero triunfo de la revolución liberal y la proclamación de la Constitución de 1869 se abandona la
tradición patria en la materia. La denominada Ley Provisional de Matrimonio Civil de 1870 instauró el sistema
de matrimonio civil obligatorio...
La proclamación de la 2ª República (14 abril 1931), la correspondiente Constitución y la Ley de Divorcio de
1932 traen consigo la instauración del sistema de matrimonio civil obligatorio. La dictadura de Franco, primacía
del matrimonio canónico, así como el repudio del divorcio.
En el concordato de 1953 se reitera la tradicional concepción de matrimonio civil subsidiario, imponiéndose las
normas canónicas incluso en relación con los matrimonios mixtos.

6. La Constitución de 1978 y el sistema matrimonial
Los principios constitucionales de aconfesionalidad del Estado, absoluta libertad religiosa y de creencias, sobre
los cuales nadie está obligado a declarar, así como la recuperación o la instauración del poder civil en materia
matrimonial, resultan absolutamente incompatibles con el sistema de matrimonio civil subsidiario.
Una vez aprobada la CE, la primera manifestación de los nuevos tiempos democráticos se concretó en la
sustitución del Concordato de 1953 por el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos
jurídicos de 1979. En dicho tratado se siguen reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico, pero
sin que ello signifique sometimiento alguno de la legislación estatal a la ordenación canónica, sino el natural
mantenimiento de las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica a que hace referencia in fine el art. 16
CE, que además contiene ya una referencia expresa a las demás confesiones.

7. Los esponsales o promesa de matrimonio
        7.1. Terminología y concepto
Esponsales o promesa de matrimonio: consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o
esposos que, pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio.

        7.2. Libertad matrimonial y esponsales
Art. 42 "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplirlo que se hubiere
estipulado para el supuesto de su no celebración" y en consecuencia, "no se admitirá a trámite la demanda en
que se pretenda su cumplimiento".
La promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno y ni puede calificarse
como precontrato, ni como acuerdo propiamente jurídico, es un mero uso social reiteradamente practicado.

        7.3. La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos
Art. 43 "El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o
por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las
obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. La acción de resarcimiento caducará al año,
contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".



CAPÍTULO 3 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

1. Introducción
        1.1. Elementos y formas del matrimonio
La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un
determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la
forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la
celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los
esposos.
Art. 49.1 "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
        1. Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por éste Código.
        2. En la forma religiosa legalmente prevista.
                 Formas religiosas: el matrimonio canónico, islámico, judío, etc.


                                                        3
1.2. La Ley 35/1994, de 23 de diciembre: autorización del matrimonio civil por los Alcaldes
Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del
matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios
civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.

2. La aptitud matrimonial, en general
        2.1. La edad
Art. 46 "No pueden contraer matrimonio:
        • los menores de edad no emancipados" [los menores emancipados (16 años) y los mayores de edad (18
        años) sí]
        • Los que estén ligados con vínculo matrimonial".
No obstante, el requisito de la edad, es susceptible de dispensa por parte del Juez de 1ª Instancia, siempre que el
menor que pretenda casarse haya cumplido 14 años.

        2.2. Condiciones de orden psíquico
Con anterioridad el CC prohibía el matrimonio a quienes "no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón al
tiempo de contraer matrimonio". Actualmente, el art. 56.2 dispone "Si alguno de los contrayentes estuviere
afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento". Dicho dictamen (pericial médico) será objeto de valoración por el Juez conforme a las reglas
generales.

        2.3. La libertad de los contrayentes: la monogamia
En materia matrimonial suele hablarse de libertad de los contrayentes para indicar que los esposos no se
encuentran ligados o vinculados por un matrimonio anterior y todavía subsistente, pues las personas viudas o
cuyo matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo, son libres para volver a contraer
matrimonio si lo desean.
Art. 42.2 CC "no pueden contraer matrimonio… los que estén ligados con vínculo matrimonial".

3. Las prohibiciones matrimoniales
El art. 47 CC "tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

        3.1. El parentesco consanguíneo y adoptivo
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. El parentesco consanguíneo y adoptivo. El
parentesco en línea recta, ya sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer sin
límite de grados.


        3.2. El parentesco por afinidad
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este impedimento ha
desaparecido de la regulación civil en relación al matrimonio. El art. 48 lo considera susceptible de dispensa

        3.3. El crimen
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos". El crimen.
El impedimento de crimen se funda en principios de naturaleza moral, de forma que quien asesina al consorte de
la persona con quien desea contraer matrimonio no pueda ver realizado su deseo.

Estos son las prohibiciones matrimoniales o impedimentos.

4. La dispensa de impedimentos
         4.1. El crimen
El art. 48 CC establece que "el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de
muerte dolosa del cónyuge anterior".

         4.2. La edad y el parentesco colateral
El art. 48.2 CC "El Juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos
del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los expedientes de dispensa de edad
deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores". Es una decisión discrecional del Juez.



                                                         4
4.3. La eficacia retroactiva de la dispensa
El art. 48.3 CC "la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido
instada judicialmente, por alguna de las partes". La dispensa otorgada retrotrae sus efectos al momento de la
celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legales establecidas.

5. El consentimiento matrimonial
Art. 45.1 CC "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y toda "condición, término o modo del
consentimiento se tendrá por no puesta" (art. 45.2).

         5.1. La ausencia de consentimiento
Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la
ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio.
         5.2. Los vicios del consentimiento
El art. 73 CC considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre
afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de matrimonio
contraído por coacción o miedo grave.

6. Requisitos formales del matrimonio civil
         6.1. El expediente matrimonial
El art. 56 CC ordena que "quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado
conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en el CC".
Tiene como objetivo que el Juez, mediante las oportunas pruebas y la publicidad que se otorga al matrimonio
proyectado, decida acerca de la concurrencia en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio.

       6.2. Reglas de competencia
Reglas de competencia. El art. 51 CC "será competente para autorizar el matrimonio:
       • El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o
       concejal en quien éste delegue.
       • En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
       • El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

         6.3. La celebración
Art. 57.1 CC "El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio
[competencia territorial] de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad", cuya firma constará
en la correspondiente acta o inscripción.
No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación del instructor del
expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta
(art. 57.2 CC).
La fórmula matrimonial. Art. 58 CC "El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68
preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo
contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en
matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente".
El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad, pues contiene todos los elementos necesarios para ello:
         • El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio.
         • La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial.
         • La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial.
         • La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente.

7. La inscripción del matrimonio civil en el Registro Civil
         7.1. Acta e inscripción
Art. 62 CC "El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente
después de celebrarlo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Practicada la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de
la celebración del matrimonio". Tal documento acreditativo es el "Libro de Familia", en el que consta, con valor
de certificación, la realidad del matrimonio.

        7.2. El valor de la inscripción
La inscripción registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa, pues "el
matrimonio produce efectos civiles desde su celebración" (art. 61.1 CC). Esto no significa que la inscripción

                                                         5
desempeñe un mero papel residual, pues, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es
necesaria su inscripción en el Registro Civil (art. 61.2 CC). En relación con los terceros, "el matrimonio no
inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas" (art. 61.3 CC).

8. Formas matrimoniales especiales
Se trata de formas matrimoniales en las que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al
omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias.

         8.1. El matrimonio por poder
El matrimonio por poder o por apoderado, de procedencia canónica, se produce cuando una persona tiene
dificultades para asistir a su propia boda y designa un apoderado que ocupa su puesto, manifestando su
consentimiento matrimonial. El apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, que se limita
a prestar su figura, y a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por el
poderdante en el "poder especial de forma auténtica" que requiere la figura. Siempre será necesaria la asistencia
personal del otro cónyuge.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las
circunstancias personales precisas para establecer su identidad (art. 55.2 CC).
El art. 55.1 CC restringe el ámbito de aplicación de la figura a que se dé la circunstancia de "que el contrayente
que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, solicite la celebración del
matrimonio por poder en el expediente matrimonial previo". No podrá llevarse a cabo en aquellos casos en que
cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio.

Extinción del poder: El poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del
apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de
inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

        8.2. El matrimonio en peligro de muerte
El matrimonio en peligro de muerte o "in articulo mortis" (de procedencia canónica).
Art. 52 CC "podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
        1. El Juez encargado del Registro civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan
        en la circunscripción respectiva.
        2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
        3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de
        la misma".
Tales supuestos están exentos de la previa formación de expediente matrimonial. En cambio, y "salvo
imposibilidad acreditada", requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad.

Ante la imposibilidad de contrastar la idoneidad matrimonial de los contrayentes, en el supuesto de que
alguno de los contrayentes está ya vinculado por otro matrimonio, deberá instar la nulidad del matrimonio
en peligro de muerte cualquiera de las personas legitimadas para ello (los cónyuges, el MF, y cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo para solicitarla).

        8.3. El matrimonio secreto
El matrimonio secreto. (De procedencia canónica). Regulada en los arts 54 y 64 CC.
Art. 54 "el matrimonio secreto sólo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando concurra causa grave
suficientemente probada.
        1. El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
        2. Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil".

Dado el carácter secreto inherente a todos los aspectos del matrimonio, el art. 64 CC "no perjudicará
los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas, sino desde su publicación en el Registro
Civil ordinario".

9. La celebración del matrimonio en forma religiosa
El principio constitucional de aconfesionalidad del Estado no es obstáculo para la válida celebración del
matrimonio en "la forma religiosa legalmente prevista" (art. 49.2 CC), pues estos matrimonios también
producen efectos civiles.


                                                         6
9.1. Introducción: la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas
Art. 59 CC dispone que "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de
éste".
         9.2. Los efectos civiles y la inscripción en el Registro Civil del matrimonio en forma religiosa
El art. 60 CC establece que "el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera
de las formas religiosas previstas en el art. anterior produce efectos civiles". Para el pleno reconocimiento de los
mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del Estado, y basta "la simple presentación de la
certificación de la Iglesia o confesión respectiva, la cual habrá de expresar las circunstancias exigidas por la
legislación del Registro Civil, pudiéndose denegar cuando de los documentos presentados o de los asientos del
Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos exigidos para su validez" (art. 63 CC).


                TEMA 2 DEL PROGRAMA EFECTOS DEL MATRIMONIO Y CRISIS MATRIMONIALES

CAPÍTULO 4 LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

1. Las relaciones conyugales
        1.1. Las relaciones personales y patrimoniales
La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges, especialmente en los
supuestos en que las discrepancias y desacuerdos requieren una regla de mediación, estableciendo criterios o
parámetros normativos básicos que permiten resolver los conflictos conyugales de gravedad.

El conjunto de reglas dedicadas a la regulación de las relaciones entre los cónyuges atiende a aspectos tanto
personales de la convivencia matrimonial, cuanto a cuestiones de índole patrimonial que se plantean en el
matrimonio.

        1.2. El principio de igualdad conyugal
La doctrina habla de "efectos personales" y "efectos patrimoniales" del matrimonio.
El principio de igualdad conyugal. Se encuentra establecido, con rango constitucional, el principio de igualdad
entre los cónyuges a todos los efectos. Establece el art. 66 CC "el marido y la mujer son iguales en derechos y
deberes". Dicha redacción se ha mantenido hasta la aprobación de la Ley 13/2005 y la admisión del matrimonio
homosexual, dispone ahora el art. 66 "Los cónyuges son iguales en derechos y deberes".

2. Los deberes conyugales
Su verdadero alcance se pone de manifiesto en caso de incumplimiento, lo que acarrea consecuencias jurídicas,
si bien no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, pues el componente
puramente patrimonial de éstas se encuentra ausente del matrimonio.

         2.1. La atención del interés familiar
Art. 67 CC "los cónyuges deben actuar en interés de la familia".
Determinar el alcance de este deber resulta prácticamente imposible, tanto por la ambivalencia del término
familia –aunque podríamos concluir que se trata de la familia entendida en sentido nuclear, es decir, la formada
por los cónyuges y sus hijos-, y en segundo lugar porque la familia como tal no es un ente portador de ningún
interés.

        2.2. El respeto debido al otro cónyuge
La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza el art. 67 CC ab initio. Se concreta en tener
miramiento hacia el otro y no interferir en decisiones personales pertenecientes a su esfera íntima, así como la
debida deferencia y atención y excluyéndose, en cualquier caso, los malos tratos o cualesquiera otras
actuaciones que dañen física o moralmente al consorte.
La lealtad y respeto al cónyuge han de significar también el rechazo y prohibición de la infidelidad.
En sentido negativo se entienden también atentatorias del respeto debido cualesquiera conductas injuriosas o
vejatorias para el otro cónyuge.

        2.3. La ayuda y socorro mutuos
La doctrina considera que son términos absolutamente sinónimos, referidos a la atención de cualesquiera
necesidades del otro cónyuge, comprendiendo particularmente la obligación alimenticia entre cónyuges.
Las leyes 13 y 15/2005 han modificado ambos preceptos: en el art. 67, la sustitución del término

                                                         7
"marido y mujer" por "los cónyuges"; y en el 68 para añadir la "corresponsabilidad doméstica" matrimonial.

        2.4. El deber de convivencia
Para quienes contraen matrimonio la convivencia es el designio
fundamental de la unión celebrada. Partiendo de dicha apreciación, el art. 68 establece que "los cónyuges están
obligados a vivir juntos…" y otras disposiciones del CC parten de la base de que el cese efectivo de la
convivencia conyugal supone la infracción de un deber.
Cabe contraer matrimonio sin comenzar de inmediato la convivencia, o estar casado aunque no se conviva,
siempre que exista affectio entre los cónyuges y la falta de convivencia encuentre fundamento razonable.

         2.5. La fidelidad conyugal
El art. 68 dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad".
La expresión está referida a la exclusividad de las relaciones sexuales entre los cónyuges, y el rechazo del
adulterio. La infidelidad conyugal se encontraba contemplada expresamente como causa de separación legal en
el art. 82.1, en cuanto conducta civilmente ilícita frente al otro cónyuge. Hasta la reforma del C. Penal de 1978
el adulterio era delito. Así pues, la fidelidad conyugal es una conducta o situación inherente a la normalidad
matrimonial, dada la voluntariedad de dicho estado civil.

         2.6. La corresponsabilidad doméstica
Art. 68 CC los cónyuges "deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la
atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo". Caben dudas sobre la
aplicación efectiva de dicha norma, dado el nuevo sistema de separación o divorcio ad nutum [a voluntad,
libremente], que puede provocar la crisis matrimonial en caso de no compartir la visión igualitaria por la que
opta el legislador.

3. Otras cuestiones
         3.1. Domicilio conyugal
La vivienda del matrimonio o "domicilio conyugal". El art. 70 CC se refiere a él, estableciendo que "los
cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo
en cuenta el interés de la familia".
Desde el punto de vista procesal, el art. 769.1 LEC lo utiliza como referencia básica a efectos de determinar la
competencia territorial en los procesos matrimoniales (y de menores): "salvo que expresamente se disponga otra
cosa, será Tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en partidos judiciales
distintos, será Tribunal competente… el del último domicilio del matrimonio".

         3.2. Honores
Originariamente el art. 64 CC establecía que "la mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que
fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio". La
redacción vigente, Ley 30/1981, ha optado por suprimir semejante previsión normativa, dando por hecho que la
transmisión de cualesquiera honores tiene más relevancia social que jurídica.
La Ley 33/2006, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios razona
en su exposición de motivos que "el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse
también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas cuando éstas son reconocidas y amparadas
por las leyes. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a
realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos
excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey".

        3.3. Nacionalidad y vecindad
La primacía de la nacionalidad del marido, que determinaba la de su mujer, fue abrogada [abolida] a partir de la
Ley 14/1975, conforme a la cual "el matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges, ni
limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos, con independencia del otro".
En la versión vigente dicha regla no se encuentra formulada de forma expresa, aunque cabe deducirla del
conjunto del sistema.
Respecto de la vecindad, la asunción por la mujer de la vecindad del marido se ha mantenido hasta la reforma
del CC por Ley 11/1990.




                                                        8
PARTE TERCERA: LAS CRISIS MATRIMONIALES
CAPÍTULO 5 LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

1. Las crisis matrimoniales: nulidad, separación y divorcio
Crisis matrimoniales es el conjunto de supuestos en los que el matrimonio deviene ineficaz (ineficacia del
matrimonio) por una u otra causa, quebrando la unidad de vida y convivencia que en principio supone.
Las figuras de ineficacia matrimonial son: nulidad, separación y divorcio.

2. La nulidad del matrimonio
La nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que la declaración de
nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el
vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de su celebración. La declaración de nulidad tiene eficacia
retroactiva y genera efectos ex tunc (similar a cuanto ocurre en relación con la nulidad de los contratos).

Existen supuestos en los que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación. Teniendo en cuenta la
existencia del especialísimo supuesto que plantea el matrimonio putativo.

3. Las causas de nulidad
        3.1. Planteamiento general
Art. 73 CC "es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

        1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial
        2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de
        dispensa conforme al art. 48 (menores de edad, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción).
        3º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o
        sin la que de los testigos.
        4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades
        personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
        5º El contraído por coacción o miedo grave".

Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (3º); de la inexistencia de consentimiento o de
encontrarse el consentimiento viciado (1º, 4º y 5º) y de la preexistencia de impedimentos (2º), sea por no ser
dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.

        3.2. El defecto de forma
El carácter esencialmente formal del matrimonio supone que la inexistencia de la forma legalmente determinada
acarree la nulidad. El art. 73.3 establece que "es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del
juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos".

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez,
Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe
y aquellos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53).
De otra parte, "el juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los
cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el art. 73.3.

        3.3. La ausencia de consentimiento
La ausencia de consentimiento matrimonial puede ser absoluta (falta de consentimiento, o por carecer de
seriedad o consciencia o por simulación absoluta o por estar en situación física o psíquica incompatible con la
emisión del consentimiento) o derivarse de la existencia de vicios del consentimiento (en casos de coacciones,
error y miedo grave).
Tanto la falta de consentimiento como el consentimiento viciado provocan la nulidad del matrimonio, pero cabe
la convalidación del matrimonio celebrado en los casos de existencia de vicios del consentimiento.

        3.4. La existencia de impedimentos
La celebración del matrimonio en caso de existencia de impedimento (minoría de edad, no emancipación, los
que están ya ligados por vínculo matrimonial, los parientes...) conlleva la nulidad del mismo, salvo que siendo
dispensables hayan sido objeto de dispensa efectiva. (el art. 73.2 remite a los arts. 46 y 47 CC).


                                                        9
3.5. La convalidación
La convalidación es posible:
        1º Los celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48: muerte dolosa del cónyuge, tercer grado de
parentesco y menores de más de 14 años) aunque la dispensa se obtengan con posterioridad a la celebración del
matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. La
dispensa (art. 48.3) "convalida, desde su celebración, el matrimonio".
Tanto la dispensa cuanto la convalidación tiene efecto retroactivo a la misma fecha de celebración del
matrimonio.
        2º Art. 75.2 "Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el contrayente
menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla".
Caduca pues el ejercicio de la acción por la convivencia continuada de más de un año tras haber llegado a la
mayoría de edad del cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor y no estando incapacitado; ha de
entenderse que el matrimonio es válido desde el momento de su celebración.
        3º El art. 76.2 "Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo".


CAPÍTULO 6 LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL

1. La separación matrimonial
Frente a la nulidad y al divorcio, en donde desaparece el vínculo existente entre los cónyuges, la separación
provoca únicamente "la suspensión de la vida común de los casados" (art. 83) manteniéndose, por tanto, el
vínculo matrimonial.

La separación tiene lugar mediante sentencia dictada tras el correspondiente proceso judicial. Sin embargo, la
reforma de 1981 otorga una acusada relevancia normativa a la separación de hecho por diversas razones, como
el interés de mantener reservada y dentro del ámbito íntimo la quiebra matrimonial, considerar que resulta más
rápido y barato llegar a acuerdos razonables sobre la suspensión de la vida en común etc.

La separación, sea legal o de hecho, constituye una situación pasajera y transitoria, con la vista puesta en la
eventual reconciliación de los cónyuges o en divorcio.

2. La separación judicial
La separación legal propiamente dicha se denominaba así por encontrar fundamento en los supuestos previstos
que el CC consideraba aptos para decretar judicialmente la separación, ya que la Ley 30/1981 establecía que
tanto la separación como el divorcio debían encontrar fundamento en alguna de las causas predeterminadas
legalmente.
Con la Ley 15/2005 han desaparecido legalmente las causas de separación.
1ª En la ley 30/1981 la separación legal la ley establecía cuáles eran las circunstancias que podían determinar,
con eficacia plena para el Derecho, la separación matrimonial.
2ª Tales circunstancias se concretaban, de una parte, en la posibilidad de separación por mutuo acuerdo y, de
otra, en la concreta relación de causas enumeradas en el art. 82, que ha sido derogado, declarado sin contenido
por la Ley 15/2005.
3ª La separación legal puede ser por mutuo acuerdo o por solicitud de uno sólo de ellos sin necesidad de
alegación de causa alguna, y requiere en todo caso, sentencia judicial (art. 83).
4ª En el caso de que proceda, "se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio". Por tanto, la separación establecida en nuestro ordenamiento civil resulta operante
en relación con el propio matrimonio civil y respecto de cualesquiera matrimonios celebrados en forma
religiosa.
5ª El legislador de 2005 mantiene la separación como una figura autónoma y distinta del divorcio. A partir de
ahora el divorcio no debe verse precedido de manera necesaria por la separación, sino que los cónyuges pueden
acudir directamente al divorcio.

         2.1. La separación por mutuo acuerdo
El art. 81.1ª autoriza la separación por mutuo acuerdo o consensual "a petición de ambos cónyuges o de uno con
el consentimiento del otro, una vez transcurridos 3 meses de matrimonio (antes era un año). Deberá
necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación...".



                                                         10
Prestado el consentimiento de ambos cónyuges, el Juez debe limitarse a decretar la separación a través de la
correspondiente sentencia si se cumplen los otros dos requisitos:

       • Que la demanda se haya presentado "una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del
matrimonio", y haya habido convivencia matrimonial efectiva o no.

        • Que a la demanda se acompañe el convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar en
relación con la crisis matrimonial (medidas personales y patrimoniales, referentes a los cónyuges, a los hijos,
etc.).

Los cónyuges no tienen por qué alegar razón o motivo alguno para fundamentar su petición de separación. Por
ello, se afirma Comúnmente que en el caso de la separación por mutuo acuerdo el Juez no aprueba, sino que se
limita a homologar el acuerdo de los interesados en relación con la separación.

         2.2. La iniciativa de uno solo de los cónyuges
Con similares requisitos y en igualdad de circunstancias, la Ley 15/2005 ha considerado oportuno que la mera
voluntad de uno sólo de los cónyuges sea fundamento suficiente para decretar judicialmente la separación (art.
81.2).
El plazo previsto decae (3 meses) de manera absoluta "cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida,
la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de
los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio".

5. La reconciliación de los cónyuges
La separación de los cónyuges no implica una situación o decisión irrevocable o irreversible, pues en ciertos
casos el "período de reflexión" puede desembocar en la reanudación de la convivencia conyugal. Desde el punto
de vista técnico-jurídico, el mantenimiento del vínculo matrimonial entre los separados no constituye óbice
alguno para la posible reconciliación de los cónyuges y, por tanto, la reanudación de la vida en común. En
consecuencia, habrá de bastar el mero deseo de los cónyuges separados de volver a reanudar su convivencia
para que ésta pueda producirse.

Art. 84 "La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en
él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo [el hecho de reconciliación] en conocimiento del Juez
que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en
relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique".

6. Los efectos de la separación
El art. 83 dice: "La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la
posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica". La sentencia de
separación no sólo produce la suspensión de la vida en común, sino que al propio tiempo presupone los pactos o
estipulaciones que, en relación con todos los aspectos del matrimonio en situación de quiebra, han de preverse
en el convenio regulador o, en su defecto, deben ser homologados por el Juez.

Resumiendo, a partir de la sentencia de separación, los cónyuges no están obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente ni a compartir las responsabilidades domésticas, dada la quiebra matrimonial
existente.

7. La separación de hecho
La separación de hecho consiste en la situación resultante de decisiones personales de los cónyuges que no son
sometidas al conocimiento judicial.

El punto de arranque de la separación de hecho puede radicar en el abandono del hogar por parte de uno de los
cónyuges, sin mayores complementos, que manifiesta así su repudio a seguir conviviendo con su pareja
matrimonial. En otros casos, la separación de hecho se inicia a consecuencia del pacto o acuerdo de los
cónyuges.

La separación de hecho convencional y la provocada unilateralmente son distintas aunque los efectos de una y
otra son los mismos.

                                                        11
7.1. La separación de hecho provocada unilateralmente
En la anterior redacción del CC "La separación de hecho constituye causa de separación y/o divorcio".
Abandonado el sistema causalista de separación y divorcio, cabría pensar que ha dejado de tener relevancia
normativa este supuesto, sin embargo no es así, ya que todo tipo de separación sea convencional o unilateral
tiene una serie de consecuencias de gran transcendencia, en tanto que el actual sistema normativo establece las
normas mínimas de adecuación del régimen normativo del matrimonio a la situación de separación. Así:

        • Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar es causa
suficiente para instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales.
        • En caso de que uno de los cónyuges sea menor o incapacitado y se dé la situación de separación, el
otro cónyuge no podrá ser tutor ni curador.
        • En relación con la patria potestad, si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel
con quien el hijo conviva.
        • El Cp. considera la pena especial y accesoria de inhabilitación (4 a 10 años) para el ejercicio de la
patria potestad en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces.
        • La separación tiene también incidencias en la herencia, pues según el art. 82.1 es también justa causa
de desheredación (855.1º CC) y, la separación priva al cónyuge al que haya de imputarse de la cuota de la
legítima correspondiente al cónyuge viudo.
        • La separación no extingue la obligación alimenticia entre los cónyuges.

        7.2. La separación de hecho convencional
Los efectos o consecuencias de la separación de hecho desempeñan el mismo papel que en la de carácter
convencional, aunque la separación de carácter convencional tiene algunas peculiaridades propias, representadas
por el conjunto de pactos conyugales que pueden acompañar a la decisión concorde de vivir por separado,
instrumentados en numerosas ocasiones en escritura pública ante Notario. Con carácter general, en la práctica
suelen versar sobre el uso de la vivienda y ajuar familiar, situación de los hijos, decisiones sobre el régimen
económico del matrimonio etc..
La doctrina tras la CE de 1978 y las reformas de 1981 conviene en su licitud siempre y cuando no atenten contra
el orden público o se traduzcan en acuerdos que conculquen o contradigan el principio de igualdad entre los
cónyuges o resulten perjudiciales para los hijos.


CAPÍTULO 7 LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO

1. La disolución del matrimonio
Art. 85 "El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por muerte o la
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".
Disolución equivale a ineficacia sobrevenida del matrimonio o del régimen económico-matrimonial preexistente
que, llegado un determinado momento, deja de vincular a los cónyuges.

La confrontación entre nulidad y disolución del matrimonio arroja datos similares a lo que ocurría al enfrentar la
invalidez y la ineficacia de los contratos:
        • La nulidad matrimonial representaría la pérdida de eficacia de un matrimonio atendiendo a sus vicios
estructurales y genéticos, mientras que la disolución presupone la ineficacia del matrimonio, hasta entonces
plenamente válido y eficaz, en virtud de una causa sobrevenida.
        • La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia, con efectos ex tunc, desde la
propia celebración del matrimonio; mientras que, por el contrario, la disolución implica en exclusiva la pérdida
o de carencia de efectos a partir del momento en que tenga lugar la declaración a la que el legislador otorga la
cualidad de provocar la ineficacia del matrimonio.

La ley 30/1981 delimita que el divorcio acarrea la disolución de todo tipo de matrimonios, sean civiles o
celebrados en forma religiosa, sean anteriores o posteriores a la propia entrada en vigor de la citada ley.

2. La muerte
Según el art. 85, el fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución del matrimonio.
Art. 32 "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas"; la existencia de dos miembros de la
pareja constituye un presupuesto estructural de la noción de matrimonio. Disuelto el matrimonio por muerte, el
cónyuge viudo, recupera la libertad matrimonial de forma inmediata.

                                                        12
3. La declaración de fallecimiento
En virtud de la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía
cierta de que haya fallecido. La declaración de fallecimiento supone una presunción iuris tantum: no excluye la
reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.

Sobre el régimen jurídico de la declaración de fallecimiento son:
        1º La especial publicidad: la LEC establece que la existencia del expediente debe ser publicada en el
BOE con un intervalo de 15 días (art. 2042 LEC 1881 reguladora de la jurisdicción voluntaria).
        2º La exigencia del transcurso de periodos temporales de tal amplitud que permita presumir la muerte
del ausente y que, en el momento de promulgación de la Ley 30/1981, eran los siguientes:
                • En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar
                riesgo (terremotos, maremotos...) el plazo de 2 años. En caso de naufragio o accidente aéreo es
                3 meses.
                • En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a 10 años, ó 5 si el ausente
                hubiere cumplido 75 años.

         3.1. El matrimonio del declarado fallecido
Art. 85 "el matrimonio se disuelve... por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o
por el divorcio". Una vez declarado el fallecimiento, sin requisito complementario alguno, el cónyuge presente
podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.

        3.2. La reaparición del declarado fallecido
El reaparecido recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas (en las
relaciones familiares podrá recuperar la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad). Sin embargo, el
reaparecido no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste no haya vuelto a contraer matrimonio
posterior alguno. Igualmente sucede en el caso de que el cónyuge presente, tras la firmeza de la declaración de
fallecimiento, haya contraído un nuevo matrimonio. Éste habrá de ser considerado válido a todos los efectos,
pues el matrimonio que vinculaba al "cónyuge presente" con el reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la
declaración de fallecimiento.

4. El divorcio
El divorcio supone la posibilidad de provocar la ineficacia del matrimonio válido y eficaz a instancia
de los cónyuges.

        4.1. El establecimiento del divorcio
La vigencia durante siglos de la legislación católica y el principio de la indisolubilidad del matrimonio quebró
en los países protestantes a partir de la reforma de Lutero.
La Constitución de la II República estableció que el matrimonio podía resolverse "por mutuo disenso o a
petición de cualquiera de los cónyuges con alegación, en este caso, de justa causa".

Tras la Guerra Civil, los efectos de dicha Ley fueron suspendidos. La dictadura Franco, el Fuero de
los Españoles se proclamaba que el matrimonio era uno e indisoluble.
La CE de 1978, no se pronuncia de forma expresa en favor del divorcio, ni ordena al legislador ordinario
establecerlo, pues el art. 32.2 se limita a disponer que "la ley regulará las formas de matrimonio... las causas de
separación y disolución y sus efectos". La admisión y establecimiento del divorcio se materializó en la Ley
30/1981 (Ley del Divorcio), modificando la regulación del matrimonio en el CC y determinando el
procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

        4.2. Características del divorcio en el sistema español
La configuración legislativa concreta del divorcio depende en cada caso, de cuáles sean los criterios básicos
establecidos por el legislador. Las opciones básicas al respecto consisten inicialmente en optar entre el
denominado divorcio consensual y el divorcio judicial.

En el divorcio consensual, la pura y concorde voluntad de los cónyuges privaría de efectos al matrimonio, sin
más trámites que hacerlo constar o comunicarlo ante la autoridad pública correspondiente en la forma prevenida,
en cada caso, pero sin que la actividad de la autoridad del Estado pueda interferir en la decisión libremente
adoptada por los cónyuges.


                                                         13
El divorcio judicial requeriría el conocimiento de la intención de los cónyuges de poner fin a su matrimonio a
través de un procedimiento judicial y la correspondiente sentencia. A su vez, dentro del divorcio judicial se
pueden identificar diversos sistemas de divorcio: el denominado divorcio-sanción, el divorcio consensual y el
divorcio-remedio.

En España el sistema instaurado por la Ley 30/1981 responde al criterio de divorcio judicial, pues no resulta
conforme a nuestro Derecho positivo el divorcio consensual y que sea declarado por una sentencia judicial. Así
se dispone en el art. 89 CC "la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que
así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza...".
No cabe el divorcio de hecho ya que la sentencia es un requisito sine qua non de la disolución matrimonial.

        4.3. La solicitud de divorcio
La Ley 15/2005 ha abandonado el sistema causalista de la Ley 30/1981 en la que los cónyuges debían acreditar
la preexistencia de alguna de las causas de divorcio.
Ahora el art. 86 dispone que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración
del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro,
cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81". Así, basta el transcurso del período
temporal de 3 meses, junto con la propuesta de medidas o de convenio regulador para que uno o ambos
cónyuges puedan solicitar la separación o el divorcio o bien, la separación y, posteriormente el divorcio que
"deberá decretar, de manera obligatoria, la autoridad judicial que resulte competente".

8. La sentencia y los efectos del divorcio
        8.1. La sentencia de divorcio
"La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá
efectos a partir de su firmeza" (art. 89.1 CC). El divorcio requiere necesariamente una sentencia judicial y, por
ende, un proceso previo.
El efecto fundamental del divorcio es de dar por disuelto el matrimonio preexistente, los efectos nacen una vez
que la sentencia es firme. Es decir, la sentencia tiene efectos ex nunc, careciendo de eficacia retroactiva.

         8.2. Los efectos del divorcio
La sentencia de divorcio (en sentido estimatorio o desestimatorio) sólo puede referirse a la disolución del
matrimonio, que sin duda constituye el objeto medular del proceso y, por tanto, de la propia sentencia
perseguida por los cónyuges. El juez carece de competencia alguna para modificar los efectos legalmente
establecidos que, de forma inherente, conlleva la declaración judicial de divorcio en relación con la definitiva
disolución del matrimonio. No cabe, pues, alterar judicialmente el marco de los efectos capitales del divorcio
según han sido configurados por el legislador (no cabe "divorciar por X años"; tampoco puede estimarse el
divorcio y declarar que sigue subsistente el régimen de gananciales; imponer a los divorciados un "derecho de
visita" entre sí, etc.).

Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son:
         1. Los cónyuges pasan a ser ex-cónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos
entre ellos: no hay ya obligación de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica.
         2. A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios.
         3. No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado.
         4. Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer
matrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos.
         5. En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen económico-matrimonial de
comunidad de gananciales, procede su inmediata disolución.

En relación con los hijos, el art. 92.1 establece que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los
padres de las obligaciones para con los hijos".

Respecto de las restantes personas, la disolución del matrimonio por divorcio, no perjudicará a terceros de buena
fe sino a partir de la inscripción en el Registro Civil. Art. 89

        8.3. La reconciliación de los divorciados posterior a la sentencia
Art. 82.2 "la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán
contraer entre sí nuevo matrimonio".


                                                         14
TEMA 3 DEL PROGRAMA EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

           PARTE CUARTA: LOS REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES
CAPÍTULO 9 EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL

1. El régimen económico del matrimonio
El matrimonio no sólo genera efectos personales, sino también patrimoniales, dado que la comunidad de vida
establecida entre los cónyuges genera también una comunidad de intereses de carácter patrimonial que puede
regularse de muy diferente forma.
Al conjunto de reglas que pretender afrontar los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia
matrimonial o la disolución del matrimonio se le conoce técnicamente con el nombre de régimen económico del
matrimonio o régimen económico-matrimonial, con independencia de que sean estatuidas por los propios
cónyuges o de que respondan a un régimen económico-matrimonial preconfigurado subsidiariamente por el
propio legislador.

2. Datos históricos y de Derecho comparado: los sistemas económico-matrimoniales
Suelen clasificarse atendiendo a si impera en ellos la idea de separación de bienes entre los cónyuges o, por el
contrario, la idea de comunidad. Al mismo tiempo, dentro de ambos esquemas, cabe distinguir entre separación
y comunidad absoluta o, por el contrario, sistemas en los que la separación o comunidad de los bienes
matrimoniales se encuentra limitada a determinados aspectos.

        2.1. Los sistemas de separación
Los bienes de los cónyuges no se confunden en un patrimonio o masa común, sino que siguen perteneciendo por
separado a aquel de los cónyuges que ya era su titular con anterioridad a la celebración del matrimonio o que,
constante matrimonio, los ha adquirido. Tipos:

Sistema de separación absoluta: Es el sistema legal supletorio de primer grado en una gran cantidad de países
sajones y, también, en Cataluña, las Islas Baleares y Valencia. En el CC, la separación de bienes es el régimen
supletorio de segundo grado. En este sistema, cada uno de los cónyuges conserva las facultades propias de
administración y disposición de "sus bienes".

Sistema de separación con administración común: En este caso, pese a mantenerse la separación de la titularidad
de los bienes referida a cada uno de los cónyuges, se atribuye la administración al marido.
Éste es, pues, el único miembro de la pareja que cuenta con facultad de administrar tanto sus bienes propios
cuanto los de su mujer. Este sistema, vigente en Suiza, está en clara decadencia, debido a la creciente igualdad
entre ambos miembros de la pareja.

El sistema dotal que estuvo vigente en el CC hasta la reforma de 1981, consistía en que al celebrarse el
matrimonio, el marido recibía los bienes de la mujer en concepto de dote. La dote podía ser estimada o
inestimada, según que se transfiriese la propiedad de los bienes dotales al marido o, por el contrario, sólo el
usufructo y la administración, y en todo caso suponía la obligación del marido de restituir los bienes dotales al
extinguirse o disolverse el matrimonio.

        2.2. Los sistemas de comunidad
Su característica principal consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa
ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso o en virtud del
trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de
los bienes propios de cualquiera de los cónyuges.

Este sistema rige como régimen legal supletorio de primer grado en nuestro CC, en Vizcaya (en caso de
inexistencia de hijos comunes de los cónyuges), en Navarra (bajo el nombre de régimen de conquistas), en
Portugal, Francia, Italia y en numerosos países sudamericanos. Tipos: Sistema de sociedad conyugal tácita:
vigente en Aragón como régimen supletorio de primer grado.
Funciona como el régimen de gananciales, pero además todos los bienes muebles, sean presentes o futuros, se
convierten en comunes a ambos cónyuges.

Sistema de comunidad universal: Todos los bienes de los cónyuges se convierten en comunes, con
independencia de que hayan sido adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio y hayan ingresado


                                                        15
en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges a título oneroso o gratuito. Este sistema rige en Vizcaya cuando
no existan hijos en el matrimonio.

Régimen de participación o de participación en las ganancias: Introducido en el CC por la Ley 11/1981, también
puede integrarse dentro de los sistemas de comunidad, al menos en su segunda fase.

3. Reglas básicas del régimen económico-matrimonial en Derecho español
         3.1. Ubicación normativa
El cap. 1º del Título dedicado por el CC al régimen económico matrimonial (arts. 1315 a 1.324) contiene una
serie de normas de derecho imperativo, aplicables en cualquier caso, independientemente de cuál sea el régimen
económico-matrimonial elegido. Estas normas pretenden básicamente garantizar el principio constitucional de
igualdad conyugal (art. 32.1 CE).

        3.2. La denominación de «régimen matrimonial primario»
A este conjunto de normas de carácter imperativo, algunos autores lo denominan "régimen matrimonial
primario", puesto que forma la base o estructura del sistema de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Son normas inspiradoras por tanto de los modelos o tipos regulados en el CC cuanto de cualquier otro sistema
patrimonial que los cónyuges puedan instituir. La "expresión régimen matrimonial primario" procede de la
doctrina francesa y fue generalizada entre nosotros por el profesor Lacruz Berdejo.

4. La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial
Art. 1.315 CC "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones
matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código".
El legislador se limita a resaltar que cada matrimonio adoptará al respecto las medidas que considere oportunas
y más adecuadas a sus propios intereses o a su situación patrimonial a través del otorgamiento de las
correspondientes capitulaciones matrimoniales.

5. La igualdad conyugal
La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial es plena sin otras limitaciones que las
establecidas los arts. 1.315 CC in fine. Por su parte, en sede de capitulaciones matrimoniales, establece el art.
1328 que "Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".
La erradicación de la desigualdad entre los cónyuges es una derivación concreta del principio de igualdad
conyugal establecido en el art. 32.1 CE.

6. El levantamiento de las cargas del matrimonio
Rige en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de "los bienes de los cónyuges están
sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio", esto es, el conjunto de los gastos relativos al
sostenimiento de la familia en sentido amplio: la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de
cónyuges e hijos, y terminando con la atención del hogar familiar.

Esta obligación no tiene que ser necesariamente igualitaria para ambos cónyuges, puesto que puede ser objeto
de pacto y, en su defecto, puede acabar por convertirse en una obligación proporcional al caudal de los
cónyuges.

7. La potestad doméstica
Art. 1.319 CC "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades
ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la
misma.

De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los
del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado
de conformidad con su régimen matrimonial".

En caso de estar frente a un régimen de separación, la referencia a los bienes comunes ha de tenerse por no
puesta, respondiendo en primer lugar los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria,
los bienes del otro cónyuge.


                                                         16
8. La protección de la vivienda habitual
Art. 1.320 CC "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la
familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos
o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la
vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

No se trata sólo de que el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no pueda venderla en caso de propiedad,
sino que tampoco podrá realizar actos dispositivos relativos a cualesquiera otros derechos (arrendamiento,
usufructo, etc.) sin contar con el consentimiento de su cónyuge.

9. El ajuar conyugal
Art. 1.321 "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la
vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se
entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". Es
aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial.

Pese a ser una atribución originada por la muerte de uno de los cónyuges, el ajuar doméstico no forma parte del
caudal hereditario, ni debe computarse a efectos sucesorios, debiendo considerarse sólo como una mera
consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial a causa de la muerte de uno de los
cónyuges. Este supuesto suele ser denominado derecho de supervivencia o derecho de predetracción [de detraer]
del cónyuge supérstite (Lasarte).

10. Las litis expensas o gastos de litigio
Art. 1.318.3 "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio...". La litis
expensas, esto es, los gastos derivados de litigios que cualquiera de los cónyuges haya de sostener bien:

       • Contra el otro cónyuge: la actuación del litigante contra el otro cónyuge debe estar exenta de mala fe o
de temeridad procesal.
       • Contra terceros: sólo pueden reclamarse cuando el proceso redunde en beneficio de la familia.

En principio, los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cónyuge litigante (sobre sus bienes). De ahí
que el primer requisito de la eventual reclamación de las litis expensas sea precisamente la carencia de bienes
propios suficientes por parte del litigante.

Dándose tal supuesto, los gastos del litigio recaerán, en primer lugar, sobre el caudal común, en caso de haberlo,
y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cónyuge.
Las denominadas litis expensas representan un derecho-deber conyugal que impera en cualquier régimen-
matrimonial.


CAPÍTULO 10 LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

1. Las capitulaciones matrimoniales
        1.1. Noción inicial
Concepto. Las capitulaciones matrimoniales es la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los
futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. Art.1325 "en
capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su
matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo".

El objeto radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio
y, de forma complementaria, cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio (v. gr. regalo, donación
propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija).

        1.2. La naturaleza contractual de las capitulaciones
Naturaleza contractual de las capitulaciones. Lasarte, considera que las capitulaciones matrimoniales tienen
carácter contractual, dado el tenor literal del art. 1.335, bajo la rúbrica "Del contrato de bienes con ocasión del
matrimonio". Otros autores prefieren conceptuarlas como acto complejo.



                                                         17
2. El contenido de las capitulaciones
Se distingue entre contenido típico y atípico de las capitulaciones. El art.1325 hace referencia a las
capitulaciones relativas al régimen económico (típico), y, de otra, cualesquiera otras estipulaciones pactadas por
razón del matrimonio (atípico).

         2.1. Contenido típico
Es la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de
aquéllas.
Los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto; lo mismo pueden crear un régimen económico ex
novo, que remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador, o limitarse a modificar algunos
aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable. Las capitulaciones se otorgan
mediante escritura pública.

       2.2. Contenido atípico
Son cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio que no tengan por objeto la determinación del
régimen económico (aunque sean de índole patrimonial). Supuestos de cierta relevancia:

        • Algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón del matrimonio.
        • Declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos
        en las capitulaciones de los esposos (arts. 826, 827 y 831).

Las estipulaciones por razón de matrimonio no tienen por qué tener siempre un contenido económico; v. gr. un
documento público, pueden servir para el reconocimiento de un hijo prematrimonial.

        2.3. La eventual inexistencia del contenido típico
En la actualidad, los cónyuges pueden otorgar capitulaciones cuyo contenido haga referencia sólo a "otras
disposiciones por razón del matrimonio", sin llevar a cabo ninguna determinación sobre el régimen económico.
En este caso, el régimen económico aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (en el CC, el
régimen de gananciales).

         2.4. La prohibición de estipulaciones ilícitas
Art. 1328 la capitulación "será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o
limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".

3. El momento temporal del otorgamiento
       3.1. La redacción originaria del Código: la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio
Hasta 1975, regía el denominado "Principio de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio" de tal
forma que, una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges no tenían posibilidad de modificar su régimen
patrimonial, salvo en algunos supuestos excepcionales.

Desde la Ley 14/1975, las capitulaciones podrán realizarse antes o después de celebrado el matrimonio, y
cambiar de régimen.

        3.2. Régimen vigente: la mutabilidad del régimen económico del matrimonio
Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgan antes y después de celebrado el matrimonio (art. 1326), por
las que ahorra se resalta el principio de mutabilidad del régimen económico del matrimonio.

4. Los requisitos de capacidad
        4.1. Los otorgantes de las capitulaciones
A dicho acto pueden concurrir, junto con los actuales o futuros cónyuges, otras personas. La intervención y
consentimiento de los cónyuges es un presupuesto necesario y propio del otorgamiento, constituyendo un acto
personalísimo que no puede realizarse mediante representante.
Salvo para los cónyuges no emancipados o incapacitado, la capacidad de cualquiera de los otorgantes ha de
establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación.

       4.2. Los menores no emancipados
Los menores no emancipados que hayan cumplido los 14 años pueden contraer matrimonio mediante dispensa
otorgada judicialmente. Según el art. 1329 "El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse


                                                        18
podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se
limite a pactar el régimen de separación o el de participación".

El menor, sin necesidad de complemento de capacidad alguno, puede someterse al régimen de gananciales (si no
otorga capitulaciones), o al sistema de separación o participación, si así lo determina en las consiguientes
capitulaciones.

         4.3. Los incapacitados
Los incapacitados judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres,
tutor o curador. A diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardador resulta
necesario para el incapacitado aunque desee pactar el régimen de separación o el de participación.

5. La forma de las capitulaciones
Las capitulaciones constituyen un contrato de carácter solemne, precisando para su otorgamiento escritura
pública. No obstante, para algunos contenidos atípicos es válida la declaración de los cónyuges aunque se
instrumente en cualquier otro documento público. Así ocurre, v. gr. con cualquier documento público, sea
notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o, en su caso, respecto de
la protocolización mediante acta notarial de un documento privado de aclaración de las operaciones
particionales de la disuelta sociedad de gananciales.

6. La modificación del régimen económico-matrimonial constante matrimonio
        6.1. La modificación de las capitulaciones preexistentes
El otorgamiento de las nuevas capitulaciones puede afectar o no al régimen económico-matrimonial. El
contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos del contenido atípico de las
capitulaciones (o al contenido típico, al régimen económico-matrimonial). El CC se ocupa de garantizar la
participación en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellas personas que intervinieron en las
anteriormente acordadas, si viven, y si la modificación del régimen afecta a derechos concedidos por ellos (art.
1331).

       6.2. El otorgamiento de capitulaciones y el cambio del régimen económico-matrimonial
Los cónyuges, si otorgan capitulaciones por primera vez, pueden modificar el régimen económico-matrimonial
imperante, que en principio será el régimen legal supletorio de primer grado.

        6.3. La protección de los terceros
Si la modificación de las capitulaciones se limita a aspectos interconyugales o de relación con los posibles
benefactores de los cónyuges, la mutación de las estipulaciones carecerá de interés fuera de dicho círculo. En
caso contrario, los acreedores de los cónyuges tendrán interés en conocer si la modificación del régimen
económico-matrimonial les supone una disminución de garantías de cobro. La modificación del régimen
económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya
adquiridos por terceros.

7. La publicidad de las capitulaciones
Nuestra legislación sólo considera dicha publicidad en relación con las capitulaciones, no existiendo publicidad
directa de los regímenes legales de carácter supletorio.
Las capitulaciones o sus modificaciones que no hayan sido objeto de inscripción y además sean públicas no
serán oponibles [impugnables] a terceros interesados.

         7.1. El Registro Civil
El Registro Civil sólo publica las capitulaciones o sus modificaciones a petición del interesado.
Art. 1333 "en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las
capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás
hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllos o éstos afectaren a inmuebles, se
tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria". LH,
los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas
(aunque consten en el RC) si no han sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

        7.2. El Registro de la Propiedad
Artículo anterior 1333 C.C.


                                                       19
7.3. El Registro Mercantil
El CCom prevé que en la hoja abierta a cada empresario individual haya una inscripción de las capitulaciones
matrimoniales. Así, el Reglamento del RM dispone "En hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
...las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los arts. 6 a 10
CCom y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial o
procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la
inscripción primera del mismo".

8. La ineficacia de las capitulaciones matrimoniales
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos.

        8.1. La invalidez de las capitulaciones
Procederá la nulidad de las capitulaciones por inexistencia de la forma legalmente requerida ad solemnitatem, o
por vulneración de las leyes, buenas costumbres o igualdad conyugal. Serán meramente anulables las
capitulaciones en las que exista algún vicio del consentimiento, y, en particular, en los casos en que el
complemento de capacidad requerido a los otorgantes no haya sido observado (arts. 1329 y s.)

        8.2. La ineficacia en sentido estricto
Art. 1334 "Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto
en el caso de no contraerse en el plazo de 1 año".
Igualmente, pueden determinar la pérdida de efectos de las capitulaciones (otorgado antes o después de la
celebración del matrimonio):
        • Por modificación acordada de nuevas capitulaciones.
        • Por condición o término: los cónyuges pueden optar por un sistema matrimonial durante un periodo
temporal determinado, mediante la fijación de un término final (p. e., separación durante los 10 primeros años
de matrimonio), o indeterminado a través del recurso a una condición suspensiva o resolutoria.
        • Por fraude de acreedores, sobre todo cuando la modificación del régimen económico-matrimonial
pretende provocar la insolvencia del cónyuge deudor.


                                             TEMA 4 DEL PROGRAMA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

CAPÍTULO 12 LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

1. La sociedad de gananciales
El sistema de gananciales (es el más frecuente en España) es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o
cuando éstas sean ineficaces (art. 1316 CC), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos
al Derecho común (excluidos, los sometidos a un régimen propio, foral o especial).

        1.1. Concepto
Art. 1344 "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse
aquélla". Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto [renta o intereses] de los bienes comunes o de
los bienes privativos, etc.

       1.2. Denominación y naturaleza jurídica
El CC ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales"; el originario art.
1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo especialidades, con el contrato de sociedad.

La mayoría de los autores argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios
en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de
tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el TS y por la DGRN); un subtipo de
comunidad en mano común.

        1.3. Nacimiento de la sociedad de gananciales
"La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al
tiempo de pactarse en capitulaciones" (art. 1345). El carácter supletorio del régimen común de la sociedad de
gananciales es importante; en el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico
matrimonial, y a falta de capitulaciones previas (o ineficaces) será el régimen aplicable (excepto en los

                                                        20
territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo posterior
de capitulaciones.

2. El activo de la sociedad de gananciales
Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges,
dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los
bienes comunes o gananciales.

        2.1. La sistemática del Código
La sistemática del CC regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361. Los dos primeros artículos se destinan a
relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos
de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe
destacar la presunción de ganancialidad.

        2.2. La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad
La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad. En caso de duda o de imposible prueba respecto
del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum.
Art. 1361 "se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente al marido o a la mujer".

Respecto de los bienes inmuebles, art. 94.1 del Reglamento Hipotecario "los bienes adquiridos a título oneroso
por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre
del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial".

Art. 1324 "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la
confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los
acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". Es decir, basta la mera manifestación o
declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor
propio de la presunción de ganancialidad. No obstante, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores)
la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si
se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.

        2.3. La atribución de ganancialidad
Art. 1355 "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que
adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o
contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin
atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

3. El elenco de los bienes privativos
Art. 1346 "Son privativos de cada uno de los cónyuges:

        • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
        • Los que adquiera después por título gratuito [v. gr. por donación, herencia].
        • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos [subrogación real].
        • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges [subgr. real].
        • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona [personalísimo] y los no transmisibles
        inter vivos.
        • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
        • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
        • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte
        integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

4. El elenco de los bienes gananciales
Art. 1347 "Son bienes gananciales:

        • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
        • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
        • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la
        comunidad, bien para uno solo de los esposos.

                                                        21
• Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos
        privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
        • Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera
        de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o
        establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art.
        1354", esto es "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en
        parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
        en proporción al valor de las aportaciones respectivas".

5. Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes
        5.1. Los créditos aplazados
"Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o créditos pagaderos en cierto
número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio,
sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito" (art. 1348).

        5.2. Los derechos de pensión y usufructo
Los derechos de pensión y usufructo perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios;
pero no los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, que serán gananciales (art. 1349 y
1347.2).

        5.3. Las cabezas de ganado
Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges
con carácter privativo (art. 1350).

       5.4. Ganancias procedentes del juego
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que
eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.

        5.5. Acciones y participaciones sociales
Acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a
costa del caudal común, por tener un derecho privativo de suscripción preferente o de análoga naturaleza, se
establece la naturaleza privativa de dichas participaciones sociales, o las cantidades obtenidas por la enajenación
del derecho a suscribir, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial; la
sociedad de gananciales sería acreedora, en su caso, de tal gasto (art. 1352).

         5.6. Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges
Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados,
tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los
cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los
bienes atribuidos y aceptados son gananciales.

        5.7. Adquisiciones mixtas
Adquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte
privativo. Art. 1354 que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al
valor de las aportaciones respectivas". Es, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o
los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.

        5.8. Bienes adquiridos mediante precio aplazado
Es necesario distinguir; si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad
de gananciales: si es antes (art. 1357) "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de
comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se
satisfaga con dinero ganancial".

Y si es después "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado,
tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se
satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta
naturaleza" (art. 1356). En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de
liquidación de la sociedad de gananciales.

                                                        22
Se excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales
se aplicará el art. 1354.

        5.9. Mejoras e incrementos patrimoniales
Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de
gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes
mejorados o revalorizados (arts. 1359.1 y 1360). Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de
los bienes gananciales cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la
inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges; en tal caso la sociedad de
gananciales será acreedora al tiempo de su liquidación, o bien si se produce la enajenación del tales bienes
revalorizados.

6. La obligación de reembolso
Procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo
(siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales (por haber abonado con cargo a sus
fondos bienes de naturaleza privativa). Art. 1358 "cuando conforme a este CC los bienes sean privativos o
gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de
reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro
de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".


CAPÍTULO 13 LA GESTIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

1. Introducción
La disposición de los bienes gananciales está presidida actualmente, tras la reforma de 1981, por la gestión
conjunta de los cónyuges.
 Con anterioridad, la mujer casada carecía prácticamente de facultades de disposición, incluso de sus propios
bienes o patrimonio privativo, puesto que en la redacción originaria del Código, el marido era el único que tenia
facultades de gestión respecto de los bienes del matrimonio. El originario art. 1413, concedía la facultad de
“enajenar y obligar a titulo oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer”.
 La Ley de 24 de Abril de 1958 vino a corregir semejante sinrazón, exigiendo al marido consentimiento de la
mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido para los actos dispositivos
recayentes sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles. Esta reforma, no llego a alcanzar la potestad
de gestión exclusiva del marido, de los bienes gananciales, que no fueran bienes inmuebles o mercantiles.

2. La gestión conjunta
Art. 1375 "en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde
conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes". El principio de
igualdad conyugal establecido en la CE. No obstante, el legislador señala que la gestión conjunta no excluye la
posibilidad de que en variados supuestos cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración
y disposición respecto de los bienes gananciales.

        2.1. Administración y disposición: el principio de actuación conjunta
Los arts. 1375 a 1391 tratan "De la administración de la sociedad de gananciales". Este conjunto normativo
contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinalmente se recurre a la expresión
"gestión de los bienes gananciales" o "gestión de la sociedad de gananciales" para referirse a ambos tipos de
actos. La diferencia entre los dos tipos es muy importante en otros sectores del CC.

        2.2. Actos de administración o de disposición a título oneroso
Art. 1377 "para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges".

De no existir este consentimiento, o no darse una autorización judicial, dispone el art. 1322 que "Cuando la
ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento
del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a
instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos".

Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 4 años.

                                                        23
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España
El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Matrimonio, Concubinato, Divorcio
Matrimonio, Concubinato, DivorcioMatrimonio, Concubinato, Divorcio
Matrimonio, Concubinato, DivorcioRodrigo Suarez
 
Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.
 Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales. Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.
Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.Vinicio Torres
 
Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10siroco1979
 
El matrimonio como Acto Juridico
El matrimonio como Acto JuridicoEl matrimonio como Acto Juridico
El matrimonio como Acto JuridicoMara Berecic
 
Derecho de Familia
Derecho de FamiliaDerecho de Familia
Derecho de Familiatinchopaez
 
Actividad nro. 5 derecho de familia internacional
Actividad nro. 5 derecho de familia internacionalActividad nro. 5 derecho de familia internacional
Actividad nro. 5 derecho de familia internacionalnathalyederecho
 
Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.
Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.
Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.MarycarmenBarreraVar
 
Matrimonio, divorcio y concubinato completo
Matrimonio, divorcio y concubinato   completoMatrimonio, divorcio y concubinato   completo
Matrimonio, divorcio y concubinato completoMarycarmenBarreraVar
 
Derecho de familia
Derecho de familiaDerecho de familia
Derecho de familiaHugo Araujo
 
El Régimen Económico de Participación en las Ganancias
El Régimen Económico de Participación en las GananciasEl Régimen Económico de Participación en las Ganancias
El Régimen Económico de Participación en las GananciasLilibeth Casasola
 
Derecho de familia internacional33
Derecho de familia internacional33Derecho de familia internacional33
Derecho de familia internacional33Henry Rafael
 
Régimen internacional del divorcio
Régimen internacional del divorcioRégimen internacional del divorcio
Régimen internacional del divorcioSilvia Profesora
 
Buenas noches civil viii
Buenas noches civil viiiBuenas noches civil viii
Buenas noches civil viiiIndependiente
 
El derecho de familia
El derecho de familiaEl derecho de familia
El derecho de familiaYojhan Paez
 
El Matrimonio
El MatrimonioEl Matrimonio
El MatrimonioROSGIM
 
Derecho de familia internacional
Derecho de familia internacionalDerecho de familia internacional
Derecho de familia internacionalLuis Urrieta
 
Capítulo sexto. El concubinato.
Capítulo sexto. El concubinato.Capítulo sexto. El concubinato.
Capítulo sexto. El concubinato.Clases Licenciatura
 

La actualidad más candente (20)

Matrimonio, Concubinato, Divorcio
Matrimonio, Concubinato, DivorcioMatrimonio, Concubinato, Divorcio
Matrimonio, Concubinato, Divorcio
 
Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.
 Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales. Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.
Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.
 
Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10
 
El matrimonio como institución
El matrimonio como instituciónEl matrimonio como institución
El matrimonio como institución
 
El matrimonio como Acto Juridico
El matrimonio como Acto JuridicoEl matrimonio como Acto Juridico
El matrimonio como Acto Juridico
 
El matrimonio
El matrimonioEl matrimonio
El matrimonio
 
Derecho de Familia
Derecho de FamiliaDerecho de Familia
Derecho de Familia
 
Actividad nro. 5 derecho de familia internacional
Actividad nro. 5 derecho de familia internacionalActividad nro. 5 derecho de familia internacional
Actividad nro. 5 derecho de familia internacional
 
Matrimonio
MatrimonioMatrimonio
Matrimonio
 
Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.
Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.
Matrimonio, divorcio y concubinato - Tema completo.
 
Matrimonio, divorcio y concubinato completo
Matrimonio, divorcio y concubinato   completoMatrimonio, divorcio y concubinato   completo
Matrimonio, divorcio y concubinato completo
 
Derecho de familia
Derecho de familiaDerecho de familia
Derecho de familia
 
El Régimen Económico de Participación en las Ganancias
El Régimen Económico de Participación en las GananciasEl Régimen Económico de Participación en las Ganancias
El Régimen Económico de Participación en las Ganancias
 
Derecho de familia internacional33
Derecho de familia internacional33Derecho de familia internacional33
Derecho de familia internacional33
 
Régimen internacional del divorcio
Régimen internacional del divorcioRégimen internacional del divorcio
Régimen internacional del divorcio
 
Buenas noches civil viii
Buenas noches civil viiiBuenas noches civil viii
Buenas noches civil viii
 
El derecho de familia
El derecho de familiaEl derecho de familia
El derecho de familia
 
El Matrimonio
El MatrimonioEl Matrimonio
El Matrimonio
 
Derecho de familia internacional
Derecho de familia internacionalDerecho de familia internacional
Derecho de familia internacional
 
Capítulo sexto. El concubinato.
Capítulo sexto. El concubinato.Capítulo sexto. El concubinato.
Capítulo sexto. El concubinato.
 

Destacado

Educación sexual y prevencion del embarazo temprano
Educación sexual y prevencion del embarazo tempranoEducación sexual y prevencion del embarazo temprano
Educación sexual y prevencion del embarazo tempranoDanny Lucena
 
Sesion de aprendizaje: el embarazo
Sesion de aprendizaje: el embarazoSesion de aprendizaje: el embarazo
Sesion de aprendizaje: el embarazoToni G. Norabuena
 
Qué tanto sabes sobre el embarazo precoz
Qué tanto sabes sobre el embarazo precozQué tanto sabes sobre el embarazo precoz
Qué tanto sabes sobre el embarazo precozangelvalderruten
 
Diapositivas del embarazo precoz en adolescentes
Diapositivas del embarazo precoz en adolescentesDiapositivas del embarazo precoz en adolescentes
Diapositivas del embarazo precoz en adolescentesjupigar
 
Embarazo Adolescente
Embarazo AdolescenteEmbarazo Adolescente
Embarazo AdolescenteJusesaro
 
Sesión de tutoria rosa camán
Sesión de tutoria rosa camánSesión de tutoria rosa camán
Sesión de tutoria rosa camánRosa Caman Muñoz
 
Embarazo Adolescente- Prevencion
Embarazo Adolescente- PrevencionEmbarazo Adolescente- Prevencion
Embarazo Adolescente- PrevencionJuli Gallardo
 
Embarazo En La Adolescencia
Embarazo En La AdolescenciaEmbarazo En La Adolescencia
Embarazo En La Adolescenciaguest324309
 

Destacado (8)

Educación sexual y prevencion del embarazo temprano
Educación sexual y prevencion del embarazo tempranoEducación sexual y prevencion del embarazo temprano
Educación sexual y prevencion del embarazo temprano
 
Sesion de aprendizaje: el embarazo
Sesion de aprendizaje: el embarazoSesion de aprendizaje: el embarazo
Sesion de aprendizaje: el embarazo
 
Qué tanto sabes sobre el embarazo precoz
Qué tanto sabes sobre el embarazo precozQué tanto sabes sobre el embarazo precoz
Qué tanto sabes sobre el embarazo precoz
 
Diapositivas del embarazo precoz en adolescentes
Diapositivas del embarazo precoz en adolescentesDiapositivas del embarazo precoz en adolescentes
Diapositivas del embarazo precoz en adolescentes
 
Embarazo Adolescente
Embarazo AdolescenteEmbarazo Adolescente
Embarazo Adolescente
 
Sesión de tutoria rosa camán
Sesión de tutoria rosa camánSesión de tutoria rosa camán
Sesión de tutoria rosa camán
 
Embarazo Adolescente- Prevencion
Embarazo Adolescente- PrevencionEmbarazo Adolescente- Prevencion
Embarazo Adolescente- Prevencion
 
Embarazo En La Adolescencia
Embarazo En La AdolescenciaEmbarazo En La Adolescencia
Embarazo En La Adolescencia
 

Similar a El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España

Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10siroco1979
 
Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...
Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...
Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...MERCEDES GARCIA
 
PPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.ppt
PPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.pptPPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.ppt
PPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.pptZarayaDixon
 
DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptx
DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptxDERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptx
DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptxYadiraLeticiaAltamir
 
Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...
Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...
Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...Ricardo Villa
 
Matrimonios homosexuales diapositivas
Matrimonios homosexuales diapositivasMatrimonios homosexuales diapositivas
Matrimonios homosexuales diapositivaslizet1993
 
Proyecto de ley modifica concepto de matrimonio
Proyecto de ley modifica concepto de matrimonioProyecto de ley modifica concepto de matrimonio
Proyecto de ley modifica concepto de matrimoniozorkaostojic
 
Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...
Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...
Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...Wendy Chevalier
 
Proyecto ley de unión de parejas del mismo sexo
Proyecto ley de unión de parejas del mismo sexoProyecto ley de unión de parejas del mismo sexo
Proyecto ley de unión de parejas del mismo sexoJonatan Condori
 
Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peru
Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peruPronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peru
Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peruJosias Espinoza
 
Ensayo matrimonio entre personas del mismo sexo
Ensayo matrimonio entre personas del mismo sexoEnsayo matrimonio entre personas del mismo sexo
Ensayo matrimonio entre personas del mismo sexoDeyanira Herrera Neri
 
el matrimonio christian florentino
el matrimonio christian florentinoel matrimonio christian florentino
el matrimonio christian florentinochristian florentino
 
Trabajo 40 civil
Trabajo  40  civilTrabajo  40  civil
Trabajo 40 civilVICTORSAO12
 

Similar a El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España (20)

Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10Apuntes 2009 10
Apuntes 2009 10
 
Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...
Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...
Fuentes garcia actividad 5 modulo 6 el matrimonio (continuacion) divorcio y c...
 
PPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.ppt
PPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.pptPPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.ppt
PPT 2 CONCEPTO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO.ppt
 
DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptx
DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptxDERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptx
DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA 2.pptx
 
Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...
Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...
Problemas jurídicos del matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis co...
 
Matrimonios homosexuales diapositivas
Matrimonios homosexuales diapositivasMatrimonios homosexuales diapositivas
Matrimonios homosexuales diapositivas
 
ElMatrimonio.pptx
ElMatrimonio.pptxElMatrimonio.pptx
ElMatrimonio.pptx
 
Proyecto de ley modifica concepto de matrimonio
Proyecto de ley modifica concepto de matrimonioProyecto de ley modifica concepto de matrimonio
Proyecto de ley modifica concepto de matrimonio
 
Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...
Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...
Regimenes matrimoniales generalidades y clases derecho de familia derecho civ...
 
Proyecto ley de unión de parejas del mismo sexo
Proyecto ley de unión de parejas del mismo sexoProyecto ley de unión de parejas del mismo sexo
Proyecto ley de unión de parejas del mismo sexo
 
El matrimonio
El matrimonioEl matrimonio
El matrimonio
 
Tema 5 del programa
Tema 5 del programaTema 5 del programa
Tema 5 del programa
 
Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peru
Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peruPronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peru
Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peru
 
diapositiva familia.pptx
diapositiva familia.pptxdiapositiva familia.pptx
diapositiva familia.pptx
 
EL MATRIMONIO CIVIL.docx
EL MATRIMONIO CIVIL.docxEL MATRIMONIO CIVIL.docx
EL MATRIMONIO CIVIL.docx
 
Proyecto Unión Civil
Proyecto Unión CivilProyecto Unión Civil
Proyecto Unión Civil
 
Ensayo matrimonio entre personas del mismo sexo
Ensayo matrimonio entre personas del mismo sexoEnsayo matrimonio entre personas del mismo sexo
Ensayo matrimonio entre personas del mismo sexo
 
Tarea 06 internacional
Tarea 06 internacionalTarea 06 internacional
Tarea 06 internacional
 
el matrimonio christian florentino
el matrimonio christian florentinoel matrimonio christian florentino
el matrimonio christian florentino
 
Trabajo 40 civil
Trabajo  40  civilTrabajo  40  civil
Trabajo 40 civil
 

Más de unedianosincausa

Más de unedianosincausa (14)

Calendario alumno (6)
Calendario alumno (6)Calendario alumno (6)
Calendario alumno (6)
 
Calendario alumno
Calendario alumno Calendario alumno
Calendario alumno
 
Calendario alumno uned derecho
Calendario alumno uned derechoCalendario alumno uned derecho
Calendario alumno uned derecho
 
Documento1
Documento1Documento1
Documento1
 
Tema27
Tema27Tema27
Tema27
 
12
1212
12
 
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropeaTema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
 
Tema 20
Tema 20Tema 20
Tema 20
 
Tema31penal
Tema31penalTema31penal
Tema31penal
 
2
22
2
 
Clasificación de los contratos1
Clasificación de los contratos1Clasificación de los contratos1
Clasificación de los contratos1
 
Tema 1 constitucional iii
Tema 1 constitucional iiiTema 1 constitucional iii
Tema 1 constitucional iii
 
Modificaciones concepto fuentesadm_i
Modificaciones concepto fuentesadm_iModificaciones concepto fuentesadm_i
Modificaciones concepto fuentesadm_i
 
exámenes mayo y julio 2012
exámenes mayo y julio 2012exámenes mayo y julio 2012
exámenes mayo y julio 2012
 

Último

Informatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos BásicosInformatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos BásicosCesarFernandez937857
 
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxzulyvero07
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.amayarogel
 
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdfBaker Publishing Company
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para eventoDiegoMtsS
 
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticostexto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticosisabeltrejoros
 
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOSTEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOSjlorentemartos
 
TECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptx
TECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptxTECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptx
TECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptxKarlaMassielMartinez
 
Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoHeinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoFundación YOD YOD
 
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptxRegistro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptxFelicitasAsuncionDia
 
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdfManual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdfMaryRotonda1
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dstEphaniiie
 
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIARAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIACarlos Campaña Montenegro
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMarjorie Burga
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxlclcarmen
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.José Luis Palma
 
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDADCALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDADauxsoporte
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxMaritzaRetamozoVera
 

Último (20)

Informatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos BásicosInformatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos Básicos
 
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
 
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
 
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticostexto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
texto argumentativo, ejemplos y ejercicios prácticos
 
Medición del Movimiento Online 2024.pptx
Medición del Movimiento Online 2024.pptxMedición del Movimiento Online 2024.pptx
Medición del Movimiento Online 2024.pptx
 
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOSTEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
TEMA 13 ESPAÑA EN DEMOCRACIA:DISTINTOS GOBIERNOS
 
TECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptx
TECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptxTECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptx
TECNOLOGÍA FARMACEUTICA OPERACIONES UNITARIAS.pptx
 
Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
 
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoHeinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
 
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptxRegistro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptx
 
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdfManual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
Manual - ABAS II completo 263 hojas .pdf
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes d
 
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIARAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
 
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDADCALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
 

El matrimonio y los sistemas matrimoniales en España

  • 1. UNIDAD DIDACTICA I TEMA 1 DEL PROGRAMA EL DERECHO DE FAMILIA Y EL MATRIMONIO PARTE PRIMERA: EL DERECHO DE FAMILIA CAPÍTULO 1 EL DERECHO DE FAMILIA PARTE SEGUNDA: EL MATRIMONIO CAPÍTULO 2 EL MATRIMONIO 1. El matrimonio Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, por la que se incorpora el matrimonio homosexual, ha sido indiscutiblemente el matrimonio la unión entre hombre y mujer. Aspectos fundamentales de la unión matrimonial: 1.1. Heterosexualidad Heterosexualidad. Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, la unión matrimonial ha comportado y requerido la unión de un hombre y una mujer, sin que otras posibles relaciones de pareja que no se encontrasen compuestas por dos personas de distinto sexo hubieran podido ser consideradas matrimonio. El art. 32 CE se refiere a que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio. En relación con los transexuales, la promulgación de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral, ha introducido nuevos parámetros en esta materia. Esta Ley no modifica los preceptos del CC, pero cuando la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda o pudiera corresponderle, en el futuro podrá ejercitar todos sus derechos como los demás hombres o mujeres y contraer matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes. 1.2. Monogamia Monogamia. Admitido el matrimonio homosexual, obviamente el tradicional requisito de la monogamia arroja para tal caso que el matrimonio debe celebrarse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo. 1.3. Comunidad de vida y existencia Comunidad de vida y existencia. La celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida, que se afronta comúnmente por los cónyuges, aunque ninguno de ellos pierda su propia individualidad, en definitiva dependería del carácter y circunstancias de cada pareja. 1.4. Estabilidad La Estabilidad o permanencia es inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos, la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio, en cuanto su regulación se asienta en el principio de indisolubilidad. 1.5. Solemnidad: referencia a las uniones de hecho Solemnidad: referencia a las uniones de hecho. La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que garantizan, precisamente, la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable. La convivencia que no reúna todos los requisitos o presupuestos considerados anteriormente, habrá de considerarse técnicamente una unión de hecho (denominada de muchas maneras: unión libre, concubinato, pareja de hecho, matrimonio sin papeles). Algunas CCAA han elaborado disposiciones legislativas sobre la cuestión de las uniones de hecho. 2. El matrimonio homosexual: la Ley 13/2005 España ha regulado el matrimonio entre personas del mismo sexo mediante la Ley 13/2005. A partir de esta Ley, en nuestro ordenamiento jurídico la nota antes referida de la heterosexualidad ha dejado de desempeñar un papel central en el matrimonio, que "tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo" (art. 44.2 CC). 1
  • 2. 3. La naturaleza del matrimonio 3.1. La tesis contractual En los contratos propiamente dichos, la autonomía privada se encuentra ínsita en su propia esencia y devenir, plasmada en la libertad general de estipulaciones, y en la posibilidad de que el mutuo disenso acarree la ineficacia contractual preexistente. Tales corolarios resultan inaplicables al esquema matrimonial, sobre todo si se le aplica, como regla, el criterio de la indisolubilidad. 3.2. El matrimonio como «negocio jurídico de Derecho de familia» La calificación del matrimonio como un negocio jurídico complejo se identifica como consecuencia de la materia regulada, y se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia. Tal propuesta se convierte en una mera descripción del ámbito en que se desenvuelve el acuerdo de voluntades y presenta las mismas dificultades de concreción del conjunto normativo aplicable al matrimonio que genera cualquier apelación al negocio jurídico, sin atender verdaderamente nada más que a los aspectos formales o extrínsecos de la manifestación coincidente de voluntades. 3.3. La institución matrimonial La noción de matrimonio requiere ante todo una base convencional, un acuerdo, además del deseo de compartir la vida con el otro cónyuge, sin el cual por supuesto resulta imposible hablar del matrimonio. Sin embargo, el consentimiento de los contrayentes para llevar a cabo una unión matrimonial, conforme al Derecho histórico y vigente que la regula no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la existencia del matrimonio; porque el denominado estatuto matrimonial queda enteramente sustraído a la voluntad de los contrayentes ya que resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable. El reconocimiento por la CE de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y a la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad. 4. Los sistemas matrimoniales 4.1. La idea de «sistema matrimonial». La generalidad de los civilistas patrios han utilizado la idea conceptual de sistema matrimonial para referirse al tema de la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se les reconoce eficacia y validez en el ámbito civil, es decir, desde el punto de vista de la legislación estatal. 4.2. Clasificación de los sistemas matrimoniales A) Forma o formas matrimoniales 1. Sistema de matrimonio único a) El matrimonio exclusivamente religioso: suele ser el característico de los ordenamientos asentados en la idea de confesionalidad e en los Estados teocráticos. b) Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: el Estado sólo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído el celebrar, además, matrimonio en forma religiosa de conformidad con las creencias individuales. 2. Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio Cabe que el Estado reconozca cualesquiera formas de matrimonio, sin establecer de forma obligatoria la exigencia de formalidades o que, optando por lo contrario, las formas matrimoniales queden circunscritas y determinadas por la legislación estatal, que permite a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas, eligiendo según los criterios y creencias de cada uno, en este caso s habla de sistemas electivos; éstos que a su vez se pueden subdistinguir en: a) Sistema electivo formal: existe cuando el Estado, a pesar de reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación sobre el matrimonio b) Sistema electivo material: existe cuando el Estado respeta las normas propias de la confesión de que se trate en el caso de matrimonio religioso, al tiempo que le otorga efectos civiles. B) Igualdad o subsidiariedad 1. Sistemas facultativos o electivos. La ordenación estatal de las plurales formas de matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía entre ellas. El ciudadano opta por cualquiera, dado que las normas estatales les reconocen efectos civiles en plano de igualdad, sin pronunciarse decididamente a favor del matrimonio civil o del religioso. 2. Sistemas de subsidiariedad. Otorgar primacía a una de las formas matrimoniales, siendo la otra 2
  • 3. u otras subsidiarias. 5. El sistema matrimonial español: referencias históricas Felipe II concedió valor de ley a los cánones del Concilio de Trento, que determinó durante la mayor parte de la Edad Moderna la exclusiva vigencia del matrimonio canónico, impuesto por el poder civil de forma obligatoria. Con el pasajero triunfo de la revolución liberal y la proclamación de la Constitución de 1869 se abandona la tradición patria en la materia. La denominada Ley Provisional de Matrimonio Civil de 1870 instauró el sistema de matrimonio civil obligatorio... La proclamación de la 2ª República (14 abril 1931), la correspondiente Constitución y la Ley de Divorcio de 1932 traen consigo la instauración del sistema de matrimonio civil obligatorio. La dictadura de Franco, primacía del matrimonio canónico, así como el repudio del divorcio. En el concordato de 1953 se reitera la tradicional concepción de matrimonio civil subsidiario, imponiéndose las normas canónicas incluso en relación con los matrimonios mixtos. 6. La Constitución de 1978 y el sistema matrimonial Los principios constitucionales de aconfesionalidad del Estado, absoluta libertad religiosa y de creencias, sobre los cuales nadie está obligado a declarar, así como la recuperación o la instauración del poder civil en materia matrimonial, resultan absolutamente incompatibles con el sistema de matrimonio civil subsidiario. Una vez aprobada la CE, la primera manifestación de los nuevos tiempos democráticos se concretó en la sustitución del Concordato de 1953 por el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979. En dicho tratado se siguen reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico, pero sin que ello signifique sometimiento alguno de la legislación estatal a la ordenación canónica, sino el natural mantenimiento de las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica a que hace referencia in fine el art. 16 CE, que además contiene ya una referencia expresa a las demás confesiones. 7. Los esponsales o promesa de matrimonio 7.1. Terminología y concepto Esponsales o promesa de matrimonio: consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que, pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio. 7.2. Libertad matrimonial y esponsales Art. 42 "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplirlo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración" y en consecuencia, "no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento". La promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno y ni puede calificarse como precontrato, ni como acuerdo propiamente jurídico, es un mero uso social reiteradamente practicado. 7.3. La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos Art. 43 "El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. La acción de resarcimiento caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio". CAPÍTULO 3 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 1. Introducción 1.1. Elementos y formas del matrimonio La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos. Art. 49.1 "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1. Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por éste Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista. Formas religiosas: el matrimonio canónico, islámico, judío, etc. 3
  • 4. 1.2. La Ley 35/1994, de 23 de diciembre: autorización del matrimonio civil por los Alcaldes Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción. 2. La aptitud matrimonial, en general 2.1. La edad Art. 46 "No pueden contraer matrimonio: • los menores de edad no emancipados" [los menores emancipados (16 años) y los mayores de edad (18 años) sí] • Los que estén ligados con vínculo matrimonial". No obstante, el requisito de la edad, es susceptible de dispensa por parte del Juez de 1ª Instancia, siempre que el menor que pretenda casarse haya cumplido 14 años. 2.2. Condiciones de orden psíquico Con anterioridad el CC prohibía el matrimonio a quienes "no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio". Actualmente, el art. 56.2 dispone "Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento". Dicho dictamen (pericial médico) será objeto de valoración por el Juez conforme a las reglas generales. 2.3. La libertad de los contrayentes: la monogamia En materia matrimonial suele hablarse de libertad de los contrayentes para indicar que los esposos no se encuentran ligados o vinculados por un matrimonio anterior y todavía subsistente, pues las personas viudas o cuyo matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo, son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean. Art. 42.2 CC "no pueden contraer matrimonio… los que estén ligados con vínculo matrimonial". 3. Las prohibiciones matrimoniales El art. 47 CC "tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 3.1. El parentesco consanguíneo y adoptivo Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. El parentesco consanguíneo y adoptivo. El parentesco en línea recta, ya sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer sin límite de grados. 3.2. El parentesco por afinidad Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este impedimento ha desaparecido de la regulación civil en relación al matrimonio. El art. 48 lo considera susceptible de dispensa 3.3. El crimen Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos". El crimen. El impedimento de crimen se funda en principios de naturaleza moral, de forma que quien asesina al consorte de la persona con quien desea contraer matrimonio no pueda ver realizado su deseo. Estos son las prohibiciones matrimoniales o impedimentos. 4. La dispensa de impedimentos 4.1. El crimen El art. 48 CC establece que "el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior". 4.2. La edad y el parentesco colateral El art. 48.2 CC "El Juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores". Es una decisión discrecional del Juez. 4
  • 5. 4.3. La eficacia retroactiva de la dispensa El art. 48.3 CC "la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente, por alguna de las partes". La dispensa otorgada retrotrae sus efectos al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legales establecidas. 5. El consentimiento matrimonial Art. 45.1 CC "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y toda "condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta" (art. 45.2). 5.1. La ausencia de consentimiento Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio. 5.2. Los vicios del consentimiento El art. 73 CC considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de matrimonio contraído por coacción o miedo grave. 6. Requisitos formales del matrimonio civil 6.1. El expediente matrimonial El art. 56 CC ordena que "quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en el CC". Tiene como objetivo que el Juez, mediante las oportunas pruebas y la publicidad que se otorga al matrimonio proyectado, decida acerca de la concurrencia en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio. 6.2. Reglas de competencia Reglas de competencia. El art. 51 CC "será competente para autorizar el matrimonio: • El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. • En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente. • El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero. 6.3. La celebración Art. 57.1 CC "El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio [competencia territorial] de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad", cuya firma constará en la correspondiente acta o inscripción. No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta (art. 57.2 CC). La fórmula matrimonial. Art. 58 CC "El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente". El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad, pues contiene todos los elementos necesarios para ello: • El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio. • La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial. • La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial. • La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente. 7. La inscripción del matrimonio civil en el Registro Civil 7.1. Acta e inscripción Art. 62 CC "El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrarlo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Practicada la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio". Tal documento acreditativo es el "Libro de Familia", en el que consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio. 7.2. El valor de la inscripción La inscripción registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa, pues "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración" (art. 61.1 CC). Esto no significa que la inscripción 5
  • 6. desempeñe un mero papel residual, pues, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el Registro Civil (art. 61.2 CC). En relación con los terceros, "el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas" (art. 61.3 CC). 8. Formas matrimoniales especiales Se trata de formas matrimoniales en las que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias. 8.1. El matrimonio por poder El matrimonio por poder o por apoderado, de procedencia canónica, se produce cuando una persona tiene dificultades para asistir a su propia boda y designa un apoderado que ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial. El apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, que se limita a prestar su figura, y a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por el poderdante en el "poder especial de forma auténtica" que requiere la figura. Siempre será necesaria la asistencia personal del otro cónyuge. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad (art. 55.2 CC). El art. 55.1 CC restringe el ámbito de aplicación de la figura a que se dé la circunstancia de "que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, solicite la celebración del matrimonio por poder en el expediente matrimonial previo". No podrá llevarse a cabo en aquellos casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio. Extinción del poder: El poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante. 8.2. El matrimonio en peligro de muerte El matrimonio en peligro de muerte o "in articulo mortis" (de procedencia canónica). Art. 52 CC "podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1. El Juez encargado del Registro civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de la misma". Tales supuestos están exentos de la previa formación de expediente matrimonial. En cambio, y "salvo imposibilidad acreditada", requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad. Ante la imposibilidad de contrastar la idoneidad matrimonial de los contrayentes, en el supuesto de que alguno de los contrayentes está ya vinculado por otro matrimonio, deberá instar la nulidad del matrimonio en peligro de muerte cualquiera de las personas legitimadas para ello (los cónyuges, el MF, y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo para solicitarla). 8.3. El matrimonio secreto El matrimonio secreto. (De procedencia canónica). Regulada en los arts 54 y 64 CC. Art. 54 "el matrimonio secreto sólo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando concurra causa grave suficientemente probada. 1. El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. 2. Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil". Dado el carácter secreto inherente a todos los aspectos del matrimonio, el art. 64 CC "no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario". 9. La celebración del matrimonio en forma religiosa El principio constitucional de aconfesionalidad del Estado no es obstáculo para la válida celebración del matrimonio en "la forma religiosa legalmente prevista" (art. 49.2 CC), pues estos matrimonios también producen efectos civiles. 6
  • 7. 9.1. Introducción: la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas Art. 59 CC dispone que "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste". 9.2. Los efectos civiles y la inscripción en el Registro Civil del matrimonio en forma religiosa El art. 60 CC establece que "el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art. anterior produce efectos civiles". Para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del Estado, y basta "la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, la cual habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, pudiéndose denegar cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos exigidos para su validez" (art. 63 CC). TEMA 2 DEL PROGRAMA EFECTOS DEL MATRIMONIO Y CRISIS MATRIMONIALES CAPÍTULO 4 LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO 1. Las relaciones conyugales 1.1. Las relaciones personales y patrimoniales La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges, especialmente en los supuestos en que las discrepancias y desacuerdos requieren una regla de mediación, estableciendo criterios o parámetros normativos básicos que permiten resolver los conflictos conyugales de gravedad. El conjunto de reglas dedicadas a la regulación de las relaciones entre los cónyuges atiende a aspectos tanto personales de la convivencia matrimonial, cuanto a cuestiones de índole patrimonial que se plantean en el matrimonio. 1.2. El principio de igualdad conyugal La doctrina habla de "efectos personales" y "efectos patrimoniales" del matrimonio. El principio de igualdad conyugal. Se encuentra establecido, con rango constitucional, el principio de igualdad entre los cónyuges a todos los efectos. Establece el art. 66 CC "el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes". Dicha redacción se ha mantenido hasta la aprobación de la Ley 13/2005 y la admisión del matrimonio homosexual, dispone ahora el art. 66 "Los cónyuges son iguales en derechos y deberes". 2. Los deberes conyugales Su verdadero alcance se pone de manifiesto en caso de incumplimiento, lo que acarrea consecuencias jurídicas, si bien no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, pues el componente puramente patrimonial de éstas se encuentra ausente del matrimonio. 2.1. La atención del interés familiar Art. 67 CC "los cónyuges deben actuar en interés de la familia". Determinar el alcance de este deber resulta prácticamente imposible, tanto por la ambivalencia del término familia –aunque podríamos concluir que se trata de la familia entendida en sentido nuclear, es decir, la formada por los cónyuges y sus hijos-, y en segundo lugar porque la familia como tal no es un ente portador de ningún interés. 2.2. El respeto debido al otro cónyuge La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza el art. 67 CC ab initio. Se concreta en tener miramiento hacia el otro y no interferir en decisiones personales pertenecientes a su esfera íntima, así como la debida deferencia y atención y excluyéndose, en cualquier caso, los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al consorte. La lealtad y respeto al cónyuge han de significar también el rechazo y prohibición de la infidelidad. En sentido negativo se entienden también atentatorias del respeto debido cualesquiera conductas injuriosas o vejatorias para el otro cónyuge. 2.3. La ayuda y socorro mutuos La doctrina considera que son términos absolutamente sinónimos, referidos a la atención de cualesquiera necesidades del otro cónyuge, comprendiendo particularmente la obligación alimenticia entre cónyuges. Las leyes 13 y 15/2005 han modificado ambos preceptos: en el art. 67, la sustitución del término 7
  • 8. "marido y mujer" por "los cónyuges"; y en el 68 para añadir la "corresponsabilidad doméstica" matrimonial. 2.4. El deber de convivencia Para quienes contraen matrimonio la convivencia es el designio fundamental de la unión celebrada. Partiendo de dicha apreciación, el art. 68 establece que "los cónyuges están obligados a vivir juntos…" y otras disposiciones del CC parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal supone la infracción de un deber. Cabe contraer matrimonio sin comenzar de inmediato la convivencia, o estar casado aunque no se conviva, siempre que exista affectio entre los cónyuges y la falta de convivencia encuentre fundamento razonable. 2.5. La fidelidad conyugal El art. 68 dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad". La expresión está referida a la exclusividad de las relaciones sexuales entre los cónyuges, y el rechazo del adulterio. La infidelidad conyugal se encontraba contemplada expresamente como causa de separación legal en el art. 82.1, en cuanto conducta civilmente ilícita frente al otro cónyuge. Hasta la reforma del C. Penal de 1978 el adulterio era delito. Así pues, la fidelidad conyugal es una conducta o situación inherente a la normalidad matrimonial, dada la voluntariedad de dicho estado civil. 2.6. La corresponsabilidad doméstica Art. 68 CC los cónyuges "deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo". Caben dudas sobre la aplicación efectiva de dicha norma, dado el nuevo sistema de separación o divorcio ad nutum [a voluntad, libremente], que puede provocar la crisis matrimonial en caso de no compartir la visión igualitaria por la que opta el legislador. 3. Otras cuestiones 3.1. Domicilio conyugal La vivienda del matrimonio o "domicilio conyugal". El art. 70 CC se refiere a él, estableciendo que "los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia". Desde el punto de vista procesal, el art. 769.1 LEC lo utiliza como referencia básica a efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales (y de menores): "salvo que expresamente se disponga otra cosa, será Tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en partidos judiciales distintos, será Tribunal competente… el del último domicilio del matrimonio". 3.2. Honores Originariamente el art. 64 CC establecía que "la mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio". La redacción vigente, Ley 30/1981, ha optado por suprimir semejante previsión normativa, dando por hecho que la transmisión de cualesquiera honores tiene más relevancia social que jurídica. La Ley 33/2006, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios razona en su exposición de motivos que "el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey". 3.3. Nacionalidad y vecindad La primacía de la nacionalidad del marido, que determinaba la de su mujer, fue abrogada [abolida] a partir de la Ley 14/1975, conforme a la cual "el matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges, ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos, con independencia del otro". En la versión vigente dicha regla no se encuentra formulada de forma expresa, aunque cabe deducirla del conjunto del sistema. Respecto de la vecindad, la asunción por la mujer de la vecindad del marido se ha mantenido hasta la reforma del CC por Ley 11/1990. 8
  • 9. PARTE TERCERA: LAS CRISIS MATRIMONIALES CAPÍTULO 5 LA NULIDAD DEL MATRIMONIO 1. Las crisis matrimoniales: nulidad, separación y divorcio Crisis matrimoniales es el conjunto de supuestos en los que el matrimonio deviene ineficaz (ineficacia del matrimonio) por una u otra causa, quebrando la unidad de vida y convivencia que en principio supone. Las figuras de ineficacia matrimonial son: nulidad, separación y divorcio. 2. La nulidad del matrimonio La nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que la declaración de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de su celebración. La declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc (similar a cuanto ocurre en relación con la nulidad de los contratos). Existen supuestos en los que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación. Teniendo en cuenta la existencia del especialísimo supuesto que plantea el matrimonio putativo. 3. Las causas de nulidad 3.1. Planteamiento general Art. 73 CC "es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial 2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48 (menores de edad, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción). 3º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la que de los testigos. 4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5º El contraído por coacción o miedo grave". Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (3º); de la inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado (1º, 4º y 5º) y de la preexistencia de impedimentos (2º), sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa. 3.2. El defecto de forma El carácter esencialmente formal del matrimonio supone que la inexistencia de la forma legalmente determinada acarree la nulidad. El art. 73.3 establece que "es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos". La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53). De otra parte, "el juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el art. 73.3. 3.3. La ausencia de consentimiento La ausencia de consentimiento matrimonial puede ser absoluta (falta de consentimiento, o por carecer de seriedad o consciencia o por simulación absoluta o por estar en situación física o psíquica incompatible con la emisión del consentimiento) o derivarse de la existencia de vicios del consentimiento (en casos de coacciones, error y miedo grave). Tanto la falta de consentimiento como el consentimiento viciado provocan la nulidad del matrimonio, pero cabe la convalidación del matrimonio celebrado en los casos de existencia de vicios del consentimiento. 3.4. La existencia de impedimentos La celebración del matrimonio en caso de existencia de impedimento (minoría de edad, no emancipación, los que están ya ligados por vínculo matrimonial, los parientes...) conlleva la nulidad del mismo, salvo que siendo dispensables hayan sido objeto de dispensa efectiva. (el art. 73.2 remite a los arts. 46 y 47 CC). 9
  • 10. 3.5. La convalidación La convalidación es posible: 1º Los celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48: muerte dolosa del cónyuge, tercer grado de parentesco y menores de más de 14 años) aunque la dispensa se obtengan con posterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. La dispensa (art. 48.3) "convalida, desde su celebración, el matrimonio". Tanto la dispensa cuanto la convalidación tiene efecto retroactivo a la misma fecha de celebración del matrimonio. 2º Art. 75.2 "Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla". Caduca pues el ejercicio de la acción por la convivencia continuada de más de un año tras haber llegado a la mayoría de edad del cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor y no estando incapacitado; ha de entenderse que el matrimonio es válido desde el momento de su celebración. 3º El art. 76.2 "Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo". CAPÍTULO 6 LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL 1. La separación matrimonial Frente a la nulidad y al divorcio, en donde desaparece el vínculo existente entre los cónyuges, la separación provoca únicamente "la suspensión de la vida común de los casados" (art. 83) manteniéndose, por tanto, el vínculo matrimonial. La separación tiene lugar mediante sentencia dictada tras el correspondiente proceso judicial. Sin embargo, la reforma de 1981 otorga una acusada relevancia normativa a la separación de hecho por diversas razones, como el interés de mantener reservada y dentro del ámbito íntimo la quiebra matrimonial, considerar que resulta más rápido y barato llegar a acuerdos razonables sobre la suspensión de la vida en común etc. La separación, sea legal o de hecho, constituye una situación pasajera y transitoria, con la vista puesta en la eventual reconciliación de los cónyuges o en divorcio. 2. La separación judicial La separación legal propiamente dicha se denominaba así por encontrar fundamento en los supuestos previstos que el CC consideraba aptos para decretar judicialmente la separación, ya que la Ley 30/1981 establecía que tanto la separación como el divorcio debían encontrar fundamento en alguna de las causas predeterminadas legalmente. Con la Ley 15/2005 han desaparecido legalmente las causas de separación. 1ª En la ley 30/1981 la separación legal la ley establecía cuáles eran las circunstancias que podían determinar, con eficacia plena para el Derecho, la separación matrimonial. 2ª Tales circunstancias se concretaban, de una parte, en la posibilidad de separación por mutuo acuerdo y, de otra, en la concreta relación de causas enumeradas en el art. 82, que ha sido derogado, declarado sin contenido por la Ley 15/2005. 3ª La separación legal puede ser por mutuo acuerdo o por solicitud de uno sólo de ellos sin necesidad de alegación de causa alguna, y requiere en todo caso, sentencia judicial (art. 83). 4ª En el caso de que proceda, "se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio". Por tanto, la separación establecida en nuestro ordenamiento civil resulta operante en relación con el propio matrimonio civil y respecto de cualesquiera matrimonios celebrados en forma religiosa. 5ª El legislador de 2005 mantiene la separación como una figura autónoma y distinta del divorcio. A partir de ahora el divorcio no debe verse precedido de manera necesaria por la separación, sino que los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio. 2.1. La separación por mutuo acuerdo El art. 81.1ª autoriza la separación por mutuo acuerdo o consensual "a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos 3 meses de matrimonio (antes era un año). Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación...". 10
  • 11. Prestado el consentimiento de ambos cónyuges, el Juez debe limitarse a decretar la separación a través de la correspondiente sentencia si se cumplen los otros dos requisitos: • Que la demanda se haya presentado "una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio", y haya habido convivencia matrimonial efectiva o no. • Que a la demanda se acompañe el convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar en relación con la crisis matrimonial (medidas personales y patrimoniales, referentes a los cónyuges, a los hijos, etc.). Los cónyuges no tienen por qué alegar razón o motivo alguno para fundamentar su petición de separación. Por ello, se afirma Comúnmente que en el caso de la separación por mutuo acuerdo el Juez no aprueba, sino que se limita a homologar el acuerdo de los interesados en relación con la separación. 2.2. La iniciativa de uno solo de los cónyuges Con similares requisitos y en igualdad de circunstancias, la Ley 15/2005 ha considerado oportuno que la mera voluntad de uno sólo de los cónyuges sea fundamento suficiente para decretar judicialmente la separación (art. 81.2). El plazo previsto decae (3 meses) de manera absoluta "cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio". 5. La reconciliación de los cónyuges La separación de los cónyuges no implica una situación o decisión irrevocable o irreversible, pues en ciertos casos el "período de reflexión" puede desembocar en la reanudación de la convivencia conyugal. Desde el punto de vista técnico-jurídico, el mantenimiento del vínculo matrimonial entre los separados no constituye óbice alguno para la posible reconciliación de los cónyuges y, por tanto, la reanudación de la vida en común. En consecuencia, habrá de bastar el mero deseo de los cónyuges separados de volver a reanudar su convivencia para que ésta pueda producirse. Art. 84 "La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo [el hecho de reconciliación] en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique". 6. Los efectos de la separación El art. 83 dice: "La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica". La sentencia de separación no sólo produce la suspensión de la vida en común, sino que al propio tiempo presupone los pactos o estipulaciones que, en relación con todos los aspectos del matrimonio en situación de quiebra, han de preverse en el convenio regulador o, en su defecto, deben ser homologados por el Juez. Resumiendo, a partir de la sentencia de separación, los cónyuges no están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ni a compartir las responsabilidades domésticas, dada la quiebra matrimonial existente. 7. La separación de hecho La separación de hecho consiste en la situación resultante de decisiones personales de los cónyuges que no son sometidas al conocimiento judicial. El punto de arranque de la separación de hecho puede radicar en el abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges, sin mayores complementos, que manifiesta así su repudio a seguir conviviendo con su pareja matrimonial. En otros casos, la separación de hecho se inicia a consecuencia del pacto o acuerdo de los cónyuges. La separación de hecho convencional y la provocada unilateralmente son distintas aunque los efectos de una y otra son los mismos. 11
  • 12. 7.1. La separación de hecho provocada unilateralmente En la anterior redacción del CC "La separación de hecho constituye causa de separación y/o divorcio". Abandonado el sistema causalista de separación y divorcio, cabría pensar que ha dejado de tener relevancia normativa este supuesto, sin embargo no es así, ya que todo tipo de separación sea convencional o unilateral tiene una serie de consecuencias de gran transcendencia, en tanto que el actual sistema normativo establece las normas mínimas de adecuación del régimen normativo del matrimonio a la situación de separación. Así: • Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar es causa suficiente para instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales. • En caso de que uno de los cónyuges sea menor o incapacitado y se dé la situación de separación, el otro cónyuge no podrá ser tutor ni curador. • En relación con la patria potestad, si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. • El Cp. considera la pena especial y accesoria de inhabilitación (4 a 10 años) para el ejercicio de la patria potestad en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces. • La separación tiene también incidencias en la herencia, pues según el art. 82.1 es también justa causa de desheredación (855.1º CC) y, la separación priva al cónyuge al que haya de imputarse de la cuota de la legítima correspondiente al cónyuge viudo. • La separación no extingue la obligación alimenticia entre los cónyuges. 7.2. La separación de hecho convencional Los efectos o consecuencias de la separación de hecho desempeñan el mismo papel que en la de carácter convencional, aunque la separación de carácter convencional tiene algunas peculiaridades propias, representadas por el conjunto de pactos conyugales que pueden acompañar a la decisión concorde de vivir por separado, instrumentados en numerosas ocasiones en escritura pública ante Notario. Con carácter general, en la práctica suelen versar sobre el uso de la vivienda y ajuar familiar, situación de los hijos, decisiones sobre el régimen económico del matrimonio etc.. La doctrina tras la CE de 1978 y las reformas de 1981 conviene en su licitud siempre y cuando no atenten contra el orden público o se traduzcan en acuerdos que conculquen o contradigan el principio de igualdad entre los cónyuges o resulten perjudiciales para los hijos. CAPÍTULO 7 LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO 1. La disolución del matrimonio Art. 85 "El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio". Disolución equivale a ineficacia sobrevenida del matrimonio o del régimen económico-matrimonial preexistente que, llegado un determinado momento, deja de vincular a los cónyuges. La confrontación entre nulidad y disolución del matrimonio arroja datos similares a lo que ocurría al enfrentar la invalidez y la ineficacia de los contratos: • La nulidad matrimonial representaría la pérdida de eficacia de un matrimonio atendiendo a sus vicios estructurales y genéticos, mientras que la disolución presupone la ineficacia del matrimonio, hasta entonces plenamente válido y eficaz, en virtud de una causa sobrevenida. • La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia, con efectos ex tunc, desde la propia celebración del matrimonio; mientras que, por el contrario, la disolución implica en exclusiva la pérdida o de carencia de efectos a partir del momento en que tenga lugar la declaración a la que el legislador otorga la cualidad de provocar la ineficacia del matrimonio. La ley 30/1981 delimita que el divorcio acarrea la disolución de todo tipo de matrimonios, sean civiles o celebrados en forma religiosa, sean anteriores o posteriores a la propia entrada en vigor de la citada ley. 2. La muerte Según el art. 85, el fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución del matrimonio. Art. 32 "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas"; la existencia de dos miembros de la pareja constituye un presupuesto estructural de la noción de matrimonio. Disuelto el matrimonio por muerte, el cónyuge viudo, recupera la libertad matrimonial de forma inmediata. 12
  • 13. 3. La declaración de fallecimiento En virtud de la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía cierta de que haya fallecido. La declaración de fallecimiento supone una presunción iuris tantum: no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto. Sobre el régimen jurídico de la declaración de fallecimiento son: 1º La especial publicidad: la LEC establece que la existencia del expediente debe ser publicada en el BOE con un intervalo de 15 días (art. 2042 LEC 1881 reguladora de la jurisdicción voluntaria). 2º La exigencia del transcurso de periodos temporales de tal amplitud que permita presumir la muerte del ausente y que, en el momento de promulgación de la Ley 30/1981, eran los siguientes: • En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo (terremotos, maremotos...) el plazo de 2 años. En caso de naufragio o accidente aéreo es 3 meses. • En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a 10 años, ó 5 si el ausente hubiere cumplido 75 años. 3.1. El matrimonio del declarado fallecido Art. 85 "el matrimonio se disuelve... por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio". Una vez declarado el fallecimiento, sin requisito complementario alguno, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea. 3.2. La reaparición del declarado fallecido El reaparecido recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas (en las relaciones familiares podrá recuperar la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad). Sin embargo, el reaparecido no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno. Igualmente sucede en el caso de que el cónyuge presente, tras la firmeza de la declaración de fallecimiento, haya contraído un nuevo matrimonio. Éste habrá de ser considerado válido a todos los efectos, pues el matrimonio que vinculaba al "cónyuge presente" con el reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la declaración de fallecimiento. 4. El divorcio El divorcio supone la posibilidad de provocar la ineficacia del matrimonio válido y eficaz a instancia de los cónyuges. 4.1. El establecimiento del divorcio La vigencia durante siglos de la legislación católica y el principio de la indisolubilidad del matrimonio quebró en los países protestantes a partir de la reforma de Lutero. La Constitución de la II República estableció que el matrimonio podía resolverse "por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación, en este caso, de justa causa". Tras la Guerra Civil, los efectos de dicha Ley fueron suspendidos. La dictadura Franco, el Fuero de los Españoles se proclamaba que el matrimonio era uno e indisoluble. La CE de 1978, no se pronuncia de forma expresa en favor del divorcio, ni ordena al legislador ordinario establecerlo, pues el art. 32.2 se limita a disponer que "la ley regulará las formas de matrimonio... las causas de separación y disolución y sus efectos". La admisión y establecimiento del divorcio se materializó en la Ley 30/1981 (Ley del Divorcio), modificando la regulación del matrimonio en el CC y determinando el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. 4.2. Características del divorcio en el sistema español La configuración legislativa concreta del divorcio depende en cada caso, de cuáles sean los criterios básicos establecidos por el legislador. Las opciones básicas al respecto consisten inicialmente en optar entre el denominado divorcio consensual y el divorcio judicial. En el divorcio consensual, la pura y concorde voluntad de los cónyuges privaría de efectos al matrimonio, sin más trámites que hacerlo constar o comunicarlo ante la autoridad pública correspondiente en la forma prevenida, en cada caso, pero sin que la actividad de la autoridad del Estado pueda interferir en la decisión libremente adoptada por los cónyuges. 13
  • 14. El divorcio judicial requeriría el conocimiento de la intención de los cónyuges de poner fin a su matrimonio a través de un procedimiento judicial y la correspondiente sentencia. A su vez, dentro del divorcio judicial se pueden identificar diversos sistemas de divorcio: el denominado divorcio-sanción, el divorcio consensual y el divorcio-remedio. En España el sistema instaurado por la Ley 30/1981 responde al criterio de divorcio judicial, pues no resulta conforme a nuestro Derecho positivo el divorcio consensual y que sea declarado por una sentencia judicial. Así se dispone en el art. 89 CC "la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza...". No cabe el divorcio de hecho ya que la sentencia es un requisito sine qua non de la disolución matrimonial. 4.3. La solicitud de divorcio La Ley 15/2005 ha abandonado el sistema causalista de la Ley 30/1981 en la que los cónyuges debían acreditar la preexistencia de alguna de las causas de divorcio. Ahora el art. 86 dispone que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81". Así, basta el transcurso del período temporal de 3 meses, junto con la propuesta de medidas o de convenio regulador para que uno o ambos cónyuges puedan solicitar la separación o el divorcio o bien, la separación y, posteriormente el divorcio que "deberá decretar, de manera obligatoria, la autoridad judicial que resulte competente". 8. La sentencia y los efectos del divorcio 8.1. La sentencia de divorcio "La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza" (art. 89.1 CC). El divorcio requiere necesariamente una sentencia judicial y, por ende, un proceso previo. El efecto fundamental del divorcio es de dar por disuelto el matrimonio preexistente, los efectos nacen una vez que la sentencia es firme. Es decir, la sentencia tiene efectos ex nunc, careciendo de eficacia retroactiva. 8.2. Los efectos del divorcio La sentencia de divorcio (en sentido estimatorio o desestimatorio) sólo puede referirse a la disolución del matrimonio, que sin duda constituye el objeto medular del proceso y, por tanto, de la propia sentencia perseguida por los cónyuges. El juez carece de competencia alguna para modificar los efectos legalmente establecidos que, de forma inherente, conlleva la declaración judicial de divorcio en relación con la definitiva disolución del matrimonio. No cabe, pues, alterar judicialmente el marco de los efectos capitales del divorcio según han sido configurados por el legislador (no cabe "divorciar por X años"; tampoco puede estimarse el divorcio y declarar que sigue subsistente el régimen de gananciales; imponer a los divorciados un "derecho de visita" entre sí, etc.). Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son: 1. Los cónyuges pasan a ser ex-cónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos: no hay ya obligación de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica. 2. A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios. 3. No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado. 4. Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer matrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos. 5. En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen económico-matrimonial de comunidad de gananciales, procede su inmediata disolución. En relación con los hijos, el art. 92.1 establece que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos". Respecto de las restantes personas, la disolución del matrimonio por divorcio, no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la inscripción en el Registro Civil. Art. 89 8.3. La reconciliación de los divorciados posterior a la sentencia Art. 82.2 "la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio". 14
  • 15. TEMA 3 DEL PROGRAMA EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL PARTE CUARTA: LOS REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES CAPÍTULO 9 EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL 1. El régimen económico del matrimonio El matrimonio no sólo genera efectos personales, sino también patrimoniales, dado que la comunidad de vida establecida entre los cónyuges genera también una comunidad de intereses de carácter patrimonial que puede regularse de muy diferente forma. Al conjunto de reglas que pretender afrontar los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia matrimonial o la disolución del matrimonio se le conoce técnicamente con el nombre de régimen económico del matrimonio o régimen económico-matrimonial, con independencia de que sean estatuidas por los propios cónyuges o de que respondan a un régimen económico-matrimonial preconfigurado subsidiariamente por el propio legislador. 2. Datos históricos y de Derecho comparado: los sistemas económico-matrimoniales Suelen clasificarse atendiendo a si impera en ellos la idea de separación de bienes entre los cónyuges o, por el contrario, la idea de comunidad. Al mismo tiempo, dentro de ambos esquemas, cabe distinguir entre separación y comunidad absoluta o, por el contrario, sistemas en los que la separación o comunidad de los bienes matrimoniales se encuentra limitada a determinados aspectos. 2.1. Los sistemas de separación Los bienes de los cónyuges no se confunden en un patrimonio o masa común, sino que siguen perteneciendo por separado a aquel de los cónyuges que ya era su titular con anterioridad a la celebración del matrimonio o que, constante matrimonio, los ha adquirido. Tipos: Sistema de separación absoluta: Es el sistema legal supletorio de primer grado en una gran cantidad de países sajones y, también, en Cataluña, las Islas Baleares y Valencia. En el CC, la separación de bienes es el régimen supletorio de segundo grado. En este sistema, cada uno de los cónyuges conserva las facultades propias de administración y disposición de "sus bienes". Sistema de separación con administración común: En este caso, pese a mantenerse la separación de la titularidad de los bienes referida a cada uno de los cónyuges, se atribuye la administración al marido. Éste es, pues, el único miembro de la pareja que cuenta con facultad de administrar tanto sus bienes propios cuanto los de su mujer. Este sistema, vigente en Suiza, está en clara decadencia, debido a la creciente igualdad entre ambos miembros de la pareja. El sistema dotal que estuvo vigente en el CC hasta la reforma de 1981, consistía en que al celebrarse el matrimonio, el marido recibía los bienes de la mujer en concepto de dote. La dote podía ser estimada o inestimada, según que se transfiriese la propiedad de los bienes dotales al marido o, por el contrario, sólo el usufructo y la administración, y en todo caso suponía la obligación del marido de restituir los bienes dotales al extinguirse o disolverse el matrimonio. 2.2. Los sistemas de comunidad Su característica principal consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges. Este sistema rige como régimen legal supletorio de primer grado en nuestro CC, en Vizcaya (en caso de inexistencia de hijos comunes de los cónyuges), en Navarra (bajo el nombre de régimen de conquistas), en Portugal, Francia, Italia y en numerosos países sudamericanos. Tipos: Sistema de sociedad conyugal tácita: vigente en Aragón como régimen supletorio de primer grado. Funciona como el régimen de gananciales, pero además todos los bienes muebles, sean presentes o futuros, se convierten en comunes a ambos cónyuges. Sistema de comunidad universal: Todos los bienes de los cónyuges se convierten en comunes, con independencia de que hayan sido adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio y hayan ingresado 15
  • 16. en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges a título oneroso o gratuito. Este sistema rige en Vizcaya cuando no existan hijos en el matrimonio. Régimen de participación o de participación en las ganancias: Introducido en el CC por la Ley 11/1981, también puede integrarse dentro de los sistemas de comunidad, al menos en su segunda fase. 3. Reglas básicas del régimen económico-matrimonial en Derecho español 3.1. Ubicación normativa El cap. 1º del Título dedicado por el CC al régimen económico matrimonial (arts. 1315 a 1.324) contiene una serie de normas de derecho imperativo, aplicables en cualquier caso, independientemente de cuál sea el régimen económico-matrimonial elegido. Estas normas pretenden básicamente garantizar el principio constitucional de igualdad conyugal (art. 32.1 CE). 3.2. La denominación de «régimen matrimonial primario» A este conjunto de normas de carácter imperativo, algunos autores lo denominan "régimen matrimonial primario", puesto que forma la base o estructura del sistema de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Son normas inspiradoras por tanto de los modelos o tipos regulados en el CC cuanto de cualquier otro sistema patrimonial que los cónyuges puedan instituir. La "expresión régimen matrimonial primario" procede de la doctrina francesa y fue generalizada entre nosotros por el profesor Lacruz Berdejo. 4. La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial Art. 1.315 CC "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código". El legislador se limita a resaltar que cada matrimonio adoptará al respecto las medidas que considere oportunas y más adecuadas a sus propios intereses o a su situación patrimonial a través del otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales. 5. La igualdad conyugal La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial es plena sin otras limitaciones que las establecidas los arts. 1.315 CC in fine. Por su parte, en sede de capitulaciones matrimoniales, establece el art. 1328 que "Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge". La erradicación de la desigualdad entre los cónyuges es una derivación concreta del principio de igualdad conyugal establecido en el art. 32.1 CE. 6. El levantamiento de las cargas del matrimonio Rige en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio", esto es, el conjunto de los gastos relativos al sostenimiento de la familia en sentido amplio: la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, y terminando con la atención del hogar familiar. Esta obligación no tiene que ser necesariamente igualitaria para ambos cónyuges, puesto que puede ser objeto de pacto y, en su defecto, puede acabar por convertirse en una obligación proporcional al caudal de los cónyuges. 7. La potestad doméstica Art. 1.319 CC "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". En caso de estar frente a un régimen de separación, la referencia a los bienes comunes ha de tenerse por no puesta, respondiendo en primer lugar los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge. 16
  • 17. 8. La protección de la vivienda habitual Art. 1.320 CC "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe". No se trata sólo de que el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no pueda venderla en caso de propiedad, sino que tampoco podrá realizar actos dispositivos relativos a cualesquiera otros derechos (arrendamiento, usufructo, etc.) sin contar con el consentimiento de su cónyuge. 9. El ajuar conyugal Art. 1.321 "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". Es aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial. Pese a ser una atribución originada por la muerte de uno de los cónyuges, el ajuar doméstico no forma parte del caudal hereditario, ni debe computarse a efectos sucesorios, debiendo considerarse sólo como una mera consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial a causa de la muerte de uno de los cónyuges. Este supuesto suele ser denominado derecho de supervivencia o derecho de predetracción [de detraer] del cónyuge supérstite (Lasarte). 10. Las litis expensas o gastos de litigio Art. 1.318.3 "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio...". La litis expensas, esto es, los gastos derivados de litigios que cualquiera de los cónyuges haya de sostener bien: • Contra el otro cónyuge: la actuación del litigante contra el otro cónyuge debe estar exenta de mala fe o de temeridad procesal. • Contra terceros: sólo pueden reclamarse cuando el proceso redunde en beneficio de la familia. En principio, los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cónyuge litigante (sobre sus bienes). De ahí que el primer requisito de la eventual reclamación de las litis expensas sea precisamente la carencia de bienes propios suficientes por parte del litigante. Dándose tal supuesto, los gastos del litigio recaerán, en primer lugar, sobre el caudal común, en caso de haberlo, y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cónyuge. Las denominadas litis expensas representan un derecho-deber conyugal que impera en cualquier régimen- matrimonial. CAPÍTULO 10 LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES 1. Las capitulaciones matrimoniales 1.1. Noción inicial Concepto. Las capitulaciones matrimoniales es la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. Art.1325 "en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo". El objeto radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio y, de forma complementaria, cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio (v. gr. regalo, donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija). 1.2. La naturaleza contractual de las capitulaciones Naturaleza contractual de las capitulaciones. Lasarte, considera que las capitulaciones matrimoniales tienen carácter contractual, dado el tenor literal del art. 1.335, bajo la rúbrica "Del contrato de bienes con ocasión del matrimonio". Otros autores prefieren conceptuarlas como acto complejo. 17
  • 18. 2. El contenido de las capitulaciones Se distingue entre contenido típico y atípico de las capitulaciones. El art.1325 hace referencia a las capitulaciones relativas al régimen económico (típico), y, de otra, cualesquiera otras estipulaciones pactadas por razón del matrimonio (atípico). 2.1. Contenido típico Es la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de aquéllas. Los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto; lo mismo pueden crear un régimen económico ex novo, que remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador, o limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable. Las capitulaciones se otorgan mediante escritura pública. 2.2. Contenido atípico Son cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio que no tengan por objeto la determinación del régimen económico (aunque sean de índole patrimonial). Supuestos de cierta relevancia: • Algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón del matrimonio. • Declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos (arts. 826, 827 y 831). Las estipulaciones por razón de matrimonio no tienen por qué tener siempre un contenido económico; v. gr. un documento público, pueden servir para el reconocimiento de un hijo prematrimonial. 2.3. La eventual inexistencia del contenido típico En la actualidad, los cónyuges pueden otorgar capitulaciones cuyo contenido haga referencia sólo a "otras disposiciones por razón del matrimonio", sin llevar a cabo ninguna determinación sobre el régimen económico. En este caso, el régimen económico aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (en el CC, el régimen de gananciales). 2.4. La prohibición de estipulaciones ilícitas Art. 1328 la capitulación "será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge". 3. El momento temporal del otorgamiento 3.1. La redacción originaria del Código: la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio Hasta 1975, regía el denominado "Principio de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio" de tal forma que, una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges no tenían posibilidad de modificar su régimen patrimonial, salvo en algunos supuestos excepcionales. Desde la Ley 14/1975, las capitulaciones podrán realizarse antes o después de celebrado el matrimonio, y cambiar de régimen. 3.2. Régimen vigente: la mutabilidad del régimen económico del matrimonio Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgan antes y después de celebrado el matrimonio (art. 1326), por las que ahorra se resalta el principio de mutabilidad del régimen económico del matrimonio. 4. Los requisitos de capacidad 4.1. Los otorgantes de las capitulaciones A dicho acto pueden concurrir, junto con los actuales o futuros cónyuges, otras personas. La intervención y consentimiento de los cónyuges es un presupuesto necesario y propio del otorgamiento, constituyendo un acto personalísimo que no puede realizarse mediante representante. Salvo para los cónyuges no emancipados o incapacitado, la capacidad de cualquiera de los otorgantes ha de establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación. 4.2. Los menores no emancipados Los menores no emancipados que hayan cumplido los 14 años pueden contraer matrimonio mediante dispensa otorgada judicialmente. Según el art. 1329 "El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse 18
  • 19. podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación". El menor, sin necesidad de complemento de capacidad alguno, puede someterse al régimen de gananciales (si no otorga capitulaciones), o al sistema de separación o participación, si así lo determina en las consiguientes capitulaciones. 4.3. Los incapacitados Los incapacitados judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador. A diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardador resulta necesario para el incapacitado aunque desee pactar el régimen de separación o el de participación. 5. La forma de las capitulaciones Las capitulaciones constituyen un contrato de carácter solemne, precisando para su otorgamiento escritura pública. No obstante, para algunos contenidos atípicos es válida la declaración de los cónyuges aunque se instrumente en cualquier otro documento público. Así ocurre, v. gr. con cualquier documento público, sea notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o, en su caso, respecto de la protocolización mediante acta notarial de un documento privado de aclaración de las operaciones particionales de la disuelta sociedad de gananciales. 6. La modificación del régimen económico-matrimonial constante matrimonio 6.1. La modificación de las capitulaciones preexistentes El otorgamiento de las nuevas capitulaciones puede afectar o no al régimen económico-matrimonial. El contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos del contenido atípico de las capitulaciones (o al contenido típico, al régimen económico-matrimonial). El CC se ocupa de garantizar la participación en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellas personas que intervinieron en las anteriormente acordadas, si viven, y si la modificación del régimen afecta a derechos concedidos por ellos (art. 1331). 6.2. El otorgamiento de capitulaciones y el cambio del régimen económico-matrimonial Los cónyuges, si otorgan capitulaciones por primera vez, pueden modificar el régimen económico-matrimonial imperante, que en principio será el régimen legal supletorio de primer grado. 6.3. La protección de los terceros Si la modificación de las capitulaciones se limita a aspectos interconyugales o de relación con los posibles benefactores de los cónyuges, la mutación de las estipulaciones carecerá de interés fuera de dicho círculo. En caso contrario, los acreedores de los cónyuges tendrán interés en conocer si la modificación del régimen económico-matrimonial les supone una disminución de garantías de cobro. La modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. 7. La publicidad de las capitulaciones Nuestra legislación sólo considera dicha publicidad en relación con las capitulaciones, no existiendo publicidad directa de los regímenes legales de carácter supletorio. Las capitulaciones o sus modificaciones que no hayan sido objeto de inscripción y además sean públicas no serán oponibles [impugnables] a terceros interesados. 7.1. El Registro Civil El Registro Civil sólo publica las capitulaciones o sus modificaciones a petición del interesado. Art. 1333 "en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllos o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria". LH, los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas (aunque consten en el RC) si no han sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. 7.2. El Registro de la Propiedad Artículo anterior 1333 C.C. 19
  • 20. 7.3. El Registro Mercantil El CCom prevé que en la hoja abierta a cada empresario individual haya una inscripción de las capitulaciones matrimoniales. Así, el Reglamento del RM dispone "En hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán: ...las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los arts. 6 a 10 CCom y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo". 8. La ineficacia de las capitulaciones matrimoniales La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. 8.1. La invalidez de las capitulaciones Procederá la nulidad de las capitulaciones por inexistencia de la forma legalmente requerida ad solemnitatem, o por vulneración de las leyes, buenas costumbres o igualdad conyugal. Serán meramente anulables las capitulaciones en las que exista algún vicio del consentimiento, y, en particular, en los casos en que el complemento de capacidad requerido a los otorgantes no haya sido observado (arts. 1329 y s.) 8.2. La ineficacia en sentido estricto Art. 1334 "Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de 1 año". Igualmente, pueden determinar la pérdida de efectos de las capitulaciones (otorgado antes o después de la celebración del matrimonio): • Por modificación acordada de nuevas capitulaciones. • Por condición o término: los cónyuges pueden optar por un sistema matrimonial durante un periodo temporal determinado, mediante la fijación de un término final (p. e., separación durante los 10 primeros años de matrimonio), o indeterminado a través del recurso a una condición suspensiva o resolutoria. • Por fraude de acreedores, sobre todo cuando la modificación del régimen económico-matrimonial pretende provocar la insolvencia del cónyuge deudor. TEMA 4 DEL PROGRAMA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CAPÍTULO 12 LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. La sociedad de gananciales El sistema de gananciales (es el más frecuente en España) es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces (art. 1316 CC), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos al Derecho común (excluidos, los sometidos a un régimen propio, foral o especial). 1.1. Concepto Art. 1344 "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla". Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto [renta o intereses] de los bienes comunes o de los bienes privativos, etc. 1.2. Denominación y naturaleza jurídica El CC ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales"; el originario art. 1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo especialidades, con el contrato de sociedad. La mayoría de los autores argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el TS y por la DGRN); un subtipo de comunidad en mano común. 1.3. Nacimiento de la sociedad de gananciales "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones" (art. 1345). El carácter supletorio del régimen común de la sociedad de gananciales es importante; en el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico matrimonial, y a falta de capitulaciones previas (o ineficaces) será el régimen aplicable (excepto en los 20
  • 21. territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo posterior de capitulaciones. 2. El activo de la sociedad de gananciales Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales. 2.1. La sistemática del Código La sistemática del CC regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361. Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad. 2.2. La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad. En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. Art. 1361 "se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer". Respecto de los bienes inmuebles, art. 94.1 del Reglamento Hipotecario "los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial". Art. 1324 "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". Es decir, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. No obstante, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores) la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes. 2.3. La atribución de ganancialidad Art. 1355 "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes". 3. El elenco de los bienes privativos Art. 1346 "Son privativos de cada uno de los cónyuges: • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. • Los que adquiera después por título gratuito [v. gr. por donación, herencia]. • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos [subrogación real]. • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges [subgr. real]. • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona [personalísimo] y los no transmisibles inter vivos. • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. 4. El elenco de los bienes gananciales Art. 1347 "Son bienes gananciales: • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 21
  • 22. • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. • Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354", esto es "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". 5. Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes 5.1. Los créditos aplazados "Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito" (art. 1348). 5.2. Los derechos de pensión y usufructo Los derechos de pensión y usufructo perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero no los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, que serán gananciales (art. 1349 y 1347.2). 5.3. Las cabezas de ganado Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (art. 1350). 5.4. Ganancias procedentes del juego Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales. 5.5. Acciones y participaciones sociales Acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho privativo de suscripción preferente o de análoga naturaleza, se establece la naturaleza privativa de dichas participaciones sociales, o las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial; la sociedad de gananciales sería acreedora, en su caso, de tal gasto (art. 1352). 5.6. Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales. 5.7. Adquisiciones mixtas Adquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo. Art. 1354 que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Es, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial. 5.8. Bienes adquiridos mediante precio aplazado Es necesario distinguir; si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales: si es antes (art. 1357) "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial". Y si es después "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza" (art. 1356). En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales. 22
  • 23. Se excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354. 5.9. Mejoras e incrementos patrimoniales Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (arts. 1359.1 y 1360). Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de los bienes gananciales cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges; en tal caso la sociedad de gananciales será acreedora al tiempo de su liquidación, o bien si se produce la enajenación del tales bienes revalorizados. 6. La obligación de reembolso Procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo (siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales (por haber abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa). Art. 1358 "cuando conforme a este CC los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación". CAPÍTULO 13 LA GESTIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Introducción La disposición de los bienes gananciales está presidida actualmente, tras la reforma de 1981, por la gestión conjunta de los cónyuges. Con anterioridad, la mujer casada carecía prácticamente de facultades de disposición, incluso de sus propios bienes o patrimonio privativo, puesto que en la redacción originaria del Código, el marido era el único que tenia facultades de gestión respecto de los bienes del matrimonio. El originario art. 1413, concedía la facultad de “enajenar y obligar a titulo oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer”. La Ley de 24 de Abril de 1958 vino a corregir semejante sinrazón, exigiendo al marido consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido para los actos dispositivos recayentes sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles. Esta reforma, no llego a alcanzar la potestad de gestión exclusiva del marido, de los bienes gananciales, que no fueran bienes inmuebles o mercantiles. 2. La gestión conjunta Art. 1375 "en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes". El principio de igualdad conyugal establecido en la CE. No obstante, el legislador señala que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que en variados supuestos cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales. 2.1. Administración y disposición: el principio de actuación conjunta Los arts. 1375 a 1391 tratan "De la administración de la sociedad de gananciales". Este conjunto normativo contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinalmente se recurre a la expresión "gestión de los bienes gananciales" o "gestión de la sociedad de gananciales" para referirse a ambos tipos de actos. La diferencia entre los dos tipos es muy importante en otros sectores del CC. 2.2. Actos de administración o de disposición a título oneroso Art. 1377 "para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges". De no existir este consentimiento, o no darse una autorización judicial, dispone el art. 1322 que "Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos". Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 4 años. 23