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INSTITUCIONES DEL DERECHO
PRIVADO II
CAPITULO III
CAUSA, FORMAY
PRUEBA DE LOS
CONTRATOS
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Facultad de Ciencias
Económicas - UNNE
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasUnidad III – Primera parte
oLa causa de los contratos: Concepto.
oNecesidad.
oCausa ilícita.
oEfecto.
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2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasLA CAUSA DE LOS CONTRATOS
• Dentro de la teoría general del
contrato, la de la causa es una
cuestión que presenta serias
dificultades de comprensión, porque
no hay una construcción teórica
unívoca que permita deslindar la
causa como elemento de validez del
acto o negocio jurídico, y porque tanto
la doctrina como la jurisprudencia
suelen confundir este elemento con el
objeto del acto.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasLA CAUSA DE LOS CONTRATOS
La palabra causa aparece en el Código
Civil y Comercial en varios capítulos con
diferente significado:
• Está regulada en materia de
obligaciones.
• Como hemos visto al tratar los elementos
de los actos jurídicos y de los contratos,
aparece como un elemento esencial de
los mismos, junto con el consentimiento
y el objeto.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasDe allí que surgen los siguientes interrogantes:
 ¿Qué debemos entender por causa de los contratos?
 ¿La causa de los contratos
es la misma que la causa de las obligaciones?
 ¿Es la causa fin el elemento
esencial, o lo es la causa motivo?
 ¿Porqué es importante distinguirlas?
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Debemos tener en cuenta que existen tres acepciones
jurídicas para la palabra causa
• Causa fuente o eficiente
• Causa fin u objetiva
• Causa motivo o subjetiva
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2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
A partir de esta dicotomía de significados,
debemos entender:
CAUSA
FUENTE FIN MOTIVO
PROPIA DE LAS
OBLIGACIONES
PROPIAS DE LOS ACTOS JURIDICOS,
y, por ende,
DE LOS CONTRATOS
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Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA FUENTE
Hecho, acto o relación jurídica que
engendra o genera obligación.
Es la causa antecedente, el origen, la
generatriz de la obligación.
De allí que la causa fuente es
propia de las obligaciones
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA FUENTE
Libro III, Título I “Obligaciones en
general”, art. 726 CCC:
“Causa. para producirla, No hay
obligación sin causa, es decir, sin que
derive de algún hecho idóneo de
conformidad con el ordenamiento
jurídico”.
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Recordemos, los hechos idóneos para
producir obligaciones:
Son causa fuente de las obligaciones:
• contratos,
• cuasicontratos (gestión de negocios,
empleo útil)
• declaración unilateral de la voluntad,
• enriquecimiento sin causa,
• responsabilidad civil
• la ley.
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Facultad de
Ciencias
Económicas
CAUSA FIN u OBJETIVA
Es la finalidad inmediata y concreta
perseguida por las partes al celebrar
un determinado acto o negocio
jurídico.
“El propósito recíproco y común de
los agentes de obtener el
cumplimiento íntegro de las
prestaciones”. (Bueres)
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Si recordamos el concepto de acto
jurídico
• Art. 259 CCC: Acto jurídico. El
acto jurídico es el acto
voluntario lícito
• que tiene por fin inmediato
• la adquisición, modificación o
extinción
• de relaciones o situaciones
jurídicas
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Caracterizada como:
• objetiva,
• abstracta,
• intrínseca, e
• inmutable (es siempre la misma para cada tipo
contractual)
• tiene un rol tipificador (permite identificar el tipo de
negocio realizado),
• es esencialmente económica, en el sentido de que
permite identificar el equilibrio o reciprocidad en las
prestaciones.
• es necesaria para dotar de existencia al acto
(elemento esencial).
CAUSA FINResponde a la
pregunta ¿para
qué se celebra
el acto?
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA MOTIVO O SUBJETIVA
Son los móviles individuales o personales
que cada contratante tiene (fines mediatos),
que lo llevan a celebrar el acto, y que
pueden quedar exteriorizados o no (in mente).
La causa subjetiva es “una noción psicológica”
(Mosset Iturraspe- Piedecasas), que está dada
por lo que determina la contratación para cada
celebrante.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA MOTIVO
• Sólo cuando se exteriorizan los
móviles o motivos personales (se
conocen o se pueden conocer por las
partes) adquieren categoría de causa
(Capitant).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA MOTIVO
Se caracteriza como:
• personal (cada contratante la trae al
acto)
• variable (varía de contrato en
contrato aunque sean del mismo tipo)
• contingente (es distinta porque
depende de las razones personales
de cada contratante en cada tiempo y
lugar).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
De allí que podemos distinguir entre la causa fin y la
causa motivo
CAUSA FIN
 Debe estar en el acto de forma
expresa o presumida
 Es siempre la misma para cada
tipo contractual
 No está imbuida de cuestiones
personales
 Es inmutable (en el tiempo)
 Permite identificar el tipo de acto o
negocio (tipifica)
CAUSA MOTIVO
 Puede o no formar parte como
causa del acto (sólo si se
exterioriza o es común a ambos
contratantes)
 Cambia en cada contrato, aunque
sean del mismo tipo
 Siempre está vinculada a móviles
estrictamente personales
 Puede variar en el tiempo y
espacio (dar lugar a la extinción del
negocio por la frustración del fin)
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
A y B celebran un contrato de COMPRAVENTA de un terreno,
donde:
A es el vendedor, que se decidió a vender el inmueble para
cumplir su sueño, que es viajar a Europa.
B es el comprador, y lo hace motivado por la necesidad de
adquirir un lugar donde construir un depósito de las mercaderías
importadas que trae de contrabando desde el Paraguay.
Causa fin: surge del propio tipo contractual
Para A como vendedor, obtener el precio del bien
Para B como comprador, obtener la propiedad del
bien inmueble
Causa motivo: lo trae cada uno
Para A: vender para viajar
Para B: comprar para usar como depósito de bienes
Veamos un ejemplo para entender mejor:
Art. 1123 CCC
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasHasta aquí distinguimos las acepciones de la
palabra causa, pero….
¿Cuál DE ELLAS es la que debe
entenderse como elemento de los
contratos?
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasLA CAUSA EN EL CCC
• LA CAUSA DE LOS CONTRATOS está
regulada en el Libro III, Título II,
capítulo 6, de los contratos en
general, arts. 1012 a 1014.
• Pero estas normas remiten a los
artículos referidos a la CAUSA DE
LOS ACTOS JURÍDICOS Libro I,
Título IV, capítulo 5, arts. 281 a 283.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasDEFINICION LEGAL
• Art. 281 CCC: “Causa. La causa es el fin
inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido
determinante de la voluntad.
• También integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y
hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales
para ambas partes”.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasDEFINICION LEGAL
CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL
CAUSA DE LOS ACTOS JURIDICOS
•Principio:
causa fin
(objetiva)
•Permite incorporar
motivos personales
(subjetivos)
ADOPTA LA TEORÍA DUALISTA
O MIXTA DE LA CAUSA
(OBJETIVA – SUBJETIVA)
•exteriorizados
• lícitos
•Incorporados al acto (expresa o
tácitamente)
Siempre que:
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2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasNoción de causa objetiva-subjetiva
“Combinación interactiva de un interés
patrimonial y de un interés psicológico,
en consideración de los cuales la
persona consiente en contratar”.
(Mosset Iturraspe – Piedecasas; 2008).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
PRESUNCION DE CAUSA
• Art. 282 CCC: “Presunción de causa. Aunque la
causa no esté expresada en el acto se presume que
existe mientras no se pruebe lo contrario.
¿A qué causa refiere la 1ª parte del artículo?
Evidentemente a la noción de causa fin.
¿Cómo podría probarse ausencia de causa?
Por ejemplo, si se comprueba que una de las partes
actuó involuntariamente (no tuvo en miras la finalidad
del acto); si esto ocurre, el acto no existe por falta de
elemento esencial.
El acto es válido aunque la causa expresada sea
falsa si se funda en otra causa verdadera”.
Casos de simulación
lícita,
art. 334 CCC
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
• El art. 334 CCC: “La simulación ilícita o que perjudica a un
tercero provoca la nulidad del acto ostensible.
• Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente
eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y
no es ilícito ni perjudica a un tercero.
• Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas”.
Licitud
LICITUD
En síntesis:
Causa real
Ej: préstamo
Causa simulada
Ej: venta
EFICACIA
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasNECESIDAD DE CAUSA
• Art. 1013 CCC: “Necesidad. La causa debe
existir en la formación del contrato y
durante su celebración y subsistir durante
su ejecución. La falta de causa da lugar,
según los casos, a la nulidad, adecuación
o extinción del contrato”.
Expresión legal del carácter esencial
de la causa como elemento del contrato
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasNECESIDAD DE CAUSA
• Si el contrato carece de causa, está viciado
de nulidad
• Si la causa existe al momento de contratar,
pero se frustra durante la ejecución, por un
acontecimiento extraordinario, las partes:
1. Pueden dar por concluido
el contrato
2. Exigir adecuación del mismo a la nueva
situación
Concordancia con
el art. 1090 CCC
“Frustración de
la finalidad”
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
FRUSTRACION DEL FIN DEL CONTRATO
(DE LA CAUSA)
• Art. 1090 CCC: "La frustración definitiva de la finalidad del
contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su
rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter
extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, ajena a las partes y que supera el
riesgo asumido por la que es afectada.
• La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su
declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la
finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión solo si se
impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial”.
Vale el ejemplo histórico de “los casos de la Coronación” del Derecho Inglés, de 1902, cuando
numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a
la calle del desfile de Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del
rey.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA ILICITA
El art. 1014 CCC: “Causa ilícita. El contrato es nulo
cuando:
1. su causa es contraria a la moral, al orden público
o a las buenas costumbres;
Causa subjetiva o motivos
personales incorporados
al acuerdo
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA ILICITA
2. ambas partes lo han concluido por un
motivo ilícito o inmoral común. Si sólo
una de ellas ha obrado por un motivo
ilícito o inmoral, no tiene derecho a
invocar el contrato frente a la otra, pero
ésta puede reclamar lo que ha dado, sin
obligación de cumplir lo que ha ofrecido”.
Ej: si se pacta pagar por la escritura de
una tesis para ser presentada como
si fuera de la autoría de quien pagó (causa ilícita común).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCapituloIII–SegundaParte
La forma de los contratos: concepto.
El principio de libertad de formas.
Contratos formales y no formales.
Formalidades con fines probatorios y
formalidades solemnes, absolutas y
relativas.
Escritura pública. Otorgamiento pendiente
del instrumento.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
FORMA DE LOS CONTRATOS:
CONCEPTO
• Designa el modo de manifestación de la
voluntad. Es la exteriorización de la voluntad
(como elemento externo del acto jurídico). Se
denomina también forma esencial.
SENTIDO AMPLIO
• Alude a ciertas y determinadas solemnidades
expresamente impuestas por la ley a la voluntad
de las partes. Se la denomina forma legal.
SENTIDO RESTRINGIDO
32
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2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
REGULACION LEGAL
PARA TODOS LOS
ACTOS JURÍDICOS
ESPECÍFICAMENTE
PARA LOS
CONTRATOS
CRITERIO DEL CCC
• Libro I, Capítulo V (arts. 284 a
286)
• Libro III, Título II, Capítulo VII
(arts. 1015 a 1018).
• No define “forma”, pero utiliza la
palabra en sentido estricto, es
decir como “formalidad” exigida
por la ley.
• Regula la forma en sentido amplio
como “manifestación de la
voluntad (arts. 262-264)
33
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Deello,podemosderivarque:
Todo contrato por ser acto jurídico, debe tener una
forma en sentido amplio (debe haberse manifestado
al exterior, de manera expresa, tácita, o a través de
los actos presumidos por la ley).
Algunos contratos además, pueden tener una forma
en sentido estricto: ello sucede cuando la ley al
regularlos le impone formalidades para su
celebración.
• Por ej.: que se celebren por escrito, o por escritura pública.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE
FORMAS
LIBERTAD
DE FORMAS
PRINCIPIO
GENERAL
PARA LOS
ACTOS
JURÍDICOS
ART. 284 CCC
PARA LOS
CONTRATOS
ART. 1015 CCC
35
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Facultad de
Ciencias
Económicas
PRINCIPIO DE LIBERTD DE
FORMA
Art. 284 CCC: “Libertad de formas.
Si la ley no designa una forma
determinada para la exteriorización
de la voluntad, las partes pueden
utilizar la que estimen conveniente.
Las partes pueden convenir una
forma más exigente que la impuesta
por la ley”.
36
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
PRINCIPIO DE LIBERTD DE
FORMA
Art. 1015 CCC: “Libertad de
formas. Sólo son formales los
contratos a los cuales la ley les
impone una forma determinada”.
37
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Facultad de
Ciencias
Económicas
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA FORMA
CONTRATOS
SEGÚN EXISTA O NO
FORMALIDAD EXIGIDA POR LEY
NO FORMALES
PRINCIPIO GENERAL: ELECCIÓN DE
LA FORMA POR LOS CONTRATANTES
FORMALES
FORMA IMPUESTA POR LA
LEY
38
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS FORMALES
• A su vez, podemos sub clasificar los contratos formales en:
39
Contratos
formales
SOLEMNES
DE SOLEMNIDAD
ABSOLUTA
DE SOLEMNIDAD
RELATIVA
NO SOLEMNES
Forma
impuesta
bajo pena
de nulidad
Conversión
del negocio,
pendiente
de forma
Formalidad
a los fines
de la prueba
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Art. 969 CCC, primer párrafo: “Contratos
formales. Los contratos para los cuales la
ley exige una forma para su validez, son
nulos si la solemnidad no ha sido
satisfecha (…)
40
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Art. 969 CCC, segundo párrafo: «(…) Cuando
la forma requerida para los contratos, lo es
sólo para que éstos produzcan sus efectos
propios, sin sanción de nulidad, no quedan
concluidos como tales mientras no se ha
otorgado el instrumento previsto, pero valen
como contratos en los que las partes se
obligaron a cumplir con la expresada
formalidad».
41
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
Art. 969 CCC, tercer párrafo: “(…) Cuando
la ley o las partes no imponen una forma
determinada, ésta debe constituir sólo
un medio de prueba de la celebración del
contrato”.
42
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
CONTRATOS DE FORMA
SOLEMNE
43
Los contratos solemnes, en general,
son aquellos a los que la ley les
impone una forma, que de no
cumplirse, afecta su existencia como
tal, en diferentes grados.
De allí que se distinguen los formales
absolutos de los relativos.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCONTRATOS NO SOLEMNES
Son aquellos a los que la ley “sugiere”
realizarlos con determinada forma
que permite la acreditación de su
existencia en juicio (generalmente, la
forma escrita está asociada a la
prueba del acto).
44
Ej.: el contrato de locación de
inmuebles, que,
de conformidad con el art.
1188 CCC, debe ser hecho
por escrito, al igual que sus
modificaciones , o prórroga.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
CONTRATOS SOLEMNES DE
SOLEMNIDAD ABSOLUTA
Son aquellos en los que la forma es
esencial para su existencia como negocio
jurídico. Si no se cumple la formalidad
impuesta por la ley, el acto simplemente
no existe en el mundo jurídico.
Estos actos se identifican porque la ley
expresamente dispone que la forma
debe cumplirse bajo pena de nulidad.
45
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Facultad de
Ciencias
Económicas
46
«Deben ser hechas en escritura pública,
bajo pena de nulidad, las donaciones de
cosas inmuebles, las de cosas muebles
registrables y las de prestaciones
periódicas o vitalicias».
(ART. 1552 CCC)
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Ciencias
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CONTRATOS SOLEMNES DE
SOLEMNIDAD RELATIVA
Aquellos a los que la ley le impone una
forma, pero admite el otorgamiento del
acto sin la misma (como pendiente de
forma),
Si el contrato es celebrado sin la forma
legal tiene validez como una obligación
de hacer (un contrato en el que las partes
se obligan a realizar la forma impuesta).
47
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
FORMA IMPUESTA.
OTORGAMIENTO PENDIENTE
DEL INSTRUMENTO
• Art. 285 CCC: “Forma impuesta. El acto que no se otorga en la
forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras
no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como
acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la
expresa formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de
nulidad”.
• Art. 1018 CCC: “El otorgamiento pendiente de un instrumento
previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato
no requiere una forma bajo sanción de nulidad.
Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representación, siempre que las contraprestaciones estén
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento 48
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
49
Los actos que deben
celebrarse por
escritura pública del
art. 1017 CCC.
Ej.: Compraventa de
inmuebles.
Si se realiza por boleto privado, el
contrato no produce los fines queridos
por las partes (transmisión de la
propiedad), pero hace nacer para las
partes la obligación de escriturar (cumplir
con la forma).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Ciencias
Económicas
ESCRITURA PÚBLICA
Art. 1017 CCC: “Escritura pública. Deben ser
otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición,
modificación o extinción de derechos reales sobre
inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el
acto es realizado mediante subasta proveniente de
ejecución judicial o administrativa;
Ej.: compraventa, cesión de derechos, constitución de hipotecas, etc.
b. los contratos que tienen por objeto derechos
dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Ej.: transacciones
50
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasESCRITURA PUBLICA
c. todos los actos que sean accesorios de otros
contratos otorgados en escritura pública;
Ej.: mandatos otorgados para vender inmuebles
d. los demás contratos que, por acuerdo de
partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura pública”.
Ej.: cesión de derechos hereditarios (art. 1618 CCC)
51
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasEl art. 1017 enumera algunos
actos que deben realizarse por
escritura pública, sin mencionar
la sanción de nulidad.
Debemos interpretar que los
mismos se consideran actos de
solemnidad relativa, en tanto y
en cuanto el contrato celebrado no
tenga forma especialmente
impuesta bajo esta sanción, al ser
regulado individualmente (como
ocurre con la donación de cosa
inmueble o mueble registrable,
que posee carácter de solemnidad
absoluta, por disposición expresa
en el art. 1552 CCC, según lo
vimos).
52
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
CAPITULO III – TERCERA
PARTE
• La prueba de los contratos: concepto.
• Medios de prueba.
• Prueba de los contratos formales.
• La prueba en los contratos
electrónicos: la firma digital.
Regulación legal.
53
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
PRUEBA DE LOS
CONTRATOS.CONCEPTO
54
Según el Diccionario de la Real
Academia Española, prueba
significa “razón, argumento,
instrumento u otro medio con
que se pretende mostrar y hacer
patente la verdad o falsedad de
algo”.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
55
Desde el punto de vista jurídico,
“la prueba es la actividad
procesal, realizada con el auxilio
de los medios previstos y
autorizados por la ley, y
encaminada a crear la convicción
judicial acerca de la existencia o
inexistencia de hechos afirmados
por las partes en sus alegaciones”
(Palacio, L.; 2005).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasLA PRUEBA DEL CONTRATO
• Los contratos, en cuanto a su existencia y
contenido normativo, solo se consideran
judicialmente acreditados, cuando el juez
del proceso adquiere la convicción de su
existencia y contenido.
• Probar un contrato es demostrar que éste
se ha celebrado, el tiempo en que ello
ocurrió y su contenido.
56
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
MEDIOS Y MODOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA
Modos u operaciones que, referidos a cosas o personas,
son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo
de la existencia o inexistencia de uno o más hechos.
Suelen estar regulados en las leyes de fondo.
Son medios de prueba: instrumentos públicos y
privados; documentos electrónicos; testigos;
presunciones; pericias; informes; libros contables, etc.
MODOS DE PRUEBA
• “Modo” alude a la manera en que esos medios de
prueba son empleados dentro del proceso o juicio.
• Los modos están regulados por las normas
procesales o de procedimientos, que prevén como
deben presentarse u ofrecerse los medios dentro del
juicio.
57
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasMEDIOS DE PRUEBA
Art. 1019 CCC: “Medios de prueba. Los
contratos pueden ser probados por todos los
medios aptos para llegar a una razonable
convicción según las reglas de la sana crítica y
con arreglo a lo que disponen las leyes
procesales, excepto disposición legal que
establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no
pueden ser probados exclusivamente por
testigos”.
58
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Principio general:
Pueden probarse por cualquier
medio
Límites: Principio de
razonabilidad/Sana crítica
judicial
Excepción:
Si los usos (costumbres)
indican hacerlo por escrito, no
podrán probarse sólo con
testigos (Salvo los supuestos
del art. 1020 CCC)
59
DE ALLI QUE
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
PRUEBA EN LOS CONTRATOS
FORMALES NO SOLEMNES
• Art. 1020 CCC: “Prueba de los contratos formales. Los
contratos en los cuales la formalidad es requerida a
los fines probatorios pueden ser probados por otros
medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de
obtener la prueba de haber sido cumplida la
formalidad o si existe principio de prueba
instrumental, o comienzo de ejecución.
• Se considera principio de prueba instrumental
cualquier instrumento que emane de la otra parte, de
su causante o de parte interesada en el asunto, que
haga verosímil la existencia del contrato”.
60
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
PRINCIPIO DE PRUEBA
INSTRUMENTAL
• En la práctica puede consistir en
esquelas, notas, mails, minutas,
correspondencia, instrumentos no
firmados o cualquier registro visual
cosas o hechos, del que surjan indicios
que el acuerdo existió.
61
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
RELACIONENTREFORMAYPRUEBA
FORMA PRUEBAVINCULACIÓN
ESTRECHA
SOLEMNE
Solo se prueba:
CUMPLIMIENTO DE FORMA
IMPUESTA
NO SOLEMNE – FORMAL A
LOS FINES DE PRUEBA
FORMA PREVISTA –
EXCEPCIONALMENTE OTROS
MEDIOS, INCLUSO TESTIGOS (art.
1020)
NO formales CUALQUIER MEDIO (art. 1019)
FORMA ESCRITA (impuesta por
usos)
ADMITE OTROS MEDIOS, PERO NO
SOLO TESTIGOS (art. 1019 in fine)
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
LA PRUEBA EN LOS
CONTRATOS ELECTRÓNICOS
“En los instrumentos generados por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se utiliza una
firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento”.
( Art 288, 2º párrafo, CCC)
63
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2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
64
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasDOCUMENTO ELECTRÓNICO
Refiere a la fijación en un soporte electrónico de
información, que queda registrada en la memoria auxiliar
de la computadora, incluyendo en este concepto los medios
técnicos necesarios para la recuperación de la información
(hardware y software).
Es ensentidoestricto, el que aparece instrumentadosobrela basede impulsos
electrónicosy no sobreun papel.
65
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
66
En materia de documentos electrónicos,
la noción de firma debe entenderse en el
sentido de la utilización de instrumentos
o medios técnicos (distintos de la
caligrafía) que permiten la verificación de
la autoría atribuida.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas¿QUÉ ES LA FIRMA DIGITAL?
• Una firma digital es construida mediante un
mecanismo de encriptación de datos
(codificación de números y letras, de tal manera
que sólo puedan ser decodificados por quien
tiene la clave).
• Permite al receptor de un mensaje con firma
digital establecer la identidad de quien ha
originado dicho mensaje (autenticación de
origen) y confirmar la inalterabilidad del mismo
desde que fue firmado por el autor (integridad).
67
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasREGULACIÓN LEGAL
La firma digital se encuentra
regulada por la Ley 25.506, sancionada el
14 de noviembre del 2001 y reglamentada
a través del Decreto 2628/02,
modificado por Decreto 724/06.
68
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasArt.2,Ley25506
“Firma Digital. Se entiende por firma digital
al resultado de aplicar a un documento
digital un procedimiento matemático que
requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante encontrándose
ésta bajo su absoluto control.
La firma digital debe ser susceptible de
verificación por terceras partes tal que dicha
verificación simultáneamente permita
identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a
su firma».
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasLaley25506distingue:
Firma digital Firma electrónica
=
ENCRIPTADO
DE DATOS
CERTIFICACION
CERTIFICADOR
LICENCIADO
Por ej.
AFIP y ANSES (públicos)
Lakaut (privado)
+
ENCRIPTADO
DE DATOS
JGM
Jefatura de
Gabinete de
Ministros
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasVALIDEZ DE LA FIRMA DIGITAL
• En cuanto a la validez de la firma digital, el artículo 9, ley 25506
establece que la misma es válida si ha sido creada durante el
período de vigencia del certificado digital del firmante, y ha sido
debidamente verificada por la referencia a los datos indicados en
dicho certificado, según el procedimiento de verificación
correspondiente; si dicho certificado ha sido emitido o reconocido,
por un certificador licenciado
71
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas¿QUIENESELCERTIFICADOR?
• Certificador Licenciado: Se entiende por
Certificador Licenciado a toda persona de
existencia ideal, registro público de contratos u
organismo público que expide certificados, presta
otros servicios en relación con la firma digital y
cuenta con una licencia para ello, otorgada por el
ente licenciante (que es la Subsecretaría de
Tecnologías de Gestión de la Jefatura de Gabinete
de Ministros del PEN).
(artículo 17 de la Ley N° 25.506)
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
VALOR PROBATORIO
FIRMA
ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
Presunción "iuris tantum» (admite
prueba en contrario) que proviene
del suscriptor del certificado
asociado y que no fue modificado.
De conformidad a lo establecido por
los arts. 288 CCC y 3 Ley 25506, no
vale como firma.
Por tanto el documento con firma
electrónica se considera instrumento
privado no firmado.
Vale como Principio de prueba por
escrito
Eficacia probatoria relativa (art. 319
CCC)
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII
2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasBIBLIOGRAFIA CONSULTADA
Bueres, A. J. (2015) Código Civil y Comercial de la Nación.
Analizado, comparado y corcordado. Ed. Hammurabi, Buenos Aires.
Código Civil y Comercial Comentado (2015). Tomo III. SAIJ, Sistema
Argentino de Información jurídica. Disponible en: www.saij.gob.ar
Palacio, L. (2005) Manual de Derecho Procesal Civil. Ed. Abeledo
Perrot, Buenos Aires.
Lorenzetti, R. L. (2003) Contratos. Parte general. Tomo I. 1ra.
Edición. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe.
Mosset Iturraspe, J. – Piedecasas, M. (2005) Contratos. Aspectos
generales. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe.
Nicolau, N. (dir.) (2009) Fundamentos de derecho contractual.
Parte general. Tomo I. Editorial La Ley, Buenos Aires.
74
75
Por su
atención…..

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