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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y
JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ILICITOS
TRIBUTARIOS
ESTUDIANTE:
ROSALES PATRICIA
CI:24140698
ILÌCITOS TRIBUTARIOS
Artículo Nro. 80 C.O.T. :
• Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
• Acción: Actos o hechos que violan una norma.
• Omisión: Dejar de hacer un hecho o una acción que era obligatorio hacerla.
Naturaleza Jurídica.
• Los Ilícitos Tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del derecho de
castigar que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de
manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. En consecuencia, el ilícito
tributario es ilícito penal.
Clasificación de los Ilícitos Tributarios.
• El Código Orgánico Tributario, en su artículo 80, consagra los siguientes ilícitos:
• -Ilícitos Formales
• -Ilícitos Relativos a Especies Fiscales y Gravadas
• -Ilícitos Materiales
• -Ilícitos con Penas Privativas de Libertad
Ilícitos Formales
Estos se encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive. No pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su
omisión afecta a la Administración Tributaria.
• Artículo 99 °
• Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
• 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
• 2. Emitir o exigir comprobantes;
• 3. Llevar libros o registros contables o especiales;
• 4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
• 5. Permitir el control de la Administración Tributaria;
• 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
• 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.
• 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de
organismos competentes.
Ilícitos Formales
• Artículo 100 : No inscribirse en los registros; inscribirse fuera del plazo previsto; proporcionar la información relativa a los antecedentes
de una manera parcial, insuficiente o errónea; no proporcionar información sobre el cambio de domicilio dentro del plazo previsto, estos
serán sancionados respectivamente en Unidades Tributarias (UT).
• Artículo 101: Estipula la sanción aplicable en lo relativo a la obligación de emitir y exigir comprobantes, el hecho de no emitir facturas y
otros documentos obligatorios; no entregar las facturas cuya entrega sea obligatoria; emitir facturas con prescindencia total o parcial de los
requisitos y características exigidas en la propia ley del IVA; emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales,
sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias; no exigir a
los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas así como, emitir o aceptar
documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
• Artículo 102: Contempla lo relacionado con la obligación de llevar los libros, registros especiales y contables, en tal sentido, constituyen
ilícitos formales: El no llevar los libros y registros especiales, como el libro del IVA y Compra Venta, anteriormente señalados y previstos
en la Ley del IVA; llevar los libros sin las formalidades de ley o con retrasos; no llevarlos en el idioma castellano o en moneda nacional,
salvo los autorizados; no conservar dentro del plazo establecido los libros, registros, copias de comprobante de pago u otros documentos,
así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro archivos.
• Artículo 103: Todo lo relacionado con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones, siendo que será castigado quien no
presente aquellas respectivas a los tributos o las presente incompleta o fuera del plazo; el no presentar otras declaraciones o
comunicaciones; el hacer mas de una declaración sustitutiva, o la primera sustitutiva, con posterioridad al plazo y el no presentar o realizar
con retardo una declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Ilícitos Formales
• Artículo 104: El no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria
solicite; producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control
visible o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición; no exhibir, ocultar o
destruir carteles señales y demás medios utilizados por la administración; impedir los procesos de
fiscalización entre otros. Es decir, en este artículo se sanciona el deber de colaboración que tiene el
contribuyente o responsable con la administración tributaria.
Ilícitos Formales
• Artículo 105: Castiga el deber que tiene el contribuyente o responsable frente a la administración tributaria de brindar la
información requerida, en tal sentido castiga el hecho de proporcionar información falsa o errónea, no informar las
compensaciones y cesiones de créditos realizadas, el no comparecer ante la administración cuando ésta lo solicite. Así mismo,
los contribuyentes están obligados a suministrar la información sobre sus actividades y de terceros con los que guarde relación.
• El desacato a las sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo contempla taxativamente tres
circunstancias que considera como desacato, estas son:
• 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura
impuesta por la administración tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
• 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o la realización de
cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por
orden administrativa o judicial.
• 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto
infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Estos serán sancionados con multa de 200 a 500 UT.
• Artículo 107 “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás
normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT)”
De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y
Gravadas
• Este se encuentra contemplado en el artículo 108 del COT
• 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la administración Tributaria
Nacional.
• 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas
francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
• 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
• 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de
la administración Tributaria.
• 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la
Administración Tributaria.
• 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole
o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
• 7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su
elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.
• 8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén
amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
• 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos,
o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración
Tributaria.
• 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.
• 11. Vender especies fiscales sin valor facial.
• 12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.
De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y
Gravadas
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de
este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y
comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con
la industria clandestina. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas
cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente
autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la
misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219
de este Código.
• Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades
tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones
necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el
expendio de especies fiscales o gravadas.
• Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las
especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio
de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.
• Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades
tributarias (100 a 300 U.T.).
De los Ilícitos Materiales
• Artículo 109 COT°
• Constituyen ilícitos materiales:
• 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
• 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;
• 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
• 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
• El artículo 110 del COT sanciona el retraso en el pago de los tributos debidos, es decir, el hecho de cancelar la deuda tributaria
luego de la fecha establecida, sin que haya sido otorgada al contribuyente o responsable una prórroga, debido a que, no se
sanciona al que en un momento determinado, por dificultades patrimoniales, no pueda cumplir dentro del vencimiento del plazo
y sin que medie un proceso de fiscalización o verificación respecto del tributo que se trate.
• El artículo 112 del COT, sanciona el incumplimiento por el pago de los anticipos a cuenta, entendidos éstos, como aquellas
cuotas de un impuesto futuro, que estará sujeto a una liquidación final. Estos pueden incurrir en ilícitos materiales, bien por
omitir el pago, por pagar con retraso, por no retener o no recibir los fondos y por retener o percibir menos de lo que
corresponde, estos serán sancionados con un porcentaje de los anticipos omitidos y de los tributos no retenidos o no percibidos,
por cuanto con ello causa un daño al Fisco. Los agentes de retención o percepción
• Artículo 113 del COT, serán sancionados por no enterar o percibir dentro de los plazos establecidos los impuestos retenidos o
percibidos, es decir, sanciona el enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de Fondos Nacionales.
Del mismo modo, la obtención indebida de reintegros u otros beneficios fiscales serán sancionadas, por cuanto con ello, causa
un daño patrimonial al Fisco, con lo cual se sancionan las maniobras fraudulentas realizadas por el contribuyente.
De los Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de
Libertad
• Artículo 115 COT°
• Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
• 1. La defraudación tributaria.
• 2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
• 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que
afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
• Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales
1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración
Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco
(25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de
reincidencia en los términos establecidos en este Código.
El contenido del parágrafo único, constituye un beneficio que otorga la Administración Tributaria al infractor, quien puede cancelar
el monto total de la obligación y liberarse de la deuda, teniendo como requisitos que sea dentro del plazo de los 25 días hábiles
luego de notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y siempre que no sea reincidente.
Principios fundamentales consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en materia de
ilícito tributario
• a) Principio de la Legalidad o Reserva Legal.
• b) Principio de la Irretroactividad.
• c) Principio del Derecho a la Defensa
• d) Derecho al Debido Proceso
• e) Principio de no Concurrencia Sancionatoria
• f) Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales
• g) Principio a no declarar contra sí.
• h) Prohibición de Analogía
• i) Principio de Presunción de Inocencia
Concursos de Ilícitos Tributarios
• Concurso de ilícitos tributarios.
Concurrencia de infracciones Art. 81 C.O.T:
• Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave,
aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito
tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
• Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
• Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
• Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de
diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
La. Reincidencia
• Art 82 C.O.T
• Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios
ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.
• Responsabilidad penal. Artículo 84 C.O.T :
• La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones Contempladas en este Código.
Concursos de Ilícitos Tributarios
• Eximentes de Responsabilidad Penal .
• Artículo 85 C.O.T. : Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
• 1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
• 2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
• 3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
• 4. El error de hecho y de derecho excusable.
• 5. La obediencia legítima y debida.
• 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios
• La Inhabilitación Profesional.
• Artículo 89 C.O.T. : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo
del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria.
Sanciones Aplicables
• Artículo 93 ° COT
• Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de
los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes,
de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver
la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes,
atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la
ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.
• Artículo 94 ° COT
• Las sanciones aplicables son:
• 1. Prisión;
• 2. Multa;
• 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
• 4. Clausura temporal del establecimiento;
• 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
• 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Sanciones Aplicables
• Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas
en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que
estuviere vigente para el momento del pago.
• Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos
porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que
correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el
valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
• Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas
restrictivas de la libertad.
Circunstancias Atenuantes y Agravantes
• Artículo 95 °
• Son Circunstancias Agravantes:
• 1. La reincidencia;
• 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y
• 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
• Artículo 96 °
• Son Circunstancias Atenuantes:
• 1. El grado de instrucción del infractor.
• 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
• 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
• 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
• 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes
vinculadas.
• 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no
estén previstas expresamente por la ley.
Casos en que se puede cambiar Comiso por
Multa
• Artículo 97 COT°
• Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por
multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de
valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos
por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los
responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
• Artículo 98 COT
• Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor
corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se
tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.

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Ilicitos tributarios

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO ILICITOS TRIBUTARIOS ESTUDIANTE: ROSALES PATRICIA CI:24140698
  • 2. ILÌCITOS TRIBUTARIOS Artículo Nro. 80 C.O.T. : • Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. • Acción: Actos o hechos que violan una norma. • Omisión: Dejar de hacer un hecho o una acción que era obligatorio hacerla.
  • 3. Naturaleza Jurídica. • Los Ilícitos Tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del derecho de castigar que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. En consecuencia, el ilícito tributario es ilícito penal.
  • 4. Clasificación de los Ilícitos Tributarios. • El Código Orgánico Tributario, en su artículo 80, consagra los siguientes ilícitos: • -Ilícitos Formales • -Ilícitos Relativos a Especies Fiscales y Gravadas • -Ilícitos Materiales • -Ilícitos con Penas Privativas de Libertad
  • 5. Ilícitos Formales Estos se encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive. No pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta a la Administración Tributaria. • Artículo 99 ° • Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: • 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; • 2. Emitir o exigir comprobantes; • 3. Llevar libros o registros contables o especiales; • 4. Presentar declaraciones y comunicaciones; • 5. Permitir el control de la Administración Tributaria; • 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria; • 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales. • 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
  • 6. Ilícitos Formales • Artículo 100 : No inscribirse en los registros; inscribirse fuera del plazo previsto; proporcionar la información relativa a los antecedentes de una manera parcial, insuficiente o errónea; no proporcionar información sobre el cambio de domicilio dentro del plazo previsto, estos serán sancionados respectivamente en Unidades Tributarias (UT). • Artículo 101: Estipula la sanción aplicable en lo relativo a la obligación de emitir y exigir comprobantes, el hecho de no emitir facturas y otros documentos obligatorios; no entregar las facturas cuya entrega sea obligatoria; emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en la propia ley del IVA; emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias; no exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas así como, emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. • Artículo 102: Contempla lo relacionado con la obligación de llevar los libros, registros especiales y contables, en tal sentido, constituyen ilícitos formales: El no llevar los libros y registros especiales, como el libro del IVA y Compra Venta, anteriormente señalados y previstos en la Ley del IVA; llevar los libros sin las formalidades de ley o con retrasos; no llevarlos en el idioma castellano o en moneda nacional, salvo los autorizados; no conservar dentro del plazo establecido los libros, registros, copias de comprobante de pago u otros documentos, así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro archivos. • Artículo 103: Todo lo relacionado con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones, siendo que será castigado quien no presente aquellas respectivas a los tributos o las presente incompleta o fuera del plazo; el no presentar otras declaraciones o comunicaciones; el hacer mas de una declaración sustitutiva, o la primera sustitutiva, con posterioridad al plazo y el no presentar o realizar con retardo una declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
  • 7. Ilícitos Formales • Artículo 104: El no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite; producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición; no exhibir, ocultar o destruir carteles señales y demás medios utilizados por la administración; impedir los procesos de fiscalización entre otros. Es decir, en este artículo se sanciona el deber de colaboración que tiene el contribuyente o responsable con la administración tributaria.
  • 8. Ilícitos Formales • Artículo 105: Castiga el deber que tiene el contribuyente o responsable frente a la administración tributaria de brindar la información requerida, en tal sentido castiga el hecho de proporcionar información falsa o errónea, no informar las compensaciones y cesiones de créditos realizadas, el no comparecer ante la administración cuando ésta lo solicite. Así mismo, los contribuyentes están obligados a suministrar la información sobre sus actividades y de terceros con los que guarde relación. • El desacato a las sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo contempla taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas son: • 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la administración tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. • 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. • 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Estos serán sancionados con multa de 200 a 500 UT. • Artículo 107 “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT)”
  • 9. De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas • Este se encuentra contemplado en el artículo 108 del COT • 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la administración Tributaria Nacional. • 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial. • 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. • 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la administración Tributaria. • 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria. • 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. • 7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas. • 8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados. • 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria. • 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio. • 11. Vender especies fiscales sin valor facial. • 12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.
  • 10. De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas • Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas. • Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales. • Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código. • Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas. • Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso. • Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).
  • 11. De los Ilícitos Materiales • Artículo 109 COT° • Constituyen ilícitos materiales: • 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones; • 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos; • 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y • 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. • El artículo 110 del COT sanciona el retraso en el pago de los tributos debidos, es decir, el hecho de cancelar la deuda tributaria luego de la fecha establecida, sin que haya sido otorgada al contribuyente o responsable una prórroga, debido a que, no se sanciona al que en un momento determinado, por dificultades patrimoniales, no pueda cumplir dentro del vencimiento del plazo y sin que medie un proceso de fiscalización o verificación respecto del tributo que se trate. • El artículo 112 del COT, sanciona el incumplimiento por el pago de los anticipos a cuenta, entendidos éstos, como aquellas cuotas de un impuesto futuro, que estará sujeto a una liquidación final. Estos pueden incurrir en ilícitos materiales, bien por omitir el pago, por pagar con retraso, por no retener o no recibir los fondos y por retener o percibir menos de lo que corresponde, estos serán sancionados con un porcentaje de los anticipos omitidos y de los tributos no retenidos o no percibidos, por cuanto con ello causa un daño al Fisco. Los agentes de retención o percepción • Artículo 113 del COT, serán sancionados por no enterar o percibir dentro de los plazos establecidos los impuestos retenidos o percibidos, es decir, sanciona el enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de Fondos Nacionales. Del mismo modo, la obtención indebida de reintegros u otros beneficios fiscales serán sancionadas, por cuanto con ello, causa un daño patrimonial al Fisco, con lo cual se sancionan las maniobras fraudulentas realizadas por el contribuyente.
  • 12. De los Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad • Artículo 115 COT° • Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: • 1. La defraudación tributaria. • 2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. • 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. • Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. El contenido del parágrafo único, constituye un beneficio que otorga la Administración Tributaria al infractor, quien puede cancelar el monto total de la obligación y liberarse de la deuda, teniendo como requisitos que sea dentro del plazo de los 25 días hábiles luego de notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y siempre que no sea reincidente.
  • 13. Principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de ilícito tributario • a) Principio de la Legalidad o Reserva Legal. • b) Principio de la Irretroactividad. • c) Principio del Derecho a la Defensa • d) Derecho al Debido Proceso • e) Principio de no Concurrencia Sancionatoria • f) Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales • g) Principio a no declarar contra sí. • h) Prohibición de Analogía • i) Principio de Presunción de Inocencia
  • 14. Concursos de Ilícitos Tributarios • Concurso de ilícitos tributarios. Concurrencia de infracciones Art. 81 C.O.T: • Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. • Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. • Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente. • Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. La. Reincidencia • Art 82 C.O.T • Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos. • Responsabilidad penal. Artículo 84 C.O.T : • La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones Contempladas en este Código.
  • 15. Concursos de Ilícitos Tributarios • Eximentes de Responsabilidad Penal . • Artículo 85 C.O.T. : Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: • 1. El hecho de no haber cumplido 18 años. • 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. • 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. • 4. El error de hecho y de derecho excusable. • 5. La obediencia legítima y debida. • 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios • La Inhabilitación Profesional. • Artículo 89 C.O.T. : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
  • 16. Sanciones Aplicables • Artículo 93 ° COT • Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. • Artículo 94 ° COT • Las sanciones aplicables son: • 1. Prisión; • 2. Multa; • 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. • 4. Clausura temporal del establecimiento; • 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y • 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
  • 17. Sanciones Aplicables • Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. • Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. • Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
  • 18. Circunstancias Atenuantes y Agravantes • Artículo 95 ° • Son Circunstancias Agravantes: • 1. La reincidencia; • 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y • 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. • Artículo 96 ° • Son Circunstancias Atenuantes: • 1. El grado de instrucción del infractor. • 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. • 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. • 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. • 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas. • 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
  • 19. Casos en que se puede cambiar Comiso por Multa • Artículo 97 COT° • Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito. • Artículo 98 COT • Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.