La Constitución de República Dominicana reconoce las uniones entre parejas que viven juntas y crean un hogar, generando derechos y deberes. La Corte Suprema ha replanteado los criterios sobre la formación del patrimonio de parejas que viven juntas a la luz de estos principios constitucionales. Ahora, cuando se comprueba una relación de pareja que vive junta, no se requiere probar la medida en que cada uno contribuyó materialmente para constituir un patrimonio común, dejando estos asuntos sujet
1. El Patrimonio Concubinario
La Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010 ha consagrado en su Artículo 55,
ordinales 5) y 11) que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y
patrimoniales, de conformidad con la ley; y, que el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la
formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
La aplicación combinada de estos principios constitucionales, en la forma en que los mismos han sido
interpretados por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.130 de fecha 14 de diciembre de 2011,
ha provocado un replanteamiento de los criterios jurisprudenciales imperantes hasta la fecha de dicha
sentencia sobre la formación del patrimonio concubinario.
Durante la primera década del milenio en curso, nuestra Corte de Casación reconoció la posibilidad de la
conformación de patrimonios mancomunados como resultado de uniones libres, a través de la aplicación de
la figura de las sociedades de hecho formadas entre los compañeros de vida. Dos tipos de condiciones
fueron planteadas por la Suprema Corte para que se conformase esta sociedad de hecho y por ende el
patrimonio común pasible de ser objeto de partición en caso de disolución del vínculo consensual. Las
condiciones relacionadas con las características del concubinato, las cuales se resumen en una convivencia
de pareja “more uxorio”, es decir, pública, notoria, estable, duradera y singular, entre personas de distintos
sexos que no se encuentren unidas por el vínculo del matrimonio (condiciones que han sido
constitucionalmente reivindicadas y confirmadas a partir del 2010); y, las condiciones societarias
propiamente, que requerían la prueba, por todos los medios admitidos por la ley, de los aportes hechos por
cada uno de los concubinos en procura de fomentar una sociedad de hecho con un patrimonio común.
Estas últimas condiciones son las que la Suprema Corte de Justicia ha entendido que quedan eliminadas a
propósito de la reforma constitucional del 2010, al establecer en la sentencia No.130 que cuando se
comprueba una relación de concubinato, no puede exigirse a las partes la prueba de la medida en que los
bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no
necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común.
Sin lugar a dudas, el tema en cuestión continuará siendo una fuente permanente de debates y conflictos.
Adicionales interpretaciones y aclaraciones jurisprudenciales serán necesarias por tratarse de una materia
obligada de lege ferenda, como lo asume la Constitución. Muchos son los vacíos e incógnitas que quedan
sin resolver; siendo lo más relevante saber cuál será el criterio para la partición del patrimonio en cuestión a
partir de la nueva postura jurisprudencial. ¿Se aplicarán las reglas de la partición de la comunidad
matrimonial, es decir, 50-50 para cada conviviente, lo cual fue expresamente proscrito en anteriores
jurisprudencias, o se dejará a la soberana apreciación del juez la cuantificación de los aportes tangibles e
intangibles de cada uno de los concubinos; y, en consecuencia la determinación del porcentaje de
participación en el acervo objeto de partición?
Fernando P. Henríquez
Santo Domingo, Rep. Dominicana
Mayo 2015