1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTADES DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS
VICE RECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
ALUMNA: SANDIBELL TERAN
CI: 20.400.645
SAIA: I
2. El Domicilio como factor de Conexión son aquellos factores de relación que el Derecho
Internacional Privado reconoce con la finalidad de cumplir con su objetivo final, es decir,
vincular a una persona, cosa, situación, relación jurídica, etc., con un ordenamiento jurídico
nacional específico que las regule. También llamados puntos de contacto, punto de conexión,
entre otros. Es por ello que se les ha llamado a los factores los que se conecta la solución como
hechos de conexión, elementos de vinculación, factores de conexión, en síntesis, los Factores
de Conexión son: NACIONALIDAD, DOMICILIO, SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
BIENES, VOLUNTAD ETC. El Domicilio como factor de conexión personal; Este es decisivo
en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias, asi mismo, le da un sentido
más territorialista, y viene a establecer una mejor concordancia entre las disposiciones de la
Ley y las tendencias de la práctica y de la jurisprudencia dejando un espacio a la tendencia del
domicilio y se recoge en la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas
en el Derecho Internacional Privado, que regula diversos aspectos del mismo y responde a las
realidades del continente. Sobre el Domicilio dicen acertadamente Vodanovic, Alessandri y
Somarriva ”el domicilio precisa en lugar en que el individuo es considerado siempre presente,
aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones”. El Código Civil estipula que las personas suelen vivir en un sitio
determinado, en forma continua y cumplen relaciones de orden jurídico (celebran negocios,
derechos civiles y públicas), este sitio es el que se denomina Domicilio, y se define como el
asiento legal de las personas, donde estas desarrollan todas las actividades de orden económico,
familiar y jurídico, es decir donde ejercen sus derechos y contraen obligaciones,
etimológicamente domicilio, proviene de Domus y significa “el lugar donde se tiene la casa”;
así el Artículo 27. CC, señala: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el
asiento principal de sus negocios e intereses”, es oportuno mencionar que este factor de
conexión tiene su prescripción legal en la Ley de derecho internacional privado: Artículo 11.
El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su
residencia habitual, es de hacer notar que el contenido de este articulo equivale al artículo 7 del
proyecto de ley de Norma de DIP, bien en este último se determinaba el domicilio a través de
la residencia habitual, frecuentemente utilizadas en las Convenciones de La Haya referidas al
3. tema del derecho civil internacional y otros temas de interés fueron aprobadas por la
Conferencia especializada interamericana de DIP en todo caso el concepto de residencia
habitual es más fáctico que jurídico e interpretar lo que se entienda por él, en tal sentido, el
Código Bustamante no concreto en su articulado el factor de conexión personal aplicables en
las relaciones jurídicas que conforman el Estatuto Personal, limitándose a proporcionar una
solución en su artículo 7 que permita contratar cada Estado y aplicar la ley personal del
domicilio o de la nacionalidad o de cualquier otra que haya adoptado su legislación interior, tal
indeterminación en la ley personal en el Código Bustamante permite que el cambio introducido
en el artículo 11 de la ley de derecho internacional privado no cree contradicciones entre ambos
instrumentos, pues la fórmula de conciliación del Código Bustamante permite que los Estados
Partes adopte la ley personal que le parezca más convenientes , sin que ello afecte lo que allí
se consagra. Por otra parte, cuando el domicilio determina la jurisdicción de los tribunales,
resultara aplicable la norma de conflicto que indique el derecho aplicable a la relación jurídica
ejemplo del caso en el artículo 41 y 42 de la Ley del Derecho Internacional Privado, Artículo
41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano
sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2.
Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte
integrante de la universalidad. Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas
o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva
con el territorio de la República. los cuales en su respectivo numeral 1, consagrando el
principio de paralelismo para determinar la jurisdicción de los Tribunales, estos artículos evitan
confusiones porque consagran textualmente a quien le corresponde dirimir los conflictos que
se presentare. Otro factor de conexión que juega un papel fundamental es el factor de conexión
en cuanto a la Nacionalidad, y el Código Bustamante da una contextualización muy precisa en
su articulado donde establece que cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su
adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su
territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho 11 Estado.
En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes del código,
así mismo, da a las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado
4. en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su
domicilio la persona de que se trate. En el mismo orden de idea, establece que a falta de ese
domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley
del juzgador. Dándole una connotación más relevante a este factor, este por ser determinante
en cuanto a las negociaciones que se puedan dar o establecer entre las partes o por el contrario
es mas relevante aun si la ley lo tipifica de raíz consagrandolo así para ser unos factores de
conexión con más importancia y este aplique que en cuanto a las negociaciones que se puedan
establecer que las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán
la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare
habitualmente su gerencia o dirección principal. Y el Artículo 19 estipula que para las
sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la
ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por
la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.