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DERECHO ROMANO

                                                     Miércoles, 12-03-2008.

Derecho Romano: está constituido por un conjunto de normas jurídicas y
principios de derechos vigentes en la comunidad que rigieron a la sociedad
romana. Desde su fundación en el año 754 a.c. hasta la muerte del emperador
Justiniano en el año 565 d.c.
Con respecto a las etapas históricas de Roma podemos distinguir en primer
lugar.
Época Arcaica: desde la fundación de Roma aproximadamente años 753-754
a.c hasta el siglo II AC. Durante este periodo en el ámbito de Derecho público
se publicó la Ley de las 12 Tablas, se sumó por escrito las normas
Consuetudinarias, otorgando certeza del derecho a los miembros de la
comunidad en el ámbito de Derecho Privado aparecen las nociones de
herencia, legado, dominio, y servidumbre.

Época Clásica: se extendió desde el siglo II año 284 DC cuando comienza el
dominado.

Época Post-Clásica: o Justiniana: va desde 284 DC hasta la muerte del
emperador Justiniano año 565 DC. Autor del Corpus Iuris Civiles que es una
recopilación escrita de todo el Derecho Romano, hasta aquella época que se
constituye la base de nuestro Derecho Civil.

En la época Arcaica se suscitó un fenómeno social a propósito de las
diferencias entre Patricios y Plebeyos.

 Los Patricios, eran los descendientes de los fundadores de Roma una clase
social que constituía una especie de nobleza y gozaban de plena participación
en las asambleas populares y en el gobierno y todos los privilegios y derechos
de la ciudadanía.

Los Plebeyos, no tenían derecho para participar en las asambleas o en el
gobierno, además de estar sujetos a una serie de prohibiciones como la de no
contraer justas nupcias con los Patricios, los plebeyos consiguieron organizarse
para obtener igualdad de Derecho.
Ante la amenaza de separarse de la comunidad y crear una nueva ciudad, la
clase Patricia se vio en la obligación de realizar diversas concesiones que
culminaron en una protección de los Plebeyos, mediante la creación de una
magistratura denominados:
Tribuno de la Plebe, que era una magistratura ordinaria de carácter inviolable
cuya función era proteger a los plebeyos y además de oponerse a cualquier
resolución de otro magistrado si vulneraban algunos de los derechos de los
Plebeyos. Por otra parte se creó una Magistratura Colegiada denominada
Cónsul en la que uno podía ser plebeyo.
En cuanto a los órganos políticos más importantes coexistieron tres.
1.- las Magistraturas.
2.- El Senado.
3.- Los Comicios.
LA MAGISTRATURA: El Magistrado es un individuo elegido por las asambleas
para ejercer poder durante un periodo determinado de tiempo.
 Características de las Magistraturas:
    • Los Magistrados eran elegidos por los Comicios.
    • Los magistrados no recibían remuneración por ejercer su cargo.
    • Son órganos colegiados, en atención a que al menos son 2 los que
       ejercen la misma función.
    • Solo al finalizar el ejercicio de sus funciones se podía hacer efectiva la
       responsabilidad de los Magistrados.
    • Duran un año salvo excepciones como el Dictador.

Clasificación de las magistraturas.
a) Ordinarias: establecidas para condiciones normales y su elección se
realizan por anual.
b) Extraordinarias: proceden solo en circunstancias excepcionales y su
duración era de 6 meses o mientras permanezcan las circunstancias que lo
motivaron.

Magistraturas del pueblo: que corresponden a la comunidad en su integridad.
Magistraturas de la Plebe privativas de los Plebeyos: y cuya función es la
protección de sus derechos.
                                           Jueves, 13 de marzo de 2008.

Magistratura CUM IMPERIO O SIMI IMPERIO

En atención a las facultades que atentaban los magistrados son como imperio
las siguientes magistraturas:
1.- El Cónsul
2.- El Pretor
3.- El Dictador

Los Magistrados podían actuar con:
IMPERIO o con POTESTAS

IMPERIO: es el poder de mando total y se traduce en primer lugar el máximo
mando militar la COERCITIO que consiste en la facultad de aplicar sanciones
en la persona o en los bienes de los ciudadanos.

La IURISDICTIO, es la facultad de conocer y resolver conflictos de
relevancia jurídica entre los particulares.

IUS – EDICENCI: es la facultad para dictar normas obligatorias para todos
los ciudadanos como también el derecho de convocar al Senado y a los
Comicios para efectos de aprobar una ley.

Aquellos magistrados que no gozaban de imperio, actuaban como POTESTA
que se conoce como la facultad para acompañar una determinada función.
Las Magistraturas en Particular

El Cónsul: era la más alta magistratura ordinaria y CUM-IMPERIO de la
república y tenían las más altas atribuciones en el ámbito militar financiero y
jurisdiccional.
El único límite fue la INTERCESSIO, es decir la facultad de oposición de otro
Cónsul.

B).- El Dictador: era una magistratura extraordinaria constituida para enfrentar
situaciones de guerra o amenaza o peligro interior y mientras duren estas
circunstancias, sin embargo, el límite temporal establecido para estas
magistraturas era de 6 meses.
Su imperio era básicamente de carácter militar.

3.- La Pretura o Pretor: la función de pretor era de carácter jurisdiccional, es
decir su labor más importante consistía en resolver o dirimir conflictos de
relevancia jurídica y su cargo tenía una duración de un año, existían 2 clases
de pretores.

A). Pretor Urbano: cuya función era de resolver conflictos entre ciudadanos
romanos, sujetándose en estos casos a las normas establecidas en el Derecho
Civil y se caracterizaban por ser rígidas y permanentes.
B). Pretor Peregrino: cuya función era resolver conflictos entre extranjeros,
(peregrinos o entre estos y los ciudadanos romanos).
En estos casos el pretor se regía principalmente por el Derecho de gentes
que consistían en normas comunes a todos los pueblos, al comenzar en el
ejercicio de sus funciones.
De manera que frente a la rigidez del Derecho Civil existía un Derecho en
movimiento constante emanado del Pretor Peregrino, al inicio del ejercicio de
sus funciones el Pretor dictaba una norma denominada.

EDICTO DEL PRETOR: que contenía una serie de reglas de carácter Procesal
según las cuales el Pretor se regía.
Además existen otras magistraturas menores tales como.

EL SENSOR: era un magistrado ordinario cuya función principal era
confeccionar el censo de ciudadanos, las listas de los senadores y también
velar por las buenas costumbres.


EL TRIBUNO DE LA PLEBE: que velaba por la protección de los derechos
de los plebeyos.

EL JUEZ CUESTOR: que auxiliaba al Cónsul en el ejercicio de sus funciones
de administración.

EL SENADO: se componía por los jefes de cada GENS, que era una forma de
agrupación de las familias y cuyas funciones más importantes eran preparar los
proyectos de ley y deliberar acerca de aquellos conflictos de relevancia social.
Integrado por las más altas personalidades del E° que en su mayoría se habían
desempeñado como magistrados su función especial era aquellas cuestiones
planteadas en consulta por los magistrados estas deliberaciones se
denominaron.

SENADO CONSULTO: tenían la función de proponer proyectos de Ley,
proponer los candidatos a Magistrados y representar a Roma en el extranjero.

LOS COMICIOS: eran asambleas populares agrupadas por familias y su
manifestación más antigua se denominaba Comicios Curiados, que eran
agrupaciones de Tribus y cuya función más importante era votar y aprobar las
leyes y también elegir a los magistrados y ejercer jurisdicción criminal hacia el
año 27.a.c. Cuando Augusto asumió el poder y las atribuciones de los
Magistraturas, Senado y Comicios, comenzaron a concentrarse en una única
persona denominada más tarde en.

EMPERADOR: asesorado por un grupo de jurisconsultos elegidos por él.
En el año 284 d.c. Roma comenzó a dividirse en provincias para asegurar su
defensa ante cualquier invasión, hasta que finalmente en el año 400 Roma fue
dividida en una parte occidental cuya capital fue Roma, y otra oriental cuya
capital fue Constantinopla.
Cuando los Comicios eran convocados por el pontífice máximo se
denominaban COMITIA CALATA y se reunían aproximadamente dos veces al
año para la discusión de asuntos religiosos que en esa época eran de máxima
importancia.

LA CUESTURA: era un magistrado que en su principio se vinculó a la
represión criminal, sin embargo, con el tiempo su función se limitó a ser asesor
del cónsul en el cuidado de los fondos del ERARIO y del ejército.

LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO
Fuentes: es todo hecho creador de normas.
Hay dos tipos de fuentes: Materiales y Formales
Fuente Material: es aquel conjunto de hechos y circunstancias que
contribuyen a la formación de una norma jurídica. O doctrina es un hecho que
ayuda a una formación de una ley.
Fuente Formal: es la forma en que se concreta o manifiesta una norma
jurídica se puede manifestar en un Derecho escrito una Ley. Ej. La
Constitución.
En Roma las fuentes del Derecho fueron cambiando a través de su evolución
de manera que hay que distinguir entre las distintas etapas de su historia.
En la época Arcaica existían 2 fuentes
    • La Ley
    • La Costumbre.

COSTUMBRE o MORES MAIORUM: debe ser entendida como aquella
repetición constante y uniforme de actos o modos de obrar realizada por la
generalidad de los miembros de una comunidad con la convicción de obedecer
a un imperativo jurídico OPINIO IURIS, la costumbre entendida así contiene 2
elementos.
Elemento objetivo: consiste en aquella repetición constante de actos.
Elemento subjetivo: denominado Opinio Iuris (la convicción de actuar de
acuerdo al Derecho).

La Costumbre: es la fuente de los antepasados más importante del Derecho
Romano Arcaico y se transmitía de generación en generación por vía oral.
Los grandes sabios de la costumbre eran los sacerdotes quienes absorbían
las consultas realizadas por los ciudadanos acerca del derecho.
Su labor para la comunidad consistía en:

RESPONDERE: que era dar respuesta del IUS O DERECHO.
CAVERE o precaver los efectos y las formas de los negocios jurídicos.
AGÜERE proporcionar reglas para la actuación en juicio.

LA LEY: la manifestación más importante de esta fuente la constituye la Ley de
las XII Tablas, que “consagró por escrito las normas consuetudinarias o
emanadas de la costumbre”, esta Ley surgió de las disputas entre Patricios y
Plebeyos cuando estos últimos exigieron normas comunes para todos los
ciudadanos y certeza del derecho en atención que las normas eran solo
conocida por los Patricios con lo cual se generaba una incertidumbre por parte
de los plebeyos en canto al conocimiento de la misma.
La Ley de las Xll Tablas que significó otorgar normas iguales y obligatorias
para todos y su publicación se puso en conocimiento a toda la comunidad.
Fue por este motivo que el Senado designó 10 magistrados por el plazo de un
año para redactar la ley al cabo del cual se designaron otros 10 magistrados
que se llamaron DECENVIROS con el objeto de complementarla.

En cuanto al contenido de la Ley de las XII Tablas:

1.- Normas de Carácter Procedimental.
2.- Normas de Derecho de Familia.
3.- Tutelas y Curatelas.
4.- Negocios Jurídicos.
5.- Procedimiento Criminal.
6.- Normas de Carácter Religioso.
7.- Prohibiciones para Contraer Matrimonio.
8.- Procedimientos en particular, en especial el procedimiento declarativo,
procedimiento ejecutivo, en el cual la ejecución se hacía efectiva en la persona
del demandado, y un procedimiento en especial en el cual se hacían efectivas
las promesas verbales, debiendo resolver un árbitro.

La tabla 1° a 3° contempla normas de carácter Procesal
La tabla 4° contempla el Derecho de Familia
La tabla 5° se refiere a los Negocios Jurídicos
La tabla 6° se refiere a Tutelas y Cúratelas
La tabla 7° a 9° se refiere a los Delitos y al Procedimiento Criminal
La tabla 10° se refiere a normas de Carácter Religioso
La tabla 11° y 12° contienen normas aisladas que complementan las demás
materias.
La labor de los pontífices durante la época Arcaica comenzó hacer asumida por
los jurisconsultos que eran conocedores del Derecho que cuya opinión si bien
no tenía carácter de vinculante podía influir en la decisión final del juez.

En cuanto a las partes de la Ley podemos distinguir tres:
   1. Contiene la individualización del magistrado quien la propone de lugar y
      de fecha y que es aprobada por la asamblea consultada. (El Prescriptio)
   2. El cuerpo o texto de la Ley. (La Bus)
   3. La Sanción: es decir las consecuencias que acarrea la contravención de
      la misma. (La Sanctio)
En cuanto a la clasificación de la Ley.
   • Ley Pública: establecía normas obligatorias para todos los miembros de
      una comunidad.
   • Ley Privada: constituida por las declaraciones que hacían las partes
      durante la celebración de un acto jurídico.


2da Clasificación de las Leyes.

Perfecta: Cuando la sanción de la ley establece la nulidad del acto realizado
en contravención con la misma.
Plusquamperfecta: si además de la nulidad tiene como sanción una pena
determinada.
Minusquanperfecta: es aquella que sin anular el acto establece una pena.
Imperfecta: es aquella que no contempla sanción al acto ejecutado en
contravención.

                                                                  19-03-2008.
4° Edictos de los Magistrados como fuentes del D° Romano

Se conocen como normas emanadas de los magistrados y dicen relación con el
ejercicio de sus funciones.

Estos Edictos podían ser:
Edictos perpetuos: son aquellos declarados al iniciar el desempeño de la
funciones del magistrado y duran el tiempo que este permanece en el cargo.
Los Edictos perpetuos no pueden ser modificados durante su vigencia.

Edictos Repentinos: que se dice relación con circunstancias nuevas que
requieren un pronunciamiento del magistrado.
El conjunto de Edictos emanados del Pretor recibe el nombre de Derecho
Honorario o Derecho Pretorio, en un principio los Edictos se limitaban a
reiterar un Edicto anterior y solo establecía normas nuevas para facilitar el
Edicto anterior reproducido y las normas de Derecho Civil vigentes, con el
tiempo los Edictos comenzaron a llenar los vacíos existentes en el Derecho
Civil y corregir las normas Civiles defectuosas.
En la época Clásica las fuentes del Derecho comenzaron a cambiar en cuanto
a que se generaron nuevas fuentes y algunas de ellas perdieron su valor, es lo
que sucede con la costumbre que solo paso hacer una causa de cesación de
vigencia de una ley esto se conoce como desuso.
Por otra parte las leyes en esta época se vieron desplazadas por los Senado
consulto: que son deliberaciones y acuerdos adoptados por el Senado frente a
cuestiones planteadas por los magistrados esto se debe principalmente a que
los Comicios o asambleas populares dejaron de reunirse, otra fuente del D°
fundamental en la época Clásica son.

Las Constituciones Imperiales: son disposiciones emanadas del emperador
en virtud de la concentración de sus facultades y además revestían diversas
formas.
   1. podían dirigirse a la totalidad de los miembros de una comunidad y en
       este caso se denominaban Edictos.

   2. Decretos o resoluciones de carácter jurisdiccional cuando se pronuncia
      respecto de un conflicto entre particulares cuando las partes lo solicitan
      o por iniciativa propia conoce de la controversia.

   3. respuestas que otorgaba a los Jueces o los particulares cuando estos le
      consultaban en forma oral o escrita acerca de un asunto determinado.

   4. Normas obligatorias de carácter         administrativo   dirigidas   a   las
      autoridades de una provincia.

En cuanto a las opiniones de los juristas de la Epoca Clásica si bien no tenían
carácter vinculante (obligatoria), en sí misma la aprobación del Emperador les
daba dicha calidad.
En la época Post clásica las grandes fuentes del Derecho pasaron hacer la
Constituciones Imperiales, ya que a través de ellas el Emperador les daba
fuerza obligatoria a las distintas normas. Ej. Podemos destacar dentro de las
constituciones imperiales La ley de citas del año 424 dc que le otorgó fuerza
obligatoria a la opinión de los juristas, Gallo, Paulo, Papiano, Modestino y
Ulpiano, que fueron distinguidos juristas principalmente de la época clásica, si
la opinión de los juristas no era uniforme el Juez debía guiarse por la mayoría
en caso de empate primaba la opinión de Papiano y si éste no se pronunciaba
el Juez tenía libertad para decidir.

En tiempos de Justiniano hacia la primera mitad del siglo VI las Constituciones
Imperiales fueron recopiladas en el CORPUS IURIS CIVILIS que constituye la
base del D° privado Europeo y que llego a América a través de las VII partidas,
las partes del Corpus Iuris Civilis eran.
    1. Códigos que contenía Constituciones Imperiales.
    2. El Digesto, que era una recopilación de opiniones de diversos juristas
        clásicos.
    3. Las Instituciones que contenían extractos de Constituciones Imperiales
        y de obras de juristas.
    4. Las Novelas que contienen las Constituciones Imperiales publicadas
        con posterioridad al Código.
20-03-2008.

II. UNIDAD:

LAS PERSONAS Y LOS SUJETOS DE DERECHO.

Los sujetos de Derecho son las personas naturales o jurídicas para actuar y ser
titulares de Derecho, nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos tipos de
capacidad en las personas.
Capacidad de Goce: que la tiene toda persona por el derecho de ser tal y
consiste en la aptitud legal de adquirir derechos.
Capacidad de Ejercicio: consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y
obligaciones y ejercer estos derechos por sí mismos, sin el ministerio o
autorización de otros.
En Roma la calidad de sujeto de derecho se encontraba limitada a ciertas
personas distinguiéndose dos tipos de capacidad.

Capacidad de Obrar: es la facultad para celebrar negocios jurídicos (Ej. El
matrimonio)

Capacidad Jurídica: consiste en la facultad de realizar actos jurídicos y de
ser titular de los derechos y contraer obligaciones que genera el acto jurídico, la
capacidad jurídica era ostentada por los hombres libres ciudadanos romanos,
el Páter Familia.

Hombres: nuestra legislación establece que la existencia de toda persona
principia al nacer y los requisitos de existencia son 3.
1.- El nacimiento.
2.- La separación completo del vientre materno.
3.- Respirar a lo menos un instante.

Requisitos de Existencia de las Personas en Roma son:

1.- Haber nacido.
2.- Haber nacido vivo, se entiende nacido vivo por haber respirado a lo menos
un instante.
3.- Tener forma humano.
En cuanto a la situación jurídica del que esta por nacer si bien no existe aún, se
le reconocen ciertos derechos, especialmente en una teoría sucesoria, ya que
puede ser instituido heredero o legatario, entendiéndose que sus derechos se
encuentran en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe de manera que la
condición de adquirirlos es el nacimiento para estos efectos se podía designar
un Curador esto es una persona que tenga facultades de administración de los
bienes asignados del que está por nacer, para asegurar su conservación, por
otra parte la mujer embarazada no podía ser sometida a pena de muerte o
penas corporales.

Con respecto a la concepción existe una presunción en virtud de la cual se
presume que la concepción ha precedido al nacimiento en no menos de 180
días ni más de 300, contados hacia atrás a contar de la media noche del día en
que principie el nacimiento.

La importancia de establecer la fecha de la concepción radica en la
determinación de la Patria Potestad y en los derechos sucesorios.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

En nuestro ordenamiento jurídico la existencia legal termina en la muerte
natural o la muerte presunta.

La muerte natural: que se conoce como la cesación total e irreversible de los
fenómenos vitales.
Muerte presunta: desconocida en Roma: es aquella que declara un Juez
respecto de un individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive o no en el
Derecho Romano la existencia finalizaba con la muerte o la caída en la
esclavitud.

Fin de las personas: CONMURIENTES, si 2 o más personas fallecen en un
mismo acontecimiento y no se puede determinar el orden en que han muerto
se entiende que todos han fallecido en un mismo momento sin que ninguno
haya sobrevivido a los demás.

El STATUS LIBERTATIS

El Status Libertatis es aquella situación en que se encuentran los hombres, en
virtud de la cual pueden ser libres o esclavos y los hombres libres a su vez
pueden ser Ingenuos si nacen libres, Libertos que eran esclavos a quienes
se les otorgaba la libertad.

Los esclavos son aquellos hombres que por una justa causa se encuentran
privados de la libertad y debe servir a los hombres libres.

En cuanto a la condición social del esclavo en la época arcaica y clásica se
cometieron graves excesos hasta que se estableció que el homicidio de un
esclavo era un delito y además se castigó con una pena, el maltrato corporal.

En cuanto a la condición jurídica del esclavo, si bien se les reconoce su
naturaleza humana son considerados Res Mancipi, (cosa) esto es un bien, se
encontraba dentro del comercio, que por su naturaleza debía transferirse a
través de un ritual en forma solemne denominado Mancipatio.

En el ámbito patrimonial el esclavo se les reconoce capacidad de obrar, pero
limitada a ciertos actos que son aquellos que aumenten el patrimonio de su
amo.
Sin embargo a través del Peculio era cierta cantidad de bienes que se
entregaban al hijo o al esclavo, tenía facultad de administración de estos
bienes

En materia penal eran plenamente capaces de cometer delitos, sin embargo,
las consecuencias patrimoniales emanadas del delito eran de cargo del Páter y
este solo responde entregando al esclavo a la víctima. .

En materia familiar el esclavo no podía contraer justas nupcias y la unión
entre esclavos se denominaba contubernio. En el ámbito procesal el esclavo
no tenía capacidad para comparecer en juicio, pero si podía declarar como
testigo, quedando su declaración a criterio del Juez para efectos de determinar
su valor probatorio.

Causales de la Esclavitud

Por nacimiento, nacen esclavos los hijos de madre esclava en el momento del
parto. Si la madre había sido libre en cualquier momento durante el embarazo,
el hijo nacía libre.

Causas posteriores al nacimiento

Hay que distinguir el Ius Gentium o el derecho de gentes, que es el derecho
común a todos los pueblos, en virtud del Ius Gentium, existía una gran causal
que era la cautividad de guerra, para atenuar los efectos que esto ocasionaba
se establecieron dos instituciones que son.

El Ius Post Limini, que establece el que si un ciudadano romano, prisionero
del enemigo escapaba y alcanzaba suelos romanos, recuperaba su situación
jurídica anterior, esto es su libertad y su calidad de ingenuo, salvo el
matrimonio.

La Fictio Legis Cornelia, establecía la ficción siguiente: si un soldado romano
era tomado prisionero por el enemigo y fallecía siendo prisionero se estimaba
que este ciudadano fallecía en el mismo momento en que era tomado
prisionero, es decir, libre, por lo tanto su testamento tenía pleno valor, ya que
para testar se requiere ser hombre libre.

Causales posteriores del D° Civil Romano.
1.- En la época arcaica el deudor insolvente caía en la esclavitud por esa causa
procediendo la ejecución, procedía no en los bienes del deudor, sino en la
persona del deudor.

2.- Se castigaba con la esclavitud aquel liberto que no había prestado ayuda a
su patrono el ex dueño o ex amo cuando este se encontraba en estado de
necesidad.

3.- La mujer libre que tenía relaciones sexuales con el esclavo de otro, pese a
la triple prohibición del dueño del esclavo.

4.- Cuando un hombre libre concertado por un cómplice se hacía pasar por
esclavo y vender por esclavo para luego reclamar su libertad y repartir el precio
obtenido se generaba un fraude que trajo como consecuencia la denegación de
la libertad cuando se solicitaba.
5.- Se castigaba con la esclavitud el soldado desertor.

Causales que ponen término a la Esclavitud

La libertad podía ser otorgada por ley o por la manumisión

Por Ley
1.- Se otorgaba la libertad al esclavo viejo o enfermo que era abandonado por
su dueño, adquiriendo en este caso la calidad de Latino Juniano.

2.- Se otorgaba la libertad a quien había prestado servicios de carácter militar
destacados al Estado Romano.


3.- Se le otorgaba la libertad aquel esclavo que denunciaba la conspiración de
homicidio contra su dueño.

La Manumisión, es un acto unilateral por el cual el dueño de un esclavo le
otorga la libertad.
La Manumisión puede ser solemne o no solemne

Las manumisiones solemnes son:

Per Censum: que consiste en que el dueño inscribe al esclavo en el censo de
los ciudadanos romanos.

Per Vindicta: era un juicio simulado en el que un tercero ante un Magistrado
reclamaba como demandante la libertad del esclavo ante lo cual el dueño
guardaba silencio con lo que el juez procedía a declararlo libre.

Per Testamentum: el dueño podía conceder directamente la libertad en el
testamento o bien podía encargar a un heredero o un 3ro la concesión de la
libertad al esclavo, si este 3ro no cumple puede ser obligado por el magistrado
a otorgar la libertad al esclavo, pero el esclavo debe valerse por un 3ro, puesto
que no puede comparecer personalmente por su calidad de esclavo.

In Iglesia: realizada en las iglesias ante el sacerdote por influencia del
cristianismo.

Efectos de la Manumisión: El liberto quedaba en calidad de ciudadano
romano de pleno derecho.

Las Manumisiones no solemnes: están desprovistas de formalidad alguna y
podemos señalar las siguientes.

Inter Amigos: consiste en una declaración del dueño frente a sus amigos o
invitados que le otorga la libertad al esclavo.

Per Mensam: consiste en invitar al esclavo a comer con la familia.
Per Epístulam: consiste en enviar una carta al esclavo en la que se le concede
la libertad.

Efectos de la Manumisión No Solemne

Los libertos no se hacían ciudadanos romanos sino que adquirían la
denominación de Latino Juniano y gozaban de derechos sumamente limitados
en cuanto al derecho privado sólo tenían Ius Comercium o por acto entre
vivos; de manera que no podían otorgar testamento ni ser heredero o legatario,
en consecuencia el esclavo conseguía una libertad de hecho y todos sus
bienes quedaban para su ex dueño y sus descendientes si fallecía el liberto, la
misma situación se producía cuando él que manumitía al esclavo no era
propietario quiritario, sino Bonitario o pretorio y en el ámbito de derecho público
no gozaban de ninguna facultad.

Limitaciones de la facultad de Manumitir

En tiempos de Augusto existían un gran número de esclavos manumitidos que
generaban grupos marginales y ponían en peligro a los ciudadanos por este
motivo se publicaron dos leyes para restringir las manumisiones.

1° Lex Fuffia Canina: que limitó las manumisiones por testamento hasta un
máximo de 100.

2° Lex Aflia Sentia: a) que estableció que el dueño debía tener más de 20
años para manumitir. Si era menor la manumisión era nula.

b) El esclavo para ser manumitido debía tener una edad mínima de 30 años,
si el esclavo era menor en ningún caso adquiría la ciudadanía romana y si la
manumisión era válida el esclavo quedaba como latino.

c) Eran declaradas nulas las manumisiones realizadas en fraude de los
acreedores, es decir si un deudor insolvente procedía a manumitir a sus
esclavos con el objeto de quedarse sin bienes y así no responder de sus
deudas, dichas manumisiones eran nulas.

EL PATRONATO: Era una relación de derechos y obligaciones recíprocas entre
el dueño que se llama patrono y el liberto, que se genera con ocasión de la
manumisión solemne, respecto del liberto los deberes eran los siguientes:
a) no podía demandar a su patrono, sino con autorización del magistrado.

b) El patrono era condenado a pagar una suma de dinero, gozaba de
beneficios de competencia, es decir quedaba solo a lo que buenamente podía
pagar.

c) Además el liberto debía prestar una serie de servicios domésticos cuando lo
requería el patrono, tales como acompañarlo en sus viajes, asumir la tutela de
sus hijos, realizar regalos de costumbre y otorgar alimentos al patrono en caso
de necesidad, el patrono también tenía la obligación de defenderlo en juicio si
el liberto era demandado y además adquiría los bienes que el liberto dejaba
cuando otorgaba testamento y fallecía sin herederos y por otra parte el patrono
debía al liberto protección, socorro y alimentos.

Finalmente que la relación del patronato se transmitía a los herederos del
liberto puesto que nacían ingenuos y por otra parte sólo era procedente en las
formas de manumitir solemnes.

STATUS CIVITATIS

Es la situación en que se encuentran los hombres libres dentro del mundo
romano.
Podemos distinguir a los ciudadanos romanos que gozaban de la totalidad de
los derechos en el ámbito público, como en el ámbito privado y otras distintas
categorías como no ciudadanas podían ser Latinos o Peregrinos que se
encontraban en una situación de inferioridad en atención que uno de los
requisitos para tener plena capacidad jurídica es precisamente es ser
ciudadano romano.

Los ciudadanos romanos se rigen por el Derecho Quiritario del Derecho Civil de
los quirites y gozaban de los siguientes Derecho

En el ámbito Público.
IUS SUFRAGII, que consistía en la facultad para participar en las asambleas y
votar en las elecciones y elegir a sus magistrados.

IUS HONORUM, que consiste en la facultad para acceder a los cargos públicos
y religiosos.

En el Ambito Privado
IUS CONNUBI, que era la facultad para contraer justas nupcias en el
matrimonio romano.

IUS COMERCII, que era la facultad para celebrar negocios jurídicos de
acuerdo al derecho civil romano, facultad para otorgar testamento o legados y
ser designado heredero o legatario.

También en el ámbito privado tenemos a:
IUS ACTIONIS: que consiste en la facultad para comparecer ante un tribunal
en calidad de parte de un proceso, sea como demandante o como demandado.


Formas de adquisición de la ciudadanía:
Por nacimiento, eran ciudadanos romanos aquellos hijos de ciudadanos
romanos concebidos durante las justas nupcias, se presume que la
concepción.
a) Procedido al nacimiento en no menos de 180 días ni más de 300 contados
hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. (ART:
76 Cod C. Actual).
Si no existían justas nupcias el hijo sigue la condición de la madre en el
momento del parto.
Causas posteriores al nacimiento:

Mediante la Manumisión Solemne.
Por Ley, se concedía la ciudadanía por ley a ciertas personas como por
ejemplo a aquellos que habían prestado servicios importantes a Roma. Ej.
Militares.

Por concesión o por Autoridad: de la autoridad pública en virtud de la cual
se otorgaba la ciudadanía a un grupo determinado de personas.

Hacia el año 212, d.c. el Emperador Caracalla público el Edicto de Caracalla
también llamado la constitución Antoniniana en virtud de la cual se otorgó la
ciudadanía a todos los habitantes del imperio salvo los dediticios, se
entiende que además de la influencia del cristianismo el motivo para otorgar la
ciudadanía era aumentar los fondos públicos a través del cobro de impuestos a
los ciudadanos.

La ciudadanía romana podía perderse:
a) Por la caída en esclavitud, (Capitis Deminutio Máxima).
b) Cuando Roma para efectos de su expansión y mantener su dominio enviaba
a un grupo de ciudadanos con el objeto de fundar una colonia para efectos de
expandir el Imperio.
c) Cuando un ciudadano romano voluntariamente se establece en una ciudad
extranjera no perteneciente al Imperio.

LOS LATINOS: eran una categoría intermedia entre el ciudadano y el
peregrino y admitían diversas clases.

LOS LATINOS VETERES, que eran los antiguos habitantes de la península
Itálica sin ser ciudadanos romanos región del Lazio en Italia y gozaban de
todos los derechos de los ciudadanos salvo que en el ámbito público carecían
del Ius Honorum.

LOS LATINOS COLONOS, eran aquellos ciudadanos enviados por la
autoridad con el objeto de fundar colonias y carecían de derechos en el ámbito
público y en el ámbito privado solo gozaban del Ius comercii.

LOS LATINOS JUNIANOS: que eran aquellos libertos manumitidos en formas
no solemne solo gozaban del Ius comercii por acto entre vivos.

LOS PEREGRINOS

Son aquellos extranjeros que han firmado alianza o tratado de paz con Roma,
carecen de los derechos de los ciudadanos y se rigen en sus relaciones por el
Ius gentium o derecho de gentes en el Derecho común entre los pueblos y no
gozan de ninguno de los Derecho que confiere la ciudadanía romana, los
peregrinos eran pueblos que sin ser anexados a Roma, habían firmado tratado
de paz.

Dentro de los peregrinos tenían un especial tratamiento los llamados
dediticios, que eran aquellos peregrinos que luego de alzar armas contra
Roma se rindieron sin limitación y tenían la prohibición de acercarse a menos
de 100 millas de Roma, además fueron expresamente excluidos del edicto de
Caracalla.

STATUS FAMILIAE

Se entiende como la situación en que los hombres libres o ciudadanos
romanos se encuentran en una determinada familia pudiendo ser:

SUI IURIS: es decir sin estar sujeto a la potestad de un Páter ó
ALIENI IURIS: es decir que se encuentran bajo la dependencia y subordinación
de un Páter familiae.

Las potestades del Páter Familiae son las siguientes:

La Manus Potestas: Es el poder del Páter sobre su mujer casada Cum-Manu.

La Patria Potestad: que también se entiende como el poder del Páter sobre
sus hijos y descendientes no emancipados.
La Dominica Potestas: que también se entiende como el poder del Páter
sobre sus esclavos y sus bienes.

En cuanto a la capacidad del Alieni Iuris en el ámbito público no existía
diferencia con los Sui Iuris, sin embargo en derecho privado hay que distinguir:

En cuanto al Ius Connubi, los Alieni Iuris requerían autorización del Páter.
En cuanto al Ius Comercii los Alieni Iuris no podían adquirir bienes y tampoco
podían ser titulares de Derecho Reales ni realizar negocios jurídicos que
generaran obligaciones, porque en Derecho Romano rige el siguiente principio.
Existía un principio en virtud del cual los Alieni Iuris podían realizar actos en la
medida que aumentaran el patrimonio del Páter y no se les reconocía
patrimonio propio

El Ius Actionis: es la capacidad para comparecer en juicio, los Alieni Iuris
carecían de la capacidad para comparecer en juicio, sin embargo, durante el
derecho clásico y post – clásico se fue reconociendo la capacidad de
comparecer por si solos ante el magistrado.

Como los Alieni Iuris eran incapaces de realizar actos que perjudiquen el
patrimonio del Páter el tercero que contrataba con el Alieni Iuris se veía
perjudicado en atención a que no podía hacer efectiva la responsabilidad del
Páter por las obligaciones contraídas por los Alieni Iuris.
Con el tiempo se concedieron a los Alieni Iuris facultades para tener bienes y
administrarlos a través de los Peculios lo que significó un cambio del principio
de que todo lo adquirido por un Alieni Iuris, incrementaba el patrimonio del
Páter por otra parte también se fue reconociendo la responsabilidad del Páter
por los actos realizados entre los Alieni Iuris y un 3ro, lo que significó la
modificación de la norma cuya virtud el Páter no responde de las obligaciones
contraídas por los Alieni Iuris.
Para atenuar este perjuicio se crearon las Acciones de Cualidad Agregada o
Adiecticiae Qualitatis que constituyeron la herramienta de los 3ros acreedores
para hacer efectiva la responsabilidad del Páter.

Las acciones de cualidad agregada son:
1.- La Actio de peculio: se concedía al 3ro que contrataba con un hijo o un
esclavo que era un Alieni Iuris a quien se le había entregado un peculio
Profecticio en este caso la responsabilidad del Páter era limitada, solo
respondía hasta el monto del peculio.

2.- Actio Institoria: procedía cuando el Páter encomendaba al hijo o al esclavo
la administración de un negocio terrestre, y éste contrae una obligación con un
3ro en este caso la responsabilidad era ilimitada, ósea el Páter responde de la
deuda u obligación con todo su patrimonio.

3.- La Excercitoria: que procede cuando el Páter coloca al hijo o al esclavo a
cargo de un negocio marítimo y en su administración ha contraído una
obligación con un 3ro, la responsabilidad es ilimitada.

4.- La Actio Quod Iussu: En este caso se hacía responsable el Páter cuando
el Alieni Iuris realizaba un negocio jurídico con un 3ro autorizado por el Páter y
la responsabilidad era ilimitada, porque se consideraba como si él realizaba el
negocio.

Los peculios Profecticio:
1.- Peculio Profecticio: Se entiende por peculio una pequeña cantidad de
dinero o bienes.
Este peculio fue el 1ro en aparecer y era una pequeña cantidad de bienes que
el Páter entrega al hijo o al esclavo para su administración y goce, sin embargo
les estaba prohibido realizar actos de disposición con los bienes que
conformaban el peculio, a la muerte del hijo o el esclavo los bienes regresaban
al Páter como algo suyo.

2.- Peculio Castrense: que se conformaban con aquellos bienes que el hijo
adquiría como soldado, en estos casos el hijo era considerado propietario de
los bienes y podía disponer de ellos y solo en caso de sucesión Abintestato
del hijo los bienes lo adquiría el Páter.

3.- Peculio Cuasi cástrense: consistía en aquellos bienes que el hijo adquiría
ejerciendo cargos públicos el tratamiento era el mismo que el peculio
castrense.

4.- Peculio Bona materna o Adventicio: conformado por todos aquellos
bienes que el hijo adquiría por vía materna, en estos casos la propiedad
correspondía al hijo y la administración al Páter.

Circunstancias que modifican la capacidad en roma.

1.- La edad: se distinguen entre púberes e impúberes.
Impúberes: son aquellos que no han alcanzado la edad para procrear esto es
la mujer menor de 12 años y el hombre menor de 14 años, estas personas
debían de ser asistidas por un tutor que cuidaba sus intereses y existían actos
que no podían realizar bajo ninguna circunstancia como otorgar testamento y
contraer matrimonio.

Existen una categoría dentro de los impúberes denominados infantes que son
todas aquellas personas menores de 7 años que son absolutamente incapaces
y se encuentran sujetos a la tutela de un tutor que suple su voluntad, la
diferencia entre los infantes y los impúberes que los mayores de 7 años podían
realizar actos con la autorización de su tutor y aun sin su consentimiento
cuando era ventajosa para los intereses del pupilo.

2.- Los Púberes: en un principio el varón Púber era Sui Iuris, sin embargo, en
atención a su inexperiencia resultaban burlados por 3ros y se estableció como
límite de edad los 25 años, en consecuencia a partir de los 25 años se adquiría
plena capacidad.
El púber menor de 25 años podía realizar actos jurídicos ventajosos para él, sin
embargo, no eran validos, ya que esos actos le ocasionaran perjuicio
patrimonial, de manera que los 3ros se abstenían de celebrar contratos con
ellos, por este motivo en el Derecho Clásico nació la tutela de los menores de
25 años que se consolidó durante la época Post-Clásica, que si el menor de 25
años era asesorado por un tutor para el negocio particular no podía reclamar la
nulidad, aunque el acto le generara perjuicio.
                                                                   03-04-2008.

El estado mental.

1er factor, La enfermedad mental, en Roma se distingue el loco o furioso que
es aquella persona que se encuentra con facultades mentales perturbadas y el
deficiente mental.
Estas personas se sujetaban a curatela y eran absolutamente incapaces y el
curador suplía su voluntad, sin embargo, se consideraba que los actos
realizados por el demente en sus intervalos lúcidos eran válidos.
Otra persona que se encuentra en la categoría de enfermo mental.
2do factor, El Pródigo o aquel que disipa sus bienes en forma desmesurada y
requiere que se declare la interdicción para declarar su incapacidad, y así el
pródigo era privado del Ius Comercii, sin embargo, se les reconocía valor a
aquellos actos que aumentaban su riqueza.

3er factor, El Sexo: Las mujeres se encontraban sujetas a una suerte de tutela
perpetua si bien podían realizar actos jurídicos era necesaria la autorización de
su tutor, sin embargo, la situación cambio cuando en tiempos de Augusto se les
otorgó el Ius Liberorum, plena capacidad a las mujeres ingenuas que tenían
más de tres hijos y las libertas con más de cuatro hijos, en el año 410 d.c. se
les otorgo el Ius Liberorum.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
Existen circunstancias que producen la extinción de la personalidad y por
consiguiente de la capacidad y estas son:
La muerte.
Capitis Diminutio (o disminución de la capacidad que se traduce en un cambio
de status).

La Capitis Diminutio podría ser:

Máxima: Cuando se cae en la esclavitud.

Media: Cuando se pierde la ciudadanía romana, ósea influye en el Status
Sinitati.

Mínima: cuando cambia la situación en el interior de una familia.

LAS PERSONAS JURÍDICAS
En nuestra legislación, persona jurídica es una persona ficticia capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones Civiles y de ser representada judicial y
extrajudicial.
En Roma la noción de persona jurídica es prácticamente desconocida y solo
comenzó a desarrollarse en la época post-clásica, se deben distinguir las
personas jurídicas del Derecho público y las del Derecho privado entre las
personas jurídicas del Derecho público.
El pueblo romano conformado por la totalidad de los ciudadanos es susceptible
de ser concebida como una persona jurídica, en atención que tenía un
patrimonio distinto del patrimonio de sus miembros, como son los bienes
públicos al igual que los municipios que eran comunidades que paulatinamente
te incorporan a Roma y que tenía una organización propia, en cuanto a las
personas jurídicas de Derecho Privado hay que distinguir:

a) personas jurídicas de Derecho Privado con fines de lucro o sociedad:
es un contrato entre dos o más personas estipulan poner algo en común con la
mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan y que en Roma no
fue concebida como persona jurídica, sino como un contrato Contextual, por
otra parte entre las personas jurídicas del Derecho privado sin fines de lucro
podemos distinguir a las Corporaciones que son una agrupación de personas
reunidas con un fin lícito no lucrativo que en Roma se manifestaban a través de
agrupaciones profesionales o con fines de culto religioso y las fundaciones que
en un concepto totalmente desconocido en Derecho Romano que son un
conjunto de bienes destinados a un fin lícito no lucrativo.

LA FAMILIA ROMANA

El Parentesco: es la relación que tienen dos personas de una misma familia.

Los tipos de parentesco son:

Parentesco Agnaticio o por Agnación
Es aquel que existe entre dos personas que se encuentran bajo la potestad de
un mismo Páter o que lo estarían si este Páter viviese, este tipo de parentesco
fue el más importante en la época arcaica y se trasmite por la vía del varón.
Parentesco Cognaticio o Cognación: cuya fuente es la sangre.
El parentesco por afinidad es el que existe entre uno de los cónyuges y los
parientes consanguíneos.

Para calcular el parentesco debemos distinguir entre las líneas y el grado.
La línea puede ser recta o colateral, la línea recta se produce respecto de
parientes que descienden unos de otros.
La línea es colateral cuando desciende de un tronco común o antepasado.

El Grado: determina la posición generacional que ocupa una persona dentro
de su familia.

EL MATRIMONIO ROMANO
Se conoce en Roma como justas nupcias y según el jurista Ulpiano consiste
entre el varón y la mujer que implica plena comunidad de vida.

Los Requisitos del matrimonio son:
1.- Ser los contrayentes púberes, es decir 14 años en el hombre y 12 en la
mujer.
2.- El consentimiento de los contrayentes este se denomina Affictio Maritatis,
debe tener carácter permanente de manera que si la intención de ser marido o
mujer termina, termina también el matrimonio.
Si los contrayentes o alguno de ellos era Alieni Iuris se requería además el
consentimiento del Páter respectivo.
3.- Los contrayentes debían tener el Ius Comercii.
4.- Capacidad se traduce en ausencia de impedimento para contraer
matrimonio, estos pueden ser, absolutos o relativos.

Los impedimentos Absolutos: se prohíbe contraer matrimonio con cualquier
persona. Ej. La castración, demencia, y la viuda antes de transcurrir un año de
la muerte de su marido.
Los impedimentos relativos: impiden contraer matrimonio con ciertas
personas, Ej. El parentesco en toda su línea colateral hasta 3° grado, el
parentesco en toda su línea recta o por consanguinidad, en el caso del
parentesco con afinidad el impedimento era hasta el 2do grado de la línea
colateral y en toda la línea recta, además se prohíbe el matrimonio de entre
adoptantes y adoptado, El tutor o sus descendientes no pueden contraer
matrimonio con la pupila sino después de haber rendido cuenta de su
administración.
Para probar el matrimonio en atención a que encarece de rituales especiales
cualquier medio de prueba era suficiente, como los instrumentos a las
declaraciones de testigos.

En Roma existían dos clases de Matrimonio.

El Matrimonio Cum Manu
Mediante el cual la mujer rompe el vínculo con su familia de origen e ingresaba
a la familia de su marido, quedando bajo la potestad de aquel o del Páter de su
marido si este era Alieni Iuris.

El Matrimonio Sine Manu: cuando permanecía la mujer en su familia de
origen.
La capacidad de la mujer no varía, esto implica que sus bienes no cambian de
titular y sus deudas también subsisten.

Las formas de adquisición de la Manus son las siguientes.

1.- Confrarreatio: consistía en una ceremonia religiosa en la cual los
contrayentes, pronunciaban ciertas palabras sagradas y compartían una tortilla
de harina, que era ofrecida a Júpiter, para salir de la manús se daba la misma
ceremonia, pero la tortilla era arrojada al piso.

2.-Coemptio: Consistía en una venta simbólica de la mujer al marido ante 5
testigos mediante el ritual de la Mancipatio, para dar fin a la manús debía
realizarse un ritual igual.

3.- El Usus: Consistía en que la mujer debía pernoctar en la casa del marido
durante un año completo si no se deseaba adquirir la manús, la mujer debía
pasar 3 días seguidos fuera de la casa.

LEX IULIA ET PAPPIA:
En tiempos de Augusto y con ocasión de la expansión de Roma y el gran N° de
extranjeros se genero la necesidad de aumentar el N° de ciudadanos romanos
y es por ello que entre el año XVIII y el IX a.c se crearon dos leyes que
establecían una serie de obligaciones y prohibiciones tales como;

Se establece la obligación de contraer matrimonio a los hombres mayores de
25 años y menores de 50, las mujeres mayores de 20 años y menores de 50,
salvo aquellas ingenuas con más de 3 hijos, y libertas con más de 4 hijos.

Se sanciono a los solteros y a los casados sin hijos los solteros perdían se
derecho a la sucesión Abistestato y los casados sin hijos perdían la mitad de
los derechos que les correspondía por sucesión Alistestato.

Finalmente te les otorgó el Ius Liberorum a las ingenuas con más de 3 hijos y
a las libertas con más de 4 hijos.

LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

Con respecto a los derechos y deberes de carácter personal entre los
cónyuges, la mujer debía guardar respeto y sumisión a su marido y el hombre
debía dar protección a la mujer, además se entiende que la mujer tiene por
casa la de su marido, la mujer debía seguirlo si éste te cambiaba.

LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO (PATRIMONIAL)
Si el matrimonio era Cum Manu y la Mujer era Sui Iuris se produce Capitis de
minutio los bienes que la mujer tenía al momento de casarse, pasaban al
patrimonio del marido, Las deudas de la mujer anteriores al matrimonio se
extinguen por la capitis de minutio lo que generaba perjuicio a los acreedores.
Si la mujer era Alieni Iuris, solo ejerce la potestad sobre ella.
Matrimonio Sine Manús, la mujer conserva la calidad de Sui Iuris o Alieni Iuris.

LA DOTE.
La Dote: es un conjunto de bienes que la mujer o su Páter o un tercero
entregan al marido para soportar los gastos del matrimonio.

En cuanto al origen de la dote puede ser:
Profecticia: cuando se constituye por el Páter o uno de sus ascendientes
paternos.

Adventicia: cuando es constituida por la madre o alguno de sus ascendentes
maternos o un tercero.

Las Formas de Constitución de la Dote

Datio Dotis: que consistía en la entrega de los bienes dotales al marido, a
través de un ritual de la Mancipa tío o de la In Iuris Cessio.

Promissio Dotis: que consistía en una promesa de entrega de la dote que
reviste forma de contrato en virtud de una estipulación.

La Dictio Dotis: que consistía en una declaración unilateral y solemne en la
cual el constituyente se obligaba a entregar la dote solo antes de la celebración
del matrimonio.

Durante el matrimonio la dote pertenecía al marido quien tenía la limitación de
que no podía enajenar los fondos itálicos dótales, sin embargo para velar por la
integridad de estos bienes se impusieron al marido ciertas restricciones para su
administración, como aquello que prohibía enajenar los fundos itálicos, dicha
prohibición se extendió a todos los predios dótales que no podían enajenarse,
ni aún con el consentimiento de la mujer, en cuanto a los bienes muebles no
existían limitaciones para el marido.
Si bien se entiende que el marido es propietario de los bienes dótales, existe
una obligación eventual de restitución, pero los frutos de dichos bienes
permanecen en la propiedad del marido.

El destino de los bienes dótales son diversos según la forma de terminación del
matrimonio, si el matrimonio termina por muerte del marido, o por divorcio por
culpa de la mujer, en cambio si el matrimonio termina por muerte de la mujer
los bienes dótales quedan para el marido a menos que la dote sea profecticia
y el constituyente de la misma esté vivo.

En cuanto a la restitución de la dote una vez disuelto el matrimonio hay que
distinguir si mediaba promesa restitutoria por parte del marido se otorgaba la
ACTIO STIPULATU y si no mediaba promesa restitutoria se otorga la ACTIO
REI UXORIAE cuando no existía promesa; en la época post clásica, en tiempos
de Justiniano se otorgó la Actio Dotis.

En cuanto a la forma de restitución de bienes dótales hay que distinguir la
naturaleza de los bienes dótales:
Si la dote se constituía por cosas fungibles, se pagaba mediante 3 anualidades
a menos que se pacte otra cosa, y en caso de no ser fungibles la restitución
debía realizarse en el acto, cabe señalar que el marido goza de beneficio de
competencia, es decir no estará obligado a pagar más de su activo patrimonial,
existen situaciones en que el marido no estará obligado a restituir los bienes
dótales, como por. Ej. Cuando el divorcio se produce por culpa de la mujer o
cuando el marido enviudaba y tenía hijas.

LA FILIACIÓN

La Filiación: Es el vínculo jurídico que une al hijo con el padre o madre, la
filiación puede ser legítima, natural o simplemente ilegítima.

Filiación legítima: es aquella derivada de las justas nupcias.
Los requisitos son:
1.- Que exista justas nupcias entre los progenitores
2.- Que el hijo sea concebido durante las justas nupcias.
3.- La maternidad: que comprende dos elementos.
A). que la mujer haya dado a luz un hijo.
b) El que pasó por su hijo haya sido producto de ese parto.
4.- La maternidad: existe una presunción legal en cuya virtud se presume que
hijos del marido son aquellos nacidos después de 180 días siguientes de la
celebración del matrimonio hasta los 300 días siguientes de la disolución del
mismo. La filiación legítima genera el vínculo agnaticio y por lo consiguiente a
la patria potestad, el padre comunicará a su hijo su calidad de ciudadano
romano y su condición social.

2.- Filiación ilegítima: puede ser ilegítima propiamente tal, cuando la identidad
del padre es desconocida, en este caso el hijo sigue la condición de la madre.

3.- Filiación natural: respecto del hijo nacido mediante el concubinato de sus
padres, en este caso el hijo también sigue la condición de la madre.

La Patria Potestad: es el poder absoluto y vitalicio que tiene el Páter sobre
sus hijos e hijas que por agnación se encuentran sometidos a él,
extinguiéndose también a los nietos o nietas adoptados o a drogados, la patria
potestad se ejercía sobre la persona y también sobre los bienes de los hijos.

                                                                 10-04-2008.
Las características de la patria potestad.
1.- Solo la pueden ejercerlas los Sui Iuris.
2.- Solo lo podían ejercer los varones.
3.- Tiene carácter perpetuo o vitalicio esto se extiende por toda la vida del
Páter.
4.- Es absoluto: porque comprende, incluso la facultad de dar muerte al hijo.
La adopción: es un acto jurídico en virtud mediante el cual un extraño ingresa
a una familia agnaticia sometiéndose a la potestad del Páter. En cuanto a los
requisitos de la adopción solo podían adoptar los ciudadanos romanos, varón,
Sui Iuris, púberes, sin embargo, en el derecho post-clásico se permitió adoptar
a la mujer.
 El adoptado por su parte debía ser:
 Ciudadano Romano
 Púber o Impúber
 Mujeres.

Existen dos formas de adopción
1.- La Adoptio: cuando el adoptado es un Alieni Iuris en la época arcaica se
realizaba mediante un ritual que simulaba una mancipatio y en la época clásica
se concurría ante el magistrado para realizar su petición.

2.- La Arrogatio: consistía en la adopción de un Sui Iuris. Se materializaba en
un 1er momento en una ceremonia religiosa, aprobada por los comicios y luego
con el correr del tiempo, se concretaba ante el magistrado y finalmente en el
derecho justinianeo o post-clásico mediante una solicitud al Emperador.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

En el caso de la adopción propiamente tal, el adoptado, rompía el vínculo con
su familia agnaticia, perdiendo incluso sus derechos sucesorios para ingresar
a la familia del adoptante, en el caso del Arrogatío, se producía mediante la
una capitis de minutio mínima, quedando el abrogado con todas las personas
sometidas a su potestad en calidad de hijo del arrogante, pasando sus bienes a
su nueva familia.
Con motivo del Arrogatío muchos Páter familia, para no pagar sus deudas
recurrían a esta figura, razón por la cual el Pretor concedió a los acreedores del
arrogado una acción en virtud, de la cual no se produce el ingreso a la nueva
familia del Páter, mediante una ficción de, manera tal, que los acreedores para
el solo efecto del pago, podían ejecutar bienes del abrogado.

ATIBUCIONES QUE OTORGABA LA PATRIA POTESTAD
1.- Facultad para vender al hijo o matarlo, esta facultad era absoluta y propia
del Páter, sin embargo por influencia del cristianismo, se fue limitando hasta
que en el año 319 d.c, aproximadamente se configuró el delito de parricidio.

2.- Cuando el hijo cometía un delito y el Páter no deseaba asumir la
responsabilidad, por el ilícito tenía la facultad de entregarlo a la víctima para
que cobre venganza.

3.- En cuanto a los bienes del hijo el principio éste no podía adquirir bienes
para sí y todo aquello adquirido por el hijo ingresaba al patrimonio del Páter en
consecuencia el hijo se encontraba inhabilitado para generar su propia riqueza,
situación que cambió con la aparición de los Peculios.
Las causales de la Patria Potestad puede terminar por:

1.- La muerte del hijo o la muerte del Páter
2.- Por capitis de minutio máxima del Páter o del hijo
3.- Por la emancipación: que es un acto jurídico unilateral en que el Páter libera
a un Alieni Iuris de su patria potestad, quedando éste en condición de Sui iuris.

LAS FORMALIDADES DE LA EMANCIPACIÓN:

En una época la emancipación se concretaba a través de una Mancipatio,
luego a través de una carta al Emperador y finalmente, mediante la
concurrencia y declaración ante el Magistrado.
En cuanto a los efectos de la emancipación; El hijo pasa a convertirse en Sui
Iuris adquiriendo plena capacidad, pero si tenía un Peculio Profecticio, podía
conservarlo con la anuencia del Páter, en calidad de poseedor y si el peculio
era Adventicio el Páter tendrá derecho al Usufructo de la mitad de los bienes
que integran el peculio.

LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DIVORCIO

El elemento Afictio Maritatis, debía de tener el carácter de permanente y
cuando cesaba debía exteriorizarse para poner fin al matrimonio, de tal manera
que el divorcio es la exteriorización de la intención de poner término al vínculo
matrimonial.
Es una 1ra época bastaba la declaración escrita u oral, ante siete testigos y
finalmente se estableció como requisito la escrituración para manifestar la
voluntad, el divorcio, podía ser de mutuo acuerdo unilateral denominado
también repudio, en el caso de las 2das nupcias se establecía la limitación de
que la mujer, debía esperar un año antes de contraer nuevamente matrimonio.
(Hoy se conoce como plazo de viudedad).

LOS ESPONSALES

Los esponsales es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada que
requiere los mismos requisitos para contraer matrimonio, pero no genera
ninguna acción para exigir el cumplimiento de dicha promesa, mediante un
contrato verbal denominado SPONCIO.
En la época arcaica el incumplimiento de la promesa otorgaba acción para el
resarcimiento de daños y perjuicios pero no para exigir por la fuerza el
cumplimiento de la promesa.
Y en el derecho clásico no se otorgó acción.
Los requerimientos para los esponsales son los mismos que para contraer
matrimonio y además se podía celebrar esponsales cuando los contrayentes
eran impúberes.
                                                             16-04-2008.

LAS TUTELAS Y CURATELAS
Son cargos impuestos a favor de ciertas personas sui iuris que en razón de su
edad, sexo o alguna otra discapacidad no pueden dirigirse a sí mismos o
administrar completamente su negocio.
La Tutela se diferencia de la curatela en que el pretor debe hacerse cargo de la
persona y de los bienes del pupilo. La Curatela: en cambio el curador dice solo
relación con los bienes y la administración.

La Tutela del Impúber
La tutela de todo impúber sui iuris tenía por objeto proteger la persona y los
bienes de un Impúber Sui Iuris en razón de su edad, el origen de esta tutela
puede ser el testamento, cuando el Páter designa al tutor por actio mortis
causa, a falta de tutor testamentario procedía la tutela legítima, esto es, la ley
quien establece que tutor del impúber será el agnado más próximo varón.
A falta de tutela legítima procede a designar tutor el juez y esto se llama tutela
dativa.

Las facultades del tutor son las siguientes:
Si el pupilo tiene menos de 7 años, el tutor actúa mediante la GESTIO, esto es,
actúa a nombre propio y suple la voluntad del pupilo.
Si el pupilo tiene más de 7 años, la tutela funcionaba a través de la
AUCTORITAS, esto es el pupilo puede actuar siempre y cuando sea autorizado
por el tutor.
Por otra parte, el tutor debe proveer la educación del pupilo y tiene además
prohibición de realizar cualquier acto que perjudique patrimonialmente a su
pupilo.

LAS ACCIONES QUE EMANAN DE LA TUTELA DEL IMPUBER SON

Existen dos acciones de carácter Civil:
Actio tutela director: que la ejerce el pupilo una vez finalizada la tutela con el
objeto que el tutor rinda cuenta de su gestión y restituya los bienes del pupilo.
Actio Tutela Contraria: que la podía ejercer el tutor para obtener el pago de
los desembolsos realizados a propósito de la tutela, también de la tutela emana
una acción de carácter Penal, para el caso de la administración dolosa de los
bienes del pupilo.

Tutela de la mujer: cualquiera sea su edad, estaba sujeta a tutela, tenía las
mismas fuentes que la tutela del Impúber, pero el tutor tenía facultades
limitadas puesto que solo podía actuar mediante las Auctoritas, y solo para
determinar actos solemnes, Esta tutela podía ser testamentaria, legitima o
dativa al igual que la tutela del impúber, pero cayó en desuso con el Ius
Liberorum, en tiempos de Augusto.
Respecto a las seguía las mismas reglas en cuanto a sus fuentes de la tutela,
sin embargo, la Curatela del pródigo: que es aquella persona que gasta sus
bienes en forma desmesurada. En este caso el pródigo debía ser declarado en
interdicción por disipación. La interdicción era un decreto en virtud del cual se
reconoce la incapacidad. El curador actuaba en virtud de la Gestio.
La curatela del loco o demente: que también actuaba mediante la Gestio ya
que se entendía que el loco era una persona carente de voluntad.
TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO.

Se entiende que hechos es todo aquello que acontece, los hechos pueden ser:
   • Hechos jurídicos
   • Hechos materiales

Hechos Materiales: Es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre
que no genera consecuencias jurídicas. Ej. Dormir, comer, el viento etc.

Hechos Jurídicos: son todos los acontecimientos que generan efectos
jurídicos. Los hechos jurídicos pueden ser:

Hecho Jurídico de la Naturaleza o propiamente tales: es aquel
acontecimiento de la naturaleza que genera consecuencias jurídicas. Ej. La
Muerte- Mayoría de edad.

Hecho Jurídico del Hombre: que a su vez se clasifican, en Hechos jurídicos
del Hombre, realizados sin producir efectos jurídicos. Ej. Chocar un poste.
Hechos jurídicos del hombre realizados con la intención de producir
efecto jurídico o acto jurídico: que es una manifestación de voluntad
realizada con la intención de producir efectos jurídicos que se traduce en crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ej. Matar.
En roma no existía una teoría del acto jurídico propiamente tal, pero podemos
extraerla de las fuentes del D° romano.

1.- Clasificación de Acto Jurídico.
Acto Jurídico Unilateral: es aquel para nacer a la vida del derecho requieren
la manifestación de la voluntad de una sola parte. Ej. Testamento.

Acto Jurídico Bilateral: es aquel que para nacer a la vida del derecho
requiere la manifestación de voluntad de dos o más partes, con la intención de
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ej. Compraventa.

El acuerdo de las partes para celebrar un acto Bilateral se llama
Consentimiento.
Actos jurídicos bilaterales se denominan también convención.
La Convención o Acto Jurídico Bilateral; es un acuerdo de voluntades,
manifestado con la intención de crear modificar y si esta convención tiene por
objeto la creación de derechos y obligaciones se denomina contrato, por lo
tanto Contrato es una convención que crea derechos y obligaciones. De tal
manera que convención es el género y contrato la especie.

2.- Clasificación según su utilidad
Acto jurídico gratuito y oneroso
Acto jurídico Gratuito: es aquel que tiene por objeto una utilidad o beneficio
de una sola parte. Ejemplo: la donación.
Acto jurídico Oneroso: es aquel que tiene por objeto la utilidad o beneficio de
las partes. Ej. Compraventa.
3.- Acto jurídico entre vivos y mortis causa.
Acto jurídico entre vivos: es aquel que para producir efectos jurídicos no
requiere la muerte de las partes.
Acto jurídico mortis causa: son aquellos que requieren la muerte de algunas
de las partes para producir efectos jurídicos. Ej. El testamento.

4.- Acto Jurídico Solemne y no solemne

Actos Jurídicos Solemnes: son aquellos en que para su existencia el
cumplimiento de ciertas formalidades para que el acto nazca. Ej. La mancipatio,
Estipulatio, In Iuri Cessio.
Se entiende que en estos actos no es otra cosa que la voluntad, manifestada, a
través de la solemnidad. Ej. Actual compraventa de bienes raíces, Escritura
pública: es la forma en que se manifiesta la voluntad.

Acto Jurídico No solemne: son aquellos en que la voluntad puede
manifestarse de cualquier manera o forma y no requiere el cumplimiento de
formalidad alguna. En la época Arcaica los actos jurídicos eran generalmente
solemnes y con el transcurso del tiempo se acepto que el solo consentimiento
que generaba un acto jurídico.
En el periodo Pos-clásico las solemnidades de testigos, palabras
sacramentales o instrumento fueron reemplazadas por la Escrituración.

                                                           17-04-2008.
5.- Acto jurídico causado o abstracto

Acto jurídico Causado: son aquellos que a su celebración se encuentran
desprovistos de formalidades y tiene como requisito de existencia una causa
determinada. Ej. Los actos jurídicos por el D° de Gentes.

Acto Jurídico Abstracto: es aquel en que la formalidad es identificada con la
causa, por regla general. Los actos jurídicos del D° Civil son abstractos.

6.- Actos Jurídicos puros y simples: son aquellos que produce sus efectos
en forma inmediata.

Actos Jurídicos sujetos a modalidad: son aquellos cuyos efectos normales
se encuentran alterados por         ciertas cláusulas especiales llamadas
modalidades. Ej. Condición, plazo, modo, yo vendo un lápiz en $100, es puro y
simple.

7.- Acto jurídico principal y accesorio

Acto Jurídico Principal: aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad
de otra convención.

Acto Jurídico Accesorio: aquellos que tienen por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal. Esta clasificación tiene importancia,
porque lo “accesorio sigue la suerte de lo principal.
Ejemplo: prenda, hipoteca, fianza.


Acto Jurídico Patrimoniales: Son aquellos que tienen por objeto en la
creación, modificación o la extensión de derechos y obligaciones cada
contenido pecuniario.

Acto jurídico de Familia: Son aquellos que tienen por objeto crear, modificar y
extinguir derechos y obligaciones relativos a la persona y a su familia.

Acto Jurídico de D° Estricto: Eran los actos propios del Derecho Civil se
celebraba a través de solemnidades y obligaban a cumplir el temor de lo
pactado solo podrían celebrar acto de Derecho Estricto los Ciudadanos
Romanos.

Acto Jurídico de Buena Fe: Se contraponen a los anteriores se encuentran
desprovistos de formalidades y no eran exclusivos de los ciudadanos
Romanos, reino que podían celebrarse también por Latinos y Peregrinos.

Estos Contratos no obligaban al tenor de lo pactado sino que obligaban a todo
aquello exigible entre personas leales y justas.

Ejemplo. El que debe un caballo en virtud de un acto Jurídico de Derecho
Estricto cumple entregando cualquier caballo, en cambio el que debe un
caballo por un acto de buena fe ejemplo una compraventa se libera de su
obligación entregando un individuo del género de una calidad a lo menos
mediana.

Elementos del Acto Jurídico

Elementos Esenciales: Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto
alguno o degenera en otro acto diferente, este elemento se adhiere en.

Elementos Esenciales Generales: Que se refieren a todo Acto Jurídico y
equivalen a los requisitos de existencia y validez y elementos esenciales
especiales particulares que dicen relación con los requisitos de cada acto
en particular. Ejemplo el precio

La voluntad exenta de vicios: Esencial causa lícita. Ejemplo. Generales

Elementos de la Naturaleza: Son aquellos que sin ser esenciales en el acto se
entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial. Estos elementos
pueden ser renunciados voluntariamente por las partes ejemplo Saneamiento
de la edición en el contrato de compraventa.

Elemento Accidental: Son aquellos que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen al acto, pero son incorporados por las partes a través de las
cláusulas especiales, estas son las modalidades, es decir la condición, el plazo
y el modo.
2.- Los requisitos del acto jurídico: Son aquellos necesarios para que el acto
nazca a la vida del derecho (requisito de existencia) y para que el acto tenga
una vida sana (requisito de validez).

Los requisitos de Existencia son:

   •   La voluntad
   •   El objeto
   •   La causa
   •   La solemnidades

Requisitos de Validez:

   •   La voluntad exenta de vicios
   •   La causa licita
   •   Objeto licito
   •   La capacidad

Los Requisitos de Existencia, la voluntad y disposición moral para ser algo en
los actos jurídicos unilaterales hablamos de voluntad, en cambio en el acto
jurídico bilateral hablamos de consentimiento.

El consentimiento se forma a través de dos actos jurídicos unilaterales
que son:
   • La oferta
   • La aceptación

La Oferta: Es un acto por el cual una persona propone a otra la celebración de
una convención.

La aceptación: Es un acto jurídico mediante el cual el destinatario de la oferta
tiene conformidad con ella.

Por una parte la oferta debe ser completa, esto significa que la aceptación pura
y simple del destinatario va a formar el consentimiento.

La aceptación para que forme el consentimiento debe ser pura y simple
otorgada en tiempo oportuno y mientras la oferta este vigente, la oferta puede
perder vigencia por la retractación del oferente, por la muerte del oferente o por
incapacidad sobreviviente del oferente.

Los requisitos de la Voluntad para que nazca un acto jurídico son los
siguientes:

   •   Debe manifestarse
   •   Ser seria
   •   Como requisito de validez debe estar exenta de vicios.
1.- La voluntad de manifestarse en forma expresa o tacita.

Voluntad expresa: Es aquella manifestada en términos formales y explícitos y
puede ser verbal o escrita.

La voluntad tacita: Es aquella que se desprende inequívocamente de un
determinado comportamiento, el valor de la voluntad tacita es el mismo valor
que tiene la voluntad expresa, salvo para aquellos actos en los que la ley exige
una determinada forma de manifestar la voluntad.


El silencio en el Derecho no otorga, sin embargo existen casos en que la ley se
preocupa de atribuir significado de manifestaciones en cierto sentido. Ejemplo
el asignatario que se encuentra en mora de aceptar o rechazar una asignación
testamentaria se entiende que repudia

En el caso que una mujer Alieni Iuris quisiese contraer matrimonio el silencio de
su Páter se mira con consentimiento o autorización para contraer matrimonio.

                                                                    23-04-2008.

2.- Debe ser Seria: Esto significa que el individuo debe tener conciencia del
negocio jurídico que pretende celebrar, debe existir la intención de producir
efectos jurídicos de manera que la voluntad es seria cuando se manifiesta por
alguien capaz y con la intensión de producir efectos jurídicos

3.- Voluntad exenta de Vicios: Los vicios de la voluntad son aquellos que
inciden en la formación de la voluntad, o en la manifestación de ésta.

Los vicios de la Voluntad son:

   •   El error
   •   La fuerza
   •   El dolo

El Error: Es una falsa representación de la realidad sea material o jurídica, por
ignorancia o equivocación, el error puede clasificarse en:


El error del Derecho: Es una falsa representación o ignorancia que se tiene
sobre la realidad jurídica, el error en materia de Derecho no vicia el
consentimiento.

En Roma podían invocar el error de derecho a la mujer, los soldados en
campaña y los menores de 25 años, siempre y cuando tengan por objeto evitar
un daño.

La razón en que se funda la primicia del que el error de Derecho no vicia el
consentimiento es la seguridad jurídica.

El error de Hecho: Es una falsa representación o ignorancia que se tiene de la
realidad material de una persona o de una cosa, el error de Hecho vicia el
consentimiento y produce la nulidad del acto.

Los tipos de error de Hecho:

1.-Error esencial: Es el que recae sobre la especie del acto o contrato que se
imputa o celebra. Eje: a) Pedro entrega una copa de plata, porque cree que
está celebrando una compraventa y Pablo recibe la copa de plata y cree que
es una donación.

a) Sobre la identidad física de la cosa u objeto del contrato.

b) Pedro celebra una compraventa de plata y Pablo entiende que es una
compraventa de una mesa de mármol, este tipo de error es también llamado
error obstáculo, puesto que impide la formación del consentimiento y para
algunos la sanción seria la inexistencia del acto.

2.- Error Sustancial: Es aquel que recae sobre las cualidades esenciales de la
cosa objeto del acto. Ej. Pedro compra una copa de lata, creyendo que es de
plata.

3.- Error Accidental: Es aquel que recae sobre cualquier calidad de la cosa
que no sea esencial y por regla general no vicia el consentimiento a menos
que: Esa cualidad sea determinante para una de las partes y que la otra parte
tenga conocimiento de esa cualidad. Ej. Pedro compra una copa de plata con la
convicción de que dicha copa le perteneció a una de las familias más antiguas
y nobles de Roma, en consecuencia viciara el consentimiento cuando la
cualidad accidental sea elevada a esencial por una de las partes.

Error en la Persona: El error acerca de la persona con quien se tiene intención
de contratar no vicia el consentimiento, sino cuando la consideración a esa
persona sea la causa principal del contrato.

Los contratos que se celebran a la consideración a la persona se denomina
(intuito Personae). Ej. Pedro realiza una cuantiosa donación a Julio, creyendo
que Julio le salvo la vida.
                                                                   24-04-2008

El Dolo

En nuestro derecho tiene una triple acepción.

1.- En materia de responsabilidad contractual el solo actúa como agravante
en la responsabilidad del deudor.

2.- En materia de responsabilidad extracontractual el Dolo: es un elemento
del delito civil y se define como la intensión positiva de causar daño o injuria en
la persona u propiedad de otro.

3.- El Dolo como vicio en de la voluntad en el acto jurídico: Es un conjunto
de maquinaciones fraudulentas realizadas con el propósito de engañar una
persona para que por este engaño concurra con su voluntad a la celebración
del acto jurídico.

El Dolo puede clasificarse en:

Dolo Positivo: Consiste en acciones o comportamientos

Dolo Negativo: Consiste en guardar deliberadamente silencio

El dolo también puede clasificarse en:

Dolo Determinante: Sin el cual la persona no concurre a la celebración del
acto

Dolo Incidental: Que no induce a celebrar el acto jurídico


También se puede clasificar en:

Dolo Directo: Cuando la persona se representa las consecuencias del Dolo y
tiene la intensión de que se produzcan

Dolo eventual: Es que la persona no quiere provocar el daño, sin embargo si
representa las consecuencias del Dolo e igualmente actúa”.

En el acto jurídico para que el Dolo vicie la voluntad y produzca como
efecto la nulidad del acto requiere las siguientes condiciones:

a) Que sea determinante

b) Que sea obra de una de las partes del acto en los actos jurídicos bilaterales

Si el Dolo no es determinante el acto es válido y si la parte sufre perjuicio
tendrá derecho a ser indemnizada.

3.- La Fuerza: Se entiende como el conjunto de apremios físicos o morales
que se ejerce sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico.
a) Fuerza Física: Es la coacción material para obligar a un individuo a celebrar
un acto jurídico. Cuando existe fuerza física la voluntad no es viciada, puesto
que no, podemos hablar de voluntad, puesto que el acto jurídico es inexistente.

b) Fuerza Moral: Consiste en amenazas que producen temor y por este motivo
celebra el contrato, para que la fuerza vicie la voluntad y genere la nulidad del
acto es necesario que concurran los siguientes requisitos.

1.- Que sea Grave: Esto es que sea capaz de producir una impresión fuerte en
una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición se
mirara como fuerza en este género todo acto que infunde a una persona injusto
temor al verse impuesta a ella, su conyugue o algunos de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor referencial: Esto es el solo temor de desagradar a las personas a
quien se le debe su misión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

2.- Debe ser Injusto o Ilegítima: No debe tener un fundamento jurídico y debe
ser contrario al Derecho.

3.- Grave Injusto y Determinante: Debe inducir a una persona a celebrar el
acto jurídico, sin que ocurra la fuerza, el acto no se celebra.

2.- El Objeto:

Son las cosas materiales e inmateriales que se debe dar, hacer o no hacer: al
hablar de cosas materiales: hechos, en consecuencia el objeto puede referirse
a una cosa o a un hecho, si el objeto del acto jurídico es una cosa que se trata
de dar o entregar se exigen los siguientes requisitos:

a) Que sea real: Esto implica que la cosa exista materialmente o que se debe
esperar a que exista, esto quiere decir que las cosas futuras también pueden
ser objeto de la manifestación de la voluntad. Ej. Vender los frutos de próxima
cosecha

b) Determinada: Que la cosa objeto del acto debe estar individualizada a lo
menos en cuanto a su género.

Cosa específica: Es un individuo determinado              de   género   también
determinado. Ej. El caballo Pegaso o el esclavo estico.

                                                            30-04-2008
Cosa Genérica: Es un individuo indeterminado de género indeterminado Ej. Un
esclavo, un caballo.

c) La cosa debe ser comerciable: Si el objeto del acto jurídico consiste en un
hecho éste debe ser determinado, además debe ser posible, se entiende que
es jurídicamente imposible a que el hecho contrario a las leyes de naturaleza,
en cambio se entiende que el hecho moralmente imposibles cuando es
contrario a la ley (Ilícito) o simplemente a las buenas costumbres.

3.-La Causa
Se entiende por causa el motivo que induce a las partes a celebrar el acto o
contrato.
Los requisitos de la Causa son:
  a) Debe ser Real: (existir) Efectivamente existe una categoría de actos
abstracto o encausados que son aquellos de derechos estrictos en los cuales
la causa carece de relevancia.
b) Debe ser Lícita: Es decir no debe ser prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.

4.- La Solemnidades

Son ciertas formas o ritualidades que el ordenamiento jurídico exige para la
validez y la existencia del acto.

En nuestro derecho el termino de solemnidad y formalidad son sinónimos, sin
embargo entre ellos hay una relación entre genero y especies, de esta manera
podemos distinguir.

1.- Formalidades por vía de prueba: Cuyo objeto es establecer límites a, los
medios de prueba que sirven para acreditar un determinado acto ej. Deberán
constar por escrito que contengan la entrega o promesa de entrega de una
cosa que valga más de una determinada cantidad (art.1708 y 1709 c.c, mas 2
UTM).

2.- Las Formalidades Habilitantes: Tiene por objeto completar la voluntad de
una persona incapaz y tiene por finalidad y objeto en este caso de entregarle
validez al acto (art 254 c.c)

3.- Por vía de Publicidad: Tiene por objeto que el acto jurídico celebrado
produzca efecto respecto de terceros Ej. Cuando se produce un divorcio se
suscribe al margen de la inscripción matrimonial.

4.- La solemnidad Propiamente tal: Son aquellas formas o ritualidades que el
ordenamiento exige como requisito de existencia del acto, ya que se entiende
que la solemnidad corresponde a la manifestación de la voluntad ej. La
compraventa de un Bien raíz debe realizarse especialmente por escritura
pública.

5.- La Capacidad
Para que el acto sea valido la parte debe tener plena capacidad jurídica.
                                                                     07-05-2008
Modalidad del Acto Jurídico
La modalidades son elementos accidentales del acto que son aquellos que ni
esencial ni naturalmente le pertenecen a él y son agregados mediante
cláusulas especiales.

Los elementos accidentales más importantes son:
La condición
El plazo
El modo

1.-La Condición: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento
o extinción de un derecho, y, los elementos de la condición son:
a) La futureidad: Es decir necesariamente debiera ocurrir hacia el futuro

b) La Incertidumbre: Esto significa que no se sabe si va a ocurrir o no ej. Te
pago $100 si te recibes de Abogado
Clasificación de las Condiciones:

a) Positivas: Consiste en que acontezca un hecho

b) Negativa: Consiste en que un hecho no acontezca ej. Te debo los $100 si
vas a Madrid.

Causales cuyo Cumplimiento depende de una Circunstancia Externa o de un
Tercero Ej. Me obligo si Pedrito va a Madrid y me obligo a pagar $100 si llueve
dentro de los 30 días.

Las Potestativas: Son aquellas que dependen de la voluntad o de un hecho
voluntario del acreedor o del deudor y a su vez se clasifican en:

Simplemente Potestativas: Que son aquellas que dependen de un hecho de
cualquiera de las partes Ej. Te pago $100 si vas a Madrid.

Meramente Potestativas: Dependen de la sola voluntad del acreedor o
deudor. Estas condiciones son nulas por que se estiman carentes de seriedad
Ej. Te pago$100 si quiero.

Mixtas: Son aquellas que dependen en parte de la voluntad del acreedor o
deudor y en parte de un tercero o del azar Ej. Te pago $100 si te casa con Ana.

3.- Posibles e Imposibles

Posible: El hecho puede verificarse.

Imposible: Cuando el hecho es contrario a las leyes de la naturaleza ej. Te
pago $100 si las rocas vuelan, o es contrario a las buenas costumbres o al
orden público o prohibido por la ley ej. Te pago $100 si matas a Ana.

Efecto de las condiciones Imposibles

Si las condición es físicamente imposible y se encuentran redactados en
términos positivos el acto es nulo y se encuentra planteado la condición en
términos negativos no vale la condición, en consecuencia el acto es válido, la
condición moralmente es imposible el acto es nulo.

Se salvan de la nulidad las disposiciones testamentarias.

a) Las Suspensivas: Es aquella que mientras no se cumple suspende la
adquisición del derecho, es decir de ella depende el nacimiento del derecho.
Ej. Te debo $100 cuando vayas a Roma.

b) Resolutoria: Es aquella que depende la extinción de un derecho. Ej. Te
entrego $100 hasta que te cases.
Estado en que se pueden encontrarse la Condiciones
Cuando el hecho en qué consiste aun no se verifica y se desconoce si se va a
producir o no

a) Cumplida: Hay que distinguir si es positiva cuando el hecho contemplado
en ella y si es negativa cuando llega hacer cierta que el hecho no se verificara
Ej. Julio no va a Roma y le pago $100.

b) Fallida: Si la condición es positiva cuando llega hacer cierto que el hecho no
se verificara y si es negativa cuando el hecho si se verificara.

Hay que distinguir el efecto de las condiciones si estas son suspensivas
o resolutorias.

a) Condición Suspensiva: Mientras se encuentra pendiente el derecho la
obligación correlativa no a nacido, y en consecuencia el acreedor no puede
exigir el cumplimiento de la obligación ni el deudor se encuentras obligado a
cumplirla, si el deudor por error cumple tiene derecho a repetición y finalmente
como la obligación no es exigible no corren los plazos de prescripción.
                                                                     08-05-2008

En el caso de la condición suspensiva cumplida el negocio produce todo su
efecto y el acreedor se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de la
obligación y el deudor la necesidad de cumplirla.

Por otro lado los plazos de prescripción comienzan a correr, si la condición
suspensiva falla el derecho no nace y la obligación es correlativa.

En el caso de la condición resolutoria mientras se encuentra pendiente el
derecho existe plenamente si está cumplida la condición resolutoria, y el
derecho se extingue y si se encuentra fallida se consolida, el derecho en el
titular y ese derecho no estará sujeto a la posibilidad de perderse porque fallo
la condición.

El Plazo
Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un
derecho.

Los elementos del plazo son:
1.-Futureidad
2.- la certidumbre

En atención a su origen el plazo puede ser:

Convencional: Cuando surge por acuerdo de las partes de un negocio jurídico.

Judicial: Cuando lo establece un juez.

Legal: Cuando lo señala la ley.
El plazo también puede ser:
Determinado: Cuando se sabe que ocurrirá ej.     05-10-2008.

Indeterminado: Cuando no se sabe que va a ocurrir ej. La Muerte.

El plazo también puede ser:
Suspensivo: Mientras no se cumple suspende la exigibilidad de un derecho.

Extintivo: Mientras no se cumple suspende la extinción de un derecho.



Efectos del Plazo

El Plazo puede encontrarse en dos estados. Pendientes y Cumplidos, si el
plazo se encuentra pendiente y es suspensivo no se afecta la existencia de la
obligación, sino solo de su exigibilidad y el acreedor no puede demandar el
cumplimiento de la obligación, pero si el deudor paga no tendrá derecho a
repetición. Además el plazo de prescripción no corre.

Si el plazo suspensivo se encuentra cumplido la obligación se hace exigible y
comienza a correr el plazo de prescripción.

Si el plazo es extintivo mientras se encuentre pendiente se goza plenamente
del derecho y si se encuentra cumplida se extingue el derecho.

La Representación:

Se produce cuando existe una manifestación de voluntad en un acto jurídico
que tiene por objeto producir efecto respecto de una persona distinta del
manifestante.

La manifestación de voluntad realizada en representación de otra puede tener
como antecedentes un acuerdo entre representantes y representados
(voluntario) en la designación que hace la ley con el objeto de proteger a los
incapaces.

                                                       28-05- 2008
LOS DERECHOS REALES
En general se pueden decir que los derechos patrimoniales pueden ser:

Derechos Reales
Derechos Personales

Si bien en Derecho Romano no se elaboró un concepto del Derecho Real y
Derecho Personal la noción de nuestra legislación se encuentra extraída
precisamente del Derecho Romano.

Derecho Real: es aquel que       tenemos sobre     una cosa sin respecto o
determinada persona.
Derecho Personal: es aquel que solo puede exigirse respecto de ciertas
personas que por un hecho suyo o la disposición de la ley han contraído
obligaciones correlativas.
Desde el punto de vista del sujeto activo (acreedor) se denomina derecho
personal, y desde el punto de vista del sujeto pasivo (deudor) se denomina
obligación.

PARALELO ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL

1.- Del derecho real nacen acciones reales, ACTIO IN REM, en cambio del
Derecho personal nacen acciones personales, o ACTIO IN PERSONA

2.- El Derecho real es un Derecho absoluto puesto que se ejerce respecto de
todos. El sujeto pasivo es indeterminado y se entiende que es de toda la
comunidad, en cambio
el Derecho personal es un Derecho relativo, puesto que solo puede exigirse,
respecto de ciertas y determinadas personas.

3.- En el Derecho real: el sujeto pasivo es indeterminado y podría decirse que
es toda la comunidad toda, En cambio
el Derecho personal el sujeto pasivo se encuentra determinado.

4.- En el Derecho Real el objeto consiste en una cosa corporal específica y
determinada, en cambio el objeto
del Derecho personal él se constituye por una prestación del sujeto pasivo.
No debemos olvidar que el Derecho personal es la obligación desde el punto
de vista del sujeto activo o acreedor.
Ej. Derecho Real: el dominio.
El Derecho Personal: la obligación de restituir el esclavo Estico, a su dueño
que fue entregado en virtud de un préstamo.

Sujeto Activo: es el acreedor, puede exigir el cumplimiento de la obligación.
Sujeto Pasivo: es el deudor, es el que debe y tiene que restituir, lo adeudado.

El Derecho Real es un Derecho absoluto, porque ejerce el dominio de todo el
mundo.

El estudio de la presente unidad se concentra en los Derechos reales como se
dijo: el objeto del Derecho Real son las Cosas Corporales, según Gayo (jurista
clásico),
Cosa o Res: es toda entidad material que puede ser aprehendida en forma
autónoma.
Las Cosas se clasifican en Corporales o incorporales:

1.- Cosa Corporal son aquellas que pueden percibirse por los sentidos y que
pueden tocarse por tener una existencia física concreta en la naturaleza.
2.- Cosa incorporal: son aquellas que no pueden ser percibidas por los
sentidos, sino que por el entendimiento y consiste en los derechos.
Las cosas corporales se clasifican en:
Res Incomercium
Res Extracomercium.

1.- Las Cosas Extracomercium: son aquellas que no son susceptibles de
relaciones jurídicas y a su vez se clasifican en:

Res Divini Iuris que pueden ser:
A). Res Sacra; que son aquellas cosas consagradas al culto de los Dioses
Mayores, como los Templos. A Júpiter por. Ej.

B). Res Religiosa: Son aquellas cosas consagradas al culto de los dioses
menores, que en Roma son los antepasados, como las tumbas.

C). Res Santae: son aquellas que son protegidas por los Dioses, Ej. Limites de
una ciudad.

2.- RES HUMANI IURIS O RES COMUNIS: Son aquellas cosas comunes que
pertenecen a toda la comunidad, Ej. El aire, el océano.

3.- Res o Cosa Incomercium: son aquellas susceptibles de relaciones
jurídicas, estas cosas se pueden encontrar dentro de un patrimonio de una
persona o no y según ese criterio lo podemos clasificar en:

4.- Res in Patrimonium: cuando se encuentran actualmente dentro del
patrimonio de alguien y a su vez se clasifican en:

Res Publicae: es cuando la cosa se encuentra dentro del dominio público. Ej.
Una plaza pública.

Res Privatae: es cuando se encuentran al dominio de un particular.

2.- Extrapatrimonium: si estas cosas no se encuentran dentro del patrimonio
de alguien pueden ser:

Res Nullíus: que son aquellas cosas que nunca han tenido dueño. Ej.
Conchas que el mar arroja.

Rec. Derelictae: que son aquellas cosas que han sido abandonadas por su
dueño.
                                                           29-05-2008.
Segunda Clasificación

1.- Res Mancipi: Esta clasificación se generó en atención a que los 1ros
tiempos de Roma la agricultura era la base de la economía.

2.- Res Mancipi: Son aquellas cosas que se utilizaban para la agricultura y
tenían un gran valor económico y por este motivo solo podían transferirse en
virtud de dos actos solemnes de atribución que son;

La Mancipatio.
La In Iure Cessio.

Son cosas Mancipi las siguientes:
Los animales de carga.
los esclavos
los fundos itálicos o predios itálicos
Los útiles de labranza
Las servidumbres rústicas (gravámenes que sufre un predio a favor de otro
predio de distinto dueño).

Res NEC Mancipi: Son aquellas cosas cuya transferencia de dominio se
realiza mediante la simple traditio o entrega.


3era Clasificación:
 Cosa Consumible y Cosa In consumible.

A). Cosa Consumible: es aquella que se destruye por el primer uso que se
haga de ellas de acuerdo a su naturaleza. Ej. Una manzana.

B). Cosa no consumible: es aquella que no se destruye con el primer uso que
se haga de ellas de acuerdo a su naturaleza. Ej. Un animal, una oveja.
El dinero es un bien consumible, porque de acuerdo a su naturaleza se gasta y
se va.

4ta Clasificación

Cosa Fungible y no Fungible.
Este criterio tiene importancia actualmente.

A). Cosa fungible: Es aquella cosa susceptible de ser reemplazada por otra de
igual poder liberatorio, es decir son sustituibles. Ej. El dinero, un vaso.

B). Cosa no fungible: Es aquella que no es susceptible de ser sustituida o
reemplazable por otra de igual poder liberatorio. Ej. Una escultura o una obra
de arte.

5ta Clasificación

Cosa Genérica o Específica.

A). Cosa de genérica: Es aquella que se designa por un número, peso
cantidad o medida, y equivale a un individuo indeterminado de un género
determinado. Ej. Un caballo.

B). Cosa Específica: Es aquella cosa que se designa por sus características
individuales. Ej. El caballo Pegaso.
DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD

Es el D° Real por excelencia y se define como aquel señorío jurídico actual o
potencialmente pleno que se ejerce sobre una cosa corporal.
El dominio como todo D° Real es un D° absoluto y se caracteriza por ser un D°
elástico, porque la plenitud de los D° o atributos se pueden tener en forma
potencial o actual o tener una o todas las facultades, característica
denominada: ELASTICIDAD DE DOMINIO.

Los atributos o facultades del dominio son:
1.- UTI (uso): Consiste en la facultad de servicio de la cosa tal cual es, o usar
la cosa de manera de darle su destino natural, pero sin destruirla ni alterarla,
inconsecuencia el UTI, solo se ejerce respecto de las cosas no consumibles.

2.- FRUI (goce): Es la facultad para aprovechar los frutos civiles y naturales de
la cosa, se entiende por fruto aquel rendimiento de la cosa y pueden ser frutos
Naturales o Civiles.
Fruto natural: Son aquellos rendimientos que genera una cosa con o sin
ayuda de la industria humana en forma periódica y sin detrimento de la cosa
fructuaria. Ej. La leche.

Fruto Civil: Son los precios que recibe el dueño de una cosa por conceder el
uso y goce de la misma a un tercero. Ej. La renta de arrendamiento.
Los frutos se diferencian de los productos que no forman parte del FRUI,
porque estos últimos producen detrimento de la cosa y no existe periodicidad.
Ej. La vaca, la leche o la cría son frutos naturales ya que la vaca no deja de
existir. La carne, es un producto, obviamente porque la vaca hasta ahí nomás
llegó.

3.- HABERE: Es el atributo más importante, y consiste en la facultad de
disponer de la cosa, de desprenderse de ella. Esta disposición puede ser
MATERIAL por la destrucción de la cosa. Y JURÍDICA por la enajenación de la
cosa. (Enajenar: transferir el dominio o constituir derecho real). También la
disposición puede ser total o parcial. Ej. Arriendo de la casa es parcial y
jurídico. Vender la casa es total y jurídico.
También puede ser material Total, cuando destruye la cosa. Ej. Matar al
vacuno y se lo come o puede ser Material Parcial, Ej. Derivar una muralla de
la casa, la modificó, pero no la destruyo.

4.- POSSIDERE: Consiste en la tenencia material de la cosa por el dueño y lo
faculta para ejercer los demás atributos.

CLASES O TIPOS DE DOMINIO QUE SE CONOCEN

1.- Propiedad Civil o Quiritario: la propiedad quiritaria es aquella que ha sido
adquirida de acuerdo al Derecho Civil por Ciudadanos Romanos o por un
Latino con ius comercii el objeto de la propiedad quiritaria debía ser un bien
de carácter mueble, (que puede transportarse de un lugar a otro o un predio o
fundo itálico). Por otra parte si la cosa era mancipe, debía adquirirse con el
ritual respectivo, (Mancipatío o In Iuri Cessio)

2.- La Propiedad Pretoria o Bonitaria: es aquella que se genera cuando se
adquiere una cosa mancipi sin el ritual de la mancipatio o la in Iure Cesio. El
Pretor con el objeto de proteger el adquiriente le otorgaba una acción en la que
se contenía la ficción de que el propietario Pretorio era en realidad Propietario
Quiritario o Civil.

3.- Propiedad Peregrina: Los peregrinos no podían adquirir el dominio Civil o
Quiritario, porque no tenían la calidad de ciudadano romano y el Pretor amparó
su situación, asimilando su propiedad a la propiedad quiritaria, el año 212 este
tipo de propiedad desapareció, con el Edicto Caracalla o Constitución
Antoniniana.

4.- Propiedad Provincial: Las tierras o fundos no Itálicos ubicadas fuera de
Roma pertenecían al estado no eran susceptibles de dominio quiritario que
concedía a los particulares la facultad de uso y aprovechamiento de las
mismas a cambio del pago de un determinado tributo.
                                                         04-06-2008.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

1.- Acción Reivindicatoria: es una acción que se concede al propietario civil o
quiritario que ha perdido la posesión de la cosa para recuperarla. Y que en el
Derecho Arcaico se denominaba Legis Actio Per Sacramento In Rem.
Esta acción se dirige contra el actual poseedor.
El actor o demandante es el propietario quiritario que ha perdido la posesión
de la cosa
El demandando es el actual poseedor de la misma, la acción también se
puede dirigir en contra de aquel que se finge poseedor sin serlo, mientras un
tercero adquiere el dominio por la Usucapió, (la posesión mas el transcurso
del tiempo), y el demandado también podría ser aquel que ha dejado de poseer
dolosamente para no ser, perseguido por el propietario, en cuanto a la prueba
incumbe al demandante probar su derecho de dominio.

La particularidad de esta acción reivindicatoria es que en la fórmula (que es
una orden escrita que recibía el juez) de parte del magistrado, lleva inserta una
cláusula arbitraria en cuya virtud el demandado, puede evitar la condena si
restituye la cosa y en ese caso será absuelto.
En cuanto a las prestaciones mutuas el demandado que ha sido vencido en
juicio, debe restituir el valor de los frutos que hubiese generado la cosa,
además debe responder por los deterioros sufridos por la cosa, por otro lado el
demandante vencedor debe reembolsar las impensas necesarias; que son
aquellas indispensables para la conservación de la cosa, también las
impensas útiles; que son aquellas que aumentan el valor comercial de la
cosa. Pero no debe reembolsar las Impensas Voluntarias o aquellos gastos
de lujos incurridos en la cosa

Ej. De la Formula: Tizio se Juez, Si consta que Aulo Ajerio es propietario
quiritario del caballo Pegaso. Tu Juez condena a Numerio Negidio a cuanto
valga el caballo a menos que ante su mandato restituya, en cuyo caso
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Derecho Romano: evolución de sus fuentes y magistraturas

  • 1. DERECHO ROMANO Miércoles, 12-03-2008. Derecho Romano: está constituido por un conjunto de normas jurídicas y principios de derechos vigentes en la comunidad que rigieron a la sociedad romana. Desde su fundación en el año 754 a.c. hasta la muerte del emperador Justiniano en el año 565 d.c. Con respecto a las etapas históricas de Roma podemos distinguir en primer lugar. Época Arcaica: desde la fundación de Roma aproximadamente años 753-754 a.c hasta el siglo II AC. Durante este periodo en el ámbito de Derecho público se publicó la Ley de las 12 Tablas, se sumó por escrito las normas Consuetudinarias, otorgando certeza del derecho a los miembros de la comunidad en el ámbito de Derecho Privado aparecen las nociones de herencia, legado, dominio, y servidumbre. Época Clásica: se extendió desde el siglo II año 284 DC cuando comienza el dominado. Época Post-Clásica: o Justiniana: va desde 284 DC hasta la muerte del emperador Justiniano año 565 DC. Autor del Corpus Iuris Civiles que es una recopilación escrita de todo el Derecho Romano, hasta aquella época que se constituye la base de nuestro Derecho Civil. En la época Arcaica se suscitó un fenómeno social a propósito de las diferencias entre Patricios y Plebeyos. Los Patricios, eran los descendientes de los fundadores de Roma una clase social que constituía una especie de nobleza y gozaban de plena participación en las asambleas populares y en el gobierno y todos los privilegios y derechos de la ciudadanía. Los Plebeyos, no tenían derecho para participar en las asambleas o en el gobierno, además de estar sujetos a una serie de prohibiciones como la de no contraer justas nupcias con los Patricios, los plebeyos consiguieron organizarse para obtener igualdad de Derecho. Ante la amenaza de separarse de la comunidad y crear una nueva ciudad, la clase Patricia se vio en la obligación de realizar diversas concesiones que culminaron en una protección de los Plebeyos, mediante la creación de una magistratura denominados: Tribuno de la Plebe, que era una magistratura ordinaria de carácter inviolable cuya función era proteger a los plebeyos y además de oponerse a cualquier resolución de otro magistrado si vulneraban algunos de los derechos de los Plebeyos. Por otra parte se creó una Magistratura Colegiada denominada Cónsul en la que uno podía ser plebeyo. En cuanto a los órganos políticos más importantes coexistieron tres. 1.- las Magistraturas. 2.- El Senado. 3.- Los Comicios.
  • 2. LA MAGISTRATURA: El Magistrado es un individuo elegido por las asambleas para ejercer poder durante un periodo determinado de tiempo. Características de las Magistraturas: • Los Magistrados eran elegidos por los Comicios. • Los magistrados no recibían remuneración por ejercer su cargo. • Son órganos colegiados, en atención a que al menos son 2 los que ejercen la misma función. • Solo al finalizar el ejercicio de sus funciones se podía hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados. • Duran un año salvo excepciones como el Dictador. Clasificación de las magistraturas. a) Ordinarias: establecidas para condiciones normales y su elección se realizan por anual. b) Extraordinarias: proceden solo en circunstancias excepcionales y su duración era de 6 meses o mientras permanezcan las circunstancias que lo motivaron. Magistraturas del pueblo: que corresponden a la comunidad en su integridad. Magistraturas de la Plebe privativas de los Plebeyos: y cuya función es la protección de sus derechos. Jueves, 13 de marzo de 2008. Magistratura CUM IMPERIO O SIMI IMPERIO En atención a las facultades que atentaban los magistrados son como imperio las siguientes magistraturas: 1.- El Cónsul 2.- El Pretor 3.- El Dictador Los Magistrados podían actuar con: IMPERIO o con POTESTAS IMPERIO: es el poder de mando total y se traduce en primer lugar el máximo mando militar la COERCITIO que consiste en la facultad de aplicar sanciones en la persona o en los bienes de los ciudadanos. La IURISDICTIO, es la facultad de conocer y resolver conflictos de relevancia jurídica entre los particulares. IUS – EDICENCI: es la facultad para dictar normas obligatorias para todos los ciudadanos como también el derecho de convocar al Senado y a los Comicios para efectos de aprobar una ley. Aquellos magistrados que no gozaban de imperio, actuaban como POTESTA que se conoce como la facultad para acompañar una determinada función.
  • 3. Las Magistraturas en Particular El Cónsul: era la más alta magistratura ordinaria y CUM-IMPERIO de la república y tenían las más altas atribuciones en el ámbito militar financiero y jurisdiccional. El único límite fue la INTERCESSIO, es decir la facultad de oposición de otro Cónsul. B).- El Dictador: era una magistratura extraordinaria constituida para enfrentar situaciones de guerra o amenaza o peligro interior y mientras duren estas circunstancias, sin embargo, el límite temporal establecido para estas magistraturas era de 6 meses. Su imperio era básicamente de carácter militar. 3.- La Pretura o Pretor: la función de pretor era de carácter jurisdiccional, es decir su labor más importante consistía en resolver o dirimir conflictos de relevancia jurídica y su cargo tenía una duración de un año, existían 2 clases de pretores. A). Pretor Urbano: cuya función era de resolver conflictos entre ciudadanos romanos, sujetándose en estos casos a las normas establecidas en el Derecho Civil y se caracterizaban por ser rígidas y permanentes. B). Pretor Peregrino: cuya función era resolver conflictos entre extranjeros, (peregrinos o entre estos y los ciudadanos romanos). En estos casos el pretor se regía principalmente por el Derecho de gentes que consistían en normas comunes a todos los pueblos, al comenzar en el ejercicio de sus funciones. De manera que frente a la rigidez del Derecho Civil existía un Derecho en movimiento constante emanado del Pretor Peregrino, al inicio del ejercicio de sus funciones el Pretor dictaba una norma denominada. EDICTO DEL PRETOR: que contenía una serie de reglas de carácter Procesal según las cuales el Pretor se regía. Además existen otras magistraturas menores tales como. EL SENSOR: era un magistrado ordinario cuya función principal era confeccionar el censo de ciudadanos, las listas de los senadores y también velar por las buenas costumbres. EL TRIBUNO DE LA PLEBE: que velaba por la protección de los derechos de los plebeyos. EL JUEZ CUESTOR: que auxiliaba al Cónsul en el ejercicio de sus funciones de administración. EL SENADO: se componía por los jefes de cada GENS, que era una forma de agrupación de las familias y cuyas funciones más importantes eran preparar los proyectos de ley y deliberar acerca de aquellos conflictos de relevancia social.
  • 4. Integrado por las más altas personalidades del E° que en su mayoría se habían desempeñado como magistrados su función especial era aquellas cuestiones planteadas en consulta por los magistrados estas deliberaciones se denominaron. SENADO CONSULTO: tenían la función de proponer proyectos de Ley, proponer los candidatos a Magistrados y representar a Roma en el extranjero. LOS COMICIOS: eran asambleas populares agrupadas por familias y su manifestación más antigua se denominaba Comicios Curiados, que eran agrupaciones de Tribus y cuya función más importante era votar y aprobar las leyes y también elegir a los magistrados y ejercer jurisdicción criminal hacia el año 27.a.c. Cuando Augusto asumió el poder y las atribuciones de los Magistraturas, Senado y Comicios, comenzaron a concentrarse en una única persona denominada más tarde en. EMPERADOR: asesorado por un grupo de jurisconsultos elegidos por él. En el año 284 d.c. Roma comenzó a dividirse en provincias para asegurar su defensa ante cualquier invasión, hasta que finalmente en el año 400 Roma fue dividida en una parte occidental cuya capital fue Roma, y otra oriental cuya capital fue Constantinopla. Cuando los Comicios eran convocados por el pontífice máximo se denominaban COMITIA CALATA y se reunían aproximadamente dos veces al año para la discusión de asuntos religiosos que en esa época eran de máxima importancia. LA CUESTURA: era un magistrado que en su principio se vinculó a la represión criminal, sin embargo, con el tiempo su función se limitó a ser asesor del cónsul en el cuidado de los fondos del ERARIO y del ejército. LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO Fuentes: es todo hecho creador de normas. Hay dos tipos de fuentes: Materiales y Formales Fuente Material: es aquel conjunto de hechos y circunstancias que contribuyen a la formación de una norma jurídica. O doctrina es un hecho que ayuda a una formación de una ley. Fuente Formal: es la forma en que se concreta o manifiesta una norma jurídica se puede manifestar en un Derecho escrito una Ley. Ej. La Constitución. En Roma las fuentes del Derecho fueron cambiando a través de su evolución de manera que hay que distinguir entre las distintas etapas de su historia. En la época Arcaica existían 2 fuentes • La Ley • La Costumbre. COSTUMBRE o MORES MAIORUM: debe ser entendida como aquella repetición constante y uniforme de actos o modos de obrar realizada por la generalidad de los miembros de una comunidad con la convicción de obedecer a un imperativo jurídico OPINIO IURIS, la costumbre entendida así contiene 2 elementos.
  • 5. Elemento objetivo: consiste en aquella repetición constante de actos. Elemento subjetivo: denominado Opinio Iuris (la convicción de actuar de acuerdo al Derecho). La Costumbre: es la fuente de los antepasados más importante del Derecho Romano Arcaico y se transmitía de generación en generación por vía oral. Los grandes sabios de la costumbre eran los sacerdotes quienes absorbían las consultas realizadas por los ciudadanos acerca del derecho. Su labor para la comunidad consistía en: RESPONDERE: que era dar respuesta del IUS O DERECHO. CAVERE o precaver los efectos y las formas de los negocios jurídicos. AGÜERE proporcionar reglas para la actuación en juicio. LA LEY: la manifestación más importante de esta fuente la constituye la Ley de las XII Tablas, que “consagró por escrito las normas consuetudinarias o emanadas de la costumbre”, esta Ley surgió de las disputas entre Patricios y Plebeyos cuando estos últimos exigieron normas comunes para todos los ciudadanos y certeza del derecho en atención que las normas eran solo conocida por los Patricios con lo cual se generaba una incertidumbre por parte de los plebeyos en canto al conocimiento de la misma. La Ley de las Xll Tablas que significó otorgar normas iguales y obligatorias para todos y su publicación se puso en conocimiento a toda la comunidad. Fue por este motivo que el Senado designó 10 magistrados por el plazo de un año para redactar la ley al cabo del cual se designaron otros 10 magistrados que se llamaron DECENVIROS con el objeto de complementarla. En cuanto al contenido de la Ley de las XII Tablas: 1.- Normas de Carácter Procedimental. 2.- Normas de Derecho de Familia. 3.- Tutelas y Curatelas. 4.- Negocios Jurídicos. 5.- Procedimiento Criminal. 6.- Normas de Carácter Religioso. 7.- Prohibiciones para Contraer Matrimonio. 8.- Procedimientos en particular, en especial el procedimiento declarativo, procedimiento ejecutivo, en el cual la ejecución se hacía efectiva en la persona del demandado, y un procedimiento en especial en el cual se hacían efectivas las promesas verbales, debiendo resolver un árbitro. La tabla 1° a 3° contempla normas de carácter Procesal La tabla 4° contempla el Derecho de Familia La tabla 5° se refiere a los Negocios Jurídicos La tabla 6° se refiere a Tutelas y Cúratelas La tabla 7° a 9° se refiere a los Delitos y al Procedimiento Criminal La tabla 10° se refiere a normas de Carácter Religioso La tabla 11° y 12° contienen normas aisladas que complementan las demás materias.
  • 6. La labor de los pontífices durante la época Arcaica comenzó hacer asumida por los jurisconsultos que eran conocedores del Derecho que cuya opinión si bien no tenía carácter de vinculante podía influir en la decisión final del juez. En cuanto a las partes de la Ley podemos distinguir tres: 1. Contiene la individualización del magistrado quien la propone de lugar y de fecha y que es aprobada por la asamblea consultada. (El Prescriptio) 2. El cuerpo o texto de la Ley. (La Bus) 3. La Sanción: es decir las consecuencias que acarrea la contravención de la misma. (La Sanctio) En cuanto a la clasificación de la Ley. • Ley Pública: establecía normas obligatorias para todos los miembros de una comunidad. • Ley Privada: constituida por las declaraciones que hacían las partes durante la celebración de un acto jurídico. 2da Clasificación de las Leyes. Perfecta: Cuando la sanción de la ley establece la nulidad del acto realizado en contravención con la misma. Plusquamperfecta: si además de la nulidad tiene como sanción una pena determinada. Minusquanperfecta: es aquella que sin anular el acto establece una pena. Imperfecta: es aquella que no contempla sanción al acto ejecutado en contravención. 19-03-2008. 4° Edictos de los Magistrados como fuentes del D° Romano Se conocen como normas emanadas de los magistrados y dicen relación con el ejercicio de sus funciones. Estos Edictos podían ser: Edictos perpetuos: son aquellos declarados al iniciar el desempeño de la funciones del magistrado y duran el tiempo que este permanece en el cargo. Los Edictos perpetuos no pueden ser modificados durante su vigencia. Edictos Repentinos: que se dice relación con circunstancias nuevas que requieren un pronunciamiento del magistrado. El conjunto de Edictos emanados del Pretor recibe el nombre de Derecho Honorario o Derecho Pretorio, en un principio los Edictos se limitaban a reiterar un Edicto anterior y solo establecía normas nuevas para facilitar el Edicto anterior reproducido y las normas de Derecho Civil vigentes, con el tiempo los Edictos comenzaron a llenar los vacíos existentes en el Derecho Civil y corregir las normas Civiles defectuosas. En la época Clásica las fuentes del Derecho comenzaron a cambiar en cuanto a que se generaron nuevas fuentes y algunas de ellas perdieron su valor, es lo que sucede con la costumbre que solo paso hacer una causa de cesación de vigencia de una ley esto se conoce como desuso.
  • 7. Por otra parte las leyes en esta época se vieron desplazadas por los Senado consulto: que son deliberaciones y acuerdos adoptados por el Senado frente a cuestiones planteadas por los magistrados esto se debe principalmente a que los Comicios o asambleas populares dejaron de reunirse, otra fuente del D° fundamental en la época Clásica son. Las Constituciones Imperiales: son disposiciones emanadas del emperador en virtud de la concentración de sus facultades y además revestían diversas formas. 1. podían dirigirse a la totalidad de los miembros de una comunidad y en este caso se denominaban Edictos. 2. Decretos o resoluciones de carácter jurisdiccional cuando se pronuncia respecto de un conflicto entre particulares cuando las partes lo solicitan o por iniciativa propia conoce de la controversia. 3. respuestas que otorgaba a los Jueces o los particulares cuando estos le consultaban en forma oral o escrita acerca de un asunto determinado. 4. Normas obligatorias de carácter administrativo dirigidas a las autoridades de una provincia. En cuanto a las opiniones de los juristas de la Epoca Clásica si bien no tenían carácter vinculante (obligatoria), en sí misma la aprobación del Emperador les daba dicha calidad. En la época Post clásica las grandes fuentes del Derecho pasaron hacer la Constituciones Imperiales, ya que a través de ellas el Emperador les daba fuerza obligatoria a las distintas normas. Ej. Podemos destacar dentro de las constituciones imperiales La ley de citas del año 424 dc que le otorgó fuerza obligatoria a la opinión de los juristas, Gallo, Paulo, Papiano, Modestino y Ulpiano, que fueron distinguidos juristas principalmente de la época clásica, si la opinión de los juristas no era uniforme el Juez debía guiarse por la mayoría en caso de empate primaba la opinión de Papiano y si éste no se pronunciaba el Juez tenía libertad para decidir. En tiempos de Justiniano hacia la primera mitad del siglo VI las Constituciones Imperiales fueron recopiladas en el CORPUS IURIS CIVILIS que constituye la base del D° privado Europeo y que llego a América a través de las VII partidas, las partes del Corpus Iuris Civilis eran. 1. Códigos que contenía Constituciones Imperiales. 2. El Digesto, que era una recopilación de opiniones de diversos juristas clásicos. 3. Las Instituciones que contenían extractos de Constituciones Imperiales y de obras de juristas. 4. Las Novelas que contienen las Constituciones Imperiales publicadas con posterioridad al Código.
  • 8. 20-03-2008. II. UNIDAD: LAS PERSONAS Y LOS SUJETOS DE DERECHO. Los sujetos de Derecho son las personas naturales o jurídicas para actuar y ser titulares de Derecho, nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos tipos de capacidad en las personas. Capacidad de Goce: que la tiene toda persona por el derecho de ser tal y consiste en la aptitud legal de adquirir derechos. Capacidad de Ejercicio: consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercer estos derechos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otros. En Roma la calidad de sujeto de derecho se encontraba limitada a ciertas personas distinguiéndose dos tipos de capacidad. Capacidad de Obrar: es la facultad para celebrar negocios jurídicos (Ej. El matrimonio) Capacidad Jurídica: consiste en la facultad de realizar actos jurídicos y de ser titular de los derechos y contraer obligaciones que genera el acto jurídico, la capacidad jurídica era ostentada por los hombres libres ciudadanos romanos, el Páter Familia. Hombres: nuestra legislación establece que la existencia de toda persona principia al nacer y los requisitos de existencia son 3. 1.- El nacimiento. 2.- La separación completo del vientre materno. 3.- Respirar a lo menos un instante. Requisitos de Existencia de las Personas en Roma son: 1.- Haber nacido. 2.- Haber nacido vivo, se entiende nacido vivo por haber respirado a lo menos un instante. 3.- Tener forma humano. En cuanto a la situación jurídica del que esta por nacer si bien no existe aún, se le reconocen ciertos derechos, especialmente en una teoría sucesoria, ya que puede ser instituido heredero o legatario, entendiéndose que sus derechos se encuentran en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe de manera que la condición de adquirirlos es el nacimiento para estos efectos se podía designar un Curador esto es una persona que tenga facultades de administración de los bienes asignados del que está por nacer, para asegurar su conservación, por otra parte la mujer embarazada no podía ser sometida a pena de muerte o penas corporales. Con respecto a la concepción existe una presunción en virtud de la cual se presume que la concepción ha precedido al nacimiento en no menos de 180
  • 9. días ni más de 300, contados hacia atrás a contar de la media noche del día en que principie el nacimiento. La importancia de establecer la fecha de la concepción radica en la determinación de la Patria Potestad y en los derechos sucesorios. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS. En nuestro ordenamiento jurídico la existencia legal termina en la muerte natural o la muerte presunta. La muerte natural: que se conoce como la cesación total e irreversible de los fenómenos vitales. Muerte presunta: desconocida en Roma: es aquella que declara un Juez respecto de un individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive o no en el Derecho Romano la existencia finalizaba con la muerte o la caída en la esclavitud. Fin de las personas: CONMURIENTES, si 2 o más personas fallecen en un mismo acontecimiento y no se puede determinar el orden en que han muerto se entiende que todos han fallecido en un mismo momento sin que ninguno haya sobrevivido a los demás. El STATUS LIBERTATIS El Status Libertatis es aquella situación en que se encuentran los hombres, en virtud de la cual pueden ser libres o esclavos y los hombres libres a su vez pueden ser Ingenuos si nacen libres, Libertos que eran esclavos a quienes se les otorgaba la libertad. Los esclavos son aquellos hombres que por una justa causa se encuentran privados de la libertad y debe servir a los hombres libres. En cuanto a la condición social del esclavo en la época arcaica y clásica se cometieron graves excesos hasta que se estableció que el homicidio de un esclavo era un delito y además se castigó con una pena, el maltrato corporal. En cuanto a la condición jurídica del esclavo, si bien se les reconoce su naturaleza humana son considerados Res Mancipi, (cosa) esto es un bien, se encontraba dentro del comercio, que por su naturaleza debía transferirse a través de un ritual en forma solemne denominado Mancipatio. En el ámbito patrimonial el esclavo se les reconoce capacidad de obrar, pero limitada a ciertos actos que son aquellos que aumenten el patrimonio de su amo. Sin embargo a través del Peculio era cierta cantidad de bienes que se entregaban al hijo o al esclavo, tenía facultad de administración de estos bienes En materia penal eran plenamente capaces de cometer delitos, sin embargo,
  • 10. las consecuencias patrimoniales emanadas del delito eran de cargo del Páter y este solo responde entregando al esclavo a la víctima. . En materia familiar el esclavo no podía contraer justas nupcias y la unión entre esclavos se denominaba contubernio. En el ámbito procesal el esclavo no tenía capacidad para comparecer en juicio, pero si podía declarar como testigo, quedando su declaración a criterio del Juez para efectos de determinar su valor probatorio. Causales de la Esclavitud Por nacimiento, nacen esclavos los hijos de madre esclava en el momento del parto. Si la madre había sido libre en cualquier momento durante el embarazo, el hijo nacía libre. Causas posteriores al nacimiento Hay que distinguir el Ius Gentium o el derecho de gentes, que es el derecho común a todos los pueblos, en virtud del Ius Gentium, existía una gran causal que era la cautividad de guerra, para atenuar los efectos que esto ocasionaba se establecieron dos instituciones que son. El Ius Post Limini, que establece el que si un ciudadano romano, prisionero del enemigo escapaba y alcanzaba suelos romanos, recuperaba su situación jurídica anterior, esto es su libertad y su calidad de ingenuo, salvo el matrimonio. La Fictio Legis Cornelia, establecía la ficción siguiente: si un soldado romano era tomado prisionero por el enemigo y fallecía siendo prisionero se estimaba que este ciudadano fallecía en el mismo momento en que era tomado prisionero, es decir, libre, por lo tanto su testamento tenía pleno valor, ya que para testar se requiere ser hombre libre. Causales posteriores del D° Civil Romano. 1.- En la época arcaica el deudor insolvente caía en la esclavitud por esa causa procediendo la ejecución, procedía no en los bienes del deudor, sino en la persona del deudor. 2.- Se castigaba con la esclavitud aquel liberto que no había prestado ayuda a su patrono el ex dueño o ex amo cuando este se encontraba en estado de necesidad. 3.- La mujer libre que tenía relaciones sexuales con el esclavo de otro, pese a la triple prohibición del dueño del esclavo. 4.- Cuando un hombre libre concertado por un cómplice se hacía pasar por esclavo y vender por esclavo para luego reclamar su libertad y repartir el precio obtenido se generaba un fraude que trajo como consecuencia la denegación de la libertad cuando se solicitaba.
  • 11. 5.- Se castigaba con la esclavitud el soldado desertor. Causales que ponen término a la Esclavitud La libertad podía ser otorgada por ley o por la manumisión Por Ley 1.- Se otorgaba la libertad al esclavo viejo o enfermo que era abandonado por su dueño, adquiriendo en este caso la calidad de Latino Juniano. 2.- Se otorgaba la libertad a quien había prestado servicios de carácter militar destacados al Estado Romano. 3.- Se le otorgaba la libertad aquel esclavo que denunciaba la conspiración de homicidio contra su dueño. La Manumisión, es un acto unilateral por el cual el dueño de un esclavo le otorga la libertad. La Manumisión puede ser solemne o no solemne Las manumisiones solemnes son: Per Censum: que consiste en que el dueño inscribe al esclavo en el censo de los ciudadanos romanos. Per Vindicta: era un juicio simulado en el que un tercero ante un Magistrado reclamaba como demandante la libertad del esclavo ante lo cual el dueño guardaba silencio con lo que el juez procedía a declararlo libre. Per Testamentum: el dueño podía conceder directamente la libertad en el testamento o bien podía encargar a un heredero o un 3ro la concesión de la libertad al esclavo, si este 3ro no cumple puede ser obligado por el magistrado a otorgar la libertad al esclavo, pero el esclavo debe valerse por un 3ro, puesto que no puede comparecer personalmente por su calidad de esclavo. In Iglesia: realizada en las iglesias ante el sacerdote por influencia del cristianismo. Efectos de la Manumisión: El liberto quedaba en calidad de ciudadano romano de pleno derecho. Las Manumisiones no solemnes: están desprovistas de formalidad alguna y podemos señalar las siguientes. Inter Amigos: consiste en una declaración del dueño frente a sus amigos o invitados que le otorga la libertad al esclavo. Per Mensam: consiste en invitar al esclavo a comer con la familia.
  • 12. Per Epístulam: consiste en enviar una carta al esclavo en la que se le concede la libertad. Efectos de la Manumisión No Solemne Los libertos no se hacían ciudadanos romanos sino que adquirían la denominación de Latino Juniano y gozaban de derechos sumamente limitados en cuanto al derecho privado sólo tenían Ius Comercium o por acto entre vivos; de manera que no podían otorgar testamento ni ser heredero o legatario, en consecuencia el esclavo conseguía una libertad de hecho y todos sus bienes quedaban para su ex dueño y sus descendientes si fallecía el liberto, la misma situación se producía cuando él que manumitía al esclavo no era propietario quiritario, sino Bonitario o pretorio y en el ámbito de derecho público no gozaban de ninguna facultad. Limitaciones de la facultad de Manumitir En tiempos de Augusto existían un gran número de esclavos manumitidos que generaban grupos marginales y ponían en peligro a los ciudadanos por este motivo se publicaron dos leyes para restringir las manumisiones. 1° Lex Fuffia Canina: que limitó las manumisiones por testamento hasta un máximo de 100. 2° Lex Aflia Sentia: a) que estableció que el dueño debía tener más de 20 años para manumitir. Si era menor la manumisión era nula. b) El esclavo para ser manumitido debía tener una edad mínima de 30 años, si el esclavo era menor en ningún caso adquiría la ciudadanía romana y si la manumisión era válida el esclavo quedaba como latino. c) Eran declaradas nulas las manumisiones realizadas en fraude de los acreedores, es decir si un deudor insolvente procedía a manumitir a sus esclavos con el objeto de quedarse sin bienes y así no responder de sus deudas, dichas manumisiones eran nulas. EL PATRONATO: Era una relación de derechos y obligaciones recíprocas entre el dueño que se llama patrono y el liberto, que se genera con ocasión de la manumisión solemne, respecto del liberto los deberes eran los siguientes: a) no podía demandar a su patrono, sino con autorización del magistrado. b) El patrono era condenado a pagar una suma de dinero, gozaba de beneficios de competencia, es decir quedaba solo a lo que buenamente podía pagar. c) Además el liberto debía prestar una serie de servicios domésticos cuando lo requería el patrono, tales como acompañarlo en sus viajes, asumir la tutela de sus hijos, realizar regalos de costumbre y otorgar alimentos al patrono en caso de necesidad, el patrono también tenía la obligación de defenderlo en juicio si el liberto era demandado y además adquiría los bienes que el liberto dejaba
  • 13. cuando otorgaba testamento y fallecía sin herederos y por otra parte el patrono debía al liberto protección, socorro y alimentos. Finalmente que la relación del patronato se transmitía a los herederos del liberto puesto que nacían ingenuos y por otra parte sólo era procedente en las formas de manumitir solemnes. STATUS CIVITATIS Es la situación en que se encuentran los hombres libres dentro del mundo romano. Podemos distinguir a los ciudadanos romanos que gozaban de la totalidad de los derechos en el ámbito público, como en el ámbito privado y otras distintas categorías como no ciudadanas podían ser Latinos o Peregrinos que se encontraban en una situación de inferioridad en atención que uno de los requisitos para tener plena capacidad jurídica es precisamente es ser ciudadano romano. Los ciudadanos romanos se rigen por el Derecho Quiritario del Derecho Civil de los quirites y gozaban de los siguientes Derecho En el ámbito Público. IUS SUFRAGII, que consistía en la facultad para participar en las asambleas y votar en las elecciones y elegir a sus magistrados. IUS HONORUM, que consiste en la facultad para acceder a los cargos públicos y religiosos. En el Ambito Privado IUS CONNUBI, que era la facultad para contraer justas nupcias en el matrimonio romano. IUS COMERCII, que era la facultad para celebrar negocios jurídicos de acuerdo al derecho civil romano, facultad para otorgar testamento o legados y ser designado heredero o legatario. También en el ámbito privado tenemos a: IUS ACTIONIS: que consiste en la facultad para comparecer ante un tribunal en calidad de parte de un proceso, sea como demandante o como demandado. Formas de adquisición de la ciudadanía: Por nacimiento, eran ciudadanos romanos aquellos hijos de ciudadanos romanos concebidos durante las justas nupcias, se presume que la concepción. a) Procedido al nacimiento en no menos de 180 días ni más de 300 contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. (ART: 76 Cod C. Actual). Si no existían justas nupcias el hijo sigue la condición de la madre en el momento del parto.
  • 14. Causas posteriores al nacimiento: Mediante la Manumisión Solemne. Por Ley, se concedía la ciudadanía por ley a ciertas personas como por ejemplo a aquellos que habían prestado servicios importantes a Roma. Ej. Militares. Por concesión o por Autoridad: de la autoridad pública en virtud de la cual se otorgaba la ciudadanía a un grupo determinado de personas. Hacia el año 212, d.c. el Emperador Caracalla público el Edicto de Caracalla también llamado la constitución Antoniniana en virtud de la cual se otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del imperio salvo los dediticios, se entiende que además de la influencia del cristianismo el motivo para otorgar la ciudadanía era aumentar los fondos públicos a través del cobro de impuestos a los ciudadanos. La ciudadanía romana podía perderse: a) Por la caída en esclavitud, (Capitis Deminutio Máxima). b) Cuando Roma para efectos de su expansión y mantener su dominio enviaba a un grupo de ciudadanos con el objeto de fundar una colonia para efectos de expandir el Imperio. c) Cuando un ciudadano romano voluntariamente se establece en una ciudad extranjera no perteneciente al Imperio. LOS LATINOS: eran una categoría intermedia entre el ciudadano y el peregrino y admitían diversas clases. LOS LATINOS VETERES, que eran los antiguos habitantes de la península Itálica sin ser ciudadanos romanos región del Lazio en Italia y gozaban de todos los derechos de los ciudadanos salvo que en el ámbito público carecían del Ius Honorum. LOS LATINOS COLONOS, eran aquellos ciudadanos enviados por la autoridad con el objeto de fundar colonias y carecían de derechos en el ámbito público y en el ámbito privado solo gozaban del Ius comercii. LOS LATINOS JUNIANOS: que eran aquellos libertos manumitidos en formas no solemne solo gozaban del Ius comercii por acto entre vivos. LOS PEREGRINOS Son aquellos extranjeros que han firmado alianza o tratado de paz con Roma, carecen de los derechos de los ciudadanos y se rigen en sus relaciones por el Ius gentium o derecho de gentes en el Derecho común entre los pueblos y no gozan de ninguno de los Derecho que confiere la ciudadanía romana, los peregrinos eran pueblos que sin ser anexados a Roma, habían firmado tratado de paz. Dentro de los peregrinos tenían un especial tratamiento los llamados
  • 15. dediticios, que eran aquellos peregrinos que luego de alzar armas contra Roma se rindieron sin limitación y tenían la prohibición de acercarse a menos de 100 millas de Roma, además fueron expresamente excluidos del edicto de Caracalla. STATUS FAMILIAE Se entiende como la situación en que los hombres libres o ciudadanos romanos se encuentran en una determinada familia pudiendo ser: SUI IURIS: es decir sin estar sujeto a la potestad de un Páter ó ALIENI IURIS: es decir que se encuentran bajo la dependencia y subordinación de un Páter familiae. Las potestades del Páter Familiae son las siguientes: La Manus Potestas: Es el poder del Páter sobre su mujer casada Cum-Manu. La Patria Potestad: que también se entiende como el poder del Páter sobre sus hijos y descendientes no emancipados. La Dominica Potestas: que también se entiende como el poder del Páter sobre sus esclavos y sus bienes. En cuanto a la capacidad del Alieni Iuris en el ámbito público no existía diferencia con los Sui Iuris, sin embargo en derecho privado hay que distinguir: En cuanto al Ius Connubi, los Alieni Iuris requerían autorización del Páter. En cuanto al Ius Comercii los Alieni Iuris no podían adquirir bienes y tampoco podían ser titulares de Derecho Reales ni realizar negocios jurídicos que generaran obligaciones, porque en Derecho Romano rige el siguiente principio. Existía un principio en virtud del cual los Alieni Iuris podían realizar actos en la medida que aumentaran el patrimonio del Páter y no se les reconocía patrimonio propio El Ius Actionis: es la capacidad para comparecer en juicio, los Alieni Iuris carecían de la capacidad para comparecer en juicio, sin embargo, durante el derecho clásico y post – clásico se fue reconociendo la capacidad de comparecer por si solos ante el magistrado. Como los Alieni Iuris eran incapaces de realizar actos que perjudiquen el patrimonio del Páter el tercero que contrataba con el Alieni Iuris se veía perjudicado en atención a que no podía hacer efectiva la responsabilidad del Páter por las obligaciones contraídas por los Alieni Iuris. Con el tiempo se concedieron a los Alieni Iuris facultades para tener bienes y administrarlos a través de los Peculios lo que significó un cambio del principio de que todo lo adquirido por un Alieni Iuris, incrementaba el patrimonio del Páter por otra parte también se fue reconociendo la responsabilidad del Páter por los actos realizados entre los Alieni Iuris y un 3ro, lo que significó la modificación de la norma cuya virtud el Páter no responde de las obligaciones contraídas por los Alieni Iuris.
  • 16. Para atenuar este perjuicio se crearon las Acciones de Cualidad Agregada o Adiecticiae Qualitatis que constituyeron la herramienta de los 3ros acreedores para hacer efectiva la responsabilidad del Páter. Las acciones de cualidad agregada son: 1.- La Actio de peculio: se concedía al 3ro que contrataba con un hijo o un esclavo que era un Alieni Iuris a quien se le había entregado un peculio Profecticio en este caso la responsabilidad del Páter era limitada, solo respondía hasta el monto del peculio. 2.- Actio Institoria: procedía cuando el Páter encomendaba al hijo o al esclavo la administración de un negocio terrestre, y éste contrae una obligación con un 3ro en este caso la responsabilidad era ilimitada, ósea el Páter responde de la deuda u obligación con todo su patrimonio. 3.- La Excercitoria: que procede cuando el Páter coloca al hijo o al esclavo a cargo de un negocio marítimo y en su administración ha contraído una obligación con un 3ro, la responsabilidad es ilimitada. 4.- La Actio Quod Iussu: En este caso se hacía responsable el Páter cuando el Alieni Iuris realizaba un negocio jurídico con un 3ro autorizado por el Páter y la responsabilidad era ilimitada, porque se consideraba como si él realizaba el negocio. Los peculios Profecticio: 1.- Peculio Profecticio: Se entiende por peculio una pequeña cantidad de dinero o bienes. Este peculio fue el 1ro en aparecer y era una pequeña cantidad de bienes que el Páter entrega al hijo o al esclavo para su administración y goce, sin embargo les estaba prohibido realizar actos de disposición con los bienes que conformaban el peculio, a la muerte del hijo o el esclavo los bienes regresaban al Páter como algo suyo. 2.- Peculio Castrense: que se conformaban con aquellos bienes que el hijo adquiría como soldado, en estos casos el hijo era considerado propietario de los bienes y podía disponer de ellos y solo en caso de sucesión Abintestato del hijo los bienes lo adquiría el Páter. 3.- Peculio Cuasi cástrense: consistía en aquellos bienes que el hijo adquiría ejerciendo cargos públicos el tratamiento era el mismo que el peculio castrense. 4.- Peculio Bona materna o Adventicio: conformado por todos aquellos bienes que el hijo adquiría por vía materna, en estos casos la propiedad correspondía al hijo y la administración al Páter. Circunstancias que modifican la capacidad en roma. 1.- La edad: se distinguen entre púberes e impúberes.
  • 17. Impúberes: son aquellos que no han alcanzado la edad para procrear esto es la mujer menor de 12 años y el hombre menor de 14 años, estas personas debían de ser asistidas por un tutor que cuidaba sus intereses y existían actos que no podían realizar bajo ninguna circunstancia como otorgar testamento y contraer matrimonio. Existen una categoría dentro de los impúberes denominados infantes que son todas aquellas personas menores de 7 años que son absolutamente incapaces y se encuentran sujetos a la tutela de un tutor que suple su voluntad, la diferencia entre los infantes y los impúberes que los mayores de 7 años podían realizar actos con la autorización de su tutor y aun sin su consentimiento cuando era ventajosa para los intereses del pupilo. 2.- Los Púberes: en un principio el varón Púber era Sui Iuris, sin embargo, en atención a su inexperiencia resultaban burlados por 3ros y se estableció como límite de edad los 25 años, en consecuencia a partir de los 25 años se adquiría plena capacidad. El púber menor de 25 años podía realizar actos jurídicos ventajosos para él, sin embargo, no eran validos, ya que esos actos le ocasionaran perjuicio patrimonial, de manera que los 3ros se abstenían de celebrar contratos con ellos, por este motivo en el Derecho Clásico nació la tutela de los menores de 25 años que se consolidó durante la época Post-Clásica, que si el menor de 25 años era asesorado por un tutor para el negocio particular no podía reclamar la nulidad, aunque el acto le generara perjuicio. 03-04-2008. El estado mental. 1er factor, La enfermedad mental, en Roma se distingue el loco o furioso que es aquella persona que se encuentra con facultades mentales perturbadas y el deficiente mental. Estas personas se sujetaban a curatela y eran absolutamente incapaces y el curador suplía su voluntad, sin embargo, se consideraba que los actos realizados por el demente en sus intervalos lúcidos eran válidos. Otra persona que se encuentra en la categoría de enfermo mental. 2do factor, El Pródigo o aquel que disipa sus bienes en forma desmesurada y requiere que se declare la interdicción para declarar su incapacidad, y así el pródigo era privado del Ius Comercii, sin embargo, se les reconocía valor a aquellos actos que aumentaban su riqueza. 3er factor, El Sexo: Las mujeres se encontraban sujetas a una suerte de tutela perpetua si bien podían realizar actos jurídicos era necesaria la autorización de su tutor, sin embargo, la situación cambio cuando en tiempos de Augusto se les otorgó el Ius Liberorum, plena capacidad a las mujeres ingenuas que tenían más de tres hijos y las libertas con más de cuatro hijos, en el año 410 d.c. se les otorgo el Ius Liberorum.
  • 18. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD Existen circunstancias que producen la extinción de la personalidad y por consiguiente de la capacidad y estas son: La muerte. Capitis Diminutio (o disminución de la capacidad que se traduce en un cambio de status). La Capitis Diminutio podría ser: Máxima: Cuando se cae en la esclavitud. Media: Cuando se pierde la ciudadanía romana, ósea influye en el Status Sinitati. Mínima: cuando cambia la situación en el interior de una familia. LAS PERSONAS JURÍDICAS En nuestra legislación, persona jurídica es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones Civiles y de ser representada judicial y extrajudicial. En Roma la noción de persona jurídica es prácticamente desconocida y solo comenzó a desarrollarse en la época post-clásica, se deben distinguir las personas jurídicas del Derecho público y las del Derecho privado entre las personas jurídicas del Derecho público. El pueblo romano conformado por la totalidad de los ciudadanos es susceptible de ser concebida como una persona jurídica, en atención que tenía un patrimonio distinto del patrimonio de sus miembros, como son los bienes públicos al igual que los municipios que eran comunidades que paulatinamente te incorporan a Roma y que tenía una organización propia, en cuanto a las personas jurídicas de Derecho Privado hay que distinguir: a) personas jurídicas de Derecho Privado con fines de lucro o sociedad: es un contrato entre dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan y que en Roma no fue concebida como persona jurídica, sino como un contrato Contextual, por otra parte entre las personas jurídicas del Derecho privado sin fines de lucro podemos distinguir a las Corporaciones que son una agrupación de personas reunidas con un fin lícito no lucrativo que en Roma se manifestaban a través de agrupaciones profesionales o con fines de culto religioso y las fundaciones que en un concepto totalmente desconocido en Derecho Romano que son un conjunto de bienes destinados a un fin lícito no lucrativo. LA FAMILIA ROMANA El Parentesco: es la relación que tienen dos personas de una misma familia. Los tipos de parentesco son: Parentesco Agnaticio o por Agnación
  • 19. Es aquel que existe entre dos personas que se encuentran bajo la potestad de un mismo Páter o que lo estarían si este Páter viviese, este tipo de parentesco fue el más importante en la época arcaica y se trasmite por la vía del varón. Parentesco Cognaticio o Cognación: cuya fuente es la sangre. El parentesco por afinidad es el que existe entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos. Para calcular el parentesco debemos distinguir entre las líneas y el grado. La línea puede ser recta o colateral, la línea recta se produce respecto de parientes que descienden unos de otros. La línea es colateral cuando desciende de un tronco común o antepasado. El Grado: determina la posición generacional que ocupa una persona dentro de su familia. EL MATRIMONIO ROMANO Se conoce en Roma como justas nupcias y según el jurista Ulpiano consiste entre el varón y la mujer que implica plena comunidad de vida. Los Requisitos del matrimonio son: 1.- Ser los contrayentes púberes, es decir 14 años en el hombre y 12 en la mujer. 2.- El consentimiento de los contrayentes este se denomina Affictio Maritatis, debe tener carácter permanente de manera que si la intención de ser marido o mujer termina, termina también el matrimonio. Si los contrayentes o alguno de ellos era Alieni Iuris se requería además el consentimiento del Páter respectivo. 3.- Los contrayentes debían tener el Ius Comercii. 4.- Capacidad se traduce en ausencia de impedimento para contraer matrimonio, estos pueden ser, absolutos o relativos. Los impedimentos Absolutos: se prohíbe contraer matrimonio con cualquier persona. Ej. La castración, demencia, y la viuda antes de transcurrir un año de la muerte de su marido. Los impedimentos relativos: impiden contraer matrimonio con ciertas personas, Ej. El parentesco en toda su línea colateral hasta 3° grado, el parentesco en toda su línea recta o por consanguinidad, en el caso del parentesco con afinidad el impedimento era hasta el 2do grado de la línea colateral y en toda la línea recta, además se prohíbe el matrimonio de entre adoptantes y adoptado, El tutor o sus descendientes no pueden contraer matrimonio con la pupila sino después de haber rendido cuenta de su administración. Para probar el matrimonio en atención a que encarece de rituales especiales cualquier medio de prueba era suficiente, como los instrumentos a las declaraciones de testigos. En Roma existían dos clases de Matrimonio. El Matrimonio Cum Manu
  • 20. Mediante el cual la mujer rompe el vínculo con su familia de origen e ingresaba a la familia de su marido, quedando bajo la potestad de aquel o del Páter de su marido si este era Alieni Iuris. El Matrimonio Sine Manu: cuando permanecía la mujer en su familia de origen. La capacidad de la mujer no varía, esto implica que sus bienes no cambian de titular y sus deudas también subsisten. Las formas de adquisición de la Manus son las siguientes. 1.- Confrarreatio: consistía en una ceremonia religiosa en la cual los contrayentes, pronunciaban ciertas palabras sagradas y compartían una tortilla de harina, que era ofrecida a Júpiter, para salir de la manús se daba la misma ceremonia, pero la tortilla era arrojada al piso. 2.-Coemptio: Consistía en una venta simbólica de la mujer al marido ante 5 testigos mediante el ritual de la Mancipatio, para dar fin a la manús debía realizarse un ritual igual. 3.- El Usus: Consistía en que la mujer debía pernoctar en la casa del marido durante un año completo si no se deseaba adquirir la manús, la mujer debía pasar 3 días seguidos fuera de la casa. LEX IULIA ET PAPPIA: En tiempos de Augusto y con ocasión de la expansión de Roma y el gran N° de extranjeros se genero la necesidad de aumentar el N° de ciudadanos romanos y es por ello que entre el año XVIII y el IX a.c se crearon dos leyes que establecían una serie de obligaciones y prohibiciones tales como; Se establece la obligación de contraer matrimonio a los hombres mayores de 25 años y menores de 50, las mujeres mayores de 20 años y menores de 50, salvo aquellas ingenuas con más de 3 hijos, y libertas con más de 4 hijos. Se sanciono a los solteros y a los casados sin hijos los solteros perdían se derecho a la sucesión Abistestato y los casados sin hijos perdían la mitad de los derechos que les correspondía por sucesión Alistestato. Finalmente te les otorgó el Ius Liberorum a las ingenuas con más de 3 hijos y a las libertas con más de 4 hijos. LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Con respecto a los derechos y deberes de carácter personal entre los cónyuges, la mujer debía guardar respeto y sumisión a su marido y el hombre debía dar protección a la mujer, además se entiende que la mujer tiene por casa la de su marido, la mujer debía seguirlo si éste te cambiaba. LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO (PATRIMONIAL)
  • 21. Si el matrimonio era Cum Manu y la Mujer era Sui Iuris se produce Capitis de minutio los bienes que la mujer tenía al momento de casarse, pasaban al patrimonio del marido, Las deudas de la mujer anteriores al matrimonio se extinguen por la capitis de minutio lo que generaba perjuicio a los acreedores. Si la mujer era Alieni Iuris, solo ejerce la potestad sobre ella. Matrimonio Sine Manús, la mujer conserva la calidad de Sui Iuris o Alieni Iuris. LA DOTE. La Dote: es un conjunto de bienes que la mujer o su Páter o un tercero entregan al marido para soportar los gastos del matrimonio. En cuanto al origen de la dote puede ser: Profecticia: cuando se constituye por el Páter o uno de sus ascendientes paternos. Adventicia: cuando es constituida por la madre o alguno de sus ascendentes maternos o un tercero. Las Formas de Constitución de la Dote Datio Dotis: que consistía en la entrega de los bienes dotales al marido, a través de un ritual de la Mancipa tío o de la In Iuris Cessio. Promissio Dotis: que consistía en una promesa de entrega de la dote que reviste forma de contrato en virtud de una estipulación. La Dictio Dotis: que consistía en una declaración unilateral y solemne en la cual el constituyente se obligaba a entregar la dote solo antes de la celebración del matrimonio. Durante el matrimonio la dote pertenecía al marido quien tenía la limitación de que no podía enajenar los fondos itálicos dótales, sin embargo para velar por la integridad de estos bienes se impusieron al marido ciertas restricciones para su administración, como aquello que prohibía enajenar los fundos itálicos, dicha prohibición se extendió a todos los predios dótales que no podían enajenarse, ni aún con el consentimiento de la mujer, en cuanto a los bienes muebles no existían limitaciones para el marido. Si bien se entiende que el marido es propietario de los bienes dótales, existe una obligación eventual de restitución, pero los frutos de dichos bienes permanecen en la propiedad del marido. El destino de los bienes dótales son diversos según la forma de terminación del matrimonio, si el matrimonio termina por muerte del marido, o por divorcio por culpa de la mujer, en cambio si el matrimonio termina por muerte de la mujer los bienes dótales quedan para el marido a menos que la dote sea profecticia y el constituyente de la misma esté vivo. En cuanto a la restitución de la dote una vez disuelto el matrimonio hay que distinguir si mediaba promesa restitutoria por parte del marido se otorgaba la ACTIO STIPULATU y si no mediaba promesa restitutoria se otorga la ACTIO
  • 22. REI UXORIAE cuando no existía promesa; en la época post clásica, en tiempos de Justiniano se otorgó la Actio Dotis. En cuanto a la forma de restitución de bienes dótales hay que distinguir la naturaleza de los bienes dótales: Si la dote se constituía por cosas fungibles, se pagaba mediante 3 anualidades a menos que se pacte otra cosa, y en caso de no ser fungibles la restitución debía realizarse en el acto, cabe señalar que el marido goza de beneficio de competencia, es decir no estará obligado a pagar más de su activo patrimonial, existen situaciones en que el marido no estará obligado a restituir los bienes dótales, como por. Ej. Cuando el divorcio se produce por culpa de la mujer o cuando el marido enviudaba y tenía hijas. LA FILIACIÓN La Filiación: Es el vínculo jurídico que une al hijo con el padre o madre, la filiación puede ser legítima, natural o simplemente ilegítima. Filiación legítima: es aquella derivada de las justas nupcias. Los requisitos son: 1.- Que exista justas nupcias entre los progenitores 2.- Que el hijo sea concebido durante las justas nupcias. 3.- La maternidad: que comprende dos elementos. A). que la mujer haya dado a luz un hijo. b) El que pasó por su hijo haya sido producto de ese parto. 4.- La maternidad: existe una presunción legal en cuya virtud se presume que hijos del marido son aquellos nacidos después de 180 días siguientes de la celebración del matrimonio hasta los 300 días siguientes de la disolución del mismo. La filiación legítima genera el vínculo agnaticio y por lo consiguiente a la patria potestad, el padre comunicará a su hijo su calidad de ciudadano romano y su condición social. 2.- Filiación ilegítima: puede ser ilegítima propiamente tal, cuando la identidad del padre es desconocida, en este caso el hijo sigue la condición de la madre. 3.- Filiación natural: respecto del hijo nacido mediante el concubinato de sus padres, en este caso el hijo también sigue la condición de la madre. La Patria Potestad: es el poder absoluto y vitalicio que tiene el Páter sobre sus hijos e hijas que por agnación se encuentran sometidos a él, extinguiéndose también a los nietos o nietas adoptados o a drogados, la patria potestad se ejercía sobre la persona y también sobre los bienes de los hijos. 10-04-2008. Las características de la patria potestad. 1.- Solo la pueden ejercerlas los Sui Iuris. 2.- Solo lo podían ejercer los varones. 3.- Tiene carácter perpetuo o vitalicio esto se extiende por toda la vida del Páter. 4.- Es absoluto: porque comprende, incluso la facultad de dar muerte al hijo.
  • 23. La adopción: es un acto jurídico en virtud mediante el cual un extraño ingresa a una familia agnaticia sometiéndose a la potestad del Páter. En cuanto a los requisitos de la adopción solo podían adoptar los ciudadanos romanos, varón, Sui Iuris, púberes, sin embargo, en el derecho post-clásico se permitió adoptar a la mujer. El adoptado por su parte debía ser:  Ciudadano Romano  Púber o Impúber  Mujeres.  Existen dos formas de adopción 1.- La Adoptio: cuando el adoptado es un Alieni Iuris en la época arcaica se realizaba mediante un ritual que simulaba una mancipatio y en la época clásica se concurría ante el magistrado para realizar su petición. 2.- La Arrogatio: consistía en la adopción de un Sui Iuris. Se materializaba en un 1er momento en una ceremonia religiosa, aprobada por los comicios y luego con el correr del tiempo, se concretaba ante el magistrado y finalmente en el derecho justinianeo o post-clásico mediante una solicitud al Emperador. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN En el caso de la adopción propiamente tal, el adoptado, rompía el vínculo con su familia agnaticia, perdiendo incluso sus derechos sucesorios para ingresar a la familia del adoptante, en el caso del Arrogatío, se producía mediante la una capitis de minutio mínima, quedando el abrogado con todas las personas sometidas a su potestad en calidad de hijo del arrogante, pasando sus bienes a su nueva familia. Con motivo del Arrogatío muchos Páter familia, para no pagar sus deudas recurrían a esta figura, razón por la cual el Pretor concedió a los acreedores del arrogado una acción en virtud, de la cual no se produce el ingreso a la nueva familia del Páter, mediante una ficción de, manera tal, que los acreedores para el solo efecto del pago, podían ejecutar bienes del abrogado. ATIBUCIONES QUE OTORGABA LA PATRIA POTESTAD 1.- Facultad para vender al hijo o matarlo, esta facultad era absoluta y propia del Páter, sin embargo por influencia del cristianismo, se fue limitando hasta que en el año 319 d.c, aproximadamente se configuró el delito de parricidio. 2.- Cuando el hijo cometía un delito y el Páter no deseaba asumir la responsabilidad, por el ilícito tenía la facultad de entregarlo a la víctima para que cobre venganza. 3.- En cuanto a los bienes del hijo el principio éste no podía adquirir bienes para sí y todo aquello adquirido por el hijo ingresaba al patrimonio del Páter en consecuencia el hijo se encontraba inhabilitado para generar su propia riqueza, situación que cambió con la aparición de los Peculios.
  • 24. Las causales de la Patria Potestad puede terminar por: 1.- La muerte del hijo o la muerte del Páter 2.- Por capitis de minutio máxima del Páter o del hijo 3.- Por la emancipación: que es un acto jurídico unilateral en que el Páter libera a un Alieni Iuris de su patria potestad, quedando éste en condición de Sui iuris. LAS FORMALIDADES DE LA EMANCIPACIÓN: En una época la emancipación se concretaba a través de una Mancipatio, luego a través de una carta al Emperador y finalmente, mediante la concurrencia y declaración ante el Magistrado. En cuanto a los efectos de la emancipación; El hijo pasa a convertirse en Sui Iuris adquiriendo plena capacidad, pero si tenía un Peculio Profecticio, podía conservarlo con la anuencia del Páter, en calidad de poseedor y si el peculio era Adventicio el Páter tendrá derecho al Usufructo de la mitad de los bienes que integran el peculio. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DIVORCIO El elemento Afictio Maritatis, debía de tener el carácter de permanente y cuando cesaba debía exteriorizarse para poner fin al matrimonio, de tal manera que el divorcio es la exteriorización de la intención de poner término al vínculo matrimonial. Es una 1ra época bastaba la declaración escrita u oral, ante siete testigos y finalmente se estableció como requisito la escrituración para manifestar la voluntad, el divorcio, podía ser de mutuo acuerdo unilateral denominado también repudio, en el caso de las 2das nupcias se establecía la limitación de que la mujer, debía esperar un año antes de contraer nuevamente matrimonio. (Hoy se conoce como plazo de viudedad). LOS ESPONSALES Los esponsales es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada que requiere los mismos requisitos para contraer matrimonio, pero no genera ninguna acción para exigir el cumplimiento de dicha promesa, mediante un contrato verbal denominado SPONCIO. En la época arcaica el incumplimiento de la promesa otorgaba acción para el resarcimiento de daños y perjuicios pero no para exigir por la fuerza el cumplimiento de la promesa. Y en el derecho clásico no se otorgó acción. Los requerimientos para los esponsales son los mismos que para contraer matrimonio y además se podía celebrar esponsales cuando los contrayentes eran impúberes. 16-04-2008. LAS TUTELAS Y CURATELAS Son cargos impuestos a favor de ciertas personas sui iuris que en razón de su
  • 25. edad, sexo o alguna otra discapacidad no pueden dirigirse a sí mismos o administrar completamente su negocio. La Tutela se diferencia de la curatela en que el pretor debe hacerse cargo de la persona y de los bienes del pupilo. La Curatela: en cambio el curador dice solo relación con los bienes y la administración. La Tutela del Impúber La tutela de todo impúber sui iuris tenía por objeto proteger la persona y los bienes de un Impúber Sui Iuris en razón de su edad, el origen de esta tutela puede ser el testamento, cuando el Páter designa al tutor por actio mortis causa, a falta de tutor testamentario procedía la tutela legítima, esto es, la ley quien establece que tutor del impúber será el agnado más próximo varón. A falta de tutela legítima procede a designar tutor el juez y esto se llama tutela dativa. Las facultades del tutor son las siguientes: Si el pupilo tiene menos de 7 años, el tutor actúa mediante la GESTIO, esto es, actúa a nombre propio y suple la voluntad del pupilo. Si el pupilo tiene más de 7 años, la tutela funcionaba a través de la AUCTORITAS, esto es el pupilo puede actuar siempre y cuando sea autorizado por el tutor. Por otra parte, el tutor debe proveer la educación del pupilo y tiene además prohibición de realizar cualquier acto que perjudique patrimonialmente a su pupilo. LAS ACCIONES QUE EMANAN DE LA TUTELA DEL IMPUBER SON Existen dos acciones de carácter Civil: Actio tutela director: que la ejerce el pupilo una vez finalizada la tutela con el objeto que el tutor rinda cuenta de su gestión y restituya los bienes del pupilo. Actio Tutela Contraria: que la podía ejercer el tutor para obtener el pago de los desembolsos realizados a propósito de la tutela, también de la tutela emana una acción de carácter Penal, para el caso de la administración dolosa de los bienes del pupilo. Tutela de la mujer: cualquiera sea su edad, estaba sujeta a tutela, tenía las mismas fuentes que la tutela del Impúber, pero el tutor tenía facultades limitadas puesto que solo podía actuar mediante las Auctoritas, y solo para determinar actos solemnes, Esta tutela podía ser testamentaria, legitima o dativa al igual que la tutela del impúber, pero cayó en desuso con el Ius Liberorum, en tiempos de Augusto. Respecto a las seguía las mismas reglas en cuanto a sus fuentes de la tutela, sin embargo, la Curatela del pródigo: que es aquella persona que gasta sus bienes en forma desmesurada. En este caso el pródigo debía ser declarado en interdicción por disipación. La interdicción era un decreto en virtud del cual se reconoce la incapacidad. El curador actuaba en virtud de la Gestio. La curatela del loco o demente: que también actuaba mediante la Gestio ya que se entendía que el loco era una persona carente de voluntad.
  • 26. TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO. Se entiende que hechos es todo aquello que acontece, los hechos pueden ser: • Hechos jurídicos • Hechos materiales Hechos Materiales: Es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre que no genera consecuencias jurídicas. Ej. Dormir, comer, el viento etc. Hechos Jurídicos: son todos los acontecimientos que generan efectos jurídicos. Los hechos jurídicos pueden ser: Hecho Jurídico de la Naturaleza o propiamente tales: es aquel acontecimiento de la naturaleza que genera consecuencias jurídicas. Ej. La Muerte- Mayoría de edad. Hecho Jurídico del Hombre: que a su vez se clasifican, en Hechos jurídicos del Hombre, realizados sin producir efectos jurídicos. Ej. Chocar un poste. Hechos jurídicos del hombre realizados con la intención de producir efecto jurídico o acto jurídico: que es una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos que se traduce en crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ej. Matar. En roma no existía una teoría del acto jurídico propiamente tal, pero podemos extraerla de las fuentes del D° romano. 1.- Clasificación de Acto Jurídico. Acto Jurídico Unilateral: es aquel para nacer a la vida del derecho requieren la manifestación de la voluntad de una sola parte. Ej. Testamento. Acto Jurídico Bilateral: es aquel que para nacer a la vida del derecho requiere la manifestación de voluntad de dos o más partes, con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ej. Compraventa. El acuerdo de las partes para celebrar un acto Bilateral se llama Consentimiento. Actos jurídicos bilaterales se denominan también convención. La Convención o Acto Jurídico Bilateral; es un acuerdo de voluntades, manifestado con la intención de crear modificar y si esta convención tiene por objeto la creación de derechos y obligaciones se denomina contrato, por lo tanto Contrato es una convención que crea derechos y obligaciones. De tal manera que convención es el género y contrato la especie. 2.- Clasificación según su utilidad Acto jurídico gratuito y oneroso Acto jurídico Gratuito: es aquel que tiene por objeto una utilidad o beneficio de una sola parte. Ejemplo: la donación. Acto jurídico Oneroso: es aquel que tiene por objeto la utilidad o beneficio de las partes. Ej. Compraventa.
  • 27. 3.- Acto jurídico entre vivos y mortis causa. Acto jurídico entre vivos: es aquel que para producir efectos jurídicos no requiere la muerte de las partes. Acto jurídico mortis causa: son aquellos que requieren la muerte de algunas de las partes para producir efectos jurídicos. Ej. El testamento. 4.- Acto Jurídico Solemne y no solemne Actos Jurídicos Solemnes: son aquellos en que para su existencia el cumplimiento de ciertas formalidades para que el acto nazca. Ej. La mancipatio, Estipulatio, In Iuri Cessio. Se entiende que en estos actos no es otra cosa que la voluntad, manifestada, a través de la solemnidad. Ej. Actual compraventa de bienes raíces, Escritura pública: es la forma en que se manifiesta la voluntad. Acto Jurídico No solemne: son aquellos en que la voluntad puede manifestarse de cualquier manera o forma y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna. En la época Arcaica los actos jurídicos eran generalmente solemnes y con el transcurso del tiempo se acepto que el solo consentimiento que generaba un acto jurídico. En el periodo Pos-clásico las solemnidades de testigos, palabras sacramentales o instrumento fueron reemplazadas por la Escrituración. 17-04-2008. 5.- Acto jurídico causado o abstracto Acto jurídico Causado: son aquellos que a su celebración se encuentran desprovistos de formalidades y tiene como requisito de existencia una causa determinada. Ej. Los actos jurídicos por el D° de Gentes. Acto Jurídico Abstracto: es aquel en que la formalidad es identificada con la causa, por regla general. Los actos jurídicos del D° Civil son abstractos. 6.- Actos Jurídicos puros y simples: son aquellos que produce sus efectos en forma inmediata. Actos Jurídicos sujetos a modalidad: son aquellos cuyos efectos normales se encuentran alterados por ciertas cláusulas especiales llamadas modalidades. Ej. Condición, plazo, modo, yo vendo un lápiz en $100, es puro y simple. 7.- Acto jurídico principal y accesorio Acto Jurídico Principal: aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad de otra convención. Acto Jurídico Accesorio: aquellos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Esta clasificación tiene importancia,
  • 28. porque lo “accesorio sigue la suerte de lo principal. Ejemplo: prenda, hipoteca, fianza. Acto Jurídico Patrimoniales: Son aquellos que tienen por objeto en la creación, modificación o la extensión de derechos y obligaciones cada contenido pecuniario. Acto jurídico de Familia: Son aquellos que tienen por objeto crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones relativos a la persona y a su familia. Acto Jurídico de D° Estricto: Eran los actos propios del Derecho Civil se celebraba a través de solemnidades y obligaban a cumplir el temor de lo pactado solo podrían celebrar acto de Derecho Estricto los Ciudadanos Romanos. Acto Jurídico de Buena Fe: Se contraponen a los anteriores se encuentran desprovistos de formalidades y no eran exclusivos de los ciudadanos Romanos, reino que podían celebrarse también por Latinos y Peregrinos. Estos Contratos no obligaban al tenor de lo pactado sino que obligaban a todo aquello exigible entre personas leales y justas. Ejemplo. El que debe un caballo en virtud de un acto Jurídico de Derecho Estricto cumple entregando cualquier caballo, en cambio el que debe un caballo por un acto de buena fe ejemplo una compraventa se libera de su obligación entregando un individuo del género de una calidad a lo menos mediana. Elementos del Acto Jurídico Elementos Esenciales: Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente, este elemento se adhiere en. Elementos Esenciales Generales: Que se refieren a todo Acto Jurídico y equivalen a los requisitos de existencia y validez y elementos esenciales especiales particulares que dicen relación con los requisitos de cada acto en particular. Ejemplo el precio La voluntad exenta de vicios: Esencial causa lícita. Ejemplo. Generales Elementos de la Naturaleza: Son aquellos que sin ser esenciales en el acto se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial. Estos elementos pueden ser renunciados voluntariamente por las partes ejemplo Saneamiento de la edición en el contrato de compraventa. Elemento Accidental: Son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto, pero son incorporados por las partes a través de las cláusulas especiales, estas son las modalidades, es decir la condición, el plazo y el modo.
  • 29. 2.- Los requisitos del acto jurídico: Son aquellos necesarios para que el acto nazca a la vida del derecho (requisito de existencia) y para que el acto tenga una vida sana (requisito de validez). Los requisitos de Existencia son: • La voluntad • El objeto • La causa • La solemnidades Requisitos de Validez: • La voluntad exenta de vicios • La causa licita • Objeto licito • La capacidad Los Requisitos de Existencia, la voluntad y disposición moral para ser algo en los actos jurídicos unilaterales hablamos de voluntad, en cambio en el acto jurídico bilateral hablamos de consentimiento. El consentimiento se forma a través de dos actos jurídicos unilaterales que son: • La oferta • La aceptación La Oferta: Es un acto por el cual una persona propone a otra la celebración de una convención. La aceptación: Es un acto jurídico mediante el cual el destinatario de la oferta tiene conformidad con ella. Por una parte la oferta debe ser completa, esto significa que la aceptación pura y simple del destinatario va a formar el consentimiento. La aceptación para que forme el consentimiento debe ser pura y simple otorgada en tiempo oportuno y mientras la oferta este vigente, la oferta puede perder vigencia por la retractación del oferente, por la muerte del oferente o por incapacidad sobreviviente del oferente. Los requisitos de la Voluntad para que nazca un acto jurídico son los siguientes: • Debe manifestarse • Ser seria • Como requisito de validez debe estar exenta de vicios.
  • 30. 1.- La voluntad de manifestarse en forma expresa o tacita. Voluntad expresa: Es aquella manifestada en términos formales y explícitos y puede ser verbal o escrita. La voluntad tacita: Es aquella que se desprende inequívocamente de un determinado comportamiento, el valor de la voluntad tacita es el mismo valor que tiene la voluntad expresa, salvo para aquellos actos en los que la ley exige una determinada forma de manifestar la voluntad. El silencio en el Derecho no otorga, sin embargo existen casos en que la ley se preocupa de atribuir significado de manifestaciones en cierto sentido. Ejemplo el asignatario que se encuentra en mora de aceptar o rechazar una asignación testamentaria se entiende que repudia En el caso que una mujer Alieni Iuris quisiese contraer matrimonio el silencio de su Páter se mira con consentimiento o autorización para contraer matrimonio. 23-04-2008. 2.- Debe ser Seria: Esto significa que el individuo debe tener conciencia del negocio jurídico que pretende celebrar, debe existir la intención de producir efectos jurídicos de manera que la voluntad es seria cuando se manifiesta por alguien capaz y con la intensión de producir efectos jurídicos 3.- Voluntad exenta de Vicios: Los vicios de la voluntad son aquellos que inciden en la formación de la voluntad, o en la manifestación de ésta. Los vicios de la Voluntad son: • El error • La fuerza • El dolo El Error: Es una falsa representación de la realidad sea material o jurídica, por ignorancia o equivocación, el error puede clasificarse en: El error del Derecho: Es una falsa representación o ignorancia que se tiene sobre la realidad jurídica, el error en materia de Derecho no vicia el consentimiento. En Roma podían invocar el error de derecho a la mujer, los soldados en campaña y los menores de 25 años, siempre y cuando tengan por objeto evitar un daño. La razón en que se funda la primicia del que el error de Derecho no vicia el
  • 31. consentimiento es la seguridad jurídica. El error de Hecho: Es una falsa representación o ignorancia que se tiene de la realidad material de una persona o de una cosa, el error de Hecho vicia el consentimiento y produce la nulidad del acto. Los tipos de error de Hecho: 1.-Error esencial: Es el que recae sobre la especie del acto o contrato que se imputa o celebra. Eje: a) Pedro entrega una copa de plata, porque cree que está celebrando una compraventa y Pablo recibe la copa de plata y cree que es una donación. a) Sobre la identidad física de la cosa u objeto del contrato. b) Pedro celebra una compraventa de plata y Pablo entiende que es una compraventa de una mesa de mármol, este tipo de error es también llamado error obstáculo, puesto que impide la formación del consentimiento y para algunos la sanción seria la inexistencia del acto. 2.- Error Sustancial: Es aquel que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa objeto del acto. Ej. Pedro compra una copa de lata, creyendo que es de plata. 3.- Error Accidental: Es aquel que recae sobre cualquier calidad de la cosa que no sea esencial y por regla general no vicia el consentimiento a menos que: Esa cualidad sea determinante para una de las partes y que la otra parte tenga conocimiento de esa cualidad. Ej. Pedro compra una copa de plata con la convicción de que dicha copa le perteneció a una de las familias más antiguas y nobles de Roma, en consecuencia viciara el consentimiento cuando la cualidad accidental sea elevada a esencial por una de las partes. Error en la Persona: El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, sino cuando la consideración a esa persona sea la causa principal del contrato. Los contratos que se celebran a la consideración a la persona se denomina (intuito Personae). Ej. Pedro realiza una cuantiosa donación a Julio, creyendo que Julio le salvo la vida. 24-04-2008 El Dolo En nuestro derecho tiene una triple acepción. 1.- En materia de responsabilidad contractual el solo actúa como agravante en la responsabilidad del deudor. 2.- En materia de responsabilidad extracontractual el Dolo: es un elemento del delito civil y se define como la intensión positiva de causar daño o injuria en
  • 32. la persona u propiedad de otro. 3.- El Dolo como vicio en de la voluntad en el acto jurídico: Es un conjunto de maquinaciones fraudulentas realizadas con el propósito de engañar una persona para que por este engaño concurra con su voluntad a la celebración del acto jurídico. El Dolo puede clasificarse en: Dolo Positivo: Consiste en acciones o comportamientos Dolo Negativo: Consiste en guardar deliberadamente silencio El dolo también puede clasificarse en: Dolo Determinante: Sin el cual la persona no concurre a la celebración del acto Dolo Incidental: Que no induce a celebrar el acto jurídico También se puede clasificar en: Dolo Directo: Cuando la persona se representa las consecuencias del Dolo y tiene la intensión de que se produzcan Dolo eventual: Es que la persona no quiere provocar el daño, sin embargo si representa las consecuencias del Dolo e igualmente actúa”. En el acto jurídico para que el Dolo vicie la voluntad y produzca como efecto la nulidad del acto requiere las siguientes condiciones: a) Que sea determinante b) Que sea obra de una de las partes del acto en los actos jurídicos bilaterales Si el Dolo no es determinante el acto es válido y si la parte sufre perjuicio tendrá derecho a ser indemnizada. 3.- La Fuerza: Se entiende como el conjunto de apremios físicos o morales que se ejerce sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico. a) Fuerza Física: Es la coacción material para obligar a un individuo a celebrar un acto jurídico. Cuando existe fuerza física la voluntad no es viciada, puesto que no, podemos hablar de voluntad, puesto que el acto jurídico es inexistente. b) Fuerza Moral: Consiste en amenazas que producen temor y por este motivo celebra el contrato, para que la fuerza vicie la voluntad y genere la nulidad del acto es necesario que concurran los siguientes requisitos. 1.- Que sea Grave: Esto es que sea capaz de producir una impresión fuerte en
  • 33. una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición se mirara como fuerza en este género todo acto que infunde a una persona injusto temor al verse impuesta a ella, su conyugue o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor referencial: Esto es el solo temor de desagradar a las personas a quien se le debe su misión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. 2.- Debe ser Injusto o Ilegítima: No debe tener un fundamento jurídico y debe ser contrario al Derecho. 3.- Grave Injusto y Determinante: Debe inducir a una persona a celebrar el acto jurídico, sin que ocurra la fuerza, el acto no se celebra. 2.- El Objeto: Son las cosas materiales e inmateriales que se debe dar, hacer o no hacer: al hablar de cosas materiales: hechos, en consecuencia el objeto puede referirse a una cosa o a un hecho, si el objeto del acto jurídico es una cosa que se trata de dar o entregar se exigen los siguientes requisitos: a) Que sea real: Esto implica que la cosa exista materialmente o que se debe esperar a que exista, esto quiere decir que las cosas futuras también pueden ser objeto de la manifestación de la voluntad. Ej. Vender los frutos de próxima cosecha b) Determinada: Que la cosa objeto del acto debe estar individualizada a lo menos en cuanto a su género. Cosa específica: Es un individuo determinado de género también determinado. Ej. El caballo Pegaso o el esclavo estico. 30-04-2008 Cosa Genérica: Es un individuo indeterminado de género indeterminado Ej. Un esclavo, un caballo. c) La cosa debe ser comerciable: Si el objeto del acto jurídico consiste en un hecho éste debe ser determinado, además debe ser posible, se entiende que es jurídicamente imposible a que el hecho contrario a las leyes de naturaleza, en cambio se entiende que el hecho moralmente imposibles cuando es contrario a la ley (Ilícito) o simplemente a las buenas costumbres. 3.-La Causa Se entiende por causa el motivo que induce a las partes a celebrar el acto o contrato. Los requisitos de la Causa son: a) Debe ser Real: (existir) Efectivamente existe una categoría de actos abstracto o encausados que son aquellos de derechos estrictos en los cuales la causa carece de relevancia. b) Debe ser Lícita: Es decir no debe ser prohibida por la ley o contraria a las
  • 34. buenas costumbres o al orden público. 4.- La Solemnidades Son ciertas formas o ritualidades que el ordenamiento jurídico exige para la validez y la existencia del acto. En nuestro derecho el termino de solemnidad y formalidad son sinónimos, sin embargo entre ellos hay una relación entre genero y especies, de esta manera podemos distinguir. 1.- Formalidades por vía de prueba: Cuyo objeto es establecer límites a, los medios de prueba que sirven para acreditar un determinado acto ej. Deberán constar por escrito que contengan la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de una determinada cantidad (art.1708 y 1709 c.c, mas 2 UTM). 2.- Las Formalidades Habilitantes: Tiene por objeto completar la voluntad de una persona incapaz y tiene por finalidad y objeto en este caso de entregarle validez al acto (art 254 c.c) 3.- Por vía de Publicidad: Tiene por objeto que el acto jurídico celebrado produzca efecto respecto de terceros Ej. Cuando se produce un divorcio se suscribe al margen de la inscripción matrimonial. 4.- La solemnidad Propiamente tal: Son aquellas formas o ritualidades que el ordenamiento exige como requisito de existencia del acto, ya que se entiende que la solemnidad corresponde a la manifestación de la voluntad ej. La compraventa de un Bien raíz debe realizarse especialmente por escritura pública. 5.- La Capacidad Para que el acto sea valido la parte debe tener plena capacidad jurídica. 07-05-2008 Modalidad del Acto Jurídico La modalidades son elementos accidentales del acto que son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen a él y son agregados mediante cláusulas especiales. Los elementos accidentales más importantes son: La condición El plazo El modo 1.-La Condición: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, y, los elementos de la condición son: a) La futureidad: Es decir necesariamente debiera ocurrir hacia el futuro b) La Incertidumbre: Esto significa que no se sabe si va a ocurrir o no ej. Te pago $100 si te recibes de Abogado
  • 35. Clasificación de las Condiciones: a) Positivas: Consiste en que acontezca un hecho b) Negativa: Consiste en que un hecho no acontezca ej. Te debo los $100 si vas a Madrid. Causales cuyo Cumplimiento depende de una Circunstancia Externa o de un Tercero Ej. Me obligo si Pedrito va a Madrid y me obligo a pagar $100 si llueve dentro de los 30 días. Las Potestativas: Son aquellas que dependen de la voluntad o de un hecho voluntario del acreedor o del deudor y a su vez se clasifican en: Simplemente Potestativas: Que son aquellas que dependen de un hecho de cualquiera de las partes Ej. Te pago $100 si vas a Madrid. Meramente Potestativas: Dependen de la sola voluntad del acreedor o deudor. Estas condiciones son nulas por que se estiman carentes de seriedad Ej. Te pago$100 si quiero. Mixtas: Son aquellas que dependen en parte de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de un tercero o del azar Ej. Te pago $100 si te casa con Ana. 3.- Posibles e Imposibles Posible: El hecho puede verificarse. Imposible: Cuando el hecho es contrario a las leyes de la naturaleza ej. Te pago $100 si las rocas vuelan, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público o prohibido por la ley ej. Te pago $100 si matas a Ana. Efecto de las condiciones Imposibles Si las condición es físicamente imposible y se encuentran redactados en términos positivos el acto es nulo y se encuentra planteado la condición en términos negativos no vale la condición, en consecuencia el acto es válido, la condición moralmente es imposible el acto es nulo. Se salvan de la nulidad las disposiciones testamentarias. a) Las Suspensivas: Es aquella que mientras no se cumple suspende la adquisición del derecho, es decir de ella depende el nacimiento del derecho. Ej. Te debo $100 cuando vayas a Roma. b) Resolutoria: Es aquella que depende la extinción de un derecho. Ej. Te entrego $100 hasta que te cases.
  • 36. Estado en que se pueden encontrarse la Condiciones Cuando el hecho en qué consiste aun no se verifica y se desconoce si se va a producir o no a) Cumplida: Hay que distinguir si es positiva cuando el hecho contemplado en ella y si es negativa cuando llega hacer cierta que el hecho no se verificara Ej. Julio no va a Roma y le pago $100. b) Fallida: Si la condición es positiva cuando llega hacer cierto que el hecho no se verificara y si es negativa cuando el hecho si se verificara. Hay que distinguir el efecto de las condiciones si estas son suspensivas o resolutorias. a) Condición Suspensiva: Mientras se encuentra pendiente el derecho la obligación correlativa no a nacido, y en consecuencia el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación ni el deudor se encuentras obligado a cumplirla, si el deudor por error cumple tiene derecho a repetición y finalmente como la obligación no es exigible no corren los plazos de prescripción. 08-05-2008 En el caso de la condición suspensiva cumplida el negocio produce todo su efecto y el acreedor se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de la obligación y el deudor la necesidad de cumplirla. Por otro lado los plazos de prescripción comienzan a correr, si la condición suspensiva falla el derecho no nace y la obligación es correlativa. En el caso de la condición resolutoria mientras se encuentra pendiente el derecho existe plenamente si está cumplida la condición resolutoria, y el derecho se extingue y si se encuentra fallida se consolida, el derecho en el titular y ese derecho no estará sujeto a la posibilidad de perderse porque fallo la condición. El Plazo Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho. Los elementos del plazo son: 1.-Futureidad 2.- la certidumbre En atención a su origen el plazo puede ser: Convencional: Cuando surge por acuerdo de las partes de un negocio jurídico. Judicial: Cuando lo establece un juez. Legal: Cuando lo señala la ley.
  • 37. El plazo también puede ser: Determinado: Cuando se sabe que ocurrirá ej. 05-10-2008. Indeterminado: Cuando no se sabe que va a ocurrir ej. La Muerte. El plazo también puede ser: Suspensivo: Mientras no se cumple suspende la exigibilidad de un derecho. Extintivo: Mientras no se cumple suspende la extinción de un derecho. Efectos del Plazo El Plazo puede encontrarse en dos estados. Pendientes y Cumplidos, si el plazo se encuentra pendiente y es suspensivo no se afecta la existencia de la obligación, sino solo de su exigibilidad y el acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, pero si el deudor paga no tendrá derecho a repetición. Además el plazo de prescripción no corre. Si el plazo suspensivo se encuentra cumplido la obligación se hace exigible y comienza a correr el plazo de prescripción. Si el plazo es extintivo mientras se encuentre pendiente se goza plenamente del derecho y si se encuentra cumplida se extingue el derecho. La Representación: Se produce cuando existe una manifestación de voluntad en un acto jurídico que tiene por objeto producir efecto respecto de una persona distinta del manifestante. La manifestación de voluntad realizada en representación de otra puede tener como antecedentes un acuerdo entre representantes y representados (voluntario) en la designación que hace la ley con el objeto de proteger a los incapaces. 28-05- 2008 LOS DERECHOS REALES En general se pueden decir que los derechos patrimoniales pueden ser: Derechos Reales Derechos Personales Si bien en Derecho Romano no se elaboró un concepto del Derecho Real y Derecho Personal la noción de nuestra legislación se encuentra extraída precisamente del Derecho Romano. Derecho Real: es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto o determinada persona.
  • 38. Derecho Personal: es aquel que solo puede exigirse respecto de ciertas personas que por un hecho suyo o la disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Desde el punto de vista del sujeto activo (acreedor) se denomina derecho personal, y desde el punto de vista del sujeto pasivo (deudor) se denomina obligación. PARALELO ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL 1.- Del derecho real nacen acciones reales, ACTIO IN REM, en cambio del Derecho personal nacen acciones personales, o ACTIO IN PERSONA 2.- El Derecho real es un Derecho absoluto puesto que se ejerce respecto de todos. El sujeto pasivo es indeterminado y se entiende que es de toda la comunidad, en cambio el Derecho personal es un Derecho relativo, puesto que solo puede exigirse, respecto de ciertas y determinadas personas. 3.- En el Derecho real: el sujeto pasivo es indeterminado y podría decirse que es toda la comunidad toda, En cambio el Derecho personal el sujeto pasivo se encuentra determinado. 4.- En el Derecho Real el objeto consiste en una cosa corporal específica y determinada, en cambio el objeto del Derecho personal él se constituye por una prestación del sujeto pasivo. No debemos olvidar que el Derecho personal es la obligación desde el punto de vista del sujeto activo o acreedor. Ej. Derecho Real: el dominio. El Derecho Personal: la obligación de restituir el esclavo Estico, a su dueño que fue entregado en virtud de un préstamo. Sujeto Activo: es el acreedor, puede exigir el cumplimiento de la obligación. Sujeto Pasivo: es el deudor, es el que debe y tiene que restituir, lo adeudado. El Derecho Real es un Derecho absoluto, porque ejerce el dominio de todo el mundo. El estudio de la presente unidad se concentra en los Derechos reales como se dijo: el objeto del Derecho Real son las Cosas Corporales, según Gayo (jurista clásico), Cosa o Res: es toda entidad material que puede ser aprehendida en forma autónoma. Las Cosas se clasifican en Corporales o incorporales: 1.- Cosa Corporal son aquellas que pueden percibirse por los sentidos y que pueden tocarse por tener una existencia física concreta en la naturaleza.
  • 39. 2.- Cosa incorporal: son aquellas que no pueden ser percibidas por los sentidos, sino que por el entendimiento y consiste en los derechos. Las cosas corporales se clasifican en: Res Incomercium Res Extracomercium. 1.- Las Cosas Extracomercium: son aquellas que no son susceptibles de relaciones jurídicas y a su vez se clasifican en: Res Divini Iuris que pueden ser: A). Res Sacra; que son aquellas cosas consagradas al culto de los Dioses Mayores, como los Templos. A Júpiter por. Ej. B). Res Religiosa: Son aquellas cosas consagradas al culto de los dioses menores, que en Roma son los antepasados, como las tumbas. C). Res Santae: son aquellas que son protegidas por los Dioses, Ej. Limites de una ciudad. 2.- RES HUMANI IURIS O RES COMUNIS: Son aquellas cosas comunes que pertenecen a toda la comunidad, Ej. El aire, el océano. 3.- Res o Cosa Incomercium: son aquellas susceptibles de relaciones jurídicas, estas cosas se pueden encontrar dentro de un patrimonio de una persona o no y según ese criterio lo podemos clasificar en: 4.- Res in Patrimonium: cuando se encuentran actualmente dentro del patrimonio de alguien y a su vez se clasifican en: Res Publicae: es cuando la cosa se encuentra dentro del dominio público. Ej. Una plaza pública. Res Privatae: es cuando se encuentran al dominio de un particular. 2.- Extrapatrimonium: si estas cosas no se encuentran dentro del patrimonio de alguien pueden ser: Res Nullíus: que son aquellas cosas que nunca han tenido dueño. Ej. Conchas que el mar arroja. Rec. Derelictae: que son aquellas cosas que han sido abandonadas por su dueño. 29-05-2008. Segunda Clasificación 1.- Res Mancipi: Esta clasificación se generó en atención a que los 1ros tiempos de Roma la agricultura era la base de la economía. 2.- Res Mancipi: Son aquellas cosas que se utilizaban para la agricultura y tenían un gran valor económico y por este motivo solo podían transferirse en
  • 40. virtud de dos actos solemnes de atribución que son; La Mancipatio. La In Iure Cessio. Son cosas Mancipi las siguientes: Los animales de carga. los esclavos los fundos itálicos o predios itálicos Los útiles de labranza Las servidumbres rústicas (gravámenes que sufre un predio a favor de otro predio de distinto dueño). Res NEC Mancipi: Son aquellas cosas cuya transferencia de dominio se realiza mediante la simple traditio o entrega. 3era Clasificación: Cosa Consumible y Cosa In consumible. A). Cosa Consumible: es aquella que se destruye por el primer uso que se haga de ellas de acuerdo a su naturaleza. Ej. Una manzana. B). Cosa no consumible: es aquella que no se destruye con el primer uso que se haga de ellas de acuerdo a su naturaleza. Ej. Un animal, una oveja. El dinero es un bien consumible, porque de acuerdo a su naturaleza se gasta y se va. 4ta Clasificación Cosa Fungible y no Fungible. Este criterio tiene importancia actualmente. A). Cosa fungible: Es aquella cosa susceptible de ser reemplazada por otra de igual poder liberatorio, es decir son sustituibles. Ej. El dinero, un vaso. B). Cosa no fungible: Es aquella que no es susceptible de ser sustituida o reemplazable por otra de igual poder liberatorio. Ej. Una escultura o una obra de arte. 5ta Clasificación Cosa Genérica o Específica. A). Cosa de genérica: Es aquella que se designa por un número, peso cantidad o medida, y equivale a un individuo indeterminado de un género determinado. Ej. Un caballo. B). Cosa Específica: Es aquella cosa que se designa por sus características individuales. Ej. El caballo Pegaso.
  • 41. DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD Es el D° Real por excelencia y se define como aquel señorío jurídico actual o potencialmente pleno que se ejerce sobre una cosa corporal. El dominio como todo D° Real es un D° absoluto y se caracteriza por ser un D° elástico, porque la plenitud de los D° o atributos se pueden tener en forma potencial o actual o tener una o todas las facultades, característica denominada: ELASTICIDAD DE DOMINIO. Los atributos o facultades del dominio son: 1.- UTI (uso): Consiste en la facultad de servicio de la cosa tal cual es, o usar la cosa de manera de darle su destino natural, pero sin destruirla ni alterarla, inconsecuencia el UTI, solo se ejerce respecto de las cosas no consumibles. 2.- FRUI (goce): Es la facultad para aprovechar los frutos civiles y naturales de la cosa, se entiende por fruto aquel rendimiento de la cosa y pueden ser frutos Naturales o Civiles. Fruto natural: Son aquellos rendimientos que genera una cosa con o sin ayuda de la industria humana en forma periódica y sin detrimento de la cosa fructuaria. Ej. La leche. Fruto Civil: Son los precios que recibe el dueño de una cosa por conceder el uso y goce de la misma a un tercero. Ej. La renta de arrendamiento. Los frutos se diferencian de los productos que no forman parte del FRUI, porque estos últimos producen detrimento de la cosa y no existe periodicidad. Ej. La vaca, la leche o la cría son frutos naturales ya que la vaca no deja de existir. La carne, es un producto, obviamente porque la vaca hasta ahí nomás llegó. 3.- HABERE: Es el atributo más importante, y consiste en la facultad de disponer de la cosa, de desprenderse de ella. Esta disposición puede ser MATERIAL por la destrucción de la cosa. Y JURÍDICA por la enajenación de la cosa. (Enajenar: transferir el dominio o constituir derecho real). También la disposición puede ser total o parcial. Ej. Arriendo de la casa es parcial y jurídico. Vender la casa es total y jurídico. También puede ser material Total, cuando destruye la cosa. Ej. Matar al vacuno y se lo come o puede ser Material Parcial, Ej. Derivar una muralla de la casa, la modificó, pero no la destruyo. 4.- POSSIDERE: Consiste en la tenencia material de la cosa por el dueño y lo faculta para ejercer los demás atributos. CLASES O TIPOS DE DOMINIO QUE SE CONOCEN 1.- Propiedad Civil o Quiritario: la propiedad quiritaria es aquella que ha sido adquirida de acuerdo al Derecho Civil por Ciudadanos Romanos o por un Latino con ius comercii el objeto de la propiedad quiritaria debía ser un bien de carácter mueble, (que puede transportarse de un lugar a otro o un predio o fundo itálico). Por otra parte si la cosa era mancipe, debía adquirirse con el
  • 42. ritual respectivo, (Mancipatío o In Iuri Cessio) 2.- La Propiedad Pretoria o Bonitaria: es aquella que se genera cuando se adquiere una cosa mancipi sin el ritual de la mancipatio o la in Iure Cesio. El Pretor con el objeto de proteger el adquiriente le otorgaba una acción en la que se contenía la ficción de que el propietario Pretorio era en realidad Propietario Quiritario o Civil. 3.- Propiedad Peregrina: Los peregrinos no podían adquirir el dominio Civil o Quiritario, porque no tenían la calidad de ciudadano romano y el Pretor amparó su situación, asimilando su propiedad a la propiedad quiritaria, el año 212 este tipo de propiedad desapareció, con el Edicto Caracalla o Constitución Antoniniana. 4.- Propiedad Provincial: Las tierras o fundos no Itálicos ubicadas fuera de Roma pertenecían al estado no eran susceptibles de dominio quiritario que concedía a los particulares la facultad de uso y aprovechamiento de las mismas a cambio del pago de un determinado tributo. 04-06-2008. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD 1.- Acción Reivindicatoria: es una acción que se concede al propietario civil o quiritario que ha perdido la posesión de la cosa para recuperarla. Y que en el Derecho Arcaico se denominaba Legis Actio Per Sacramento In Rem. Esta acción se dirige contra el actual poseedor. El actor o demandante es el propietario quiritario que ha perdido la posesión de la cosa El demandando es el actual poseedor de la misma, la acción también se puede dirigir en contra de aquel que se finge poseedor sin serlo, mientras un tercero adquiere el dominio por la Usucapió, (la posesión mas el transcurso del tiempo), y el demandado también podría ser aquel que ha dejado de poseer dolosamente para no ser, perseguido por el propietario, en cuanto a la prueba incumbe al demandante probar su derecho de dominio. La particularidad de esta acción reivindicatoria es que en la fórmula (que es una orden escrita que recibía el juez) de parte del magistrado, lleva inserta una cláusula arbitraria en cuya virtud el demandado, puede evitar la condena si restituye la cosa y en ese caso será absuelto. En cuanto a las prestaciones mutuas el demandado que ha sido vencido en juicio, debe restituir el valor de los frutos que hubiese generado la cosa, además debe responder por los deterioros sufridos por la cosa, por otro lado el demandante vencedor debe reembolsar las impensas necesarias; que son aquellas indispensables para la conservación de la cosa, también las impensas útiles; que son aquellas que aumentan el valor comercial de la cosa. Pero no debe reembolsar las Impensas Voluntarias o aquellos gastos de lujos incurridos en la cosa Ej. De la Formula: Tizio se Juez, Si consta que Aulo Ajerio es propietario quiritario del caballo Pegaso. Tu Juez condena a Numerio Negidio a cuanto valga el caballo a menos que ante su mandato restituya, en cuyo caso