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RESPONSABILIDAD
MÉDICA
ADMINISTRATIVA.
Edward C.G.
2013.
Médicos, hombres de suerte. Sus éxitos
brillan al sol, sus errores los cubre la tierra.
Michel E. de Montaigne.
28 de febrero de 1533 - 13 de septiembre de 1592.
El caso del Dr. Hélie.
• El doctor Helie fue llamado
a atener un parto distócico
con presentación de
hombro, encontrándose el
brazo derecho fuera de
vulva, lo amputó sin
intentar ninguna maniobra
para corregir la posición del
niño por nacer. Al
presentarse de inmediato
el otro brazo en igual forma
procedió a amputarlo.
• Los padres de la criatura iniciaron la demanda contra el
Dr. Hélie; el tribunal pidió opinión a la Academia de
Medicina, la cual, oídas sucesivamente dos comisiones
especiales nombradas al efecto, dictaminó sosteniendo
que el médico no es responsable sino cuando ha
producido un daño intencionalmente, "con premeditación,
por pérfidos designios y criminales intenciones".
El caso del Dr. Hélie.
• El tribunal, sin embargo, no acepto esta doctrina y,
después de analizar los detalles de la conducta del
médico, llegó en su fallo a la conclusión de su
responsabilidad, condenándolo al pago de una
indemnización en forma de renta vitalicia, por haber
obrado "sin prudencia y con una precipitación increíble",
lo que lo hace "culpable de una falta grave".
El caso del Dr. Hélie.
Texto extraído de la obra "Medicina Legal" del Dr. Nerio Rojas;
Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1947.
• En 1833 el Fiscal Dupin, Procurador General de Francia,
dijo “el médico como profesional cae en la obligación del
derecho común siendo responsable por los daños que
pueda provocar su negligencia, ligereza o ignorancia
inexcusable de cosas que necesariamente debe saber”.
El caso del Dr. Hélie.
• Procurador General de Justicia, el fiscal Dupin: “…el
médico y el cirujano no son indefinidamente
responsables, pero lo son a veces; no lo son siempre,
pero no se puede decir que no lo sean jamás. Queda a
criterio del juezjuez determinar cada caso, sin apartarse de
esta noción fundamental: para que un hombre sea
responsable de un acto médico cometido en el ejercicio
de su profesión es necesario que haya cometido una falta
en dicho acto. Para que haya responsabilidad civil no es
necesario buscar si existió intención, basta que haya
habido negligencia, imprudencia, impericia grosera y, por
lo tanto, inexcusable.”
El caso del Dr Thouret Nouroy.
La Naturaleza Jurídica de la Obligación
del Médico en el Sentido Tradicional.
La Naturaleza Jurídica de la Obligación
del Médico en el Sentido Tradicional.
• No cabe duda de que la actividad del médico puede
calificarse jurídicamente como una obligación de hacer;
esto es, el médico se obliga a realizar una determinada
actividad, conforme al estado actual de la ciencia médica
y atendiendo las circunstancias que concurren en el caso
concreto.
La Naturaleza Jurídica de la Obligación
del Médico en el Sentido Tradicional.
• Ahora bien, la actividad del médico siempre se
caracteriza por la existencia de «un elemento aleatorio,
en el sentido de que el resultado buscado no depende
exclusivamente de su proceder, sino también de otros
factores, endógenos y exógenos a su actuación, que
escapan a su control […] el médico no garantiza, por
tanto, la curación del enfermo».
La Naturaleza Jurídica de la Obligación
del Médico en el Sentido Tradicional.
• Es posible afirmar que, en el ámbito de la medicina
curativa el médico cumple con su obligación cuando
realiza el conjunto de actividades exigibles a un
profesional de la medicina, aunque «el paciente no se
cure, pues este resultado, la curación, es el fin de la
intervención médica pero no entra en el contenido de su
obligación».
GALÁN CORTÉS, Julio César, Responsabilidad civil médica,
(Madrid, 2005), p. 65.
Lex Artis ad hoc.
Lex Artis ad hoc.
• "En resumen, la lex artis ad hoc es la buena práctica
profesional de acuerdo a criterios generales admitidos por
la profesión, aplicada a cada caso particular, teniendo en
cuenta los factores de tiempo, lugar, persona,
circunstancias, etc., que se dan en cada paciente».
Manual de Gestión de Riesgos Sanitarios. Francisco José Martínez López, José María Ruíz Ortega.
Edición Ilustrada, publicada por Ediciones Díaz de Santos, 2001
pág 30 de 262.
Lex Artis Jurídica.
O
La Naturaleza Jurídica de la Obligación del
Médico en el Sentido No Tradicional.
Lex Artis Jurídica.
• La obligación jurídica, es el vínculo jurídico mediante el
cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas,
debiendo la parte deudora cumplir con una prestación
objeto de la obligación. Ósea, el Médico debe cumplir
con los requerimientos legales (no prestacionales
biológicos) para con el usuario de forma eficaz y eficiente.
Lex Artis Jurídica.
• Servidor PúblicoServidor Público:
• Es servidor público la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y
eficaz de investidura, con entera independencia del
carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Art 111
LGAP.
Lex Artis Jurídica.
• Bloque de LegalidadBloque de Legalidad:
• Termino acuñado por Maurice Hauriou para designar el
conjunto de disposiciones a las que está sujeta la
Administración: Constitución, leyes, reglamentos,
principios generales del Derecho. Es pues lo que otros
autores han llamado el principio de juridicidad".
Dictamen : 202 del 16/12/1996
Lex Artis Jurídica.
• Deberes del Funcionario PúblicoDeberes del Funcionario Público:
• Bloque de Legalidad Arts. 11 y 194 CP y 11, 13 y 113 de
la LGAP.
• Obediencia, Responsabilidad, Lealtad, Eficiencia,
Probidad, Buena fe, Fidelidad Diligencia, Celeridad.
Lex Artis Jurídica.
• Articulo 129 Const P.
• Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día
que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial.
• Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los
casos que la misma autorice.
Tres Obligaciones Jurídicas
Básicas.
Lex Artis Jurídica.
• Derecho a ser InformadoDerecho a ser Informado:
• Artículo 2º Ley 8239.
• Recibir información clara, concisa y oportuna de sus
derechos y deberes, ser informadas de los datos
completos de quienes les sirven, recibir la información
necesaria y, con base en ella, brindar o no su
autorización para un determinado procedimiento o
tratamiento médico.
Lex Artis Jurídica.
• Derecho a ser InformadoDerecho a ser Informado:
• Está referido a recibir información sobre su diagnóstico,
alternativas de tratamiento, riesgos, pronósticos,
beneficios, efectos secundarios, posibles estadísticas,
etc. También recibir la información concerniente al
medicamento que le será suministrado y la información
epidemiológica que, en los casos de salud pública,
resultan de vital importancia para la profilaxis de
enfermedades.
Lex Artis Jurídica.
• Derecho a ser InformadoDerecho a ser Informado:
• La interactuación correcta tratara de encontrar un
equilibrio donde ni uno ni otro haga prevalecer su
voluntad de forma arbitraria. La voz alemana
Aufklaerungsflicht, expresa que el médico debe
esclarecer al paciente los temas que necesite conocer, en
cada tramo del tratamiento, para que este decida lo que
le convenga que el médico haga en relación con su salud.
http://derecom.com/numeros/pdf/montoya.pdf
Lex Artis Jurídica.
• Consentimiento InformadoConsentimiento Informado:
• Artículo 2º Ley 8239.
• Recibir información y con base en ella, brindar o no su
autorización para que le administren un determinado
procedimiento o tratamiento médico. Negarse a que le
examinen o le administren tratamiento, salvo en
situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en
otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien
común y el derecho de terceros. Aceptar o rechazar la
proposición para participar en estudios de investigación
clínica.
Lex Artis Jurídica.
• Consentimiento Informado:Consentimiento Informado:
• “es una de las principales consecuencias de la
consecución del Estado Social y Democrático de
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para adoptar una posición ante los poderes públicos que
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decidir por sí mismo dentro del ámbito de su esfera
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Lex Artis Jurídica.
• Consentimiento Informado:Consentimiento Informado:
• “el deber de información en la medicina satisfactiva (STS
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jurisprudencia de esta Sala, debe ser una información
objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las
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pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también
cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o
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Lex Artis Jurídica.
• Consentimiento Informado:Consentimiento Informado:
• Bajo criterio del modelo vertical la información se le
dispensa al Paciente sólo para obtener su colaboración
(seguimiento de una terapia, por ejemplo). Conforme al
modelo horizontal, sin embargo, el objeto de la
información es conformar (dar forma) a la voluntad del
Paciente para que pueda tomar decisiones orientadas a
consentir o a disentir.
Lex Artis Jurídica.
• Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica:
• Artículo 2º Ley 8239.
• Hacer que se respete el carácter confidencial de su
historia clínica y de toda la información relativa a su
enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse
noticia a las autoridades sanitarias. En casos de
docencia, las personas usuarias de los servicios de salud
deberán otorgar su consentimiento para que su
padecimiento sea analizado.
Lex Artis Jurídica.
• Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica:
• El respeto de la autonomía del paciente, abandonando
las viejas formas paternalistas, exige la realización de una
medicina documentada. Es por ello que “en íntima
relación con el deber de informar, la historia clínica
constituye un documento de gran trascendencia a efectos
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la enfermedad del paciente”.
Amelia SÁNCHEZ GÓMEZ “Contrato de Servicios médicos y contrato de servicios hospitalarios” Edit. Tecnos,
Madrid 1998, pág. 89.
Lex Artis Jurídica.
• Artículo 1. Expediente de Salud, en lo sucesivo
“expediente”. Es el conjunto de documentos derivados
de la atención de una misma persona, y eventualmente,
del producto de la concepción, que en un establecimiento,
permanecen archivados bajo una misma identificación y
con carácter de único. El expediente está conformado
por los formularios oficiales aprobados por la Gerencia de
División Médica, y en su caso, por los documentos que se
originaren en los procesos de atención en salud que el
paciente pudiere recibir externamente a la Caja.
Reglamento del Expediente de salud de la
Caja
Lex Artis Jurídica.
• Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica:
• Médicos la historia clínica ha dejado de ser su propiedad
exclusiva y absolutamente reservada. Ahora, además de
la función fundamental que tiene asignada, también se
constituye en elemento básico para la efectivización de
los derechos de los pacientes y primordial medio de
prueba en un juicio por responsabilidad civil médica.
Lex Artis Jurídica.
• Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica:
• “La historia clínica, ese documento médico, es la mejor
fuente de información para evaluar la calidad de la
atención médica brindada al paciente, siendo un derecho
de éste que se deje constancia en el mismo de todo lo
que se realiza, para entre otros supuestos, ser en su
momento evaluado, determinando según su resultado el
comportamiento médico desde diferentes ángulos,
técnico, legal, administrativo (C. Civil y Com., sala 2ª, de Morón, 28/2/91, Juris, 87-
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http://www.sideme.org/doctrina/articulos/historiaclinica_rvf.pdf
Responsabilidad Administración Vs
Personal.
Responsabilidad Administración Vs
Personal.
• La diferencia de la responsabilidad de la Administración
con la del funcionario es que esta no es objetivaobjetiva, sino
subjetivasubjetiva, según la LGAP. El funcionario responde
personalmente, frente a terceros o ante la propia
Administración, cuando haya actuado con culpa grave o
dolo (199 -210 LGAP) O.J.- 081-2001 de 25 de junio del 2001.
Responsabilidad Administrativa.
• La CP recoge un derecho fundamental innominado que
es el de los administrados al buen funcionamiento de los
servicios públicos, al que se infiere claramente de la
relación de los numerales interpretados a contrario
sensu, 140, inciso 8, 139, inciso 4 y 191 de LGAP.
El artículo 9, 11 párrafo 2, 18, 33, 41, 45, 49, 50, 74, 148, 149, 150, 154, 188, de la Constitución Política
Responsabilidad Administrativa.
• Tenemos entonces los parámetros deontológicos de la
función administrativa, tales como el "buen
funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas", "buena marcha del gobierno" y
"eficiencia de la administración".
Responsabilidad Administrativa.
• Influye sobre la gestión administrativa siendo la
indemnización un sustitutivo a una buena gestión
administrativa que no se dio porque el servicio funcionó
mal, tardíamente o se omitió su prestación.
Responsabilidad Administrativa vs
Penal.
• “III. En otros términos, un mismo hecho puede dar lugar
tanto a responsabilidad penal, civil y administrativa, sin
que con ello se lesione el derecho fundamental que se
invoca. Distinto sería que un mismo hecho sea
sancionado doblemente en una misma vía, supuesto que
no es el que acontece en autos […] son vías que
mantienen su propia autonomía e independencia […]”.
(SC. No. 6211-93 de 17:00 horas del 24 de noviembre de 1993)
Responsabilidad Administrativa.
• ARTÍCULO 2.-
• La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente:
• a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la
adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
•
• b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.
•
• c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan,
exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley.
•
• d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán con
arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos.
•
• e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o
sean estas sus partes.
•
• f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.
•
• g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.
Código Procesal Contencioso Administrativo.
• ARTÍCULO 36.-
• La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:
• a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su
existencia, inexistencia o contenido.
•
• b) El control del ejercicio de la potestad administrativa.
•
• c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio.
•
• d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública.
•
• e) Las conductas omisivas de la Administración Pública.
•
• f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.
Responsabilidad Administrativa.
Código Procesal Contencioso Administrativo.
Ley Artis Codificada.
Ley Artis Codificada.
• Procurar la aplicación de un sistema de protocolos, que
no son vinculantes para el Juez, pero si constituyen sin
duda una útil herramienta en la que el puede sustentarse
para fundamentar su fallo. Los mismos son un elemento
probatorio clave en los juicios por responsabilidad
médico-sanitaria, pues si se acredita su cumplimiento, se
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Conclusiones.
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cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
deficiencia de dicho servicio.
• Estar al pendientes de la normativa pues será el
incumplimiento a esa ley, norma o reglamento, lo que
condicionará el que sean investigados
administrativamente.
Conclusiones.
Actualizar los conocimientos pues los mismos evolucionan,
no solo biológicos sino también jurídicos. Exigir que le sea
aplicable a la Administración el Principio de Eficiencia y
Eficacia con respecto al servicio que ustedes brindan, pues
no hay duda muchas veces es la propia Administración la
que los coloca en posición de desventaja.
Consultorio Jurídico León Cortés.
«Nuestra Especialidad … Sus DerechosNuestra Especialidad … Sus Derechos»
2779-6500/ 8547-9929 / 8845-5843

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Responsabilidad médica administrativa

  • 2. Médicos, hombres de suerte. Sus éxitos brillan al sol, sus errores los cubre la tierra. Michel E. de Montaigne. 28 de febrero de 1533 - 13 de septiembre de 1592.
  • 3. El caso del Dr. Hélie. • El doctor Helie fue llamado a atener un parto distócico con presentación de hombro, encontrándose el brazo derecho fuera de vulva, lo amputó sin intentar ninguna maniobra para corregir la posición del niño por nacer. Al presentarse de inmediato el otro brazo en igual forma procedió a amputarlo.
  • 4. • Los padres de la criatura iniciaron la demanda contra el Dr. Hélie; el tribunal pidió opinión a la Academia de Medicina, la cual, oídas sucesivamente dos comisiones especiales nombradas al efecto, dictaminó sosteniendo que el médico no es responsable sino cuando ha producido un daño intencionalmente, "con premeditación, por pérfidos designios y criminales intenciones". El caso del Dr. Hélie.
  • 5. • El tribunal, sin embargo, no acepto esta doctrina y, después de analizar los detalles de la conducta del médico, llegó en su fallo a la conclusión de su responsabilidad, condenándolo al pago de una indemnización en forma de renta vitalicia, por haber obrado "sin prudencia y con una precipitación increíble", lo que lo hace "culpable de una falta grave". El caso del Dr. Hélie. Texto extraído de la obra "Medicina Legal" del Dr. Nerio Rojas; Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1947.
  • 6. • En 1833 el Fiscal Dupin, Procurador General de Francia, dijo “el médico como profesional cae en la obligación del derecho común siendo responsable por los daños que pueda provocar su negligencia, ligereza o ignorancia inexcusable de cosas que necesariamente debe saber”. El caso del Dr. Hélie.
  • 7. • Procurador General de Justicia, el fiscal Dupin: “…el médico y el cirujano no son indefinidamente responsables, pero lo son a veces; no lo son siempre, pero no se puede decir que no lo sean jamás. Queda a criterio del juezjuez determinar cada caso, sin apartarse de esta noción fundamental: para que un hombre sea responsable de un acto médico cometido en el ejercicio de su profesión es necesario que haya cometido una falta en dicho acto. Para que haya responsabilidad civil no es necesario buscar si existió intención, basta que haya habido negligencia, imprudencia, impericia grosera y, por lo tanto, inexcusable.” El caso del Dr Thouret Nouroy.
  • 8. La Naturaleza Jurídica de la Obligación del Médico en el Sentido Tradicional.
  • 9. La Naturaleza Jurídica de la Obligación del Médico en el Sentido Tradicional. • No cabe duda de que la actividad del médico puede calificarse jurídicamente como una obligación de hacer; esto es, el médico se obliga a realizar una determinada actividad, conforme al estado actual de la ciencia médica y atendiendo las circunstancias que concurren en el caso concreto.
  • 10. La Naturaleza Jurídica de la Obligación del Médico en el Sentido Tradicional. • Ahora bien, la actividad del médico siempre se caracteriza por la existencia de «un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control […] el médico no garantiza, por tanto, la curación del enfermo».
  • 11. La Naturaleza Jurídica de la Obligación del Médico en el Sentido Tradicional. • Es posible afirmar que, en el ámbito de la medicina curativa el médico cumple con su obligación cuando realiza el conjunto de actividades exigibles a un profesional de la medicina, aunque «el paciente no se cure, pues este resultado, la curación, es el fin de la intervención médica pero no entra en el contenido de su obligación». GALÁN CORTÉS, Julio César, Responsabilidad civil médica, (Madrid, 2005), p. 65.
  • 12. Lex Artis ad hoc.
  • 13. Lex Artis ad hoc. • "En resumen, la lex artis ad hoc es la buena práctica profesional de acuerdo a criterios generales admitidos por la profesión, aplicada a cada caso particular, teniendo en cuenta los factores de tiempo, lugar, persona, circunstancias, etc., que se dan en cada paciente». Manual de Gestión de Riesgos Sanitarios. Francisco José Martínez López, José María Ruíz Ortega. Edición Ilustrada, publicada por Ediciones Díaz de Santos, 2001 pág 30 de 262.
  • 14. Lex Artis Jurídica. O La Naturaleza Jurídica de la Obligación del Médico en el Sentido No Tradicional.
  • 15. Lex Artis Jurídica. • La obligación jurídica, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Ósea, el Médico debe cumplir con los requerimientos legales (no prestacionales biológicos) para con el usuario de forma eficaz y eficiente.
  • 16. Lex Artis Jurídica. • Servidor PúblicoServidor Público: • Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Art 111 LGAP.
  • 17. Lex Artis Jurídica. • Bloque de LegalidadBloque de Legalidad: • Termino acuñado por Maurice Hauriou para designar el conjunto de disposiciones a las que está sujeta la Administración: Constitución, leyes, reglamentos, principios generales del Derecho. Es pues lo que otros autores han llamado el principio de juridicidad". Dictamen : 202 del 16/12/1996
  • 18. Lex Artis Jurídica. • Deberes del Funcionario PúblicoDeberes del Funcionario Público: • Bloque de Legalidad Arts. 11 y 194 CP y 11, 13 y 113 de la LGAP. • Obediencia, Responsabilidad, Lealtad, Eficiencia, Probidad, Buena fe, Fidelidad Diligencia, Celeridad.
  • 19. Lex Artis Jurídica. • Articulo 129 Const P. • Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. • Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
  • 21. Lex Artis Jurídica. • Derecho a ser InformadoDerecho a ser Informado: • Artículo 2º Ley 8239. • Recibir información clara, concisa y oportuna de sus derechos y deberes, ser informadas de los datos completos de quienes les sirven, recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para un determinado procedimiento o tratamiento médico.
  • 22. Lex Artis Jurídica. • Derecho a ser InformadoDerecho a ser Informado: • Está referido a recibir información sobre su diagnóstico, alternativas de tratamiento, riesgos, pronósticos, beneficios, efectos secundarios, posibles estadísticas, etc. También recibir la información concerniente al medicamento que le será suministrado y la información epidemiológica que, en los casos de salud pública, resultan de vital importancia para la profilaxis de enfermedades.
  • 23. Lex Artis Jurídica. • Derecho a ser InformadoDerecho a ser Informado: • La interactuación correcta tratara de encontrar un equilibrio donde ni uno ni otro haga prevalecer su voluntad de forma arbitraria. La voz alemana Aufklaerungsflicht, expresa que el médico debe esclarecer al paciente los temas que necesite conocer, en cada tramo del tratamiento, para que este decida lo que le convenga que el médico haga en relación con su salud. http://derecom.com/numeros/pdf/montoya.pdf
  • 24. Lex Artis Jurídica. • Consentimiento InformadoConsentimiento Informado: • Artículo 2º Ley 8239. • Recibir información y con base en ella, brindar o no su autorización para que le administren un determinado procedimiento o tratamiento médico. Negarse a que le examinen o le administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros. Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación clínica.
  • 25. Lex Artis Jurídica. • Consentimiento Informado:Consentimiento Informado: • “es una de las principales consecuencias de la consecución del Estado Social y Democrático de Derecho. El ciudadano está legitimado, como ser libre, para adoptar una posición ante los poderes públicos que respetando el interés colectivo suponga la posibilidad de decidir por sí mismo dentro del ámbito de su esfera individual y de la autonomía de su voluntad”.
  • 26. Lex Artis Jurídica. • Consentimiento Informado:Consentimiento Informado: • “el deber de información en la medicina satisfactiva (STS de 12 febrero de 2007), en la doctrina reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, debe ser una información objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia”. Sentencia del Tribunal Supremo Español de 23 de mayo de 2007
  • 27. Lex Artis Jurídica. • Consentimiento Informado:Consentimiento Informado: • Bajo criterio del modelo vertical la información se le dispensa al Paciente sólo para obtener su colaboración (seguimiento de una terapia, por ejemplo). Conforme al modelo horizontal, sin embargo, el objeto de la información es conformar (dar forma) a la voluntad del Paciente para que pueda tomar decisiones orientadas a consentir o a disentir.
  • 28. Lex Artis Jurídica. • Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica: • Artículo 2º Ley 8239. • Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado.
  • 29. Lex Artis Jurídica. • Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica: • El respeto de la autonomía del paciente, abandonando las viejas formas paternalistas, exige la realización de una medicina documentada. Es por ello que “en íntima relación con el deber de informar, la historia clínica constituye un documento de gran trascendencia a efectos probatorios, puesto que en él se refleja todo lo relativo a la enfermedad del paciente”. Amelia SÁNCHEZ GÓMEZ “Contrato de Servicios médicos y contrato de servicios hospitalarios” Edit. Tecnos, Madrid 1998, pág. 89.
  • 30. Lex Artis Jurídica. • Artículo 1. Expediente de Salud, en lo sucesivo “expediente”. Es el conjunto de documentos derivados de la atención de una misma persona, y eventualmente, del producto de la concepción, que en un establecimiento, permanecen archivados bajo una misma identificación y con carácter de único. El expediente está conformado por los formularios oficiales aprobados por la Gerencia de División Médica, y en su caso, por los documentos que se originaren en los procesos de atención en salud que el paciente pudiere recibir externamente a la Caja. Reglamento del Expediente de salud de la Caja
  • 31. Lex Artis Jurídica. • Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica: • Médicos la historia clínica ha dejado de ser su propiedad exclusiva y absolutamente reservada. Ahora, además de la función fundamental que tiene asignada, también se constituye en elemento básico para la efectivización de los derechos de los pacientes y primordial medio de prueba en un juicio por responsabilidad civil médica.
  • 32. Lex Artis Jurídica. • Confección Historia Clínica:Confección Historia Clínica: • “La historia clínica, ese documento médico, es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de la atención médica brindada al paciente, siendo un derecho de éste que se deje constancia en el mismo de todo lo que se realiza, para entre otros supuestos, ser en su momento evaluado, determinando según su resultado el comportamiento médico desde diferentes ángulos, técnico, legal, administrativo (C. Civil y Com., sala 2ª, de Morón, 28/2/91, Juris, 87- 168). http://www.sideme.org/doctrina/articulos/historiaclinica_rvf.pdf
  • 34. Responsabilidad Administración Vs Personal. • La diferencia de la responsabilidad de la Administración con la del funcionario es que esta no es objetivaobjetiva, sino subjetivasubjetiva, según la LGAP. El funcionario responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (199 -210 LGAP) O.J.- 081-2001 de 25 de junio del 2001.
  • 35. Responsabilidad Administrativa. • La CP recoge un derecho fundamental innominado que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, al que se infiere claramente de la relación de los numerales interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8, 139, inciso 4 y 191 de LGAP. El artículo 9, 11 párrafo 2, 18, 33, 41, 45, 49, 50, 74, 148, 149, 150, 154, 188, de la Constitución Política
  • 36. Responsabilidad Administrativa. • Tenemos entonces los parámetros deontológicos de la función administrativa, tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del gobierno" y "eficiencia de la administración".
  • 37. Responsabilidad Administrativa. • Influye sobre la gestión administrativa siendo la indemnización un sustitutivo a una buena gestión administrativa que no se dio porque el servicio funcionó mal, tardíamente o se omitió su prestación.
  • 38. Responsabilidad Administrativa vs Penal. • “III. En otros términos, un mismo hecho puede dar lugar tanto a responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que con ello se lesione el derecho fundamental que se invoca. Distinto sería que un mismo hecho sea sancionado doblemente en una misma vía, supuesto que no es el que acontece en autos […] son vías que mantienen su propia autonomía e independencia […]”. (SC. No. 6211-93 de 17:00 horas del 24 de noviembre de 1993)
  • 39. Responsabilidad Administrativa. • ARTÍCULO 2.- • La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: • a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. • • b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. • • c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley. • • d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos. • • e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes. • • f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. • • g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley. Código Procesal Contencioso Administrativo.
  • 40. • ARTÍCULO 36.- • La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: • a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido. • • b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. • • c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. • • d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública. • • e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. • • f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo. Responsabilidad Administrativa. Código Procesal Contencioso Administrativo.
  • 42. Ley Artis Codificada. • Procurar la aplicación de un sistema de protocolos, que no son vinculantes para el Juez, pero si constituyen sin duda una útil herramienta en la que el puede sustentarse para fundamentar su fallo. Los mismos son un elemento probatorio clave en los juicios por responsabilidad médico-sanitaria, pues si se acredita su cumplimiento, se acredita la lex artis.
  • 43. Caso Práctico. • Sentencia: 00005 Expediente: 11-003298-1027- CA Fecha: 25/01/2013 Hora: 10:00:00 AM Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV • «LaLa punta del arpón en la mama izquierdapunta del arpón en la mama izquierda»
  • 44. Caso Práctico. • Sentencia: 00875 Expediente: 02-000259-0163- CA Fecha: 14/12/2007 Hora: 8:00:00 AM Emitido por: Sala Primera de la Corte • «LaLa Voltaren IncapacitanteVoltaren Incapacitante»
  • 45. Caso Práctico. • Sentencia: 00149 Expediente: 05-000846-0164- CI Fecha: 09/02/2012 Hora: 8:35:00 AM Emitido por: Sala Primera de la Corte • «La Muerte Lamentable y El Derecho de InformaciónLa Muerte Lamentable y El Derecho de Información»
  • 46. Caso Práctico. • Sentencia: 01102 Expediente: 03-000823-0163- CA Fecha: 14/09/2010 Hora: 2:50:00 PM Emitido por: Sala Primera de la Corte. •«Inocente, la Paraplejia y los MillonesInocente, la Paraplejia y los Millones»
  • 47. Caso Práctico. • Sentencia: 00016 Expediente: 94-000524-0177- CA Fecha: 21/02/2012 Hora: 11:15:00 AM Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo Sección II. •«De Un Tumor, Paraplejia y La Información OportunaDe Un Tumor, Paraplejia y La Información Oportuna»
  • 48. Conclusiones. • Cumplir el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio. • Estar al pendientes de la normativa pues será el incumplimiento a esa ley, norma o reglamento, lo que condicionará el que sean investigados administrativamente.
  • 49. Conclusiones. Actualizar los conocimientos pues los mismos evolucionan, no solo biológicos sino también jurídicos. Exigir que le sea aplicable a la Administración el Principio de Eficiencia y Eficacia con respecto al servicio que ustedes brindan, pues no hay duda muchas veces es la propia Administración la que los coloca en posición de desventaja.
  • 50. Consultorio Jurídico León Cortés. «Nuestra Especialidad … Sus DerechosNuestra Especialidad … Sus Derechos» 2779-6500/ 8547-9929 / 8845-5843

Notas del editor

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2003  ”La información al paciente ha dicho esta Sala ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se integre con los conocimientos a su alcance para poder entenderla debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que los servicios médicos le recomiendan o proponen. El consentimiento prestado mediante documentos impresos, carentes de todo rasgo informativo adecuado, como son los que quedan referidos, no conforma debida ni correcta información ( Sentencia de 28 de abril de 2001 y 26 de septiembre de 2000), siendo exigencia que impone el artículo 10-5 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y aunque se permita su práctica en forma verbal, al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como exige la Ley de 14 de noviembre de 2002…” .
  2. Sentencia: 00005    Expediente: 11-003298-1027-CA     Fecha: 25/01/2013   Hora: 10:00:00 AM    Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV  Tipo de Sentencia:  De FondoRedactor: Rodrigo Alberto Campos HidalgoClase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo    Texto de la sentencia    Contenido de interés  1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 1 1 -00 3298 -1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR A : Jacqueline Barboza Alvarado DEMANDADO: La Caja Costarricense de Seguro Social No. 5 - 201 3 -IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Edificio Anexo A, a las diez horas del veinticinco de enero del año dos mil tre ce. Proceso de Conocimiento interpuesto por la señora Jacqueline Barboza Alvarado, mayor de edad, soltera , técnica en informática , vecin a de San José , portador a de la cédula de identidad número uno- seiscientos cuarenta y siete- seiscientos ochenta y nueve, representada por el señor Johnn Brenes Ortiz, mayor de edad, abogado, vecino de Moravia, portador de la cédula de identidad número uno- seiscientos treinta y dos- seiscientos noventa, en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra la Caja Costarricense de Seguro Social, representada por el señor Alfonso Calvo Cruz, mayor de edad, abogado, en su condición de Apoderado General Judicial.- RESULTANDO 1.- Que el día 13 de junio del año 201 1 , la parte actora interpone demanda y de conformidad con los ajustes hechos en escrito de 24 de junio de 2011 y ratificados en la audiencia preliminar, solicita se condene al ente demandado al pago de la suma de cien millones de colones por concepto de daño corporal y ciento veinticinco millones de colones por daño moral subjetivo. (Folios 1 a 6 del expediente judicial) 2. - Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de siete horas y cuarenta y cinco minuto del día veintiocho de setiembre de dos mil doce, l a representante del ente accionado en ese momento, contestó de manera negativa la demanda y opuso la defensa de falta de derecho (folio 41 a 47 del expediente judicial).- 3.- Que a las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la presencia de los representantes de las partes. Se señala los hechos controvertidos números dos y tres . Se indica que no hay defensas previas y se admite la prueba documental y testimonial (folio s 8 7 a 8 9 del expediente judicial) 4.- Que a las ocho horas con treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil doce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. 5.- Que en la audiencia de juicio el Tribunal ordenó prueba para mejor resolver y dio traslado a la parte actora sobre un eventual ajuste a su demanda, por lo que mediante resolución de ocho horas con veintiuno de diciembre de dos mil doce se citó a continuación de la misma para las ocho horas con treinta minutos del día once de enero de dos mil trece. Dicha audiencia se realizó con la presencia de las partes y ante este Tribunal y allí se evacuó la prueba ordenada y se escuchó conclusiones de las partes. 6.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo CONSIDERANDO I.- Hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: I.I.- Que el día 27 de febrero de 2009 en el Hospital de las Mujeres se le realizó a la actora una biopsia en su mama izquierda en razón de presentar en ella microcalsificaciones (Hecho no controvertido) I.II.- Que en la biopsia respectiva a la actora se le extrajo una muestra de tejido adiposo que pesaba 30 gramos y medía 3.5 x 3 x 2 cm y una elipce de piel que medía 2,5 x 1 cm (folio 048 de la foliatura inferior del expediente administrativo, estudio de patología quirúrgica del 25 de marzo de 2009) I.III.- Que con motivo de la biopsia realizada, quedó dentro de la mama izquierda de la actora una punta del arpón de marcaje de aproximadamente de 22 mm de largo de punta a punta (folio 037 de la foliatura inferior del expediente administrativo, reporte de mamografía del Hospital de las Mujeres del día 10 de diciembre de 2009, folios 16 a 21dictámenes médico legal DML-2010-11928 y DML-2010-15959 de 14 de setiembre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, declaración del testigo Dr. Jorge Eduardo Navarro Cruz) I.IV.- Que la posibilidad de que la punta de arpón quede dentro del tejido donde se realiza la muestra se presenta en aproximadamente un 2% de los casos (declaración de la testigo María Julia Arguello Hidalgo) I.V.- Que el día 8 de diciembre de 2009 se realizaron placas a la actora en la cual se advierte la existencia del arpón de marcaje en su seno izquierdo (placas aportadas a los autos y declaración del testigo Dr. Jorge Eduardo Navarro Cruz) I.V.- Que el arpón de marcaje fue determinado el día 10 de diciembre de 2009 en una mamografía de control realizada de oficio por el personal del Hospital de las Mujeres (folio 037 de la foliatura inferior del expediente administrativo, reporte de mamografía del Hospital de las Mujeres del día 10 de diciembre de 2009 y declaración del testigo Dr. Jorge Eduardo Navarro Cruz) I.VI.- Que en cita del día 7 de enero de 2010 en el Hospital de las Mujeres se consignó que se debía programar una nueva intervención para proceder a la extracción de la punta de arpón respectiva (folio 017 de la foliatura inferior del expediente administrativo) I.VII.- Que el día 11 de enero de 2010 la actora se realizó un estudio de mamografía digital en donde se determina lo siguiente: "En la mama izquierda se observa la presencia de aguja de anclaje a nivel de cuadrantes supero externos de la mama" (folio 11 del expediente judicial, estudio realizado por el Dr. Jose Manuel Solera González) I.VII.- Que el día 12 de enero de 2010, la actora se realizó un estudio radiológico de Torax AP y lateral, en donde se determina lo siguiente: "En los tejidos blandos de la pared de hemitorax izquierdo, proyectada hacia el octavo espacio intercostal, se aprecia una imagen radioopaca de densidad metal, lineal de aproximadamente 22mm, compatible con un cuerpo extraño" (folio 12 del expediente judicial, estudio realizado por la Dra. Estibaliz Jarquín Salvatierra) I.IX.- Que el día 12 de enero de 2010, la actora fue atendida por el médico Martín Abarca Matamoros, el cual, en el certificado médico 0517269 indicó lo siguiente con respecto a la actora: "presenta a esta fecha los siguientes diagnósticos: 1-) enfermedad depresiva grave 2-) enfermedad fibromialgica crónica severa (con periodo de inicio en marzo del año 2009) 3-) estrés excesivo con reacciones fóbicas específicas (EJ agorafobia) 4-) epilepsia 5-) dolor crónico lancinante, constante irradia hacia el pezón relacionado con presencia de cuerpo extraño metálico en mama izquierda, ubicado en el cuadrante superior externo a nivel de octavo espacio intercostal izquierdo percibido posterior a biopsia de dicha mama en febrero del año 2009. 7-) fobia a la exposición de tejido producto de cicatriz quirúrgica en cuadrantes superior interno de mama izquierda, ante la comorbilidad se instaura tratamiento conductual, cognitivo y farmacológico (paxil cr, rivotril) (folio 13 del expediente judicial) I.X.- Que por la ubicación del área a ser extraída para la biopsia respectiva y a fin de evitar la contaminación de la muestra respectiva, no era posible predecir ni evitar que una parte del instrumento médico para su realización quedara dentro de la mama izquierda de la actora (declaración del testigo Dr. Jorge Eduardo Navarro Cruz) I.XI.- Que el día 29 de enero de 2010 le fue extraída la punta de arpón a la actora por parte de los médicos Dr. Navarro, Dra. Salazar y Dr. Miranda en el Hospital de las Mujeres (Hecho no controvertido) I.XII.- Que en la intervención quirúrgica realizada el día 29 de enero de 2010 se corrigió a la actora parte de la afectación estética producida en su mama izquierda como producto de la biopsia realizada el día 27 de febrero de 2009, quedándole una cicatriz quirúrgica lineal y rosada (folios 17 y 21 vueltos, dictámenes médico legal DML-2010-11928 y DML-2010-15959 de 14 de setiembre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, declaración de los testigos Keisy Fernández Barboza, Oscar Cerdas Avila) I.XIII.- Que el conocimiento de tener una "aguja" en su seno generó niveles de angustia, preocupación, expectativa en la persona afectada(declaración de los testigo Keisy Fernández Barboza y Dr. Jorge Eduardo Navarro Cruz).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución de este proceso se tienen los siguientes: II.I. Que el acto médico objeto del presente proceso causara en la actora la enfermedad conocida como fibromialgia. II.II.- Que la actora sufriera dolores de tal intensidad que le impidieran realizar su vida normal diaria. II.III.- Que en el presente caso estemos en presencia de una situación de mal praxis en el acto médico realizado. II.IV.- Que la actora sufriera un daño material como producto de los hechos objeto del presente proceso. II.V.- Que la operación realizada a la actora para la extracción de la punta de arpón dejara como secuelas una afectación estética en su mama izquierda. III.- Argumentos de las partes: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: III.I.- Argumentos de la parte actora: La representación de la parte actora, expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones: III.I.I.- Que hubo mal praxis en el actuar de los médicos del ente demandado, al dejar dentro de su cuerpo una aguja. III.I.II.- Que la actora sufrió daños materiales y morales como producto del cuerpo extraño dejado en su cuerpo. III.I.III.- Que la presencia de la aguja en su seno izquiero le impedía realizar cualquier esfuerzo, pues la mínima presión le provocaba un dolor punzante, agudo y molesto, siendo así que lo anterior le impedía realizar sus actividades normales diarias. III.I.IV.- Que la situación descrita provocó que ella enfermara de fibromialgia. III.I.V.- Que la vida de la actora sufrió una afectación en los ámbitos laboral, emocional, corporal, social, sexual y familiar, como producto de lo acontecido. III.I.VI.- Que por el mismo motivo, debió asistir una serie de intervenciones médicas como placas, radiografías, consultas, entrevistas y hasta una operación para extraer la aguja. De manera adicional, ante emplazamiento realizado por el Tribunal en aplicación del artículo 95 del CPCA, la parte actora indicó: a) Que la actuación de la Administración Pública más allá de una simple iatrogenia innecesaria negativa es una mal praxis médica, dado que estamos en presencia de un descuido médico predecible y evitable. b) Que pretende resarcimiento de los daños ocasionados, aún y cuando estos fueran derivados de iatrogenia y no de una mala práctica médica c) Que reitera los argumentos dados en su demanda y en el ajuste de pretensiones previo al traslado de la demanda y señala que el acto médico objetado provocó en la actora fibromialgia, cicatrices de gran tamaño, depresión clínica y dolor físico, que afectan sus actividades cotidianas y destrucción de su vida social y afectiva. Reitera que se debió someter a nuevas intervenciones médicas como placas, radiografías, consultas y entrevistas. III. I I.- Argumentos de la parte dem a ndada : La representación de la parte demandada , expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones: III.I.I.- Que en el presente caso se dio un funcionamiento legítimo y normal de la administración para la atención de los padecimientos de la parte actora, habiéndose realizado todas las actuaciones acordes con los protocolos médicos establecidos al efecto. III.I.I I .- Que podríamos estar en presencia de culpa de la víctima. De manera adicional, ante emplazamiento realizado por el Tribunal en aplicación del artículo 95 del CPCA, la parte actora indicó: a) Que en el caso de la actora se realizó una biopsia, en la cual se debía decidir entre extraer la punta de la aguja empleada para el "marcaje" de la zona a estudiar o mantener la pureza de la muestra respectiva. b) Que el procedimiento médico fue realizado conforme lo demanda el arte médico de manera intachable, siendo el residuo del indicado marcaje y la cicatriz respectiva, consecuencia inevitable de las intervenciones realizadas. c) Que en razón de lo anterior, nos encontramos en presencia de la iatrogenia como eximente de responsabilidad, siendo así que no existe nexo causal entre la conducta administrativa y las consecuencias alegadas. d) Que la actora nunca manifestó dolor alguno, ni asistió a las citas de seguimiento programadas, por lo que ella misma se puso en la situación que invoca como generadora de responsabilidad. IV.- Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la existencia de una eventual responsabilidad objetiva del ente accionado, con motivo del acto médico objeto del presente proceso. V.- Sobre la responsabilidad de la Administración Pública en general: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció por una parte, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: "Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado es nuestro) y "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevee inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: "1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….”. De conformidad con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable. VI) En particular sobre la responsabilidad por acto médico: En el caso de la responsabilidad por acto médico las consideraciones realizadas sobre la responsabilidad de la Administración, le resultan plenamente aplicables a la responsabilidad por la actuación del personal médico vinculado por una relación de empleo con un ente público, como es la Caja Costarricense de Seguro Social o por cualquier conducta desplegada en ejercicio de la actuación de servicios de medicina por ésta. No obstante, conviene realizar algunas precisiones aplicables a la materia objeto del presente proceso. En este sentido, se ha indicado que la actuación médica se rige por laLex artis ad hoc, mediante la cual se dan una serie de factores de valoración del carácter técnicamente correcto del acto médico, a efecto de determinar la concurrencia de causales de exoneración o menoscabo de la responsabilidad. En este orden de ideas se entiende por acto médico "..aquel acto electivo realizado por un profesional cuyo campo de responsabilidad es primaria e irrenunciablemente la salud del paciente a su cargo. Busca como fin la prevención de la enfermedad o la recuperación de la salud, considerada ésta como un bien particular del hombre....." Besio Royero Mauricio (Sobre el acto médico). Otro concepto empleado en esta materia es la iatrogenia, la cual es definida de la siguiente manera: "... es la acción adversa o perjucidial que resulta directa o indirectamente de la actividad terapeútica o diagnóstica del eq
  3. Sentencia: 00875    Expediente: 02-000259-0163-CA     Fecha: 14/12/2007   Hora: 8:00:00 AM    Emitido por: Sala Primera de la Corte   Tipo de Sentencia :  De Fondo Redactor:  Anabelle León Feoli Clase de Asunto:  Proceso ordinario    Texto de la sentencia    Sentencia Relevante   Documentos relacionados:   Referencia a otra jurisprudencia     Contenido de interés 1  (Relevante) * 020002590163CA * Exp: 02-000259-0163-CA Res: 000875-F-2007 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las ocho horas del catorce de diciembre de dos mil siete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por  CARLOS LUIS ARAYA CORTES , guarda, contra la  CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Fernando Ferraro Dobles, médico. Intervienen además, el licenciado José Francisco Pereira Torres, abogado, apoderado especial judicial del actor y el licenciado   Rodrigo Alberto Vargas Ulate, vecino de San José, apoderado general judicial de la parte demandada. Las personas físicas, son mayores de edad y con la salvedad hecha vecinos de Cartago. RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor formuló demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare:  "1. ... LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR SER ELLA LA RESPONSABLE CONFORME A NUESTRAS LEYES DE ESA DESGRACIA PERSONAL CAUSADA AL INYECTAR AL SEÑOR CARLOS LUIS ARAYA CORTES. 2. QUE SE ORDENE A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL A INDEMNIZAR POR DAÑO CORPORAL Y MORAL EN PERJUICIO DE LA SALUD DEL SEÑOR CARLOS LUIS ARAYA CORTES, QUE SOLICITO SEA FIJADO DESDE AHORA EN LA SUMA DE CUARENTA MILLONES DE COLONES. 3. QUE SE OTORGUE A MI REPRESENTADO DERECHO A RECIBIR TRATAMIENTO CON LA FINALIDAD DE TENER UNA BUENA CALIDAD DE VIDA YA QUE EL ERA UNA PERSONA SANA. 4. QUE OTORGUE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS LUIS ARAYA CORTES. 5. QUE SE CONDENE AL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES DE ESTE PROCESO. 6. DEJO MANIFIESTO LA INTENCION DE CONCILIAR CON LA INSTITUCION." 2.- El representante de la demandada, contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho. 3.- La Jueza Sandra M. Quesada Vargas, en sentencia no. 31-2006, de las 10 horas del 19 de enero de 2006, dispuso:  "Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la presente acción. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar al señor Carlos Araya Cortés el daño físico causado por su actuación, mismo que se determinará en la vía de ejecución de sentencia. Por concepto de daño moral, deberá la entidad demandada pagar al actor la suma de Un (sic) millón quinientos mil colones exactos. En lo demás, se rechaza la demanda. Son ambas costas de este proceso a cargo de la accionada. " 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces Sonia Ferrero Aymerich, Cristina Víquez Cerdas y Hubert Fernández Argüello, en sentencia no. 214-2007, de las 11 horas 10 minutos del 30 de abril de 2007, dispuso:  “En lo que es objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.” 5.- El licenciado Rodrigo Vargas Ulate, en su expresado caracter, formula recurso de casación. Alega violación de los artículos 190, 191, 194 y 197 de la Ley General de la Administración Pública. 6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada León Feoli CONSIDERANDO I.- Carlos Luis Araya Cortés , el 6 de marzo del 2002, formuló demanda ordinaria contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en lo sucesivo). Indica en lo medular que, el 27 de junio del 2000, se apersonó al Ebais Lourdes de Agua Caliente, Cartago, para recibir tratamiento por un cuadro de gripe. Fue atendido por el doctor Olman Sanabria Araya, quien después de la revisión le aplicó voltaren y dexametasona. Le suministró esas sustancias por medio de una inyección en el glúteo izquierdo. Cuando trató ponerse de pie, refiere, no pudo, porque la pierna de ese mismo lado quedó inmovilizada. El médico lo incapacitó por diez días. Planteó reclamo administrativo por el daño causado, sin embargo, mediante resolución no. 28343 de las 14 horas del 3 de diciembre del 2001, dictada por la Gerencia de la División Médica, se declaró sin lugar. Con fundamento en lo anterior, pide que en sentencia declare la responsabilidad de la Administración, el otorgamiento de una indemnización por el daño corporal y moral, así mismo tratamiento médico, se apruebe una pensión de invalidez, vejez y muerte, y el pago de ambas costas. La accionada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado denegó esa defensa. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a la CCSS al pago del daño físico, reservado para ejecución de sentencia, el moral en ¢1.500.000,00, y a ambas costas. El Tribunal confirmó. La demandada formula casación por razones de fondo. Por auto de las 8 horas 20 minutos del 27 de septiembre pasado, se admitió el recurso, excepto en cuanto al error de derecho invocado, el cual se rechazó de plano. II.- Centra su inconformidad en dos motivos.  Primero.  La sentencia impugnada, acusa, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al vulnerar los numerales 190, 191 y 197 de la Ley General de la Administración Pública. Al mediar una fuerza mayor, asevera, se desvirtúo el nexo causal entre el daño y la actuación administrativa, por ser una eximente de responsabilidad; no obstante, se condenó al pago de la lesión física y moral. El Tribunal, apunta, estableció la relación de causalidad, entre la conducta de los profesionales en medicina y el perjuicio, apreciando incorrectamente los dictámenes médico - forenses. El presente asunto, afirma, se contrae a determinar si el funcionario actuó con negligencia, imprudencia o impericia, cuando aplicó la inyección al señor Araya Cortés, y por ende, si su sufrimiento debe ser indemnizado con fundamento en una responsabilidad por culpa. Por medio de la prueba pericial y testimonial, indica, quedó demostrado que el nexo causal se rompe, porque se dio una situación totalmente imprevisible e irresistible, ajena al ámbito de actuación de los expertos que lo atendieron. Desde el punto de vista técnico, acota, no se pudo determinar la causa de la lesión del nervio ciático. La electromiografía practicada, agrega, no indica el motivo del padecimiento. No consta ningún elemento probatorio, refiere, que permita sospechar la existencia de una acción negligente o culpable. Por el contrario, señala, los dictámenes -prueba calificada-, son concluyentes en cuanto a la inexistencia de culpa. Remite a los informes médicos legales números DML-0382-2001, DML 2005-1271 y a la prueba testimonial. Sobre las características del hecho productor de un daño y al nexo causal, cita doctrina extranjera. En consecuencia, aduce, no hay nexo de causalidad por la eximente de responsabilidad al estar de por medio una situación totalmente inevitable e imprevisible, por ende, no existe una relación causal adecuada.  Segundo.  Reprocha error de hecho en la apreciación de la prueba. Se infringe el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, alude, al considerarse que no se está en presencia de una eximente de responsabilidad (fuerza mayor). En un caso similar, asegura, la Sala señaló que a pesar de utilizarse la técnica terapéutica y la ejecución adecuada, según los protocolos del arte de la medicina, se puede producir un daño, porque se está ante la imposibilidad de prever las eventuales complicaciones o riesgos y afrontar adecuadamente las fuerzas de la naturaleza que gobiernan la integridad humana, por cuanto la medicina no es una ciencia exacta. En su apoyo, cita la sentencia no. 23 de las 14 horas 40 minutos del 21 de abril de 1993. La inyección aplicada, enuncia, se hizo de acuerdo con el arte de la ciencia médica, colocándola en el cuadrante superior externo del glúteo, además de que, de conformidad con las pericias técnicas, quedó acreditado que se siguió una técnica adecuada. Remite al dictamen médico legal rendido en el proceso penal 00-201556-345-PE. Para que opere la responsabilidad, expone, debe probarse el dolo y la culpa del causante del daño, así como el nexo de imputabilidad entre la lesión y el sujeto al que se le reclama la indemnización; elementos que no se evidencian en la sentencia impugnada, toda vez que existe prueba técnica que demuestra una causa eximente por fuerza mayor. Factor que elimina todo nexo causal, insiste, e impide el reconocimiento de los daños, incluso los de naturaleza moral. Como se indicó en la apelación, estima, se está en presencia de una iatrogenia. Sobre ello, cita doctrina extranjera, y transcribe el voto supra citado y el no. 263-93 de esta Sala. Por lo expuesto, reitera, el resultado inesperado de movilidad en la pierna del actor, se debió a fuerzas extrañas a la voluntad de los tratantes, lo cual era imprevisible, porque no se podía determinar con antelación que había una desviación del nervio ciático o una predisposición anatómica del paciente, lo que provocó la lesión alegada. Al resolver en otro sentido, concluye, el Tribunal contradice los hechos y las probanzas, en especial, las peritaciones médicas. III.- Antes de resolver los agravios planteados, considera esta Sala pertinente indicar que la recurrente trata de separar los cargos como si fuesen de diferente naturaleza, cuando sus argumentos giran sobre un mismo eje. En efecto, aborda dos grandes temas: 1) Acusa el rompimiento del nexo causal entre la conducta administrativa y el daño generado, por surgir un eximente de responsabilidad por fuerza mayor (iatrogenia), lo cual era imprevisible e inevitable. 2) Endilga, no se demostró que el funcionario que aplicó la inyección, actuara con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que al no acreditarse el dolo o la culpa, no procede reclamar la indemnización. En ambos cargos aduce indebida apreciación de los dictámenes médico forenses. IV.- Dentro de la dinámica del sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva de la Administración, el Estado es responsable frente a un particular que haya sufrido una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y que haya sido provocada por un funcionamiento público. El ámbito de cobertura de los postulados que lo integran, incluye, además de las lesiones de naturaleza material, las de carácter extrapatrimonial. Este tipo de responsabilidad se sustenta en el daño propiamente, y no en otros elementos, como el dolo o la culpa. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 41 de la Constitución Política, que en lo que interesa, señala: “ Ocurriendo a las Leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. ”. Así como en el canon 197 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: “ Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión proferida, respectivamente. ” Para este criterio de imputación no se requiere que el análisis de la conducta verse en si fue con dolo o culpa de quien causa la lesión. Ese tipo de consideraciones se tornan intrascendentes, por cuanto entran en juego otros aspectos. Es indispensable que exista un nexo causal entre la conducta o situación que motiva el daño y el que sufre la víctima, ligamen que se rompe en caso de mediar alguna eximente a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Este principio surge independientemente de la responsabilidad frente al administrado, que puedan asumir sus funcionarios o agentes. El numeral 190 de la Ley General de Administración Pública, establece: “ 1) La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2) La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente. ” Los parámetros de imputación son objetivos (funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito) y la acreditación del nexo de causal, sólo puede extinguirse por las eximentes expresadas en la norma, sin que ello riña con la posibilidad de que, a lo interno, la propia Administración determine la responsabilidad de sus agentes, en donde las reglas se rigen por el grado de participación y los conceptos de dolo o culpa grave. Por lo anterior,habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente. V.- En primer término, alega la recurrente, quiebra del nexo causal entre el daño y la conducta administrativa, al operar una eximente de responsabilidad por fuerza mayor, llamada iatrogenia, el cual era imprevisible e inevitable. En cuanto a l error de hecho en la apreciación de la prueba que se reclama, en concreto, de los dictámenes médicos legales y la testimonial, debe recordarse que su valoración se rige por las reglas de la sana crítica, en donde su ponderación se refleja en los hechos probados que dan sustento a la decisión. En el presente caso, no observa la Sala que se haya cometido infracción en cuanto a este extremo, pues los extremos que se han tenido por acreditados tienen fundamento adecuado en los elementos probatorios que son señalados como soporte en cada uno de ellos, sin que en ello se evidencie el error de hecho a que alude la recurrente y que en el caso de la prueba testimonial de todas maneras no llega a precisar. La simple opinión contraria de la demandada no es resulte motivo suficiente para considerarlo de otra manera. El Tribunal, tuvo por demostrado que el señor Araya Cortés se presentó el 27 de junio del 2000 en la Clínica Ebais de Lourdes de Agua Caliente de Cartago, por un cuadro de gripe, y el doctor Olman Sanabria Araya le aplicó vía intramuscular una inyección de voltarén con dexamatasona en el glúteo izquierdo. Inmediatamente después, el paciente perdió movilidad en la pierna, de la rodilla hacia abajo, diagnosticándosele, luego, una neuritis periférica. Analizó el informe médico legal no. DML-382-2001, rendido en vía penal, en la causa por lesiones culposas que se siguió en contra del Doctor, y los dictámenes médicos números DML 5622-04 y DML-2005-1271, diligenciados en el presente proceso, concluyendo que “ Si el demandante sufrió la lesión posteriormente a que se le aplicara la inyección de voltarén con dexametasona vía intramuscular, la única conclusión posible es que, a pesar de haberse utilizado el médico tratante la técnica adecuada, ésta fue la causa la (sic) lesión. En todo caso, lo que aquí se discute, es la responsabilidad objetiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no la responsabilidad personal del citado galeno. Siendo así, existe una relación de causalidad adecuada entre el servicio médico que se prestó y el daño reclamado, que se enmarca dentro de lo establecido en los artículos 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública, pues una lesión derivada de un funcionamiento normal de la Administración, que reviste un carácter excepcional por su intensidad. ” Para arribar a lo anterior, estimó que no es usual que posterior a la aplicación de ese medicamento, se tenga contacto directo con el nervio ciático poplíteo externo, siendo posible que una lesión surja por reacción alérgica. Además, indicó, la consulta fue por gripe, no por alcoholismo, sin encontrar estigmas alcohólicos ni el grado; tampoco telanguectacias, red venenosa colateral, ni hepatomegálias; por lo que el sitio donde se colocó la inyección fue el adecuado, surgiendo una situación iatrogénica, ya que la aplicación correcta y apegada al “Lex Artis” produce un resultado inesperado y adverso (no. DML-382-2001). También dijo, la disfunción del nervio ciático es una condición que implica movimiento y/o sensibilidad defectuosa en la pierna, causada por un daño localizado en la parte posterior de la pierna, que inerva los músculos de la parte posterior de la rodilla y de la parte inferior de la pierna. Entre las causas usuales, cita el trauma directo por una inyección intramuscular en los glúteos o la presión en el nervio. El actor, expuso, presenta una disfunción del nervio ciático poplíteo externo, que puede ser secundaria a la inyección intramuscular que se aplicó como parte del tratamiento indicado para la patología que presentó el 27 de junio del 2000; sin embargo, del examen físico, el estudio del expediente médico y la bibliografía consultada, no existen elementos de juicio desde el punto de vista legal para sustentar que el paciente haya tenido una atención o tratamiento médico inadecuados o inoportunos (no. DML 5622-04). Finalmente, consignó, no existen documentos que supongan que antes de la inyección, padeciera de algún tipo de disfunción del nervio ciático y que es posible que un paciente presente extensiones en él, aún cuando se utilice una técnica adecuada para su aplicación (no. DML-2005-1271). De tal forma, estima esta Sala que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la conclusión final a la que arribó el Ad quem, encuentra fundamento en lo que informan los elementos probatorios, en los que se reitera, no se da el error que se acusa. Esto es, no obstante el método practicado, que es el aceptado por la ciencia médica, y al aplicarlo se utilizara la técnica adecuada, la causa de la lesión -movimiento y/o sensibilidad defectuosa en la pierna por daño en el nervio ciático-, fue que se le aplicara una inyección de voltarén con dexametasona vía intramuscular en el glúteo izquierdo. Circunstancia que acredita la existencia de una relación causa efecto entre la prestación del servicio médico brindado por el doctor Olman Sanabria Araya, en el Ebais de Lourdes de Agua Caliente de Cartago, y el deterioro en la integridad física del señor Carlos Luis Araya Cortés. Ante ello, decae el argumento de la recurrente de que no existe nexo causal, específicamente por concurrir la eximente de fuerza mayor, al darse una situación imprevisible, irresistible e inevitable, que denomina, iatrogenia. VI.- Este último concepto, proviene del griego “ iatros ”: médico, y “ genia ”: originado o causado por. Desde el punto de vista de la normativa legal vigente, no existe una definición precisa, por lo que la remisión debe hacerse de forma genérica. Así en resolución de esta Sala n o. 23 de las 14 horas 40 minutos del 21 de abril de 1993, se intentó un primer acercamiento sobre su definición y características, sin embargo, convienen hacer un replanteamiento sobre el tema. La iatrogenia consiste en toda alteración del estado del paciente producida por el médico. Patología producida por su intervención, por lo que, ninguno estaría libre de producirla. En ella se incluyen tanto los efectos positivos como los negativos. La acción iatrogénica puede acarrear su responsabilidad y/o de la institución que presta el servicio, sea pública o privada. Es cuando el médico ha generado, no un hecho nuevo cualquiera, banal e intrascendente, sino que ha creado, con una intervención con pretensión terapéutica, una nueva situación patológica. También puede ser el resultado de tratamientos de otros profesionales vinculados a las ciencias de la salud, como por ejemplo terapeutas, psicólogos o psiquiatras, farmacéuticos, enfermeras, dentistas, aunque también ser provocada por las medicinas alternativas. La propia predisposición, constitución o sensibilidad del paciente contribuyen o pueden directamente desencadenarla. Aún en las condiciones ideales en que pueda efectuarse cualquier acto médico puede existir iatrogenia, desde el momento que la medicina no es una ciencia exacta. Sus formas son variadas en su eventualidad y circunstancias, por lo que, como se dijo, se puede clasificar en dos tipos: positiva y negativa. En el primer caso, las alteraciones producidas en el estado del paciente son inocuas. En el otro, el estado del paciente sufre algún daño por la acción médica, que puede ser necesaria o innecesaria. En aquella, el médico tiene pleno conocimiento del riesgo de daño, es un riesgo esperado, previsto, que no produce sorpresa y el especialista lo reconoce como un riesgo propio a favor del paciente. En su decisión se ha ponderado el cociente beneficio/daño, es decir, el riesgo de producir una lesión para alcanzar un resultado conveniente para el paciente. Se evalúa la conveniencia de usar recursos que, por una parte, tendrán efectos benéficos pero por otra causarán efectos indeseables aunque inevitables para evitar un mal mayor. En ningún momento ha existido descuido, equívoco o ignorancia. La potencialidad de generar un menoscabo es inherente a la práctica de la medicina. Por ejemplo, la extirpación radical de un tumor maligno puede salvar la vida del enfermo pero a su vez producir mutilación o discapacidad. Esta duplicidad de efectos se regula bajo el “principio del doble efecto”. Según este principio es lícito realizar una acción en la que el efecto positivo tiene que ser proporcionado, es decir, el resultado final debe superar el mal accidental inevitable. En la iatrogenia negativa innecesaria, (comúnmente llamada solo “iatrogenia”), se da un daño, pese a que el médico adoptó todas las previsiones del caso: aplicó el deber general de prudencia y diligencia. Empleó, de manera correcta, conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar, su ciencia, arte, oficio y experiencia; pero la particular situación del enfermo -ya sea su sistema inmunológico, su forma de reaccionar, las particularidades anatómicas o fisiológicas diferentes a lo usual, o cualquier factor desconocido pero evidentemente existente-, causa una patología lesiva o dañina, imprevista e imprevisible. No deben confundirse los anteriores conceptos, con la mala práctica (mal praxis), que es el detrimento producido por una conducta negligente, imprudente o con impericia. Es la actividad profesional que se realiza por debajo de los estándares de la buena práctica exigida. Es la omisión del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con el paciente, y que causa un perjuicio. La mal praxis, es el daño ocasionado que el médico no previó, no anticipó y que, sin embargo, era previsible. Por último, es importante entender que, e l acto médico, comprende toda acción o disposición que realiza en el ejercicio de su profesión, entendiéndose como tal, los de diagnóstico, terapéutica, entre otros, en la atención integral del paciente, así como los que se deriven directamente de éstos. Es un acto complejo que implica conocimiento científico, para saber el fin que se quiere lograr y las posibles consecuencias. La actuación de los médicos se contrae a una obligación de medios y no por resultados, que se sabe, pueden ser negativos, aún poniendo toda la ciencia disponible, pericia, dedicación o diligencia. Debe regirse por la “Lex Artis”, que consiste en una actividad encuadrada en las pautas y reglas que natural y armoniosamente derivan del estado del conocimiento técnico - científico actual, integrando también normas de la deontología. Su invocación supone una referencia no sólo a normas de carácter profesional, sino también a criterios éticos. La obligación médica es poner todos los conocimientos a la orden del paciente a los efectos de mejorar su salud (obligación de medios) y cuando son insuficientes, deben realizarse interconsultas, trabajando interdisciplinariamente a efectos de buscar lo adecuado para su beneficio, pero no puede asegurársele, la cura total (obligación de resultados). En este sentido, rige el principio de que el paciente ingresa al centro hospitalario para curarse, no para enfermarse más. VII.- De conformidad con lo expuesto, y partiendo del anterior esquema, si bien la lesión producida en la pierna izquierda del señor Araya Cortés era imprevisible e inevitable, lo que descarta en tesis de principio una mal praxis, no puede ignorarse que se produjo como consecuencia directa de la prestación del servicio médico (Caja Costarricense de Seguro Social). Así, a pesar de que lo sucedido se ubique dentro de la denominada iatrogenia negativa innecesaria, no se debió a un hecho extraño o exterior -fuerza mayor-. Lo que no se puede anticipar, por ser desconocido o inconocible, no se puede evitar. De tal forma que, del cuadro fáctico no se infiere que se constituya una causal eximente de responsabilidad, según lo dispuesto por el numeral 190, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública. En ese orden de ideas, el Tribunal apreció de forma correcta las pruebas allegadas al expediente y aplicó adecuadamente la normativa citada, descartándose la causa de exención alegada. VIII.- Por otra parte, en el recurso se acusa, no fue demostrado que el médico que aplicó la inyección, actuara con negligencia, imprudencia o impericia, de modo tal que, al no acreditarse su dolo o culpa, es improcedente conceder la indemnización pretendida. En este sentido, en primer orden, es menester indicar que, el recurso de casación es técnico y su admisibilidad depende del cumplimiento de ciertas exigencias. El ordinal 608 del Código Procesal Civil, contiene una limitación tendiente a que las cuestiones sometidas al examen de la Sala hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por los litigantes. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de este órgano no 195 de las 19 horas 15 minutos del 20 de febrero del 2002. Esa limitación constriñe a que los agravios sometidos a examen hayan sido expuestos, al tribunal de alzada, en el recurso de apelación. Sólo así podría considerarse que se trata de cuestiones oportunamente propuestas y debatidas por los litigantes. Del estudio del expediente, según el memorial de folio 343 a 353 del expediente, al expresar agravios, el representante del la demandada no cuestionó ese extremo. En consecuencia, la censura referida a ese punto, deberá también rechazarse. A mayor abundamiento, en el considerando VI de la resolución recurrida, quedó claro que, “ En todo caso, lo que aquí se discute, es la responsabilidad objetiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no la responsabilidad personal del citado galeno. ” Precisión que se ajusta a la controversia bajo examen, tal y como se ha expuesto en este fallo. No teniendo ninguna utilidad intentar achacarle conductas reprochables de manera personal al médico tratante, cuando la responsabilidad solicitada en la pretensión, es de tipo objetivo, atribuible a la Administración Pública. IX.- En consecuencia, al no haberse dado los quebrantos legales que se invocan en el recurso, debe rechazarse con sus costas a cargo de la parte promovente (Artículo 611 del Código Procesal Civil) . POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la recurrente. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández NSOTO Teléfonos: (506) 295-36-58 o 295-36-59, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 29/5/2013 4:24:34 AM
  4.   Sentencia: 00149    Expediente: 05-000846-0164-CI     Fecha: 09/02/2012   Hora: 8:35:00 AM    Emitido por: Sala Primera de la Corte  Tipo de Sentencia:  De Fondo    Texto de la sentencia   Contenido de interés  1 * 050008460164CI * EXP: 05-000846-0164-CA RES: 000149-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil doce. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de San José, por la SUCESIÓN DE M., representada por su albacea M. R.; contra elA., médico y cirujano; y, la ASOCIACIÓN HOSPITAL C., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, A. G.. Figura además, como apoderado especial judicial del codemandado A., el Lic. Ricardo Harbottle Chinchilla, vecino […]. Las personas físicas son mayores de edad, […]. RESULTANDO 1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de veintidós millones ciento treinta y dos mil doscientos treinta y ocho colones con veintidós céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "1) [ ... ] al accionado Dr. A., responsable civil de la muerte de M., por causa de la lesión ocasionada en el duodeno durante el acto quirúrgico por él ejecutado a doña M.. 2) [ ... ] al Hospital C. personificada en la demanda Asociación Hospital C., solidariamente responsable civil del deceso de doña M., por causa de la falta de deber IN VIGILANDO que como Hospital en cuya Sala de Cirugía se intervino a doña M., y cuya Sala de Recuperación estuvo ella, en cuya habitación estuvo, y como cuyo personal se atendió a la paciente. 3) Que se les imponga y obligue a los demandados a pagar a la Sucesión que represento, el pago de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados con el fallecimiento de mi representada, daños que cuantifico y puntualizo como sigue: DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES. [...] 1) Hospitalización, medicamentos y honorarios profesionales médicos erogados a favor del Hospital C. y del Dr. A. -----¢449.168.20. 2) Hospitalización, medicamentos y honorarios profesionales médicos erogados en el Hospital Clínica M. S. en Ciudad Quesada ----- ¢575.070.00. 3) Traslado por Cruz Rojas -----¢5.000.00. 4) Gastos de sepelio o funeral -----¢103.000.00 TOTAL de los daños materiales cuantificados y reclamados: ----- ¢1.132.238.20 [...] DAÑO MORAL [...]estimo que el daño moral habrá de fijarse prudencialmente en la suma de ¢21.000.000.00 (veintiún millones de colones), suma en la que se cuantifica y se solicita se imponga a los accionados el daño moral. 4) Que se imponga a los accionados el pago de laINDEXACIÓN respectiva sobre las sumas reclamadas a partir de la fecha en que acontecieron los hechos, sea en Julio (sic) del (sic)2001, hasta el momento de su eficaz y efectivo pago, de conformidad con el Indice (sic) de Precios al Consumidor o Inflación. 5) Se obligue a los accionados al pago de los INTERESES legales sobre las sumas reclamadas y concedidas desde la firmeza de la sentencia hasta la fecha de su efectivo y eficaz pago. 6) Se imponga a los demandados al pago de las COSTAS PERSONALES PROCESALES de esta acción." 2. Los accionados contestaron negativamente. El Dr. A. opuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, cosa juzgada y prescripción; y, la Asociación codemandada, las de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Ambos interpusieron la expresión genérica de "sine actione agit." 3. El juez Juan Carlos Meoño Niño, en sentencia n.° 215-M-2008 de las 8 horas del 30 de abril de 2008, resolvió: "Se acoge la excepción de cosa juzgada en cuanto a la ausencia de culpa decretada en sede penal en cuanto al coaccionado A.. Se rechazan las excepciones de prescripción y falta de legitimación causal (sic) activa y pasiva y la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de legitimación activa y pasiva, pero se acogen las de falta de derecho, falta de interés y la propia genérica en sus modalidades de falta de derecho y falta de interés, opuestas por la parte demandada. Razones y artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente Demanda Ordinaria promovida por la SUCESIÓN (sic) DE M. contra A. y ASOCIACIÓN(sic) HOSPITAL C. (sic). Son ambas costas a cargo de la sucesión actora.” 4. La sucesión actora apeló y, el Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, integrada por los jueces Deyanira Martínez Bolívar, Luis Fernando Fernández Hidalgo y Guillermo Guilá Alvarado, en sentencia n.° 099 de las 9 horas 40 minutos del 30 de noviembre de 2009, dispuso:"Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, rechazó la responsabilidad civil reclamada por falta de información a la causante M. respecto al codemandado A. y condenó a la actora al pago de las costas. En su lugar, se condena a A. a pagar a la Sucesión de M., la suma de diez millones de colones, por concepto de daño moral. Sin especial condenatoria en costas. En lo demás que ha sido objeto de apelación se confirma el fallo recurrido." 5. El apoderado especial judicial del codemandado A. formula recurso de casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia. 6. En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia Consuelo Fernández Brenes. Redacta la Magistrada Escoto Fernández CONSIDERANDO I. En la demanda origen de este proceso, el albacea de la sucesión de M., manifestó, la señora M., contrató los servicios de los coaccionados, Dr. A. y la Asociación Hospital C. (en lo sucesivo C.), para una extracción de la vesícula (colecistectomía por laparascopía). Posteriormente, expresó, el 3 de julio de 2001, la señora M., se internó y fue operada en la C., por el Dr. A.. Agregó, al día siguiente, le dieron la salida. Manifestó, durante su corta estancia en ese centro médico, la hoy occisa, no se sintió bien, no obstante se trasladó a […], a su casa de habitación, suponiendo que los síntomas eran consecuencia normal de la intervención quirúrgica. El 5 de julio de aquel año, expuso, ante la persistencia de su mal estado post-operatorio, fue llevada de urgencia al Hospital Clínica M. S. de Ciudad Quesada, donde le fue diagnosticada peritonitis por perforación en el duodeno. Al día siguiente, refirió, fue trasladada al Hospital San Carlos, con insuficiencia respiratoria donde entró en coma; y falleció el 17 de julio de ese año. Dijo, la señora M. murió producto de una perforación duodenal, que estimó, fue ocasionada el 3 de julio anterior, durante la colecistectomía por laparascopía. Añadió, la C. no ejerció ni accionó eficazmente el deber in vigilando del acto quirúrgico del Dr. A., ni de los actos post-operatorios. Enfatizó, la hoy fallecida no fue previamente advertida, ni por el Dr. A., ni por el Hospital C., que durante la ejecución de la cirugía laparoscópica, el duodeno u otro órgano vital podía ser perforado, ni que podría perder la vida como consecuencia de tal intervención. Apuntó, interpuso querella penal por homicidio culposo en contra del accionado A., en la cual, el Tribunal Penal dictó sobreseimiento definitivo por considerar que no existió mérito para juzgarlo por responsabilidad penal. En proceso civil de responsabilidad, solicita, se declare al accionado A., responsable civil de la muerte de M., por causa de la lesión ocasionada en el duodeno, durante el acto quirúrgico que le practicó; y solidariamente responsable a la C., por haber faltado a su deber in vigilando, que como Hospital le correspondía. Asimismo, se imponga a los codemandados el pago de daños materiales por ¢1.132.238.00, y ¢21.000.000,00 como daño moral, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales deberán pagarse intereses; y ambas costas. Los coaccionados contestaron negativamente. Opusieron las excepciones de falta de: derecho y legitimación ad causam activa; cosa juzgada, y prescripción, así como la expresión genérica sine actione agit. El Juzgado acogió la de cosa juzgada en cuanto a la ausencia de culpa decretada en sede penal, y las de falta de derecho e interés, rechazando las demás. Declaró sin lugar la demanda. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia, solo en cuanto rechazó la responsabilidad civil por falta de información a la señora M. respecto del codemandado A., a quien condenó al pago de ¢10.000.000,00 por daño moral. Inconforme la representación del señor A., acude en casación. Recurso por motivos procesales II . La parte recurrente plantea un único reclamo de esta especie. Esgrime, en su pretensión número uno, la actora solicita se declare al accionado Rojas Campos responsable civil de la muerte de M., por causa de la lesión ocasionada en el duodeno durante el acto quirúrgico que personalmente practicó a dicha señora. Agrega, en el extremo tercero de esa pretensión, reclama, se obligue a los codemandados a pagar a la sucesión, daños materiales y morales ocasionados con el fallecimiento, es decir, que la pretensión tiene como causa la lesión supuestamente ocasionada por el Dr. A. a la referida señora en el duodeno, la cual no se probó, según se tuvo por indemostrado en el proceso penal con carácter de cosa juzgada. No obstante, recrimina, la sentencia recurrida declara responsable a dicho codemandado con base en otra causa – supuesto incumplimiento del deber de información-, y acoge la pretensión de daño moral a cargo de aquel, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia, puesto que se varió la causa de pedir de la demanda. Lo anterior, expresa, violenta los preceptos 153 párrafo primero, e inciso 3, y 155 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), en tanto manda que la sentencia se pronuncie sobre la pretensión formulada, sin que puedan comprenderse cuestiones que no han sido objeto de la demanda, ni conceder mas de lo pedido. Añade, la causa de pedir no es la falta del consentimiento informado, sino la supuesta impericia del cirujano. III. Previo a entrar al análisis del cargo aducido, conviene precisar la naturaleza del vicio de incongruencia, respecto del cual, en esta materia, al amparo del CPC, esta Cámara ha dispuesto lo siguiente: “Reiteradamente, esta Sala ha indicado que, en esta materia, la incongruencia se produce cuando hay discrepancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea, lo rogado en la demanda, reconvención o en las excepciones y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse porque se conceda más, se otorgue cosa distinta o se omita resolver peticiones. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, con el objeto de determinar si existe o no el desajuste ostensible constitutivo del yerro. Desde luego, hay que tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se entiende solo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien corresponde aplicar el derecho (iura novit curia)”. (Voto no. 619-2010 de las 9 horas 20 minutos del 20 de mayo de 2010). Luego de efectuar un cotejo entre la pretensión formulada por la parte actora en su demanda y lo resuelto por los juzgadores de las instancias, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el yerro endilgado por la casacionista no se produce, según se expondrá de seguido. IV . Conforme al pronunciamiento de cita, la incongruencia se da cuando ante la disonancia sustancial entre lo pedido, ya sea lo solicitado en la demanda, contrademanda y sus respectivas contestaciones, los hechos y lo que en definitiva resuelve el órgano jurisdiccional en la parte dispositiva. Así ha dicho esta Sala, al establecer que, la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia. Consecuentemente, a efecto de determinar si en la especie se incurrió en el vicio citado, resulta fundamental confrontar la petitoria y hechos aducidos con la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Revisadas las pretensiones que formula la sucesión actora en el escrito de demanda, observa esta Sala que, si bien en la pretensión, la accionante no solicitó declarar la responsabilidad del Dr. A. por haber quebrantado el derecho a la información (folio 55), al dejar supuestamente de informar en forma debida a la señora M., sobre los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico al cual sería sometida, si lo hizo en el hecho numerado 14, en el cual indicó: “Doña M. no fue advertida previamente, ni por el Dr. A., ni por el Hospital C., que durante la ejecución de la técnica de la cirugía laparóscopica, el duodeno y otro órgano vital podría ser perforado, ni que podría morir como consecuencia de la cirugía, ni de los riesgos específicos de la colecistectomía por laparoscopía.“ El Tribunal tuvo como un hecho no demostrado, que el galeno A. hubiese informado debidamente a la señora M. sobre los riesgos que implicaba el procedimiento quirúrgico a que se sometería. Agregó ese cuerpo colegiado, el derecho a la información oportuna y efectiva y el consentimiento informado, constituyen una obligación ineludible del médico responsable para con su paciente. Expuso, dicha información debe brindarse antes de la intervención o tratamiento, de tal forma que permita al paciente reflexionar, si se somete o no al procedimiento propuesto. Agregaron los juzgadores, en este asunto ha quedado acreditado, con base en informes técnicos, que la perforación de duodeno es un riesgo inherente a este tipo de cirugías, por lo cual, el médico debió informar debidamente a la paciente. Por consiguiente, indicaron los jueces, la omisión del codemandado, impidió a doña M. la posibilidad de elegir someterse o no a la cirugía, y dado el gravoso resultado en este caso, resulta claro, que “…de conocer la posibilidad de perder su vida en el procedimiento, hubiera decidido no someterse al mismo, y así explorar otras posibilidades que no fueran tan riesgosas”. Por ende, establecen los juzgadores, en el sub litem, correspondía al galeno la carga de la prueba, quien debió demostrar haber informado debidamente a doña M. sobre los posibles riesgos que involucraba el procedimiento quirúrgico, lo que no hizo. Con base en ello, agregan, resulta resarcible únicamente la violación al derecho de autodeterminación vulnerado, por lo que revocó la sentencia para en su lugar, acoger el daño moral, el cual fijó en la suma de ¢10.000.000,00. De lo expuesto, es claro que en la labor de cotejo, a la que está imbuida ésta Sala de Casación al resolver un agravio sobre incongruencia, necesariamente, debe atenderse también a los hechos de la demanda, pues justifican y explican la naturaleza y alcances de lo pedido. Al respecto, estima esta Cámara, si bien las pretensiones de la parte actora se centran en la determinación de una responsabilidad derivada del procedimiento médico al cual fue sometida la señora M., también es claro, que en los hechos, se reclama violado el derecho a la información, el cual estimó vulnerado el Tribunal. Adicionalmente, este órgano decisor considera, que el que en la petitoria se hubiese omitido reclamar la violación expresa del citado derecho informativo, no impide a ese cuerpo de juzgadores, examinar la existencia de su quebranto. Tal posición, ha sido reiterada por este órgano decisor, al indicar que: “… el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o pretensión material, demarca los límites de lo debatido, precisa los aspectos sobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento del juez (salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, v.gr. hechos nuevos) y delimita los contornos de su decisión final. A ello se orienta el principio de congruencia, plasmado en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil …,” (Voto no. 575-2003 de las 10 horas del 17 de setiembre de 2003). Conforme a lo anterior, y sin entrar al fondo del asunto, esta Sala es del criterio, que el vicio alegado debe rechazarse, toda vez que, por una parte, la accionante menciona su violación específica en los hechos de la demanda, mientras que, por otra, la resolución no consuma el vicio de incongruencia, al declarar violada la transgresión de un derecho esencial como en efecto lo es, el derecho a la debida información que tiene el paciente. Por consiguiente, no existe en la especie ninguna variación en la causa petendi, de manera que, se concluye, el Tribunal no se extralimitó, al conceder un extremo con fundamento en un elemento incluido en los hechos de la demanda por la actora. Recurso por razones sustantivas V. A pesar de que en el recurso se entremezclan una serie indistinta de agravios, del análisis de la censura planteada, se puede colegir que se trata en realidad de dos reproches independientes. En el primero, alega, el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al tener por demostrado que el codemandado A. omitió informar debidamente a doña M. sobre los riesgos inherentes a la cirugía. Lo anterior, expresa, por cuanto a folio ocho del expediente, consta documento firmado por la señora M., en el cual, brinda su consentimiento para la intervención quirúrgica, circunstancia que pasan por alto los juzgadores. Aduce, conforme al precepto 341 del CPC, las aserciones contenidas en escritos referentes a hechos personales de las partes, constituyen confesión. Dicho carácter se observa en las manifestaciones que realiza el representante de la sucesión en el hecho primero de la demanda, relativas a la contratación del doctor A. para la extracción de la vesícula, que junto con los estudios previos realizados en el Hospital M. S. de San Carlos y la remisión al médico codemandado, demuestran el pleno conocimiento que la paciente tenía de su padecimiento y de que había sido referida para que se le practicara tal cirugía. Agrega, también en el hecho tercero realiza manifestaciones que evidencian, estaba consciente de su padecimiento y de que consintió la intervención quirúrgica. Lo anterior, afirma, violenta el canon 22 de la Ley General de Salud (en adelante LGS), que regula el consentimiento del paciente, únicamente para casos de grave riesgo, requisito legal que quedó cumplido, al suscribir la paciente los mencionados documentos, así como preceptos 318 incisos 1) y 3), 330, 338, 341, 368, 372 y 379 del CPC, por falta de aplicación. Adiciona, acorde a la sentencia, el documento firmado por la señora M., visible a folio ocho, no es suficiente para determinar que el galeno cumpliera con su deber de contar con el consentimiento informado. Estima, del cardinal 22 de la LGS, se desprende la obligación de contar con la aprobación del paciente, en casos de riesgo grave, los cuales no son característicos de las operaciones de la vesícula. En el segundo, esgrime, la norma 22 de la LGS no exige que dicho asentimiento sea escrito, salvo que el procedimiento implique un alto riesgo. Basta para ello, alega, el consentimiento puro y simple. Refiere, la sentencia viola las reglas de la sana crítica, pues resulta natural suponer un diálogo entre paciente y médico relativo a los riesgos de la cirugía, relación que el juez conoce, conforme a las reglas de la experiencia humana. Puntualiza, el fallo violenta los cardinales 10 del Código Civil y 41 constitucional, puesto que la reparación civil a los intereses morales requiere de un daño. Además, dice, al reconocerse la cosa juzgada en cuanto a la ausencia de culpabilidad del galeno, la resolución cuestionada debió extender las eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, al daño o incumplimiento de la obligación contractual. Continúa, el daño moral requiere demostrar un nexo causal entre el hecho antijurídico y las consecuencias perjudiciales alegadas, donde tal causa generadora sea eficiente y no una concausa o causa accidental. En este caso, destaca, la causa eficiente es el acto médico y no la falta de información; así, si el acto médico no causó el daño, no puede el Tribunal otorgar el menoscabo moral con base en un hecho accidental. Asevera, la sentencia viola los preceptos 702, 704 y 1045 del CC por aplicación indebida, pues, no existió incumplimiento de las obligaciones contractuales como profesional en medicina. VI. Previo a ingresar al análisis puntual de los cargos, conviene precisar la naturaleza del consentimiento informado. Al respecto esta Sala ha indicado, que el tema del consentimiento informado, tratándose de enfermos de cualquier naturaleza, atañe al derecho fundamental de las personas de autodeterminación y al principio de intangibilidad psicofísica de la persona (Voto 507-2010 de las 10 horas del 30 de abril de 2010). En ese sentido, también se apuntó: “V.- Consentimiento informado. Carga de la prueba. En este punto, es menester aludir al consentimiento informado, así como, a quién corresponde la carga probatoria. El ordinal 22 de la Ley General de Salud estipula: “Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia”. También, la Ley no. 8239 -Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados-, de 19 de abril de 2002, en el precepto 2°, de manera taxativa entre los derechos de los pacientes incluye: “…b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención. b) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico”. De modo más puntual, el cardinal 310 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, dispone: “Todo paciente en estado de lucidez mental deberá ser informado de cualquiera intervención quirúrgica procedimiento o examen cruento que deba efectuársele y deberá firmar debida autorización para que se le realice tal tipo de tratamiento; en casos de enfermos menores de edad o inconscientes, la autorización deberá firmarla su representante legal o su pariente más allegado disponible”. De ahí, toda persona usuaria de los servicios de salud públicos o privados, tiene derecho a que se le informe en detalle de su padecimiento, posibles tratamientos o intervenciones quirúrgicas a aplicar y sus riesgos. Lo anterior, con el propósito de procurar su anuencia. Lo expuesto, según lo acepta la doctrina en forma pacífica, permite establecer que el consentimiento informado se desdobla en dos aspectos, primero, el derecho que tiene el paciente a ser enterado acerca de su mal, el modo de curarlo y los riesgos típicos que ello implica. Segundo, el consentimiento, que se reputa necesario cuando sea menester aplicar algún medio curativo o quirúrgico que entrañe peligro. En consecuencia, en la actualidad no se duda de que todo profesional médico esté en la obligación de informar y obtener la aprobación previa del paciente, cuando se trata de intervenciones o terapias peligrosas. Cuando de la medicina curativa se trata, como en la especie, quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos, o sea, aquellos que son imprevisibles o infrecuentes. Sin embargo, es claro, se debe advertir sobre los riesgos usuales que son aquellos que pueden darse con mayor frecuencia de acuerdo con la práctica y el estado actual de la ciencia. En principio, la información debe brindarse, y, el consentimiento recibirse del aquejado, siempre que se encuentre en condiciones para ello, caso contrario corresponderá a su representante legal, o a quien de manera presunta lo fuera de haberse procedido a declarar su incapacidad. Tratándose de menores sometidos a patria potestad, incumbe a ambos padres o a uno de ellos en situaciones urgentes. Sobre sus alcances, es evidente, que el paciente tiene derecho a saber quiénes son los facultativos que le asisten, a recibir información completa y veraz en términos comprensibles, acerca de su estado clínico, de modo verbal o por escrito, que incluya diagnóstico, pronóstico y opciones de tratamiento. En este sentido, es necesario que se le aperciba de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica. Por consiguiente, la obligación de informar es un elemento esencial de la “lex artis ad hoc”. También, por ser un derecho (el de información) que posee toda persona usuaria de los servicios de salud, recae sobre los médicos, o sea, una obligación impuesta a tales profesionales. Asimismo, tal como se desprende de las citadas normas, no bastaría con hacerle firmar un documento o explicarle en términos generales o técnicos su dolencia y posibilidades de tratamiento, sino que el paciente debe quedar debidamente informado en términos comprensibles para él, de todos los pormenores, pero, sobre todo de los riesgos que enfrenta. Por otra parte, en lo referente a la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información, es claro, que le concierne al profesional de la medicina, ya que se encuentra en una situación más favorable para acreditarlo. Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto que en ocasiones el “onus probandi” establecido en el ordinal 317 del Código Civil, no es irrestricto, y puede modificarse. De ahí, se alude a una inversión de la carga probatoria, donde se redistribuye sobre los aspectos que le incumbía acreditar a cada litigante, a la luz del instituto procesal de la carga probatoria dinámica . “A partir de esta, la aportación del elemento demostrativo no dependerá solo de invocar un hecho, sino también de la posibilidad de producir la prueba. En otras palabras, se traslada la carga a quien, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (no. 212 de 8 horas 15 minutos del 25 de marzo de 2008). Lo expuesto, opera de dicho modo ya que, la parte a quién en principio le correspondería, se encuentra en una situación donde le resulta muy difícil o prácticamente imposible probar algunos de los hechos o presupuestos esenciales para su pretensión, lo que la colocaría ante una posible indefensión. (Voto 1102-2010, de las 14 horas 50 minutos del 14 de setiembre de 2010) Conforme a lo expuesto, es clara la posición de este órgano decisor, en cuanto a la existencia de un derecho fundamental de los pacientes a ser informados adecuadamente y a brindar el consentimiento para recibir los tratamientos médicos, el cual debe ser respetado en todo tipo de relación entre ellos y los entes, públicos o privados, que prestan servicios de salud. Adicionalmente, la carga de la prueba en esta materia, corresponde, según el principio de la carga probatoria dinámica, al profesional en medicina a cargo del tratamiento, ya que se encuentra en una situación más favorable para acreditarlo.VII. En el primero de los reproches, aduce, el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto tuvo por demostrado, que se omitió informar debidamente a doña M. sobre los riesgos inherentes a la cirugía. El Tribunal, pese a tenerse como un hecho no probado en la sentencia de primera instancia, que el codemandado A. no informó debidamente a doña M. de los riesgos del procedimiento quirúrgico, y a que, dicho juzgador no consideró que esa omisión fuera la causa determinante del suceso, no se comparte tal criterio. En opinión de los jueces, el derecho a la información oportuna y efectiva y el consentimiento informado, constituyen obligaciones ineludibles del médico responsable, quien debe informar al paciente todo aquello que le permita reflexionar si se somete o no al procedimiento. Consideran los juzgadores, se acreditó que la perforación del duodeno, es un riesgo inherente a este tipo de cirugías (dictamen médico visible a folios 12 a 14), por lo que, el galeno debió informar a la paciente. Así, afirma el Tribunal, correspondía al codemandado, la carga de la prueba, quien debió demostrar haber informado debidamente a doña M., de los posibles riesgos del procedimiento quirúrgico, y pese a ello no lo hizo. Aseveran los jueces, el documento de folio 8, “…no evidencia, ni por asomo, que el galeno haya cumplido con ese deber, la firma de doña M., es insuficiente para evidenciar estar informada e incluso que se haya dado un consentimiento informado, nótese que ni siquiera se llenaron los espacios de este.” Observa esta Sala, en ambas instancias se tuvo como hecho no demostrado, que el codemandado A. hubiese informado debidamente a la ahora fallecida y causante del sucesorio actor, los riesgos propios del tipo de intervención al que deseaba someterse. Si bien a folios siete y ocho, se incorpora el consentimiento para la intervención quirúrgica o tratamiento médico por colicistectomía por laparoscopía, el cual, consta firmado por la paciente, no consta en aquel advertencia alguna del galeno a la paciente, sobre los riesgos que dicha intervención involucra. Aunque en el escrito de demanda, hecho tercero, se acepta haber contratado los servicios profesionales, médicos y hospitalarios, los cuales, según el hecho quinto, estaban comprendidos en un “combo o paquete” consistente de una cirugía, para la cual requería internarse un día, para la práctica de la operación durante 95 minutos en Sala de Cirugía, regresando a su casa el día siguiente, tal manifestación no es suficiente a efecto de tener por probado, que el especialista codemandado hubiese puesto al tanto a su paciente, sobre los riesgos que dicha práctica médica involucraba. De lo dicho, resulta, que la causante contrató los servicios quirúrgicos de colicistectomía por laparoscopía, los cuales acordó con el médico y ente hospitalario, como especie de “paquete”, que claramente involucraba el procedimiento quirúrgico, mas no que se hayan advertido los riesgos inherentes. De acuerdo a lo anterior, autorizó con su firma la intervención médica correspondiente, hoja que se encontraba en blanco, por lo que no resulta prueba suficiente de la advertencia que se alega, tuvo lugar. Es dable por ello interpretar, que la paciente desconocía los alcances de la práctica a la que sería sometida, circunstancia que no puede derivarse del solo hecho de la firma de documentos en blanco, ni de que haya sido remitida con esa finalidad por médicos de la Clínica M. S. de San Carlos, al Dr. A., para ser sometida al procedimiento respectivo. De lo anterior, no es dable tener por demostrado, que durante su valoración, o antes de la cirugía, se le hubiese informado de las consecuencias del tratamiento a realizar. Al tratarse de una práctica médica que podía involucrar la muerte del paciente, es claro que el consentimiento informado, debió acreditarse de manera indubitable, a fin de tenerlo por efectivamente realizado. Por consiguiente, procede el rechazo del cargo por error del Tribunal en la apreciación de la prueba. VIII. En el segundo agravio, esgrime el quebranto de la norma 22 de la LGS, en tanto no exige un consentimiento por escrito, el cual no resulta del todo necesario, salvo en casos de alto riesgo. Estima, la sentencia viola las reglas de la sana crítica (precepto 330 del CPC), pues de las probanzas aportadas era natural suponer el diálogo referente a los riesgos de la cirugía. Agrega quebranto de los cardinales 10 del Código Civil y 41 constitucional, puesto que, la reparación civil a los intereses morales requiere de un daño, circunstancia que no podía ser otorgada por los juzgadores, en tanto se admitió la cosa juzgada respecto a la no culpabilidad del galeno. Continúa, al no haberse demostrado el nexo causal entre el acto médico y las consecuencias perjudiciales alegadas, no podría concederse el daño moral. El Tribunal indicó, el codemandado debió informar debidamente a doña M., omisión que impidió a la ahora fallecida, elegir entre someterse o no a la cirugía, y dado el gravoso resultado, es claro que ella, de conocer tal posibilidad, habría preferido no someterse al procedimiento médico. Consideran los jueces, correspondía al demandado demostrar que informó debidamente a la señora M., las consecuencias de la intervención quirúrgica, lo que no se evidencia con el documento visible a folio 8. Al respecto, estima esta Sala, el canon 22 de la LGS establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada
  5.   Sentencia: 01102    Expediente: 03-000823-0163-CA     Fecha: 14/09/2010   Hora: 2:50:00 PM    Emitido por: Sala Primera de la Corte  Tipo de Sentencia:  De FondoRedactor: Luis G. Rivas LoáicigaClase de Asunto: Proceso ordinario    Texto de la sentencia    Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia  Contenido de interés  1 ,  Contenido de interés  2 * 030008230163 CA* Exp: 03-000823-0163-CA Res: 001102-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas cincuenta minutos del catorce de setiembre de dos mil diez.Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por LUIS INOCENTE VÁSQUEZ CANALES,pensionado, de nacionalidad nicaragüense, con cédula de residencia no. 270-7308730883; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, licenciado Luis Fernando Chavez Rodríguez, vecino de San José. Figuran además, como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado Manuel Antonio Lobo Salazar, vecino de Alajuela y de la parte demandada el licenciado Pedro Daniel Álvarez Múñoz, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Heredia. RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento setenta y cinco mil dólares, a fin de que en sentencia: “1) Que, la CCSS deberá pagar al ofendido tanto EL DAñO MORAL COMO EL DAñO MATERIAL, o sea, todos los daños y perjuicios que ha sufrido en razón de la intervención quirúrgica que lo dejó parapléjicodebido a descuidos inexcusables, de los profesionales en medicina, todos funcionarios públicos empleados de la demandada, obligados a prestarle atención médica.- Daños y perjuicios cuyo monto y extensión se concretizarán luego de la sustanciación de este proceso y después de la correspondiente valoración pericial y judicial de los mismos.- 2) Que, la cantidad que en definitiva se determine por concepto de indemnización a favor de los herederos del ofendido directo DEBE GENERAR INTERESES LEGALES desde la fecha en que esos daños y perjuicios fueron ocasionados; o sea, desde el día 28 de diciembre del 2000 y hasta el día de su debido pago en dinero en efectivo. Condénese a la institución demandada al reconocimiento de este rubro. ACLARACIÓN IMPORTANTE. Pido que la cantidad total que en definitiva se determina, genere intereses legales desde el momento en que esos daños y perjuicios fueron ocasionados, por razón de que siempre transcurren muchos años entre el momento en que ocurre el hecho generador del daño y el momento en que se hace el efectivo pago; de tal suerte que cuando se paga la indemnización la misma no está actualizada y es la víctima y no el victimario, como correspondería en justicia, a la que se le castiga con la devaluación del dinero, que en nuestro país es galopante. 3) Que, se condene a la demandada al pago de las costas en sus dos dimensiones procesales.”2.- La institución demandada contestó negativamente e interpuso las defensas previas de caducidad de la acción y litis consorcio pasivo necesario, las cuales fueron resueltas interlocutoriamente. Asimismo, no opuso excepciones.3.- La Jueza Yazmín Aragón Cambronero, en sentencia no. 513-07 de las 9 horas del 11 de abril de 2007, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por LUIS INOCENTE VAZQUES (sic) CANALES, contra LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, en los términos que expresamente se dirá, entendiéndose denegada en todo lo demás: Se fija el daño moral sufrido en veinte millones de colones, suma que devengará intereses al tipo legal a partir del momento en que adquiera firmeza la presente sentecia (sic) y hasta el efectivo pago. Son las costas personales y procesales, de la presente acción a cargo del demandado." 4.- El licenciado Leonel Quintero Barrera, apoderado especial judicial del actor, en ese momento y la representante de la demandada apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrado por los Jueces Jorge Leiva Poveda, Christián Hess Araya y David Fallas Redondo, en sentencia no. 93-2009-SVII de las 13 horas 50 minutos del 30 de setiembre de 2009, dispuso: “Se declaraSIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado del actor y PARCIALMENTE CON LUGAR el de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consecuentemente, se revoca la sentencia número 513-07, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:00 horas del 11 de abril del 2007. En su lugar, se declaraIMPROCEDENTE en todos sus extremos la demanda, sin especial condenatoria en costas.”5.- El licenciado Quintero Brenes, quien fuera apoderado especial judicial del actor, formuló recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia. 6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Álvaro José Meza Lázarus. Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDO I. - El 12 de diciembre de 2000, el señor Luis Inocente Vásquez Canales fue internado en el Servicio de Neurología del Hospital Calderón Guardia. Según el diagnóstico sufría compresión medular T 7, con adormecimiento en ambas piernas y dificultad para la marcha con sensación de opresión en región abdominal. El examen físico evidenció una disminución de sensibilidad vibratoria y posicional bilateral; hipoestesia de miembros inferiores con nivel sensitivo T 7, babinzki izquierdo, hipereflexia rotuliana y aquilianos, paraparesia espástica. La impresión final de la resonancia magnética que se le hizo, reveló a nivel del disco T 7-T 8 la presencia de una masa posterior extradural, que comprimía en forma significativa la médula espinal provocando edema intramedular, en posición central y paracentral derecha de aproximadamente 1 X 1.5 cms, diámetros (APxLong). Además, por las características de señal, así como su similitud al disco intervertebral adyacente y falta de toma de contraste, resultaba compatible con una “hernia discal gigante”T 7-T 8 de tipo transligamentosa extruida. También, mostró cambios importantes de desecación discal. El 26 de diciembre de 2000 se le intervino quirúrgicamente, mediante abordaje antero lateral derecho y disquectomía T 7-T 8, debido a que la hernia provocaba una severa compresión de la médula. La operación se realizó de manera interdisciplinaria con la participación de especialistas en neurología y de cirugía de torax. En el período post operatorio se mostró con parálisis de sus miembros inferiores (paraparético) con nivel sensitivo T 7, en consecuencia, se le hizo una resonancia magnética que mostró escisión del material discal con persistencia de estinosis en el canal medular y se decidió intervenirlo quirúrgicamente de nuevo. Por consiguiente, se le realizó una reapertura somatectomía parcial (parte externa en contacto con la caja toráxica) y resección de pedículo T 8, en la que se presentó una complicación post operatoria, pues, en las primeras 48 horas aumentó el edema medular como consecuencia de la manipulación quirúrgica. Así, don Luis Inocente Vásquez Canales quedó parapléjico con nivel motor T 8, Glasgow 15. También, durante su hospitalización desarrolló complicaciones médicas como úlceras de cúbito e infecciones en el tracto urinario y respiratorio. De conformidad con lo expuesto, formuló demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social (en lo sucesivo CCSS), en la que pidió:“1) Que la CCSS deberá pagar al ofendido tanto el DAÑO MORAL COMO EL MATERIAL, o sea, todos los daños y perjuicios que ha sufrido por razón de la intervención quirúrgica que lo dejó paraplejico debido a descuidos inexcusables, de los profesionales en medicina, todos funcionarios públicos empleados de la demandada, obligados a prestarle atención médica. Daños y perjuicios cuyomonto y extensión se concretizarán luego de la sustanciación de este proceso y después de la correspondiente valoración pericial y judicial de los mismos. 2) Que, la cantidad que en definitiva se determine por concepto de indemnización a favor de los herederos del ofendido DEBE GENERAR INTERESES LEGALES desde la fecha en que esos daños y perjuicios fueron ocasionados; o sea, desde el 28 de diciembre del 2000 y hasta el día de su efectivo pago en dinero en efectivo. Condénese a la institución demandada al reconocimiento de este rubro. …Pido que la cantidad total que en definitiva se determine, genere intereses legales desde el momento en que esos daños y perjuicios fueron ocasionados… 3) Que, se condene a la demandada al pago de las costas en sus dos dimensiones procesales”. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, fijó el daño moral en ¢20.000.000,00, con intereses al tipo legal desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, con las costas a cargo de la accionada perdidosa. Se fundamentó no en la paraplejia sufrida sino en la falta de información al demandante sobre los riesgos de la cirugía, lo que en su criterio, le limitó su derecho a decidir si se sometía o no a la operación. El Tribunal revocó lo resuelto, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas. Consideró que en autos no habían elementos de juicio suficientes para tener por acreditado se le había proveído la información correspondiente, ni tampoco lo contrario, por lo que no se podía arribar a una conclusión certera en ninguno de los dos sentidos. La parte vencida formula recurso de casación por motivos de fondo. II.- Único: alega, violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, ya que, dice, las reglas de la sana crítica fueron obviadas por el Tribunal al dictar el fallo. Apunta, la conculcación normativa se produce al negársele a la declaración bajo juramento del ofendido su correspondiente valor probatorio. Reprocha, se le dejara de considerar con el argumento de que es parte interesada, porque indica, entonces igual criterio debía aplicarse a todos los médicos, quienes rindieron testimonio en el proceso. De ahí, acusa infringido el numeral 311 del Código Penal, pues, en su criterio, no se acreditó mintiera en su declaración al externar que, no se le informó acerca de los riesgos que revestía el procedimiento quirúrgico a que fue sometido. Aduce, ninguno de los miembros del Ad quem estuvo presente al momento de recibírsele la confesional. Manifiesta, cuando se resolvió habían transcurrido más de tres años. Así, considera, no hubo la necesaria inmediación probatoria. Recalca, el accionante es persona sencilla, quien no comprendía la importancia que revestía el hecho de que se le hubiere informado o no acerca de los riesgos de la operación, máxime, afirma, si en aquel momento eran otros aspectos los que se intentaban probar. El Tribunal, recrimina, no fundamenta el rechazo de su confesional. Igualmente, acusa error de derecho al desatenderse el valor probatorio a la testimonial del Dr. Alejandro Vargas Román, quien lo intervino, pues, con claridad expresó: “Yo no estuve presente o desconozco si al paciente se le informó sobre la cirugía y sus complicaciones”. Por ello, estima, al médico no le constaba que se le hubiera informado respecto a las posibles consecuencias de la cirugía. En su concepto, es en el expediente médico donde debe constar de manera concreta el consentimiento informado. Expone, sobre el particular el Ad quem, concluye: “En consecuencia, estimamos los suscritos que no se puede arribar a una conclusión certera en ninguno de los dos sentidos”. Sin embargo, censura, toma partido por la tesis de que al paciente se le informó de los riesgos contra lo que consta en las probanzas. Por consiguiente, ante esta situación si en el expediente clínico no hay constancia de que se le informó, entonces no se puede arribar a lo contrario. Aduce quebrantados los preceptos 190.1 y 194.1 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) porque son los que permiten establecer el nexo causal entre la conducta administrativa y el daño sufrido. III.- Inmediatez. Asevera, ninguno de los miembros del Ad quem estuvieron presentes al momento de recibirse la prueba confesional, violentándose así el principio de inmediación. Sobre su aparente quebranto, es menester reseñar lo dispuesto por esta Sala al respecto: “… se debe indicar que, si bien se reconoce en algunos casos el principio probatorio, según el cual, el juez que dicta sentencia debe ser el mismo ante quien se evacuaron las probanzas del litigio, no se violó éste en la lite. El Tribunal aceptó la existencia de tal principio, pero, también señaló que no en todos los casos podía cumplirse, a raíz de los movimientos de personal dentro de la judicatura. Y, si en este proceso las pruebas las recibió un juez distinto a quien falló en primera instancia, la ley no dispone nulidad alguna en caso de romperse dicha inmediación. No encuentra esta Sala ninguna contradicción en lo señalado por los jueces de segunda instancia. Efectivamente, es un hecho notorio que, a raíz de las vacaciones, permisos, ascensos, vacancia de plazas y procesos de elección de jueces, algunos son nombrados de forma interina en distintos despachos judiciales del país. Por lo tanto, es razonable la situación en la cual sea distinto el juzgador agrario que recibe prueba respecto de quien dicta sentencia, lo cual, si bien no es lo más recomendable, no genera per se indefensión a las partes, pues quien falla cuenta con las actas de la recepción de prueba en el expediente y se encuentra en la posibilidad de formarse la misma convicción de aquel juez quien evacuó las probanzas... ... Más un principio a ser protegido con la drástica sanción de la nulidad, la inmediación es un objetivo por alcanzar en aquellos regímenes procesales distintos a la oralidad”. No. 858 de 11 horas 10 minutos del 23 de noviembre de 2007. Por otra parte, que el juez que recibió la prueba confesional, no dictara el fallo, no significa, según lo enunciado, que al recurrente se le violentara su derecho de defensa, pues no acreditó haya sido así de forma alguna. En todo caso, los juzgadores que dictaron la sentencia de segunda instancia, pese a no haber estado en los actos procesales previos, tuvieron a su alcance en el expediente, todos los elementos de convicción necesarios (actas de testimonios, prueba documental, expediente administrativo), para formarse un criterio, respecto al asunto en análisis. Asimismo, en forma alguna señalaron que el accionante había mentido o que su confesional había sido contradictoria; solo consideraron“… no se estima que los autos provean elementos de juicio suficientes, ni para tener por acreditado que al hoy accionante se le brindó la información del caso, ni tampoco para lo contrario”. Por ende, el reparo debe ser rechazado. IV.- De previo a continuar con el conocimiento de los reproches, es menester hacer las siguientes consideraciones. Pese a que el actor en su demanda no pidió el pago de daños y perjuicios en razón de que se hubiere omitido el consentimiento informado; sin embargo, la CCSS al contestar el hecho cuarto fue quien introdujo el tema. Por consiguiente, el Juzgado entró a su análisis y al determinar que no había prueba de que hubiese sido brindado, condenó a la accionada al pago de ¢20.000.000,00 por concepto de daño moral. Al respecto, dispuso: “… se le impidió (sic) Don Inocente la posibilidad de elegir entre someterse a todos (sic) las implicaciones propias que genera una cirugía riesgosa, (con altas probabilidades de resultar infructuosa) … y que además en su caso, significaron meses de hospitalización, con trastornos adicionales durante la recuperación post-operatoria como las úlceras de cúbito e infecciones adquiridas en el hospital. Si bien, el actor hubiere obtenido el mismo resultado con o sin la intervención quirúrgica, lo cierto del caso, es que el sufrimiento post-operatorio pudo haberse evitado y dejar que el padecimiento tomara su curso natural para finalmente llegar a la paplejia (sic); todo lo cual debió ser advertido al paciente con claridad”. …tal responsabilidad nace de la omisión de la Administración demandada, de cumplir con el deber de informar adecuadamente al paciente sobre los riesgos que asumiría si se operaba, con lo que se limitó de forma injustificada su derecho a decidir sobre la aplicación o no del tratamiento propuesto por los galenos…”. En lo que es de interés, la CCSS al apelar alegó que, el numeral 310 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, “…no exige que la información al paciente se brinde de manera extensa, compleja con términos técnicos ni que quede documentada tal explicación, por el contrario, y en razón de la agilidad de la atención médica, éstas explicaciones deben ser sencillas y verbales para que el paciente sea capaz de comprenderlas…”. Además, que de conformidad con el cardinal 190 de la LGAP “…debe probarse el dolo o la culpa del causante del daño, así como el nexo de imputabilidad entre el daño y el sujeto al que se reclama la indemnización y que no fueron acreditados en la sentencia que se impugna…”. El Tribunal modificó los hechos probados, de modo que tuvo por no acreditado se le brindara al actor el consentimiento informado, aunque tampoco lo contrario, por lo que no había conclusión certera en ninguno de los dos sentidos. De ahí, estimó, no se podía establecer una cadena de causalidad cierta que permitiera imputarle a la demandada los sufrimientos subsecuentes experimentados por don Luis Inocente Vásquez Canales. Por ende, declaro“IMPROCEDENTE en todos sus extremos la demanda…”. V.- Consentimiento informado. Carga de la prueba. En este punto, es menester aludir al consentimiento informado, así como, a quién corresponde la carga probatoria. El ordinal 22 de la Ley General de Salud estipula: “Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia”. También, la Ley no. 8239 -Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados-, de 19 de abril de 2002, en el precepto 2°, de manera taxativa entre los derechos de los pacientes incluye: “…b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención. b) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico”. De modo más puntual, el cardinal 310 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, dispone: “Todo paciente en estado de lucidez mental deberá ser informado de cualquiera intervención quirúrgica procedimiento o examen cruento que deba efectuársele y deberá firmar debida autorización para que se le realice tal tipo de tratamiento; en casos de enfermos menores de edad o inconscientes, la autorización deberá firmarla su representante legal o su pariente más allegado disponible”. De ahí, toda persona usuaria de los servicios de salud públicos o privados, tiene derecho a que se le informe en detalle de su padecimiento, posibles tratamientos o intervenciones quirúrgicas a aplicar y sus riesgos. Lo anterior, con el propósito de procurar su anuencia. Lo expuesto, según lo acepta la doctrina en forma pacífica, permite establecer que el consentimiento informado se desdobla en dos aspectos, primero, el derecho que tiene el paciente a ser enterado acerca de su mal, el modo de curarlo y los riesgos típicos que ello implica. Segundo, el consentimiento, que se reputa necesario cuando sea menester aplicar algún medio curativo o quirúrgico que entrañe peligro. En consecuencia, en la actualidad no se duda de que todo profesional médico esté en la obligación de informar y obtener la aprobación previa del paciente, cuando se trata de intervenciones o terapias peligrosas. Cuando de la medicina curativa se trata, como en la especie, quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos, o sea, aquellos que son imprevisibles o infrecuentes. Sin embargo, es claro, se debe advertir sobre los riesgos usuales que son aquellos que pueden darse con mayor frecuencia de acuerdo con la práctica y el estado actual de la ciencia. En principio, la información debe brindarse, y, el consentimiento recibirse del aquejado, siempre que se encuentre en condiciones para ello, caso contrario corresponderá a su representante legal, o a quien de manera presunta lo fuera de haberse procedido a declarar su incapacidad. Tratándose de menores sometidos a patria potestad, incumbe a ambos padres o a uno de ellos en situaciones urgentes. Sobre sus alcances, es evidente, que el paciente tiene derecho a saber quiénes son los facultativos que le asisten, a recibir información completa y veraz en términos comprensibles, acerca de su estado clínico, de modo verbal o por escrito, que incluya diagnóstico, pronóstico y opciones de tratamiento. En este sentido, es necesario que se le aperciba de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica. Por consiguiente, la obligación de informar es un elemento esencial de la “lex artis ad hoc”. También, por ser un derecho (el de información) que posee toda persona usuaria de los servicios de salud, recae sobre los médicos, o sea, una obligación impuesta a tales profesionales. Asimismo, tal como se desprende de las citadas normas, no bastaría con hacerle firmar un documento o explicarle en términos generales o técnicos su dolencia y posibilidades de tratamiento, sino que el paciente debe quedar debidamente informado en términos comprensibles para él, de todos los pormenores, pero, sobre todo de los riesgos que enfrenta. Por otra parte, en lo referente a la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información, es claro, que le concierne al profesional de la medicina, ya que se encuentra en una situación más favorable para acreditarlo. Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto que en ocasiones el “onus probandi” establecido en el ordinal 317 del Código Civil, no es irrestricto, y puede modificarse. De ahí, se alude a una inversión de la carga probatoria, donde se redistribuye sobre los aspectos que le incumbía acreditar a cada litigante, a la luz del instituto procesal de la carga probatoria dinámica . “A partir de esta, la aportación del elemento demostrativo no dependerá solo de invocar un hecho, sino también de la posibilidad de producir la prueba. En otras palabras, se traslada la carga a quien, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (no. 212 de 8 horas 15 minutos del 25 de marzo de 2008). Lo expuesto, opera de dicho modo ya que, la parte a quién en principio le correspondería, se encuentra en una situación donde le resulta muy difícil o prácticamente imposible probar algunos de los hechos o presupuestos esenciales para su pretensión, lo que la colocaría ante una posible indefensión. VI.- En el caso de examen, el Tribunal al hacer alusión al dictamen pericial rendido por el “Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial”, en el considerando VI del fallo, expresó: “… comienza por recalcar las dificultades técnicas involucradas en una operación de esta naturaleza, incluyendo la existencia de un riesgo importante de dañar la medula espinal, complicación que puede surgir “a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización”. Añade además que la presencia de otras enfermedades, alergias o alteraciones generales puede incrementar las complicaciones del procedimiento y su gravedad. A pesar de lo escueto del criterio vertido, entendemos entonces los suscritos que, a falta de algún elemento probatorio que incline a suponer otra cosa, la paraplejia sí es un posible resultado –aunque lamentable sin duda- de un procedimiento quirúrgico realizado por demás de manera intachable por parte de los galenos y restante personal médico a cargo de él. Dicho desenlace es, por ende, una consecuencia inevitable en muchos casos, a pesar de ser previsible”. En consecuencia, en la especie, no hay duda alguna de que la cirugía era sumamente riesgosa, de ahí, que fuera imperativo por parte del personal médico informar al señor Luis Inocente Vásquez Canales sobre los peligros típicos que conllevaba la intervención quirúrgica a la que se le pensaba someter, con el propósito de obtener su consentimiento. Lo primordial en este punto es determinar si en efecto se le previno de los riesgos a que se enfrentaba. Resulta evidente, que a quien correspondía probarlo era a la parte demandada, por ser un derecho inherente a todo paciente, que recae sobre la entidad prestataria del servicio. Como lo señala el casacionista, el Ad quem en lo tocante a este punto, dispuso: “… se procedió supra a modificar la relación de hechos no probados en el sentido de que no se estima que los autos provean elementos de juicio suficientes, ni para tener por acreditado que al hoy accionante se le brindó la información del caso, ni tampoco para lo contrario. En efecto, por una parte, existe prueba de que el accionante firmó un documento de liberación de responsabilidad “por las complicaciones naturales que podrían presentarse” al realizar la intervención; momento en que bien podría habérsele explicado lo correspondiente. También se ve en el expediente clínico que, el propio día de la cirugía, el personal hospitalario dejó constancia de que al paciente “se (le) educa, se le cumplen requisitos preoperatorios” (ver notas manuscritas a folio 446 del tomo IV del expediente administrativo), lo cual también podría interpretarse en el mismo sentido. Pero, por otra parte, existe una declaración confesional del actor en el sentido de que nunca se cumplió con estos requerimientos (folio 127), la cual, por su evidente carácter interesado, debe ser apreciada bajo las reglas de la sana crítica. Por su parte, la juzgadora dedujo la inexistencia de información suficiente al paciente únicamente del hecho de que el médico a cargo de la operación no supiera si aquélla se le había brindado o no; es decir, dedujo un hecho negativo a partir de otro, lo cual para este tribunal resulta claramente insuficiente. En consecuencia, estimamos los suscritos que no se puede arribar a una conclusión certera en ninguno de los dos sentidos. Afirma el apelante que a su representado no se le informó claramente de los riesgos que corría con la intervención quirúrgica, “pues de haber sido así, no se hubiese operado”. Pero este Tribunal no puede admitir sin más esa afirmación. Aun cuando se admitiese como cierto que no hubo información previa suficiente al interesado, resultaría completamente especulativo intentar establecer a posteriori qué decisión habría tomado éste en caso contrario. En la segunda consulta que se hizo al Departamento de Medicina Legal, se le solicitó especificar, a partir de la sintomatología pre-operatoria y demás elementos de juicio que se anexó, si era razonable pronosticar con anterioridad a la cirugía que, en caso de que el actor no se sometiese a ella, la paraplejía probablemente le sobrevendría de todas formas, como resultado de la evolución del cuadro preexistente. Respondió la perito en el dictamen que “como consecuencias previsibles de (no realizar la cirugía) habrá persistencia o agravamiento de los síntomas, lo que incrementa su riesgo vital, hace más difícil la recuperación funcional y el control de la enfermedad”, aunque aclara que es preciso considerar cada caso en particular, por medio del examen clínico médico forense correspondiente. En síntesis: si se partiera de que al actor no se le brindó la información completa sobre los riesgos de la intervención quirúrgica, nada nos permitiría asegurar que, en caso contrario, habría optado necesariamente por no operarse; mientras que, por el contrario, si se admite que sí se le dio la información, entonces es evidente que el reclamo de daño moral resultaría improcedente” (la negrita es suplida). Consecuentemente, en la sentencia se yerra al hacer el análisis, ya que se debió partir del examen de lo que es el consentimiento informado, y, determinar a quién le correspondía la carga de la prueba en este supuesto. No ha de olvidarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, este, es un derecho que tiene todo paciente y que en las circunstancias de estudio correspondía probar a la demandada la existencia del consentimiento informado. Así, no se hacia necesario conjeturar acerca de la decisión que don Luis Inocente Vásquez Canales hubiera tomado de habérsele brindado los datos relativos a los peligros típicos que conllevaba su intervención, porque lo que se discute es sí se dio o no el correspondiente consentimiento informado. De los autos no es posible tener por demostrado uno ni otro. Por consiguiente, la CCSS no logró probar que al accionante se le hubiera advertido de los pormenores y riesgos comunes de la cirugía a que iba a ser sometido. De ahí, lleva razón el casacionista en lo tocante al error probatorio que acusa, pues, las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, porque de éstas no es posible extraer que se le hubiere brindado la información requerida con el propósito de obtener el correspondiente consentimiento. Siendo que en la parte demandada recaía la carga de la prueba, la cual desatendió, se arriba a la conclusión de que al demandante se le conculcó su derecho a recibir la información veraz y oportuna relativa a las posibles consecuencias perniciosas de la cirugía que se le realizó. En consecuencia, también se infringió el cardinal 190 de la LGAP al negársele la respectiva indemnización. VII.- La CCSS, aduce, no se logró acreditar que al actor se le omitiera brindar información suficiente respecto las complicaciones que podían derivar de la cirugía a que fue sometido, por el contrario, manifiesta, se le restó valor probatorio al documento denominado “consentimiento informado” que consta en el expediente clínico. Además, que al señor Luis Inocente Vásquez Canales le correspondía la carga de la prueba. Así, afirma, es improcedente otorgar algún tipo de resarcimiento por ese concepto. Según lo expresado por la parte recurrente, la demandada carece de razón, ya que en virtud de la inversión de la carga probatoria era su obligación demostrar que, a don Luis Inocente Vásquez Canales se le había puesto en conocimiento de los riesgos que acarreaba la operación de la hernia en su columna a nivel de las vértebras T 7 y T 8, lo cual según se dijo no consta en autos. Como se indicó en el considerando IV, en estas circunstancias no basta con que al paciente se le haga firmar un documento, sin importar el nombre que se le otorgue, lo primordial es demostrar que se le informó de manera clara, precisa y en términos comprensibles los peligros que entrañaba la cirugía. Reprocha la accionada, se dejó de apreciar el “consentimiento informado” que consta en el expediente clínico del demandante, sin precisar el día de su expedición, ni el folio en que consta. Revisado el expediente, no se logró encontrar documento alguno en ese sentido, el único que se aprecia es el fechado 12 de diciembre de 2000 (al que se refiere el Tribunal), fecha de su ingreso al Hospital Calderón Guardia, donde se le hizo firmar la exoneración de responsabilidad (a priori) por los exámenes y tratamientos que se le pudieran aplicar durante su estadía, y, como requisito de su internamiento, pero no de la cirugía en particular, pues, en ese entonces se desconocía de la necesidad de practicarla. Es claro, en ese momento no había sido diagnosticado, ni se había decidido lo pertinente a la operación de su columna vertebral. De ahí, no pudo haber sido informado al respecto. En consecuencia, no puede tener los alcances que se le pretenden endilgar. Igualmente, en autos consta que su médico tratante al rendir testimonio, expresó, que no recordaba haberle informado al accionante acerca de los riesgos de su cirugía. VIII.- En otro orden de ideas, según se expresó, el Juzgado de modo concreto hizo ver que el resarcimiento no se concedía por la paraplejia en que desencadenó la operación, sino por la omisión de la demandada –de informar- , que le impidió al actor la posibilidad de elegir. Lo expuesto, se recalca, sin que se le hubiera advertido con claridad los pormenores de la cirugía, lo cual limitó de modo injustificado su derecho a decidir si se sometía a la
  6. Sentencia: 00016    Expediente: 94-000524-0177-CA     Fecha: 21/02/2012   Hora: 11:15:00 AM    Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo Sección II  Tipo de Sentencia:  De FondoRedactor: Francisco G. Jimenez VillegasClase de Asunto: Proceso ordinario    Texto de la sentencia   Contenido de interés  1PROCESO ORDINARIO. DE: E. CONTRA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y OTRO EXPEDIENTE: 94-000524-0177-CA No.16-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, GOICOECHEA. A LAS ONCE HORAS QUINCE MINUTOS DEL VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE. Proceso ordinario establecido por E., […], en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por G., en su calidad de apoderado general judicial y de C., […]. RESULTANDO 1. Que fijada la cuantía del proceso como inestimable (folio 648 del principal) la parte actora solicita que en sentencia se declare lo siguiente: "Nulos los siguientes acuerdos: Administrativos, el dictado por la Gerencia división médica (sic), de 5 de mayo de 1992, comunicando en oficio (sic) N. 9452 y el de la Junta Directiva, celebrado en sesión N.6.643 (sic) del 30 de Julio de 1992, artículo 17, ambas dependencias de la Caja Costarricense de Seguro Social, que denegaron el pago de los daños y perjuicios aquí demostrados, para que en su lugar se declare con lugar esta demanda, en todos sus extremos y se condene a las partes demandadas a pagar a la actora los daños y perjuicios ocasionados a ésta por la mal praxis, -sic- declarándose en forma manifiesta, la culpabilidad y responsabilidad objetiva, ya que materialmente el hecho configura que la culpabilidad absorbe todas sus formas: Negligencia, Imprudencia, e Impericia, que causó la invalidez a la que suscribe, estimando el daño material en treinta millones de colones; el daño moral en treinta millones de colones, y los perjuicios en veinte millones de colones. Estimando en su totalidad esos extremos en OCHENTA MILLONES DE COLONES, hasta el efectivo pago y sin que se entienda una limitación de pretensiones. Además que se fije una pensión vitalicia a favor de la que suscribe de ciento cincuenta mil colones mensuales. El pago de intereses legales desde la fecha de la operación hasta su efectivo pago, y ambas costas del proceso. Las personales y las procesales." (folio 114 del principal). 2. Conferido el traslado la representación de la institución demandada rechazó la presente acción e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit (folio 647 del principal). Por su parte, el demandado C. de la misma forma rechazó la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción (folio 639 del principal). 3. Que el Licenciado Juan Guillermo Zamora Chavarría, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia No.3162-2010, dictada a las catorce horas del treinta de noviembre del 2010, dispuso:"POR TANTO: En relación con el demandado C., se declara con lugar la excepción de prescripción, archivándose la causa en su contra. En relación con la Caja Costarricense del Seguro Social, se rechaza la excepción de falta de derecho, y en su lugar se declara con lugar la responsabilidad objetiva por funcionamiento legítimo y normal en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social, obligándosele a reconocer los daños y perjuicios que serán determinados en ejecución de sentencia, así como al pago de ambas costas de esta acción. Notifíquese." (Folios 797 a 817 del principal). 4. Que inconforme con lo resuelto, apeló la entidad demandada, recurso que fue admitido mediante resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las trece horas y cuarenta minutos del veintisiete de enero del dos mil once, en virtuddel cual conoce este Tribunal de alzada. (Folios 833 a 835 838 y 852 del principal). 5. Que en los procedimientos no se observan vicios y omisiones que generen la nulidad de lo actuado, por lo que se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor. Redacta el Juez Jiménez Villegas; y CONSIDERANDO I. Por corresponder al mérito de los autos y ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se aprueba el elenco de hechos probados y el hecho no probado contenidos en la sentencia apelada. II. Señala la representante de la demandada en sustento de su recurso de apelación que en la sentencia apelada se señala que debido a la atención recibida por parte de la demandada, la actora sufrió una serie de padecimientos, consecuencia, a entender del juez de primera instancia de una responsabilidad objetiva por funcionamiento legítimo y normal, por lo que se obliga a reconocer los daños y perjuicios que serán determinados en ejecución de sentencia. Sin embargo, de las pruebas que constan en el expediente se ha acreditado que la actora fue internada en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia el 5 de octubre de 1988, como caso urgente para ser atendido en el servicio de Neurología y con diagnóstico de presunción lesión C8 T1 T2. El día 7 de octubre de 1988 se le realizó T.A.C. con medio de contraste, el cual es valorado en sesión con participación del servicio de Radiología, Neurocirugía y Neurología, concluyendo que es normal. Con fecha 10 de octubre de 1988, la Dra. L. anota "pendiente revalorar T.A.C. con Dr. V. y programar mielografía". El 11 de octubre de 1988, el Dr. O., Residente del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Calderón Guardia anota que "se intentó en tres ocasiones realizar punción lumbar, obteniéndose líquido claro que posteriormente se volvía hemorrágico por lo que se desistió de continuar con el tratamiento. Se recomienda valorar nueva cita para mielografía". El 14 de octubre de 1988, el Dr. G. anota en el expediente como diagnóstico Síndrome de Comprensión Medular. Con fecha 15 de octubre de 1988 el Dr. C., anota en el expediente clínico "Se realizará Panmielografía por punción lumbar y punción cervical C1, C2 y se demostró bloqueo completo C7, T1 por lo que se operará mañana 9 a.m., la minectomía cervical". El 16 de octubre de 1988 se anota en el expediente clínico el procedimiento quirúrgico empleado, la ubicación de la lesión y las características macroscópicas de la misma. Ese mismo día, según fórmula número 175 historia operatoria, diagnóstico pre-operatorio: Bloqueo completo CT, T1. Diagnóstico postoperatorio: Proceso necrótico agudo, versus glioma medular: Cirujanos: Dr. C., Dr. H. Se indica como lesiones encontradas: "Se encuentra duramadre tensa de aspecto necrótico, con coagulos que abarcaba la médula en tu totalidad desde los niveles C-5 a C-7; se señala como técnica empleada: Bajo anestesia general y en posición sentada, se procede hacer incisión sobre las apófisis espinosas de C2 a T3, posteriormente con disección roma, se realiza la liberación de las inserciones de los músculos paravertebrales, hasta dejar completamente visibles las láminas cervicales. Luego se realiza laminectomía cervical C-3 hasta T-1, encontrándose los hallazgos antes descritos. Se toma suficiente material para biopsia y posteriormente se cierra la duramadre con seda 4-0. Se deja sonda de Nelaton en el espacio epidural para drenaje y se cierra por planos.". Indica el apelante que el 11 de enero de 1989 el servicio de Oncología del Hospital México considera necesario la aplicación de cobaltoterapia y es considerado su caso por su déficit neurológico y por la histología del tumor. De lo expuesto y de la prueba que consta en autos, se concluye que a la actora se le prestó el servicio médico de conformidad con los parámetros propios de la técnica médica, de manera que no se ha presentado ninguna hipótesis de mala praxis, razón por la cual la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico. En este sentido, señala, es sumamente importante considerar la conclusión a que llega la Dra. G.F., Subjefe de Sección de la Clínica Médico Forense, en el dictamen médico legal de fecha 1 de febrero del 2000 en el que se señala que el hecho de que la paciente hubiera quedado tetrapléjica, no se debió a la técnica quirúrgica empleada, sino a la ubicación, extensión y severidad del tumor que le fue extraído que abarcaba prácticamente todo el espesor de la médula espinal, siendo que el procedimiento quirúrgico fue el adecuado y oportuno. Aduce que en razón de lo anterior y en vista de que la actuación de los médicos se apegó a los procedimientos quirúrgicos adecuados, que en la atención de la paciente siempre se buscó su mejoría y al no existir prueba alguna en el expediente que sustente la petitoria planteada por la actora, sino más bien prueba abundante de que en este caso se le brindó la atención adecuada a su dolencia, la demanda debió ser rechazada en todos sus extremos. Agrega, que de acuerdo con lo que señala el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, no procederá el reconocimiento de los perjuicios, en caso de determinarse que existió funcionamiento legítimo y normal, a lo cual cabe agregar que también es improcedente la condenatoria en costas, por cuanto se ha demostrado que el actuar de la su representada nunca fue a efecto de perjudicar la salud de la actora, sino más bien, buscando preservar su vida. Solicita se admita el recurso y se revoque la resolución recurrida, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos. III. De previo a realizar el análisis de los cargos formulados es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis. IV. Argumenta el apelante que conforme a la prueba que consta en autos, la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que a la actora se le prestó el servicio médico de conformidad con los parámetros propios de la técnica médica, de manera que no se ha presentado ninguna hipótesis de mal praxis, situación que es confirmada por el dictámen médico forense de fecha 1 de febrero del 2000, en el que se señala que el hecho de que la paciente hubiera quedado tetrapléjica, no se debió a la técnica quirúrgica empleada, sino a la ubicación, extensión y severidad del tumor que le fue extraído a la paciente y que abarcaba prácticamente todo el espesor de la médula espinal, siendo que el procedimiento quirúrgico fue el adecuado y oportuno. Aduce que en razón de lo anterior y en vista de que la actuación de los médicos se apegó a los procedimientos quirúrgicos adecuados, que en la atención de la paciente siempre se buscó su mejoría y al no existir prueba alguna en el expediente que sustente la petitoria planteada por la actora, sino más bien prueba abundante de que en este caso se le brindó la atención adecuada a su dolencia, la demanda debió ser rechazada en todos sus extremos. EL AGRAVIO NO ES DE RECIBO. Las argumentaciones del apelante no constituyen por sí mismas un agravio en un sentido técnico jurídico, pues no detalla cuál es el error que contiene la sentencia apelada, cuál la errada apreciación de los hechos o la aplicación del derecho que al respecto hizo el juez a-quo, sin concretar el vicio que por ellas pesa sobre lo resuelto. En efecto, el juzgador de instancia consideró que en la especie la responsabilidad del resarcimiento de los daños y perjuicios a cargo de la demandada se origina no en la existencia de una mala praxis en la intervención quirúrgica practicada, sino en los siguientes aspectos:1)- Si bien la paciente presentaba padecimientos antes de ser ingresada al Hospital Calderón Guardia, no mostraba ningún diagnóstico de parálisis o probabilidad de tal en alguno de sus miembros. 2)- No consta en autos que se informara de manera clara y precisa a la paciente cual era exactamente la gravedad del mal que padecía, ni el gravísimo riesgo que implicaba la intervención quirúrgica (la inminente parálisis que estaba afrontando de no ser intervenida quirúrgicamente o el elevadísimo riesgo de quedar paralítica). 3)- Si bien se había diagnosticado un posible tumor cervical, no explicó el representante de la demandada la razón por la que la intervención debía hacerse en un lapso tan corto (al día siguiente de la práctica de exámenes de mielografía y el arterio o pulsaciones lumbares realizado el día 14 de octubre de 1988). 4)- No consta en autos el consentimiento de la paciente para la práctica de la cirugía una vez conocidos los riesgos que ya enfrentaba y los posibles a enfrentar, ni se le dio oportunidad alguna de dar noticia a su familia. Consideró el juzgador de instancia que si bien conforme a la prueba que consta en autos se concluye que la paraplejia que afectó a la paciente con posterioridad a la operación, no fue producto de la operación en sí y que ésta fue adecuada y oportuna, de la confesión rendida por el codemandado en ésta causa Dr. C. se establece claramente que dicha consecuencia constituía uno de los riesgos que implicaba la intervención quirúrgica, aún cuando se utilizara la mejor técnica posible, situación que no fue informada la paciente. 5)-La paraplejia sufrida por la paciente es producto de la cirugía que se le practicó, sin que ello quiera decir que pueda calificarse comouna mala praxis, por lo que se provocó un daño cierto, real y efectivo, existiendo una relación de causalidad directa entre éste y la intervención quirúrgica. 6)- Si bien no se puede atribuir la existencia de una conducta negligente, imprudente o por impericia en la intervención quirúrgica, es lo cierto que la paraplejia que sobrevino implica un padecimiento que la paciente no tenía antes de la operación, por lo que tuvo que someterse a tratamientos de rehabilitación y otras complicaciones como no poder volver a caminar, ni a valerse por si misma, ni poder cumplir sola sus necesidades fisiológicas básicas. En criterio del juzgador de primera instancia, la condenatoria a cargo de la demandada se fundamentó en una responsabilidad objetiva por funcionamiento legítimo y normal, de cuya responsabilidad no puede sustraerse en el tanto no ha mediado ninguna de las eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero), contenidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que obliga a la codemandada a la indemnización en favor de la actora traducida en el pago de los daños y perjuicios irrogados, los cuales son declarados en abstracto para ser determinados y cuantificados en la vía de ejecución de sentencia, dada la imposibilidad de su determinación con los elementos de juicio con que se cuenta. El apelante no formula agravio alguno respecto de los fundamentos dados por el juzgador de instancia para determinar la existencia de responsabilidad objetiva a cargo de la demandada, que constituye el fundamento para declarar con lugar la demanda. El recurso formulado se limita a señalar una cronología de lo actuado y la inexistencia de mala praxis ya que la actuación de los médicos se apegó a los procedimientos quirúrgicos adecuados, siendo que dichos aspectos no se encuentran en discusión, pues así fueron acreditados por el juzgador de primera instancia con fundamento en los dictámenes médicos legales que constan en autos. Consecuentemente, se rechazan estos extremos de la apelación intentada. V. Argumenta el apelante que de acuerdo con lo que señala el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, no procede el reconocimiento de los perjuicios, en caso de que como lo determinó el juzgador de primera instancia, existió funcionamiento legítimo y normal. EL AGRAVIO NO ES DE RECIBO. El Tribunal estima que de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. La legitimidad o ilegitimidad se refiere básicamente a la adecuación de la conducta formal de la Administración al ordenamiento jurídico, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No.000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005), la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el artículo 102, inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas y científicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones. La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. La Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios causados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se emarca para efectos de la responsabilidad civil extracontractual como funcionamiento anormal (en tanto corresponda con una actividad material debida) y con una conducta ilegítima, en la medida en que el incumplimiento de lo debido atente contra las reglas de la buena administración o incumpla las potestades administrativas funcionales que dimanan del ordenamiento jurídico. En todo caso, debe considerarse que conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En este sentido debe considerarse que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 190, establece tres eximentes de responsabilidad que generan un rompimiento del nexo causal, a saber: a)- fuerza mayor (hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior); b)- hecho de un tercero (el daño es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre administración-funcionario-afectado) y c)- culpa de la víctima (es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello). En la especie, contrario a lo considerado por el juzgador de primera instancia y por las razones que se dirán, medió un funcionamiento anormal en la prestación de los servicios médicos a la actora, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en cuanto condenó a la codemandada al pago de los daños irrogados a la actora. Conforme lo determinó el juzgador de instancia la condenatoria al pago de daños y perjuicios a la demandada se fundamenta en la existencia de una responsabilidad objetiva por existir un funcionamiento anormal del servicio de salud, existiendo una relación de causalidad adecuada entre el servicio médico que se prestó y el daño reclamado, que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. La responsabilidad de la demandada se hace derivar de la situación de paraplejia que se ocasionó a la actora como consecuencia de la operación practicada, condición que no tenía antes de someterse a la intervención médica. La sentencia apelada se basa en el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, en el que no hay que acreditar ni dolo, ni culpa, ni responsabilidad de ningún funcionario, sino que lo único que debe acreditarse para que surja el hecho generador de la responsabilidad, es que hubo un daño y que el administrado no está en la obligación de soportarlo, y es indudable que la actora sufrió un grave daño al quedar parapléjica de por vida. Aquí estriba la responsabilidad objetiva de la CCSS, siendo que además al paciente no se le informó claramente de los riesgos que corría con la intervención quirúrgica, no tuvo la oportunidad de decidir acerca de algo tan importante como es su propia salud, constituyendo un agravante el hecho de que conforme lo señaló en la confesional el codemandado C., la paraplejia puede considerarse como un riesgo razonablemente previsible en procedimientos quirúrgicos como el que fue sometida la actora, por lo que conocía de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica y aún así no informó debidamente a la paciente de tales consecuencias, con el fin de que ésta tuviera la posibilidad de decidir si bajo tales circunstancias se sometía o no a la operación. VI. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No.000875-F-2007 de las ocho horas del catorce de diciembre del 2007), el acto médico comprende toda acción o disposición que realiza en el ejercicio de su profesión, entendiéndose como tales, los de diagnóstico y terapéuticos, entre otros, en la atención integral del paciente, así como los que se deriven directamente de éstos. La obligación médica es poner todos los conocimientos a la orden del paciente a los efectos de mejorar su salud (obligación de medios) y cuando son insuficientes, deben realizarse interconsultas, trabajando interdisciplinariamente a efecto de buscar lo adecuado para su beneficio, pero no puede asegurársele la cura total (obligación de resultados). En este escenario, rige el principio de que el paciente ingresa al centro hospitalario para curarse, no para enfermarse más. En la especie, como bien lo ha tenido por acreditado el juzgador de primera instancia, si bien la paciente presentaba padecimientos antes de ser ingresada al Hospital Calderón Guardia, no mostraba ningún diagnóstico de parálisis o probabilidad de tal en alguno de sus miembros, siendo que además no consta en autos que se informara de manera clara y precisa a la paciente cual era exactamente la gravedad del mal que padecía, ni el gravísimo riesgo que implicaba la intervención quirúrgica. Asimismo, no explicó el representante de la demandada la razón por la que la intervención debía hacerse en un lapso tan corto, ni consta en autos el consentimiento de la paciente para la práctica de la cirugía, siendo que el el codemandado C. confesó que la paraplejia constituía uno de los riesgos que implicaba la intervención quirúrgica. Si bien los padecimientos posteriores sufridos por la paciente no pueden ser atribuidos a una mala praxis, lo cierto es que fueron producto de la cirugía que se le practicó, provocando un daño cierto, real y efectivo, existiendo una relación de causalidad directa entre éste y la intervención quirúrgica. La paraplejia que sobrevino a la operación y sus consecuencias como el sometimiento a tratamientos de rehabilitación y otras complicaciones como no poder volver a caminar, ni a valerse por sí misma ni en sus necesidades fisiológicas básicas, implican padecimientos que la paciente no tenía antes de la operación y que se derivaron de ésta, todo lo que fundamenta la existencia de responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal de los servicios médicos a cargo de la demandada y el deber de indemnización de los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la intervención a que fue sometida y las consecuencias posteriores que debió enfrentar. VII. Con relación al derecho a información que tiene el paciente que va a ser sometido a un tratamiento médico y el consentimiento informado a que están obligados los funcionarios médicos de previo a efectuar un procedimiento quirúrgico que implique un riesgo para la salud del paciente, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 001102-F-SI-2010 de las catorce horas cincuenta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez), ha considerado que de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley General de Salud, ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo, exceptuando de este requisito las intervenciones de urgencia. Asimismo el artículo 310 del Reglamento General de Hospitales Nacionales dispone que todo paciente en estado de lucidez mental deberá ser informado de cualquiera intervención quirúrgica procedimiento o examen cruento que deba efecuársele y deberá firmar debida autorización para que se le realice tal tipo de tratamiento; en casos de enfermos menores de edad o inconscientes, la autorización deberá firmarla su representante legal o su pariente más allegado disponible. De allí que toda persona usuaria de los servicios de salud públicos o privados tiene derecho a que se le informe en detalle de su padecimiento, posibles tratamientos o intervenciones quirúrgicas a aplicar y sus riesgos, con el propósito de procurar su anuencia. El consentimiento informado se desdobla en dos aspectos, primero el derecho que tiene el paciente a ser enterado acerca de su mal, el modo de curarlo y los riesgos típicos que ello implica. Segundo, el consentimiento, que se reputa necesario cuando sea menester aplicar algún medio curativo o quirúrgico que entrañe algún peligro. Según se señala en la sentencia citada, en la actualidad no se duda de que todo profesional médico esté en la obligación de informar y obtener la aprobación previa delpaciente, cuando se trata de intervenciones o terapias peligrosas. Es necesario que se le aperciba de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica, siendo que la obligación de informar es un elemento esencial de la "lex artis ad hoc". También por ser un derecho (el de información) que posee toda persona usuaria de los servicios de salud, recae sobre los médicos, o sea, una obligación impuesta a tales profesionales. Conforme se desprende de las citadas normas, no bastaría con hacerle firmar un documento o explicarle en términos generales o técnicos su dolencia y posibilidades de tratamiento, sino que el paciente debe quedar debidamente informado en términos comprensibles para él, de todos los pormenores, pero, sobre todo de los riesgos que enfrenta. En la especie, no hay duda de que la cirugía era sumamente riesgosa, pues la paraplejia podía constituir un riesgo previsible en el tipo de operación a la que fue sometida la paciente, de ahí que fuera imperativo por parte del personal médico de informar a la actora sobre los peligros que conllevaba la intervención quirúrgica a la que se le someteria, con el propósito de obtener su consentimiento y el no hacerlo impidió a la actora la posibilidad de elegir entre someterse a la operación con las implicaciones riesgosas que generaba, todo lo cual debió ser advertido al paciente con claridad. La omisión administrativa de cumplir con el deber de informar adecuadamente al paciente sobre los riesgos que asumiría si se operaba limitó de forma injustificada su derecho a decidir sobre la aplicación o no del tratamiento propuesto por los galenos. Pero al fin y al cabo, aunque lo hubiera autorizado, eso no enerva la responsabilidad administrativa. VIII. Esta Cámara comparte la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia a efecto de determinar la obligación de la demandada en el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados a la actora por responsabilidad objetiva, no obstante en criterio de éste Tribunal el a-quo yerra al momento de calificar la existencia de un funcionamiento legítimo y normal de la Administración, toda vez que por las razones dadas en el presente Considerando, es clara la existencia de un funcionamiento anormal del servicio de salud. Si bien en la especie no se pudo comprobar que la condición de tetraplejia que se generó con posterioridad a la operación se debiera a la técnica quirúrgica empleada y por ende la existencia de la mala praxis acusada, es lo cierto que existió un daño derivado del funcionamiento del servicio público, que obliga a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados y no solo de los daños, conforme lo reclama el apelante, toda vez que en la especie no es de aplicación la hipótesis contenida en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, según el que en los casos de funcionamiento lícito y normal, procede únicamente la indemnización de los daños, más no de los perjuicios como lo pretende el apelante. En razón de lo dicho, se deberá revocar parcialmente la sentencia de instancia, únicamente en cuanto consideró la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social por funcionamiento legítimo y normal, para en su lugar declarar la existencia de responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal. IX. No es de recibo el argumento del apelante en el sentido de que improcedente la condenatoria en costas, por cuanto se ha demostrado que el actuar de la su representada nunca fue a efecto de perjudicar la salud de la actora, sino más bien, buscando preservar su vida. De conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 221 del Código Procesal Civil aplicable al sub-júdice por dispensa del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la condenatoria en costas se impone al vencido por el sólo hecho de serlo, sin que dicha condenatoria implique una calificación de temeridad o mala fe. Dicha regla deriva de la necesidad de que se reconozcan a la parte gananciosa los costos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar ante la perturbación que de ellos hizo un tercero, o bien, de la defensa de pretensiones ejercidas en su contra; costos que, de no haberse planteado el proceso, no hubiese tenido que afrontar. Contrariamente cuando se exonera de ese pago, el Juzgador debe justificar su proceder, por ser ésta la excepción a la regla. Excepcionalmente puede eximirse al vencido al pago de una o ambas costas, cuando ha litigado con evidente buena fe, o cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, o bien cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, así como si el fallo admite defensas importantes invocadas por el vencido, e incluso si hay vencimiento